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BOLETÍN Nº 157 - 11 de agosto de 2026
1. Comunidad Foral de Navarra
1.7. Otros
RESOLUCIÓN 1747/2026, de 22 de julio, del rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se ordena publicar el acuerdo por el que se aprueban las normas reguladoras de los programas de dobles títulos, títulos conjuntos interuniversitarios y de la simultaneidad en enseñanzas oficiales de la Universidad Pública de Navarra de la Universidad Pública de Navarra.
En uso de las competencias que me han sido conferidas por el artículo 40 de los Estatutos de la Universidad aprobados por Decreto Foral 110/2003 de 12 de mayo, se ordena la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de julio de 2026 por el que se aprueban las normas reguladoras de los programas de dobles títulos, títulos conjuntos interuniversitarios y de la simultaneidad en enseñanzas oficiales de la Universidad Pública de Navarra de la Universidad Pública de Navarra.
"ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS PROGRAMAS DE DOBLES TÍTULOS, TÍTULOS CONJUNTOS INTERUNIVERSITARIOS Y DE LA SIMULTANEIDAD EN ENSEÑANZAS OFICIALES DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA
El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, regula la posibilidad de que las universidades, en el ejercicio de su autonomía, organicen programas académicos de dobles títulos de grado y máster, así como títulos interuniversitarios impartidos conjuntamente con otras universidades españolas o extranjeras mediante convenio.
La Universidad Pública de Navarra cuenta con una amplia experiencia en el diseño e impartición de este tipo de enseñanzas. Actualmente oferta catorce programas de doble título de grado y máster y participa tanto en programas que permiten la obtención de dos títulos oficiales como en títulos interuniversitarios impartidos conjuntamente con otras universidades. Asimismo, su estrategia de internacionalización y su integración en la alianza europea UNITA - Universitas Montium favorecen el desarrollo de nuevos programas conjuntos internacionales, en línea con las previsiones del propio Real Decreto 822/2021.
En este contexto, resulta necesario desarrollar una normativa propia que establezca los criterios básicos aplicables a los programas de doble título y a los títulos interuniversitarios, tanto nacionales como internacionales, ya conduzcan a la obtención de uno o varios títulos oficiales. Asimismo, se considera conveniente regular la simultaneidad de estudios universitarios como una opción que permita al estudiantado obtener dos o más títulos mediante la organización individual de sus estudios, al margen de los programas académicos de doble titulación.
Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 20.b) de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, aprobados mediante Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo (Boletín Oficial de Navarra número 63, de 19 de mayo de 2003) y modificados mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de marzo de 2011 (Boletín Oficial de Navarra número 70, de 11 de abril de 2011), según el cual son funciones del Consejo de Gobierno aprobar las directrices generales y los procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas.
Esta norma fue presentada por primera vez en la Comisión de Estudios de la Universidad Pública de Navarra en sesión celebrada el 21 de abril de 2026 y posteriormente ha sido aprobada por dicha Comisión, en su sesión del 15 de junio de 2026. Además, ha sido informada favorablemente por el vicegerente de Régimen Jurídico del PDI y Desarrollo Normativo.
Por ello, a propuesta del vicerrector de Enseñanzas, el Consejo de Gobierno, previa deliberación de sus miembros, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2026, adopta el siguiente:
ACUERDO:
Primero.–Aprobar las normas reguladoras de los programas de dobles títulos, títulos conjuntos interuniversitarios y de la simultaneidad en enseñanzas oficiales de la Universidad Pública de Navarra que se acompañan como anexo al presente acuerdo.
Segundo.–Las presentes normas serán de aplicación a partir del curso 2026-2027.
Tercero.–Comunicar el presente acuerdo al Vicerrectorado de Estudiantes, Vida Universitaria y Compromiso Social, al Vicerrectorado de Enseñanzas, al Servicio de Enseñanzas, a la Sección de Organización y Calidad, a los Decanatos y Direcciones de las Facultades y Escuelas y al Consejo de Estudiantes.
Cuarto.–Ordenar la publicación del presente acuerdo en el Tablón Electrónico Oficial de la Universidad Pública de Navarra y en el Boletín Oficial de Navarra.
