BOLETÍN Nº 37 - 21 de marzo de 2008

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.3. OTRAS DISPOSICIONES

1.3.1. Ordenación del territorio y urbanismo

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 3 de marzo de 2008, por el que se otorga a "Eroski Sociedad Cooperativa" licencia comercial específica para la ampliación y reforma del gran establecimiento comercial Eroski-Iruña, sito en Pamplona, y se aprueba el expediente de modificación del "Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Implantación de Instalación Comercial de Gran Superficie" para dichas actuaciones, promovido por "Eroski Sociedad Cooperativa".

I.-Antecedentes.

Con fecha 16 de abril de 2007, el Gobierno de Navarra acordó continuar el expediente de otorgamiento de licencia comercial específica a "Eroski Sociedad Cooperativa" para la ampliación y reforma del gran establecimiento comercial Eroski-Iruña, sito en Pamplona, promovido por dicha sociedad, y declarar el Proyecto de ampliación y reforma del mismo como de Incidencia Supramunicipal, conforme a las determinaciones y correcciones establecidas, así como someter el proyecto, por el plazo de un mes, a los trámites simultáneos de información pública y audiencia al Ayuntamiento en cuyo término se sitúa el gran establecimiento comercial (en adelante GEC) objeto de ampliación y reforma.

Dicho Acuerdo fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 53, de 30 de abril de 2007.

Tras el estudio de las alegaciones presentadas y tras analizar, asimismo, la observancia de las determinaciones y correcciones establecidas, los Departamentos competentes en materia de Comercio y de Ordenación del Territorio formularon una propuesta conjunta, previa a la resolución del expediente, que fue sometida a informe del Consejo Navarro Asesor de Comercio Minorista y de la Comisión de Ordenación del Territorio, quienes los emitieron en sesiones celebradas respectivamente el 11 y 27 de diciembre de 2007.

II.-Alegaciones presentadas.

Durante el periodo de información pública del expediente, se han presentado tres escritos de alegaciones, cuyo contenido y respuesta se expresan a continuación.

1.-Doña Isabel Azcárate Ezpeleta, en representación de la Federación de Asociaciones de Comerciantes de Navarra (FCN).

Alegación primera: Criterio de priorización de formatos y localizaciones.

Considera la alegante que el proyecto tiene las características de gran almacén/centro comercial, ubicado en el extrarradio o en la periferia, y que, en aplicación de este criterio, el proyecto debe ser rechazado.

Respuesta:

Conforme al artículo 14 de la Ley Foral 17/2001, un centro comercial es un "establecimiento comercial de carácter colectivo integrado por un conjunto de puntos de venta o servicios instalados en el interior de un mismo recinto o edificación, en los que se ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente independientes siempre que se hubieran proyectado conjuntamente todos sus locales y compartan la utilización de elementos comunes".

Por otra parte, un parque comercial (artículo 15) es un "establecimiento comercial que, reuniendo la definición y características de centro comercial, oferta, además, un conjunto de servicios y actividades de ocio y recreo como cines, salas de juego, bares, restaurantes, o de otro tipo, tales como turísticos, culturales, etc.".

La distribución de superficies de la ampliación, según usos, es la expuesta a continuación:

-Incremento de la superficie de venta de 4.725 m2: 4.216 en artículos de equipamiento personal y 509 m² en artículos de fuera de Modelo.

-2.765 m² destinados a restauración (bares, cafeterías y restaurantes).

-5.550 m² para servicios de ocio, cultura y salud (cines, bolera, juegos recreativos, parque infantil, spa).

Conforme a lo anterior, el proyecto, se considera un parque comercial en periferia, que obtiene una valoración de 5 puntos en el criterio de priorización de formatos y localizaciones.

En consecuencia, procede desestimar la alegación.

Alegación segunda: Cuota de mercado.

Manifiesta la alegante que Eroski tenía, a 31 de diciembre de 2005, según Alimarket, una cuota de mercado en la distribución alimentaria del 26,1%, y que con posterioridad se han implantado más establecimientos comerciales de alimentación de este operador.

Considera elevada la cuota de mercado actual de Eroski en Navarra en distribución alimentaria, que se vería incrementada notablemente con la licencia comercial en tramitación.

Solicita que, en atención a la defensa de la competencia, se proceda a examinar la cuota de mercado realmente existente, la incidencia del proyecto, y, en su caso, se deniegue la licencia comercial.

Respuesta:

El proyecto consiste en la ampliación de la galería comercial del edificio actualmente existente, pero no afecta a la superficie de venta del actual hipermercado de la enseña "Eroski". El incremento de superficie de la galería se destinará a los usos expuestos en la alegación anterior. No hay superficie destinada a la categoría de bienes cotidianos del Modelo, entre los que se encuentra la alimentación.

Por otra parte, se solicitó informe al Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC). El TDC no ha emitido informe por considerar que los supuestos de grandes establecimientos de carácter colectivo no están sujetos al informe preceptivo previsto en el artículo 6 de la Ley 7/1996 (LOCM). No obstante, ha manifestado que "la no emisión no supone que el Tribunal se oponga al proyecto, quedando, en todo caso, a salvo la competencia de la Comunidad Autónoma por la emisión de la licencia".

Por lo anterior, procede desestimar la alegación.

2.-Don Ruperto Unzué Iñigo, en representación de la mercantil Capital Norte, S.L., propietaria del solar A-2 del PSIS.

Contenido:

1.ª El Hipermercado plantea su ampliación ocupando para ello parte de la superficie destinada actualmente a aparcamientos (de las actuales 1.236 plazas en superficie quedarían en esta situación 556 plazas; el resto de las plazas, así como las nuevas plazas proyectadas, se situarían en sótano). El alegante considera que la disminución del número de plazas de aparcamiento en superficie junto a la mayor afluencia de personas, va a provocar que las plazas de aparcamiento que proyectan en la parcela A-2 anexa a las instalaciones de Eroski, van a ser muy demandadas, por lo que consideran adecuado "reurbanizar" algunas zonas para dotar de más plazas a todo el polígono, a cuyo efecto proponen en croquis adjunto una solución de aparcamientos, que, sin disminución de las zonas verdes, se dispondrían en las márgenes del vial al que afronta el solar A-2, ofreciéndose el alegante a correr con los gastos de urbanización de un determinado número de nuevas plazas.

2.ª En esta segunda alegación, tras referirse a las condiciones urbanísticas establecidas para el solar A-2 por el vigente PSIS para la implantación de instalación comercial de gran superficie (Acuerdos del Gobierno de Navarra publicados en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 21/8/89 y BOLETIN OFICIAL de Navarra de 26/9/90), y señalar que la aplicación de determinaciones no especificadas para el sector las remite el PSIS al vigente PGOU de Pamplona y a lo dispuesto por el Gobierno de Navarra en los Acuerdos de aprobación del mismo, solicita que al amparo de la normativa urbanística del PGOU de Pamplona:

-Se reconozca la posibilidad de edificar en planta baja más dos plantas de piso con una altura máxima de 12 metros.

