BOLETÍN Nº 141 - 21 de julio de 2026

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ISABA

Aprobación definitiva del Plan especial de regulación y ordenación del uso de alojamiento turístico

El Pleno del Ayuntamiento de Isaba, en sesión ordinaria celebrada el 17 de junio de 2026, punto 2.º, acordó aprobar definitivamente el Plan especial de regulación y ordenación del uso de alojamiento turístico, dando lugar al siguiente texto normativo.

Isaba, 18 de junio de 2026.–El alcalde, Carlos Anaut Abadía.

PLAN ESPECIAL

NORMATIVA PARTICULAR REGULADORA DEL USO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO DE ISABA

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1.1. La presente normativa tiene como objeto la regulación del uso urbanístico de alojamiento turístico en sus distintas tipologías, como instrumento de ordenación urbanística de dicho uso específico, mediando su correspondiente categorización, en términos y bajo criterios de sostenibilidad.

1.2. Son objetivos de dicha regulación, y, por lo tanto, informan y justifican las determinaciones de la misma, la consecución y salvaguarda de los siguientes derechos, principios y políticas:

–La preservación del modelo de cohesión social, territorial, medioambiental, cultural, natural y socioeconómica de Isaba, evitando los procesos de masificación y turistificación, en particular del parque residencial, la sustitución de las necesidades endógenas por las necesidades de los visitantes turistas, así como la pérdida de los valores y características específicas del territorio.

–La no discriminación, segregación y gentrificación social.

–El Derecho al acceso a una vivienda digna.

–La política social y cultural.

–La protección del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria, la protección a la salud y a la seguridad individual y colectiva, y, al fin y al cabo, la cohesión social en términos de desarrollo sostenible e igualitario, evitando disfunciones de convivencia entre el uso residencial y el uso de alojamiento turístico.

–La preservación, mejora y potenciación del medioambiente urbano.

–Garantizar la identidad y funciones colectivas originarias asociadas y la calidad de los espacios públicos.

–Mitigar la presión sobre las plazas de aparcamiento público ocupadas debido al déficit de aparcamiento privado de los alojamientos en relación con el total de plazas de aparcamiento público, y garantizar la sostenibilidad de las dotaciones públicas.

–La conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico.

–La ordenación y promoción del uso de alojamiento turístico bajo criterios de sostenibilidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación funcional y territorial.

La normativa de este Plan Especial resultará de aplicación, desde su perspectiva funcional y territorial, a:

2.1. A los suelos, y edificaciones ubicadas en los mismos, del municipio de Isaba que su Plan General Municipal clasifique como suelos urbanos y como suelos urbanizables en los que el uso de alojamiento turístico resulte autorizado o autorizable como un uso compatible e idóneo al uso característico o global residencial en las distintas categorías del mismo que define el Plan General Municipal, así como con arreglo a lo regulado en esta normativa, y a las actividades de alojamiento turístico que se desarrollen en los mismos.

2.2. A las distintas clases y tipologías de establecimientos de alojamiento turístico que se materialicen, en los suelos, y edificaciones ubicadas en los mismos, del municipio de Isaba que su Plan General Municipal clasifique como suelos urbanos y como suelos urbanizables, en base al uso de alojamiento turístico que el Plan Municipal de Isaba defina como autorizado o autorizable como un uso compatible e idóneo al uso característico o global residencial en las distintas categorías del mismo que define el Plan General Municipal:

a) Establecimientos hoteleros.

b) Albergues turísticos.

c) Casas rurales.

d) Agroturismos que, en su caso, pudieran implantarse en suelos urbanos y urbanizables de uso característico o global residencial.

e) Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.

f) Alojamientos singulares.

g) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente por la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Competencias.

3.1. La presente normativa resulta respetuosa con las competencias propias de la Comunidad Foral de Navarra en materia de Turismo, en especial las reconocidas por la LEY FORAL 7/2003, de 14 de julio, de Turismo de Navarra en su artículo 5, en especial las de planificar, ordenar y fomentar el turismo dentro del ámbito de la Comunidad Foral y desarrollar reglamentariamente dicha Ley Foral.

Así, compete a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, entre otras cuestiones, la regulación y ordenación de las distintas tipologías de establecimientos turísticos, entre ellos la tipología de alojamiento turístico, así como la definición de las condiciones mínimas para el ejercicio de la actividad por parte de cada tipología, o la gestión del Registro de Turismo de Navarra.

