Anuncio
BOLETÍN Nº 193 - 29 de septiembre de 2026
2. Administración Local de Navarra
2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad
VILLAMAYOR DE MONJARDÍN
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de publicidad
El Pleno del Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín, en sesión celebrada el día 4 de junio de 2026, aprobó inicialmente la Ordenanza municipal de publicidad.
Publicado el acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de Navarra número 146, de 28 de julio de 2026, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva de la ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.
Villamayor de Monjardín, 10 de septiembre de 2026.–El alcalde, Jaime Del Villar Tolosa.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PUBLICIDAD
La proyección visual de la actividad económica en el espacio público constituye, en los pequeños municipios de carácter histórico y rural, un factor determinante de la calidad ambiental, paisajística y patrimonial del conjunto urbano. Villamayor de Monjardín, integrado en el Camino de Santiago, presenta un caserío de notable valor arquitectónico cuya armonía resulta especialmente sensible a la introducción descontrolada de elementos publicitarios.
La proliferación inordinada de rótulos, carteles y otros soportes publicitarios sobre las fachadas y los espacios comunes amenaza con degradar dicho conjunto y desvirtuar la percepción del entorno por parte de vecinos y visitantes. Resulta, por ello, oportuno dotar al municipio de una regulación que, sin menoscabar la legítima libertad de empresa y la promoción de las actividades económicas, ordene la implantación de tales elementos conforme a criterios estéticos, técnicos y de respeto al patrimonio.
Así las cosas, la Ordenanza articula un régimen integral que comprende la sujeción de toda colocación de rótulo o elemento publicitario a previa declaración responsable; la fijación de condiciones estéticas, cromáticas y materiales acordes con la fisonomía del municipio; el establecimiento de dimensiones máximas y reglas de proporcionalidad sobre fachada; la regulación específica de banderolas, toldos, pizarras móviles, vallas publicitarias y publicidad temporal; la distinción entre intervenciones sobre fachadas particulares y sobre espacios o elementos comunes; el procedimiento de revisión y adaptación de los rótulos preexistentes; y, en fin, un régimen sancionador propio que garantice la efectividad de las disposiciones aprobadas.
TÍTULO PRELIMINAR.–DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito territorial del municipio de Villamayor de Monjardín, la colocación, instalación, mantenimiento, modificación y retirada de cualesquiera rótulos, carteles, banderolas, toldos, pizarras, vallas y demás elementos de naturaleza publicitaria, comercial, identificativa o señalética, ya se ubiquen en el casco urbano, ya en el suelo no urbanizable o en cualquier otro espacio del término municipal.
La regulación persigue la consecución de los siguientes fines:
a) La preservación del paisaje urbano y rural, así como del patrimonio arquitectónico y cultural del municipio;
b) La integración estética de los elementos publicitarios en la fisonomía del entorno;
c) La garantía de la seguridad de las personas y de los bienes;
d) La armonización entre la libertad de empresa y la legítima información al público con la protección del interés general; y
e) La igualdad de trato y la objetividad en el otorgamiento de las autorizaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Villamayor de Monjardín, comprendiendo tanto el casco urbano como el suelo no urbanizable, y vinculará a toda persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda instalar o mantenga instalado cualquiera de los elementos contemplados en el artículo anterior.
Quedan excluidas del ámbito de la presente ordenanza, sin perjuicio del deber de comunicación al Ayuntamiento, las señales de tráfico reguladas por la legislación sectorial, la rotulación oficial de inmuebles e instituciones públicas, así como los elementos identificativos vinculados a actos administrativos o judiciales.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de la presente ordenanza, se entenderá por:
–Rótulo: elemento gráfico, alfanumérico, simbólico o pictórico, fijo y permanente, destinado a identificar un establecimiento, una actividad o un servicio.
–Letras independientes o corpóreas: rótulo formado por caracteres exentos, fijados directamente al paramento de fachada, sin soporte continuo.
–Cartel: rótulo configurado en una pieza de soporte continuo, en cuya superficie se inscribe la información gráfica.