Quinto.–A tenor de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario y en el artículo 144.1 de los Estatutos de la Universidad, el presente acuerdo agota la vía administrativa. Frente al mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa".
Pamplona, 22 de julio de 2026.–El rector, Ramón Gonzalo García.
NORMAS REGULADORAS DE LOS PROGRAMAS DE DOBLES TÍTULOS, TÍTULOS CONJUNTOS INTERUNIVERSITARIOS Y DE LA SIMULTANEIDAD EN ENSEÑANZAS OFICIALES DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA
CAPÍTULO PRELIMINAR.–OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto.
La presente normativa tiene por objeto la regulación de:
a) los programas académicos de dobles títulos con itinerario específico, que se pueden cursar de forma simultánea o consecutiva, y que permiten la obtención de dos títulos oficiales de la Universidad Pública de Navarra o la obtención de un título de la Universidad Pública de Navarra y otro de otra institución de enseñanza superior española o extranjera. Esta categoría comprendería también los programas que conducen a la obtención de más de dos títulos.
b) los títulos conjuntos interuniversitarios con instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, que conllevan la obtención de un único título oficial expedido por dos o más universidades españolas o extranjeras.
c) el régimen de simultaneidad de estudios cuando, al menos, uno de ellos se curse en la Universidad Pública de Navarra.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo regulado en esta normativa, dictada al amparo de lo establecido en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, será de aplicación a todos los programas de dobles títulos, a los títulos interuniversitarios en los que participe la Universidad Pública de Navarra y al alumnado que simultanee estudios oficiales en la Universidad Pública de Navarra.
Artículo 3. Definiciones.
1. Se entiende por programa académico de doble título aquel basado en un proyecto formativo común y con coherencia académica de dos títulos diferenciados que permita al alumnado cursar un itinerario específico y, tras su superación, obtener los dos títulos universitarios oficiales que lo conforman. Estos programas tienen el objetivo de obtener ambas titulaciones en un período de tiempo inferior a la duración por separado de las titulaciones que lo componen. Esto es posible en titulaciones que tienen cierto grado de afinidad y mediante un diseño académico en el que la optatividad de una de las titulaciones está compuesta por parte de las asignaturas obligatorias de la segunda.
2. Se entiende por programa académico múltiple aquél en el que se obtienen más de dos títulos universitarios oficiales.
3. Se entiende por título conjunto interuniversitario aquel que permite al alumnado la obtención de un único título universitario oficial expedido conjuntamente por todas las universidades participantes.
4. Se entiende por programa simultáneo de doble título aquel programa académico de doble título que por su diseño permite la superación de ambas titulaciones mezclando asignaturas de una y otra a lo largo de los distintos cursos académicos.
5. Se entiende por programa consecutivo de doble título aquel programa académico de doble título que por su diseño modular permite la superación de una de las titulaciones que lo integran en primer lugar, y posteriormente superar las asignaturas restantes en la segunda titulación.
6. Se entiende por simultaneidad de estudios la posibilidad de que el alumnado matriculado en un título oficial de cualquier universidad española, incluida la Universidad Pública de Navarra, pueda cursar simultáneamente un segundo título oficial del mismo nivel académico en la Universidad Pública de Navarra fuera de los programas de doble titulación anteriormente descritos.
CAPÍTULO PRIMERO.–PROGRAMAS ACADÉMICOS DE DOBLES TÍTULOS
SECCIÓN PRIMERA.–DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE DOBLES TÍTULOS EN LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA
Artículo 4. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Los programas académicos de dobles títulos deben basarse en la construcción de un proyecto formativo común que tenga coherencia académica y refuerce la formación integral del alumnado, garantizando que éste pueda adquirir los conocimientos y competencias fundamentales que se definen en las memorias de los respectivos títulos de la Universidad Pública de Navarra.
2. Estos programas se regirán por las disposiciones contenidas en el presente acuerdo, en particular, por las referidas al régimen académico de las enseñanzas y por las normas específicas que se aprueben para cada uno de ellos.
3. Las normas específicas de los todos los programas académicos de dobles títulos deberán ser aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Vicerrectorado competente en materia de enseñanzas y del Centro o Centros responsables de los títulos que los integran, previo informe preceptivo y favorable de la Comisión de Garantía de Calidad del Centro o Centros implicados.