3.2. Las disposiciones de esta normativa se dictan en virtud de las competencias propias de las entidades locales (artículo 25 Ley de Bases de Régimen Local) en materias tales como el Turismo (en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas), el Urbanismo (planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística) o la Actividad Urbanística Pública (artículo 11 Decreto Foral Legislativo 1/2017), o el Medio Ambiente Urbano (en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas), así como en el ejercicio de las competencias reconocidas por la Ley Foral 7/2003, de 14 de julio, de Turismo de Navarra en su artículo 6, especialmente las de promover y fomentar los recursos, actividades u otros aspectos en relación con el turismo que sean de su interés, en coordinación con la Administración de la Comunidad Foral, y las de proteger y conservar sus recursos turísticos, en especial el entorno natural y el patrimonio monumental.

Resultan de competencia municipal y fruto del ejercicio de la Potestad de Planeamiento Municipal, la definición de los regímenes de usos, su categorización y tipologías, así como el régimen de compatibilidad en los términos de ser definidos como permitidos, principales, tolerados, autorizables o prohibidos, de dichas distintas tipologías, siempre en el ejercicio motivado de la ejecución de las potestades administrativas y bajo la premisa de permitir satisfacer el interés general mediante la organización racional y conforme al interés general de la ocupación y el uso del suelo y conforme los fines de la actuación pública de carácter urbanístico (artículo 5 DFL 1/2017). De esta forma, resulta de competencia de los municipios, en el ejercicio de la Potestad de Planeamiento Municipal en su función de ordenación territorial y urbanística municipal, poder definir y ordenar, entre otras cuestiones:

–Las condiciones y contenido de los correspondientes regímenes reguladores de los usos, su compatibilidad y categorización específica, determinaciones de ordenación urbanística, definición de estándares urbanísticos y de servicios vinculados y similares, pudiendo definir parámetros de sostenibilidad objetivados a partir de los cuales se regule la compatibilidad o incompatibilidad de la implantación del uso de alojamiento turístico bajo la definición de una Estrategia Sostenible de Mantenimiento y contención del desarrollo del uso de alojamiento turístico en el municipio, y, en su cao, de la regulación de la intensidad del mismo.

–Desarrollar, mediante los instrumentos de planeamiento municipal o de ordenanzas, cuestiones y contenidos de desarrollo técnico que no contravengan la normativa foral y se definan en el ejercicio de las competencias municipales, en especial las relativas a la integración en el entorno y medioambiente urbano, afección sobre ruidos y horarios, o cuestiones formales, funcionales y estéticas de las edificaciones.

–Poder contar con registros o Censos Municipales de diversas tipologías de establecimientos turísticos, a los efectos de comprobación del cumplimiento de los regímenes municipales regulados a los efectos.

Artículo 4. Sujeción a la normativa general y sectorial.

La regulación establecida en la presente normativa sobre el uso urbanístico de alojamiento turístico, así como las condiciones o requisitos de materialización del mismo, se entiende sin perjuicio de los regímenes, normativa, derechos, obligaciones y requerimientos establecidos para el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico en cuantas normas generales y sectoriales, autonómicas y estatales resulten de aplicación.

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos de la debida comprensión e interpretación de las disposiciones de esta normativa, se relacionan las siguientes definiciones de los principales términos de interés:

5.1. Uso de alojamiento turístico.

Es el uso correspondiente a la actividad que se desarrolla en los establecimientos en los que se ofrece a las personas usuarias turísticas, mediante precio, alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios.

Se presumirá, a los efectos oportunos, la existencia de un uso urbanístico de alojamiento turístico, cuando los correspondientes establecimientos e inmuebles se oferten o comercialicen, con finalidad lucrativa, por cualquier canal de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, o cuando se realice declaración o comunicación de inicio de actividad turística o económica ante la Administración Foral de Navarra. En tales supuestos el Ayuntamiento quedará habilitado para exigir al titular de la actividad el cumplimiento de lo establecido en la presente normativa y demás normativa de aplicación.

5.2. Clases y tipologías de establecimientos de alojamiento turístico.

Las definiciones sobre las distintas clases y tipologías de establecimientos de alojamiento turístico vienen definidas por la Ley Foral 7/2003, de 14 de julio, de Turismo de Navarra y los sucesivos Decretos Forales reguladores de dichas distintas clases y tipologías, a los que esta normativa se remite.

5.3. Clases de Usos.

El régimen de clases de usos viene definido por el Plan General Municipal de Isaba, que en la Sección II del Capítulo II de las Normas del Plan General Municipal regula el régimen de la Calificación del Suelo, regulando las Clases de Usos por su nivel de asignación (categorizándose en Globales y Pormenorizados), y por su nivel de idoneidad (categorizándose en Previstos, Compatibles y Prohibidos).

