2. Administración Local de Navarra
2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad
FUNES
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y otros hidrocarburos
El Pleno del Ayuntamiento de Funes, en sesión ordinaria celebrada el día 4 de septiembre de 2025, acordó aprobar inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y otros hidrocarburos en el término municipal de Funes, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 269, de fecha 29 de diciembre de 2023.
Habiendo transcurrido el plazo de información pública de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación del anterior acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra número 186, de 18 de septiembre de 2025 y no habiéndose formulado reclamaciones, reparos u observaciones al mismo, de conformidad con los artículos 325 y 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, el acuerdo de aprobación inicial pasa a ser definitivo, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del texto íntegro de la modificación de la ordenanza.
Funes, 31 de octubre de 2025.–El alcalde, Ignacio Felipe Domínguez Martínez.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A TRAVÉS DE INSTALACIONES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GASODUCTOS Y OTROS HIDROCARBUROS
Artículo 4. Bases, tipos y cuotas tributarias.
La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 105.1 a) de la Ley Foral de Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
A tal fin y en consonancia con el artículo 105.1 a) de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.
El valor del aprovechamiento (base imponible) es el siguiente:
Base imponible = V x C
Donde:
V = Valor de mercado del suelo con construcciones más el valor de las instalaciones expresado en euros/m².
C = Ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación recogidas en el Anexo 1 de esta ordenanza.
El valor de V será:
–El valor del suelo según datos ofrecidos por Catastro: 3,00 euros/m² para todo tipo de aprovechamiento (gas y electricidad) en el municipio de Funes, fijado en la ponencia de valoración de Funes de 2019, aprobada por Resolución 33/2019 de 27 de junio de 2019, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 150, de 2 de agosto de 2019.
–El valor actual de las construcciones se obtendrá de acuerdo con la Norma 30.2 de las Normas Técnicas Generales de Valoración, en función de lo establecido en la Resolución 172/2010, de 22 de febrero (modificada mediante Resolución 517/2013, de 20 de junio), por la que se aprueban los parámetros generales de valoración de los bienes objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
Se establece el siguiente cuadro de valor tipo de las construcciones:
TIPO DE CONSTRUCCIÓN | CATEGORÍA | d | r |
Uso | Modalidad | 1 |
29. Inespecífico | Conducciones de gas | 0,0733 | 1,00 | 1,00 |
Líneas eléctricas | 0,1733 | 1,00 | 1,00 |
Oleoductos | 0,3083 | 1,00 | 1,00 |
A este valor (base imponible) se le aplica el Coeficiente RM, que implica, según la normativa catastral, reducir su valor a la mitad para medir la referencia del mercado y no superar así el valor de mercado.
Una vez aplicado el RM, al valor por metro cuadrado resultante se le aplican las medidas de equivalencia de la ocupación de los metros cuadrados que hay en cada metro lineal de instalación para determinar el suelo ocupado. Esto es así en el caso del valor del suelo, ya que el valor de las construcciones viene ya dado en euros/ml.
Valor del inmueble = Valor del Suelo + Valor de la instalación
Valor del aprovechamiento = Valor del inmueble x Coeficiente RM x Ocupación
En cuanto al tipo de gravamen, tal y como establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre el tema, habrá que establecer un coeficiente de intensidad de uso (sobre el tipo general del 5%) en función de la mayor o menor intensidad de uso.
Este coeficiente podrá variar entre el 0 y el 1: si la intensidad de uso es muy elevada y similar a la de un uso privativo, el coeficiente establecido será de 1; si la intensidad de uso es nula, el coeficiente será de 0 y para situaciones de intensidad de uso intermedia, el coeficiente será 0 < Coeficiente de uso < 1.
Esta problemática con la intensidad de uso, se va a dar especialmente en los casos de líneas eléctricas que cuentan con dos zonas diferenciadas por la intensidad de uso:
a) Zona de apoyos.
b) Zona de vuelo de los conductores.
Para el caso de los apoyos, torres o postes la intensidad de uso se asemeja a un uso privativo, por lo que, para estos casos, el coeficiente de intensidad de uso será de 1.
Sin embargo, para el caso de la zona de vuelo de los conductores, la intensidad de uso del dominio público va a ser menor, y aplicaremos un coeficiente de 0,4.
En cuanto a las canalizaciones de gas e hidrocarburos, el coeficiente de intensidad de uso va a ser mayor que para el caso de las zonas de vuelo de las líneas eléctricas de alta tensión, ya que la servidumbre de gasoducto implica, por razones evidentes de seguridad, una extrema limitación de los usos posibles en el terreno afectado y, en consecuencia, el coeficiente de intensidad de uso a aplicar será de 0,9.