4. Los programas académicos de dobles títulos deberán cumplir con lo dispuesto en las memorias de los títulos oficiales que los integran, tanto en el despliegue del plan formativo, como en los cupos de acceso contemplados en las memorias.
Artículo 5. Modalidades.
Se establecen dos modalidades de programas académicos de dobles títulos:
a) Programas simultáneos de doble título: permitirán al alumnado la obtención simultánea de dos títulos oficiales del mismo nivel académico a través de un sistema de reconocimiento mutuo de créditos entre ambos títulos. El acceso al programa supone la admisión simultánea en ambos títulos.
b) Programas consecutivos de doble título: permitirán al alumnado la obtención de forma consecutiva de dos títulos oficiales del mismo nivel académico a través de un sistema de reconocimiento en el segundo título oficial de parte de los créditos superados en el primer título. El sistema de acceso al segundo título se determinará en el Acuerdo del Consejo de Gobierno que apruebe el programa específico.
Artículo 6. Centro responsable del doble título y Sistema de Garantía de la Calidad.
1. Se considerará responsable de la gestión del programa el Centro al que estén adscritos los títulos que lo integran.
2. Si el programa estuviera constituido por dos títulos adscritos a dos Centros diferentes, la gestión del doble título corresponderá a uno de los dos centros responsables de los títulos individuales, debiendo establecerse de mutuo acuerdo. Esta asignación debe mantenerse durante la vigencia de la programación docente específica.
3. El Sistema de Garantía de Calidad del doble título residirá en los órganos correspondientes a cada uno de los títulos, salvo en el caso de los dobles títulos con grupo docente propio y seguimiento anual, en cuyo caso recaerá en el responsable del programa.
4. Se constituirá una Comisión Académica de seguimiento del programa en la que participarán, al menos, los responsables de ambos títulos y un representante de las comisiones de garantía de calidad de centro implicadas en el doble título.
5. La composición y el funcionamiento de esta comisión se concretará en la normativa que apruebe la programación específica o en el correspondiente convenio en caso de participar más de una universidad.
Artículo 7. Aceptación del régimen académico.
La admisión en un programa de doble título supondrá la aceptación por el alumnado del régimen académico establecido conforme a las presentes disposiciones y a las que aprueben cada uno de los programas específicos.
Artículo 8. Programación docente específica.
1. La programación docente de los programas académicos de dobles títulos debe cursarse de forma obligatoria por el alumnado matriculado y se hará constar como anexo a la normativa específica que, para cada programa de doble título, se apruebe en Consejo de Gobierno.
2. La duración de la programación docente específica de un doble título será la que se establezca en la normativa que apruebe dicho programa.
Artículo 9. Modificación o extinción de los planes de estudios.
1. En el supuesto de que se modifiquen alguno de los planes de estudios que integran el programa, la Comisión Académica del doble título propondrá la actualización de las tablas de reconocimiento y de los itinerarios curriculares, previo informe de las comisiones de garantía de la calidad de cada uno de los títulos que lo integran.
2. La aprobación de los nuevos itinerarios y de las tablas de reconocimiento corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra.
3. El Consejo de Gobierno, previo informe del Centro o Centros a los que estén adscritos los títulos, se reserva el derecho a cancelar la oferta del doble título a partir de un determinado curso garantizando su finalización a quienes ya lo cursen conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos de implantación y extinción de títulos oficiales y planes de estudios de Grado y Máster Universitario de la Universidad Pública de Navarra.
4. En el supuesto de que se extinga alguno de los planes de estudios que integran el programa, se extinguirá también el programa de doble título en las condiciones establecidas en las normas reguladoras de los procedimientos de implantación y extinción de títulos oficiales y planes de estudios de Grado y Máster Universitario de la Universidad Pública de Navarra.
Artículo 10. Certificaciones y Suplemento Europeo al Título.
1. Todos los créditos superados en programas académicos de doble título tendrán su reflejo en cada uno de los títulos simples que lo conformen, de modo que, en los certificados oficiales de éstos, se harán constar todas las asignaturas superadas con su calificación, de acuerdo a la tabla de reconocimientos que forme parte del programa.