-Se admita la compatibilidad plena -es decir, uso con idéntica idoneidad de implantación respecto al principal- entre el uso pormenorizado de parcela "comercial" y los usos de "oficinas" o "residencia eventual".

-Se admitan, conforme a la tabla número 3 que figura en el artículo 28 de la normativa del PGOU de Pamplona, además de los usos compatibles antes expresados, "otros recogidos en la misma tabla".

3.ª En esta tercera alegación, tras señalar que en la parte de la propuesta inicial conjunta informada por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda, se dice que "el aprovechamiento posibilitado por el PGOU de Pamplona no materializado en el PSIS es de 17.394,49 UAS o 25.126 m2", el alegante solicita se le reconozca "la posibilidad de materializar la parte proporcional a la superficie del solar A-2, de aprovechamiento : 25.126 m² x 2.100 m² / 63.360 m² = 832 m² construibles, que se sumarían a los 2.000 m² posibles en la actualidad, dando un total de 2.382 m2".

Respuesta:

De la lectura de las alegaciones se desprende que, al amparo de la tramitación de este expediente, se proponen para el solar A-2 una serie de determinaciones -referidas a la altura de las edificaciones, uso y edificabilidad-, que, con independencia del juicio que las mismas merezcan, no pueden ser objeto de resolución en este expediente por quedar fuera de su ámbito y objeto.

Respecto a lo alegado en relación con la dotación de aparcamientos del área, hay que decir en primer lugar que la propuesta del alegante, definida en un plano a escala aproximada "1:417", presupone, según cálculos iniciales, la reducción de las zonas verdes en unos 850 m² de los aproximadamente 1.600 m² afectados por la propuesta, y que en ella se diseñan plazas de aparcamiento que no superan los 4,20 metros de profundidad, así como aceras de 1,25 metros de anchura. Por otra parte, hay que recordar que en el apartado de Consideraciones Urbanísticas, de la parte de la propuesta inicial informada por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda, se recoge un epígrafe relativo a "Aparcamientos" en el que se dice que, "de manera previa a la resolución del expediente, deberán calcularse nuevamente las necesidades de aparcamiento y plantearse la solución para satisfacer la dotación resultante -cumpliendo las disposiciones en materia de barreras arquitectónicas-, que pudiera pasar, en su caso, o por una reducción de la superficie construida o por la previsión de una nueva superficie en sótano para aparcamiento". El cumplimiento, por tanto, de este requisito -al que se hará referencia en el apartado siguiente-, deberá dar como resultado la satisfacción de las necesidades de aparcamiento generadas por el GEC y el resto de las instalaciones planteadas.

En consecuencia, procede desestimar estas alegaciones.

3.-Don Antonio Munilla García, en representación de GURELUR.

Alegación primera: El alegante entiende que la licencia comercial específica, tal y como está estructurada y solicitada, no debe otorgarse.

Respuesta: Los argumentos sobre los que se basa tal afirmación se desarrollan en las restantes alegaciones, remitiendo, en consecuencia, la respuesta a tal afirmación a las respuestas dadas a las mismas.

Alegación segunda: El alegante, tras hacer referencia al artículo 53. c) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el que se establece que en el caso de los GEC, la fijación concreta de las plazas de aparcamiento deberá tener en cuenta el funcionamiento combinado de las actividades de distinta naturaleza que se integren en los mismos, en condiciones de máxima intensidad de usos simultáneo, así como a los aspectos a tener en cuenta en la elaboración del correspondiente estudio justificativo a incluir en un PSIS, y que vienen descritos en el artículo 25 del Reglamento de la anterior LFOTU 10/94, señala que el proyecto alegado no cumple con las condiciones precedentes. En este sentido, considera que el Estudio de Tráfico -de abril de 2001-, además de no cumplir las citadas condiciones legales, es totalmente insuficiente ya que está obsoleto; no analiza ni revisa los actuales accesos al -en términos utilizados por el alegante- "futuro centro Comercial"; y prevé, con su propio planteamiento, que en horas punta se puedan llegar a producir colas de espera de hasta 400 metros de longitud, cuyos posibles efectos sobre el tráfico en la zona no han sido estudiados.

Alegación tercera: Las plazas de aparcamiento propuestas por el promotor en el documento de 2006 están calculadas en base al Estudio de Tráfico de 2001, existiendo por tanto una grave descoordinación en este aspecto, ya que el número de plazas propuesto puede ser notoriamente insuficiente para las necesidades de los usuarios. Además, casi 300 plazas que se asocian al Centro están situadas en dominio público.

El alegante, tras hacer referencia a los criterios legales a considerar para el otorgamiento de la licencia comercial específica, entre los que cita "la incidencia en la red viaria, la accesibilidad al establecimiento comercial y la dotación de aparcamiento y otros servicios", concluye en que la propuesta no cumple respecto a los aparcamientos con la normativa vigente.

Respuesta a las alegaciones 2.ª y 3.ª:

En el apartado 4 del Estudio de Tráfico, fechado en abril de 2001, se analiza el tráfico atraído por las diversas actividades a desarrollar en el GEC, calculándose para cada uno de los tráficos considerados el número de plazas de aparcamiento que la actividad en cuestión generaría. Los tráficos considerados son los siguientes:

-Tráfico atraído por el Hipermercado y locales comerciales.

-Tráfico atraído por los cines.

-Tráfico atraído por la restauración.

-Tráfico atraído por la bolera

Resumen:

-Tráfico atraído total y en hora punta.

-Necesidades de aparcamiento (considerando en su obtención la no simultaneidad total de los usos comerciales con el resto de los usos).

Por tanto, cabe señalar que en el cálculo de las plazas de aparcamiento se ha tenido en cuenta el funcionamiento combinado de las actividades de distinta naturaleza que se integran en el GEC.

Ahora bien, el alegante pone de manifiesto que las plazas de aparcamiento propuestas están calculadas en base al Estudio de Tráfico de 2001, existiendo por tanto una grave descoordinación en este aspecto, y que, además, casi 300 plazas que se asocian al Centro están situadas en dominio público (observación ésta errónea, pues en todo caso se trataría de 115 plazas en "Calle exterior", al servicio del conjunto de parcelas y usos proyectados en el PSIS originario, incluido, por tanto, el propio Eroski). Pues bien, estas observaciones ya estaban recogidas en el apartado III, Consideraciones Urbanísticas, del informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda, integrante de la propuesta inicial conjunta, en el que se concluye que, "de manera previa a la resolución del expediente, deberán calcularse nuevamente las necesidades de aparcamiento y plantearse la solución para satisfacer la dotación resultante -cumpliendo las disposiciones en materia de barreras arquitectónicas-, que pudiera pasar, en su caso, o por una reducción de la superficie construida o por la previsión de una nueva superficie en sótano para aparcamiento".

