BOLETÍN Nº 61 - 16 de mayo de 2003

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Otras Disposiciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4212 de este Tribunal, de fecha 18 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-1752, interpuesto por don Jesús María Sanz Moreno, contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de marzo de 2002 (expediente municipal número 36770/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4212.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1752, interpuesto por don Jesús María Sanz Moreno contra providencia de apremio de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de marzo de 2002 (expediente municipal número 36770/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 4 de marzo de 2002, dictada para el cobro forzoso de una sanción de multa no abonada en periodo voluntario, impuesta por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, en el expediente sancionador instruido con el número 36770/00. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la providencia sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar la legalidad de una actuación municipal llevada a efecto en un procedimiento de apremio.

Para dilucidar el tema es preciso acudir a la normativa aplicable contenida, en esencia, en el vigente Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 97, de 10 de agosto siguiente), cuyo artículo 89 señala que: "1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Dichos motivos de oposición, análogos a los que recoge el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de enero de 1989 _R. Ar. 544_, de 25 y 29 de junio de 1990 _R. Ar. 4934 y 5454_, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que, como actos principales, deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

Segundo._Del examen del expediente se observa que no se ha producido ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 89 del reglamento. La resolución sancionadora respectiva fue oportunamente notificada al interesado y recurrida ante este Tribunal (recurso de alzada número 01-3323) que desestimó el recurso mediante Resolución número 5616, de 22 de noviembre de 2001, quedando expedita la vía jurisdiccional.

Por lo demás, agotada la vía administrativa municipal, la resolución sancionadora devino ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Al respecto, debemos subrayar que la interposición de este recurso de alzada, que no es un recurso jerárquico, no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999). De manera que, expirado el plazo de ingreso voluntario a que se refiere el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin haber sido abonado el importe de la multa, debemos considerar plenamente ajustada a derecho la exacción de la misma por la vía de apremio y el correspondiente devengo del recargo de apremio del 20% (artículos 88 y 90 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra) y de los intereses de demora (artículos 88 y 98 de la misma norma).

Tercero._Por último, no se observa que se haya producido prescripción de la sanción. Como se sabe, las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan ..." (art. 132.1 de la Ley rituaria), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 establece que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

Ahora bien, "firmeza" es _como precisa un Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1987- la situación jurídica en que se encuentra un acto o acuerdo cuando no es susceptible de recurso ordinario alguno ni en vía administrativa ni judicial, exceptuado el extraordinario de revisión. De manera que, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal contra la resolución sancionadora, ya no es posible afirmar que dicho acto, mientras el recurso estuvo pendiente de resolución, deviniera firme pues, como dice una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 (R. Ar. 4334), ratificada por la de 27 de mayo de 1992 (R. Ar. 3729), "no cabe confundir la firmeza de una resolución administrativa con la facultad que se confiere al administrado de poder considerar desestimado su recurso (...). Que la resolución sancionadora no es firme, lo evidencia el propio hecho de la interposición de este recurso contencioso; y no siendo firme, difícilmente cabe empezar el cómputo del plazo de prescripción". Falta de firmeza, con la imposibilidad consiguiente de que comience a correr el plazo prescriptivo.

Por lo demás, es fácil observar que el lapso de tiempo que media entre el "dies a quo" para el computo del plazo de prescripción de la sanción (dos meses a contar desde la notificación de la resolución de este Tribunal desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución sancionadora), y la fecha en que tuvo lugar la siguiente actuación administrativa válida y eficaz, con conocimiento del interesado, tendente a la ejecución o cobro de la citada deuda apremiada (providencia de apremio aquí recurrida, notificada al interesado el 12 de abril de 2002; recibe y firma la notificación persona que se identifica como don Ramón Gutiérrez, suegro, dándose por cumplido el trámite), es inferior a un año y, por tanto, la sanción no había prescrito. No consta tampoco que haya habido concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago, condonación o compensación de la deuda. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, expedida para el cobro en vía ejecutiva de una multa de tráfico (expediente sancionador número 36770/00); acto que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustado a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4183 de este Tribunal, de fecha 13 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-2640, interpuesto por don Pablo Egozcue Alvarez, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 7 de marzo de 2002 (expediente municipal número 69/02), sobre sanción por conducir utilizando teléfonos móviles u otros medios de comunicación similares, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4183.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a trece de diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2640, interpuesto por don Pablo Egozcue Alvarez contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barañáin de fecha 7 de marzo de 2002, correspondiente al expediente municipal número 69/02, sobre sanción por conducir utilizando teléfonos móviles u otros medios de comunicación similares.

