BOLETÍN Nº 16 - 24 de enero de 2025

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CONSORCIO PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS URBANOS DE NAVARRA

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de transferencia, clasificación, tratamiento, valorización y en su caso eliminación de residuos urbanos

En sesión celebrada el día 20 de octubre de 2024, el Consejo de Dirección del Consorcio para el Tratamiento de Residuos Urbanos de Navarra, aprobó inicialmente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de transferencia, clasificación, tratamiento, valorización y en su caso eliminación de residuos urbanos.

Transcurrido el periodo de exposición pública, tras la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 227, de fecha 8 de noviembre de 2024, sin que se hayan presentado reclamaciones, cabe entender la misma aprobada definitivamente de conformidad con el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra.

Contra el presente acuerdo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con sede en Pamplona, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, de conformidad con los artículos 10.1 b) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se hace público, para general conocimiento.

Pamplona, a 26 de diciembre de 2024.–El presidente, Oscar Chivite Cornago.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSFERENCIA, CLASIFICACIÓN, TRATAMIENTO, VALORIZACIÓN Y, EN SU CASO, ELIMINACIÓN DE RESIDUOS URBANOS DE ORIGEN MUNICIPAL

I.−Fundamento legal, naturaleza y objeto

Artículo 1.

1. La presente ordenanza se establece al amparo de las atribuciones establecidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, los artículos 4.3 y 20.4 de la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos; los artículos 47.1.4 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, los artículos 12 y ss. de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5-b), 27-b) y 31 de los Estatutos del Consorcio para el Tratamiento de Residuos Urbanos de Navarra.

2. La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas por la prestación de servicios o realización de actividades a las que se refieren los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.

3. El objeto de esta ordenanza es, el establecimiento de tasas por la prestación del servicio de transferencia, clasificación, tratamiento, valorización y en su caso, eliminación de residuos urbanos de origen municipal.

II.−Definiciones del hecho imponible

Artículo 2.

A los efectos previstos en la presente ordenanza se considerará:

−Residuos: Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de 21de abril, de Residuos, del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en la Lista Europea de Residuos, aprobada por la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, 304/2002, de 8 de febrero, y por sus sucesivas modificaciones.

−Residuos urbanos o municipales: Los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también esta consideración de residuos urbanos los siguientes:

a) Residuos procedentes de la limpieza de las vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas.

b) Animales domésticos, así como enseres, muebles y vehículos abandonados.

c) Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

d) En general, todos aquellos residuos y desechos cuyo tratamiento, recogida y gestión integral sea de competencia municipal, de acuerdo con la legislación vigente.

−Vivienda: el inmueble en que exista uno o más domicilios particulares de carácter familiar que sirvan de hogar a personas, con independencia de que estén o no habitadas efectivamente.

−Oficinas: Inmueble de titularidad pública o privada en el que se realicen únicamente actividades de Oficina, incluidos los bancos, cajas y demás entidades de crédito.

−Comercio: Inmueble de titularidad privada, destinado a la venta o distribución, o ambos, de productos elaborados o a la prestación de servicios con contraprestación económica, tales como cafeterías, bares, restaurantes, pub, discotecas, salas de fiestas, bingos, almacenes, supermercados, economatos, cooperativas, pescaderías, fruterías, carnicerías, panaderías y similares, talleres, gasolineras, cines, teatros, actividades artísticas, gimnasios, centros deportivos de ocio, piscinas, peluquerías, academias, centros de enseñanza, hoteles, moteles, hostales, pensiones, hospitales, así como todo tipo de alojamientos, clínicas, consultorios y tanatorios o cualquier otra actividad empresarial de análogas características, incluidas las de carácter meramente social, efectuadas sin contraprestación económica y todas las contempladas en el Reglamento General de Policía y Espectáculos Públicos.

−Centros oficiales: inmuebles de titularidad pública, considerados como tal los pertenecientes a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas, a la Administración Local y a las demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de las anteriormente citadas, destinadas a desarrollar actividades culturales, religiosas, deportivas, sociales, sanitarias, benéficas, de seguridad ciudadana, protección civil o ambiental, hospitales, clínicas, ambulatorios, cementerios, acuartelamientos, penitenciarías, centros de enseñanza, universidad, estaciones de transporte público, oficinas de atención al público y, en general, todas aquellas propias de la actividad administrativa para el desarrollo de las competencias que legalmente las entidades tengan atribuidas.