2. En el apartado 6 "Información adicional" del Suplemento Europeo al Título se incluirá la siguiente información: "El o la estudiante ha completado sus estudios dentro de la programación docente específica del Programa Simultáneo de los títulos en ............... y en ............... por la Universidad Pública de Navarra (y por la Universidad de ..............., en su caso)".
SECCIÓN SEGUNDA.–PROGRAMAS SIMULTÁNEOS DE DOBLE TÍTULO EN LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA
Artículo 11. Normativa específica.
El Consejo de Gobierno aprobará la normativa específica para cada programa simultáneo de doble título. En dicha normativa, como mínimo, se hará constar:
a) El proyecto formativo del programa y el plan de estudios.
b) El cupo, los requisitos y criterios de acceso y matrícula.
c) El plan de reconocimiento de las asignaturas entre los títulos implicados.
d) La composición de su comisión académica.
Artículo 12. Funciones y funcionamiento de la Comisión Académica.
1. La dirección y organización académica del programa corresponde a su Comisión Académica, cuyas funciones serán:
a) Garantizar la compatibilidad de los horarios y del calendario de exámenes.
b) Proponer al Centro el límite de plazas de admisión para cada curso académico.
c) Aprobar los informes de seguimiento de la calidad docente del programa, si procede.
d) Resolver sobre la permanencia en el programa del alumnado que no alcance el rendimiento exigido, si procede.
e) Otras que se establezcan en la normativa o convenio específico que apruebe el Consejo de Gobierno.
2. El funcionamiento de la comisión académica se definirá en la normativa o convenio específicos que apruebe el Consejo de Gobierno.
Artículo 13. Plazas y admisión.
1. El centro responsable del programa simultáneo propondrá al Vicerrectorado competente en materia de enseñanzas el límite de plazas de admisión para su aprobación por el Consejo de Gobierno simultáneamente a la aprobación de los límites de plazas de admisión al resto de los títulos oficiales.
2. El alumnado que desee ser admitido en estos programas formalizará su solicitud en los plazos establecidos para el resto de los títulos oficiales de la Universidad Pública de Navarra.
3. La admisión se realizará de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Universidad Pública de Navarra que regula los procedimientos de admisión en los estudios oficiales de Grado y de Máster Universitario.
4. En el caso de dobles grados, se admitirán estudiantes hasta el límite de las plazas establecido entre aquéllos que hayan escogido en su preinscripción el programa simultáneo, ordenados por sus notas de acceso. En cualquier caso, la nota mínima de admisión habrá de ser igual o superior a la nota más alta de corte que resulte de al menos uno de los dos títulos individuales que forman el programa.
5. En el caso de dobles másteres, la Comisión Académica establecerá la prelación de la admisión teniendo en cuenta los criterios de admisión establecidos para cada uno de los ellos.
Artículo 14. Matrícula y precios públicos.
1. El alumnado admitido en un programa simultáneo formalizará su matrícula en dicho programa y se considerará matriculado simultáneamente en ambos títulos oficiales.
2. Cada curso académico, el alumnado se matriculará en los plazos y con el mismo procedimiento que se establezca para el resto de los títulos oficiales.
3. El alumnado matriculado en un programa simultáneo se matriculará cada curso académico única y exclusivamente en las asignaturas de su programación docente específica, no pudiendo en ningún caso matricularse de otras asignaturas de la oferta académica prevista en los títulos oficiales que lo integran.
4. Se abonarán los precios públicos que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa foral que regula esta materia, siendo beneficiarios, en su caso, de las exenciones y bonificaciones previstas en la misma o de las que legalmente procedan.
5. En el supuesto de que los precios públicos de las enseñanzas que componen los programas simultáneos sean diferentes, a cada asignatura matriculada se le asignará el precio establecido para el título simple del que dependa la asignatura, y se concretará en el anexo de la programación docente donde se relacionen las asignaturas que integran el programa.
Artículo 15. Evaluación y rendimiento.
1. La evaluación o verificación de los conocimientos en las asignaturas del programa simultáneo se realizará de acuerdo con el procedimiento ordinario establecido para el resto de los títulos oficiales y en los mismos periodos previstos en el calendario académico aprobado por el Consejo de Gobierno para el conjunto de los títulos oficiales.
