BOLETÍN Nº 76 - 16 de abril de 2024

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

GUESÁLAZ

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal general

Con fecha 11 de enero de 2024, el Pleno del Ayuntamiento de Guesálaz, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal general.

Con fecha 1 de febrero de 2024 se publicó la citada modificación en el Boletín Oficial de Navarra número 24. Durante el periodo de información pública no se formularon alegaciones por lo que, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de dicha ordenanza, disponiendo su publicación a los efectos pertinentes.

Muez, 22 de marzo de 2024.–El alcalde, Juan Antonio Urra Caro.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL

CAPÍTULO I.–PRINCIPIOS GENERALES

Objeto.

Artículo 1. La presente ordenanza fiscal general tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a la exacción de los recursos municipales que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en estas.

Generalidad de la imposición.

Artículo 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas ordenanzas fiscales y la legislación foral de haciendas locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una ley foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Las ordenanzas fiscales se aplicarán en todo el término municipal, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

CAPÍTULO II.–ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA

Hecho imponible.

Artículo 4. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Sujeto pasivo.

Artículo 5.

1) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar de aquel, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

2) La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la hacienda municipal, salvo que la ley, al regular el tributo, dispusiere lo contrario.

Artículo 6. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal.

Artículo 7. El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La administración municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la misma, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen.

Artículo 8. En las ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas.

Artículo 9. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la ley reguladora del tributo o por la ordenanza fiscal correspondiente.

Determinación de la cuota.

Artículo 10. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad fija señalada al efecto.

b) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

d) La cantidad resultante de aplicar a la base un tipo de gravamen.

e) En las contribuciones especiales, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en su ordenanza reguladora.

Deuda tributaria.

Artículo 11. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la administración municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora vigente a lo largo del período en que aquel se devengue.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria.

Artículo 12. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. Sin embargo, el recargo de apremio solo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el apartado 1) del artículo 17 de esta ordenanza.

Artículo 13. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Artículo 14. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

Artículo 15.

1) Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2) Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 16. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, esta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Artículo 17.

1) La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Transcurrido el periodo voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo del 20% previsto para la recaudación en vía de apremio y la deuda le será exigida en esta vía.

2) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esa declaración puedan adoptarse.

Artículo 18.

1) Las deudas tributarias y la responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

2) La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden solidariamente de este. El procedimiento para exigir la responsabilidad será el previsto en el artículo 17.1 de esta ordenanza.

3) En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Extinción de la deuda tributaria.

Artículo 19. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 20.

1) En todo caso, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2) Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

3) En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.

Artículo 21.

1) El plazo de prescripción a que se refiere el apartado 1) del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2) Para el caso del apartado 2) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la administración municipal en que se reconozca su existencia.

Artículo 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará esta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPÍTULO III.–INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Infracciones tributarias.

Artículo 24.

1) Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2) Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

3) Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4) En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5) En los supuestos en que la administración local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6) De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Artículo 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Artículo 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones.

Artículo 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 29.

1) Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

2) La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300 a 6.010,12 euros.

3) Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por ciento del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 31.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones.

Artículo 30.

1) Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de esta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.

2) Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

3) La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30% cuando el sujeto infractor o en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador.

Artículo 31. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Reducción de la sanción.

Artículo 32.

1) La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2) A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3) En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPÍTULO IV.–NORMAS DE GESTIÓN

Modos iniciales de la gestión tributaria.

Artículo 33. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria.

Artículo 34.

a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración,

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la administración municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación.

Artículo 35. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación.

Artículo 36.

a) La presentación de la declaración ante la administración municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La administración municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de estas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Plazos de trámite.

Artículo 37.

a) En las ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección.

Artículo 38. La administración municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 39. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 40. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 41.

a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

–El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

–Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

–Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

–La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia.

Artículo 42.

a) La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la administración local conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

c) Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Liquidación de los tributos.

Artículo 43.

a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

–Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

–Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 44.

a) La administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 45.

a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

–De los elementos esenciales de aquellas.

