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BOLETÍN Nº 27 - 10 de febrero de 2025
2. Administración Local de Navarra
2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad
FUNES
Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales, canon comunal, tipos de impositivos y precios públicos para 2025
El Pleno del Ayuntamiento de Funes, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de octubre de 2024, adoptó acuerdo aprobando inicialmente la modificación de las ordenanzas fiscales, canon comunal, tipos impositivos y precios públicos del Ayuntamiento de Funes, para el año 2025, así como la imposición y ordenación de las tasas contenidas en las citadas ordenanzas fiscales.
Publicado el acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra número 227, de 8 de noviembre de 2024, y transcurrido el plazo de exposición pública legalmente previsto sin que se hayan producido reclamaciones, reparos u observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 y 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, el acuerdo de aprobación inicial pasa a ser definitivo, procediéndose a la publicación de los textos íntegros de las modificaciones de las ordenanzas fiscales, canon comunal, tipos impositivos y precios públicos para 2025.
Las restantes ordenanzas y normas fiscales no modificadas mantienen su vigencia con las mismas tarifas que en el ejercicio 2024.
Contra esta aprobación definitiva podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Navarra o, en su caso, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en los casos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a esta publicación o, previamente y con carácter potestativo, recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo.
La modificación de las ordenanzas fiscales, canon comunal, tipos impositivos y precios públicos entrará en vigor a partir de la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de Navarra, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Funes, 7 de enero de 2025.–El alcalde, Ignacio Felipe Domínguez Martínez.
I.–ORDENANZAS FISCALES, TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS
ORDENANZA N.º 5.–REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES
Se modifican las tarifas para el complejo deportivo establecidas en el anexo de tarifas y precios públicos de la ordenanza, que se detallan a continuación:
Tarifas para el complejo deportivo.
a) Abonos piscinas temporada estival:
–De 7 a 14 años (inclusive): 40,00 euros.
–De 15 a 64 años (inclusive): 60,00 euros.
–De 65 años en adelante: 40,00 euros.
–Mensual (1 mes desde la fecha de expedición):
- De 7 a 14 años (inclusive): 25,00 euros.
- De 15 a 64 años (inclusive): 40,00 euros.
- De 65 años en adelante: 25,00 euros.
b) Entradas.
–Tardes diarias (desde las 16:00 horas): 4,00 euros.
c) Reserva pista de pádel: 5,00 euros/hora.
d) Reserva de "La Pista": 1,00 euros/hora.
ORDENANZA N.º 6 REGULADORA DE LAS TASAS PÚBLICAS POR SUMINISTRO DE AGUA
Se modifican las tarifas por la prestación del servicio establecidas en el Artículo 5 de la ordenanza, de los conceptos que a continuación se detallan:
a) Por el suministro para usos domésticos, por cada metro cúbico consumido 0,50 euros/m³.
b) Por descalcificación, por cada m³ consumido 0,080 euros/m³.
c) Por la instalación de acometida de abastecimiento, incluido en el importe el contador de agua, 250,00 euros (dicha acometida, incluirá un desagüe a la red de alcantarillado).
d) Por el saneamiento una cuota fija anual de 10,00 euros.
ORDENANZA N.º 7.–APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA Y TERRENOS DEL COMÚN
Artículo 1.
La presente ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, 93 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades de Navarra, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, y en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo, con cualquiera de los aprovechamientos o utilizaciones siguientes:
a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.
b) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.
c) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
d) Lucernarios, respiraderos, puertas de entradas o bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de objetos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.
e) Marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y que no sean elementos propios estructurales del edificio.
f) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.
g) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
h) Instalación de quioscos en la vía pública.
i) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
j) Portadas, escaparates y vitrinas.
k) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.
l) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
Artículo 3.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado y que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de esta ordenanza.
Asimismo, están obligados al pago de las tasas que se establecen en esta ordenanza, en el caso de los contenedores que se instalen en la vía pública, los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los contenedores y los constructores.
Artículo 4.
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).
Las tasas reguladas en el apartado c) de este artículo son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas explotadoras deban ser sujetos pasivos, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
2. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.
Artículo 5.
Las empresas de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. A tal efecto se tomará como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.
Para la cuantificación de la tasa se tendrá en cuenta además los siguientes parámetros: tiempo de duración del aprovechamiento y el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado. Así la tasa será el resultado de multiplicar el valor de mercado por el tiempo de duración por el coeficiente específico de cada operador.
Artículo 6.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme lo dispuesto en esta ordenanza fiscal cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 7.
En el supuesto de empresas explotadoras de servicios públicos que están obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.
En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente ordenanza.
