BOLETÍN Nº 90 - 25 de julio de 2001

III. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

MANCOMUNIDAD RESIDUOS SOLIDOS URBANOS RIBERA ALTA DE NAVARRA

Aprobación definitiva de modificación de Ordenanza fiscal

La Asamblea de la Mancomunidad R.S.U. de la Ribera Alta de Navarra, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2001, acordó por unanimidad aprobar inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal para 2001, transcurrido el período de treinta días de exposición pública durante el que no se han presentado alegaciones, queda aprobada definitivamente, según dispone la Ley Foral 6/90, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Peralta, veintidós de mayo de dos mil uno. El Presidente, Santos Cerdán León.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA, TRATAMIENTO Y APROVECHAMIENTO O ELIMINACION DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y DEMAS ACTIVIDADES PRESTADAS EN RELACION CON DICHO SERVICIO

CAPITULO I

Fundamentación

Artículo 1.º La presente Ordenanza fiscal se establece al amparo y de conformidad con las facultades conferidas a las Entidades Locales de Navarra por la Normativa fiscal aplicable a las mismas.

CAPITULO II

Naturaleza de la exacción

Art. 2.º El objeto de esta Ordenanza es el establecimiento de tasas por la prestación del servicio de recogida, tratamiento, aprovechamiento o eliminación de los residuos sólidos urbanos y demás actividades relacionados con la anterior.

La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas por la prestación de servicios a las que se refiere el artículo 100 de la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPITULO III

Ambito de aplicación

Art. 3.º La presente Ordenanza será de aplicación en todos los términos de los Municipios que en cada momento formen parte de esta Mancomunidad.

Asimismo, será de aplicación a aquellas Entidades o personas que, aún no perteneciendo a la Mancomunidad, hagan uso de la prestación de los servicios que se financian mediante estas tasas.

CAPITULO IV

Hecho imponible

Art. 4.º El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades objeto de la presente Ordenanza que a continuación se enumeran y que dan lugar a las tasas correspondientes:

1. Disponibilidad y/o uso del servicio de recepción obligatorio recogida, transporte y posterior aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos de acuerdo con la Ley sobre recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos que se derivan de las siguientes situaciones:

a) Domiciliarias.

b) Comerciales.

b.1) Comercio al por mayor o intermediarios de comercio.

b.2) Comercio al por menor.

c) Servicios de alimentación, entendiendo por tales bares, restaurantes, cafeterías, etcétera.

d) Servicios de Hostelería, entendiendo por tales hoteles, hostales, pensiones, etcétera.

e) Servicios de reparaciones.

f) Servicios de comunicación.

g) Instituciones financieras, seguros, servicios de publicidad y alquileres.

h) Otros servicios no incluidos anteriormente, entendiendo por tales, los servicios de saneamiento, limpieza y similares, servicios educativos, sanidad y servicios veterinarios, servicios personales, servicios recreativos y culturales.

i) Servicios de profesionales, técnicos, artistas y similares.

j) Servicios públicos, entendiendo por tales los de titularidad pública administrativos, culturales, educativos, sanitarios, recreativos, deportivos, de seguridad, etcétera.

k) Industriales (asimilabas a urbanos).

La relación de actividades descritas en cada tarifa no pretende ser exhaustiva, por lo que en las mismas se incluyen analógicamente actividades similares no incluidas expresamente.

2. Prestación de los siguientes servicios voluntarios:

a) Recogida, transporte y tratamiento de Residuos Sólidos Industriales mediante contenedores de uso exclusivo del generador.

b) Recogida, transporte y tratamiento de Residuos Sólidos Industriales mediante contenedores de capacidad igual o superior a 10.000 litros de uso exclusivo del generador.

c) Recepción y tratamiento de vertidos procedentes de establecimientos comerciales e industriales.

c.1) Industrias transformadores de los metales y mecánica de precisión, excepto construcción de materiales de transporte, industrias del papel y fabricación de artículos de papel, artes gráficas y edición. Fabricación de artículos de materias plásticas y fibras artificiales o sintéticas y apartados 1.g, 1.i y 1.j del artículo 4 de la presente Ordenanza.

c.2) El resto de residuos industriales asimilabas a urbanos de establecimientos comerciales y de servicios no incluidos en el apartado anterior.

d) Vertidos de objetos voluminosos y neumáticos.

e) Recogida, transporte y almacenamiento de residuos sólidos urbanos separados previamente por él generados para su recuperación.

Igualmente se considerará prestación de servicios voluntarios en el momento que se encuentran implantados en el ámbito de la Mancomunidad:

a) Uso de los vertederos de escombros con vertidos superiores a 1 Tm. de peso.

b) Recogida, transporte y eliminación de animales muertos.

CAPITULO V

Sujeto pasivo

Art. 5.º 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas establecidas en esta Ordenanza, en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyen una, unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que por cualquier título habiten, ocupen, disfruten o exploten las viviendas, locales, establecimientos o centros en cuyo beneficio o provecho se preste o disponga el servicio de carácter general y obligatorio.

Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, a tenor del artículo 104.2 a) de la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, los propietarios de los inmuebles que consten como tales en el Registro Catastral del Ayuntamiento respectivo o en el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana de los citados inmuebles, quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

2. Tratándose de prestación de carácter voluntario serán sujetos pasivos, obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarlas, las personas o Entidades peticionarias.