–De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

–Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a este en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

c) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

d) No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 46. Podrá refundirse en un mismo acto la liquidación o la recaudación de los tributos que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

–En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

–En la recaudación deberán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda refundida a exaccionar.

Censos de contribuyentes.

Artículo 47. En los casos en que así se determine en la propia ordenanza particular, la administración municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. El censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el ayuntamiento acuerde establecer.

Artículo 48.

a) Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificado en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la administración municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el censo.

Artículo 49. Los censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPÍTULO V.–LA RECAUDACIÓN

Períodos de pago.

Artículo 50.

a) La recaudación podrá realizarse:

–En período voluntario.

–En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios.

Artículo 51.

a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando estas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago.

Artículo 52.

a) Las deudas a favor de la administración municipal se ingresarán en la caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la ordenanza particular de cada tributo que el ingreso pueda o deba efectuarse en las cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 57 de la presente ordenanza.

Plazos de pago.

Artículo 53. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1) Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.

2) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en un plazo no inferior al establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del periodo voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el tablón de anuncios del ayuntamiento.

3) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Intereses y recargos.

Artículo 54. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho período, calculados sobre la deuda no ingresada en periodo voluntario.

El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en período ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio.

El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 55.

1) Se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

No obstante, cuando se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

2) Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión de dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.

Forma de pago.

Artículo 56. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Artículo 57.

a) El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los medios siguientes:

–Dinero de curso legal.

–Giro postal o telegráfico.

–Talón de cuenta corriente bancaria o de caja de ahorros.

–Cheque bancario.

–Carta de abono o de transferencias bancarias o de cajas de ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del ayuntamiento.

–Datafono o tarjeta bancaria.

b) No obstante lo prevenido anteriormente, cuando se trate de deudas tributarias de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, el pago habrá de realizarse de alguna de las formas siguientes:

–La Caixa: en cualquiera de las oficinas que la Caixa tenga abiertas en esta ciudad, previa presentación del aviso-recibo que a tal fin le sea enviado a cada contribuyente al iniciarse cada período de pago. Si por cualquier circunstancia no lo recibiere a su debido tiempo, deberá solicitarlo en las oficinas municipales antes de efectuar su pago.

Una vez que la Caixa haya percibido su importe, sellará el aviso-recibo y solo entonces adquirirá dicho documento el carácter de recibo justificante del pago de las cuotas que comprenda.

–Domiciliación en entidades de depósito: cuando se realice la domiciliación del pago de los recibos en bancos o cajas de ahorro con oficinas, las Entidades actuarán como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que este les haya autorizado.

La domiciliación no necesita más requisito que la previa comunicación por escrito a la depositaría municipal y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que se refiere dicha domiciliación, al menos dos meses antes de la fecha de inicio del periodo voluntario de pago de la deuda.

La domiciliación tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de depósito a la administración municipal disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

–Depositaría municipal: para aquellos recibos que se encuentren en situaciones especiales.

c) El cobro de un recibo de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del ayuntamiento a percibir aquellos que estén en descubierto.

Aplazamiento y fraccionamiento de pago.

Artículo 58. Las condiciones en que pueden ser solicitados todos los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que se estimen necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de los presupuestos municipales.

CAPÍTULO VI.–RECURSOS

Artículo 59. La aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones, y los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos, podrán ser impugnados con arreglo al régimen general de recursos contra los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra establecido en la legislación vigente.

Artículo 60.

1) Para interponer los recursos procedentes no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida.

2) La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ponga a disposición de la depositaría municipal alguna de las garantías siguientes:

–Depósito en dinero efectivo.

–Aval o fianza de carácter solidario prestada por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

–Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el ayuntamiento, solo para débitos que no excedan de 1.502,53 euros.

b) Excepcionalmente, cuando de acuerdo con la normativa vigente, proceda la suspensión sin garantía.

