BOLETÍN Nº 19 - 13 de febrero de 2009

II. ADMINISTRACIÓN LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

MENDIGORRÍA

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del tráfico en el casco urbano de Mendigorría

El Pleno del Ayuntamiento de Mendigorría, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de octubre de 2008, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora del tráfico en el casco urbano de Mendigorría.

Habiendo transcurrido el plazo de información pública de treinta días, contados a partir de la publicación del anterior acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra número 146, del día 1 de diciembre de 2008, y habiéndose resuelto las reclamaciones, reparos y observaciones al mismo, en sesión extraordinaria del Pleno de fecha 16 de enero de 2009, se ha aprobado, de conformidad con el Artículo 325.1 de la Ley Foral 9/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

ORDENANZA REGULADORA DEL TRÁFICO EN EL CASCO URBANO DE MENDIGORRÍA

Artículo 1. Fundamento legal y Objeto.

Es fundamento legal de la presente Ordenanza lo establecido en el artículo 25.2.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Es objeto de la presente Ordenanza la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas de este Municipio.

Las normas de esta Ordenanza complementan lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Real Decreto Legislativo 339/1990.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta Ordenanza serán de aplicación en todas las vías urbanas del Municipio de Mendigorría, entendiendo como tales, toda vía pública de titularidad municipal situada dentro de poblado.

Artículo 3. Señalización.

Corresponde al Ayuntamiento la señalización de las vías urbanas.

Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de la señal de entrada o poblado se aplica a todo el poblado, excepto si dentro de este hubiera señales distintas para tramos concretos de la red viaria municipal.

No se podrá instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar las señales colocadas en la vía urbana sin previa autorización del Ayuntamiento. Además, se prohíbe modificar su contenido o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de las vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

Para evitar el entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

El cierre de la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sólo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por la autoridad local responsable de la regulación del tráfico.

Las señales y órdenes de los agentes de circulación prevalecerán sobre las demás señales.

Artículo 4. Obstáculos en la vía pública.

1. Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo que pueda dificultar el paso normal de vehículos o peatones, salvo que sea expresamente autorizado por el Ayuntamiento cuando concurran circunstancias especiales. En dicha autorización se establecerán las condiciones que deberán respetarse. El coste de la señalización y colocación de elementos de seguridad serán a costa del interesado. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán las medidas para que pueda ser advertido por los usuarios de la vía, dando cuenta inmediatamente a las Autoridades.

El Ayuntamiento establecerá zonas destinadas a la carga y descarga, bien a iniciativa propia o a petición de los particulares con el pago de la tasa correspondiente. Esta zona reservada se indicará expresamente con las señales correspondientes y con la limitación horaria correspondiente.

Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, en el arcén y zonas peatonales. Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada empleando los medios suficientes para que se realice con celeridad.

También, a iniciativa del Ayuntamiento o del particular (mediante el pago de una tasa que se regulará en la ordenanza correspondiente), podrán establecerse vados para el paso de vehículos a través de la acera a un inmueble o solar.

2. El Ayuntamiento procederá, cuando tenga el correspondiente servicio, a la retirada de los vehículos que obstaculicen las zonas debidamente autorizadas y señalizadas como vados y carga y descarga.

Artículo 5. Parada y estacionamiento.

A.-Parada.

1. Se considera parada la inmovilización del vehículo por un tiempo que no exceda de dos minutos, en la cual el conductor no podrá abandonar el vehículo. Si excepcionalmente lo hiciera, deberá estar lo suficientemente cerca como para retirarlo en caso de que las circunstancias lo exijan.

2. La parada se efectuará lo más cerca de la acera derecha si son vías de doble sentido; si son de sentido único, se podrá efectuar también en el lado izquierdo.

En las calles sin acera, la parada deberá hacerse dejando un mínimo de 0'50 metros desde la fachada más próxima.

3. Queda prohibido parar:

-Donde las señales lo prohíban.

-En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.

-En los pasos para peatones.

-En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

-En las aceras y zonas excluidas del tráfico.

-En los lugares, en general, que se señalan en la normativa estatal.

-En las puertas de las viviendas y locales comerciales, debiendo de garantizarse en cualquier caso el acceso a los mismos a personas con movilidad reducida y a silletas de niños.

B.-Estacionamiento.

1. Los vehículos podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente a la acera, en batería, perpendicularmente a la acera o semibatería, es decir, oblicuamente, todo ello conforme indiquen las señales de tráfico, tanto vertical como horizontalmente.

2. La norma general es que el estacionamiento se haga en fila o cordón. La excepción a ello se señalizará expresamente mediante marcas viales en el pavimento.

3. El estacionamiento se hará lo más pegado posible a la acera, dejando una distancia máxima de 50 centímetros entre las ruedas y el bordillo, o de 50 centímetros hasta la edificación, en aquellas calles que no tengan acera.

4. Los vehículos estacionados en pendiente ascendente, deberán dejar colocada la primera velocidad, y cuando estén estacionados en pendiente descendente, deberán dejar colocada la marcha atrás. Los conductores deberán dejar el vehículo estacionado de tal modo que no se pueda mover, siendo responsables de ello.