La deuda derivada del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por personas físicas o jurídicas será exigible a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

Una vez agotado el período de pago voluntario, el adquirente y el transmitente responden solidariamente de la deuda existente.

Quien pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Mancomunidad certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate.

CAPITULO VI

Base imponible

Art. 6.º 1. Para los distintos hechos imponibles establecidos en el artículo 4, apartado 1, la base imponible a la que será de aplicación la tarifa será la siguiente:

-Para el hecho imponible 1-A: La unidad catastral habitada o susceptible de serlo.

-Para el hecho imponible 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F, 1-H, 1-1 y 1-K: La unidad de establecimiento o actividad con alta en el Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.) o en funcionamiento.

-Para el hecho imponible 1-G, la unidad de establecimiento o actividad con o sin alta en el Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.).

-Para el hecho imponible 1-J: La unidad de establecimiento en servicio o funcionamiento.

2. En el caso de que un mismo establecimiento esté dado de alta en dos o más epígrafes del I.A.E., se entenderá de aplicación aquel cuya tarifa sea la más elevada.

3. Para los hechos imponibles recogidos en el artículo 4, apartado 2, puntos a) y b), la base imponible será las unidades de contenedor.

4. Para el hecho imponible recogido en el artículo 4, apartado 2.c) e) y f), la base imponible se determinará atendiendo al peso y de los residuos y objetos voluminosos vertidos.

CAPITULO VII

Tarifas

Art. 7.º Los tipos y tarifas aplicables a las bases imponibles de las respectivas tasas para el cálculo de la cuota tributaría serán las que en cada ejercicio se establezcan por la Asamblea de la Mancomunidad y figuraran como Anexo a la presente Ordenanza formando parte de la misma.

CAPITULO VIII

Cuota tributaria

Art. 8.º La cuota tributaria correspondiente a cada tasa será el resultado de aplicar las tarifas vigentes en cada momento a las bases imponibles fijadas en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Art. 9.º Sobre la cuota tributaría resultante se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.

CAPITULO IX

Exenciones

Art. 10. No se admitirán otras exenciones y bonificaciones que las previstas expresamente en la Leyes Forales aprobadas por el Parlamento de Navarra.

CAPITULO X

Bonificaciones

Art. 11. 1. Tendrán derecho a una bonificación del 100 por ciento en la cuota tributaría generada por la tarifa domiciliaria aquellas unidades catastrales habitadas por unidades familiares que perciban alguna de las siguientes prestaciones:

a) Pensiones asistenciales del Gobierno de Navarra.

b) Pensiones no contributivas de invalidez y jubilación.

c) Subsidio de garantía de ingresos mínimos.

d) Pensiones de SOVIT.

e) Otro tipo de pensiones que no superen las 54.090 pesetas al mes.

2. Para causar derecho a la anterior bonificación deberá solicitarse a la Mancomunidad y acreditarse los requisitos que se establezcan en el Anexo a esta Ordenanza mediante certificación e informe expedido por los órganos competentes.

3. Tendrán derecho a una bonificación de 6.347 pesetas, los titulares de viviendas deshabitadas que acrediten ante esta Mancomunidad anualmente no poseer servicio de agua y luz en las citadas viviendas.

4. Las exenciones y/o bonificaciones se solicitarán a la Mancomunidad durante el primer trimestre de cada año, siendo este plazo improrrogable.

La exención tendrá la vigencia de la prestación correspondiente, teniendo en cuenta los períodos de devengo de la tasa y, en todo caso, no superará el año natural.

La bonificación tendrá vigencia de un año natural.

CAPITULO XI

Devengo

Art. 12. 1. Las tasas establecidas en el artículo 4.1, excepto el epígrafe k) se devengarán el día primero de cada semestre natural, siendo las cuotas irreducibles o no prorrateables.

2. Las tasas establecidas en el artículo 4.1.k) y las establecidas para los servicios de carácter voluntario en el artículo 4.2 se devengarán de acuerdo con las siguientes normas:

-Las contempladas en el artículo 4.1.k) y 4.2.b) se devengarán el día primero de cada mes natural siendo las cuotas irreducibles y no prorrateables.

-Las contempladas en el artículo 4.2 puntos c), d) y e) se devengarán en el momento en que se solicite por parte del interesado la prestación del servicio.

-Las contempladas en el artículo 4.2.a) se devengarán el día primero de cada trimestre natural, siendo las cuotas irreducibles y no prorrateables.

CAPITULO XII

Exacción

Art. 13. Las tasas reguladas en la presente Ordenanza se exaccionarán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Las tasas previstas en el artículo 4.1, a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) de forma semestral.

2. Las tasas del artículo 4.1 k) y las de los servicios de carácter voluntario previstas en el artículo 4.2 se exaccionarán de acuerdo con las siguientes normas:

-Las contempladas en el artículo 4.1 k) y 4.2 b) de forma mensual.

-Las contempladas en los puntos c), d) y e) en el momento de su devengo.

Las contempladas en el artículo 4.2.a) de forma trimestral.

CAPITULO XIII

Recaudación

Art. 14. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarías resultantes por aplicación de las tasas previstas en el artículo 4.1 y 4.2 a) y b) se consideran "sin notificación".