En respuesta a tales observaciones, Eroski ha presentado un informe del grupo consultor autor del estudio de Tráfico relativo al "Balance oferta-demanda de aparcamiento", en el que se indica que las necesidades de aparcamiento, evaluadas en 1.775 plazas, responden a una ampliación del GEC que en la actualidad no se modifica, ratificándose en consecuencia en los cálculos contenidos en el Estudio de Tráfico 2001 inicial, proponiendo, no obstante, una nueva distribución en la parcela del GEC de dichas 1.775 plazas. Analizado el Estudio de Tráfico 2001 en relación con la propuesta última de agosto de 2006, cabe concluir que la previsión de 1.775 plazas de aparcamiento necesarias para los usuarios del GEC, resultante de los cálculos efectuados en el Estudio de Tráfico 2001 originario, seguiría siendo válida. Por otra parte, la nueva distribución en parcela privada de dichas plazas, responde, en principio, a las indicaciones expresadas en la propuesta inicial conjunta. (En el apartado IV.B), "Aparcamientos", se da explicación de lo indicado).

En cuanto a la obsolescencia del Estudio de Tráfico, el autor del mismo señala que, no obstante haberse realizado con datos de 2001, fecha en la que se inició el expediente de ampliación, "los indicadores Intensidad/Capacidad que en él se han obtenido, máxime si se tiene en cuenta la subestimación de la capacidad que se tiene en la fórmula CETUR, permiten incrementos muy notables en el tráfico existente, por lo que el incremento de tráfico que se derivaría de la actualización del Estudio de Tráfico, no hará entrar en capacidad los accesos a la glorieta más conflictiva que se analizó en el Estudio de Tráfico" (la situada al sureste del GEC).

Por otra parte, el Director General de Obras Públicas, con fecha 1 de marzo de 2007, remitió sendos informes de los Servicios de Conservación y de Proyectos, Ferrocarriles y Obras Hidráulicas. El primero de ellos establece que "deberá presentarse estudio de tráfico que la vía de deceleración para acceso a la zona, viniendo en sentido San Sebastián, va a soportar en su totalidad, así como su evacuación en la zona comercial para verificar que en ningún momento afectará al tráfico provincial". El segundo de los informes, tras considerar entre otros aspectos que el incremento de tráfico considerado debido a la ampliación del GEC se considera adecuado, y que se ha realizado una simulación de tráfico con el programa Aasidra 2.1, siendo satisfactorios los resultados obtenidos, no establece objeción alguna a la ampliación propuesta. En respuesta al antedicho requerimiento la promotora presentó el 3 de agosto de 2007 un documento aclaratorio sobre el tráfico de acceso a la zona viniendo de San Sebastián, el cual fue informado por la Dirección General de Obras Públicas señalándose la necesidad de prolongar el carril de deceleración para acceso a la zona, viniendo en sentido San Sebastián (ver al respecto el apartado IV.B.2. "Tráfico")

Finalmente, en cuanto a las colas de espera en horas punta, cuestión ya observada en la propuesta inicial conjunta, se remite la respuesta al citado apartado IV.B.2. "Tráfico", en el que se analiza en detalle esta cuestión, poniéndose de manifiesto que, conforme a las diferentes hipótesis de distribución del tráfico según accesos barajadas, las situaciones que se producen son asumibles, máxime si, como ocurre en la actualidad, el acceso al sótano es libre y sin control de acceso de vehículos.

Alegación cuarta: Criterio de priorización de formatos y localizaciones. El alegante entiende que el proyecto debió haber obtenido 0 puntos por el criterio de priorización de formatos y localizaciones, lo que impediría la ampliación proyectada. Considera que se trata de un centro comercial y no de un parque comercial.

Respuesta: El fondo de la alegación es el mismo que el de la 1.ª alegación presentada por FCN. La respuesta se remite, por tanto, a la ya expuesta para dicha alegación.

Alegación quinta: Considera el alegante que en el expediente no constan los informes previstos en el artículo 22 de la Ley Foral 17/2001 referentes a: viabilidad económica del proyecto, junto con un estudio de mercado con las previsiones de facturación, y evaluación del impacto ambiental. Entiende que la falta de estos trámites preceptivos impide la concesión de la licencia comercial.

Respuesta:

Entre la documentación aportada por el solicitante figura un estudio de "EMERGfk" sobre el impacto y compatibilidad de la ampliación, que, por su contenido, se trata de un estudio de viabilidad y de previsión de facturación, aunque su título no recoja literalmente esta denominación. El punto 1.E.1 del informe de la Dirección General de Industria y Comercio de la propuesta inicial conjunta es un extracto de dicho estudio: determinación del área de influencia, cálculo del gasto, estructura comercial, capacidad de venta de la estructura comercial y balance comercial.

Por otra parte, el Servicio de Integración Ambiental, en su informe de 30 de agosto pasado, "considera que no es necesaria la tramitación del EIA dado que al tratarse de un proyecto incluido en el anexo II debe tomarse decisión sobre el sometimiento al procedimiento de EIA en base a los criterios establecidos en el anexo III de la Ley 6/2001 y no se cumple ninguno de los criterios establecidos. Se trata, añade, de una ampliación de la actividad en un área de suelo urbano consolidado y la ampliación y reforma propuesta no es previsible que pueda generar impactos ambientales significativos".

En consecuencia, procede desestimar la alegación.

Alegación sexta: Cuestiones de competencia comercial. Considera que falta el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, ignorando los motivos de esta circunstancia. El resto de la alegación es coincidente con la 2.ª alegación presentada por FCN.

Respuesta:

Como ya ha quedado expuesto en la respuesta a la citada alegación, se solicitó informe al Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC). El TDC no emitió informe por considerar que los supuestos de grandes establecimientos de carácter colectivo no están sujetos al informe preceptivo previsto en el artículo 6 de la Ley 7/1996 (LOCM). No obstante, ha manifestado que "la no emisión no supone que el Tribunal se oponga al proyecto, quedando, en todo caso, a salvo la competencia de la Comunidad Autónoma por la emisión de la licencia".

En cuanto a la parte de la alegación referida a la cuota de mercado de Eroski, la respuesta es la expuesta en la 2.ª alegación presentada por FCN.

En consecuencia, procede desestimar la alegación.

III.-Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona.

