BOLETÍN Nº 22 - 30 de enero de 2024

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 7/2024, de 17 de enero, del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural en la Comunidad Foral de Navarra.

El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común, establece el conjunto de Requisitos Legales de Gestión (RLG) y Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales (BCAM) que se deben aplicar en el marco de la condicionalidad reforzada, siendo necesario definir cómo se deben aplicare las BCAM en España.

El Reglamento (UE) 2021/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común, establece el sistema de penalizaciones que se debe aplicar a aquellos beneficiarios de ayudas que no cumplan con las obligaciones relativas al sistema de la condicionalidad reforzada.

El Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), establece un marco común para la aplicación de los sistemas de control y aplicación de penalizaciones, y desarrolla cada una de las obligaciones de las BCAMs incluidas en el Plan Estratégico de la PAC de España. En su artículo 3, establece que las personas beneficiarias de las ayudas a las que se refiere el artículo 1 deberán cumplir en el conjunto de su explotación agraria, las normas de condicionalidad que figuran en el anexo I y las normas en materia de BCAM establecidas en el anexo II, así como las que se establezcan en las comunidades autónomas en el marco de sus competencias.

En consecuencia, teniendo en cuenta la necesidad de adaptación de la citada norma al desarrollo normativo del nuevo marco de la PAC 2023-2027, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se impone la derogación de la norma que regulaba la condicionalidad en el periodo anterior y la elaboración de una nueva orden foral de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Así en cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, la presente orden está justificada por razones de interés general, identificando claramente fines perseguidos y tratándose del instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los mismos.

En aplicación del cumplimiento del principio de transparencia, se ha dado la posibilidad a los potenciales destinatarios de las presentes bases reguladoras de tener una participación activa en la elaboración de las mismas al haber sido remitido entidades reconocidas y otros interesados a fin de que puedan realizar las observaciones que estimen oportunas, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Foral de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector Público Institucional Foral.

Navarra ostenta, en virtud de su régimen foral, competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, según se establece en el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Por Orden Foral 70/2023, de 20 de junio, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y se establecen las normas para su gestión en la Comunidad Foral de Navarra.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden foral tiene por objeto determinar, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la relación concreta de los requisitos y normas de condicionalidad, a los que hace referencia el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) N.º 1306/2013.

2. Será de aplicación en todas las superficies e instalaciones, de las explotaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, cuyos titulares, como consecuencia de las solicitudes presentadas, sean beneficiarios de alguna de las siguientes ayudas:

a) Pagos directos en virtud del título III, capítulo II del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) número 1305/2013 y (UE) número 1307/2013.

b) Pagos anuales por superficies y animales en virtud de los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021:

I) Intervención 65012 Producción agroambiental de patata de siembra.

II) Intervención 65013 Prados de siega de alto valor natural.

III) Intervención 65014 Apicultura para la biodiversidad.

IV) Intervención 65015 Barbechos aves esteparias y pastoreo ovino en agrosistemas cerealistas esteparios.

V) Intervención 65016 Agrosistemas mediterráneos sostenibles y coexistencia entre ganadería extensiva y grandes carnívoros.

VI) Intervención 65018 Reducción de la aportación de Nitrógeno en Regadío.

VII) Intervención 65022 Compromisos forestación y sistemas agroforestales.

VIII) Intervención 6503 Compromisos de gestión agroambientales en agricultura ecológica.

IX) Intervención 6504 Compromisos bienestar animal.

X) Intervención 65051 Recursos genéticos SIGC.

XI) Intervención 6613 Zonas con Limitaciones Naturales.

Artículo 2. Definiciones:

A los efectos de esta orden foral serán de aplicación las definiciones recogidas en el Real Decreto 1047/2022, en el Real Decreto 1048/2022 y en el Real Decreto 1049/2022, y las siguientes:

a) Cauce: el álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua, el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

b) Curso de agua: la corriente natural de agua que fluye durante una parte significativa del año y que desemboca en otro curso de agua, en un lago o en el mar y que se representa en la cartografía oficial correspondiente.

c) Cultivo intermedio: A efectos de la BCAM 8, es un cultivo de crecimiento rápido que se cultiva entre dos cultivos principales, sin emplear productos fitosanitarios.

d) Cultivo principal: cultivo que se encuentre en la parcela entre los meses de marzo a junio.

e) Elementos del paisaje: características del terreno tales como:

–Setos: alineación densa y uniforme de arbustos que se utiliza para cercar, delimitar o cubrir zonas y terrenos, de una anchura de hasta 10 m.