2. Las deudas tributarías generadas por las tasas previstas en el artículo 4.1.a), b), c), d), e) f), g), h) y i) una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13, se entenderán tácitamente notificadas el día primero del primer mes del semestre natural en que deban hacerse efectivo. A partir de dicha fecha se computará como plazo para el pago en período voluntario el de 30 días hábiles.

En el caso de las tasas previstas en el artículo 4.1 k) y 4.2 b) una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13, se entenderán tácitamente notificadas el día primero de cada mes natural en que deban hacerse efectivo. A partir de dicha fecha se computará como plazo para el pago en período voluntario el de 30 días hábiles.

En el supuesto de que en las fechas referidas en el párrafo anterior, no estuviesen elaboradas las listas de exacciones, el período voluntario comenzará a contarse desde la fecha de su publicación en el Tablón de Anuncios de la Mancomunidad.

3. En el caso de las tasas previstas en el artículo 4.2 a), una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13 se entenderán tácitamente notificadas el día primero de cada trimestre natural en que deban hacerse efectivo. A partir de dicha fecha se computará como plazo para el pago en período voluntario el de treinta días hábiles.

En el supuesto en que en la fecha referida en el párrafo anterior, estuviesen elaboradas las listas de exacciones, el período voluntario comenzará a contarse desde la fecha de su publicación en el Tablón de Anuncios de la Mancomunidad.

4. Las tasas previstas para los diferentes servicios de carácter voluntario, en el artículo 4.2, c, d y e se harán efectivas en el momento de la solicitud de la actividad o prestación del servicio.

Art. 15. Las deudas tributarías no satisfechas en período voluntario conforme a lo previsto en el artículo 14, deberán satisfacerse según lo establecido en, el artículo 84 de la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

La Mancomunidad podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo.

Art. 16. El pago de las deudas tributarías podrá realizarse en la forma siguiente:

a) Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado pagos, mediante cargo en la cuenta y entidad bancaria o de ahorros que hayan señalado al efecto. En el caso de que no haya sido satisfecha por causas imputables al contribuyente, en las oficinas bancarias o de ahorro que se habiliten por la Mancomunidad para el cobro: Cada uno de estos recibos verán incrementado el importe de la tasa en 600 pesetas para sufragar los gastos de su gestión.

b) Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado pagos, en las oficinas bancarias o de ahorros que se habiliten por la Mancomunidad para el cobro: Cada uno de estos recibos verán incrementado el importe de la tasa en 500 pesetas para sufragar los gastos de su gestión.

CAPITULO XIV

Infracciones y sanciones

Art. 17. Serán de aplicación las disposiciones sobre infracciones y sanciones establecidas en la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.-Las tasas derivadas de la presente Ordenanza se liquidarán, gestionarán, inspeccionarán y recaudarán directamente por la Mancomunidad para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos "Ribera Alta de Navarra".

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Quedan derogadas todas las normas actualmente establecidas de igual o inferior rango en cuanto incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ordenanza.

DISPOSICION FINAL

Unica.-La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero del 2001.

ANEXO I

Requisitos para tener derecho a la bonificación establecida en el artículo 11

1.-Los requisitos a cumplir por las personas que pueden beneficiarse de la bonificación establecida en el artículo 11 de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento de R.S.U. y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio, serán las siguientes:

-Que vivan solos o con otra persona que suponga carga familiar y no superen las 54.090 pesetas al mes, más 10.818 pesetas por cada miembro que integre la unidad familiar.

-Que no tengan ninguna clase de bienes, exceptuando la casa donde viven.

-Que no hayan efectuado transmisiones de bienes.

-Que sean titulares de Renta Básica.

ANEXO II

A) Domiciliarias: 7.494.

B) Comerciales.

b.1. Comercio al por mayor.

1.-Comercio al por mayor de cereales, harinas, semillas, plantas abonos, alimentos para el ganado y animales vivos.

>200 metros cuadrados: 13.352.

2.-Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículo de cuero y de caucho y plástico.

>200 metros cuadrados: 13.352.

3.-Comercio al por mayor de productos y artículos de madera, corcho, papel y artes gráficas.

>200 metros cuadrados: 13.352.

4.-Comercio al por mayor de drogas y productos químicos de todas clases, pinturas y barnices, velas y ceras, pólvoras y explosivos, combustibles y carburantes.

>200 metros cuadrados: 13.352.

5.-Venta de edificaciones y terrenos, y comercio al por mayor artículos y materiales para la construcción y ornamentación de las mismas, cristal y vidrio, artículos de loza y porcelana.

5.1. Venta de edificaciones y de terrenos que tengan la consideración de suelo, previa la oportuna decisión o segregación.

>200 metros cuadrados: 13.352.

5.2. Comercio al por mayor de artículos y materiales para construcción y ornamentación, de la misma.

>200 metros cuadrados: 13.352.

5.3. Comercio al por mayor de cristal y vidrio.

>200 metros cuadrados: 13.352.

5.4. Comercio al por mayor de porcelana y loza de todas clases.

>200 metros cuadrados: 13.352.

6.-Comercio al por mayor minerales, excepto carbón, metales y aleaciones y transformados metálicos, excepto maquinaria y mal de transporte.