En su artículo 19 establece el régimen de compatibilidad de usos pormenorizados correspondientes a los usos globales según la división territorial del suelo Urbano y Urbanizable, definiéndose como compatible el uso de "Hotel, hostal, apartamentos turísticos" con los Usos globales correspondientes a los Usos de "Edificaciones Residenciales Existentes", "Residencial Casco" y "Residencial Colectivo de Nueva Ordenación".

En su artículo 20 se establece el régimen de Idoneidad de Usos, definido como el régimen de compatibilidad de usos pormenorizados y de detalle correspondiente a la división territorial en Unidades Ordenadas en Suelo Urbano, siendo que se establece una regla por la que los usos compatibles definidos en el artículo 19 podrán autorizarse junto con el uso principal, siempre y cuando su superficie sea inferior a la del uso característico, y para su autorización en la totalidad del edificio o en superficie superior a la del uso global, se articula la posibilidad de habilitarse mediante modificación pormenorizada.

Atendiendo este régimen regulador de usos, el mismo resulta de aplicación para la presente normativa, sin perjuicio de la creación de una nueva categoría del uso de alojamiento turístico que se opera mediante la misma, así como de las medidas de regulación del uso de alojamiento turístico que contiene.

5.3. Situaciones de implantación del uso de alojamiento turístico.

La presente normativa procede a definir situaciones de compatibilidad bajo el régimen de desarrollo sostenible, o incompatibilidad bajo el régimen de prohibición, de la implantación del uso de alojamiento turístico, en virtud de los criterios de sostenibilidad objetivados que se definen, en cumplimiento de la Estrategia Sostenible de Mantenimiento y contención del desarrollo del uso de alojamiento turístico en el municipio.

5.4. Densidad.

La presente normativa define distintos parámetros de densidad:

–Densidad relativa: se refiere al ratio o número de establecimientos o número de plazas de alojamiento por cada cierto número de habitantes.

–Densidad espacial o numérica: se refiere al número de establecimientos o número de plazas de alojamiento por cierta superficie de suelo o por una parte determinada del territorio.

5.5. Vivienda principal, habitual y permanente, y vivienda no principal.

La vivienda principal, habitual y permanente comprende aquella destinada a la residencia habitual y ocupada de forma continuada por una o varias personas que la habitan de forma permanente, distando de la vivienda no principal, definida como la vivienda destinada a la residencia habitual pero que se encuentra vacía temporalmente o de forma indefinida, bien se aporque no se utiliza o porque se hace uso estacional de la misma (vacaciones, fines de semana, etc.), contemplando la misma los supuestos de vivienda secundaria, vacía o destinada a usos, actividad o fines turísticos.

TÍTULO SEGUNDO.–DISPOSICIONES DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL USO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

CAPÍTULO PRIMERO.–CATEGORIZACIÓN

Artículo 6. Categorización del uso de alojamiento turístico.

El uso de alojamiento turístico, y su materialización en cualquiera de sus clases o tipologías de establecimientos, se categoriza como uso de "Equipamiento Privado: alojamiento turístico" a efectos urbanísticos.

Artículo 7. Régimen de compatibilidad e idoneidad.

El uso de "Equipamiento Privado: alojamiento turístico" responderá, para su implantación y ejercicio de la correspondiente actividad de alojamiento turístico, al siguiente régimen de compatibilidad e idoneidad de usos, siempre con observancia de los términos, condiciones y limitaciones definidas en esta normativa y en la normativa sectorial de aplicación:

–Compatibilidad: El uso de "Equipamiento Privado: alojamiento turístico" se define genéricamente como uso compatible, en cualquiera de las clases y tipologías de establecimientos de alojamiento turístico que regule la normativa foral de alojamiento turístico, con los Usos globales correspondientes a los Usos de "Edificaciones Residenciales Existentes", "Residencial Casco" y "Residencial Colectivo de Nueva Ordenación".

Ello sin perjuicio de los regímenes sobre Situaciones de implantación y ordenación del uso de alojamiento turístico que se regulan en la presente normativa.

–Idoneidad: El uso de "Equipamiento Privado: alojamiento turístico" no podrá ser superior al 30% de los usos totales de la edificación correspondiente, sin perjuicio de las excepciones reguladas en esta normativa en los apartados sobre regulación y ordenación de la Densidad Porcentual.

Ello sin perjuicio de los regímenes sobre Situaciones de implantación y ordenación del uso de alojamiento turístico que se regulan en la presente normativa.

–Uso Prohibido: se define como uso prohibido en relación con los de usos globales correspondientes al resto de usos o categorías de usos.

–Podrán asimismo implantarse establecimientos de alojamiento turístico en los suelos clasificados como no urbanizables para las clases o tipologías concretas de alojamientos turísticos que deban implantarse en dicho tipo de suelo, previa la obtención de las correspondientes autorizaciones, licencias y títulos habilitantes, sin que esta normativa afecte a los mismos.

