2. Administración Local de Navarra
2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad
URROZ-VILLA
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora para la implantación de instalaciones de captación y aprovechamiento de la energía solar, mediante tecnología fotovoltaica y térmica
El Ayuntamiento de Urroz-Villa, reunido en sesión ordinaria celebrada el día 26 mayo de 2026 aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora para la implantación de instalaciones de captación y aprovechamiento de la energía solar, mediante tecnología fotovoltaica y térmica, en Urroz-Villa.
Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 4, de fecha 8 de enero de 2026, y durante el plazo de exposición pública, se formuló una alegación, que ha sido desestimada por sesión plenaria el día 26 de mayo de 2026.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, queda aprobada definitivamente dicha modificación, disponiendo la publicación del texto íntegro de la ordenanza, a los efectos procedentes.
Contra el presente acuerdo puede interponer potestativamente alguno de los recursos que a continuación se indican:
1.º Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.
2.º Recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, salvo en los supuestos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que se presentará ante Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Urroz-Villa, 11 de junio de 2026.–La presidenta de la Comisión Gestora, Silvia Teilleri Vicondoa.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA PARA LA IMPLANTACIÓN DE INSTALACIONES DE CAPTACIÓN Y APROVECHAMIENTO ENERGÍA SOLAR MEDIANTE TECNOLOGÍA FOTOVOLTÁICA Y TÉRMICA EN URROZ-VILLA
Capítulo I.–Objeto, ámbito y definiciones
Artículo 1. Objeto de la presente ordenanza.
La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas reguladoras para la implantación de instalaciones de captación y aprovechamiento de la energía solar, mediante tecnología fotovoltaica y térmica, en el término municipal de Urroz-Villa.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las determinaciones de esta ordenanza regulan las instalaciones solares (térmicas y fotovoltaicas), en suelo urbano (consolidado y no consolidado), urbanizable y no urbanizable.
Artículo 3. Definiciones.
1. Los elementos de captación solar serán coloquialmente llamados paneles o placas en la siguiente ordenanza. Comprenderán dos tipos de paneles según la conversión energética que realizan, energía térmica o energía eléctrica.
2. La presente ordenanza regula las instalaciones solares de paneles fotovoltaicos y térmicos indistintamente, atendiendo a la clasificación urbanística del suelo sobre el que se sitúen.
Capítulo II.–Instalaciones sobre suelo urbano
Artículo 4. Instalaciones en suelo urbano.
1. Se permitirán únicamente aquellas instalaciones solares destinadas a cubrir parcial o totalmente las necesidades energéticas propias y de los edificios de su entorno, bien para agua caliente sanitaria –instalaciones solares térmicas– o para generación de electricidad para autoconsumo, conforme a la normativa vigente.
2. Se prohíbe la instalación de placas solares en los faldones de las cubiertas de edificios con caída hacia la plaza El Ferial y hacia la plaza del Ayuntamiento en el Casco Histórico de Urroz-Villa, regulado por el plano del anexo 1.
3. Se permitirá la instalación de paneles solares sobre las cubiertas inclinadas de los edificios con las siguientes condiciones:
a) Las placas se integrarán en los faldones de cubierta de forma coplanaria, con la misma inclinación de estos y manteniendo su plano y orientación, no pudiendo sobresalir más de 30 centímetros en cualquier punto de la cubierta - faldón. Su disposición en planta conformará una o varias áreas de forma regular.
b) Todas ellas se separarán un mínimo de 0,6 metros de los planos de las fachadas y 0,6 metros de las medianeras, aristas y cumbreras. Estas distancias serán medidas en proyección horizontal. No podrán colocarse sobre aleros y elementos en vuelo.
c) No podrán instalarse sobre la cubierta ni fachadas a calle, ni quedar visibles en ellas, ningún elemento auxiliar como depósitos, acumuladores, contadores, inversores, cuadros eléctricos, canalizaciones, etc., debiendo ubicarse todos ellos de manera no visible desde vía pública, bien en el interior del edificio o en fachada interior.
4. Se permitirá la instalación de paneles solares sobre cubiertas planas de los edificios, con las siguientes condiciones:
a) Deberán quedar ocultas por antepechos y se situarán por debajo de la altura de coronación de éstos. La existencia de otros elementos (tipo barandillas, vidrios, etc.) que permitan la visión parcial o total de la cubierta plana y por ende de la instalación, imposibilitará su instalación en la citada ubicación, salvo que junto a la instalación se proyecten medidas que impidan estas vistas y cuenten con el visto bueno del Ayuntamiento.
b) Se permiten variaciones en las orientaciones de los paneles con el fin de lograr un mejor aprovechamiento solar, siempre y cuando no superen la altura de los antepechos y/o elementos constructivos permitidos en las ordenanzas que generen su ocultación.
5. En edificios existentes en suelo urbano consolidado, no se permite la instalación de paneles solares en fachadas, ni balcones, ni miradores o similares. Únicamente en el supuesto de rehabilitación integral del edificio, incluida fachada, se tendrá la consideración de edificio nuevo y se regulará conforme el punto siguiente.
6. En edificios de obra nueva que se desarrollen mediante los instrumentos de ordenación/edificación oportunos en suelo urbano se permite la instalación de paneles solares en fachadas, balcones, miradores o similares, si se integran en el plano de fachada y/o elementos constructivos de la misma (ventanas, barandillas, antepechos, etc.) y con una extensión no mayor al 30% de la superficie de su alzado correspondiente, y justifiquen el cumplimento de la normativa y ordenanza de edificación vigente que le afecte.
