BOLETÍN Nº 107 - 29 de mayo de 2025

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ANSOÁIN

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal general

El Pleno del Ayuntamiento de Ansoáin, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de enero de 2025, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal general.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, se sometió el expediente a información pública durante el plazo de 30 días hábiles desde el siguiente de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 38, de 25 de febrero de 2025 a fin de que los interesados legítimos pudieran examinarlo y, en su caso, formular en el plazo las reclamaciones, reparos u observaciones que estimasen pertinentes.

No habiéndose producido reclamaciones, reparos u observaciones corresponde publicar la Ordenanza fiscal general.

Ansoáin, 2 de mayo de 2025.–La alcaldesa, Marta Diez Napal.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

CAPÍTULO I.–Principios generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ordenanza fiscal general tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones de los recursos tributarios que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

La recaudación de los tributos y de otros ingresos de derecho público se realizará según lo dispuesto en el capítulo V de esta ordenanza, con las especialidades previstas en las demás Ordenanzas fiscales y Normas de precios públicos.

En lo no dispuesto expresamente en esta ordenanza, o si hubiera artículos que quedaran sin efecto como consecuencia de modificaciones de la normativa vigente, se aplicarán directamente los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y sus Reglamentos de desarrollo. Las remisiones a preceptos legales o reglamentarios se entenderán efectuadas al contenido de esas normas vigente en cada momento.

Generalidad de la imposición e interpretación restrictiva

Artículo 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la legislación foral de Haciendas Locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado Ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una Ley Foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Con carácter general, el efecto de la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado comenzará a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de solicitud y no tendrá carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se aplicará si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. La aplicación en períodos futuros de los beneficios fiscales de carácter rogado, una vez reconocidos, estará condicionada a la concurrencia en todo momento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. Las Ordenanzas Fiscales se aplicarán en todo el término municipal de Ansoáin desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

CAPÍTULO II.–Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Artículo 4. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Artículo 5. 1. Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ley, al regular el tributo, dispusiere lo contrario.

Inalterabilidad de la relación tributaria

Artículo 6. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal

Artículo 7. El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen

Artículo 8. En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas.

Artículo 9. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley reguladora del tributo o por la Ordenanza fiscal correspondiente.

Determinación de la cuota

Artículo 10. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:

a) La cantidad fija señalada al efecto.

b) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

d) La cantidad resultante de aplicar a la base un tipo de gravamen.

e) En las contribuciones especiales, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en su Ordenanzas reguladora.

Deuda tributaria

Artículo 11. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora vigente a lo largo del período en que aquel se devengue.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Artículo 12. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. Sin embargo, el recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el apartado 1) del artículo 17 de esta ordenanza.

Artículo 13. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Artículo 14. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo 15. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2. Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 16. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Artículo 17. 1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Transcurrido el periodo voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo del 20 por 100 previsto para la recaudación en vía de apremio y la deuda le será exigida en esta vía.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esa declaración puedan adoptarse.

Extinción de la deuda tributaria

Artículo 18. 1. Las deudas tributarias y la responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

2. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden solidariamente de éste. El procedimiento para exigir la responsabilidad será el previsto en el artículo 17.1 de esta ordenanza.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Artículo 19. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 20. 1. En todo caso, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2. Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

3. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.

Artículo 21. 1. El plazo de prescripción a que se refiere el apartado 1) del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2. Para el caso del apartado 2) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Artículo 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPÍTULO III.–Infracciones y sanciones tributarias

Infracciones tributarias

Artículo 24. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6. De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Artículo 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Artículo 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Artículo 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 29. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300,50 a 6.010,12 euros.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por ciento del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 31.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Artículo 30. Graduación de sanciones por infracciones simples.

1) Las sanciones por infracción tributaria simple se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Se apreciará esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente, por infracción tributaria simple. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en importe equivalente a un porcentaje de la sanción máxima por cada una de las sanciones firmes por infracción leve impuestas en los cinco años anteriores, de acuerdo con los siguientes criterios:

–Si existe una infracción anterior: 25%.

–Si existen dos infracciones anteriores: 35%.

–Si existen tres infracciones anteriores: 45%.

–Si existen cuatro o más infracciones anteriores: 50%.