2. Podrá exigirse un rendimiento académico especial, cuya superación será requisito necesario para poder continuar dentro del programa. Este rendimiento especial ha de concretarse en la normativa o convenio específico que apruebe el Consejo de Gobierno para cada programa simultáneo de doble título.
3. El alumnado que incumpla el requisito de rendimiento referido en el punto anterior deberá abandonar el programa, pudiendo continuar los estudios en alguna de las titulaciones oficiales que lo integran cuya nota de corte sea inferior a la nota de acceso que tuvo el estudiante al ser admitido en el programa doble. A estos efectos, la Comisión Académica enviará a los servicios administrativos la relación de estudiantes que, a la finalización de cada curso académico, deben abandonar el programa.
4. En circunstancias excepcionales y sobrevenidas, debidamente justificadas y acreditadas por el o la estudiante, la Comisión Académica podrá proponer al Vicerrectorado competente en materia de enseñanzas su continuidad en el programa.
5. El rendimiento exigido no eximirá al alumnado del cumplimiento de la normativa general de permanencia, establecida por el Consejo Social para los estudios oficiales de la Universidad Pública de Navarra.
Artículo 16. Abandono del programa.
1. Se podrá abandonar voluntariamente el programa simultáneo mediante solicitud por escrito presentada en el plazo establecido en el calendario de procedimientos administrativos de las enseñanzas oficiales.
2. El estudiante podrá proseguir sus estudios en cualquiera de las dos titulaciones, siempre que hubiese alcanzado la nota mínima de admisión de los dos títulos que conforman la programación. Si el estudiante opta por cursar de forma diferenciada los dos títulos oficiales que lo conforman, se regirá por lo establecido en el Capítulo IV: "Simultaneidad de estudios", no teniendo derecho a exigir una programación docente y unos horarios diferentes de los establecidos para cada uno de los títulos oficiales.
3. En el supuesto de que el estudiante únicamente hubiera alcanzado la nota mínima de admisión de uno de los títulos, en el caso de abandono, únicamente podrá continuar en esa titulación.
Artículo 17. Finalización del programa simultáneo de doble título.
1. Se entenderá que el o la estudiante completa el programa simultáneo cuando obtenga la totalidad de los créditos exigidos en la programación específica, lo que implica el cumplimiento de los requisitos para la expedición de los dos títulos individualmente considerados.
2. Cuando el alumnado finalice el programa y solicite los títulos universitarios oficiales se procederá al traspaso de calificaciones obtenidas a los planes correspondientes. El traspaso se llevará a cabo sobre las asignaturas superadas en el programa simultáneo a cada uno de los planes que lo integran a través de un proceso de reconocimiento previsto en el correspondiente acuerdo de Consejo de Gobierno.
3. A efectos de determinar la fecha de finalización, se tendrá como referencia, con carácter general, la fecha en la que se resuelve el reconocimiento de créditos.
Artículo 18. Becas y premios extraordinarios.
1. A los efectos de la solicitud de becas o ayudas al estudio convocadas por el Estado o las Comunidades Autónomas u otros organismos oficiales cuya gestión corresponda a la Universidad Pública de Navarra y que requiera que el alumnado figure matriculado en uno de los dos títulos oficiales, se le tramitará en aquel de los dos que resulte más adecuado a la convocatoria de que se trate.
2. La concesión de premios extraordinarios en los programas regulados en esta normativa se regirá por la normativa vigente que regula la concesión de premios extraordinarios en las enseñanzas oficiales de grado y máster.
SECCIÓN TERCERA.–PROGRAMAS CONSECUTIVOS DE DOBLE TÍTULO EN LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA
Artículo 19. Planificación e impartición de las enseñanzas.
1. Los programas consecutivos de doble título permitirán al alumnado la obtención de dos títulos oficiales del mismo nivel académico de forma consecutiva, pudiendo tener hasta dos itinerarios diferentes (Título 1 + Título 2 o Título 2 + Título 1).
2. En el acuerdo específico que apruebe el programa consecutivo se hará constar el itinerario o itinerarios previstos con indicación expresa de las asignaturas y créditos que el alumnado del primer título debe cursar en el segundo título y aquellos que verá reconocidos.
Artículo 20. Requisitos de acceso al programa.