–Banderola: rótulo dispuesto perpendicularmente al plano de la fachada.
–Toldo: elemento textil o asimilado, fijo o plegable, destinado a la protección frente al sol o la lluvia, susceptible de soportar grafismos publicitarios.
–Pizarra: soporte móvil, manuscrito o reescribible, asociado de manera accesoria a un establecimiento abierto al público.
–Valla publicitaria: soporte exento, monoposte o estructural, destinado a contener publicidad de cualquier naturaleza.
–Publicidad temporal: cartelería, pancartas, lonas u otros soportes destinados a anunciar eventos, actividades o promociones de duración limitada.
–Fachada particular: paramento exterior de un inmueble de titularidad privada que da frente a la vía pública, espacio público o espacios comunes.
–Espacio o elemento común: bienes de dominio público, viario, plazas, fuentes, cruceros, frontones, lavaderos, pórticos, soportales y, en general, todos aquellos espacios o elementos cuya titularidad o uso corresponde a la colectividad o al Ayuntamiento.
TÍTULO I.–RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 4. Sujeción a previa declaración responsable.
Toda colocación, instalación, sustitución, modificación sustancial o reinstalación de rótulos y demás elementos regulados en la presente ordenanza requerirá la presentación de declaración responsable de cumplimiento de la presente ordenanza, acompañada la documentación indicada en el artículo 5.º No podrá colocarse el elemento publicitario si no se ha justificado de manera completa el cumplimiento de la presente ordenanza.
Si la colocación del elemento publicitario implica utilización de algún elemento público, o la utilización de la vía pública, será preciso obtener, además, licencia expresa otorgada por la alcaldía municipal.
La instalación de cualquier elemento sin el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción urbanística y administrativa en los términos del título VIII, sin perjuicio de la inmediata orden de retirada y de la obligación de reposición de la legalidad.
Artículo 5. Solicitud, declaración responsable y documentación.
La solicitud de licencia y/o la declaración responsable se presentará en el Registro municipal, debiendo acompañarse de la siguiente documentación:
–Identificación del solicitante y, en su caso, del titular del establecimiento o del inmueble.
–Memoria descriptiva del rótulo o elemento publicitario, con expresión de su contenido gráfico, dimensiones, materiales, sistema de fijación y, en su caso, sistema de iluminación.
–Fotografía de la fachada o emplazamiento previsto, con fotomontaje o simulación a escala que permita visualizar la integración del elemento en su contexto.
–Plano acotado del rótulo y de su posición sobre la fachada, indicando alturas, separación a límites, relación con huecos, balcones, aleros y otros elementos arquitectónicos.
–Justificación expresa del cumplimiento de las prescripciones cromáticas, materiales, dimensionales y, en su caso, lumínicas previstas en la presente Ordenanza.
–Acreditación de la disponibilidad jurídica del soporte, en particular cuando la fachada o el espacio sea de titularidad ajena al solicitante.
Artículo 6. Procedimiento y plazos para la tramitación de la declaración responsable.
6.1. La declaración responsable faculta al titular de la actividad para colocar el rótulo y/o cartel declarado en su solicitud, siempre que vaya acompañada de la totalidad de la documentación expresada en el artículo 5.º, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan.
6.2. El procedimiento se iniciará mediante su presentación dirigida al Ayuntamiento, suscrita por el promotor y con el siguiente contenido mínimo que podrá ser completado por la normativa municipal:
a) Modelo de declaración responsable vigente en el municipio.
b) Manifestación expresa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, incluido el de estar en posesión de la documentación que así lo acredite.
c) La documentación indicada en el artículo 5.º
6.3. Cuando la solicitud afecte a inmuebles incluidos en catálogos de protección, a su entorno o a elementos del patrimonio cultural, será preceptivo el informe técnico previo y, en su caso, el de la Institución Príncipe de Viana o de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.