>200 metros cuadrados: 13.352.

7.-Comercio al por mayor de maquinaria de todas y material transporte.

>200 metros cuadrados: 13.352.

8.-Comercio al por mayor n.c.o.p.

>200 metros cuadrados: 13.352.

9.-Intermediarios del comercio.

Todos: 7.494.

b.2. Comercio al por menor.

1.-Comercio al por menor de materias primas agrarias, plantas animales vivos, productos alimenticios, bebidas y tabaco.

1.1. Comercio al por menor de harinas de todas clases cereales, alfalfas y forrajes, bagazo de linaza, pulpa de remolacha, salvados y residuos de la molturación de cereales, paja, piensos en general y semillas.

>50 metros cuadrados:13.352.

1.2. Paradas o aliñadas y encurtidos de todas clases, incluso envasados ambos.

>50 metros cuadrados: 13.352.

1.3. Comercio al por menor de carnes frescas, refrigeradas y congeladas, fiambres, embutidos, tocino, jamones, despojos de reses y tripas frescas, secas o en salazón.

>50 metros cuadrados: 20.027.

1.4. Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de preparados, condimentados, asados y conservas derivadas de los mismos.

>50 metros cuadrados: 13.352.

1.5. Comercio al por menor de productos lácteos.

>50 metros cuadrados: 13.352.

1.6. Comercio al por menor de pescado fresco, congelado, frito o salado, en escabeche a granel, incluso bacalao, mariscos de todas clases y caracoles.

25<x<75 metros cuadrados: 26.703.

>75 metros cuadrados: 33.380.

1.7. Comercio al por menor de bebidas y tabacos.

>50 metros cuadrados: 13.352.

1.8. Comercio al por menor de productos alimenticios.

50<x<100 metros cuadrados: 20.026.

>100 metros cuadrados: 26.703.

2.-Comercio al por menor de productos textiles, confecciones, calzado, pieles y artículos de piel. Peletería y guarnicionaría, y de artículos de caucho.

>50 metros cuadrados: 13.352.

3.-Comercio al por menor de artículos de madera, papel y artes gráficas.

>50 metros cuadrados: 13.352.

4.-Comercio al por menor de drogas y productos químicos de todas clases: Fertilizantes y plaguicidas, pinturas y barnices, velas y ceras, pólvoras y explosivos y combustibles y lubricantes.

>50 metros cuadrados: 13.352.

5.-Comercio al por menor de materiales y artículos para la construcción y ornamentación de la misma: Cristal, vidrio, porcelana y loza de todas clases.

>50 metros cuadrados: 13.352.

6.-Comercio al por menor de minerales, metales y sus aleaciones y transformados metálicos, con excepción de la maquinaria y el material de transporte.

>50 metros cuadrados: 13.352.

7.-Comercio al por menor de maquinaria de todas clases y material de transporte.

>50 metros cuadrados: 13.352.

8.-Comercio al por menor n.c.o.p.

>50 metros cuadrados: 13.352.

C) Servicios de alimentación.

1.-Actividades consistentes en servir alimentos preparados y bebidas para su consumo dentro o fuera del establecimiento.

1.1. Servicios en restaurantes, cafeterías, cafés, bares, salones de té y tabernas.

1.11. En restaurantes.

25<x<75 metros cuadrados: 33.380.

75<x<150 metros cuadrados: 39.938.

>150 metros cuadrados: 48.488.

1.12. En cafeterías.

>75 metros cuadrados: 26.703.

1.13. En cafés y bares.

50<x<100 metros cuadrados: 26.703.

>100 metros cuadrados: 33.380.

1.16. Servicios de café y restaurante que se presten en Sociedades, Círculos y Casinos.

50<x<100 metros cuadrados: 26.703.

>100 metros cuadrados: 33.380.

1.17. Servicios de cafés y bares establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecerán abiertos durante las horas de fusión, excepto los bailes y similares.

Todos: 13.352.

1.2. Servicios de quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

Todos: 7.494.

1.3. Servicios en chocolaterías, heladerías, horchaterías y venta de helados.

Todos: 7.494.

1.4. Servicio de alimentación que se presta fuera de los establecimientos comprendidos en el epígrafe 651.1.

75<x<150 metros cuadrados: 39.938.

>150 metros cuadrados: 46.614.

D) Servicio de hostelería.

1.-Servicios de hostelería en hoteles, moteles, hostales, hostales pensiones, hoteles-apartamentos, fondas, casas de huéspedes y campamentos turísticos.

100<x<200 metros cuadrados: 39.938.

>200 metros cuadrados: 46.614.

E) Reparaciones.

1.-Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

100<x<200 metros cuadrados: 20.612.

200<x<1.000 metros cuadrados: 33.966.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 47.199.

>2.000 metros cuadrados: 60.551.

2.-Otras reparaciones.

100<x<200 metros cuadrados: 20.612.

200<x<1.000 metros cuadrados: 33.966.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 47.199.

>2.000 metros cuadrados: 60.551.

F) Servicios de comunicación.

1.-Emisoras de radiodifusión, entendiéndose por tales las dedicadas a la emisión de programas, bien a través de sonidos e imágenes, destinadas al público en general y con o sin mensajes publicitarios comerciales.

>25 metros cuadrados: 13.352.