Antecedentes de Hecho:

1.º El recurso de alzada arriba referenciado se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Barañáin que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en conducir (Avenida Central, 14) sin prestar la debida atención (hablar por teléfono móvil durante la conducción), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 69/02 interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Barañáin el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, y, dado que la denuncia le fue notificada en el acto, negándose el interesado a firmarla, lo que no obsta para considerar evacuado el trámite quedando, de este modo, plenamente acreditada la autoría de la infracción; y, dado que no presentó alegaciones en el momento procedimental oportuno ni tampoco ahora, en fase de recurso, aporta prueba en contra, resulta evidente que la infracción se cometió.

Segundo._Conforme el artículo 65.3 de la citada Ley sobre Tráfico, se consideran infracciones leves "las cometidas contra las normas de la citada Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves ...", norma jurídica que en el presente caso ha de ponerse en relación con el mandato del artículo 11.2 de la misma Ley, en cuya virtud "el conductor de un vehículo está obligado a mantener (...) la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía".

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 90,15 euros (15.000 pesetas), según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 60 euros (9.983 pesetas), cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el artículo 69.1 del citado Cuerpo Legal.

Tercero._Frente a la alegación del recurrente en cuanto a la concurrencia del instituto jurídico de la prescripción, hay que decir que no cabe apreciarla en el supuesto que nos ocupa; pues para que pueda accederse a la pretensión prescriptiva, una vez iniciado el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, ha de observarse una paralización del mismo, es decir, la detención completa de actuaciones y esto no ocurre en tanto se practiquen diligencias procesales necesarias e imprescindibles y no de simple trámite. Así en este caso concreto y según se observa en el expediente, notificada la denuncia en el acto al interesado (ésta se formula el día 16 de enero de 2002) y habiendo transcurrido el plazo de quince días hábiles que la LSV en su artículo 79 le concede para presentar alegaciones sin que éste lo hiciera (el plazo finaba el día 2 de febrero de 2002), el Ayuntamiento de Barañáin le notificó la resolución sancionadora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, el día 10 de mayo de 2002 (mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 57 e inserción en el Tablón de edictos de la Cendea de Galar, a la que corresponde el pueblo de Esquíroz, tras intentar infructuosamente la notificación personal de la misma en la dirección que él mismo facilitó al serle notificada la denuncia _Plaza Río Arga, 3, de Esquíroz (Cendea de Galar)_, puesto que dicha dirección no existe en el referido municipio). Teniendo en cuenta que, inicialmente interrumpido el plazo prescriptivo por la notificación de denuncia en el acto (16 de enero de 2002), que el plazo para presentar alegaciones frente a la misma finaba el día 2 de febrero de 2002 y, que la resolución sancionadora fue efectivamente notificada al recurrente el 10 de mayo de 2002, ha de concluirse que, una vez transcurrido el plazo hábil para presentar alegaciones y paralizado el expediente durante un mes por causa no imputable al interesado, no han transcurrido los tres meses que la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico conceden a la Administración para sancionar (artículos 81.1 y 18.1, respectivamente, en relación con el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común).

Cuarto._Para finalizar, cabe decir que el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, los requisitos formales exigidos por la Ley, habiendo posibilitado al recurrente, tras ser identificado como autor de la infracción, la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Vial. Se benefició, por tanto, el recurrente de un proceso contradictorio, y pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar los argumentos que juzgaba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Barañáin que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 69/02); resolución que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarla ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4222 de este Tribunal, de fecha 19 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-2696, interpuesto por don José Javier Sola Oroz, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 832285/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4222.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2696, interpuesto por don José Javier Sola Oroz contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal de fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 832285/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 16.000 pesetas (96,16 euros) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo en doble fila sin conductor (calle Plazaola, 2), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Con carácter general, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer, al objeto de que pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

En particular, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ordena en sus artículos 78.2 y 79 que las notificaciones de denuncias que, como en el presente caso, no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio del titular o, en su caso, conductor del vehículo, ajustándose al régimen y requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, concediéndole al denunciado un plazo de quince días (hábiles) para formular cuantas alegaciones estime convenientes y para proponer las pruebas que considere oportunas.

Segundo._En la documentación remitida por la entidad local, se observa que ni la denuncia fue notificada en el acto al infractor por agente de autoridad ni tampoco le fue notificada de forma posterior conforme exigen los artículos 58 y 59 de la citada Ley 30/1992.