CAPÍTULO SEGUNDO.–SITUACIONES DE IMPLANTACIÓN Y ORDENACIÓN DEL USO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Artículo 8. Criterios de sostenibilidad objetivados para la definición de las situaciones.

8.1. A efectos de la presente normativa las distintas Situaciones de Implantación y Ordenación del uso de alojamiento turístico en suelos, y edificaciones ubicadas en los mismos del municipio de Isaba que su Plan General Municipal clasifique como suelos urbanos y como suelos urbanizables en los que el uso de alojamiento turístico resulte autorizado o autorizable como un uso compatible e idóneo al uso característico o global residencial en las distintas categorías del mismo que define el Plan General Municipal, así como con arreglo a lo regulado en esta normativa, se definen en base a los siguientes criterios de sostenibilidad:

–Criterio de Densidad Relativa Sostenible: 100 plazas de alojamiento por cada 100 habitantes, en suelos urbanos y urbanizables.

–Criterio de Sostenibilidad relativo al porcentaje del número de viviendas no principales, habituales o permanentes en relación con el número total de viviendas: 50% del número total de viviendas, en suelos urbanos y urbanizables.

–Criterio de Sostenibilidad relativo al porcentaje del número de viviendas y apartamentos de uso turístico (VUT) en relación con el número de viviendas principales, habituales y permanente: 10% del número total de viviendas, en suelos urbanos y urbanizables.

–Criterio de Densidad Espacial Sostenible de viviendas y apartamentos de uso turístico (VUT) en relación con la extensión de suelo urbano y urbanizable del municipio: 600 plazas de viviendas y apartamentos de uso turístico (VUT) por km² de suelo urbano y urbanizable de suelo urbano y urbanizable del municipio.

8.2. Dichos criterios de sostenibilidad objetivados se aplicarán para la adscripción o definición de la implantación del uso de alojamiento turístico a las distintas Situaciones de Implantación que se regulan en virtud de la superación o no superación de, al menos, dos de dichos criterios, por lo que dicha adscripción a definición resultará de la dinámica de superación o no superación resultante en cada momento.

Artículo 9. Situación de mantenimiento.

A efectos de la presente normativa los suelos del municipio de Isaba que su Plan Municipal clasifique como suelos urbanos y como suelos urbanizables en los que el uso de alojamiento turístico resulte autorizado o autorizable como un uso compatible e idóneo al uso característico o global residencial en las distintas categorías del mismo que define el Plan General Municipal, así como con arreglo a lo regulado en esta normativa, se adscribirán a la Situación de Mantenimiento en lo relativo a la implantación del uso de alojamiento turístico, cuando se superen con los establecimientos de alojamiento turístico existentes debidamente inscritos en el Registro de Turismo y en el Censo Municipal de Alojamientos Turísticos, al menos dos de los Criterios de Sostenibilidad Objetivados definidos en el artículo 8.1 de esta normativa.

En dicho caso, la implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, así como la ampliación de plazas de alojamiento en los establecimientos existentes, quedará prohibida para los suelos urbanos y urbanizables del municipio en los que el uso de alojamiento turístico resulte autorizado o autorizable, como uso compatible e idóneo, con arreglo al Plan General Municipal y a lo regulado en esta normativa, mientras se mantenga la indicada situación de superación de al menos dos de los indicados Criterios de Sostenibilidad.

Artículo 10. Situación de desarrollo sostenible.

A efectos de la presente normativa los suelos del municipio de Isaba que su Plan Municipal clasifique como suelos urbanos y como suelos urbanizables en los que el uso de alojamiento turístico resulte autorizado o autorizable como un uso compatible e idóneo al uso característico o global residencial en las distintas categorías del mismo que define el Plan General Municipal, así como con arreglo a lo regulado en esta normativa, se adscribirán a la Situación de Desarrollo Sostenible en lo relativo a la implantación del uso de alojamiento turístico, cuando no se superen con los establecimientos de alojamiento turístico existentes debidamente inscritos en el Registro de Turismo y en el Censo Municipal de Alojamientos Turísticos, al menos dos de los Criterios de Sostenibilidad Objetivados definidos en el artículo 8.1 de esta normativa.

En dicho caso, la implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, así como la ampliación de plazas de alojamiento en los establecimientos existentes, quedará tolerada para los suelos urbanos y urbanizables en los que el uso de alojamiento turístico resulte autorizado o autorizable, como uso compatible e idóneo, con arreglo al Plan General Municipal y a lo regulado en esta normativa, hasta el límite de la no superación de al menos dos de los indicados Criterios de Sostenibilidad.