Podrán acceder al programa:
a) Egresados del primer título que forme parte del programa consecutivo.
b) Estudiantes del primer título que forme parte del programa consecutivo y que hayan superado, al menos, 180 ECTS en el caso de grado y 30 ECTS en el caso de máster.
Artículo 21. Plazas y admisión.
1. El Consejo de Gobierno aprobará para cada curso académico el número de plazas destinado al programa consecutivo, con indicación expresa del número destinado a cada itinerario que lo integra, si los hubiera.
2. Los egresados del primer título podrán presentar su solicitud de admisión en el segundo título a través del procedimiento de acceso general para titulados universitarios.
3. El alumnado previsto en el artículo 20.b) podrá presentar su solicitud de admisión en el segundo título a través del procedimiento de cambio de estudios.
Artículo 22. Matrícula y permanencia.
1. La matrícula en el segundo título que integra el programa se realizará dentro de los plazos establecidos con carácter general en el calendario administrativo aprobado para cada curso académico.
2. Los importes de la matrícula del segundo título corresponderán al grado de experimentalidad de éste señalado en la Orden Foral que aprueba los precios públicos.
3. Al alumnado admitido en el programa consecutivo le será de aplicación la normativa de permanencia de la Universidad Pública de Navarra.
Artículo 23. Reconocimiento de créditos.
El reconocimiento de los créditos en el segundo título que integra el programa se realizará de forma automática tras la superación de los créditos previstos en ésta y no conllevará el abono de precio público alguno.
Artículo 24. Abandono del programa.
1. Una vez admitido en el programa e iniciado el segundo título, el alumnado puede abandonarlo voluntariamente o por incumplimiento de las normas de permanencia.
2. En el supuesto al que se refiere el artículo 20.b), el abandono del programa no impedirá que el alumnado pueda cursar los dos títulos oficiales que lo conforman, de acuerdo con la normativa general que rige esta materia.
SECCIÓN CUARTA.–PROGRAMAS ACADÉMICOS DE DOBLES TÍTULOS CON OTRAS UNIVERSIDADES
Artículo 25. Programas académicos de dobles títulos con otras universidades.
En el supuesto de programas académicos de dobles títulos con otras universidades nacionales o extranjeras, las normas específicas de funcionamiento se recogerán en el correspondiente convenio de colaboración.
Artículo 26. Contenido de los convenios.
Los convenios deberán incluir, como mínimo, los siguientes contenidos:
a) Datos completos de las instituciones o universidades con las que establece el acuerdo.
b) Objetivos del programa interuniversitario que se propone.
c) Requisitos de acceso al programa, incluyendo requisitos específicos de idioma y nivel, si fuera necesario.
d) Número de plazas que se ofertarán para cursar el programa.
e) Mecanismo de selección de estudiantes que participarán en el programa.
f) Programa detallado de estudios que incluya las materias específicas a cursar y a reconocer al alumnado en cada uno de los planes de estudio implicados de cada una de las universidades participantes.
g) Planificación docente y desarrollo temporal del programa, que ha de ser compatible en todo caso con los calendarios académicos y administrativos de las instituciones implicadas.
h) Sistemas de calificaciones y equivalencia entre ellos.
i) Compromisos adquiridos por las instituciones en cuanto a reconocimiento mutuo de las evaluaciones realizadas, asistencia a estudiantes, precios públicos, mecanismos de seguimiento económico, etc.
j) Protocolo de intercambio de información académica (matrícula, resultados académicos, certificaciones...).
k) Condiciones de expedición de los títulos.
l) Comisión de seguimiento del cumplimiento de los términos del convenio.
m) Vigencia y posibles renovaciones y condiciones de extinción del acuerdo.
CAPÍTULO SEGUNDO.–PROGRAMAS DE TÍTULOS CONJUNTOS INTERUNIVERSITARIOS
Artículo 27. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Los programas de títulos conjuntos interuniversitarios son programas acordados entre la Universidad Pública de Navarra y una o más universidades españolas o instituciones de enseñanza superior extranjera, a través de los cuales se diseña un itinerario curricular basado en el mutuo reconocimiento de los estudios cursados en cada una de ellas, conduciendo a la emisión de un único título firmado por todas las universidades participantes.