–Árboles aislados o en hilera.

–Árboles en grupos que ocupen una superficie máxima de 0.3 ha.

–Lindes: banda de terreno estable que discurre paralela al límite de la parcela agrícola y la separa físicamente, de una anchura de hasta 10 metros.

–Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales de hasta un máximo de 0.1 ha. No se considerarán los depósitos de cemento o de plástico.

–Islas y enclaves de vegetación natural o roca: hasta un máximo de 0.1 ha.

–Terrazas de retención: los bancales de piedra seca, los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea, las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión. De una anchura, en proyección horizontal de hasta 10 metros.

–Majanos, pequeñas construcciones tales como muretes de piedra seca, antiguos palomares y otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna.

Estos elementos están reflejados en las correspondientes capas de SIGPAC.

f) Mínimo laboreo: técnica que sustituye la labor de alzada con arado de vertedera o discos, por una labor secundaria para conseguir que el suelo reciba la menor manipulación necesaria para el cultivo, utilizando aperos de trabajo vertical, como el cultivador pesado o chisel, de modo que se dejen en el suelo al menos un 30% de los residuos como cobertura tras la labor.

g) Labrar la tierra con volteo: invertir la tierra de la capa más superficial del suelo cultivado con el auxilio de arados, poniendo una parte de la tierra de un estrato inferior en un estrato superior. Se consideran labores con volteo las realizadas, entre otros, con arado de cohecho, vernetes, arados de vertedera y arados de discos de desfonde.

h) Laboreo vertical: sistema en el que el arado no invierte la tierra, causando poca compactación. Utilizando aperos del tipo del cultivador pesado o chisel.

i) Labor superficial: tipo de laboreo en el que la profundidad de acción suele ser inferior a los 10-12 cm.

j) Tratamientos agrícolas: se considerarán tratamientos agrícolas a efectos de la BCAM 6 y del RLG 3, la aplicación de fertilizantes, fitosanitarios, de enmiendas o prácticas similares.

k) Pastos medioambientalmente sensibles: superficies de pastos permanentes situados en zonas que contemplan la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y que han sido designados por la autoridad competente como medioambientalmente sensibles.

Estos pastos están reflejados en la correspondiente capa SIGPAC.

l) Franjas de protección: superficie de al menos 5 metros de ancho, situada a lo largo de los cursos de agua, así como de los embalses, lagos y lagunas, considerados a partir de la ribera conforme al anexo II, de forma que los bordes de estas franjas sean paralelos al borde del cauce o masa de agua, pudiendo estar ocupadas por vegetación de ribera.

En zonas con canales de riego importantes en los que se pueda producir percolación de materias nocivas, la anchura mínima de la franja será de 1 metro.

Estas franjas están reflejadas en la correspondiente capa SIGPAC.

Artículo 3. Obligaciones de condicionalidad.

Los beneficiarios de las ayudas a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir, en la parte de sus explotaciones ubicada en la Comunidad Foral de Navarra, las normas y los requisitos de condicionalidad definidas en el anexo I.

Artículo 4. Plan de controles.

Con el fin de garantizar un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad, anualmente se aprobará un plan de controles en el que se establecerá, entre otras cuestiones, el sistema de selección de la muestra y el modo de verificación del cumplimiento de los requisitos y normas de condicionalidad.

La comprobación del cumplimiento de las normas o requisitos de condicionalidad reforzada se llevarán a cabo a través de controles administrativos, controles sobre el terreno y controles de monitorización, conforme se establece en los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Real Decreto 1049/2022.

Artículo 5. Informe de control.

1. Todos los controles efectuados por los organismos de control especializados o autoridades de control competentes en el ámbito de la condicionalidad, se recogerán en un documento que contemple los resultados de las verificaciones realizadas.

2. Posteriormente, cada organismo de control especializado o autoridad de control competente elaborará un informe de control sobre la base de los documentos de verificación indicados en el apartado 1. que refleje todo el conjunto de actuaciones de control llevadas a cabo.

