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BOLETÍN Nº 26 - 5 de febrero de 2026
2. Administración Local de Navarra
2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad
ALTSASU / ALSASUA
Aprobación definitiva de modificación de las ordenanzas fiscales y precios públicos para 2026
El Pleno del Ayuntamiento de Altsasu / Alsasua, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2025, aprobó inicialmente la modificación de las ordenanzas fiscales y precios públicos para el ejercicio 2026.
Publicado el acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de Navarra número 229, de fecha 17 de noviembre de 2025, y una vez finalizado el plazo de exposición pública, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a la publicación de dichas ordenanzas, quedando las mismas de la manera que figura en el documento adjunto.
Altsasu / Alsasua, 8 de enero de 2026.–El alcalde, Javier Ollo Martínez.
MODIFICACIONES
ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN
TÍTULO I.–NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I.–PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.
1. La presente ordenanza, dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria y de auto organización, tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todos los recursos que constituyan la Hacienda Local del municipio de Altsasu / Alsasua.
2. Las normas de esta ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas ordenanzas particulares, en todo lo que no esté especialmente previsto o regulado en las mismas.
3. La presente ordenanza está basada en la normativa foral al respecto; fundamentalmente en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra; en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria; y en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
La normativa estatal se aplicará de modo supletorio para lo no establecido en las normas forales.
Artículo 2. La obligación de contribuir es siempre general y alcanza a todas las personas jurídicas, físicas o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades.
Artículo 3. Las ordenanzas de los recursos económicos del M. I. Ayuntamiento de Altsasu / Alsasua, se aplicarán a los hechos y supuestos en cada caso previstos que se produzcan en el término municipal de Altsasu / Alsasua.
Artículo 4. No podrán aplicarse otras exenciones, reducciones o bonificaciones que las concretamente previstas en las disposiciones vigentes, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de dichas exenciones, reducciones o bonificaciones.
Artículo 5. La interpretación y aclaración de la presente ordenanza y de las que regulen cualquier exacción corresponderá al Pleno Municipal, siguiéndose el procedimiento establecido al efecto.
CAPÍTULO II.–ELEMENTOS DE LA RELACIÓN CONTRIBUTIVA
Artículo 6.
1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la ley o en la ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir.
2. Las ordenanzas de las respectivas exacciones completarán, en su caso, la mención de los supuestos de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.
Artículo 7.
1. Sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sujetos sin personalidad jurídica que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones contributivas, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
2. Tendrán también la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. Contribuyente es la persona natural, jurídica o sujetos sin personalidad jurídica a quien una ordenanza particular o cualquier otra legislación aplicable impone la carga derivada del hecho imponible.
4. Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que por imposición reglamentaria o de la ordenanza, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación de contribuir.
Artículo 8. La posición del sujeto pasivo y la de los demás elementos de la relación tributaria no podrá ser alterada por actos o convenios de los particulares. Tales actos o convenios no surtirán efecto ante la Administración Municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.
CAPÍTULO III.–EL DOMICILIO
Artículo 9. El domicilio, a efectos contributivos, será único:
a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual, siempre que la misma esté situada en el término municipal de Altsasu / Alsasua. Cuando la residencia habitual esté fuera del término municipal, el domicilio podrá ser el que a estos efectos declaren expresamente.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo esté situado en el término municipal de Altsasu / Alsasua y, en su defecto, el lugar en el que, dentro del municipio, radique la gestión administrativa o dirección de sus negocios.
c) La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquéllos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no den conocimiento de otro al Ayuntamiento y éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente.
CAPÍTULO IV.–BASE DE GRAVAMEN
Artículo 10. Se entiende por base de gravamen la calificación del hecho imponible como módulo de imposición a los efectos de fijar la deuda mediante la aplicación de una tarifa o de una cantidad fija señalada en cada caso.
CAPÍTULO V.–LA DEUDA
Artículo 11. La deuda es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota e incrementada, en su caso, por los siguientes conceptos:
a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.
b) El interés de demora, que será el mismo que esté determinado para las cantidades adeudadas para la Hacienda de Navarra. Si no estuviese determinado, se aplicará el que sea de aplicación a las entidades locales del resto del Estado.
c) El interés por aplazamiento o prórroga.
d) Los recargos del período ejecutivo.
e) Las sanciones pecuniarias.
Artículo 12. La cuota se determinará:
a) Según cantidad fija señalada como módulo de tributación.
b) Según tarifas establecidas aplicadas sobre la base de gravamen.
c) Por aplicación al valor base de tributación del tipo de gravamen que corresponda.
d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se impute al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos.
CAPÍTULO VI.–RESPONSABILIDADES
Artículo 13. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Artículo 14.
1. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal.
2. Cuando junto a los sujetos pasivos existan otros responsables, con carácter principal o subsidiario respecto a los sujetos pasivos, se entenderá que dentro de su respectivo grado la responsabilidad es siempre solidaria.
Artículo 15. En todo caso responderán solidariamente de las obligaciones contributivas:
a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción.
b) Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que hace referencia el número 2 del artículo 7 de la presente ordenanza de las obligaciones tributarias de dichas participaciones.
Artículo 16.
1. La responsabilidad solidaria derivada del hecho de estar incurso el responsable en el supuesto especialmente contemplado a tal efecto por la ordenanza correspondiente, será efectiva sin más, dirigiéndose el procedimiento contra él, con la cita del precepto correspondiente.
2. En caso de existencia de responsables solidarios, la liquidación será notificada a éstos al tiempo de serlo al sujeto pasivo y si tal notificación hubiera de tenerse notificada tácitamente a éste, se entenderá que lo es igualmente al responsable solidario.
3. Los responsables solidarios están obligados al pago de las deudas, pudiendo el Ayuntamiento dirigir la acción contra ellos en cualquier momento del procedimiento, previo, solamente, requerimiento para que efectúen el pago.