En conclusión, para los casos de apoyos, torres o postes, dado que la intensidad de uso se asemeja a un uso privativo, se ha considerado un coeficiente de intensidad de uso de 1; para casos en que la intensidad de uso sea menor vamos a distinguir dos supuestos: para gasoductos, oleoductos y demás elementos similares un coeficiente de intensidad de uso de 0,9 y, para casos de vuelo de líneas eléctricas de alta tensión, un coeficiente de intensidad de uso de 0,4.
En la siguiente tabla se muestran los coeficientes de uso sobre el tipo impositivo general:
INSTALACIÓN | ZONA | COEFICIENTE DE INTENSIDAD DE USO |
Líneas aéreas de alta tensión | Apoyo | 1 |
Vuelo de conductores | 0,4 |
Vuelo de conductores y apoyo | 0,4+0,4 |
Líneas subterráneas de alta tensión | Zona ocupada | 0,9 |
Gas e hidrocarburos | Zona ocupada | 0,9 |
Agua | Zona ocupada | 0,9 |
Otros | Zona ocupada | 0,9 |
El tipo impositivo que se aplicará a cada zona, vendrá determinado por la multiplicación del tipo impositivo general por el coeficiente de intensidad de uso.
En conclusión:
A) Elementos con intensidad de uso asemejada a un uso privativo (torres, postes, apoyos) = 5% del valor del aprovechamiento.
B) Elementos con una menor intensidad de uso (gasoductos y oleoductos) = 4,5% del valor del aprovechamiento.
C) Elementos con una menor intensidad de uso (vuelo de líneas eléctricas de alta tensión) = 2% del valor del aprovechamiento.
Por tanto, la cuota de la tasa anual por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público resultará de la fórmula:
Cuota tributaria = tipo de gravamen x Base Imponible (valor en euros del metro lineal de las líneas eléctricas o las conducciones de gas).
De acuerdo a las determinaciones anteriores los cuadros de tarifas resultantes son los siguientes:
GRUPO 1. ELECTRICIDAD | TARIFA VUELO 2,50% (euros/ml) | TARIFA APOYO 5% (euros/m²) |
Instalación |
Alta Tensión (A.T.) | Categoría especial. Tensión U>=400 Kv | 1,831 | 0,259 |
Alta Tensión (A.T.) | Categoría especial. Tensión 220 Kv<=U<400 Kv | 1,635 | 0,366 |
Alta Tensión (A.T.) | Primera categoría. Tensión 110 Kv<=U<220 Kv | 1,503 | 0,554 |
Alta Tensión (A.T.) | Primera categoría. Tensión 66 Kv<=U<110 Kv | 1,470 | 0,650 |
Alta Tensión (A.T.) | Segunda categoría. Tensión 30 Kv<=U<66 Kv | 1,371 | 1,443 |
AT 3.ª Categoría | Tercera categoría. Tensión 10 Kv<=U<30 Kv | 1,352 | 1,944 |
AT 3.ª Categoría | Tercera categoría. Tensión 1 Kv<=U<10 Kv | 1,346 | 2,217 |
GRUPO 2. GASODUCTOS | TARIFA 4,5% (euros/ml) |
Instalación |
AP | Más de 20 pulgadas | 1,913 |
Más de 10 hasta 20 pulgadas | 1,778 |
MP | Más de 4 hasta 10 pulgadas | 1,643 |
Hasta 4 pulgadas | 1,440 |
GRUPO 3. OLEODUCTOS | TARIFA 4,5% (euros/ml) |
Instalación |
| Más de 20 pulgadas | 5,877 |
Más de 10 hasta 20 pulgadas | 5,742 |
Más de 4 hasta 10 pulgadas | 5,607 |
Hasta 4 pulgadas | 5,405 |
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza, en su actual contenido, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 4 de septiembre de 2025.
Entrará en vigor, después de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, el día 1 de enero de 2026, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
ANEXO I.–TABLA DE EQUIVALENCIA DE LA OCUPACIÓN EN METROS CUADRADOS QUE CORRESPONDE A CADA METRO LINEAL SEGÚN EL TIPO DE INSTALACIÓN
TABLA DE EQUIVALENCIA DE LA OCUPACIÓN EN METROS CUADRADOS QUE CORRESPONDE A CADA METRO LINEAL SEGÚN EL TIPO DE INSTALACIÓN |
TIPO DE INSTALACIÓN | m²/ ml |
ELECTRICIDAD | Tensión de la línea |
Tensión U>= 400Kv | 17,704 |
Tensión 220Kv<=U<400Kv | 11,179 |
Tensión 110Kv<=U<220Kv | 6,779 |
Tensión 66Kv<=U<110Kv | 5,650 |
Tensión 30Kv<=U<66Kv | 2,376 |
Tensión 10Kv<=U<30Kv | 1,739 |
Tensión 1Kv<=U<10Kv | 1,517 |
GAS E HIDROCARBUROS | Diámetro de canalización |
Más de 20 pulgadas | 10,000 |
Más de 10 hasta 20 pulgadas | 8,000 |
Más de 4 hasta 10 pulgadas | 6,000 |
Hasta 4 pulgadas | 3,000 |
OTRAS INSTALACIONES | Por cada m² de subsuelo | 2,000 |
Por cada m² de suelo o vuelo (en altura) | 1,000 |
ANEXO II.–CUADRO DE TARIFAS
1.–Líneas eléctricas.