−Industria: Inmueble de titularidad pública o privada, destinado a la fabricación, elaboración y transformación de materias primas en productos elaborados, para su comercialización, tales como extracción de rocas, minerales, agua, etc., producción de energía, metales, vidrio, textiles, productos alimenticios, bebidas, tabaco, abonos, plantas, cuero y calzado, papel, caucho, plásticos, vehículos y material de transporte, maquinaría, etc., y otros productos manufacturados asimilables, así como almacenamiento de gran tonelaje y distribución al por mayor.

−Gestión de los Residuos: La recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y, en su caso, la eliminación de los RU a través de las estaciones de transferencia, plantas de clasificación y CTR provinciales de forma global o bien a través de una o varias de éstas instalaciones de forma individualizada.

−Gestión Integral de Residuos Urbanos: Gestión del residuo desde su recogida y entrega hasta su eliminación, después de pasar los procesos de selección, clasificación y reciclaje.

III.−Hecho imponible

Artículo 3.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de gestión parcial o integral, del servicio público de transferencia, clasificación, tratamiento, valorización y en su caso, eliminación de residuos urbanos de origen municipal que no es de solicitud o recepción voluntaria, generados en viviendas, alojamientos, industrias locales o establecimientos.

Los servicios se presumirán realizados:

−En las viviendas habitadas o susceptibles de ser habitadas.

−En locales o establecimientos, en los que se realicen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

−En ambos casos siempre que las viviendas, alojamientos o locales donde se presten los servicios, figuren de alta en la contribución territorial o reúnan las condiciones para estarlo, tenga concedida o no las licencias de primera o segunda ocupación para el caso de las viviendas, de apertura o autorización de inicio de la actividad para los locales y establecimientos o, en cualquier caso, se compruebe físicamente el ejercicio de la actividad económica o el uso del inmueble como vivienda.

2. No constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de servicios de gestión de los residuos no calificados como urbanos o municipales. Y en especial los siguientes:

a) Vehículos, maquinaria y equipos industriales al final de su vida útil, con exclusión de los vehículos abandonados.

b) Residuos industriales, convencionales: los producidos con motivo de la actividad industrial, que no puedan asimilarse a los domiciliarios y no tengan la consideración de especiales por su volumen, naturaleza o procedencia y dadas sus características puedan resultar perjudiciales para la vida de las personas, animales o plantas.

En general se enmarcan dentro de esta categoría todos aquellos que supongan un riesgo potencial de degradación del medio ambiente sin que por otro lado tengan la consideración de peligrosos según la normativa estatal y comunitaria.

c) Lodos y fangos, no autorizados por el Consorcio, residuos de actividades agrícolas; envases aplicados a la agricultura; restos o detritus humanos; materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, tal y como establece la Ley 10/1998, de 21 de abril, y el Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, y, en especial, los enumerados en el artículo 25 de esta última disposición.

d) Residuos especiales, tales como alimentos y productos caducados, muebles y enseres viejos, embalajes, aceites vegetales, animales muertos o partes de éstos, tierras y escombros procedentes de obra civil y construcción, o cualquier otro que por sus características y pese a no encontrarse en alguno de los apartados de este artículo, sean considerados como tales por los servicios técnicos del Consorcio en atención a sus particulares características.

e) Residuos peligrosos, con carácter general: aquéllos que figuren en la lista de residuos peligrosos, contenidos en la Lista Europea, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que, en un futuro, se clasifiquen como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte. En especial, los residuos peligrosos de origen doméstico.

Constituyen esta categoría los producidos en los hogares y que, sin embargo, son considerados como peligrosos por la Lista Europea, tales como:

1.−Colas, adhesivos, pinturas, barnices y disolventes y sus envases.

2.−Aceites minerales, aditivos, fluidos de automoción y sus envases.

3.−Medicamentos, productos de uso terapéutico y sus envases.