4. La responsabilidad alcanza tanto a la cuota como a los demás conceptos que integran la deuda tributaria.
Artículo 17. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones contributivas, aparte de los que señale la ordenanza particular del recurso económico:
a) Los administradores de las personas jurídicas, de las infracciones simples, de omisión y de defraudación y de la totalidad de la deuda en los casos de infracciones graves cometidas por las mismas, que no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de sus obligaciones, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que hicieran posible tales infracciones. En ningún caso podrá ser exigida la mencionada responsabilidad a los administradores que no asistan a la reunión, si en el orden del día de la misma no se especificaba el motivo y fin, directo o indirecto, de los acuerdos a tomar, o que salven expresamente su voto en los acuerdos de que se trate.
Tampoco se exigirá responsabilidad alguna a los administradores que no asistan a la reunión por enfermedad.
b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones pendientes de las mismas que hayan cesado en sus actividades.
c) Los administradores, síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 18.
1. Para poder exigir la responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido de los deudores principales y los responsables solidarios si los hubiere de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 152 y siguientes del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de que antes de esa declaración se adopten las medidas cautelares pertinentes.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá, previamente, un acto administrativo que será notificado reglamentariamente, confiriéndose desde dicho instante los derechos del sujeto pasivo.
3. Los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los deudores principales y los responsables solidarios si los hubiere sean declarados fallidos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.
4. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por Alcaldía o Concejalía Delegada, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con a
declaración de insolvencia de los obligados principales.
5. Dicho acto, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste.
6. Si son varios los responsables subsidiarios y éstos lo son en el mismo grado, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será solidaria, salvo norma en contrario.
CAPÍTULO VII.–EXTINCIÓN DE LA DEUDA
Artículo 19. La deuda contraída con la Hacienda Municipal se extingue:
a) Por el pago.
b) Por prescripción.
c) Por compensación de deudas.
d) Por condonación.
e) Por insolvencia probada de la persona deudora.
f) Por ser la cuantía inferior a 3 euros.
Artículo 20. Respecto del pago de las deudas se estará, en general, a lo establecido en el Libro Primero título I artículos 19 y siguientes del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra y en el título III de la presente ordenanza.
Artículo 21.
1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
1.1. En favor de los sujetos pasivos:
a) El derecho del Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.
c) La acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el período de pago fijado en la correspondiente ordenanza o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.
d) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.
1.2. En favor del Ayuntamiento: El derecho de los contribuyentes a la devolución de ingresos indebidos, contados los cuatro años desde el día en que se realizó el ingreso.
2. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del crédito o derecho.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
3. Para el caso del apartado 1.2 de este artículo, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.
4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
Artículo 22.
1. Podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Municipal que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor de la persona deudora.
2. El procedimiento de compensación podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona deudora.
3. En cualquier caso, deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos 68 a 73 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 23. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón, en virtud de Ley Foral, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Artículo 24. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente incobrables en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida. La declaración de fallido se ajustará a las normas contenidas en el Libro III del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
CAPÍTULO VIII.–INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 25.
1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.
2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:
a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.
b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.
c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.
3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.
5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
6. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración municipal iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió el citado cómputo. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.
7. La Administración municipal no pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, si consta que el obligado tributario ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de la deuda tributaria objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado o el representante procesal de la Administración municipal interponga querella o denuncia contra aquel dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juzgado de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación.
Artículo 26. Las infracciones podrán ser simples o graves.
Artículo 27.
1. Se entiende por infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los recursos económicos de la Hacienda Municipal y cuando no constituyan infracciones graves.
2. Dentro de los límites establecidos por la ley, las ordenanzas particulares podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y las características de la gestión de cada recurso económico.
Artículo 28. Constituyen infracciones graves las conductas siguientes:
a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda liquidada.
b) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
c) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas a deducir o compensar en las bases o en la cuota en declaraciones-liquidaciones propias o de terceros.
d) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación correspondiente.
Artículo 29.
1. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.
2. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.
3. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias, incluida la falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración Municipal o la negativa a su exhibición, se sancionará con multa de 300,51 a 6.010,12 euros.
4. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por ciento del importe de la cuota y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 31. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.
Artículo 30.
1. Las sanciones por infracción tributaria simple se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Se apreciará esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente, por infracción tributaria simple. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en importe equivalente a un porcentaje de la sanción máxima por cada una de las sanciones firmes por infracción leve impuestas en los cinco años anteriores, de acuerdo con los siguientes criterios:
–Si existe una infracción anterior: 25%.
–Si existen dos infracciones anteriores: 35%.
–Si existen tres infracciones anteriores: 45%.
–Si existen cuatro o más infracciones anteriores: 50%.
–Si la sanción firme lo fuese por infracción tributaria de otro tipo, pero de la misma naturaleza que la que se sanciona, el incremento será del 15%, aumentándose un 10% por cada una de las infracciones de la misma naturaleza si fueran dos o más, con el límite del 50%.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local. Se apreciará esta circunstancia cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por la Administración Municipal para suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria. Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará entre un 20 y un 40% del importe de la cuantía máxima. Además, cuando el obligado tributario no haya atendido a requerimientos previos, la cuantía se incrementará en:
a) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.
b) 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados. Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará en un importe equivalente al 25% del importe de la cuantía máxima.
d) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración. Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará en un importe equivalente al 5% de la sanción máxima si el retraso en el cumplimiento de la obligación no hubiera excedido de tres meses; en un 10% si el retraso fuera de tres a seis meses y en un 15% si el retraso fuera superior a seis meses.
e) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración municipal.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el importe de la sanción pecuniaria mínima con los importes que procedan por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, sin que el importe de la multa resultante pueda exceder de los límites máximos legalmente previstos.
Artículo 31.
1. Las sanciones por infracción tributaria grave se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Se apreciará está circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción tributaria grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente.
Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción se incrementará en 10 puntos por cada sanción firme por infracción tributaria grave relativa al mismo tributo y en 5 puntos por cada sanción firme por infracción grave relativa a otros tributos. El incremento en el porcentaje de la sanción no podrá ser inferior a 10 puntos ni superior a 50.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local. Se apreciará esta circunstancia cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por la Administración Municipal en el curso de actuaciones de comprobación e investigación para regularizar su situación tributaria en las que se ponga de manifiesto la comisión de infracciones graves. Cuando concurran estas circunstancias, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 60 puntos de acuerdo con estos criterios:
–Cuando el sujeto pasivo se niegue reiteradamente a aportar los datos, informes, justificantes y antecedentes con trascendencia tributaria que le sean requeridos a lo largo del procedimiento y, como consecuencia de ello, la Administración Municipal no pueda conocer la información solicitada, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 35 y 50 puntos.
–Cuando el sujeto pasivo no comparezca, habiendo sido requerido para ello, al menos tres veces, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 30 y 40 puntos. Cuando de la incomparecencia reiterada se derive la necesidad de efectuar la regularización sin la presencia del obligado tributario, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 50 y 60 puntos.
–En otros supuestos de resistencia, negativa u obstrucción distintos de los anteriores, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 30 puntos.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados. Cuando concurran estas circunstancias, el porcentaje de la sanción se incrementará de acuerdo con los siguientes criterios:
–Entre 20 y 45 puntos en el caso de anomalías sustanciales en la contabilidad.
–Entre 25 y 40 puntos si se hubieran empleado facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados. No se apreciará esta circunstancia cuando la incidencia conjunta de los documentos o soportes falsos falseados en relación con la deuda tributaria descubierta sea inferior al 10% de ésta.
–Entre 35 y 50 puntos en el caso de que se cometa la infracción por medio de persona interpuesta.
Estos criterios serán apreciados de manera independiente, determinando de forma separada el incremento en el porcentaje de la sanción que, en su caso, cada una de ellas representa. El incremento en el porcentaje de la sanción se determinará por la suma de los distintos incrementos, con un máximo de 75 puntos.
d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria. Se apreciará dicha circunstancia si por este motivo se ocultan a la Administración Municipal los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta, aun cuando dicha Administración pudiera conocer los datos por declaraciones de terceros o por declaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de aquel al que se refiere la sanción o aunque los datos figuren contabilizados. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos, determinándose en función de la disminución de la deuda tributaria que se derive de los datos ocultados, con arreglo a los siguientes criterios:
–Disminución en un 10% o menos: sin incremento.
–Disminución en más del 10% y hasta el 25%: incremento de 10 puntos.
–Disminución en más del 25% y hasta el 50%: incremento de 15 puntos.
–Disminución en más del 50% y hasta el 75%: incremento de 20 puntos.
–Disminución en más del 75%: incremento de 25 puntos.
No se apreciará esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya hecho constar en su declaración todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria derivándose la disminución de la misma de una incorrecta aplicación, por el sujeto infractor, de la normativa tributaria. Tampoco se apreciará esta circunstancia cuando la conducta sea constitutiva de la infracción grave tipificada en la letra d) del artículo 28 de esta ordenanza.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el porcentaje de la sanción pecuniaria mínima con los puntos porcentuales que procedan por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores. Cada criterio de graduación se aplicará sobre la sanción pecuniaria mínima, sin que el importe de la multa pueda exceder de los límites máximos legalmente previstos.
3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule. La reducción será del 40% cuando la conformidad la manifiesten con las propuestas de regularización y de sanción que se les formulen.
Artículo 32.
1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia a la persona interesada.
2. Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.
3. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.
4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses. Extinción de la responsabilidad.
Artículo 33.
1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.
2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones. 3) En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
CAPÍTULO IX.–IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE EXACCIÓN
Artículo 34. Los actos de gestión, inspección y recaudación de todos los ingresos municipales pueden ser impugnados en la forma prevista en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra y Decretos Forales que la desarrollen.
TÍTULO II.–NORMAS DE GESTIÓN
CAPÍTULO I.–ÁMBITO Y CARÁCTER DE LA GESTIÓN.
Artículo 35.
1. La gestión de las exacciones comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación de la deuda y su recaudación.
2. Se considerarán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas dictadas por los órganos competentes del Ayuntamiento que vulneren lo dispuesto en los preceptos establecidos en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, en las Leyes Forales reguladoras de los impuestos, en los reglamentos desarrolladores o en las ordenanzas particulares de cada exacción.
3. Los actos de determinación de las bases y deudas gozan de presunción de legalidad que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación, practicadas de oficio, o en virtud de resoluciones firmes recaídas en los recursos que contra los mismos se interpongan.
4. Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario.
CAPÍTULO II.–CONSULTAS
Artículo 36.
1. Quien esté sujeto al pago de cualquier exacción o que pueda estarlo por otras disposiciones superiores, tendrá derecho a acudir a las Oficinas Municipales con el fin de que se le manifiesten sus obligaciones tributarias, sin que la Administración pueda eludir el informe. El informe correspondiente irá firmado por persona competente al efecto.
2. Las contestaciones tendrán carácter de mera información y no el de actos administrativos, y no vinculará al Ayuntamiento ni al administrado, salvo en los supuestos previstos en la legislación.
3. No obstante, el sujeto pasivo que, dentro de plazo, cumpliera con las obligaciones de acuerdo con la contestación que a su consulta diera el Ayuntamiento, no incurrirá en responsabilidad alguna si la consulta reunió los siguientes requisitos:
a) Que hubiera comprendido todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración.
b) Que aquellos antecedentes y circunstancias no hubieran sufrido alteración posterior.
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo concedido para su declaración.
4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.
5. Corresponde a la Alcaldía la evacuación de las consultas reguladas en el presente artículo.
CAPÍTULO III.–INICIACIÓN DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA
Artículo 37. La gestión de las exacciones se iniciará:
a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.
b) De oficio.
c) Por actuación investigadora.
d) Por denuncia pública.
CAPÍTULO IV.–DE LAS DECLARACIONES
Artículo 38.
1. Se considerará declaración todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.
2. En ningún caso se exigirá que las declaraciones se formulen bajo juramento.
3. Al mismo tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración con el sello del Registro de entrada.
4. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.
Artículo 39. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada ordenanza particular, y si en esas no está previsto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.