En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la citada denuncia, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado (calle Mendigorría, 6-4.º de Tafalla _Navarra_), los días 21 y 23 de mayo de 2001, se realizaran en "hora distinta", tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero), con manifiesta indefensión para el interesado.

Y es que, como ya había señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de febrero de 1998 (R. Ar. 1371) "la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987 (R. Ar. 2655), esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimientos rodean los actos de comunicación entre el órgano ... y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

Tercero._Por lo demás, es incuestionable que la notificación por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse "cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente" (véase STS de 6 de marzo de 1997; R. Ar. 2404/97), pues se trata, en definitiva, de una "ficción legal" (STS de 12 de diciembre de 1997; Recurso de Casación en interés de la Ley; R. Ar. 2264/98), criterio éste que viene a recoger doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Véanse, entre otras muchas, STC de 11 de diciembre de 1995, 13 de marzo y 2 de octubre de 2000 y de 14 de enero 2002). De manera que mal puede sostenerse que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal cuando tales intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, soslayando la previsión legal que en este punto viene a constatar un realidad social de todos conocida, cual es la de que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes.

Por último, podemos afirmar que la acción para sancionar había prescrito (plazo de tres meses a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido, conforme previene el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de marzo), habida cuenta que tales intentos (defectuosos) de notificación carecen de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, pues tal y como viene precisando reiteradamente la jurisprudencia del Alto Tribunal: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (por todas, STS de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_). Procede, en consecuencia, estimar el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la citada Concejalía que impuso una sanción de multa por la comisión de infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 832285/01); resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4277 de este Tribunal, de fecha 27 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-2885, interpuesto por don Ramón Echániz Arano, contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de enero de 2002 (expediente municipal número 9930/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4277.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2885, interpuesto por don Ramón Echániz Arano contra providencia de embargo de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2 de enero de 2002 (expediente municipal número 9930/00), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 2 de enero de 2002, en virtud de la cual se decreta el embargo efectivo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, recargo de apremio, intereses y costas, en relación con un expediente de apremio incoado para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa en materia de tráfico no abonada en periodo voluntario (expediente sancionador número 9930/00). El recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que se declare por este Tribunal la improcedencia de la vía ejecutiva.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente, lo cual no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, "sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina" (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675); y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 99.2 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre).

Segundo._Examinada la documentación remitida por el ayuntamiento, se observa que la providencia de embargo que aquí se recurre trae causa de una providencia de apremio de la Alcaldía de Pamplona, de 15 de enero de 2001, oportunamente notificada al deudor y recurrida por éste en alzada ante este Tribunal (expediente de recurso número 01-1291), que desestimó el recurso mediante Resolución número 3359, de 17 de julio de 2001, quedando expedita la vía jurisdiccional.

Tercero._Sentado lo anterior, se observa no obstante que la respectiva sanción había prescrito. Al respecto, debemos recordar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan ...", norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución". En el mismo sentido, el apartado 3 del artículo 132 de la citada Ley rituaria señala que: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción"; y añade: "Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor".

Pues bien, en el presente caso se observa que el plazo de prescripción de la sanción quedó interrumpido por la notificación de la respectiva providencia de apremio (12 de febrero de 2001); y que, paralizado el expediente de ejecución durante más de un mes por causa no imputable a la apremiado, el citado plazo prescriptivo volvió a iniciarse de nuevo, de manera que cuando tuvo lugar la siguiente actuación administrativa válida y eficaz, con conocimiento del deudor, tendente a la ejecución o cobro de la citada deuda apremiada (providencia de embargo aquí recurrida, contra la que el interesado ha presentado recurso de alzada, con fecha 28 de junio de 2002, dándose por notificado), había transcurrido un lapso de tiempo superior a un año y, por tanto, la sanción se hallaba prescrita; prescripción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Cuarto._Por último, es obligado reseñar que la interposición del recurso de alzada ante este Tribunal contra la citada providencia de apremio (recurso de alzada "impropio" ya que no es un recurso jerárquico), no sólo no alarga artificialmente la vía administrativa municipal ni suspende en ningún caso la ejecución de la multa (artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio y 8.2 del Decreto Foral 279/1990 en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999), sino que tampoco interrumpe el plazo prescriptivo; y así lo tiene declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 15 de marzo de 2001 y, más explícitamente, en la de 31 de mayo siguiente (R. Ar. 762). Y ello es así porque, una vez firme la sanción, el plazo de prescripción solamente se interrumpe por las actuaciones encaminadas a su ejecución. En consecuencia, procede estimar el presente recurso y anular el acto recurrido.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada, arriba referenciado, contra providencia de embargo del Recaudador Ejecutivo del Ayuntamiento de Pamplona (expediente sancionador número 9930/00); acto que debemos anular, y se anula, por no ser ajustado a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 261 de este Tribunal, de fecha 27 de enero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-2929, interpuesto por doña María Rosa Aranguren Echarren, en nombre y representación de los herederos de don Manuel Aranguren Torres, contra resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de abril de 2002, sobre liquidación de tasa por ejecución sustitutoria de obras de reposición de bordillo de acera, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 261.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Doña María Jesús Balana Asurmendi y don Miguel Izu Belloso.