3. En caso de incumplimiento, el informe del apartado 2 deberá ser remitido a las personas beneficiarias en el plazo máximo de tres meses tras la fecha en la que se finalice el control sobre el terreno, o en su caso, de la última actuación de control realizada, indicándole las posibles medidas correctoras que deba adoptar.

4. Cuando el incumplimiento haya sido detectado fuera del ámbito de los controles de condicionalidad indicados en el artículo 4, ya sea en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas, o en el marco de los controles de verificación del cumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad, de los compromisos y otras obligaciones para el cobro de ayudas, el informe de control deberá ser remitido a las personas beneficiarias en el plazo de tres meses desde que el incumplimiento haya sido puesto en conocimiento del organismo pagador.

Artículo 6. Aplicación de penalizaciones.

1. En caso de que un beneficiario de los referidos en el artículo 1 de esta orden foral, incumpla con las obligaciones de condicionalidad previstas en el artículo 3, en cualquier momento de un año natural determinado, se le aplicará una penalización.

La penalización solo se aplicará cuando el incumplimiento sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al beneficiario y además esté relacionado con la actividad agraria del mismo o afecte a la superficie de su explotación.

Esta penalización no se aplicará cuando el incumplimiento afecte a superficies forestales para las que no se haya solicitado ninguna de las ayudas previstas en el artículo 1.

2. La penalización se aplicará mediante reducción o exclusión del importe total de los pagos enunciados en el artículo 1, concedidos o por conceder a tal beneficiario respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente, en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.

3. Se considerarán incumplimientos tanto los detectados como consecuencia de un control dentro del ámbito de la condicionalidad, como los detectados como consecuencia de otros controles sectoriales, siempre que sean firmes.

Cuando los incumplimientos hayan sido detectados por una unidad no designada como autoridad de control en el ámbito de la condicionalidad para el requisito incumplido, deberá comunicarlo al Servicio de Coordinación del Organismo Pagador para que este lo remita a la autoridad de control competente (o unidad responsable de control), y esta última valore la gravedad, el alcance, la persistencia de los mismos.

4. Cuando el solicitante de la ayuda detecte que en su explotación se han producido hechos que no le son directamente atribuibles, y estos supongan un incumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, deberá comunicarlo por escrito al Servicio de Coordinación del Organismo Pagador aportando pruebas que demuestren que no hay falta por su parte. Estas situaciones se tendrán en cuenta siempre que se hayan comunicado antes de que la autoridad competente haya informado al solicitante de la intención de efectuar un control sobre el terreno.

Así mismo, deberá comunicar cualquier causa de fuerza mayor, circunstancias excepcionales que puedan suponer un incumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, conforme establece el apartado 7 del artículo 4 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

5. En los casos en que las tierras agrícolas, o una explotación agrícola, o parte de ellas, sean objeto de cesión mediante cualquier negocio jurídico válido en Derecho durante el año natural o los años de que se trate, la penalización correspondiente a los incumplimientos detectados se aplicará al cedente cuando se pueda determinar fehacientemente que es el causante del incumplimiento. En el caso de ser el cesionario el causante, este será el que asuma la penalización. No obstante, si no es posible determinar fehacientemente el causante, la penalización se repartirá al 50% entre cedente y cesionario.

Cuando los controles de condicionalidad reforzada no puedan concluirse antes de realizar el pago de las ayudas a que se refiere el artículo 1 y hubiese que aplicar penalizaciones por incumplimientos, los importes se recuperarán como pagos indebidos, o mediante compensación.

Artículo 7. Cálculo de penalizaciones.

1. El cálculo y la aplicación de las penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el Reglamento Delegado (UE) número 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022, y se aplicará el sistema establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

Las reducciones y exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya producido el incumplimiento.

No obstante, cuando no sea posible determinar el año natural en que se produjo el incumplimiento, las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya constatado el incumplimiento.

Artículo 8. Autorizaciones derivadas de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales.

Las solicitudes de las autorizaciones a las que se hace mención el anexo I deben ir dirigidas a las autoridades competentes por cuestión de materia que en caso de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales son las siguientes:

–Sección de Inspecciones:

BCAM 1: Autorización para la conversión de pastos permanentes cuando el ratio de referencia se haya reducido igual o más de un 4%. En coordinación con la Dirección General de Medio Ambiente.