Artículo 40.
1. La presentación de la declaración ante la Administración municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.
2. La Administración municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los efectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.
CAPÍTULO V.–LIQUIDACIÓN DE LAS DEUDAS
Artículo 41. Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para fijar la deuda.
Artículo 42.
1. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.
2. Tendrán la condición de definitivas:
a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
3. Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales así como las autoliquidaciones.
Artículo 43.
1. El Ayuntamiento no está obligado a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. A tal fin la Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones a través de su actividad de investigación regulada en el título IV de la presente ordenanza.
2. El aumento de base tributaria sobre la resultante de la comprobación de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.
Artículo 44.
1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
a) De los elementos esenciales de aquélla.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos órganos ante quienes hayan de interponerse.
c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda.
2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
CAPÍTULO VI.–PADRÓN O MATRÍCULA DE CONTRIBUYENTES
Artículo 45.
1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula de contribuyentes los recursos económicos en los que por su naturaleza la realización del hecho imponible tenga carácter periódico.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
3. Las altas se producirán:
a) Por declaración del sujeto pasivo.
b) De oficio o por la acción investigadora de la Administración.
4. Las altas surtirán efecto desde la misma fecha en que se practiquen o en aquélla otra que, por disposición de cada ordenanza particular, nazca la obligación de contribuir.
5. Las bajas deberán ser solicitadas por los sujetos pasivos y, una vez comprobadas, producirán, en su caso, la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del periodo siguiente a aquél en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada ordenanza particular.
Artículo 46.
1. Los padrones, una vez formados, tendrán la consideración de registros permanentes y públicos, que podrán llevarse por cualquier procedimiento, incluso informático, que el Ayuntamiento acuerde establecer. En los casos en que exista fichero o registro informatizado, los que tengan la condición de interesados según la legislación de procedimiento administrativo común, tendrán derecho a consultarlo y a obtener certificaciones sobre sus datos, las cuales tendrán el mismo valor que las expedidas a partir de ficheros tradicionales.
2. Una vez constituido en Censo de Contribuyentes, todas las altas, bajas, y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.
3. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobre venida que pueda originar alta, baja o alteración en el censo.
4. Los padrones de contribuyentes constituirán el documento al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.
CAPÍTULO VII.–RECURSOS
Artículo 47. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida pero la reclamación no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante, a solicitud del interesado, la Tesorería Municipal suspenderá la acción administrativa para la cobranza, aplicando lo establecido en el artículo 166 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
TÍTULO III.–RECAUDACIÓN
CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48.
1. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Municipal.
2. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.
3. La recaudación de los tributos podrá realizarse:
a) En período voluntario.
b) En período ejecutivo.
CAPÍTULO II.–CLASIFICACIÓN DE LAS DEUDAS A EFECTOS RECAUDATORIOS
Artículo 49.
1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.
2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación personal para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda, de forma que sin la notificación en forma legal la deuda no será exigible.
3. Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de padrones de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza, sin perjuicio de los oportunos bandos que la Alcaldía publique al efecto.
4. Son autoliquidadas aquéllas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.
CAPÍTULO III.–LUGAR DE PAGO
Artículo 50.
1. Las deudas a favor de la Administración municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada exacción que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas en los distintos servicios municipales.
2. Podrá realizarse igualmente el ingreso de la deuda en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios enumerados en la presente ordenanza.
CAPÍTULO IV.–PLAZOS DE PAGO
Artículo 51.
1. Las deudas deberán satisfacerse:
a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.
b) Las deudas de cobro periódico, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivas.
c) Las exacciones a que se refiere el artículo 45 se harán efectivas semestralmente, y los plazos para su pago en período voluntario serán los siguientes:
–Para las del primer semestre, del 16 de marzo al 15 de mayo.
–Para las del segundo semestre; del 16 de septiembre al 15 de noviembre.
Estos plazos de pago podrán ser variados por la Corporación, cuando se den para ello circunstancias extraordinarias.
d) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada exacción y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.
2. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio.
CAPÍTULO VI.–RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO
Artículo 52.
1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo siendo privativa de la Administración municipal la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. No se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos.
2. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Tal procedimiento se seguirá con sujeción a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra y en esta ordenanza.
Artículo 53.
1. El período ejecutivo se inicia cuando, vencidos los plazos de ingreso, no se hubiese satisfecho la deuda y determinará el devengo de los intereses de demora y los recargos propios de dicho periodo: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en periodo voluntario.
El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en período ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio.
El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la duda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias señaladas en los apartados anteriores.
El recargo ordinario de apremio es compatible con los intereses de demora. Cuando resulten aplicables el recargo ejecutivo o el recargo reducido de apremio no se exigirán los intereses de demora.
2. Iniciado el período ejecutivo, la Administración municipal efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada a la persona deudora, en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe el pago junto con los recargos del período ejecutivo y los intereses de demora correspondientes. Si la persona deudora no hiciere el pago dentro del plazo habilitado, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
4. La persona deudora deberá satisfacer las costas del procedimiento.
Artículo 54.
1. La providencia expedida por la Tesorería municipal es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
2. Contra la procedencia de la vía de apremio, sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
3. La falta de la notificación de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio de la persona deudora.
Artículo 55.
1. El plazo de ingreso de las deudas para cuya exigencia se haya iniciado el procedimiento administrativo de apremio, será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la providencia de apremio.
2. Los intereses de demora serán aplicados según la legislación vigente.
3. Una vez transcurrido el plazo del apartado 1, si existieran varias deudas de una misma persona deudora se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquéllas se aplicará a las deudas más antiguas en función de la fecha de vencimiento en período voluntario.
Artículo 56. El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse en los términos establecidos por el artículo 166 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 57.
1. Son créditos fallidos aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento administrativo de apremio por insolvencia de las personas deudoras y de demás responsables si los hubiere, o por desconocerse su paradero.
2. El calificativo de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.
3. La Agencia Ejecutiva deberá realizar aquellas actividades de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros organismos y que conduzcan a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público.