En la ciudad de Pamplona, a veintisiete de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2929, interpuesto por doña María Rosa Aranguren Echarren, en nombre y representación de los herederos de don Manuel Aranguren Torres, contra resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de abril de 2002, sobre liquidación de Tasa por ejecución sustitutoria de obras de reposición de bordillo de acera.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por doña María Rosa Aranguren Echarren, en nombre y representación de los herederos de don Manuel Aranguren Torres, mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de abril de 2002, sobre liquidación de Tasa por ejecución sustitutoria de obras de reposición de bordillo de acera.

2.º No habiéndose cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por Providencia de fecha 19 de agosto de 2002, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días hábiles para que subsanara los defectos en que había incurrido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido dicho plazo sin que por la parte recurrente se haya cumplimentado lo requerido.

Fundamentos de Derecho:

Unico._En el presente caso se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.1 del precitado Reglamento, habiendo transcurrido el plazo al efecto concedido sin que por la parte recurrente se hayan subsanado las omisiones a que se refiere la Providencia de fecha 19 de agosto de 2002; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo precepto y artículo 21.2 del repetido Reglamento, procede decretar el archivo del expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Ordenar el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada referido en el encabezamiento de la presente, declarando concluso el expediente.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Asunción Erice. María Jesús Balana. Miguel Izu. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4245 de este Tribunal, de fecha 23 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-3009, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4245.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Doña María Jesús Balana Asurmendi y don Miguel Izu Belloso.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3009, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente doña María Asunción Erice Echegaray.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 17 de mayo de 2002, se adoptó la siguiente Resolución:

"1._Declarar probados los siguientes hechos: El establecimiento de hostelería denominado Discoteca Reverendos sito en calle Monasterio de Velate 5, estaba funcionando a las 6:05 horas del día 20 de enero de 2002, cuando su hora legal de cierre es a las 4:30 horas.

2._Declarar responsable de los mismos a la titularidad de la actividad, Kazoo, S.A.

3._Determinar que tales hechos constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 23.19 de la Ley Foral 2/1989, en relación con el artículo 3.º del Decreto Foral 221/1991.

4._Imponer una sanción de 605 euros que deberá hacerse efectiva en Depositaría Municipal ("Casa Marceliano", calle Mercado 7-9, de 8 a 14 horas) en el plazo de un mes contado desde la recepción de la notificación de la presente resolución, significándole que en caso de impago de la sanción en el plazo indicado, se procederá a la exacción de la deuda por vía de apremio, a tenor del artículo 52.3 de la Ley Foral 10/1995, de Haciendas Locales de Navarra.

5._Notificar la presente al interesado."

2.º Contra dicho acto se interpuso por el representante de la sociedad interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.

3.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

4.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Fundamentos de Derecho:

Unico._Considera el recurrente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, que dispone que "Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, la transcendencia social de la infracción, las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración y reincidencia, si existieran", no procede la imposición de ninguna sanción, toda vez que no se ha originado ningún daño, no ha existido dolo, la transcendencia social es mínima y no existe reiteración o reincidencia. Y añade que es a partir de la hora señalada como de cierre cuando los establecimientos quedan en situación de desalojarse de público.