Con fecha 30 de julio de 2007, tuvo entrada en el entonces Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el traslado de un acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona, por el que se comparece en el expediente del PSIS para la ampliación y reforma del gran establecimiento comercial Eroski-Iruña, presentando al efecto alegaciones frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 16 de abril de 2007 y, asimismo, se solicita la apertura de un nuevo plazo de audiencia y de exposición pública del expediente.

En relación a la apertura de un nuevo plazo de audiencia y de exposición pública del expediente, hay que señalar que, con independencia de que se ha dado cumplimiento a lo legalmente establecido al respecto, el Acuerdo que la Gerencia Municipal de Urbanismo fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 30 de abril de 2007, trascurriendo, por tanto, tres meses desde dicha fecha a la fecha de presentación, por parte de la Gerencia, de las alegaciones y de la solicitud de la apertura de un nuevo plazo. Se estima por ello que tal solicitud resulta extemporánea.

Respecto a las alegaciones, procede señalar en primer lugar que si bien se presentan fuera de plazo, la práctica jurídica sostenida y aplicada en otros casos, permite entrar a considerar dichas alegaciones, por cuanto que a la fecha de su presentación no se había elaborado aún propuesta resolutoria sobre el expediente.

Alegación 1. La implantación de lugares de ocio en polígonos de periferia conlleva la perdida de actividad urbana y diversificación de usos que caracteriza y vitaliza a la ciudad, contraviniendo ello los criterios considerados en el Plan Municipal de Pamplona, entre ellos el de "proponer el mantenimiento y refuerzo de las cualidades de centralidad de las áreas centrales de la ciudad" en las que "se plantea el mantenimiento de los usos residenciales junto a los institucionales, dotacionales y representativos, y su convivencia con los usos comerciales y de oficinas".

Por otra parte, la creación de estos multicentros destinados al ocio, induce un gran aumento del uso del automóvil y del tráfico, aspecto éste contrario a la política de ahorro energético que constantemente se propugna, y que, en determinadas horas y puntos, agravan los problemas de tráfico ya existentes.

Respuesta:

No se puede menos que compartir el modelo considerado en el Plan Municipal de Pamplona, máxime en estos tiempos en los que, además, prima por encima de otras consideraciones la necesidad de tender a la máxima sostenibilidad del sistema urbano.

En este sentido, no cabe la menor duda de que el citado criterio ha sido materializado a través de diferentes actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Pamplona en las áreas centrales de la ciudad, aunque no se haya podido mantener en todas y cada una de las decisiones adoptadas, sea por condicionantes externos a la capacidad decisoria municipal, o por falta de suelos adecuados al formato exigido por el equipamiento.

Quizás el análisis municipal adolece de una cierta perspectiva metropolitana, que obligaría a considerar la oportunidad de nuevas áreas de centralidad (como apuntan las NUC), o el equilibrio espacial en la oferta de nuevos formatos comerciales y de servicios, que más o menos deseables desde un punto de vista estrictamente urbanístico, responden a unas demandas reales, como se ve en los informes del trámite comercial de este expediente. En este sentido, y si estos criterios van a permitir el progreso del expediente, sería exigible al proyecto que realizara un esfuerzo de integración urbana con las áreas residenciales adyacentes (especialmente Berriozar y sus nuevos desarrollos de Artiberri y Etxebakar, con un capacidad residencial conjunta que puede rondar los 20.000 habitantes). Esta integración urbana coherente con los principios de la Estrategia Territorial de Navarra, pasa por resolver el tránsito no motorizado desde Berriozar hasta el otro lado de la Ronda de Pamplona PA-34 y las proximidades del GEC. Por lo tanto, se plantea como determinación que el proyecto constructivo incorpore una pasarela apta para el tránsito peatonal y ciclista, que salve el obstáculo de la Ronda PA-34, de acuerdo con los Ayuntamientos de Berriozar y Pamplona, y con el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

Por otra parte el Proyecto ha recibido un "aprobado" en la aplicación del Criterio de priorización de formatos y localizaciones del Modelo Territorial de GEC (véase la alegación de la Federación de la Asociación de Comerciantes).

Por tanto, no se estima la posibilidad de articular una propuesta legal denegatoria, máxime cuando se está ante la ampliación de un GEC que ya existe, por lo que debemos plantear la desestimación de una alegación que se plantea desde un principio enunciado en el Plan General que compartimos, pero cuya aplicación al presente expediente presenta dificultades insalvables desde el punto de vista de su aplicación legal y práctica.

Alegación 2. El documento presentado se define como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, lo cual no parece adecuado, ya que su objeto no se corresponde con el objeto que para esta clase de documentos establece el artículo 42.2 de la LFOTU, poniendo incluso en tela de juicio la incidencia supramunicipal de la actividad. Dado que el planeamiento vigente en el ámbito de referencia es un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, el documento en cuestión debiera haberse tramitado como una modificación del Plan Sectorial vigente.

Alegación 3. Considera la Gerencia que no se está ante un suelo urbano consolidado tal como lo establece el documento tramitado, sino ante un suelo urbano no consolidado, ya que se prevé, sobre una parcela totalmente construida según lo establecido en el PSIS vigente, una ordenación sustancialmente distinta a la existente: se duplica la superficie construida, se propone la implantación de nuevos usos y se reordenan los espacios libres y los aparcamientos. Por ello, y conforme a lo establecido en el artículo 92.1.c de la LFOTU, debería calificarse el suelo como urbano no consolidado, delimitándose un área de reparto con asignación de un aprovechamiento tipo y la cesión del 10% del aprovechamiento resultante.

Respuesta a las alegaciones 2 y 3:

En relación a estas alegaciones, se hará referencia, en primer lugar, a las anotaciones y a la conclusión que a este respecto se recogen en la propuesta inicial conjunta:

-Con la entrada en vigor de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra, la implantación de los GEC se efectúa a través de la figura del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

-El GEC Eroski fue aprobado por el Gobierno de Navarra en su día como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, si bien su contenido, así como el de su primera modificación, fue recogido en un "Texto refundido y abreviado del Plan Sectorial de Indidencia Supramunicipal para la implantación de instalación comercial de gran superficie", que obra, debidamente diligenciado, en el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio.

-La parte gráfica del documento presentado por el promotor para su trámite el 4 de julio de 2002, califica el mismo como una Modificación del "Proyecto Sectorial", y la "Memoria y Normas Urbanísticas" de tal documento como una Modificación del "Plan Sectorial".