4.−Residuos eléctricos y electrónicos como los ordenadores y electrodomésticos, regulados por la Directiva RAEE 2002/96 CE.

5.−Pilas y acumuladores.

6.−Tubos fluorescentes.

7.−Radiografías.

f) Residuos Sanitarios: tales residuos son a modo de ejemplo residuos infecciosos capaces de transmitir algunas enfermedades, residuos anatómicos, sangre y hemoderivados en forma líquida, agujas y material punzante o cortante, vacunas de virus vivos atenuados, etc.

Con carácter general no limitativo, serán los residuos clasificados en los Grupos 18.01.01; 18.01.02; 18.01.03; 18.02.01; 18.02.02, 18.02.03 y 18.01.05 de la Lista Europea de Residuos, así como los considerados con riesgo de infección limitado al interior de los centros sanitarios donde se realicen actividades o presten servicios de:

−Asistencia sanitaria al paciente.

−Análisis, investigación o docencia.

−Obtención o manipulación de productos biológicos.

−Medicina preventiva.

−Asistencia veterinaria.

−Servicios funerarios y forenses.

g) Residuos provenientes de mataderos.

Los productores o poseedores de los residuos enumerados en los apartados anteriores deberán ponerlos a disposición de la Administración, entidad encargada o gestor autorizado de las diversas actividades de gestión en la forma legalmente prevista para cada tipo de residuo.

3. Con el fin de efectuar una mejor gestión de los residuos, el Consorcio podrá redefinir en cualquier momento la catalogación de los residuos producidos por las actividades instaladas en su ámbito de actuación, conforme a la Lista Europea de Residuos.

IV.−Obligados tributarios, sujetos pasivos y responsables tributarios

Artículo 4.

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Tendrán la consideración de obligados tributarios los contribuyentes, sustitutos del contribuyente, los retenedores y obligados a ingresar a cuenta y demás establecidos en los artículos 21 y ss. de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 5. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que ocupen o utilicen las viviendas, locales o establecimientos ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas, situadas en los términos municipales correspondientes a las entidades locales consorciadas, que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

A los efectos de la determinación de los sujetos pasivos, tendrán la consideración de personas beneficiadas o afectadas por el servicio consorciado las que así sean consideradas por cada una de las entidades consorciadas al exaccionar la tasa de recogida de residuos en sus respectivos ámbitos de actuación y a quienes les será aplicada la tarifa de esta tasa correspondiente al carácter doméstico o no doméstico del uso o de la actividad generadora de los residuos.

2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo en concepto de sustituto del contribuyente los propietarios de viviendas, locales o establecimientos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre sus usuarios, beneficiarios del servicio.

Artículo 6. Responsables solidarios y subsidiarios.

Responderán solidaria y subsidiariamente de las deudas tributarias las personas o entidades a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.

V.−Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 7. No se establece ningún tipo de exención, reducción o bonificación para los sujetos pasivos de esta tasa, que no estén expresamente contempladas en la normativa vigente de aplicación.

VI.−Periodo impositivo y devengo

Artículo 8.

1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio en los municipios, distritos, zonas, sectores, calles o plazas donde estén ubicadas las viviendas, alojamientos, locales comerciales e industriales y establecimientos y lugares susceptibles de ser habitados, ocupados o destinados al ejercicio de actividades económicas, utilizados por los sujetos pasivos de la tasa.

2. La tasa se devenga en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra.

VII.−Base imponible, liquidable, tarifa y cuota tributaria

Artículo 9.

Base imponible:

1. La base imponible de la tasa, quedará determinada para cada sujeto pasivo, por el número de unidades de los derechos de ocupación de vivienda y/o de explotación de cualquier actividad económica que sean susceptibles de generar residuos, conforme a las determinaciones establecidas al efecto por las regulaciones vigentes en cada una de las entidades consorciadas.