4. Informáticamente, y en un registro asociado con N.I.F. del sujeto pasivo se controlará la declaración de créditos incobrables liquidados al mismo.
Artículo 58.
1. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y los responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción.
2. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiere rehabilitado en aquel plazo.
Artículo 59.
1. La declaración de crédito incobrable motivará la baja en cuentas de crédito.
2. Dicha declaración no impide el ejercicio de las acciones contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
3. La recaudación ejecutiva vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados y responsables declarados fallidos.
Artículo 60.
1. La recaudación ejecutiva, Tesorería e Intervención, propondrán a la Comisión Informativa de Hacienda y Presupuestos, para su elevación al Pleno, la normas sobre declaración de créditos incobrables.
2. Dichas normas diseñarán el procedimiento aplicable en función de la cuantía del expediente y señalarán la documentación justificativa que debe aportarse, así como los criterios para formular la propuesta de declaración de créditos incobrables.
3. Fallidos por referencia. Declarado fallida una persona deudora, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos, y serán dados de baja por referencia a dicha declaración si no aportan datos para su revisión y no existen otros obligados o responsables.
CAPÍTULO VII.–FORMA DE PAGO
Artículo 61.
1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:
a) Dinero de curso legal.
b) Giro postal o telegráfico.
c) Cheque bancario.
d) Carta de abono o de transferencia en las cuentas abiertas al efecto por el Ayuntamiento en entidades de crédito y ahorro.
2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas en entidades de crédito y ahorro, de modo que la entidad actúe como administradora del sujeto pasivo pagando las deudas que éste le haya autorizado. Tal domiciliación no necesita de más requisito que el previo aviso escrito a la Tesorería municipal y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación. En el caso de que la gestión tributaria de la deuda no domiciliada supusiera algún coste financiero añadido para el Ayuntamiento, este podrá repercutir su importe al titular de la deuda en concepto de gastos financieros.
3. El pago de las cuotas de las exacciones incluidas en el recibo único habrá de realizarse de alguna de las formas siguientes:
–Banco o Caja de Ahorros determinadas en las ordenanzas particulares.
–Domiciliación: Mediante domiciliación del pago de los recibos en Entidades bancarias o Cajas de Ahorro, siempre que se solicite 15 días antes del comienzo de los plazos de pago voluntario, pudiendo dejaría sin efecto el Ayuntamiento caso impagado o devolución bancaria.
–Oficinas: En las oficinas del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento, para aquellos recibos que se encuentren en situaciones especiales.
4. El pago de los recibos con recargo de prórroga habrá de hacerse necesariamente en las oficinas del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento. El cobro de un recibo de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Ayuntamiento a percibir aquellos que estén en descubierto.
Artículo 62.
1. Liquidada la deuda tributaria, el Ayuntamiento podrá graciable y discrecionalmente, aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.
2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las disposiciones aplicables a este.
3. Las cantidades cuyo pago se aplace devengarán, en todos los casos, desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta la fecha del vencimiento del plazo o plazos de los aplazamientos o fraccionamientos concedidos, el interés de demora establecido en la legislación vigente.
4. El tipo aplicable será el vigente en el momento de la solicitud y se mantendrá inalterable hasta la total cancelación del aplazamiento o fraccionamiento concedido.
Artículo 63. No podrán aplazarse:
a) Las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de recibo o patente.
b) Las deudas tributarias cuyo importe deban ingresar los sustitutos por retención.
Artículo 64.
1. Solamente podrán pedir aplazamiento los obligados al pago cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por el Ayuntamiento, les impida efectuar el pago dentro del plazo de ingreso voluntario.
2. Las peticiones de aplazamiento se presentarán en el Ayuntamiento dentro del plazo de los diez días primeros señalados para el ingreso voluntario o para presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones.
3. La petición de aplazamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:
–Nombre y apellidos, razón social, o denominación y domicilio del solicitante.
–Deuda tributaria cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, fecha de iniciación del plazo de ingreso voluntario y referencia contable.
–Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
–Motivo de la petición que se deduce.
–Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
–El reglamento modelo de declaración-liquidación, debidamente cumplimentado y liquidado, cuando la solicitud de aplazamiento de pago se refiera a deudas que deban ser autoliquidadas por el sujeto pasivo.
4. El solicitante podrá acompañar a su instancia los documentos o justificantes que estime oportuno en apoyo de su petición.
Artículo 65.
1. El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidad bancaria o de ahorro, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso de la entidad de formalizar el aval si se concede el aplazamiento.
2. Será suficiente el compromiso del peticionario de cumplir las condiciones y requisitos del aplazamiento en el caso de que la cantidad aplazada cumpla los siguientes requisitos:
–Que la deuda sea igual o menor que 3.000,00 euros.
–Que el plazo de amortización de la deuda no sea superior a un año.
–La concesión del aplazamiento se desembolse un 20% como mínimo, de la deuda aplazada.
–Que la amortización pendiente y el pago de intereses se produzca de forma fraccionada periódicamente.
3. La garantía cubrirá, en todo caso, el importe de la deuda y el de los intereses en demora, más el 25 por ciento de la suma de ambas cantidades.
4. La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda, al menos en tres meses, al vencimiento del plazo o plazos de que se trate.
Artículo 66.
1. El Ayuntamiento resolverá las peticiones de aplazamiento de pago, concediendo o denegando el aplazamiento. Si el acuerdo concediere el aplazamiento, quedará condicionado a la concesión de la correspondiente garantía.
2. Si la resolución fuese denegatoria, el pago de la deuda habrá de realizarse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación del acuerdo, y si hubiese vencido el plazo de ingreso en período voluntario, el pago habrá de referirse asimismo al del interés de demora correspondiente.
3. Si la resolución concediese el aplazamiento, la garantía deberá aportarse en plazo de diez días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días hábiles, cuando se haya admitido una garantía de las señaladas en el apartado 2 del artículo anterior.
4. Transcurridos estos plazos sin formalización de la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión, y el pago de la deuda y de los intereses de demora deberá realizarse en plazo de treinta días hábiles siguientes.
Artículo 67.