2. También tendrán carácter de títulos conjuntos interuniversitarios aquellos acordados en el seno de alianzas estratégicas de la Universidad Pública de Navarra con otras instituciones de educación superior en el marco de Campus Iberus o UNITA, y los programas de excelencia europea como los Erasmus Mundus Joint Degrees que conducen a la emisión de un único título firmado por todas las universidades participantes.
3. La implantación de estos programas requerirá la firma de un convenio específico entre las instituciones implicadas con el contenido y a través del procedimiento regulados en el siguiente artículo.
4. Dicho convenio deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en las normativas aplicables en materia de convenios de la Universidad Pública de Navarra y de las otras instituciones.
Artículo 28. Contenido de los convenios de títulos interuniversitarios.
Los convenios deberán incluir, como mínimo, los siguientes contenidos:
a) Datos completos de las instituciones o universidades con las que se establece el acuerdo.
b) Objetivos del programa conjunto que se propone.
c) Requisitos de acceso al programa, incluyendo requisitos específicos de idioma y nivel, si fuera necesario.
d) Número de plazas que se ofertarán para cursar el programa.
e) Mecanismo de selección de estudiantes que participarán en el programa.
f) Programa detallado de estudios que incluya las materias específicas a cursar en cada una de las universidades participantes y su idioma y modalidad de impartición.
g) Planificación docente y desarrollo temporal del programa, que ha de ser compatible en todo caso con los calendarios académicos y administrativos de las instituciones implicadas.
h) Sistemas de calificaciones y equivalencia entre ellos.
i) Compromisos adquiridos por las instituciones en cuanto a reconocimiento mutuo de las evaluaciones realizadas, asistencia a estudiantes, precios públicos, mecanismos de seguimiento económico, etc.
j) Protocolo de intercambio de información académica (matrícula, resultados académicos, certificaciones...).
k) Condiciones de expedición del título conjunto.
l) Comisión de seguimiento del cumplimiento de los términos del convenio.
m) Vigencia y posibles renovaciones y condiciones de extinción del acuerdo.
Artículo 29. Propuesta y aprobación de títulos conjuntos interuniversitarios.
1. Los programas de títulos conjuntos interuniversitarios se regirán, en cuanto a su contenido, por las disposiciones aplicables al resto de títulos universitarios oficiales, y en cuanto al procedimiento de aprobación, a lo establecido en la Sección Primera del Capítulo Primero de esta normativa.
2. En el caso de títulos conjuntos universitarios impartidos en el marco del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea, se regirán por lo establecido en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 822/2021.
3. En el caso de títulos conjuntos internacionales en el marco del programa Erasmus Mundus (Erasmus Mundus Joint degrees) les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional octava del Real Decreto 822/2021.
Artículo 30. Gestión de los programas.
1. El vicerrectorado competente en materia de enseñanzas será el responsable de gestionar y mantener actualizada la información relativa a los convenios de títulos interuniversitarios regulados en esta normativa.
2. El Centro responsable del título de grado o máster universitario de la Universidad Pública de Navarra velará por el adecuado cumplimiento del programa interuniversitario de acuerdo con las condiciones académicas establecidas en el convenio.
Artículo 31. Aspectos académicos y administrativos.
1. Todos los aspectos académicos y administrativos por los que se rige un programa de título interuniversitario deberán quedar reflejados en el Convenio firmado entre las universidades, con el contenido establecido en el artículo 28.
Artículo 32. Movilidad.
Los matriculados en programas de doble titulación o conjuntos podrán participar en las convocatorias de movilidad de la UPNA, optando a los destinos que se establezcan para dicha titulación. En el caso de dobles titulaciones o titulaciones conjuntas con universidades extranjeras, estos destinos podrán incluir las universidades con las que se haya establecido el programa.
CAPÍTULO TERCERO.–SIMULTANEIDAD DE ESTUDIOS
Artículo 33. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La simultaneidad de estudios permitirá al alumnado la obtención de dos o más títulos de la Universidad Pública de Navarra o de otras universidades mediante la organización personal de las enseñanzas que simultanee.
2. La simultaneidad es una opción personal de cada estudiante y no debe confundirse con los programas específicos de dobles títulos o de títulos interuniversitarios regulados en esta normativa.