-En el apartado 2.1 del "Proyecto de Ampliación y reforma del Parque Comercial Eroski-Iruña", (en el que figura a su vez la anotación "anteproyecto (adaptado al MTGEC)", es decir, al Modelo Territorial de Grandes Establecimiento Comerciales de Navarra), tras señalar que "el programa establecido por la empresa promotora consiste en la construcción de 19.357 m2", se dice lo siguiente: "Es decir, se está tramitando una modificación del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal 'Eroski', en el que se proponen un total de 40.000 m² para la instalación de 'Parque Comercial Iruña'. Por lo tanto, supone aumentar 20.000 m² construidos a los 20.000 m² ya existentes. Los m² restantes quedan para posibilitar ajustes de proyecto, remodelaciones posteriores, etc.."

Estas anotaciones finalizan con las siguientes conclusiones:

-"En cualquier caso, la ampliación y reforma de las instalaciones de Eroski que se pretenden, constituyen a la postre una modificación del marco regulador originario que dio lugar a la construcción de las actuales instalaciones, siendo cierto también que estando ante un 'Proyecto de Ampliación y reforma de un Parque Comercial' de tanta envergadura, bien podría tramitarse el mismo a través de su declaración como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal".

-"Con independencia de las observaciones anteriores, el análisis que a continuación se expone se efectúa tratando el expediente como una modificación de los contenidos del PSIS vigente -sea Plan o Proyecto-, orientando el mismo a validar de manera global y en términos urbanísticos la propuesta y a detectar las carencias técnicas y funcionales que, en su caso, pudieran darse".

Finalmente, con fecha 16 de abril de 2007, el Gobierno de Navarra acordó "continuar el expediente de otorgamiento de licencia comercial específica a Eroski Sociedad Cooperativa para la ampliación y reforma del GEC Eroski-Iruña, sito en Pamplona, promovido por dicha sociedad y declarar el Proyecto de Ampliación y Reforma del mismo como de Incidencia Supramunicipal".

Pues bien, para llegar a una conclusión que puede trascender el presente expediente, habrá que tener en cuenta las siguientes cuestiones:

a) El expediente se inició el 4 de julio de 2002, mediante la presentación de un expediente de modificación del "PSIS", estando en vigor la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra, por la cual la implantación de grandes establecimientos comerciales se efectúa, en general, a través de la figura del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, así como la Ley Foral 10/1994 de Ordenación del Territorio y Urbanismo que posibilitaba la tramitación de estos proyectos como Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

b) A la entrada en vigor de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aún no había sido resuelto el expediente. El expediente se retomó a partir del 4 de agosto de 2006, fecha en la que se presentó, previo requerimiento efectuado por el Departamento de Industria y Comercio, el "Proyecto de Ampliación y reforma del Parque Comercial Eroski-Iruña", ("Anteproyecto (adaptado al MTGEC)", es decir, al Modelo Territorial de Grandes Establecimiento Comerciales de Navarra).

c) Como se ha señalado anteriormente, con fecha 16 de abril de 2007, el Gobierno de Navarra declara el Proyecto de Ampliación y Reforma del GEC Eroski-Iruña como de Incidencia Supramunicipal.

d) Por otra parte, conforme al apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley Foral 35/2002, "quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral". La Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra, que establece que la implantación de un GEC se efectúe a través de la figura del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal se opone en este aspecto a la vigente LFOTU.

e) Asimismo, la disposición transitoria sexta de la Ley Foral 35/2002, referida a los "Instrumentos de ordenación territorial", y en la que nada se dice con respecto a los Planes y Proyectos SIS, o sus modificaciones, cuyo trámite de aprobación se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de la LFOTU, señala, en relación a los Planes y Proyectos SIS aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, que "el Gobierno de Navarra determinará respecto a cada uno de ellos su carácter de Plan o Proyecto Sectorial, con arreglo a los criterios de los artículos 42, 43 y 44 de esta Ley Foral".

Pues bien, a la vista de todo lo que antecede, de las características, contenido y determinaciones del "instrumento vigente" cuya modificación fue solicitada por Eroski; así como de la gestión que se llevó a cabo para su desarrollo, se considera que se está ante un Plan Sectorial, y que el expediente debiera resolverse como si de una Modificación de un Plan Sectorial se tratara.

Determinado, por tanto, que se trataría de la modificación de un Plan Sectorial, habría que resolver sobre la aplicación de la determinación por la cual "el desarrollo de Plan SIS deberá prever la cesión a los Ayuntamientos afectados del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo susceptible de tráfico inmobiliario, libre de cargas de urbanización y de cualesquiera otra", cesión que "se realizará por medio de los instrumentos de gestión correspondientes". Pues bien, la coletilla por la cual la cesión "se realizará por medio de los instrumentos de gestión correspondientes", permite entender que para ello se precisaría de la delimitación de un área de reparto a los efectos del cumplimiento de cesión obligatoria y de equidistribución, que, en el caso del suelo clasificado como urbano, incluiría suelos urbanos no consolidados, constituyendo éste el último punto a despejar.

El Ayuntamiento considera en este sentido que, conforme a lo establecido en el artículo 92.1.c de la LFOTU, se está ante un suelo urbano no consolidado. Pues bien, según el citado artículo se requiere para ello:

-Que la urbanización del suelo demande para su consolidación actuaciones que excedan de las obras accesorias a las de edificación o construcción en las parcelas o su reforma, renovación o mejora mediante la definición de las unidades de ejecución.

-Que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente, o prevea actuaciones de remodelación o de reforma interior que requieran llevar a cabo operaciones de equidistribución entre los afectados.

El alegante fundamenta su afirmación en el segundo de los requerimientos, al estimar que se propone una ordenación sustancialmente distinta a la existente. Pues bien, resulta obvio que el resultado tanto edificatorio como en cuanto a usos de las nuevas actuaciones constructivas que se proponen es muy diferente al existente, si bien dichas actuaciones operan sobre la misma parcela de propiedad y sin alteración ello de la ordenación en la que se inserta y, lo que a nuestro juicio es más importante, sin necesidad de "llevar a cabo operaciones de equidistribución entre los afectados". Cabe concluir, por tanto, que se está ante un suelo urbano consolidado no sujeto a la obligación de delimitar un área de reparto a los efectos legales pertinentes.

Alegación 4. Las plazas de aparcamiento necesarias para la actividad deben resolverse en la propia parcela y no en ámbitos externos como se propone en el documento. La Gerencia recuerda, por otra parte, que una de las parcelas donde se propone un aparcamiento está incluida en la U.I.-I/Z.N.-1, cuyo Plan Parcial ha sido recientemente aprobado.

Respuesta:

Las 176 plazas para empleados, situadas en el ámbito I-ZN1 del Plan Municipal de Pamplona, contravienen efectivamente el Plan Parcial aprobado, por lo que tal previsión habrá que resolverla en otro lugar. (Ver a este respecto las conclusiones contenidas en el apartado IV. B).1. "Aparcamientos").