1. Si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectúa el correspondiente ingreso, se procederá a su exacción por la vía de apremio, sin que haya lugar a prórroga alguna.
2. La falta de pago de un plazo a su vencimiento determinará que se consideren también vencidos en el mismo día los posteriores que se hubiesen concedido, quedando todos ellos incursos en apremio.
3. La carta de pago, recibo original o documento acreditativo del pago de la deuda/s tributaria/s aplazada/s se entregará una vez se haya dado cumplimiento al pago del último plazo del aplazamiento considerándose el resto como pagos a cuenta de la deuda tributaria pendiente.
TÍTULO IV.–COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I.–GENERALIDADES
Artículo 68. El Ayuntamiento investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible y comprobará la valoración de la base de gravamen.
Artículo 69. Las actividades de inspección se llevarán a cabo por el personal funcionario, empleado o contratado en régimen laboral o administrativo, municipal o no, que designe el M. I. Ayuntamiento, el cual será dotado de la oportuna credencial.
Artículo 70. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del hecho imponible.
Artículo 71. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registro y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
Artículo 72.
1. Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.
2. En las diligencias se hará constar cuantos hechos o circunstancias relevantes se producen en el curso del procedimiento inspector, así como las manifestaciones de las personas que intervienen en el mismo.
3. Las comunicaciones son los medios documentales mediante los cuales la inspección se realiza unilateralmente con cualquier persona u organismo en el ejercicio de sus funciones.
4. Las actas previas o definitivas son documentos en los que se recogen los resultados de las actuaciones de la inspección y se propone la regularización de las situaciones del sujeto pasivo respecto a la Hacienda Municipal, con expresión, en su caso, de las infracciones apreciadas, incluyendo cuando proceda, los intereses de demora y sanción aplicable.
Artículo 73.
1. En las actas de inspección se consignará:
a) El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.
b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.
c) La regularización de las situaciones tributarias que se estimen procedentes.
d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.
2. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.
3. La resolución del expediente se notificará al interesado conjuntamente con la liquidación que recaiga.
CAPÍTULO II.–DE LA DENUNCIA
Artículo 74.
1. La actuación investigadora podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia.
2. La acción de denuncia pública es independiente de la obligación de colaborar con la Administración.
3. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.
4. Podrán archivarse sin más trámites las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.–La presente ordenanza entrará en vigor una vez haya sido publicada íntegramente en el Boletín Oficial de Navarra.
Segunda.–En todo lo no previsto en la presente ordenanza serán de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reglamentos que las desarrollen y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean a aplicables a las materias reguladas.
1.–ORDENANZA NÚMERO 1:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR SUMINISTRO Y EVACUACIÓN DE AGUAS
Regulación:
Artículo 5. "Para el ejercicio 2026 las tarifas vienen fijadas en el anexo de la presente ordenanza".
2.–ORDENANZA NÚMERO 21:
PRECIOS PÚBLICOS POR ENTRADAS, INSCRIPCIONES Y/O MATRÍCULAS EN PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER CULTURAL, DEPORTIVO O SOCIAL ORGANIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO
Epígrafe III.–Actividades Ludoteca.
Se actualizan las cuotas o precios del tramo 9 al detectarse error en el porcentaje de aplicación.
Tramos renta y cuotas 2026 (en euros).
TRAMO | HORARIO | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
DESCUENTO | +25% | 0 | -6,87% | -17,91% | -26,87% | -38,21% | -46,27% | -54,33% | -58,51% | -62,69% | -80,00% | |
AISIZ BLAI ABRIL 2026 | 8:30-13:30 | 29,00 | 23,00 | 21,00 | 19,00 | 17,00 | 14,00 | 12,00 | 10,50 | 9,50 | 8,50 | 5,00 |
11:00-13.30 | 14,50 | 11,50 | 10,50 | 9,50 | 8,50 | 7,00 | 6,00 | 5,25 | 4,80 | 4,25 | 2,50 | |
AISIZ BLAI JUNIO 2026 | 8:30-13:30 | 47,50 | 38,00 | 35,00 | 31,00 | 27,80 | 23,50 | 20,00 | 17,40 | 15,80 | 14,00 | 7,60 |
11:00-13.30 | 23,75 | 19,00 | 17,50 | 15,50 | 13,90 | 11,75 | 10,00 | 8,70 | 8,00 | 7,00 | 3,80 | |
AISIZ BLAI JULIO 2026 (1.ª quinc.) | 9:30-13:00 | 68,75 | 55,00 | 51,00 | 45,00 | 40,00 | 34,00 | 29,60 | 25,00 | 23,00 | 20,55 | 11,00 |
CONCILIACION AISIZ BLAI JULIO 2026 (1.ª quinc.) | 8:30-13:00 | 76,00 | 61,00 | 57,00 | 50,00 | 44,60 | 38,00 | 33,00 | 28,00 | 25,30 | 23,00 | 12,00 |
AISIZ BLAI JULIO 2026 (2.ª quinc.) | 9:30-13:00 | 68,75 | 55,00 | 51,00 | 45,00 | 40,00 | 34,00 | 29,60 | 25,00 | 23,00 | 20,55 | 11,00 |
CONCILIACION AISIZ BLAI JULIO 2025 (2.ª quinc.) | 8:30-13:00 | 76,00 | 61,00 | 57,00 | 50,00 | 44,60 | 38,00 | 33,00 | 28,00 | 25,30 | 23,00 | 12,00 |
AISIZ BLAI AGOSTO 2026 (1.ª quincena) | 9:30-13:00 | 61,25 | 49,00 | 45,60 | 40,25 | 35,80 | 30,30 | 26,35 | 22,40 | 20,33 | 18,30 | 9,80 |
AISIZ BLAI AGOSTO 2026 (2.ª quincena) | 9:30-13:00 | 61,25 | 49,00 | 45,60 | 40,25 | 35,80 | 30,30 | 26,35 | 22,40 | 20,33 | 18,30 | 9,80 |
DICIEMBRE 2026 | 8:30-13:30 | 60,00 | 48,00 | 44,70 | 39,40 | 35,10 | 29,65 | 25,80 | 22,00 | 20,00 | 17,90 | 9,60 |
11:00-13.30 | 30,00 | 24,00 | 22,37 | 19,70 | 17,55 | 14,80 | 12,90 | 11,00 | 9,95 | 8,95 | 4,80 |
3.–ORDENANZA NÚMERO 29:
NORMA FISCAL REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR COMEDOR ESCOLAR EN PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INTANTIL DE LA ESCUELA INFANTIL TXIRINBULO DE ALTSASU / ALSASUA. (NUEVA)
Fundamentación
Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª capítulo III, título primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.