6.4. En el supuesto de que la Administración municipal detecte que la comunicación previa formulada presenta deficiencias derivadas del incumplimiento o falta de concreción de alguno de los requisitos establecidos en los preceptos anteriores, o bien resulte imprecisa la información aportada para la valoración de la legalidad del acto comunicado, se requerirá al promotor la subsanación de aquella.
6.5. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o su no presentación, así como la inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable, determinará la imposibilidad de iniciar la actividad urbanística solicitada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
6.6. En ningún caso se entenderán adquiridas por la declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico.
6.7. Serán nulas de pleno derecho las declaraciones responsables que sean contrarias a la legislación o al planeamiento urbanístico cuando carezcan de los requisitos esenciales para su eficacia.
6.8. Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma cuando sea preceptiva se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos sin licencia.
Artículo 7. Procedimiento y plazos para la tramitación de la licencia municipal (por ocupación de espacio público o utilización de elementos públicos).
7.1. Cuando se pretenda la colocación de algún elemento publicitario en el espacio público y/o en algún elemento público, será precisa la previa obtención de licencia expresa.
7.2. El Ayuntamiento resolverá las solicitudes de licencia en el plazo máximo de dos meses, computado desde la presentación de la documentación completa. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, sin que en ningún caso quepa entender adquiridas por silencio facultades contrarias a esta ordenanza, al planeamiento o a la legislación aplicable.
7.3. La resolución, debidamente motivada, podrá denegar la autorización por motivos de protección del paisaje urbano, del patrimonio, de la seguridad o de la legalidad urbanística, así como condicionarla a la introducción de las modificaciones técnicas o estéticas necesarias para su adecuación a la presente ordenanza.
Artículo 8. Vigencia, revocación y revisión.
Las autorizaciones se entenderán otorgadas por tiempo indefinido en tanto se mantengan las condiciones que motivaron su concesión, salvo en los supuestos de publicidad temporal, en los que la autorización quedará vinculada al plazo expresamente fijado.
El Ayuntamiento podrá revocar la licencia y/o la declaración responsable cuando se acrediten alteraciones en las características del rótulo, deterioro estético, riesgo para la seguridad, incumplimiento sobrevenido de las prescripciones de esta ordenanza, o por razones urbanísticas debidamente motivadas, sin que tal revocación origine, por sí sola, derecho a indemnización cuando responda a causas imputables al titular.
De conformidad con lo previsto en el título VII, todos los rótulos preexistentes a la entrada en vigor de la presente ordenanza podrán revisarse, ordenándose, en su caso, las modificaciones, adaptaciones o retiradas que procedan para acomodarlos a sus prescripciones.
TÍTULO II.–CONDICIONES ESTÉTICAS, DE DISEÑO Y MATERIALES
Artículo 9. Principios estéticos generales.
Los rótulos y demás elementos publicitarios deberán responder a un diseño de calidad, sobrio y respetuoso con la ordenación general de la fachada y con el carácter histórico, rural y patrimonial del municipio. La rotulación se concebirá como un elemento subordinado a la arquitectura, evitando soluciones que compitan con ella, alteren su composición, oculten elementos singulares o quiebren la unidad del frente edificado.
Se atenderá especialmente a la composición de la fachada, a la modulación de huecos, a las molduras, recercados, aleros y elementos heráldicos o artísticos preexistentes. Queda prohibida cualquier solución que suponga la perforación, la mutilación o el ocultamiento de tales elementos.
Artículo 10. Cromatismo.
Se emplearán colores sobrios y cálidos, de tonalidad mate, en gama compatible con la paleta tradicional del municipio (tierras, ocres, tonos terracota, blancos rotos, grises cálidos, verdes apagados, negros y azules profundos). Quedan prohibidos los colores chillones, fluorescentes y de alta saturación.
Cuando el logotipo, marca, enseña o identidad gráfica del establecimiento contenga colores no compatibles con la paleta indicada, el titular vendrá obligado a presentar una versión cromáticamente adaptada, con tonalidades suavizadas, que respete la imagen corporativa, pero garantice su integración estética. La versión adaptada deberá ser objeto de autorización expresa.