G) Instituciones financieras, seguros, servicios de publicidad y alquileres.

1.-Instituciones financieras y seguros 1.1. Instituciones financieras.

75<x<150 metros cuadrados: 20.026.

>150 metros cuadrados: 26.703.

1.2. Seguros.

>25 metros cuadrados: 13.352.

2.-Servicios de publicidad e información y alquiler de maquinaria y aparatos de medida, elementos de transporte y de otros bienes de uso y consumo.

2.1. Servicios de publicidad e información.

>25 metros cuadrados: 13.352.

2.2. Alquiler de maquinaria, aparatos de medida y elementos de transporte.

>50 metros cuadrados: 13.352.

2.2. Alquiler de otros bienes de uso y consumo.

>50 metros cuadrados: 13.352.

H) Otros servicios, no incluidos anteriormente entendiéndose como tales, los de saneamiento, limpieza y similares, servicios educativos, sanidad y servicios veterinarios, servicios personales, servicios recreativos y culturales.

1.-Enseñanza.

1.1. Enseñanza en academias y guarderías infantiles.

>100 metros cuadrados: 26.703.

1.2. Enseñanza en centros escolares y guarderías privadas.

1.2.1. En centros escolares (básicas, medias y especiales) con comedor.

120 pesetas/plaza comedor.

30 pesetas/puesto escolar sin comedor.

30 pesetas/puesto escolar autorizado.

1.2.2. En guarderías.

>100 metros cuadrados: 26.703.

2.-Sanidad y servicios veterinarios.

2.1. Consultorios: 3 pesetas/habitante.

2.2. Centros de salud y similares.

>100 metros cuadrados: 26.703.

2.3. Establecimientos de hospitalización y asistencia médica, manicomios, balnearios y asistencia veterinaria.

>100 metros cuadrados: 26.703.

3.-Servicios personales.

3.1. Lavandería, tintorería y servicios similares.

Todas: 7.494.

3.2. Servicios de peluquería, institutos y salones de belleza, servicios prestados por esteticistas en su domicilio y manicuras sin establecimiento abierto.

25<x<50 metros cuadrados: 13.352.

>50 metros cuadrados: 20.026.

3.2. Fotografía y copia de documentos.

>50 metros cuadrados: 13.352.

3.3. Otros servicios personales n.c.o.p.

>50 metros cuadrados: 13.352.

Nota: la tarifa a aplicar, será la que corresponde al concepto de mayor pago. El pago de un concepto excluye el de los anteriores.

4.-Asistenciales.

4.1. Asociaciones, clubs de jubilados, ludotecas y similares.

6 pesetas/habitante.

4.2. Geriátricos.

796 pesetas/plaza autorizada.

4.3. Cementerios.

0 pesetas/habitante.

5.-Culturales.

5.1. Bibliotecas.

0 pesetas/habitante.

5.2. Casas de cultura.

0 pesetas/habitante.

5.3. Museos, salas de exposiciones y similares no incluidos en casas de cultura.

>500 metros cuadrados: 20.026.

6.-Deportivas.

6.1. Polideportivos, piscinas, campos de fútbol y similares.

7.-Administrativos.

7.1. Casa Consistorial.

150 pesetas/habitante.

7.2. Oficinas de correos, delegaciones de consejerías, ministerios, etcétera.

8.-Servicios recreativos y culturales.

8.1. Doblaje y sincronización de películas y decoraciones escénicas.

>25 metros cuadrados: 13.352.

8.2. Cinematógrafos, teatros, salas de conferencias y conciertos festivales artísticos y musicales y otros espectáculos culturales.

Todos: 13.352.

8.3. Espectáculos taurinos y deportivos.

Todos: 13.352.

8.4. Variedades y bailes.

Todos: 25.415.

8.5. Jardines, parques de recreo y juegos.

8.5.1. Juegos recreativos.

>100 metros cuadrados: 22.907.

8.5.2. Juegos de azar.

50<x<100 metros cuadrados: 20.026.

>100 metros cuadrados: 26.703.

9.-Sociedades gastronómicas, peñas, asociaciones culturales, políticas, sindicales o similar.

Todos: 7.494.

1.-Profesionales, técnicos, artistas y deportistas.

Sin local: 7.494.

Con local: 13.352.

J) Servicios públicos, entendiendo como tales los de titulación pública, administrativos, culturales, educativos, sanitarios, deportivos, de seguridad.

1.-Enseñanza en centros escolares y guarderías públicas.

1.1. En centros escolares (enseñanzas básicas y medias).

Sin comedor: 30 pesetas/puesto escolar autorizado.

Con comedor: 120 pesetas/plaza de comedor.

30 pesetas/puesto escolar autorizado.

Con residencia: 30 pesetas/puesto escolar autorizado.

120 pesetas/plaza de comedor.

170 pesetas/plaza de residente.

K) Industriales asimilables a urbanos.

1.-Extracción y transformas de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química.

1.1. Fabricación de primeras materias plásticas, artículos de materias plásticas y fibras artificiales y sintéticas.

1.1.1. Fabricación de manufacturas de materias plásticas.

50<x<75 metros cuadrados: 13.352.

75<x<100 metros cuadrados:20.026.

100<x<200 metros cuadrados: 34.550.