Alegación 5. Se considera conveniente estudiar las direcciones de tráfico en el entorno y valorar una posible reordenación del mismo, así como la reurbanización de los accesos, especialmente de la rotonda de entrada al polígono. Asimismo, se considera conveniente la cesión como viario público de la calle situada al este de la parcela con el fin de mejorar los tránsitos.

Respuesta:

Se considera importante garantizar el tránsito de vehículos por la calle situada al este de la parcela, pudiéndose dar cumplimiento a tal garantía con la cesión como viario público de la calle o estableciendo como determinación que el uso de dicha calle sea público aunque la titularidad y el mantenimiento de la misma sean privados.

Alegación 6. La alineación al este establecida para la nueva edificación supone un excesivo estrechamiento de la calle contigua (desapareciendo incluso la acera), y la aproximación de la edificación al solar A-2. Es una calle importante y no debiera reducirse su sección.

Respuesta:

Analizada la cuestión planteada, se considera necesario mantener la sección de la calzada de la calle este (7 metros), lo que, junto a una sección de acera de 2 metros, supondría retranquear en 3 metros como mínimo la fachada del nuevo edificio propuesto que afronta a dicha calle.

IV.-Sobre las determinaciones y correcciones planteadas en la propuesta inicial conjunta de 1 de diciembre de 2006.

A) Determinaciones que se recogen en el Apartado 4.8., Evaluación conjunta-formulario de evaluación, del informe de la Dirección General de Industria y Comercio.

Se propone la concesión de LCE al proyecto adaptado, presentado el 04.08.2006, con la determinación de que la ampliación de la galería comercial consistirá en establecimientos especializados en equipamiento personal (F03 y F06) y artículos fuera del Modelo, con unas superficies máximas de venta de 4.216 y 509 m², respectivamente.

Los aspectos comerciales de este expediente han sido alegados, y con la resolución de las alegaciones formuladas queda confirmada respecto a la concesión de LCE la antedicha determinación.

B) Determinaciones y correcciones que se proponen en el apartado III, Consideraciones Urbanísticas, del informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda.

B.1.-Aparcamientos:

En el Estudio de Tráfico contenido en el expediente se determina que el número de plazas total necesario para el desarrollo de la actividad es de 1.775 plazas, planteándose, no obstante, 1.908 plazas que se distribuyen del siguiente modo:

-1.061 plazas para usuarios en sótano.

-556 plazas para usuarios en superficie (dentro de la parcela Eroski).

-176 plazas en la parcela número 1.462 para empleados.

-115 plazas para usuarios en "Calle exterior".

Por otra parte, y tal como señala la Memoria "los usos de aparcamientos son usos necesarios para el establecimiento comercial y en su sentido estricto forman parte de tal uso".

En la propuesta inicial conjunta se efectúan respecto a este planteamiento las siguientes observaciones:

-El Estudio de Tráfico calcula el número de plazas de aparcamiento en función de unas superficies que, a la vista de las que figuran en el proyecto adaptado presentado en agosto de 2006, pudiera no ser adecuado.

-Las 115 plazas para usuarios en "Calle exterior" no pueden computarse como plazas "asociadas" al GEC Eroski, ya que dichas plazas, situadas en un espacio público, están al servicio del conjunto de parcelas y usos proyectados en el PSIS originario.

-Tampoco podrían computarse para satisfacer las necesidades de aparcamiento del GEC Eroski las 176 plazas en la parcela número 1.462 para empleados situadas en el ámbito I-ZN1 del Plan Municipal de Pamplona y, por tanto, en otro ámbito de ordenación.

Por ello, se concluye, "de manera previa a la resolución del expediente deberán calcularse nuevamente las necesidades de aparcamiento y plantearse la solución para satisfacer la dotación resultante -cumpliendo las disposiciones en materia de barreras arquitectónicas-, que pudiera pasar, en su caso, o por una reducción de la superficie construida o por la previsión de una nueva superficie en sótano para aparcamiento".

En respuesta a estas observaciones, la promotora remite un informe del grupo consultor autor del estudio de Tráfico relativo al "Balance oferta-demanda de aparcamiento", en el que se indica que las necesidades de aparcamiento, evaluadas en 1.775 plazas, responden a una ampliación del GEC que en la actualidad no se modifica, ratificándose en consecuencia en los cálculos contenidos en el Estudio de Tráfico inicial. No obstante, se propone la siguiente nueva distribución en parcela privada de las 1.775 plazas:

Plazas de aparcamiento en sótano 1: 932 plazas.

Plazas de aparcamiento en sótano 2: 287 plazas.

Plazas de aparcamiento en superficie: 556 plazas.

Total: 1.775 plazas.

Por tanto, concluye, las plazas previstas cumplen con las necesidades estimadas de 1.775 plazas, junto a las cuales habrá que considerar las 115 plazas que existen en la calle exterior, de uso del polígono, que también atenderán esta demanda.

En efecto, revisados de modo comparativo los datos empleados en el Estudio de Tráfico para obtener el número de plazas de aparcamiento necesarias, con los datos contenidos en la propuesta última de agosto de 2006, se constata lo siguiente:

-El Estudio de Tráfico 2001, respecto a los usos proyectados en planta baja, parte de una GLA de 14.863 m² para el Hipermercado y de una GLA de 13.971 m² para la Galería, mientras que en la "propuesta 2006" el Hipermercado presenta una superficie total de 14.762, y la Galería una superficie total útil de 10.257,04, de la que 1.430,31 m² corresponden a un SPA y 325,36 m² a ocio/cultura (superficie detraída, tal como recoge la propuesta inicial conjunta, a la de venta de bienes de equipamiento personal), y una superficie construida total de 12.383 m².

-Respecto a los nuevos usos generadores de tráfico previstos en planta alta, los datos empleados en dicho Estudio de Tráfico son prácticamente idénticos a los que figuran en la "propuesta 2006" (Restauración: 2.766 m² de GLA / 2.765 de superficie útil; Cines: 3.583 m² de GLA / 3.560 de superficie útil; Bolera: 2.000 m² de GLA / 1.990 de superficie útil respectivamente).

A la vista de lo que antecede, se considera que la previsión de 1.775 plazas de aparcamiento necesarias para los usuarios del GEC, resultante de los cálculos efectuados en el Estudio de Tráfico originario, seguiría siendo válida. Por otra parte, la nueva distribución en parcela privada de dichas plazas, responde, en principio, a las indicaciones expresadas en la propuesta inicial conjunta.

Ahora bien, con independencia de las 1.775 plazas necesarias para los usuarios del GEC, se proponía en la parcela número 1.462 un aparcamiento de 176 plazas para empleados. Pues bien, en una de las alegaciones planteadas por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona, se recuerda que la citada parcela está incluida en la U.I.-I/Z.N.-1, cuyo Plan Parcial fue aprobado definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 26 de octubre de 2006 (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 142, de 27 de noviembre de 2006), por lo que en el proyecto de ejecución posterior del GEC deberá justificarse el modo en que se resuelve dicha previsión.