Artículo 34. Requisitos generales.
1. Podrán simultanear estudios en un segundo título de la Universidad Pública de Navarra, el alumnado que esté cursando otro título oficial de la UPNA o de otra Universidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que haya sido admitido en el segundo título a través de cualquiera de los procedimientos de admisión previstos para el curso en el que pretenda simultanear estudios.
b) Que en el primer título hayan superado, al menos, el 25% de los créditos de que consta el plan de estudios. No obstante, el o la estudiante que no cumpla el requisito anterior podrá solicitar simultanear estudios si en alguno de los títulos que pretende simultanear han quedado plazas vacantes tras el proceso de matrícula.
2. Si el primer título se cursa en otra Universidad, el cumplimiento del requisito anterior deberá acreditarse mediante la presentación de la certificación académica personal de los estudios ya iniciados. En este supuesto se requerirá, además, informe favorable o autorización del Rector o autoridad académica competente de la universidad de origen. Se requerirá que se formule una solicitud de traslado de expediente en la universidad de origen motivada en una simultaneidad de estudios. La aceptación del traslado por parte de la Universidad de origen implicará la autorización de simultanear estudios.
Artículo 35. Requisitos específicos.
1. La autorización de estudios simultáneos no dará derecho al alumnado a que se le haga una adaptación curricular que le permita cursar ambos títulos a la vez, por lo que no se podrán garantizar compatibilidades horarias y académicas entre ambos estudios.
2. A quienes se les conceda la simultaneidad deben cumplir la normativa en materia de dedicación, matrícula, secuencialidad y rendimiento exigibles en cada uno de los títulos.
Artículo 36. Procedimiento.
1. La simultaneidad de estudios deberá solicitarse al Rector de la Universidad Pública de Navarra antes de que concluya el plazo establecido para la matrícula de cada curso académico.
2. Evaluados los requisitos del solicitante, y a la vista de la existencia de plazas vacantes, el Rector resolverá la solicitud de simultaneidad de forma expresa, debiendo motivar la resolución si fuese denegatoria.
3. Una vez autorizada la simultaneidad, el o la estudiante tendrá expediente académico abierto en cada uno de los títulos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.–Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Vicerrectorado competente en materia de enseñanzas a dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente normativa. Dichas resoluciones se publicarán en el Tablón Electrónico Oficial de la Universidad.
Segunda.–Solicitudes de estudiantes.
Las solicitudes presentadas por estudiantes, en el ámbito de aplicación de las presentes normas, cuyos plazos no estén establecidos, se resolverán en un plazo no superior a 30 días naturales contados a partir del fin del plazo de solicitud. En todo caso, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios de la solicitud.
Tercera.–Títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas.
Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, la presente normativa será de aplicación en lo que resulte compatible con las condiciones que establezca el Gobierno en los términos que recoge la disposición adicional duodécima del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Los programas académicos de doble título vigentes dispondrán de un año a partir de la entrada en vigor de esta normativa para adaptarse a ésta.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.–DEROGACIÓN NORMATIVA
Queda derogado el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de noviembre de 2018 por el que se establecen los criterios que han de cumplir las normativas reguladoras de las Programaciones de Dobles Títulos Oficiales. Las normativas de cada Doble Título dictadas al amparo de este acuerdo de 2018 seguirán vigentes en tanto no se dicten las nuevas en desarrollo de este Acuerdo y no lo contravengan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.–Título competencial.
La presente normativa se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, que atribuye al Consejo de Gobierno de la Universidad la competencia para establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad así como las directrices y procedimientos para su aplicación en el ámbito de la organización de las enseñanzas y del artículo 20.b) de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, aprobados mediante Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo (Boletín Oficial de Navarra número 63, de 19 de mayo de 2003) y modificados mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de marzo de 2011 (Boletín Oficial de Navarra número 70, de 11 de abril de 2011), según el cual son funciones del Consejo de Gobierno aprobar las directrices generales y los procedimientos para su aplicación, en el ámbito de la organización de las enseñanzas.
Segunda.–Entrada en vigor.
Esta normativa entrará en vigor el 1 de septiembre de 2026, siendo de aplicación a partir del curso 2026-27.
Código del anuncio: F2610254
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