Pues bien, por el contrario, se considera, en atención a la intencionalidad y negligencia del infractor, a la que se refiere el artículo 26.4 citado, es decir, con base en su pertinaz actitud, manifestada en la existencia de numerosos expedientes más por similares hechos ocurridos dentro de los últimos años, así como también, a que el exceso horario fue importante, y al resto de circunstancias concurrentes, obrantes en el boletín de denuncia, suscrito por dos Agentes de la Policía municipal (cuyas actas gozan de presunción de veracidad), tales como el elevado número de las personas presentes, el nivel alto de emisión del equipo de música, el servicio de consumiciones, el encontrarse las puertas abiertas y parte de las luces encendidas, el permitirse el acceso al público, etc., la sanción de 605 euros procedente y debidamente graduada. (Recuérdese que la máxima sanción para las infracciones graves es, según el artículo 26.2.a) de la misma Ley, de hasta un millón de pesetas _hoy 6.010,12 euros_).

Y, además, como afirma la sentencia de 7 de octubre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, "no se puede decir cerrado un establecimiento hasta cuando se ha desalojado definitivamente a toda la clientela".

Finalmente, y a mayor abundamiento, es de señalar que el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulta más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona sobre sanción por infracción del horario de cierre; acto que se confirma por ser acorde a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Asunción Erice. María Jesús Balana. Miguel Izu. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4246 de este Tribunal, de fecha 23 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-3010, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4246.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Doña María Jesús Balana Asurmendi y don Miguel Izu Belloso.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3010, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente doña María Asunción Erice Echegaray.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 17 de mayo de 2002, se adoptó la siguiente Resolución:

"1._Declarar probados los siguientes hechos: El establecimiento de hostelería denominado Discoteca Reverendos sito en calle Monasterio de Velate 5, estaba funcionando a las 11:00 horas del día 3 de febrero de 2002, cuando su hora legal de cierre es a las 4:30 horas.

2._Declarar responsable de los mismos a la titularidad de la actividad, Kazoo, S.A.

3._Determinar que tales hechos constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 23.19 de la Ley Foral 2/1989, en relación con el artículo 3.º del Decreto Foral 221/1991.

4._Imponer una sanción de 605 euros que deberá hacerse efectiva en Depositaría Municipal ("Casa Marceliano", calle Mercado 7-9, de 8 a 14 horas) en el plazo de un mes contado desde la recepción de la notificación de la presente resolución, significándole que en caso de impago de la sanción en el plazo indicado, se procederá a la exacción de la deuda por vía de apremio, a tenor del artículo 52.3 de la Ley Foral 10/1995, de Haciendas Locales de Navarra.

5._Notificar la presente al interesado".

2.º Contra dicho acto se interpuso por el representante de la sociedad interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.

3.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

4.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Fundamentos de Derecho:

Unico._Considera el recurrente que el hecho por el que se le sanciona, incumplir el horario de cierre por estar el establecimiento abierto a las once horas del día 3 de febrero de 2002, no entraña ninguna infracción, toda vez que el local había cerrado a las cinco horas de ese mismo día y había abierto de nuevo a las 11 horas. Por tanto, considera que se había cumplido lo prescrito en el artículo 2 del Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, por el que se regula el horario general de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que dispone que "Las actividades reguladas en este Decreto Foral no podrán iniciarse antes de las seis horas; en todo caso, deberán transcurrir cuatro horas entre su finalización o cierre del local y su reiniciación o nueva apertura".

Pues bien, dado que no se ha probado por el Ayuntamiento que lo manifestado por el recurrente sea falso, es decir, dado que no se ha desvirtuado la afirmación del actor de que el local cerró a la hora señalada y abrió seis horas después, procede considerar que la infracción imputada, tener el establecimiento abierto a las once de la mañana, carece de fundamento.

No obstante, debe añadirse que si se estimara que el cierre del establecimiento a la hora manifestada por el impugnante también suponía una infracción de la referida normativa, podría el Ayuntamiento adoptar las medidas oportunas al respecto.

Procede, con base en lo expuesto, la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona sobre sanción por infracción del horario de cierre; acto que se anula por no ser acorde a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Asunción Erice. María Jesús Balana. Miguel Izu. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4247 de este Tribunal, de fecha 23 de diciembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-3011, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4247.

Presidenta: Doña María Asunción Erice Echegaray.

Vocales: Doña María Jesús Balana Asurmendi y don Miguel Izu Belloso.

En la ciudad de Pamplona, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3011, interpuesto por don Santiago Tanco Irijalba, en nombre y representación de "Kazoo, S.A.", contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2002, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

Ha sido Ponente doña María Asunción Erice Echegaray.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 17 de mayo de 2002, se adoptó la siguiente Resolución:

"1._Declarar probados los siguientes hechos: El establecimiento de hostelería denominado Discoteca Reverendos sito en calle Monasterio de Velate 5, estaba funcionando a las 6:05 horas del día 9 de febrero de 2002, cuando su hora legal de cierre es a las 4:30 horas.

