1. Comunidad Foral de Navarra
1.7. Otros
ORDEN FORAL 41/2026, de 2 julio, de la consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, por la que se regulan los servicios mínimos esenciales en el ámbito de lo servicios sociales ante la huelga convocada en la empresa Solera Navarra SLU y centro de día Segundo Ensanche.
Don Javier Santesteban Elizalde, en representación del Sindicato ELA, comunica mediante la presentación de escrito registrado en el Servicio de Trabajo del Gobierno de Navarra el 24 de junio de 2026, la convocatoria de huelga en la empresa Solera, SLU y centro de día Segundo Ensanche, para los días 6, 8, 9, 10, 13 y 14 de julio de 2026, dando inicio el 6 de julio a las 6:00 y hasta el 14 de julio a las 19:00 horas.
El ejercicio del derecho de huelga, reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución española debe compatibilizarse, tal y como afirma el propio texto constitucional, con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, debiendo establecerse las garantías precisas para ello. En el establecimiento de esos servicios mínimos han de ser tenidos en cuenta, según reiterada jurisprudencia de índole constitucional, los principios de proporcionalidad y racionalidad, debiendo ser su establecimiento debidamente motivado.
El derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución española debe ser compatibilizado con las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, sin que ello suponga vaciar de contenido el ejercicio de aquél, según interpretación dada al citado precepto por la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional.
En el ámbito de los servicios sociales, determinados servicios tales como centros residenciales, viviendas, centros de atención diurna y servicios de atención domiciliaria están destinados a dar respuesta inmediata a diferentes situaciones de emergencia social facilitando la atención básica y esencial, tanto personal como social, y la prestación de ayuda individual, familiar o colectiva a grupos sociales desfavorecidos, tales como personas dependientes, con discapacidad física, sensorial o intelectual, personas con enfermedad mental, menores, mayores, mujeres víctimas de violencia de género y personas en situación de exclusión social.
Estos servicios asistenciales, en unos casos, acogen en sus instalaciones a personas que precisan de cuidados personales para cubrir sus necesidades básicas, y/o en otros, servicios, tratamientos, programas, asistencia, que determina la necesidad de fijar unos servicios mínimos que garanticen a las personas usuarias de aquellos servicios, programas y tratamientos que resulten imprescindibles diariamente para su correcta atención, proporcionándoles una continuidad en los cuidados esenciales.
Es necesario incidir en el hecho de que esta atención mínima a las personas usuarias de estos recursos sociales incluye todas aquellas actividades que proporcionen cobertura a sus necesidades básicas, como puede ser la alimentación, pero también todas aquellas relativas al cuidado personal, comunicación, desplazamiento, control y protección, que pueden resultar afectadas en el horario de huelga.
En la determinación de esos servicios mínimos ha de ser tenido en cuenta, además de los principios de proporcionalidad y racionalidad, el carácter ineludible de tales servicios, en orden a preservar la atención debida a los ciudadanos y ciudadanas que, por su situación personal, son incapaces de atender personal y directamente dichas necesidades básicas. Estas consideraciones justifican la valoración y clasificación de tales servicios como esenciales y motivan, por tanto, la necesidad de su cobertura plena durante el desarrollo de la huelga convocada.
En particular en relación con los centros de atención diurna, éstos constituyen un recurso de atención sociosanitaria de carácter integral, dirigido a personas mayores en situación de dependencia o fragilidad, en el que las intervenciones no se limitan a la cobertura de necesidades básicas (alimentación, higiene personal, limpieza o transporte), sino que incluyen actuaciones terapéuticas, rehabilitadoras y de estimulación funcional.
Por todo ello, y en cumplimiento de los deberes que impone a los poderes públicos la Constitución española en sus artículos 15, 28, 39.4, 43 y 49, es necesario determinar unos servicios mínimos que, respetando el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores y trabajadoras, garanticen el derecho de estos ciudadanos a la protección de su salud y de su vida.
La propuesta ha sido trasladada al sindicato convocante, como representante del Comité de Huelga, así como la entidad a la que afecta la convocatoria. El primero ha presentado alegaciones que no pueden ser estimadas. En este sentido se considera que, pese a que las personas usuarias de los centros de día no tengan una prescripción individual que exija de forma expresa un tratamiento continuado de las actividades terapéuticas, ello no significa que una eventual interrupción de las mismas no pueda generar un perjuicio, si no irreversible, al menos sí de mayor o menor gravedad en su situación personal o en su evolución, circunstancia que debe evitarse en todo caso, más aún cuando estamos antes personas con una situación de dependencia reconocida y, por lo tanto, vulnerables.
En definitiva, se considera que los servicios mínimos planteados respetan el ejercicio del derecho de huelga, a la par que garantizan la atención de las necesidades básicas de las personas residentes.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Constitución Española, el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y los artículos 44.17 y 58.1.b) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su presidenta o presidente,
ORDENO:
Primero.–El ejercicio de la huelga convocada en la empresa Solera Navarra SLU y centro de día Segundo Ensanche para los días 6, 8, 9, 10, 13 y 14 de julio de 2026, dando inicio el 6 de julio a las 6:00 y hasta el 14 de julio a las 19:00 horas, deberá respetar, en el ámbito objeto de la huelga, los servicios que tengan por objeto asegurar la atención de las necesidades básicas de las personas usuarias, relativas al cuidado personal, alimentación, comunicación, desplazamiento, control y protección, excluyéndose, por tanto, las actividades relacionadas con programas de ocio.
Asimismo, además de las atenciones básicas, deberá garantizarse la prestación de las intervenciones esenciales de carácter terapéutico, tanto en el ámbito funcional como en el ámbito cognitivo y psicosocial.
En particular, en relación con el ámbito de la huelga convocada, para garantizar estas atenciones, los servicios mínimos quedan fijados en los siguientes términos:
–Dirección o coordinación del centro, un mínimo de una persona del personal cuidador por cada seis personas usuarias, y un 50% del personal técnico. Asimismo, en caso de ser necesario, el personal suficiente para asegurar el servicio de cocina y limpieza e higiene del centro. Asimismo, se deberá mantener el servicio de transporte, en el caso de que sea necesario en las franjas horarias de huelga.
Segundo.–Trasladar la presente orden foral al Sindicato ELA, y a la Dirección de la empresa Solera Navarra, SLU.
Tercero.–Publicar la presente orden foral en el Boletín Oficial de Navarra, sin perjuicio de surtir efectos desde su notificación.
Cuarto.–Contra la presente orden foral, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, a los efectos oportunos.
Pamplona, 2 de julio de 2026.–La consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, M.ª Carmen Maeztu Villafranca.
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