Artículo 11. Excepción regulatoria.

Considerando el carácter endógeno y vinculado al medio natural y propio de la arquitectura tradicional y autóctona del municipio de Isaba de las tipologías de alojamiento turístico de las Casas Rurales y Agroturismos que, en su caso, pudieran implantarse en suelos urbanos y urbanizables de uso característico o global residencial, y los objetivos de desarrollo sostenible relacionados con el equilibrio con las actividades tradicionales y el medio natural, que habilitan la adecuación de la normativa a la realidad, oportunidades y necesidades del medio rural en materia turística con especial atención a las iniciativas endógenas y el agroturismo, en base a la Ley Foral 17/2003, de 17 de marzo, de desarrollo Rural de Navarra, dichas tipologías de alojamiento turístico que no se implanten en edificaciones residenciales que alberguen más de dos viviendas, quedarán exentas de la adscripción a las distintas Situaciones de Implantación y Ordenación del uso de alojamiento turístico reguladas en este Capítulo, sin perjuicio de su sujeción al resto de contenidos de esta normativa.

CAPÍTULO TERCERO.–REGULACIÓN Y ORDENACIÓN ESPACIAL DEL USO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Artículo 12. Densidad numérica.

El número máximo de establecimientos de alojamiento turístico que podrá implantarse sobre los edificios ubicados en suelos urbanos o urbanizables en los que el uso de alojamiento turístico resulte autorizado o autorizable con arreglo al Plan General Municipal y a lo regulado en esta normativa, será de uno.

Artículo 13. Densidad porcentual.

13.1. La ocupación del uso de "Equipamiento privado: alojamiento turístico", en los suelos urbanos y urbanizables en los que el uso de alojamiento turístico resulte autorizado o autorizable, como uso compatible e idóneo, con arreglo al Plan General Municipal y a lo regulado en esta normativa, no podrá ser superior al 30% de los usos totales de la edificación correspondiente.

13.2. Ello salvo en el caso de los establecimientos hoteleros, pensiones, albergues y casas rurales que ocupen la totalidad de la edificación, o, dentro de dichas tipologías de alojamiento, en los que convivan las personas titulares de dichos establecimientos.

Artículo 14. Ordenación en plantas de la edificación.

14.1. El Uso de "Equipamiento privado: alojamiento turístico", en los supuestos que así proceda, podrá implantarse en suelos urbanos o urbanizables en los que el uso de alojamiento turístico resulte autorizado o autorizable, como uso compatible e idóneo, con arreglo al Plan General Municipal y a lo regulado en esta normativa, exclusivamente en plantas superiores a la planta baja, con carácter general en la planta primera de las edificaciones, y, en cualquier caso, en las plantas inferiores a las de uso y destino residencial de las edificaciones.

14.2. Ello salvo en el caso de los establecimientos hoteleros, pensiones, albergues y casas rurales que ocupen la totalidad de la edificación, o, dentro de dichas tipologías de alojamiento, en los que convivan las personas titulares de dichos establecimientos.

Artículo 15. Densidad espacial.

La implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, en los supuestos que así proceda, en suelos urbanos o urbanizables de uso principal o característico residencial, deberá respetar las siguientes medidas de distancia o densidad espacial:

–Deberá garantizarse una distancia de 40 metros lineales y de 20 metros radiales desde el nuevo alojamiento turístico hasta cualquier establecimiento de alojamiento turístico existente. Las distancias se medirán desde el punto medio de la fachada del edificio del establecimiento de alojamiento turístico proyectado al punto medio de la fachada del edificio que albergue cualquier establecimiento de alojamiento turístico existente, medido por el eje de la vía que dé frente al acceso principal del nuevo establecimiento hasta el situado frente al acceso principal del existente.

Ello salvo en el caso de la implantación de casas rurales y agroturismos que, en su caso, pudieran implantarse en suelos urbanos y urbanizables de uso característico o global residencial, que ocupen la totalidad de la edificación, o, dentro de dichas tipologías de alojamiento, en los que convivan las personas titulares de dichos establecimientos, en cuyo caso deberá respetarse y garantizarse dicha regulación de distancia de 40 metros lineales y de 20 metros radiales únicamente entre los establecimientos que ocupen la totalidad de la edificación o en las que convivan las personas titulares de dichos establecimientos.

CAPÍTULO CUARTO.–REGULACIÓN DE ESTÁNDAR DE PLAZAS DE APARCAMIENTO

Artículo 16. Regulación del estándar de plazas de aparcamientos.