BCAM 5: Autorización para laborear en sentido de la máxima pendiente cuando el hacerlo de otra manera suponga riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios o en cultivos leñosos que estuvieran implantados antes del 1 de enero de 2023 y cuyo marco de plantación no permita labrar transversalmente a la dirección de la máxima pendiente.

BCAM 6: Autorización para la eliminación de la cubierta vegetal cuando esta pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección.

Autorización para el arranque de pies, en cultivos leñosos en recintos de pendiente igual o superior al 10 por ciento.

–Sección de Producción y Sanidad Vegetal:

BCAM 4: Autorización para la aplicación de fitosanitarios en las franjas de protección por cuestiones fitosanitarias con las condiciones en que se haya de llevar a cabo.

–Dirección General de Medio Ambiente:

BCAM 8: Autorización para la corta y poda de los setos y árboles no cultivados durante la época de cría y reproducción de las aves. Autorización para la alteración de elementos del paisaje.

–Servicio Forestal y Cinegético:

BCAM 3: Autorización para la quema de rastrojo por razones fitosanitarias y para la quema de restos vegetales, cuando proceda.

Artículo 9. Condicionalidad social.

En lo referente a la Condicionalidad Social se estará a lo dispuesto en el título II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

Disposición adicional única.

En lo no recogido en esta orden foral, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), en el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común; así como en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

Disposición transitoria primera.

Se deja sin efecto la Resolución 8/2023, de 17 de febrero de 2023, del director general de Desarrollo Rural, por la que se aprueban las especificaciones de las normas de condicionalidad reforzada.

Disposición transitoria segunda.

En lo que afecta a las normas establecidas para las tierras de barbecho en la BCAM 6 "Cobertura mínima del suelo para evitar suelos desnudos en los períodos más sensibles", de forma excepcional en el año 2023, se permitirá la utilización de las prácticas de laboreo tradicional que habitualmente se utilizan para el control de malas hierbas destinadas a evitar la utilización de herbicidas.

Disposición derogatoria única.–Disposiciones derogadas.

Queda derogada la Orden Foral 110/2015, de 20 de marzo, del consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

No obstante, seguirá siendo aplicable a los solicitantes de las ayudas indicadas en el artículo 1 apartado 2 letras b) y c) de dicha Orden Foral 110/2015, de 20 de marzo.

Disposición final primera.–Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 17 de enero de 2024.–El consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, José María Aierdi Fernández de Barrena.

ANEXO I.–OBLIGACIONES DE CONDICIONALIDAD: RELACIÓN DE LAS NORMAS Y REQUISITOS DE CONDICIONALIDAD

Buenas condiciones agrarias y medioambientales (normas)

BCAM 1: Mantenimiento de los pastos permanentes basado en una proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola a escala regional en comparación con el año de referencia 2018. Reducción máxima del 5% en comparación con el año de referencia.

B 1.1. Reducción de la proporción de pastos permanente.

Cuando la proporción anual de pastos permanentes/superficie agrícola, respecto a la proporción de referencia se haya reducido igual o más de un 4%, no se podrán roturar los pastos sin autorización de la autoridad competente.

Cuando la proporción anual de pastos permanentes/superficie agrícola, respecto a la proporción de referencia se haya reducido igual o más de un 5%, se deberán de reconvertir todas las superficies que pasaron de pasto permanente a otro uso agrícola.

BCAM 2: Protección de humedales y turberas.

A partir del 1 de enero de 2024 se deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

B 2.1. Desbroces en humedales y turberas.

–No se podrá realizar desbroce en humedales y turberas con fines agrícolas en las superficies indicadas en la correspondiente capa SIGPAC.

La prohibición de realización de desbroce implicará que no se podrá:

I) Drenar turberas o humedales ni llevar a cabo quema o extracción de turba de las mismas.

II) Convertir a tierra de cultivo de cualquier superficie situada sobre un humedal y/o turbera, incluidas las de pastos permanentes y de cultivos permanentes.

III) Labrar los pastos permanentes.