3) La garantía prestada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

Cuando la deuda esté incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25% por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

4) La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

CAPÍTULO VII.–CLASIFICACIÓN DE CALLES

Artículo 61. A efectos fiscales, se tendrán en cuenta los distintos polígonos y zonas catastrales, que serán de aplicación según lo establecido en cada ordenanza particular.

CAPÍTULO VIII.–BONIFICACIONES

Artículo 62. En base al artículo 162.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra se establece una bonificación en la cuota del impuesto de circulación del 30 % para los vehículos ECO y del 60 % para los vehículos 0 emisiones.

Artículo 63. Para el fomento de las energías renovables y en base al artículo 170 bis de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra se establece una bonificación del 95% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables para autoconsumo.

La aplicación de esta bonificación se realizará exclusivamente sobre la parte del coste de ejecución material destinada a los sistemas de aprovechamiento de energía renovable cuya instalación no sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.

A tal efecto, cuando el presupuesto contemple otras obras que no responden a este fin específico, deberá presentarse debidamente desglosado el importe correspondiente a cada una de ellas.

La aplicación de la bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la administración competente.

b) Que la solicitud de bonificación y la documentación justificativa se presenten mediante instancia dirigida a la hacienda municipal en el momento de solicitar la licencia o con la declaración responsable de la obra.

La bonificación deberá de ser solicitada por la persona promotora de la obra.

Artículo 64. Para el fomento de las energías renovables y en base al artículo 140 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra se establece una bonificación para bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables.

64.1. Los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables para autoconsumo, disfrutarán de una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto, en el año siguiente a su instalación, condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que dichas instalaciones cuenten con la oportuna licencia municipal.

b) Que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

c) Que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional.

d) Que dichas instalaciones se encuentren inscritas en el registro correspondiente del organismo competente de Gobierno de Navarra:

Registro de instalaciones térmicas de edificios: en el caso de las instalaciones para producción de calor con energía solar, y en el registro de instalaciones eléctricas de baja tensión, en el caso de las instalaciones de generación eléctrica renovable. Las instalaciones fotovoltaicas para autoconsumo de menos de 100 kW son incluidas de oficio en el registro de instalaciones de autoconsumo por Industria, las de más de 100 kW sí deberán ser registradas por la persona promotora.

64.2. El porcentaje de bonificación será del 50% tanto en los casos de instalaciones realizadas en inmuebles de uso residencial como en inmuebles de uso distinto al residencial.

64.3. Con el fin de promover el autoconsumo colectivo, los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles, que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o a algunos de los pisos y locales ubicados en los mismos, podrán disfrutar de igual bonificación, y además, lo podrán hacer durante los tres períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, siempre que se reúnan los mismos requisitos a que se refiere el apartado anterior. Solo podrán beneficiarse de la bonificación los pisos y locales vinculados a la instalación, y el porcentaje de la misma será del 50%, tanto en los casos de uso residencial, como de uso distinto al residencial. La cantidad total bonificada cada año no podrá exceder del 30% del coste de la ejecución material de la instalación que se hubiera repercutido a cada propietario.

64.4. No se aplicará la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento de energía renovable sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.

64.5. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo máximo de disfrute de la misma, y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

64.6. La bonificación deberá de ser solicitada por la persona promotora de la obra.

Artículo 65. Bonificaciones a familias numerosas, familia monoparental o en situación de monoparentalidad.

Gozarán de una bonificación de hasta el 70 por 100 de la cuota del impuesto, según los tramos de renta que se indican, cuando se trate de la vivienda que constituya el domicilio habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad. Tal bonificación se aplicará únicamente a la unidad urbana de uso residencial que constituya la residencia habitual.

Esta bonificación será aplicada, igualmente, a los contribuyentes con pensiones no contributivas, perceptores de renta garantizada o de ingreso mínimo vital.

Esta bonificación estará sujeta a que todas rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el salario mínimo interprofesional.