Hecho imponible
Artículo 2. El hecho imponible estará constituido por la prestación del servicio de comedor escolar en la escuela infantil municipal "Txirinbulo" de Altsasu / Alsasua.
Limitación a la prestación del servicio
Artículo 3. La prestación de los servicios contemplados en el artículo anterior se realizará a aquellas personas matriculadas que soliciten el servicio de comedor de la escuela infantil municipal "Txirinbulo" de Altsasu / Alsasua.
Obligación de contribuir
Artículo 4. Nacerá la obligación de pago del precio público en el momento en el que se inicie la prestación del servicio de comedor escolar en la escuela infantil municipal "Txirinbulo" de Altsasu / Alsasua.
Sujetos pasivos
Artículo 5. Estarán obligadas al pago de las tarifas correspondientes las personas beneficiarias del servicio de comedor escolar de la escuela infantil municipal "Txirinbulo" de Altsasu / Alsasua.
Tarifas
Artículo 6. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el anexo de la presente norma.
Pago
Artículo 7. El ingreso de la tarifa se efectuará mensualmente, mediante domiciliación bancaria, dentro de los quince primeros días del mes siguiente al que correspondan los servicios devengados.
En el supuesto que no se abonen las tarifas en el periodo voluntario de pago se aplicarán los recargos que se señalan en la normativa reguladora de las Haciendas Locales de Navarra y tributaria general y serán exigibles por el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 8. Las bajas que se produzcan deberán comunicarse por escrito al Ayuntamiento de Altsasu / Alsasua y surtirán efectos económicos a partir del mes siguiente. Se exceptúan de esta obligación los ingresos hospitalarios y/o residenciales de carácter urgente.
Infracciones y sanciones
Artículo 9. Las infracciones cometidas serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Altsasu / Alsasua y demás normativa tributaria que resulte de aplicación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.–En todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo previsto en la ordenanza fiscal general del Ayuntamiento, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, así como cuantas disposiciones sean aplicables.
Segunda.–La presente ordenanza entrará en vigor una vez haya sido publicada íntegramente en el Boletín Oficial de Navarra.
ANEXO DE TARIFAS
Primera.–Abono de tarifas.
El abono de la tarifa mensual se aplicará en función de la renta per cápita de la unidad familiar y tomando como referencia la siguiente tabla:
Comedor | 95 euros |
Segunda.–Concepto de unidad familiar.
1.–El concepto de unidad familiar es el regulado por el artículo 71 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas:
Artículo 71. Concepto de unidad familiar.
1. A efectos de este impuesto son unidades familiares:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela.
b) La integrada por una pareja estable, según su legislación específica y, sin los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela.
c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial ni pareja estable, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.
A efectos de lo previsto en las letras a) b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable, También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los restantes miembros de la misma podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.
Tal opción no procederá en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando con anterioridad a la finalización del año el cónyuge supérstite contraiga matrimonio.
2.–A efectos del cálculo de la renta per cápita y, por tanto, de la tarifa aplicable, también se considerarán miembros de la unidad familiar las niñas y niños nacidos desde el 1 de enero de 2025 hasta la fecha de comienzo de curso en el centro de primer ciclo de educación infantil en el que se haya efectuado la matrícula.
3.–En el caso de menores en situación de acogimiento será de aplicación a la familia de acogida lo dispuesto en los puntos anteriores.
4.–Todas las circunstancias deberán ser debidamente justificada mediante documentos vigentes expedidos por organismos oficiales.
5.–Una vez efectuada la matrícula, no se tendrán en cuenta variaciones, excepto la acreditación de familia monoparental.
6.–Así mismo, cuando los ingresos de la unidad familiar hubieran sufrido una disminución grave en el año 2025 hasta el momento de inicio de curso porque alguno de los miembros de la unidad familiar perceptora de rentas hubiera fallecido, podrán hacerse constar esta situación, adjuntando los correspondientes documentos acreditativos.
7.–En caso de baja de un niño o niña y nueva matriculación en el mismo curso, se considerará que el número de miembros de la unidad familiar es el acreditado al efectuar la primera matrícula.
Tercera.–Cálculo de la renta.
1.–Se entiende por renta de la unidad familiar la suma de las bases liquidables que figuran en la declaración de la renta de todos los miembros computables de la unidad familiar que tengan obligación de presentar la declaración del IRPF.
2.–La renta per cápita se obtendrá dividiendo la renta de la unidad familiar entre el número de miembros de la unidad familiar determinado según lo dispuesto con anterioridad.
3.–Los ingresos de la unidad familiar se justificarán mediante la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del último ejercicio fiscal. En caso de no estar obligados a realizarla, se deberá presentar la documentación oficial que lo acredite y/o la documentación que justifique la precepción de otras rentas o ingresos o, en última instancia, declaración jurada de los mismo junto con la documentación que la entidad local titular del centro considere necesaria para determinar los ingresos familiares en el año correspondiente.
4.–A quien no presenten dentro del plazo establecido la declaración o justificante de ingresos del último ejercicio fiscal 2024 se les aplicará durante todo el curso la cuota máxima que corresponda al tipo de jornada para él se realizó la matrícula.
Cuarta.–Exención de cuota.
1.–Se valorará la exención de cuota en los casos de niños y niñas expuestos a factores de riesgo social o psicosocial y que también presentan retraso en el desarrollo, y en función de la situación económica y familiar. En todo caso, la aprobación de esta exención requerirá el informe favorable del equipo de los Servicios Sociales y además el informe correspondiente del Servicio de Atención Temprana del Departamento de Derechos Sociales o del equipo de atención temprana de CREENA.