Se admitirá, excepcionalmente y previa motivación, la utilización de colores propios de marcas legalmente protegidas cuando su sustitución resulte jurídicamente improcedente, siempre que la superficie ocupada y la intensidad cromática se reduzcan al mínimo indispensable para la identificación.
Artículo 11. Materiales.
Los soportes y los rótulos se ejecutarán en materiales nobles, duraderos y compatibles con el entorno. A título no exhaustivo, se consideran materiales permitidos: la chapa metálica (acero corten, hierro pintado, aluminio anodizado mate, latón, bronce o cobre patinado); la madera tratada para exterior; la cerámica, gres o azulejería tradicional; el PVC espumado; y los soportes tipo dibond, consistentes en panel sándwich de aluminio por ambas caras con núcleo central de polietileno o espuma, especialmente concebido para la rotulación de exterior.
Quedan prohibidos los materiales plásticos brillantes, los metacrilatos retroiluminados de carácter genérico, así como cualesquiera otros materiales que, por su brillo, aspecto industrial o escasa durabilidad, resulten manifiestamente impropios del entorno.
Los sistemas de fijación se ejecutarán de modo que produzcan el menor impacto posible sobre la fábrica de la fachada, evitando el uso de productos químicos abrasivos, anclajes desproporcionados o elementos que comprometan la estabilidad o la conservación del soporte.
Artículo 12. Iluminación.
Con carácter general, se admite la rotulación luminosa, mediante apliques o luminarias de bajo consumo y temperatura de color cálida, que proyecten luz sobre el rótulo de modo discreto, evitando deslumbramientos, contaminación lumínica y sobreexposición del paramento.
Se autoriza, no obstante, la rotulación luminosa propia de los servicios públicos esenciales, tales como farmacias, oficinas de atención sanitaria, centros de emergencia y similares, en los términos y con la simbología fijados por la legislación sectorial aplicable.
La iluminación se desconectará en horario nocturno, en los términos y franjas horarias que el Ayuntamiento pueda determinar, en el marco de las políticas de eficiencia energética y de protección del cielo nocturno.
Artículo 13. Tamaño, proporcionalidad y legibilidad.
El tamaño del rótulo guardará coherencia con la distancia a la que esté previsto su visionado y con la escala de la fachada en la que se ubique. Se evitará todo dimensionamiento que, por exceso o por defecto, resulte desproporcionado respecto del soporte arquitectónico o del campo visual del observador.
Sin perjuicio de las prescripciones específicas establecidas en los artículos siguientes, los rótulos se dispondrán preferentemente sobre el dintel del local, sin invadir los huecos de balcones ni los pisos superiores destinados a uso residencial, salvo cuando la propia configuración de la fachada o del establecimiento haga imprescindible una solución distinta, debidamente justificada.
TÍTULO III.–RÉGIMEN DE LOS RÓTULOS EN FACHADA
Artículo 14. Rótulos adosados a fachada.
Los rótulos adosados al plano de fachada cumplirán las siguientes prescripciones técnicas:
–Saliente máximo respecto del plano de fachada: tres centímetros (3 cm).
–Superficie máxima del rótulo: 1 m² como máximo.
–Sólo se admitirá un rótulo por fachada.
–Emplazamiento en zonas respetuosas con la composición y la ordenación general de la fachada, evitando la invasión de molduras, recercados, balcones, aleros y elementos singulares.
–Diseño de calidad y colores sobrios, con sujeción a las disposiciones del título II.
La instalación se ejecutará de modo que el rótulo quede perfectamente alineado con los ejes compositivos de la fachada y armonice con los rótulos colindantes ya autorizados.
En el casco urbano histórico, el Ayuntamiento podrá imponer, mediante resolución motivada, dimensiones más restrictivas cuando así lo exija la integración paisajística.
Artículo 15. Carteles.
Se prohíbe la colocación de carteles en fachada.
Artículo 16. Banderolas.