200<x<500 metros cuadrados: 68.985.

>500 metros cuadrados: 102.949.

1.1.2. Fabricación de productos semielaborados de materia plásticas.

50<x<75 metros cuadrados: 13.352.

75<x<l00 metros cuadrados: 20.026.

100<x<200 metros cuadrados: 34.550.

200<x<500 metros cuadrados: 68.985.

>500 metros cuadrados: 102.949.

1.1.3-Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

59<x<75 metros cuadrados: 13.352.

75<x<100 metros cuadrados: 20.026.

100<x<200 metros cuadrados: 34.550.

200<x<500 metros cuadrados: 68.985.

>500 metros cuadrados: 102.949.

2.-Industrias transformadores de los metales. Mecánica de precisión.

2.1. Fabricación (excepto maquinaria y material de transporte).

2.1.1. Tratamiento y recubrimiento de metales.

25<x<50 metros cuadrados: 13.352.

50<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<400 metros cuadrados: 34.550.

400<x<800 metros cuadrados: 68.985.

>800 metros cuadrados: 102.949.

2.1.2. Fabricación de productos metálicos (excepto muebles, maquinaria y material de transporte).

25<x<500 metros cuadrados: 13.352.

500<x<750 metros cuadrados: 20.026.

750<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados:102.949.

2.1.2. Fabricación de muebles metálicos.

25<x<500 metros cuadrados: 13.352.

500<x<750 metros cuadrados: 20.026.

750<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

2.1.3. Construcción maquinaria y equipo mecánico.

25<x<500 metros cuadrados: 13.352.

500<x<750 metros cuadrados: 20.026.

750<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

2.2. Fabricación de maquinaria y material eléctrico.

2.2.1. Fabricación de máquinas y aparatos para la producción y utilización de la energía eléctrica.

25<x<50 metros cuadrados: 13.352.

50<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<400 metros cuadrados: 34.550.

400<x<800 metros cuadrados: 68.985.

>800 metros cuadrados: 102.949.

2.2.2. Fabricación de aparatos y material para la transmisión y distribución de la energía eléctrica.

25<x<50 metros cuadrados: 13.352.

50<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<400 metros cuadrados: 34.550.

400<x<800 metros cuadrados: 68.985.

>800 metros cuadrados: 102.949.

2.2.3. Fabricación de aparatos eléctricos de medida, regulación y verificación.

25<x<50 metros cuadrados 13.352.

50<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<400 metros cuadrados: 34.550.

400<x<800 metros cuadrados: 68.985.

>800 metros cuadrados: 102.949.

2.2.4. Fabricación de material eléctrico de telecomunicación, transmisión y cinematografía.

25<x<50 metros cuadrados: 13.352.

50<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<400 metros cuadrados: 34.550.

400<x<800 metros cuadrados: 68.985.

>800 metros cuadrados: 102.949.

2.2.5. Fabricación de lámparas de iluminación.

25<x<50 metros cuadrados: 13.352.

50<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<400 metros cuadrados: 34.550.

400<x<800 metros cuadrados: 68.985.

>800 metros cuadrados: 102.949.

2.2.6. Fabricación de equipos eléctricos para vehículos de tracción y transporte.

25<x<50 metros cuadrados: 13.352.

50<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<400 metros cuadrados: 34.550.

400<x<800 metros cuadrados: 68.985.

>800 metros cuadrados: 102.949.

2.2.7. Fabricación de equipos para electromedicina y aparatos eléctricos de uso doméstico.

25<x<50 metros cuadrados: 13.352.

50<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<400 metros cuadrados: 34.550.

400<x<800 metros cuadrados: 68.985.

>800 metros cuadrados: 102.949.

2.2.8. Fabricación de acumuladores, pilas y carbones eléctricos.

25<x<50 metros cuadrados: 13.352.

50<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<400 metros cuadrados: 34.550.

400<x<800 metros cuadrados: 68.985.

>800 metros cuadrados: 102.949.

2.2.9. Fabricación de productos metálicos correspondientes a industrias fabriles.

25<x<50 metros cuadrados: 13.352.

50<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<400 metros cuadrados: 34.550.

400<x<800 metros cuadrados: 68.985.

>800 metros cuadrados: 102.949.

2.3. Construcción de materiales de transporte marítimo, terrestre y aéreo.

2.3.1. Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques y embarcaciones.

500<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

2.3.2. Construcción y montaje de vehículos automóviles y bicicletas.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 34.550.

2.000<x<4.000 metros cuadrados: 68.985.

>4.000 metros cuadrados: 102.949.

2.3.3. Construcción, reparación y revisión de aeronaves.

500<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

2.3.4. Construcción y reparación de material ferroviario.

500<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

2.3.5. Construcción o montaje de accesorios en vehículos.

500<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

3.-Industrias agropecuarias, sacrificio de ganado, preparación y conservación de carne.

3.1. Otras industrias manufactureras.

100<x<250 metros cuadrados: 25.416.

>250 metros cuadrados: 34.550.

3.2. Conservación y envase de frutas y legumbres y crianza de champiñón.

-Cerradoras: 7.494.

-Conserveras con contenedor todo el año: Tasa contenedor.

-Conserveras con contenedor en campañas: Tasa contenedor (meses campaña) + 23.423 pesetas.