2.–La solicitud de exención de la cuota será propuesta y remitida por los Servicios Sociales o por el Servicio de Atención temprana.
Quinta.–Reducciones.
1.–Con carácter general, las tarifas establecidas en la base primera tendrán reducciones en función de la renta per cápita, resultando las tarifas a abonar según las siguientes tablas:
a) Familias generales:
TRAMOS DE RENTA PER CÁPITA | TARIFA COMEDOR | |
DESDE | HASTA | |
>15.000 euros | 95 euros | |
12.400,01 euros | 15.000 euros | 95 euros |
10.700,01 euros | 12.400 euros | 95 euros |
9.300,01 euros | 10.700 euros | 95 euros |
7.980,01 euros | 9.300 euros | 84 euros |
6.650,01 euros | 7.980 euros | 84 euros |
5.500,01 euros | 6.650 euros | 66 euros |
4.500,01 euros | 5.500 euros | 58 euros |
3.350,01 euros | 4.500 euros | 56 euros |
<3.350,01 euros | 52 euros | |
b) Familias monoparentales:
TRAMOS DE RENTA PER CÁPITA | TARIFA COMEDOR | |
DESDE | HASTA | |
>15.000 euros | 84 euros | |
12.400,01 euros | 15.000 euros | 84 euros |
10.700,01 euros | 12.400 euros | 84 euros |
9.300,01 euros | 10.700 euros | 84 euros |
7.980,01 euros | 9.300 euros | 66 euros |
6.650,01 euros | 7.980 euros | 66 euros |
5.500,01 euros | 6.650 euros | 52 euros |
4.500,01 euros | 5.500 euros | 42 euros |
3.350,01 euros | 4.500 euros | 32 euros |
<3.350,01 euros | 25 euros | |
Cuando dos o más hermanos o hermanas utilicen el comedor, el primero pagará la tarifa que le corresponda en función de los ingresos, correspondiendo a los siguientes la tarifa mínima de comedor.
Sexta.–Cuota inicial.
Se establece una cuota inicial en concepto de fianza por un importe de 35 euros que deberá abonarse cuando se formalice la matriculación y será devuelta una vez abonada la última mensualidad.
Séptima.–Ajuste de tarifas.
1.–Los niños y niñas que hagan uso del servicio de comedor deberán abonar la cuota de comedor completa durante todo el curso, excepto en los casos siguientes:
–Matrícula efectuada una vez iniciado el curso.
El abono de la mensualidad se realizará desde el mes en el que se haya formalizado la matrícula. No obstante, si se efectúa del día 15 (inclusive) en adelante, la primera mensualidad será del 50% de la tarifa mensual que corresponda.
–Causas ajenas y externas a la voluntad de la persona usuaria.
–Durante el periodo de acogida.
El Ayuntamiento de Altsasu / Alsasua determinará los plazos y las condiciones para la modificación de la cuota mensual de comedor en los casos de causas ajenas y externas a la voluntad de la persona usuaria, durante el periodo de acogida, así como en el caso de ausencias justificadas.
La tarifa, en caso de utilización puntal del servicio de comedor será de 5 euros/día.
Los niños y niñas que toman como comida únicamente la leche que aportan las familias no abonarán durante este periodo la cuota de comedor, sin que éste pueda exceder de la edad de 6 meses del niño o niña.
Por lo que respecta al ajuste de tarifas en caso de ausencias justificadas y no justificadas en el uso de comedor, el procedimiento sería el siguiente, siempre y cuando el número de ausencias sea superior a tres al mes:
–En los casos de ausencia en el uso de comedor y siempre que se haya comunicado a la dirección del centro con mínimo tres días de antelación para proceder a la interrupción del suministro del menú, la cuota se calculará en función del uso efectivo del servicio.
–Si no se ha comunicado con la debida antelación, se abonará el importe íntegro de la cuota.
–No se computarán las ausencias inferiores a tres días al mes.
Octava.–Bajas.
El Ayuntamiento de Altsasu / Alsasua establece como fecha límite para presentar la solicitud de baja sin que pierda el derecho a devolución de la fianza inicial, una semana antes del comienzo del curso.
Una vez iniciado el curso, las solicitudes de baja a la escuela infantil deberá presentarse por escrito en impreso facilitado por la dirección del centro. La fecha límite para presentar la solicitud de baja sin que se gire el recibo correspondiente de comedor será el último día del mes anterior. Si se produce la baja una vez comenzado el mes no se devolverá el importe del recibo ni se admitirá la devolución del mismo.
Cuando se produzca una baja justificada (enfermedad del hijo o hija, traslado de domicilio, desempleo o precariedad económica sobrevenida, o cualquier otra de características similares a las anteriores que estimen el Ayuntamiento) se devolverá la cantidad abonada, en su caso, en concepto de cuota inicial.
Si después de haber causado baja se pretende volver a utilizar el servicio de comedor, se abonará la parte proporcional de la persona auxiliar que el centro ha mantenido durante ese periodo.
Si se produce una baja obligatoria una vez comenzado el mes, no se devolverá el importe del recibo ni se admitirá la devolución del mismo. Tampoco se devolvería la cuota inicial.
El niño o niña que, habiendo efectuado matrícula en la Escuela infantil de Altsasu / Alsasua, no pudiera acudir por causa justificada, tendrá derecho a que se le mantenga la plaza, durante el tiempo estrictamente necesario, siempre que se justifique documentalmente.
El Ayuntamiento de Altsasu / Alsasua será competente para considerar justificada o no la causa alegada por la familia, así como el periodo de tiempo durante el cual debe reservarse la plaza.
Si, una vez desaparecida la causa que impide su asistencia, el niño o niña no acudiera a la Escuela Infantil, será dado de baja y se ofertará la plaza al primer solicitante en lista de espera.
Nota: El texto íntegro de las ordenanzas se encuentra disponible en la página web y en las oficinas municipales.
Código del anuncio: L2600206
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