Las banderolas dispuestas perpendicularmente al plano de la fachada cumplirán las siguientes prescripciones:
–Se ajustarán a lo establecido en el título II de la presente ordenanza.
–Sistema de fijación al paramento de probada solidez, con elementos de retención de oxidación, debiendo el titular acreditar la suficiencia estructural del anclaje.
–Una única banderola por establecimiento y fachada.
Las banderolas no contendrán elementos móviles ni mecanismos de oscilación que comprometan la seguridad de las personas o que generen ruido.
TÍTULO IV.–OTROS ELEMENTOS PUBLICITARIOS
Artículo 17. Toldos.
Los toldos, fijos o plegables, deberán cumplir lo establecido en el título II de la presente ordenanza en lo relativo a colores y materiales, y no podrán, en ningún caso, obstaculizar la libre circulación de personas y vehículos.
La grafía y el contenido publicitario que se inscriban sobre el faldón se considerarán, a los efectos de cómputo dimensional, asimilables al cartel, debiendo respetar las relaciones de superficie y longitud establecidas en el artículo 15.
Artículo 18. Pizarras móviles.
Se autoriza la colocación, en la vía pública o en el espacio inmediatamente exterior al establecimiento, de pizarras móviles a una o dos caras, manuscritas o reescribibles, apoyadas en el suelo, con las siguientes condiciones:
–Dimensiones máximas: setenta centímetros de ancho (70 cm) por ciento veinte centímetros de alto (1,20 m).
–Una sola pizarra por establecimiento.
–Estabilidad estructural suficiente para evitar su vuelco, con base de apoyo no inferior a la huella mínima necesaria.
–Colocación que respete, en todo caso, un paso libre peatonal mínimo de ciento ochenta centímetros (1,80 m) y la accesibilidad universal.
–Recogida diaria al cierre del establecimiento, sin que pueda permanecer en la vía pública en horario de cierre, durante la noche o en jornadas de inactividad.
El incumplimiento del deber de recogida diaria facultará al Ayuntamiento para retirar la pizarra, pudiendo el titular recuperarla previo abono de los gastos generados, sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador correspondiente.
Artículo 19. Vallas publicitarias.
La instalación de vallas publicitarias en el suelo no urbanizable y en cualesquiera espacios del término municipal queda sujeta, además de a la presente ordenanza, a la legislación urbanística y sectorial aplicable, en particular a la normativa foral en materia de carreteras y de protección del paisaje.
Con carácter general, se prohíbe la instalación de vallas publicitarias exentas en el casco urbano y en su entorno inmediato, así como en los miradores, accesos y vistas singulares del castillo de Monjardín y de los elementos protegidos del término. En el suelo no urbanizable, su autorización tendrá carácter excepcional y vendrá condicionada a la integración paisajística, a la limitación de superficie y a la temporalidad del soporte.
Quedará excluida del régimen de las vallas la señalización informativa, direccional u homologada vinculada a actividades enológicas, turísticas o vinculadas al Camino de Santiago, que se regirá por sus normas específicas.
Artículo 20. Publicidad temporal y eventual.
La colocación de carteles, pancartas, lonas, banderolas conmemorativas u otros soportes destinados a anunciar eventos, fiestas, actividades culturales, deportivas o promocionales de duración limitada, requerirá autorización municipal en la que se hará constar el plazo, el emplazamiento y las condiciones de retirada.
Concluido el evento, el titular o la entidad organizadora vendrá obligada a la retirada de los soportes en el plazo de cinco días hábiles, así como a la reposición de los elementos urbanos a su estado originario. La pegada o adhesión de carteles sobre fachadas, mobiliario urbano, arbolado, farolas o cualesquiera elementos del dominio público fuera de los soportes específicamente habilitados queda expresamente prohibida.
TÍTULO V.–DISTINCIÓN ENTRE FACHADAS PARTICULARES Y ZONAS COMUNES
Artículo 21. Fachadas particulares.