–Si la sanción firme lo fuese por infracción tributaria de otro tipo, pero de la misma naturaleza que la que se sanciona, el incremento será del 15%, aumentándose un 10% por cada una de las infracciones de la misma naturaleza si fueran dos o más, con el límite del 50%.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local. Se apreciará esta circunstancia cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por la Administración Municipal para suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria. Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará entre un 20 y un 40% del importe de la cuantía máxima.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados. Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará en un importe equivalente al 25% del importe de la cuantía máxima.

d) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración. Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará en un importe equivalente al 5% de la sanción máxima si el retraso en el cumplimiento de la obligación no hubiera excedido de tres meses; en un 10% si el retraso fuera de tres a seis meses y en un 15% si el retraso fuera superior a seis meses.

e) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración municipal.

2) Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el importe de la sanción pecuniaria mínima con los importes que procedan por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, sin que el importe de la multa resultante pueda exceder de los límites máximos legalmente previstos.

Artículo 31. Graduación de sanciones por infracción tributaria grave.

1) Las sanciones por infracción tributaria grave se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Se apreciará está circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción tributaria grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción se incrementará en 10 puntos por cada sanción firme por infracción tributaria grave relativa al mismo tributo y en 5 puntos por cada sanción firme por infracción grave relativa a otros tributos. El incremento en el porcentaje de la sanción no podrá ser inferior a 10 puntos ni superior a 50.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local. Se apreciará esta circunstancia cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por la Administración Municipal en el curso de actuaciones de comprobación e investigación para regularizar su situación tributaria en las que se ponga de manifiesto la comisión de infracciones graves. Cuando concurran estas circunstancias, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos de acuerdo con estos criterios:

–Cuando el sujeto pasivo se niegue reiteradamente a aportar los datos, informes, justificantes y antecedentes con trascendencia tributaria que le sean requeridos a lo largo del procedimiento y, como consecuencia de ello, la Administración Municipal no pueda conocer la información solicitada, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 30 y 40 puntos.

–Cuando el sujeto pasivo no comparezca, habiendo sido requerido para ello, al menos tres veces, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 30 puntos. Cuando de la incomparecencia reiterada se derive la necesidad de efectuar la regularización sin la presencia del obligado tributario, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 40 y 50 puntos.

–En otros supuestos de resistencia, negativa u obstrucción distintos de los anteriores, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 30 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados. Cuando concurran estas circunstancias, el porcentaje de la sanción se incrementará de acuerdo con los siguientes criterios:

–Entre 20 y 45 puntos en el caso de anomalías sustanciales en la contabilidad.

–Entre 25 y 40 puntos si se hubieran empleado facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados. No se apreciará esta circunstancia cuando la incidencia conjunta de los documentos o soportes falsos falseados en relación con la deuda tributaria descubierta sea inferior al 10% de ésta.

–Entre 35 y 50 puntos en el caso de que se cometa la infracción por medio de persona interpuesta. Estos criterios serán apreciados de manera independiente, determinando de forma separada el incremento en el porcentaje de la sanción que, en su caso, cada una de ellas representa. El incremento en el porcentaje de la sanción se determinará por la suma de los distintos incrementos, con un máximo de 75 puntos.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria. Se apreciará dicha circunstancia si por este motivo se ocultan a la Administración Municipal los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta, aun cuando dicha Administración pudiera conocer los datos por declaraciones de terceros o por declaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de aquel al que se refiere la sanción o aunque los datos figuren contabilizados. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos, determinándose en función de la disminución de la deuda tributaria que se derive de los datos ocultados, con arreglo a los siguientes criterios:

–Disminución en un 10% o menos: sin incremento.

–Disminución en más del 10% y hasta el 25%: incremento de 10 puntos.

–Disminución en más del 25% y hasta el 50%: incremento de 15 puntos.

–Disminución en más del 50% y hasta el 75%: incremento de 20 puntos.

–Disminución en más del 75%: incremento de 25 puntos.

No se apreciará esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya hecho constar en su declaración todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria derivándose la disminución de la misma de una incorrecta aplicación, por el sujeto infractor, de la normativa tributaria. Tampoco se apreciará esta circunstancia cuando la conducta sea constitutiva de la infracción grave tipificada en la letra c) del artículo 27 de esta ordenanza.

2) Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el porcentaje de la sanción pecuniaria mínima con los puntos porcentuales que procedan por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores. Cada criterio de graduación se aplicará sobre la sanción pecuniaria mínima, sin que el importe de la multa pueda exceder de los límites máximos legalmente previstos.