2._Declarar responsable de los mismos a la titularidad de la actividad, Kazoo S.A.

3._Determinar que tales hechos constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 23.19 de la Ley Foral 2/1989, en relación con el artículo 3.º del Decreto Foral 221/1991.

4._Imponer una sanción de 605 euros que deberá hacerse efectiva en Depositaría Municipal ("Casa Marceliano", calle Mercado 7-9, de 8 a 14 horas) en el plazo de un mes contado desde la recepción de la notificación de la presente resolución, significándole que en caso de impago de la sanción en el plazo indicado, se procederá a la exacción de la deuda por vía de apremio, a tenor del artículo 52.3 de la Ley Foral 10/1995, de Haciendas Locales de Navarra.

5._Notificar la presente al interesado."

2.º Contra dicho acto se interpuso por el representante de la sociedad interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.

3.º Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

4.º No se propuso por las partes la realización de pruebas.

Fundamentos de Derecho:

Unico._Considera el recurrente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, que dispone que "Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, la transcendencia social de la infracción, las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración y reincidencia, si existieran", no procede la imposición de ninguna sanción, toda vez que no se ha originado ningún daño, no ha existido dolo, la transcendencia social es mínima y no existe reiteración o reincidencia. Y añade que es a partir de la hora señalada como de cierre cuando los establecimientos quedan en situación de desalojarse de público.

Pues bien, por el contrario, se considera, en atención a la intencionalidad y negligencia del infractor, a la que se refiere el artículo 26.4 citado, es decir, con base en su pertinaz actitud, manifestada en la existencia de numerosos expedientes más por similares hechos ocurridos dentro de los últimos años, así como también, a que el exceso horario fue importante, y al resto de circunstancias concurrentes, obrantes en el boletín de denuncia, suscrito por dos Agentes de la Policía municipal (cuyas actas gozan de presunción de veracidad), tales como el elevado número de las personas presentes, el nivel alto de emisión del equipo de música, el servicio de consumiciones, el encontrarse las puertas abiertas y parte de las luces encendidas, el permitirse el acceso al público, etc., la sanción de 605 euros procedente y debidamente graduada. (Recuérdese que la máxima sanción para las infracciones graves es, según el artículo 26.2.a) de la misma Ley, de hasta un millón de pesetas _hoy 6.010,12 euros_).

Y, además, como afirma la sentencia de 7 de octubre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, "no se puede decir cerrado un establecimiento hasta cuando se ha desalojado definitivamente a toda la clientela".

Finalmente, y a mayor abundamiento, es de señalar que el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulta más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, el Tribunal,

Resuelve: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona sobre sanción por infracción del horario de cierre; acto que se confirma por ser acorde a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María Asunción Erice. María Jesús Balana. Miguel Izu. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 378 de este Tribunal, de fecha 3 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3320, interpuesto por don Sergio Agórriz Oneca, contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma Concejalía de fecha 26 de septiembre de 2001 (expediente municipal número 23229/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 378.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a tres de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3320, interpuesto por don Sergio Agórriz Oneca contra resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 12 de febrero de 2002, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora del mismo Concejal Delegado de fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente al expediente municipal número 23229/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución sancionadora de la citada Concejalía (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 10.000 pesetas (60,10 euros) en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo en zona peatonal (calle Javier, 1), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La figura jurídica de la prescripción, como se sabe, tiene su razón de ser y justificación en el principio constitucional de seguridad jurídica y actúa en beneficio del presunto infractor penalizando, si ha lugar, la inactividad, incuria o desidia de la Administración sancionadora. El fundamento de la prescripción, "no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente, al ejercicio de su derecho, sino en la objetiva inactividad del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 _R. Ar. 3935_).

Al examinar el expediente sancionador remitido por la entidad local, se observa que en este caso la acción para sancionar había prescrito, habida cuenta que el plazo de prescripción, inicialmente interrumpido por la notificación de la denuncia, primeramente (denuncia de agente de autoridad que se notifica en el acto al infractor, quedando incoado el expediente) y de la propuesta de resolución, después (2 de agosto de 2001, por medio del Servicio de Correos), se reanudó, al quedar paralizado el expediente sancionador durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común y artículo 18.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (R.D. 320/1994, de 25 de febrero), hasta quedar cumplido sobradamente el plazo de tres meses que para sancionar otorga a la Administración la Ley Vial (artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); prescripción de la infracción que, en cualquier caso, debió ser declarada de oficio.