La colocación de rótulos sobre fachadas de titularidad privada se sujetará al régimen general de los títulos II y III, debiendo el solicitante acreditar la disponibilidad jurídica del soporte y, cuando proceda, el consentimiento de la comunidad de propietarios o del titular del inmueble.
Artículo 22. Prohibición general de publicidad sobre elementos públicos.
Se establece la prohibición general y expresa de instalar, fijar, adherir, suspender o de cualquier modo emplazar rótulos, carteles, pancartas, lonas, adhesivos o cualesquiera otros elementos publicitarios sobre los bienes de dominio público y, en particular, sobre los siguientes elementos:
–Fachadas, paramentos y elementos arquitectónicos de los edificios públicos.
–Iglesias, ermitas, cementerios, cruceros, oratorios, fuentes, lavaderos, abrevaderos, frontones, pórticos, soportales y demás elementos de carácter monumental, religioso o etnográfico.
–Castillo de Monjardín, su entorno de protección y los miradores y accesos que lo articulan.
–Mobiliario urbano (bancos, papeleras, jardineras, fuentes ornamentales, contenedores, marquesinas, hitos y bolardos).
–Farolas, báculos, postes de alumbrado público y cualesquiera elementos del sistema de iluminación.
–Arbolado, vegetación viaria y elementos del paisaje vegetal.
–Calzadas, aceras, bordillos, pavimentos y muros de contención del dominio público.
–Soportes destinados a información institucional, señalización viaria y panelería oficial.
La prohibición establecida en el apartado anterior comprenderá tanto la fijación material como la pintada, la proyección, el adhesivo y cualquier otra técnica que incida sobre el elemento, y se entenderá sin perjuicio de la imposición de las sanciones previstas en el título VIII y de la obligación de retirada inmediata a cargo del responsable.
Se exceptúan de la anterior prohibición, y se sujetan al régimen específico que les corresponde:
–La señalización viaria, direccional y de servicios homologada, instalada por la administración competente.
–La información institucional del propio Ayuntamiento.
–La señalética homologada del Camino de Santiago y la promoción turística oficial.
–La publicidad temporal autorizada en los soportes específicamente habilitados al efecto, conforme al artículo 21.
–La publicidad vertical en poste sujeta al modelo único municipal previsto en el artículo siguiente.
El Ayuntamiento podrá habilitar paneles o soportes de información común para la promoción conjunta de los establecimientos del municipio, en los que se aplicará un diseño homologado que asegure la coherencia estética y la igualdad de trato entre operadores.
Artículo 23. Publicidad vertical en poste y señalética uniforme municipal.
A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por publicidad vertical en poste la modalidad de soporte publicitario o identificativo, exento del plano de fachada, dispuesto sobre poste, mástil, báculo o estructura asimilable, en sentido vertical y con cara o caras destinadas a contener información comercial, identificativa o direccional de los establecimientos radicados en el municipio.
Toda publicidad vertical en poste deberá ajustarse, sin excepción, al modelo único que apruebe el Pleno del Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín, el cual será uniforme para todos los establecimientos del término municipal. El modelo determinará, como mínimo:
–Las dimensiones, el formato y la geometría del soporte y de las piezas gráficas.
–Los materiales, sus acabados y su sistema de cimentación.
–La paleta cromática y las tipografías admitidas, conforme a las prescripciones del título II.
–El sistema de identificación de cada establecimiento, garantizando la igualdad de presentación entre todos ellos.
–Los emplazamientos autorizados, con preferencia por los accesos al casco urbano, los cruces principales y los nodos de orientación al visitante, evitando, en todo caso, la afección a vistas singulares y al entorno del castillo de Monjardín.
Hasta la aprobación del modelo único por el Pleno, queda en suspenso la autorización de nuevas instalaciones de publicidad vertical en poste. Los soportes preexistentes que no se ajusten al modelo aprobado deberán adaptarse o ser retirados conforme al régimen previsto en el título VII.