-Conserveras sin contenedor: 23.423 pesetas.

3.3. Fabricación de conservas de pescado y de otros productos marinos.

250<x<l.000 metros cuadrados: 68.985.

1.000<x<3.000 metros cuadrados: 102.949.

>3.000 metros cuadrados: 137.031.

3.4. Fabricación de productos de molinería.

3.4.1. Fabricación de productos de molinería.

100<x<200 metros cuadrados: 26.000.

>200 metros cuadrados: 34.550.

3.5. Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos.

100<x<200 metros cuadrados: 26.000.

>200 metros cuadrados: 34.550.

3.6. Industrias del pan, bollería, pastelería, galletas y churros.

100<x<200 metros cuadrados: 26.000.

>200 metros cuadrados: 34.550.

3.7. Industrias de productos derivados del cacao y de confitería.

250<x<1.000 metros cuadrados: 26.000.

>1.000 metros cuadrados: 34.550.

3.8. Industrias de productos para la alimentación animal (inclusas las harinas de pescado)

250<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

1.000<x<3.000 metros cuadrados: 102.949.

>3.000 metros cuadrados: 137.031.

3.9. Elaboración de productos alimenticios diversos.

3.9.1. Elaboración de productos alimenticios n.c.o.p.

250<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

1.000<x<3.000 metros cuadrados: 102.949.

>3.000 metros cuadrados: 137.031.

3.10. Industrias de alcoholes etílicos de fermentación.

500<x<2.500 metros cuadrados: 68.985.

2.500<x<5.000 metros cuadrados: 102.949.

>5.000 metros cuadrados: 137.031.

3.11. Industria vinícola.

500<x<2.500 metros cuadrados: 25.415.

2.500<x<5.000 metros cuadrados: 34.550.

>5.000 metros cuadrados: 48.488.

3.12. Elaboración de sidra.

500<x<2.500 metros cuadrados: 25.415.

2.500<x<5.000 metros cuadrados: 34.550.

>5.000 metros cuadrados: 48.488.

3.13. Fabricación de cerveza y malta cervecera.

500<x<2.500 metros cuadrados: 25.415.

2.500<x<5.000 metros cuadrados: 34.550.

>5.000 metros cuadrados: 48.488.

3.14. Industrias de aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas.

250<x<500 metros cuadrados: 13.352.

500<x<2.500 metros cuadrados: 20.026.

2.500<x<5.000 metros cuadrados: 34.550.

>5.000 metros cuadrados: 68.985.

3.15. Industrias del tabaco.

3.16.

250<x<500 metros cuadrados: 13.352.

500<x<2.500 metros cuadrados: 20.026.

2.500<x<5.000 metros cuadrados: 34.550.

>5.000 metros cuadrados: 68.985.

4.-Industria.

4.1. Industria de algodón y sus mezclas.

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

4.2. Industria de la lana y sus mezclas.

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

4.3. Industria de la seda natural y sus mezclas y de las fibras artificiales y sintéticas.

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

4.4. Industria de las fibras duras y sus mezclas.

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

4.5. Fabricación de géneros de punto.

50<x<100 metros cuadrados:13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

4.6. Acabados de textiles (ramo del agua).

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

4.7. Fabricación de alfombras y tapices y de tejidos impregnados.

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

4.8. Industrias textiles diversas.

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

5.-Industrias.

5.1. Cortición y acabados de cueros y pieles.

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

5.2. Fabricación de artículos de cuero y similares.

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

6.-Industrias del calzado y vestido y otras confecciones.

6.1. Fabricación en serie de calzado de cuero (incluso con piso de caucho).

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

50<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

6.2. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluso el calzado ortopédico).

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

6.3. Confección en serie de prendas de vestir y complementos del vestido.

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

6.4. Confección a medida de prendas de vestir y complementos del vestido y de otros artículos textiles por retribución.

50<x<100 metros cuadrados:13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

6.5. Confección de otros artículos con materiales textiles.

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

6.6. Confección de prendas de peletería y cuero.

50<x<100 metros cuadrados: 13.352.

100<x<250 metros cuadrados: 20.026.

250<x<500 metros cuadrados: 34.550.

500<x<1.000 metros cuadrados: 68.985.

>1.000 metros cuadrados: 102.949.

7.-Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.

7.1. Aserrado y preparación industrial de la madera (aserrado, cepillado, pulido, lavado, etcétera.)

500<x<750 metros cuadrados: 20.026.

750<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

7.2. Fabricación de productos semielaborados de madera (chapas, tableros, maderas mejoradas).

500<x<750 metros cuadrados: 20.026.

750<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

7.3. Fabricación en serie de piezas de carpintería parquet y estructuras de madera para la construcción.

500<x<750 metros cuadrados: 20.026.

750<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

7.4. Fabricación de envases y embalajes de madera.

500<x<750 metros cuadrados: 20.026.

750<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

7.5. Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).

500<x<750 metros cuadrados: 20.026.

750<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

7.6. Fabricación de productos de corcho.

500<x<750 metros cuadrados: 20.026.

750<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

7.7. Fabricación de artículos de junco, caña, cestería, brochas, cepillos, etcétera.

500<x<750 metros cuadrados: 20.026.

750<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

7.8. Industria del mueble de madera.

500<x<750 metros cuadrados: 20.026.