5. Este Ayuntamiento adoptará las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad.

6. Queda prohibido estacionar:

a) En los lugares que se indique mediante señales tal prohibición.

b) En todos los casos en que está prohibida la parada.

c) En las zonas señalizadas para carga y descarga.

d) En las zonas correctamente señalizadas como vados.

e) En doble fila, tanto si en la primera fila hay un coche como si hay un contenedor o algún elemento de protección.

f) En las vías que, por su anchura, no permitan el paso de más de un vehículo.

g) En las aceras.

h) En los lugares que eventualmente se indiquen para la realización de obras, mudanzas, mercadillo o actos públicos, siempre que así se indique con una antelación de, al menos, veinticuatro horas.

i) En los lugares que tengan rebajado el bordillo para permitir el tránsito de minusválidos

j) En las isletas o medianas centrales.

k) En los lugares que, en su caso, hubieren sido habilitados para el estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo establecido en esta Ordenanza.

l) En todo lugar no indicado anteriormente que constituya un riesgo para peatones, animales o vehículos.

ll) Se prohíbe el estacionamiento de camiones salvo en las zonas habilitadas.

Artículo 6. Límites de velocidad.

1. La velocidad máxima que se establece para la travesía de Mendigorría es de 30 kilómetros por hora.

2. La velocidad máxima que se establece para el casco urbano de Mendigorría es de 30 kilómetros por hora.

Artículo 7. Limitaciones a la circulación.

1. No podrán circular dentro del casco urbano los vehículos que transporten mercancías peligrosas.

2. No podrán circular por el interior del casco urbano vehículos dotados de roulottes o autocaravanas, así como vehículos de gran tonelaje.

3. No podrán circular por el interior del casco urbano vehículos dotados de megafonía exterior.

4. Los vehículos señalados en el apartado anterior necesitarán autorización municipal para poder circular dentro del casco urbano. En la misma se establecerán las condiciones oportunas.

Artículo 8. Circulación de ciclomotores, motocicletas y ciclos.

A.-Ciclomotores y motocicletas.

1. Los ciclomotores y motocicletas deberán circular sin emitir ruidos excesivos, debiendo llevar un tubo de escape homologado y evitar los acelerones.

2. Dentro del casco urbano no podrán circular paralelamente.

3. Los ciclomotores deberán llevar en el guardabarros posterior, debidamente sujeta, la placa de identificación correspondiente.

4. En lo que se refiere al estacionamiento, se hará en las zonas debidamente adecuadas para este tipo de vehículos.

B.-Ciclos.

1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona, podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2. No se podrá circular con estos vehículos por la acera, aunque sí por las zonas peatonales, a una velocidad máxima de 10 km/h, teniendo preferencia siempre los peatones, excepto en las vías reservadas para ciclos o vías ciclistas.

3. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.

Artículo 9. Vehículos abandonados.

1. Se presumirá que un vehículo está abandonado en los casos determinados en la Normativa sobre Tráfico (artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

2. En virtud del Artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, los vehículos abandonados tienen la consideración de residuos urbanos.

3. La Autoridad Municipal se encargará de retirarlos al lugar que asigne. Los gastos de traslado y permanencia serán a cargo del titular y será necesario su abono para retirarlo, en los términos en que se señale en la Ordenanza correspondiente.

Artículo 10. Otras normas.

1. Cualquier conductor que con su vehículo produzca ruidos o humos excesivos, podrá ser requerido por la Autoridad Local para que repare los desperfectos, pudiendo la Autoridad inmovilizar el vehículo si dicha reparación no se produce y formulando la correspondiente denuncia.

2. Se prohíbe circular con el motor excesivamente revolucionado, dando acelerones o ruidos excesivos, especialmente en horario nocturno.

3. Se prohíbe utilizar las señales acústicas en el casco urbano, salvo peligro evidente o urgente necesidad.

4. El alumbrado entre el ocaso y la salida del sol, y en condiciones de visibilidad diversas, será el de corto alcance o cruce; en ningún caso se podrá utilizar alumbrado de carretera en el casco urbano. Se procederá a la inmovilización de los vehículos que no posean el alumbrado correspondiente y que supongan un peligro para los demás usuarios de la vía. Las motocicletas que circulen por la vía urbana están obligadas a utilizar durante todo el día el alumbrado de corto alcance o cruce.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

Se consideran infracciones las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza. Asimismo se considerarán estas infracciones como que lo son a la Ley de Tráfico y al Reglamento (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionarán por el Alcalde, siguiendo el procedimiento del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, o Normativa que lo sustituya.

El importe de las sanciones reguladas por esta Ordenanza, las cuales pueden ser consideradas en su mayoría como leves, ascenderá a 40 euros. Dicho importe será actualizado anualmente por el Ayuntamiento de Mendigorría, siendo publicado para su conocimiento junto con las Tasas Municipales.

En virtud de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, la denuncia de las infracciones que se observen podrá hacerse por los Agentes de la Autoridad o por cualquier persona que vea la infracción.

Artículo 12. Prescripción.

El plazo de prescripción de las infracciones será de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza será objeto de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Navarra, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el Artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Mendigorría, 20 de enero de 2009.-El Alcalde-Presidente, Javier Oses Zúñiga.

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