IV) En las tierras de cultivo ya situadas sobre humedales y turberas, únicamente se podrá labrar el suelo mediante un laboreo superficial, entendiéndose por laboreo superficial aquel en el que la profundidad de la acción es inferior a los 20 cm, con la excepción de aquellas superficies que se destinen en la campaña agrícola en cuestión al cultivo tradicional del arroz (arrozales).

B 2.2. Pastoreo en humedales y turberas.

En caso de que, en los humedales o turberas, se mantenga una actividad agrícola ligada al pastoreo (para que dichas tierras sigan manteniendo la consideración de superficie agrícola), no se podrá superar la carga ganadera máxima de 1 UGM/ha.

BCAM 3: Prohibición de quema de rastrojos, excepto por razones fitosanitarias, se deberán cumplir las siguientes obligaciones.

B 3.1. No se podrán quemar los rastrojos de cosechas de cultivos herbáceos, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral y terrenos enclavados.

B 3.2. Conforme a lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, no se podrá quemar los residuos generados en el entorno agrícola, con las excepciones incluidas en la orden foral de regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales que esté vigente.

BCAM 4: Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos.

Las obligaciones de esta BCAM no afectarán a las pequeñas acequias de riego u otras infraestructuras similares.

B 4.1. Creación de franjas.

En las franjas de protección definidas en el artículo 2 no habrá producción agrícola, excepto en el caso de los cultivos leñosos que estén implantados antes del 1 de enero de 2015, pero en ningún caso se les podrá aplicar fertilizantes ni fitosanitarios.

Se mantendrá una cubierta vegetal que podrá ser sembrada o espontánea, que será distinguible de la tierra agrícola contigua. Se permitirá el pastoreo o la siega sin producción agrícola.

En dichas franjas se podrán realizar en caso necesario, labores superficiales de mantenimiento, para evitar la proliferación de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo sanitario para los cultivos adyacentes. No obstante, su realización deberá quedar bien justificada. En caso de realizarse durante los meses de marzo a agosto deberá contar con un informe previo elaborado por un técnico cualificado en el que se justifique la necesidad de realizar esas prácticas.

B 4.2. Aplicación de fertilizantes y fitosanitarios en las franjas.

En las franjas de protección definidas en el artículo 2 no se podrán aplicar fertilizantes ni fitosanitarios.

La anchura mínima deberá respetar cualquier otra anchura mínima superior que pudiera estar recogida en los Códigos de Buenas Prácticas Agrarias y los programas de actuación establecidos en el marco de la Directiva 91/676/CEE para zonas vulnerables por contaminación por nitratos u otra normativa de obligada aplicación), o la recogida en la etiqueta de los productos fitosanitarios y/o en su autorización, en el caso de que exista una limitación mayor.

Se podrán solicitar la autorización para la aplicación de tratamientos para el control de plagas por razones fitosanitarias en la que se determinará, en cualquier caso, las condiciones en que se hayan de llevar a cabo. La solicitud deberá ir acompañada de un informe elaborado por un técnico cualificado.

BCAM 5: Gestión mínima de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente.

B 5.1. Labores en parcelas con pendiente.

En superficies destinadas a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se podrá labra la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, cuyo marco de plantación no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, se permitirá, previa autorización de la autoridad competente, cuando no exista otra alternativa y no conlleve riesgo de erosión, algún tipo de labor vertical en dicha dirección, debiendo quedar todo ello debidamente justificado. Se entiende por laboreo vertical el sistema en el que el arado no invierte la tierra.

No será necesario solicitar autorización previa en estos casos cuando el cultivo afectado sea viña.

Se podrá solicitar la autorización para no cumplir con esta obligación cuando pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios.

BCAM 6: Cobertura mínima de suelo para evitar suelos desnudos en los períodos más sensibles.

Para mantener una cubierta mínima del suelo, se deberá:

B 6.1. Laboreo tras recolección.

En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se labrará el suelo con volteo ni se realizará laboreo vertical, entre la fecha de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.

El suelo deberá mantenerse cubierto permanentemente salvo el tiempo imprescindible entre el levantamiento del rastrojo de la cosecha anterior y la siembra, teniendo en cuenta las características del cultivo siguiente.