Se podría cuestionar si los dos intentos frustrados de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora que se llevaron a cabo, por medio del Servicio Correos, los días 28 de septiembre y 2 de octubre de 2001, en el domicilio del interesado _calle Villafranca, 3-7.º A de Pamplona_, con anterioridad a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra (pero, en cualquier caso, cuando el plazo de prescripción ya se había reanudado por inactividad de la Administración sancionadora), gozan de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo. La respuesta debe ser negativa, ya que dichos intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora (11,10 y 10,40), contraviniendo así lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley rituaria (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero). Y es que, tal y como viene señalando reiteradamente el Alto Tribunal: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_).

A mayor abundamiento, añadiremos que, al tiempo de formularse la denuncia en el presente expediente (8 de junio de 2001), ya estaba en vigor la nueva redacción del artículo 13.2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico (R.D.320/1994, de 25 de febrero), modificación operada mediante R.D. 137/2000, de 4 de febrero, que entró en vigor el día 19 de ese mismo mes y año, según el cual "Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda"; es decir, este precepto en su nueva redacción deja sin efecto, con carácter general, el trámite de notificación de la propuesta de resolución, de manera que es igualmente cuestionable, más allá del presente supuesto, la virtualidad interruptiva a efectos prescriptivos de la notificación efectiva (o publicación, en su caso) de dicho acto. Procede, en consecuencia, estimar el recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar, y se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la citada Concejalía que impuso una sanción de multa por la comisión de infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 23229/01); resoluciones que debemos anular, y anulamos, por ser contrarias a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4073 de este Tribunal, de fecha 28 de noviembre de 2002, que resolvió el recurso de alzada número 02-4003, interpuesto por don Ernesto Esteban Vera Erro, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2001 (expediente municipal número 410005/02), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4073.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-4003, interpuesto por don Ernesto Esteban Vera Erro contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2001 (expediente municipal número 410005/02), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de Hecho:

1.º Por don Ernesto Esteban Vera Erro, mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2002, se interpuso recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2001 (expediente municipal número 410005/02), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

2.º Por providencia de este Tribunal de fecha 17 de octubre de 2002, notificada el día 18 de octubre siguiente, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.2 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, se dio traslado del recurso y de los documentos aportados con el mismo al Ayuntamiento de Pamplona, concediéndole el plazo de un mes para que presentara escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación estimara procedente para justificar la resolución recurrida.

3.º Evacuando el trámite conferido, dicho Ayuntamiento emitió un informe que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2002, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que aconsejaron la variación de criterio en relación al mantenido en el acto que dio origen al recurso.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Conforme al artículo 20 del precitado Reglamento, las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido recurridos, podrán dirigirse al Tribunal Administrativo de Navarra indicando, por vía de informe, estar dispuestos a satisfacer las pretensiones deducidas en el recurso, concretando los motivos que hubieren aconsejado el cambio de criterio.

Segundo._Habiendo manifestado el Ayuntamiento de Pamplona estar dispuesto a satisfacer las pretensiones deducidas en el presente recurso, y no dándose en el presente caso ninguno de los supuestos que contemplan los apartados a) al c) del número 2 del artículo 20 del Reglamento en cuestión para la continuación del procedimiento, procede dictar resolución de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede estimar y se estima el recurso de alzada interpuesto por don Ernesto Esteban Vera Erro, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de agosto de 2001 (expediente municipal número 410005/02); acto que debemos anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 471 de este Tribunal, de fecha 5 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-2256, interpuesto por don José Rivera Beret, contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corella de fecha 16 de abril de 2002 (expediente municipal número 21/02), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 471.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2256, interpuesto por don José Rivera Beret contra resolución sancionadora de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corella de fecha 16 de abril de 2002, correspondiente al expediente municipal número 21/02, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra la resolución de la Alcaldía de Corella, de fecha 16 de abril de 2002, que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico consistente en estacionar indebidamente un vehículo en lugar prohibido, sin obstrucción (calle Mayor, 51), con vulneración del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 21/02). El interesado alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

2.º El Ayuntamiento de Corella remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos que motivaron la denuncia de la Policía Municipal han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los Agentes de Autoridad harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados; y, dado que el recurrente reconoce que estuvo en el lugar de la infracción en la fecha en que ésta fue denunciada, limitándose a aducir en su favor que se trató de una simple parada y no de un estacionamiento, resulta evidente que la infracción se cometió.