B.2.-Tráfico:

Dos son los documentos que procede considerar en este apartado: a) la propuesta inicial conjunta; y b) los informes de la Dirección General de Obras Públicas sobre la materia, cuyo contenido es el siguiente.

-En la propuesta Inicial conjunta, tras suponer que el número de entradas y de salidas de vehículos al GEC en hora punta es el mismo, es decir, de 1.235 viajes, y considerar que con un tiempo de espera de 3 minutos / vehículo (tiempo éste normalmente utilizado en cálculos de esta naturaleza), se producirían colas de espera de unos 370 metros de longitud, cuyos posibles efectos en el tráfico en la zona se considera no han sido estudiados, se concluía en la procedencia de analizar y revisar los accesos y las circulaciones, los tramos donde se prevea la acumulación de los vehículos en cola de espera, la influencia en el tráfico de vehículos con destino al polígono industrial y otras áreas de actividad, etc.., proponiendo las soluciones oportunas para garantizar la fluidez del tráfico en el tronco principal de acceso al área.

-Por su parte, el Director General de Obras Públicas, con fecha 1 de marzo de 2007, remitió sendos informes de los Servicios de Conservación y de Proyectos, Ferrocarriles y Obras Hidráulicas. El primero de ellos establece que "deberá presentarse estudio de tráfico que la vía de deceleración para acceso a la zona, viniendo en sentido San Sebastián, va a soportar en su totalidad, así como su evacuación en la zona comercial para verificar que en ningún momento afectará al tráfico provincial". El segundo de los informes, tras considerar entre otros aspectos que el incremento de tráfico considerado debido a la ampliación del GEC se considera adecuado, y que se ha realizado una simulación de tráfico con el programa Aasidra 2.1, siendo satisfactorios los resultados obtenidos, no establece objeción alguna a la ampliación propuesta.

A la vista de estos requerimientos, la promotora ha presentado un documento elaborado por el grupo consultor autor del Estudio de Tráfico respondiendo a las cuestiones planteadas.

B.2.1. En relación a la primera de las cuestiones, recogida en la propuesta inicial conjunta, el grupo consultor, tras señalar que no conoce el factor de equivalencia utilizado para el cálculo de la longitud de las colas de espera, señala que, en cualquier caso, el impacto en el viario dependerá del reparto del incremento tráfico entre los distintos accesos al GEC y del tráfico existente sobre el que incide el incremento del tráfico, factores éstos que considera no se han tenido en cuenta en la observación efectuada. A continuación destaca que en el Estudio de Tráfico se analizó el impacto producido por el incremento de tráfico en la glorieta de acceso al GEC, situada al sureste del mismo y considerada como el punto más conflictivo de la red, obteniéndose una ratio intensidad/capacidad de 1.136/1.974 = 0,575 -considerado por el consultor como "sobreestimado"-, lejos, por tanto, de la capacidad en saturación (valor 1), y capaz, en consecuencia, de soportar incrementos de tráfico notables.

Pues bien, en relación a esta primera cuestión hay que indicar que la observación sobre las colas de espera, respondió al hecho de que para acceder al aparcamiento situado en sótano se dispone de una sola rampa de entrada, y a la hipótesis añadida de que en el acceso al sótano existiría un punto de control, lo que daría lugar a retenciones del tráfico. Considerando los aspectos antes indicados -una sola rampa de entrada al sótano y la existencia de un punto de control de vehículos- y una retención por vehículo de 3 minutos, es como se llegó a la conclusión de que podrían formarse colas de unos 370 metros de longitud (1.235/60:3 x 6 = 370,5), siendo ésta la situación más desfavorable. Ahora bien, esta hipótesis no es efectivamente correcta porque, por un lado, parte de ese tráfico optaría lógicamente por una plaza en superficie y, por otro, porque, tal como señala el consultor en su informe, existen otros accesos. En consecuencia, habría que corregir esta valoración teniendo en cuenta los dos únicos accesos que ahora se proponen (acceso por el eje central y acceso sur).

Según el Estudio de Tráfico, un 26,4% (177/671 entradas totales) del tráfico de entrada en hora punta (19-20 horas de un viernes), utilizaba el acceso sur. Por tanto, el tráfico de entrada por el acceso sur sería ahora de 1.235 x 26,4% = 326 vehículos. Como en este acceso no hay punto de control, podemos considerar retenciones entre 2' y 1' (maniobras de un vehículo en un momento determinado, pasos de cebra, etc..), lo que nos daría colas de espera de vehículos entre 65 y 33 metros respectivamente, que utilizarían un carril entre el acceso a la actual gasolinera y el punto de entrada, con afecciones que pueden considerarse de asumibles. Si se da por buena esta hipótesis, el tráfico de entrada por este acceso sur habría que detraerlo del tráfico de entrada por el acceso central, siendo éste en este caso de 1.235 - 326 = 909 vehículos, lo que con una retención de 3' daría lugar a colas de espera de 273 metros.

Otra hipótesis, entre otras, consistiría en distribuir el tráfico de entrada en hora punta conforme al número de plazas previstas en sótano y en superficie -resultando de ello 848 vehículos que entrarían al sótano y 387 que accederían a plazas en superficie-, y suponer que el tráfico de entrada a las plazas en superficie se distribuye por igual entre los dos accesos considerados, lo que supondría para el acceso sur un tráfico total de 194 vehículos y para el acceso central un tráfico total de 1.041 vehículos. En este segundo caso la cola de espera alcanzaría 312 metros, que resulta ser la de mayor longitud de los dos últimos casos considerados.

Pues bien, analizando el acceso central se observa que el mismo es unidireccional y de dos carriles, siendo su longitud, desde la rotonda situada al sureste del GEC y un posible punto de control de vehículos, de unos 255 metros, por lo que para satisfacer la demanda más exigente, es decir la de 312 metros, sería necesario que los dos carriles de los últimos 57 metros del acceso fueran utilizados por los vehículos (255 + 57 = 312), situación ésta que se estima asumible. Ahora bien, esta cola de espera de mayor longitud, está calculada con un tiempo de retención por vehículo de 3', aplicado tanto a los que acceden al sótano como a los que optan por una plaza en superficie, por lo que si no existiera punto de control de vehículos -es decir si el acceso al sótano fuera libre, como ocurre en la actualidad, y como debiera seguir a futuro para propiciar la máxima fluidez posible en el tráfico-, la cola de espera se reduciría notablemente (a 208 metros, en el caso de un tiempo de retención de 2' y a 104 metros con un tiempo de retención de 1').