16.1. Para poder implantar nuevos establecimientos de alojamiento turístico, así como para la ampliación del número plazas de alojamiento turístico en los establecimientos existentes, en los supuestos que así proceda, en suelos urbanos o urbanizables de uso principal o característico residencial, deberá garantizarse la dotación de una plaza de aparcamiento por cada seis plazas de alojamiento o fracción, y, en todo caso, al menos una plaza de aparcamiento por cada apartamento o vivienda turística en el caso de implantación de dicha tipología de establecimiento.

16.2. Dichas plazas de aparcamiento deberán ser de titularidad de la propiedad del establecimiento y estar vinculadas jurídicamente al mismo, pudiendo completarse el estándar de aparcamiento regulado mediante la vinculación "ob rem" de fincas registrales distintas que se ubiquen a una distancia no superior a 500 metros.

16.3. En ningún caso el cumplimiento del estándar de aparcamiento regulado podrá cumplirse ni conllevar la disminución del número de plazas de aparcamiento que respondan al estándar de plazas de aparcamiento que hayan debido cumplir o que legalmente corresponda a los edificios de uso característico o principal residencial.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO PRIMERO.–INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 17. Ejercicio de la actividad.

17.1. Los establecimientos de alojamiento turístico ejercerán su actividad de conformidad con la regulación contenida en la legislación sectorial, bajo alguna de las modalidades reguladas en la normativa sectorial turística, y bajo el principio de unidad de explotación, estando sometida la actividad a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto de unidades de alojamiento, edificio o parte homogénea del mismo, previa acreditación de la inscripción el Registro de Turismo de Navarra, y de las condiciones sobre obtención de informe urbanístico de conformidad con la regulación de usos previstos en esta normativa, así como previa presentación u obtención de las Comunicaciones Previas, Licencias y Declaraciones Responsables e inscripción en el Censo Local de Establecimientos de Alojamiento Turístico reguladas en este capítulo.

17.2. La actividad de alojamiento turístico se ejercerá, cumplidas dichas premisas y condiciones, bajo el principio del libre ejercicio de la actividad turística, con sometimiento al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación, debiendo estar en posesión de los títulos habilitantes, licencias o autorizaciones que les sean exigibles por los organismos correspondientes en virtud de sus respectivas competencias, y con sujeción al régimen de control administrativo, inspección y de disciplina, tanto en materia de turismo como de urbanismo, en especial la regulada en la presente normativa.

17.3. El ejercicio efectivo de la actividad propia de alojamiento turístico exigirá, en su caso, el alta preceptiva en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas en el Ayuntamiento de Isaba, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de dicho impuesto.

Artículo 18. Comunicación Previa de nuevo uso urbanístico e Informe Urbanístico de Conformidad de Usos.

18.1. Comunicación Previa de nuevo uso urbanístico.

Las personas promotoras de la implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, o de la ampliación de las plazas de alojamiento de establecimientos existentes, en suelos urbanos o urbanizables, deberán presentar ante el Ayuntamiento de Isaba una Comunicación Previa de nuevo uso urbanístico, para poder materializar e implantar el uso de "Equipamiento Privado: alojamiento turístico".

Dicha Comunicación Previa deberá describir las principales características y condiciones de la nueva implantación o ampliación proyectada, debiendo cuando menos contener, mediante la correspondiente documentación gráfica y escrita, la definición de los siguientes elementos:

–Localización del suelo o edificación.

–Cumplimiento de distancia lineal y radial sobre otro alojamiento.

–Clasificación y calificación urbanística del suelo o edificación.

–Propuesta de ordenación espacial y distribución del establecimiento:

  • Definición de planta o plantas de la edificación a ocupar y porcentaje sobre la edificación total.
  • Número de habitaciones.
  • Número máximo de plazas de alojamiento.

–Propuesta de dotación y cumplimiento del estándar de plazas de aparcamiento para alojamiento turístico.

18.2. Informe Urbanístico de Conformidad de Usos.

Recibida la Comunicación Previa de nuevo uso urbanístico y la documentación completa que debe acompañar la misma, en el plazo de tres meses desde dicha recepción, el Ayuntamiento de Isaba, mediante sus servicios urbanísticos, emitirá Informe Urbanístico sobre Conformidad o No Conformidad con la regulación de usos, disposiciones sobre ordenación y criterios de sostenibilidad regulados en esta normativa, como condición previa para la implantación y materialización del nuevo uso urbanístico de "Equipamiento privado: alojamiento turístico" promovido y, por lo tanto, para de la implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, o para la ampliación de las plazas de alojamiento de establecimientos existentes.

La emisión y notificación de los Informes Urbanísticos en sentido de disconformidad, podrán ser impugnables por las personas interesadas conforme a las vías de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico-administrativo.