Conviene, al efecto, recordar lo que la Ley Vial, en su artículo 68, define como parada: "inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo". No se trató pues de una simple parada, como sostiene el recurrente, puesto que la denuncia no pudo notificársele en el acto por encontrarse ausente del vehículo, tal y como hizo constar en el boletín de denuncia el Agente de Policía Municipal con número profesional 6.

Segundo._Conforme al artículo 65.3 de la Ley Vial, se consideran infracciones leves "las cometidas contra las normas de la citada Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves ...", artículo que hay que poner en relación con el artículo 94.3 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, que regula el Reglamento General de Circulación, cuya interpretación en sentido contrario viene a decir que las paradas y estacionamientos en lugares no peligrosos ni que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones leves.

De otro lado, debe señalarse que por la comisión de infracciones leves se pueden imponer multas de hasta 91 euros (15.141 pesetas), según contempla el artículo 67.1 de la misma Ley, habiendo sido fijada la cuantía de la sanción impuesta en 60,10 euros (10.000 pesetas), cantidad acertada, a juicio de este Tribunal, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el artículo 69.1 de dicho Cuerpo Legal.

Tercero._Por último, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en esencia, todos los requisitos formales exigidos por la Ley, habiendo posibilitado al recurrente, tras ser identificado por la empresa titular del vehículo _"Montajes Tambarria, S.L."- como conductor del mismo en el momento de la infracción, la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Vial. Se benefició, por tanto, el recurrente de un proceso contradictorio, pudo, en las diferentes etapas de éste, presentar los argumentos que juzgaba pertinentes para la defensa de su causa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Corella, de fecha 16 de abril de 2002, que impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 21/02); acto que debemos confirmar, y confirmamos, por considerarlo ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 501 de este Tribunal, de fecha 6 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3406, interpuesto por don Juan Ignacio Delgado Santamaría, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de junio de 2002 (expediente municipal número 874046/01), sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 501.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a seis de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3406, interpuesto por don Juan Ignacio Delgado Santamaría contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de junio de 2002, correspondiente al expediente municipal número 874046/01, sobre sanción por parada o estacionamiento prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 95 euros por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo no autorizado en zona de carga y descarga, durante el horario reservado para tal actividad (calle Navas de Tolosa, 5), con infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en el que se propone la inadmisión del recurso por haberse presentado fuera de plazo.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Procede, en primer lugar, examinar si en el presente caso se han acreditado los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para tener acceso a la vía del recurso de alzada, configurado contra los actos de las Entidades Locales, pues en caso contrario no sería posible entrar a conocer el fondo del asunto. En efecto, a la hora de resolver un recurso, junto a la cuestión de fondo pueden coexistir otras que por su carácter de orden público deban ser objeto de examen y pronunciamiento previos y, en su caso, excluyentes de entrar a conocer del fondo del asunto. Una de estas cuestiones preferentes hace referencia a la concurrencia o no de las causas de inadmisibilidad del recurso, causas que son apreciables de oficio y que gozan de primacía incluso respecto a alegaciones de nulidad de pleno derecho (STS de 26 de diciembre de 1989 _R. Ar. 8986_, de 6 de octubre de 1993 _R. Ar. 7222_, de 18 de febrero y 23 de octubre de 1997 _R. Ar. 1106 y 7629- y de 14 de enero de 1998 _R. Ar. 564_).

Segundo._El artículo 337.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que el recurso de alzada ha de interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto objeto de recurso, si fuera expreso. En coherencia con tal precepto legal, el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, dispone en su artículo 22.1, según la nueva redacción dada por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, que "la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (...) e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso".

En el presente caso, habiéndose notificado el acto aquí recurrido, el día 27 de junio de 2002, cumpliéndose los requisitos legales preceptivos, por medio del Servicio de Correos (recibe y firma la notificación el propio interesado, provisto de DNI número 15.810.180, dándose por cumplido el trámite), y presentado el recurso de alzada el día 30 de julio siguiente, es patente que se ha producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede inadmitir, y se inadmite, por extemporáneo el recurso de alzada arriba referenciado contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso una multa por la comisión de una infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 874046/01).

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, veintiuno de febrero de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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