Se permitirán las siguientes excepciones:

–En las parcelas en las que el próximo cultivo, porque así lo requiera, vaya a implantarse con anterioridad al 30 de septiembre, o debido al volumen de labor de las tierras, las labores preparatorias se podrán iniciar con 1 mes de antelación a la fecha de implantación del siguiente cultivo.

–Con el fin de evitar la proliferación de malas hierbas y la necesidad de aplicar herbicidas, en las parcelas ubicadas en los municipios relacionados en el anexo II de esta orden foral y en las parcelas de regadío, se podrán realizar labores verticales superficiales, desde el 1 de agosto, manteniendo siempre una buena cubierta de residuos en superficie.

–Con el fin de evitar la aplicación de fitosanitarios y mejorar las condiciones del suelo, en las parcelas cultivadas de leguminosas o mezcla de estas con otro cultivo cuyo destino sea la producción de forraje, se podrán realizar labores verticales superficiales después de la siega, manteniendo siempre una buena cubierta de residuos en superficie.

–Parcelas con cultivos cuyo destino sea el abonado en verde o en las que se realicen aplicaciones de enmiendas orgánicas, en las que se permitirá el enterrado del mismo.

–Parcelas en las que, ante determinadas situaciones excepcionales (lucha contra plagas y enfermedades por razones fitosanitarias, implantación de cultivos leñosos y permanentes, suelos con mal drenaje, desinfección de suelos, etc.) un informe previo de un técnico competente recomiende el adelanto de la fecha de inicio de labores preparatorias.

–Tras la recolección y recogida de la paja en parcelas agrícolas colindantes con núcleos urbanos y masas arboladas continuas de más de 10 hectáreas se permite realizar las labores recogidas en la Orden Foral que regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales. Así como realizar cualquier otra práctica que determine la autoridad competente en materia de prevención de incendios.

B 6.2. Cubierta vegetal en cultivos leñosos.

En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 10 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, se mantendrá, entre los meses de octubre a marzo ambos incluidos, una cubierta vegetal que podrá ser sembrada o espontánea, de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección.

No obstante, en las superficies de viñedo se podrá llevar a cabo la práctica del aserpiado como práctica tradicional beneficiosa para los objetivos perseguidos a través de la BCAM, siempre y cuando una vez finalizada la técnica del aserpiado, no se lleven a cabo labores que impidan el desarrollo de una cubierta vegetal hasta la finalización del periodo de duración de la obligación establecida.

En caso de acogerse al ecorrégimen correspondiente, las cubiertas inertes se tendrán en cuenta para el cumplimiento de esta norma.

No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, se podrán solicitar autorización para la eliminación de dicha cubierta, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5.

B 6.3. Arranque de cultivos leñosos.

No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 10 por ciento, sin una autorización expresa de la autoridad competente. La autorización estará condicionada al respeto a las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.

No será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas de retención o bancales.

B 6.4. Labores y tratamientos agrícolas en tierras de barbecho.

En las parcelas de barbecho se deberá mantener una cubierta mínima del suelo de al menos el 30% de material vegetal en superficie, a través de prácticas tradicionales de manejo del suelo, prácticas de mínimo laboreo o mantenimiento de una cubierta adecuada del suelo. Se permite el pastoreo.

Excepcionalmente, cuando ante determinadas situaciones (aplicación de enmiendas orgánicas con enterrado, lucha contra plagas y enfermedades por razones fitosanitarias, implantación de cultivos leñosos y permanentes, suelos con mal drenaje, desinfección de suelos, etc.) un informe previo de un técnico competente recomiende la realización de otras prácticas, estás estarán permitidas.

No se realizarán tratamientos agrícolas sobre los barbechos entre los meses de abril y junio.

BCAM 7: Rotación en tierras de cultivo excepto en cultivos bajo agua.

A los efectos de esta BCAM, la consideración de cultivo principal será la definida en el artículo 2.

Quedan exceptuadas de la obligación de esta BACM las siguientes explotaciones:

–En las que más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas y otros forrajes herbáceos, se utilice para el cultivo de leguminosas, sea tierras en barbecho o esté sujeto a una combinación de esos usos.

–En las que más del 75% de la superficie agrícola admisible sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos.

–En las que la superficie de tierra cultivable es inferior o igual a 10 hectáreas.