Base liquidable:

2. La base liquidable coincide con la imponible al no existir reducciones.

Tarifa:

3. los tipos y tarifas aplicables a las bases imponibles que determinarán las respectivas cuotas tributarias de la tasa serán las que, para cada ejercicio presupuestario se establezcan por el Órgano competente del Consorcio, teniendo en cuenta los ahorros de costes derivados de menores ratios de generación, de la implantación de sistemas de recogida selectiva para la materia orgánica y, en su caso, de otras mejoras introducidas en el ámbito del término municipal referido en el número 1 del artículo 6 de esta ordenanza, todo ello conforme a lo previsto en el Anexo de la misma.

Cuota tributaria:

4. La cuota tributaria tendrá carácter anual, siendo el resultante de aplicar las vigentes tarifas a las bases del gravamen, salvo en los supuestos de alta, cuyo posible prorrateo será de aplicación, en su caso, conforme a criterios de proporcionalidad respecto del servicio prestado.

VIII.−Normas de gestión

Artículo 10. Declaración de ingreso.

1. La tasa se gestiona a partir del padrón fiscal correspondiente a la tasa del Consorcio, que estará integrado por la adición de los padrones formados y aprobados anualmente por las entidades consorciadas con motivo de la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos.

2. A dichos efectos, el Consorcio tendrá a su disposición en todo momento la información actualizada de los referidos padrones fiscales gestionados por las entidades consorciadas.

Artículo 11. Declaraciones de alta, baja y modificaciones.

Las declaraciones de altas, bajas y modificaciones en el servicio de tratamiento de residuos que justifica la exacción de esta tasa, deberán tramitarse ante las entidades consorciadas, según donde radique el inmueble desde el que se genera la obligada recepción del servicio y surtirán sus efectos de conformidad con las previsiones contenidas en esta ordenanza.

Artículo 12. Exacción y recaudación.

1. La recaudación de la tasa regulada en esta ordenanza, conforme a las tarifas establecidas por el mismo para cada periodo impositivo, se llevará a cabo por las entidades consorciadas, con motivo de la respectiva exacción de la tasa correspondiente al servicio de recogida prestado por las mismas.

2. Las entidades consorciadas, a los efectos de recaudar la tasa de tratamiento, especificarán diferenciadamente en la factura, el concepto y la tarifa vigente aplicada al sujeto pasivo.

3. Las declaraciones y liquidaciones se presentarán en los impresos preparados al efecto por el Consorcio de Tratamiento de Residuos Urbanos de Navarra, en el mes siguiente a la recaudación de cada periodo.

Artículo 13. Procedimiento de apremio.

Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario de cobranza serán exigibles por vía administrativa de apremio con arreglo a las Normas de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.

IX.−Infracciones y sanciones

Artículo 14.

1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Sección 6.ª del capítulo IV del título I de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas.

Artículo 15. El abono de las tasas establecidas en esta ordenanza y de las sanciones derivadas de infracciones tributarias, no excluyen el pago de la sanciones o multas que procedieran por infracción de la normativa legal vigente, y en particular por incumplimiento de la ordenanza reguladora del servicio.

X.−Normas complementarias

Artículo 16. En lo no previsto en la presente ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, así como por la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, y demás disposiciones dictadas para su desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y publicada íntegramente en el Boletín Oficial de Navarra regirá a partir del día 1 de enero del año 2025, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de transferencia, clasificación, tratamiento, valorización y en su caso eliminación de residuos urbanos publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 27 de fecha 6 de febrero de 2024.

ANEXO.–TARIFAS

1. A partir del 1 de enero de 2025, las tarifas se cuantificarán conforme a los importes y criterios reflejados en la siguiente tabla, según la actividad y los establecimientos donde se genera la prestación del servicio, siendo T (tarifa doméstica) 84,45 euros.

GRUPO/

TARIFAS

ACTIVIDADES LOCALIZADAS

PESO POR TARIFAS

GRUPO 1: Doméstica

TARIFA 1

Domicilios

T

GRUPO 2: Tarifas asimiladas a las doméstico - domiciliaria

TARIFA 2

Oficinas, despachos, locales en los que se ejercen actividades profesionales, y en general relacionadas con el sector servicios. Comprende las dependencias e instalaciones públicas siempre que éstas no cuenten con servicio de comedor.

Establecimientos comerciales, excepto alimentación, con una superficie total inferior a 150 m².