3) La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule. La reducción será del 40% cuando la conformidad la manifiesten con las propuestas de regularización y de sanción que se les formulen.

Procedimiento sancionador

Artículo 32. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Reducción de la sanción

Artículo 33. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPÍTULO IV.–Normas de gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria

Artículo 34. La gestión de las exacciones se iniciará:

a) Por declaración, declaración-liquidación o autoliquidación, o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria

Artículo 35. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Artículo 36. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Artículo 37. a) La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

Plazos de trámite

Artículo 38. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección

Artículo 39. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 40. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 41. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 42. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

–El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

–Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

–Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

–La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia

Artículo 43. a) La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Local conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

c) Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Liquidación de las exacciones

Artículo 44. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

–Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

–Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 45. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 46. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

–De los elementos esenciales de aquellas.

–De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

–Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

c) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

d) No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 47. Podrá refundirse en un mismo acto la liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

–En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

–En la recaudación deberán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda refundida a exaccionar.

La autoliquidación

Artículo 48. 1) La autoliquidación es una declaración en la que el obligado tributario, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realiza por sí mismo las operaciones de cualificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2) Los obligados tributarios, en aquellos tributos cuya ordenanza particular disponga el sistema de autoliquidación, deberán presentar una declaración-liquidación de la deuda tributaria y deberán ingresar el importe en las entidades colaboradoras autorizadas dentro del plazo señalado en la ordenanza específica.

3) La autoliquidación presentada por el obligado tributario tendrá carácter provisional y podrá ser objeto de verificación y comprobación. La Administración municipal practicará, en su caso, la liquidación que proceda de acuerdo con los datos consignados en la declaración, los documentos que la acompañan y los antecedentes que haya en su poder. En caso de que el sujeto pasivo haya incurrido en una infracción tributaria, se instruirá el expediente sancionador correspondiente.

4) Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación. En el caso de que deba rectificarse una autoliquidación por la que el sujeto pasivo haya ingresado una cuota superior a la que correspondiera liquidar, el Ayuntamiento procederá a la devolución de ingresos indebidos con abono del interés de demora.

Artículo 49. 1) Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2) Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.

Censos de contribuyentes

Artículo 50. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Artículo 51. a) Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Artículo 52. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPÍTULO V.–La Recaudación

Principios generales

Artículo 53. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Municipal.

Artículo 54. a) La recaudación podrá realizarse:

–En período voluntario.

–En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Artículo 55. La recaudación de los recursos de los Ayuntamientos se realizará, a través de la Depositaría municipal o de los establecimientos bancarios que se determinen y de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación que se haga en período voluntario producirá el efecto de impedir el comienzo del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. La interposición de un recurso en tiempo y forma contra una sanción producirá el efecto de impedir el comienzo del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para pago voluntario.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios

Artículo 56. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Artículo 57. a) Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada exacción que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 62 de la presente Ordenanza.

Plazos de pago

Artículo 58. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del periodo voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el Boletín Oficial de Navarra, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

3. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Intereses y recargos

Artículo 59. 1) El comienzo del periodo ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho periodo sobre la deuda no ingresada en periodo voluntario.

2) Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento se satisfaga la deuda antes de que haya sido notificada la providencia de apremio se aplicará sobre la deuda el recargo ejecutivo del 5 por 100.

3) Si iniciado el procedimiento de apremio la deuda es satisfecha antes de la finalización del plazo de pago establecido se aplicará el recargo de apremio reducido del 10 por 100.

4) El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y se aplicará cuando no concurran las circunstancias anteriores.

5) Los intereses de demora serán compatibles con el recargo de apremio ordinario.

6) El deudor deberá satisfacer, además, las costas del procedimiento de apremio.

Artículo 60. 1. Se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio.

Forma de pago

Artículo 61. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Artículo 62. 1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la Entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería de la Entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Artículo 63. Las condiciones en que pueden ser solicitados todos los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que se estimen necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de los Presupuestos Municipales.

CAPÍTULO VI.–Recursos

Artículo 64. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra contra las resoluciones municipales.

Artículo 65. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones municipales que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones municipales.

Artículo 66. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Tesorería Municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

Código del anuncio: L2506410

Hace cien años

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