TRAMO DE RENTA

% BONIFICACIÓN

Renta per cápita menor de 4.500,00 euros

70%

Renta per cápita entre 4.500,01 euros y 5.000,00 euros

60%

Renta per cápita entre 5.000,01 euros y 5.500,00 euros

50%

Renta per cápita entre 5.500,01 euros y 6.000,00 euros

40%

Renta per cápita entre 6.000,01 euros y 6.500,00 euros

30%

Renta per cápita entre 6.500,01 euros y 7.000,00 euros

20%

Renta per cápita entre 7.000,01 euros y 7.500,00 euros

10%

Para el cálculo de los anteriores porcentajes de bonificación, en función a los tramos de renta, se tendrán en cuenta los ingresos familiares brutos (suma de la base imponible general y la base imponible especial por saldo neto de incrementos patrimoniales-casillas 507 y 524 del actual modelo de la declaración de IRPF-y se dividirá entre el número de personas que conforman la unidad familiar.

Esta bonificación, que tienen carácter rogado, sólo será aplicable para un solo bien inmueble por el titular de este beneficio fiscal y se aplicará desde el mismo ejercicio en que se solicite siempre que en la fecha de devengo del impuesto se reúnan los requisitos para su reconocimiento y la solicitud se efectúe antes de que la liquidación sea firme y consentida.

La persona solicitante deberá aportar obligatoriamente la siguiente documentación:

Bonificación vivienda que constituya el domicilio habitual de sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares familia numerosa, o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.

a) Solicitud firmada, declarando que la unidad urbana de uso residencial cuya bonificación está solicitando constituye la residencia habitual de la unidad familiar.

b) Certificado, título o tarjeta oficial expedido por la administración competente el que se acredite que, en el momento del devengo del impuesto del ejercicio, esto es 1 de enero, el sujeto pasivo tiene la condición de titular de familia numerosa, titular de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.

c) Fotocopia de la última declaración o declaraciones del impuesto de la renta de la personas físicas de todos los miembros que conforman la unidad familiar; o bien, certificado de la Hacienda Foral de no haberse efectuado dicha declaración, en el supuesto de que no estuviesen obligados a presentarla. En su defecto, el solicitante presentará una declaración jurada de los ingresos familiares brutos obtenidos, justificándolo documentalmente.

Bonificación vivienda que constituya el domicilio habitual de sujetos pasivos con pensiones no contributivas, perceptores de renta garantizada o de ingreso mínimo vital:

a) Solicitud en la que se haga constar la referencia catastral con indicación de la unidad urbana correspondiente a la vivienda y el domicilio del bien inmueble para el que se pretenda la bonificación.

b) Fotocopia de la última declaración o declaraciones del impuesto de la renta de la personas físicas de todos los miembros que conforman la unidad familiar; o bien, certificado de la Hacienda Foral de no haberse efectuado dicha declaración, en el supuesto de que no estuviesen obligados a presentarla. En su defecto, el solicitante presentará una declaración jurada de los ingresos familiares brutos obtenidos, justificándolo documentalmente.

El sujeto pasivo no estará obligado a presentar aquellos documentos que hubieran sido presentados ante el ayuntamiento en otros trámites. En este caso, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la solicitud y señalar el procedimiento en el que aquellos fueron aportados.

El cambio de domicilio de la vivienda habitual de la familia numerosa determinará la pérdida del derecho a la bonificación, debiéndose solicitar para el nuevo inmueble antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos. Solicitud presentada antes del 31 de diciembre del año en curso para que surta efectos en los ejercicios siguientes al de la presentación.

Una vez concedida la bonificación fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación a los tres siguientes ejercicios (cuatro ejercicios bonificados en total), salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa de aplicación. A partir del cuarto año, deberá realizar una nueva solicitud en su caso.

No obstante el ayuntamiento podrá solicitar al beneficiario la justificación documental que permita verificar el derecho a la bonificación.

Los sujetos pasivos están obligados a comunicar cualquier variación que se produzca y que tenga cualquier trascendencia a efectos de esta bonificación.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario estar al corriente en el pago de las deudas con el Ayuntamiento.

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