7. Se permitirá la instalación de paneles solares sobre suelo libre privado con las siguientes condiciones:
a) Solamente se permitirá la instalación cuando ya existan las edificaciones consumidoras o cuando se otorgue simultáneamente la licencia de obras para las mismas.
b) Se permiten variaciones en las orientaciones de los paneles con el fin de lograr un mejor aprovechamiento solar.
c) Los paneles se colocarán apoyados sobre el terreno. Las instalaciones, incluidos los soportes y otros elementos, no podrán superar la altura máxima de 1,60 m medidos desde el terreno.
d) La superficie máxima ocupada será del 40% con un máximo de 40,0 m². Se presentará un estudio sobre posibles afecciones a edificaciones colindantes, principalmente en relación a posibles reflejos y efecto espejo sobre éstas, y quedarán condicionadas en su caso a su cumplimiento.
Artículo 5. Instalaciones en suelo urbano y urbanizable de usos dotacionales, industriales o terciarios.
1. Se permitirán aquellas instalaciones solares destinadas a cubrir parcial o totalmente las necesidades energéticas de los edificios de su entorno, bien para agua caliente sanitaria –instalaciones solares térmicas– o para generación de electricidad para autoconsumo o venta, conforme a la normativa vigente.
Capítulo III.–Instalaciones sobre suelo no urbanizable
Artículo 6. Instalaciones en suelo no urbanizable.
1. La implantación de instalaciones de obtención de energía eléctrica a partir de la energía solar sobre suelo libre (parques solares) en suelo no urbanizable se regula específicamente por la vigente normativa sectorial autonómica (Orden Foral 64/2006 del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda), y cumplirá también con los usos permitidos o autorizables establecidos en el Planeamiento urbanístico vigente para cada categoría y subcategoría de suelo no urbanizable, así como en el P.O.T. 3 - Área Central.
2. Se permitirán únicamente aquellas instalaciones solares destinadas a cubrir parcial o totalmente las necesidades energéticas de la localidad o término municipal en la que se ubique.
3. En el caso de instalaciones vinculadas a nuevas construcciones, será necesario que la nueva actividad a implantar obtenga, si es el caso, la preceptiva autorización del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para su implantación sobre suelo no urbanizable.
4. Las instalaciones de paneles solares en edificios existentes deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) No podrán instalarse en fachadas, ni balcones, ni miradores o similares.
b) Podrán instalarse sobre cubiertas planas o azoteas, sin limitaciones de superficie ni de orientación.
c) En el caso de cubiertas inclinadas podrán colocarse apoyados sobre los planos de la misma con variaciones en las orientaciones de los paneles con el fin de lograr un mejor aprovechamiento solar siempre que no sobrepases una altura máxima de 0,60 metros en cualquier punto, medidos perpendicularmente al plano del faldón. La superficie ocupada se separará al menos 0,6 metros de la línea de fachada, fuera del alero, medianera, arista o cumbrera. La ocupación máxima de cubierta no será superior al 80% de la superficie de la misma, medida en proyección horizontal.
d) Los edificios sobre los que se planteen las instalaciones deberán estar en situación legal o haberse implantado con arreglo a la legalidad vigente en su momento. En caso contrario, la solicitud de nueva actuación sobre las mismas deberá incluir la legalización de los usos y actividades y edificaciones preexistentes.
e) En huertas de ocio y huertas tradicionales, de conformidad con lo que el POT propone, la potencia eléctrica máxima será de 1’1 Kw.
Estas instalaciones, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia, autorización o informe por otros órganos o administraciones, requerirán autorización del Departamento competente en materia de ordenación del Territorio y urbanismo en los casos así establecidos en la legislación urbanística (artículo 110 del Decreto foral Legislativo 1/2017 de 26 de julio).
Capítulo IV.–Otras disposiciones generales
Artículo 7. Instalaciones singulares.
De manera excepcional, podrán proponerse soluciones de instalación de paneles solares con configuraciones o emplazamientos singulares en los edificios, integrados adecuadamente en la solución arquitectónica del conjunto. Dichas propuestas, previa valoración, habrán de ser autorizadas expresamente por el Pleno municipal.
Artículo 8. Protección de patrimonio histórico.
Las solicitudes de instalación que pudieran plantearse en otros edificios o ubicaciones incluidas en el Catálogo de las normas subsidiarias se remitirán a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana para su previo informe, cuyo contenido será vinculante.
Artículo 9. Tramitación.
Las solicitudes de instalación se realizarán conforme a la normativa sectorial y/o urbanística que le sea de aplicación.
Disposiciones adicionales
Primera: El Ayuntamiento podrá aprobar anualmente una línea de bonificaciones para fomentar la aplicación de la presente ordenanza.
Segunda: La promulgación futura y entrada en vigor de normas de rango superior al de esta ordenanza, que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas, sin perjuicio de una posterior adaptación, en lo que fuere necesario de la ordenanza. En el caso de cualquier modificación del CTE y sus documentos básicos, el RITE o cualquier otra normativa de obligado cumplimiento, estatal o de la Comunidad Foral de Navarra que afecten a la presente ordenanza, se actualizarán los artículos afectados de modo que se adecuen a dicha normativa.
Disposición final
Esta ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
ANEXO 1.–PLANO

Código del anuncio: L2608614