Cada establecimiento radicado en el municipio podrá disponer, como máximo, de una pieza identificativa por nodo de señalética, salvo que el modelo aprobado prevea reglas distintas.
Queda prohibida toda publicidad vertical en poste que no se ajuste al modelo único, con independencia de que se ubique en suelo público o en suelo privado, cuando resulte visible desde la vía pública.
La instalación, el mantenimiento y, en su caso, la retirada de los soportes correspondientes al modelo único corresponderá al Ayuntamiento, sin perjuicio de la imposición a los establecimientos beneficiarios de las tasas o precios públicos que, en cada caso, se aprueben para sufragar el coste del sistema.
TÍTULO VI.–SUELO NO URBANIZABLE Y ENTORNO RURAL
Artículo 24. Régimen de la rotulación y publicidad en zona rural.
En el suelo no urbanizable del término municipal, la colocación de rótulos vinculados a explotaciones agrícolas, ganaderas, vitivinícolas o turísticas se ajustará a criterios de máxima discreción y de plena integración paisajística, con sujeción a las prescripciones de los títulos II y III en lo que les resulten aplicables y, en particular, a las siguientes reglas:
–Prohibición de rotulación luminosa, salvo la imprescindible por motivos de seguridad o de servicio público.
–Empleo de materiales naturales (madera, acero corten, piedra, reja, cerámica) o de soportes tipo dibond en acabados mate.
–Limitación de la altura del soporte y del rótulo a aquellas dimensiones estrictamente necesarias para la identificación.
–Prohibición expresa de la instalación en miradores, líneas de horizonte, accesos al castillo de Monjardín y demás puntos de especial valor paisajístico.
Las bodegas, establecimientos enoturísticos y alojamientos rurales podrán contar con rótulo identificativo en el acceso a la propiedad, complementado, en su caso, por la señalización direccional homologada que la administración competente haya aprobado para la red de carreteras o para el Camino de Santiago.
TÍTULO VII.–ADECUACIÓN DE LOS RÓTULOS PREEXISTENTES
Artículo 25. Inventario y revisión.
A la entrada en vigor de la presente ordenanza, el Ayuntamiento procederá a la elaboración de un inventario de todos los rótulos, banderolas, toldos, vallas y demás elementos publicitarios existentes en el término municipal, con expresión de su titular, emplazamiento, dimensiones, materiales y estado de conservación.
A partir del inventario, el Ayuntamiento revisará individualmente cada elemento, calificando su grado de adecuación a las prescripciones de la presente ordenanza y notificando, en su caso, a los titulares las observaciones que correspondan.
Artículo 26. Plazo de adaptación.
Los rótulos preexistentes que no se ajusten a la presente ordenanza dispondrán de un plazo de cuatro meses, contados desde la entrada en vigor, para acomodarse a sus prescripciones, sin perjuicio de los plazos diferenciados que el Ayuntamiento pueda fijar, motivadamente, atendida la naturaleza, la entidad o el coste de las modificaciones requeridas.
La adaptación podrá consistir, según los casos, en la sustitución del rótulo, en la modificación de sus dimensiones, en la atenuación cromática, en la sustitución de materiales, en el desmontaje o en la reubicación.
Artículo 27. Orden de modificación o retirada.
Transcurrido el plazo de adaptación sin que se haya procedido a regularizar la situación del rótulo, el Ayuntamiento dictará orden motivada de modificación o de retirada, con apercibimiento de ejecución subsidiaria a costa del obligado, todo ello sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador.
La ejecución subsidiaria se llevará a efecto conforme a lo previsto en los artículos 100 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, repercutiéndose al obligado los costes correspondientes.
TÍTULO VIII.–RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 28. Infracciones.
28.1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza tendrán la consideración de infracciones administrativas y se clasificarán en leves, graves y muy graves.
28.2. Tendrán la consideración de infracciones leves:
–La instalación de rótulos o elementos publicitarios sin autorización, cuando su entidad sea menor y resulten conformes en lo demás con la presente ordenanza.