750<x<1.000 metros cuadrados: 34.550.

1.000<x<2.000 metros cuadrados: 68.985.

>2.000 metros cuadrados: 102.949.

8.-Industrias del papel y fabricación de artículos de papel, artes gráficas y edición. Producción y distribución de películas cinematográficas.

8.1. Transformación del cartón y del papel.

Todos: 7.494.

8.2. Artes gráficas y actividades anexas.

>50 metros cuadrados: 13.352.

8.3. Edición de libros, publicaciones periódicas, estampadas y grabados de todas clases.

>50 metros cuadrados: 13.352.

8.3. Producción y venta de películas cinematográficas.

8.4.1. Distribución y venta de películas cinematográficas.

>50 metros cuadrados: 13.352.

9.-Otras industrias manufactureras.

9.1. Joyería y bisutería.

>50 metros cuadrados: 16.390.

9.2-Otras industria manufactureras n.c.o.p.

50<x<100 metros cuadrados: 68.985.

100<x<200 metros cuadrados: 102.949.

>200 metros cuadrados: 137.031.

ANEXO III

2.-Prestación de servicios voluntarios.

a) Recogida, transporte y tratamiento dos veces a la semana de Residuos Sólidos Industriales asimilabas a urbanos mediante contenedores de uso exclusivo del generador:

-Contenedor de 360 litros: 36.093 pesetas/año.

-Contenedor de 800 litros: 72.187 pesetas/año.

-Contenedor de 1.200 litros: 108.283 pesetas/año.

-3 contenedores de 800 litros: 144.375 pesetas/año.

-2 contenedores de 1.200 litros: 144.375 pesetas/año.

Cada servicio de recogida adicional incrementará el precio establecido en un 25 por ciento.

Nota.-En el caso de que el generador aporte a la prestación del servicio contenedores homologados de 360, 800 ó 1.200 litros, la Mancomunidad descontará de las tarifas anteriores las siguientes cantidades:

-Por cada contenedor de 360 litros: Descontarán 2.412 pesetas.

-Por cada contenedor de 800 litros: Descontarán 7.402 pesetas.

-Por cada contenedor de 1.200 litros: Se descontarán 7.719 pesetas.

b) Recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos industriales asimilabas a urbanos de capacidad igual o superior a 10.000 litros, de uso exclusivo del generador y que cuenten con contrato anual:

-Por cada recogida, transporte y tratamiento de un contenedor de 10.000 litros: 9.735 pesetas.

-Por cada recogida, transporte y tratamiento de un contenedor de 15.000 litros: 12.417 pesetas.

-Por cada recogida, transporte y tratamiento de un contenedor de 30.000 litros: 18.557 pesetas.

Estos precios se incrementarán un 20 por ciento si el generador no cuenta con contrato. A partir del 7.º día sin retirar se les cobrará:

-Contenedor de 10.000 litros: 363 pesetas/día de alquiler.

-Contenedor de 15.000 litros: 485 pesetas/día de alquiler.

-Contenedor de 30.000 litros: 609 pesetas/día de alquiler.

Nota.-En el caso de que el generador aporte a la prestación del servicio contenedores homologados de 10.000, 15.000 o 30.000 litros, la Mancomunidad descontará de las tarifas anteriores las siguientes cantidades:

-Por cada recogida, transporte y tratamiento de contenedores de 10.000 litros: 1.591 pesetas.

-Por cada recogida, transporte y tratamiento de contenedores de 15.000 litros: 1.757 pesetas.

-Por cada recogida, transporte y tratamiento de contenedores de 30.000 litros: 2.546 pesetas.

Si el contenedor propio no es homologado, el precio se incrementará en un 20 por ciento de las tarifas para servicios sin contrato.

La carga máxima que puede llevar cada contenedor industrial es de 13.000 kilogramos. Dado que se trata de cargas a granel se permitirá un exceso de hasta 1.000 kilogramos. En caso de incumplir estos limites se sancionará a la empresa responsable de la sobrecarga con un incremento de 5 pesetas por cada kilogramo que exceda de 13.000 kilogramos.

-Autocompactadores:

Cuota fija mensual: 52.020 pesetas.

Por cada retirada: 15.606 pesetas.

Para la prestación de servicio de retirada se ha de avisar a la Mancomunidad con un plazo de 48 horas de antelación.

Recepción y tratamiento de vertidos procedentes de establecimientos comerciales e industriales.

c.1) Materiales de plástico, corcho o similares, por cada Tm.: 6.054 pesetas.

c.2) Resto de residuos, por Tm.: 1.211 pesetas.

d) Vertido de objetos voluminosos y neumáticos: 1.211 pesetas/Tm. de residuos.

e) Recogida, transporte y almacenamiento de residuos sólidos urbanos separados previamente por el generador para su recuperación: 0 pesetas.

f) Lavado de contenedores de la Mancomunidad: A quien lo solicite se le cobrará 5 pesetas/litro.

Nota.-En el caso de campañas:

-Para contenedores de 360 litros, 800 litros y 1.200 litros se cobrará por portes 2.870 pesetas.

-Para contenedores de 10.000 litros, 15.000 litros y 30.000 litros se les cobrará por portes 5.741 pesetas.

Código del anuncio: A0105955