Simultáneamente a la presentación de la declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente.
Para la gestión de esta tasa esta entidad local podrá adherirse a convenios con entidades al efecto de facilitar y agilizar el procedimiento de gestión y liquidación.
Artículo 8.
Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la oportuna licencia o concesión municipal, el pago de la tasa pública correspondiente no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.
Artículo 9.
En lo relativo a la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, la Entidad Local podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa pública percibida.
Artículo 10.
1. Constituye acto de defraudación la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente autorización.
2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo la entidad local proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y depositarla en los almacenes locales, con devengo de gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.
Anexo de cuantías
Epígrafe I.–Aprovechamientos especiales en el suelo.
I.1. Mesas, sillas y veladores por metro cuadrado o fracción:
–Temporada de fiestas: se considerarán a efectos del cálculo de la tasa 10 días a 0,15 euros/m²/día.
–Temporada verano: se considerarán a efectos del cálculo de la tasa 83 días (del 25 de junio al 15 de septiembre, ambos inclusive) a 0,10 euros/m²/día.
I.2. Se suprime la referencia a puestos ambulantes durante las fiestas de la localidad en el apartado de Mercadillo del jueves.
I.4. Aparatos fijos de venta automática: 20 euros/máquina/año.
I.5. Ocupación del suelo con contenedores y materiales de obras, andamios, grúas y otros de naturaleza análoga: 0,50 euros/m²/día.
ORDENANZA N.º 8.–ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE ACERAS Y RESERVA DE LA VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
Se modifica la tasa anual de los vados permanentes establecida en el apartado 1.1. "Vados permanentes" del Epígrafe I "Paso de vehículos":
–Tasa anual: 80,00 euros.
ORDENANZA N.º 9.–UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE FUNES
Se añade un nuevo párrafo al apartado e) del Epígrafe 5 "Otros servicios" del Anexo de tasas, según se indica:
e) Epígrafe 5: Otros servicios: [...]
En cualquier caso, la retirada de lápidas y la realización de los trabajos que ello implique se realizará siempre por el solicitante o por las personas que al efecto contrate, a su cargo.
ORDENANZA N.º 10.–UTILIZACIÓN DE BÁSCULA MUNICIPAL
Del importe de recarga de las llaves, establecido en el apartado A) "Báscula Polígono Ganadero", se irán descontando las pesadas que se realicen en la báscula según se indica:
A) Báscula polígono ganadero:
–Tara: 2,00 euros.
–Bruto: 3,00 euros.
–Llaves de recarga será de 100,00 euros. (De este importe se irán descontando las pesadas que se realicen en la báscula).
ORDENANZA N.º 28.–ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES
Se modifica la tasa a abonar por los usuarios de los actos previstos en la presente ordenanza ascenderá a la cantidad de 125,00 euros.
ORDENANZA N.º 30.–PRÉSTAMO DE MESAS, SILLAS Y DEMÁS MOBILIARIO PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE FUNES
La tasa establecida en la citada ordenanza se aplicará por cada día de uso solicitado.
ORDENANZA N.º 31.–TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
50,00 euros. (Además se podrán repercutir en el particular los gastos adicionales por tramitaciones, consultas e informes técnicos que el Ayuntamiento necesite recabar).
II.–CANON COMUNAL
ORDENANZA N.º 15.–REGULADORA DE LOS APROVECHAMIENTOS COMUNALES
Modificación del importe del canon comunal establecido en la Sección 2.ª "Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa" de la ordenanza, con el detalle que se expone a continuación:
a) El Raso-Las Suertes: 47,86 euros/rob/año.
b) Regadío tradicional (Sector XXII-Arga5): 47,86 euros/rob/año.
c) La Plana: 34,20 euros/rob/año.
d) Secano (Castellana): 4,56 euros/rob/año.
e) Huertos: 120,00 euros/año.
III.–TIPOS DE GRAVAMEN
1. Contribución territorial. Tipo de gravamen: 0,25%.
2. ICIO (Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras). Tipo de gravamen: 4%.
3. IAE: índice municipal: 1,30 sobre las tarifas del impuesto aprobadas en la Ley Foral.
4. Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana:
–Coeficientes: los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, quedan establecidos para el año 2025 y sucesivos, salvo acuerdo de Pleno en contrario, en el máximo legal que para cada año se determine en la correspondiente actualización de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, a que se refiere el artículo 175.2 de la misma.
–Tipo de gravamen: 10%.
5. Impuesto viviendas deshabitadas (tipo de gravamen):
–Primer año: 0,50%.
–Segundo año: 1%.
–Tercer año y siguientes: 1,50%.
Código del anuncio: L2500071
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31001 - Pamplona (Navarra)
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