–El incumplimiento de las condiciones de mantenimiento, limpieza o conservación de los rótulos.
–El depósito de propaganda fuera de los receptáculos habilitados.
–El incumplimiento del deber de recogida diaria de las pizarras móviles.
28.3. Tendrán la consideración de infracciones graves:
–La instalación de rótulos sin autorización cuando contravengan las prescripciones cromáticas, dimensionales, materiales o de iluminación.
–La instalación de rótulos luminosos no autorizados, fuera de los supuestos de servicios públicos esenciales.
–La inobservancia del plazo de adaptación de los rótulos preexistentes.
–La fijación de propaganda sobre elementos del patrimonio o del mobiliario urbano.
–La reincidencia en la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de un año.
28.4. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
–La instalación o el mantenimiento de rótulos o vallas que produzcan deterioro grave del patrimonio cultural, del paisaje protegido o del entorno del castillo.
–El incumplimiento reiterado de la orden de retirada o de modificación dictada por el Ayuntamiento.
–La obstaculización a la actuación inspectora municipal.
–La reincidencia en la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de un año.
Artículo 29. Sanciones.
Las infracciones serán sancionadas con multa, conforme a las cuantías máximas establecidas en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y normativa concordante, en los siguientes tramos:
–Infracciones leves: multa de hasta setecientos cincuenta euros (750 euros).
–Infracciones graves: multa de hasta mil quinientos euros (1.500 euros).
–Infracciones muy graves: multa de hasta tres mil euros (3.000 euros).
Las sanciones podrán ir acompañadas de la orden de retirada del elemento, de la reposición de la legalidad y, en su caso, de la suspensión de la licencia de actividad en los supuestos de incumplimientos especialmente graves o reiterados.
En la graduación de las sanciones se atenderá a los principios de proporcionalidad, intencionalidad, reincidencia, naturaleza de los perjuicios causados y beneficio obtenido por el infractor, conforme a los artículos 28 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 30. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, con respeto pleno al derecho de defensa, al principio de presunción de inocencia y al principio de legalidad sancionadora.
La incoación, instrucción y resolución corresponderá a los órganos municipales competentes conforme a la legislación de régimen local, pudiendo el Ayuntamiento adoptar, en el seno del procedimiento, las medidas provisionales necesarias para evitar la consolidación del daño, incluida la retirada cautelar del elemento ilegal.
Artículo 31. Reposición de la legalidad e indemnización de daños.
La imposición de sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados al patrimonio municipal o a terceros.
Artículo 32. Prescripción.
Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, contados desde su comisión o, en caso de infracciones continuadas, desde su cesación.
Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las correspondientes a infracciones muy graves a los tres años, contados desde la firmeza de la resolución sancionadora.
DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL
Disposición adicional primera.–Coordinación con la normativa de patrimonio cultural.
En todo cuanto afecte a inmuebles incluidos en el patrimonio cultural de Navarra, a su entorno o a yacimientos arqueológicos, será de aplicación preferente la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, así como las disposiciones que la desarrollen, prevaleciendo, en caso de discrepancia, sus prescripciones sobre las contenidas en la presente ordenanza.
Disposición adicional segunda.–Modelo de carta cromática y catálogo de materiales.
El Ayuntamiento podrá aprobar, mediante resolución de la Alcaldía, una carta cromática y un catálogo orientativo de materiales y soluciones constructivas, que servirán de referencia tanto para los solicitantes como para los servicios técnicos municipales.
Disposición transitoria única.–Régimen de los rótulos preexistentes.
Los rótulos y demás elementos publicitarios instalados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza dispondrán del plazo previsto en el artículo 29 para acomodarse a sus prescripciones, en los términos y con las consecuencias allí previstos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente ordenanza.
Disposición final única.–Entrada en vigor.
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Navarra.
Código del anuncio: L2612121
Acceso
Enlaces relacionados
Boletín Oficial de Navarra
Paseo Pablo Sarasate, 38, 2.º izda.
31001 - Pamplona (Navarra)
848 42 12 50