Artículo 19. Sujeción a título habilitante: licencia o régimen de declaración responsable o comunicación.

19.1. La implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, la ampliación de los establecimientos de alojamiento turístico, o la ampliación de las plazas de alojamiento de establecimientos existentes, estará sujeta al correspondiente régimen jurídico sobre obtención del título habilitante oportuno (sujeción al régimen de licencia, o al régimen jurídico sobre declaración responsable o comunicación previa, en virtud de la entidad de los trabajos de obras e instalaciones a ejecutar), con carácter previo al inicio de la actividad, de conformidad con lo regulado en la normativa foral urbanística y, en su caso, por las correspondientes Ordenanzas Municipales.

19.2. En virtud asimismo de la entidad de los trabajos de obras e instalaciones a ejecutar y de la actividad a desarrollar y la afección o incidencia ambiental de la misma, la implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, la ampliación de los establecimientos de alojamiento turístico o la ampliación de las plazas de alojamiento de establecimientos existentes, estará sujeta al régimen jurídico sobre obtención de licencia de actividad clasificada y al de declaración responsable de inicio de actividad, con carácter previo a dicho inicio, de conformidad con lo regulado en la normativa foral reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.

19.3. Además de todo lo anteriormente regulado, la implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, la ampliación de los establecimientos de alojamiento turístico, o la ampliación de las plazas de alojamiento de establecimientos existentes, estará sujeta a la obtención del título habilitante correspondiente, en concreto a la obtención de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por los correspondientes organismos en virtud de sus respectivas competencias, con carácter previo al inicio de la actividad.

Artículo 20. Declaración Responsable para inicio de actividad e Inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

20.1. Es obligación de las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, mediante presentación de Declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al establecimiento de alojamiento turístico y su clasificación y el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.

20.2. Dicha Declaración Responsable ante el Registro de Turismo de Navarra se regirá por la normativa foral vigente en cada momento en la materia, en particular por la normativa reglamentaria que determine la documentación complementaria que, en su caso, deba presentarse acompañando a la declaración responsable.

20.3. Ello sin perjuicio de la sujeción a los regímenes jurídicos sobre obtención de los informes, títulos habilitantes, licencias, comunicaciones previas o declaraciones responsables que se han indicado en los artículos anteriores.

Artículo 21. Inscripción en el Censo Local de Establecimientos de Alojamiento Turístico.

21.1. Con el objetivo de facilitar un mejor seguimiento de la implantación del uso de "Equipamiento Privado: alojamiento turístico" en el municipio de Isaba, así como su implantación en los distintos tipos de suelos y su ordenación en las distintas plantas de los edificios, y, con ello poder facilitar la correcta aplicación de esta normativa, en cumplimiento de la obligación de transparencia, se creará un Censo Municipal de Establecimientos de Alojamiento Turístico debidamente actualizado.

21.2. Dicho Censo Municipal se regulará por la correspondiente Ordenanza Municipal, y en el mismo figurarán todos los datos relativos a los títulos habilitantes y licencias otorgadas o presentación de declaraciones responsables o comunicaciones previas, informes urbanísticos de conformidad de usos, las altas, bajas y modificaciones, el emplazamiento de los alojamientos turísticos, su localización en plantas de las edificaciones, número de plazas de alojamiento, número de plazas de aparcamiento vinculadas, superficie edificada y los demás datos que considere oportunos el Ayuntamiento para alcanzar los objetivos antes citados.

21.3. La inscripción en el Censo Municipal de Establecimientos de Alojamiento Turístico será obligatoria en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal reguladora del mismo, siendo que, en caso de no inscripción, se procederá de oficio a la realización de las correspondientes inscripciones en base a los datos del Registro de Turismo de Navarra.

CAPÍTULO SEGUNDO.–DISCIPLINA URBANÍSTICA

Artículo 22. Sujeción a régimen de disciplina turística.

El ejercicio de la actividad de alojamiento turístico quedará sujeto al régimen de disciplina turística regulado en la normativa foral en materia de turismo, correspondiendo al Departamento de la Administración Foral competente en materia de turismo el ejercicio de las funciones inspectoras dirigidas a garantizar el cumplimiento de la normativa turística, así como a los órganos competentes de la Administración Foral la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias e imposición de sanciones establecidas en la normativa foral, conforme al procedimiento sancionador en materia turística.

Artículo 23. Disciplina Urbanística.

La implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, la ampliación del número plazas de alojamiento turístico en los establecimientos existentes, así como el desarrollo y ejercicio de la actividad de alojamiento turístico, incluida la publicidad por cualquier medio de difusión de dicho ejercicio de la actividad, sujetos a la presente normativa y sin atender lo dispuesto en la misma, comportarán la vulneración de las determinaciones y prescripciones contenidas en el planeamiento urbanístico, y, en su caso, comportarán la realización de acciones constructivas o no constructivas en contra del uso que corresponda al suelo en el que se ejecuten, teniendo la consideración de actividades clandestinas o infracciones urbanísticas, sometidas al régimen de protección de la legalidad urbanística y restauración del orden infringido, y al régimen sancionador regulados por la normativa urbanística.

Disposición adicional primera.–Normativa de aplicación.

En lo no expresamente dispuesto en la presente normativa se atenderá lo dispuesto por la normativa municipal en vigor (ordenanzas municipales, Plan General Municipal e instrumentos de ordenación urbanística aplicables en cada caso), así como lo dispuesto por la normativa general y sectorial aplicable.

Disposición adicional segunda.–Supuestos de excepción.

En los supuestos en los que los edificios existentes sometidos a regímenes de protección, conservación o afecciones específicas que, por impedimentos o condiciones derivados de la aplicación de dichos regímenes, acrediten ante el Ayuntamiento de Isaba que técnicamente resulta inviable su reforma o transformación para el uso permitido conforme a la clasificación y calificación del suelo que les corresponda, el Ayuntamiento podrá valorar y aprobar la excepción de la aplicación de las condiciones de esta normativa para poder albergar usos de alojamiento turístico, pudiendo establecer a los efectos las correspondientes medidas que garanticen tanto su integración y adecuación al entorno, como la satisfacción de los servicios, dotaciones y estándares dotacionales y de servicios que se correspondan y resulten acordes con el proyecto en concreto a implantar. A los efectos, podrá requerirse la tramitación y aprobación del correspondiente instrumento de ordenación urbanística.

Disposición transitoria primera.–Usos de alojamiento turístico habilitados previamente.

Los usos y actividades de alojamiento turísticos habilitados previamente al acuerdo municipal de fecha 8 de octubre de 2025, de suspensión de la implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico y de la ampliación de los preexistentes, así como del otorgamiento de licencias, autorizaciones y declaraciones relacionadas, y, en caso de superación del plazo o pérdida de vigencia de dicha suspensión, habilitados previamente a la aprobación inicial de la presente normativa, se podrán mantener, siempre y cuando mantengan en vigor su actividad y registro en el Registro de Turismo de Navarra, desarrollando el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico y el correspondiente uso con arreglo a los correspondientes títulos habilitantes.

En el caso de cese de dichas actividades y posterior implantación del uso de alojamiento turístico, o en el caso de ampliación del número plazas de alojamiento turístico en los establecimientos existentes, se deberá atender lo dispuesto en la presente normativa.

Disposición transitoria segunda.–Expedientes iniciados con anterioridad.

Los establecimientos de alojamiento turístico debidamente inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, así como los establecimientos de alojamiento turístico para los que se haya obtenido la correspondiente licencia municipal de obras o autorización municipal, o hayan presentado, conforme a Derecho, las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas ante el Ayuntamiento para la realización de obras mayores o menores para la implantación o ampliación de una actividad de alojamiento turístico sin encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, que en cualquiera de los referidos supuestos no hayan iniciado su actividad previamente al acuerdo municipal de fecha 8 de octubre de 2025, de suspensión de la implantación de nuevos establecimientos de alojamiento turístico y de la ampliación de los preexistentes, así como del otorgamiento de licencias, autorizaciones y declaraciones relacionadas, y, en caso de superación del plazo o pérdida de vigencia de dicha suspensión, no hayan iniciado su actividad previamente a la aprobación inicial de la presente normativa, se regirán por la normativa vigente al momento del inicio del correspondiente expediente o de la adopción del referido acuerdo de suspensión.

En el caso de cese de las actividades que, en aplicación del supuesto regulado en esta disposición transitoria hubieran obtenido los correspondientes títulos habilitantes conforme a la normativa anteriormente vigente, y proyectasen la posterior implantación del uso de alojamiento turístico, así como en los supuestos de ampliación del número plazas de alojamiento turístico en los establecimientos habilitados en aplicación del supuesto regulado en esta disposición transitoria, se deberá atender lo dispuesto en la presente normativa.

Disposición final primera.–Entrada en vigor.

La presente normativa del Plan Especial, de conformidad con el artículo 70.2 LBRL, entrará en vigor, tras la correspondiente tramitación de la misma, a los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Disposición final segunda.–Evaluación normativa.

Transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de la presente normativa, el Ayuntamiento de Isaba podrá realizar y hacer pública una evaluación de los efectos de la misma.

Código del anuncio: L2609325

Hace cien años

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