Por último, y en relación a los accesos y las circulaciones, se observa que en la ordenación propuesta se han anulado las actuales salidas del aparcamiento en superficie al vial principal sur, y que las rampas de salida del aparcamiento en sótano se sitúan juntas -lo que obliga a concentrar todos los movimientos de salida en una zona extrema del sótano-, y con una deficiente solución de acceso al vial sur. Por tanto, se considera debe abrirse como mínimo una salida del aparcamiento en superficie al vial principal sur (que podría estar muy próxima al lugar donde actualmente existe una); y proyectar las rampas de salida del aparcamiento en sótano -dos como mínimo- en lugares estratégicos que den servicio a toda la zona de aparcamiento, sin perjuicio ello de las condiciones que puedan imponerse en el trámite de actividad clasificada del GEC (evacuación por incendio o emergencias diversas).

B.2.2. En relación a la segunda de las cuestiones, el grupo consultor presentó el 3 de agosto de 2007 un documento aclaratorio sobre el tráfico de acceso a la zona viniendo de San Sebastián, documento al que se ha aludido en la respuesta a las alegaciones 2.ª y 3.ª presentadas por GURELUR. Previa la oportuna solicitud, el Director General de Obras Públicas, con fecha 23 de noviembre pasado, remite los informes emitidos por los Servicios de Conservación y de Proyectos, Ferrocarriles y Obras Hidráulicas sobre el "Estudio de Tráfico complementario para la vía de deceleración" presentado por Eroski.

El primero de los informes determina que, en caso de que el tráfico generado en la vía de deceleración existente de acceso al GEC viniendo de San Sebastián, afecte al tráfico que circula por la PA-34, el Promotor deberá realizar las obras que resulten necesarias para la ampliación de dicho carril de deceleración, en la longitud que resulte necesaria para que no se afecte al tráfico que circule por la PA-34, añadiendo que los gastos que se originen como consecuencia de dicha actuación, serán a cargo del Promotor.

Por su parte, en el informe del Servicio de Proyectos, Ferrocarriles y Obras Hidráulicas se establecen las siguientes determinaciones:

-Se considera justificada correctamente la conexión tronco-ramal afectada debido al tráfico existente y generado.

-No se observa el estudio de la afección de las colas de la glorieta en dicho ramal.

-Este Servicio, en función del Estudio de Tráfico presentado, solicita la ampliación del carril de deceleración hasta 200 ml., dado que, teniendo en cuenta los tráficos existentes y generados, se producirán colas en el ramal de la rotonda de entrada desde la PA-34, Acceso Pamplona Oeste, de más de 75 metros. Es decir, que en hora punta se afectará el tráfico provincial, dado que se ocupará por completo el carril de deceleración existente más parte del carril derecho de la PA-34.

-Según el artículo 100 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, "el promotor deberá costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere".

Concluye este informe señalando que la aprobación del estudio de Tráfico relativo a la Ampliación del GEC Eroski-Iruña de Pamplona por el Servicio de Proyectos, Ferrocarriles y Obras Hidráulicas, está supeditada al cumplimiento de las determinaciones indicadas, así como de las establecidas por el Servicio de Conservación. En consecuencia, procede establecer la determinación que recoja los aspectos indicados en estos informes.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, de acuerdo con el Consejo Navarro Asesor de Comercio Minorista y la Comisión de Ordenación del Territorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra y la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, a propuesta de los Consejeros de Innovación, Empresa y Empleo y de Vivienda y Ordenación del Territorio,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expresados en la parte expositiva del presente Acuerdo.

2.º Otorgar a "Eroski, Sociedad Cooperativa", la licencia comercial específica para la ampliación y reforma del gran establecimiento comercial Eroski-Iruña, sito en Pamplona, con la determinación de que la ampliación de la galería comercial consistirá en establecimientos especializados en equipamiento personal (F03 y F06) y artículos fuera del Modelo, con unas superficies máximas de venta de 4.216 m² y 509 m², respectivamente.

3.º Aprobar el expediente de modificación del "Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Implantación de Instalación Comercial de Gran Superficie", promovido por Eroski Sociedad Cooperativa, al objeto de la ampliación y reforma del antedicho GEC, con las siguientes determinaciones y correcciones:

a) La longitud del carril de deceleración existente, de acceso al GEC 'Eroski-Iruña' desde la PA-34, se ampliará hasta 200 metros lineales. Los gastos que se originen como consecuencia de dicha actuación serán a cargo de Eroski Sociedad Cooperativa, promotora de la ampliación y reforma del citado establecimiento comercial, quien de manera previa a la ejecución de las obras presentará el correspondiente Proyecto de ejecución ante el Departamento de Obras Públicas para su aprobación.

b) El proyecto constructivo para la ampliación y reforma del GEC incorporará una pasarela ciclista y peatonal por encima de la Ronda de Pamplona PA-34, entre el término municipal de Berriozar y el ámbito del Plan Sectorial en el que se inscribe el GEC.

c) El uso de la calle este será público aunque la titularidad y el mantenimiento de la misma sean privados.

d) Al objeto de mantener la sección actual de la calzada de la calle Este en 7metros y de proyectar una acera de 2 metros de anchura, la alineación de la fachada del nuevo edificio propuesto que afronta a dicha calle se retranqueará 3 metros como mínimo.

e) En el Proyecto de ejecución del GEC se justificará el modo en que se resuelve la previsión de las 176 plazas para empleados.

f) Los accesos al sótano serán, como en la actualidad, de dos carriles y sin punto de control alguno de vehículos.

g) En el Proyecto de ejecución del GEC se dispondrá de una salida como mínimo del aparcamiento en superficie al vial principal sur, y se proyectarán dos rampas de salida como mínimo desde el aparcamiento en sótano, las cuales se situarán en lugares estratégicos de modo que den servicio a toda la zona de aparcamiento, sin perjuicio ello de las condiciones que puedan imponerse en el trámite de actividad clasificada del GEC (evacuación por incendio o emergencias diversas).

4.º Instar a Eroski, S.Coop. para que presente un Texto Refundido de la modificación del "Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Implantación de Instalación Comercial de Gran Superficie", promovido por dicha entidad, para la ampliación y reforma del gran establecimiento comercial Eroski-Iruña, sito en Pamplona.

5.º Publicar el presente Acuerdo en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y trasladarlo a las Direcciones Generales de Empresa, Obras Públicas, Medio Ambiente y Agua y Vivienda y Ordenación del Territorio, a los efectos oportunos.

6.º Notificar el presente Acuerdo a los Ayuntamientos de Pamplona y Berriozar, a Eroski Sociedad Cooperativa y a los alegantes a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación o, en su caso, notificación.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Pamplona, 3 de marzo de 2008.-El Consejero de Secretario, del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

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