Se incluyen todas las sociedades gastronómicas.

1,25 x T

TARIFA 3

Establecimientos comerciales, excepto alimentación, con una superficie total superior a 150 m².

Establecimientos de hostelería y ocio, sin servicio de comedor, con una superficie total inferior a 150 m².

Establecimientos de alimentación con una superficie total inferior a 150 m². Se incluyen las panaderías y/o pastelerías que cuenten con dicha superficie.

2 x T

TARIFA 4

Establecimientos de hostelería y ocio, sin servicio de comedor, con una superficie total igual o superior a 150 m².

Establecimientos de hostelería y ocio, con servicio de comedor, con superficie inferior a 150 m².

3 x T

TARIFA 5

Establecimientos industriales, establecimientos de distribución al por mayor y talleres siempre que no cuenten con servicio de comedor y no manipulen o transformen productos alimenticios.

3 x T

GRUPO 3: Especiales

TARIFA 6

Establecimientos comerciales de alimentación con superficie total superior a 150 m² e igual o inferior a 500 m². Se incluyen los establecimientos de hostelería, públicos o privados que dispongan de servicio de comedor y cuenten con esa superficie.

5 x T

TARIFA 7

Establecimientos industriales que dispongan de servicio de comedor o cuya actividad implica la manipulación o transformación de productos alimenticios.

6 x T

TARIFA 8

Establecimientos comerciales de alimentación con superficie total entre 500 m² y 1.000 m².

Establecimientos de hostelería, públicos o privados que dispongan de servicio de comedor y cuenten con esa superficie, y con número de plazas inferior a 100.

Se incluyen todos los campings, con independencia de su número de plazas.

7 x T

GRUPO 4: Grandes Generadores

TARIFA 9

Establecimientos comerciales de alimentación con superficie total igual o superior a 1000 m²,

Establecimientos de hostelería, públicos o privados que dispongan de servicio de comedor y cuenten con esa superficie, y con número de plazas igual o superior a 100.

20 x T

2. Para determinar la cuota tributaria, se aplicará la siguiente fórmula:

A)

Tarifa final = Tarifa base x (1- F1 (generación resto) - F2 (implantación orgánica))

para los sujetos pasivos domésticos.

B)

Tarifa final = Tarifa base x (1- F2 (implantación orgánica))

para los sujetos pasivos no domésticos.

Siendo:

F1 (generación resto): Menor generación de toneladas de fracción resto con respecto a la media por sujeto pasivo equivalente (cantidad de euros totales recaudados/ tasa domestica) en el ámbito de la mancomunidad, comarca o entidad asociativa local a cuyo ámbito pertenezca el término municipal. Por cada punto porcentual inferior a dicha media se restará un punto porcentual de la base imponible, hasta un máximo del 5% de reducción por este concepto.

F2 (implantación orgánica):

–Por implantación de sistemas de compostaje doméstico y comunitario: 20% de reducción para cada participante en programa de compostaje doméstico y otro 20% para cada participante en programa de compostaje comunitario.

–Por implantación de recogida selectiva de materia orgánica, las reducciones de la tasa serán las siguientes:

F2 = 15%, si impropios <5%.

F2 =10%, si 5% <%impropios <20%.

F2 = 5%, si 20% <%impropios <25%.

F2 = 0%, si impropios >25%.

Se podrá obtener reducción bien por la implantación de sistemas de compostaje doméstico y comunitario o bien por implantación de la recogida selectiva de materia orgánica, no siendo acumulables los supuestos anteriores.

Dichas reducciones se aplicarán a los siguientes sujetos pasivos:

a) Recogida mediante contenedor indiscriminado: a todos los inscritos en dicho sistema. En caso de no existir un registro de adhesión al sistema, se aplicará la reducción para todo el ámbito de implantación (municipios con contenedor).

b) Recogida mediante contenedor discriminado: a todos los inscritos en dicho sistema.

c) Recogida mediante contenedor individual: a todos los sujetos pasivos en el ámbito de implantación (municipios con sistema de recogida puerta a puerta).

Código del anuncio: L2418997

Hace cien años

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