GRUPO 1. ELECTRICIDAD | VALOR UNITARIO | BASE IMPONIBLE | BASE IMPONIBLE VUELO | BASE IMPONIBLE APOYO | TARIFA VUELO 2,00% | TARIFA APOYO 5% |
INSTALACIÓN | SUELO (euros/m²) (A) | CONSTRUCCIÓN (B) | Equivalencia (C) | SUELO | INMUEBLE | RM=0.5 | Conductores (euros/ml) | Apoyo (euros/m²) | Base imponible x tipo impositivo | Base imponible apoyo x tipo |
RÚSTICO / URBANO | (euros/ml) | (m²/ml) | (euros/ml) (AxC) | (AxC)+B | ((AxC)+B)xRM (euros/ml) | ((AxC)+B)xRM | ((AxC)+B)xRM/C | (euros/ml) | (euros/m²) |
Alta Tensión (A.T) | Categoría especial. Tensión U>=400 Kv | 3 | 130 | 17,704 | 53,112 | 183,112 | 91,556 | 91,556 | 5,171 | 1,831 | 0,259 |
Alta Tensión (A.T) | Categoría especial. Tensión 220Kv<=U<400 Kv | 3 | 130 | 11,179 | 33,537 | 163,537 | 81,769 | 81,769 | 7,314 | 1,635 | 0,366 |
Alta Tensión (A.T) | Primera categoría. Tensión 110Kv<=U<220 Kv | 3 | 130 | 6,779 | 20,337 | 150,337 | 75,169 | 75,169 | 11,088 | 1,503 | 0,554 |
Alta Tensión (A.T) | Primera categoría. Tensión 66Kv<=U<110 Kv | 3 | 130 | 5,65 | 16,95 | 146,95 | 73,475 | 73,475 | 13,004 | 1,470 | 0,650 |
Alta Tensión (A.T) | Segunda categoría. Tensión 30Kv<=U<66Kv | 3 | 130 | 2,376 | 7,128 | 137,128 | 68,564 | 68,564 | 28,857 | 1,371 | 1,443 |
AT 3.ª Categoría | Tercera categoría. Tensión 10Kv<=U<30Kv | 3 | 130 | 1,739 | 5,217 | 135,217 | 67,609 | 67,609 | 38,878 | 1,352 | 1,944 |
AT 3.ª Categoría | Tercera categoría. Tensión 1Kv<=U<10Kv | 3 | 130 | 1,517 | 4,551 | 134,551 | 67,276 | 67,276 | 44,348 | 1,346 | 2,217 |
2.–Gasoductos.
GRUPO 2. GASODUCTOS | VALOR UNITARO | BASE IMPONIBLE | 4,50% |
INSTALACIÓN | SUELO (euros/ m²) (A) | CONSTRUCCIÓN (B) | Equivalencia (C) | SUELO (A) | INMUEBLE | RM=0.5 | Base imponible x tipo impositivo |
RÚSTICO / URBANO | (euros/ml) | (m²/ml) | (euros/ml) (B) | A+B | (A+B)x RM | (euros/ml) |
AP | Más de 20 pulgadas | 3 | 55 | 10 | 30 | 85 | 43 | 1,913 |
Más de 10 hasta 20 pulgadas | 3 | 55 | 8 | 24 | 79 | 40 | 1,778 |
MP | Más de 4 hasta 10 pulgadas | 3 | 55 | 6 | 18 | 73 | 37 | 1,643 |
Hasta 4 pulgadas | 3 | 55 | 3 | 9 | 64 | 32 | 1,440 |
3.–Oleoductos.
GRUPO 3. OLEODUCTOS | VALOR UNITARO | BASE IMPONIBLE | 4,50% |
INSTALACIÓN | SUELO (euros/m²) (A) | CONSTRUCCIÓN (B) | Equivalencia (C) | SUELO (A) | INMUEBLE | RM=0.5 | Base imponible x tipo impositivo |
RÚSTICO / URBANO | (euros/ml) | (m²/ml) | (euros/ml) | A+B | (A+B)x RM | (euros/ml) |
| Más de 20 pulgadas | 3 | 231,2 | 10 | 30 | 261,2 | 130,6 | 5,877 |
Más de 10 hasta 20 pulgadas | 3 | 231,2 | 8 | 24 | 255,2 | 127,6 | 5,742 |
Más de 4 hasta 10 pulgadas | 3 | 231,2 | 6 | 18 | 249,2 | 124,6 | 5,607 |
Hasta 4 pulgadas | 3 | 231,2 | 3 | 9 | 240,2 | 120,1 | 5,405 |
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