–Las certificadas de acuerdo con el Reglamento (UE) número 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.

B 7.1. Rotación de cultivos.

Se realizará una rotación de cultivos en todas las parcelas de la explotación excepto las parcelas con cultivos plurianuales, al menos, tras tres años, conforme a lo indicado en el anexo II del Real Decreto 1049/2022.

B 7.2. Diversificación de cultivos.

Se realizará una diversificación de cultivos en la explotación, conforme a lo indicado en el anexo II del Real Decreto 1049/2022.

BCAM 8: Porcentaje mínimo de la superficie agrícola dedicada a superficies y elementos no productivos, mantenimiento de los elementos del paisaje, prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

B 8.1. Porcentaje elemento no productivos.

Se dedicará un porcentaje mínimo de la superficie agrícola a elementos no productivos, conforme a lo indicado en el anexo II del Real Decreto 1049/2022.

Quedan exceptuadas de la obligación de esta norma las siguientes explotaciones:

–En las que más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas y otros forrajes herbáceos, se utilice para el cultivo de leguminosas, sea tierras en barbecho o esté sujeto a una combinación de esos usos.

–En las que más del 75% de la superficie agrícola admisible sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos.

–En las que la superficie de tierra cultivable es inferior o igual a 10 hectáreas.

B 8.2. Cultivos fijadores de nitrógeno.

Las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse para cumplir con el porcentaje de elementos no productivos, no podrán ir seguidas en la rotación de cultivos de la explotación por tierras en barbecho.

B 8.3. Mantenimiento de los elementos del paisaje.

No se podrá efectuar una alteración de los elementos del paisaje, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente.

Se exceptúa de la obligación anterior la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.

B 8.4. Prohibición de cortar y podar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

No se podrán realizar operaciones de corta y poda de los setos y árboles no cultivados durante la época de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad competente. Se establece como periodo de cría y reproducción de las aves el entre los meses de marzo a agosto, ambos incluidos.

BCAM 9: Prohibición de convertir o arar los pastos permanentes declarados como pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000.

B 9.1. Mantenimiento de pastos medioambientalmente sensibles.

Se prohíbe convertir, labrar o efectuar labores más allá de las necesarias para su mantenimiento, en los pastos permanentes medioambientalmente sensibles, definidos en el artículo 2.

B 9.2. Reconversión de pastos medioambientalmente sensibles.

En el caso de que un agricultor haya convertido o labrado pastos permanentes sujetos a la obligación contemplada en la norma 9.1., deberá reconvertir dicha superficie a pastos permanentes, y respetando, si la autoridad competente así lo determina, las instrucciones establecidas con la finalidad de invertir los daños causados al medio ambiente por dicha acción.

BCAM 10: Fertilización sostenible conforme a lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

Se deberá cumplir con las siguientes obligaciones de acuerdo con el calendario y condiciones establecidas en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

B 10.1. Cuaderno de explotación.

Todas las operaciones encaminadas a aportar nutrientes o materia orgánica al suelo deben de estar correctamente registradas en el cuaderno de explotación.

B 10.2. Plan de abonado.

La explotación debe contar, cuando proceda, con un plan de abonado para cada unidad de producción de la misma. Se exceptúa de esta obligación a las unidades de producción que no superen las 10 hectáreas de superficie, siempre que sean de secano o estén dedicadas únicamente a pastos o cultivos forrajeros para autoconsumo.

B 10.3. Aplicación de estiércoles y purines.

En las superficies agrícolas la aplicación de estiércoles deberá realizarse conforme al artículo 10 del Real Decreto 1051/2022, que establece normas para la nutrición sostenible en suelos agrarios. Con carácter general, salvo las excepciones establecidas en dicho artículo, queda prohibida la aplicación de purines mediante sistemas de plato, abanico y por cañón, es obligatorio que los estiércoles sean enterrados en las primeras 12 horas tras su aplicación y que en la aplicación se emplee al menos una de las medidas de mitigación de emisiones incluidas en el anexo V del mencionado Real Decreto 1051/2022.

Requisitos legales de gestión (requisitos)

RLG 1: Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

R 1.1. En superficies de regadío o que se riegan, el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.

R 1.2. La persona beneficiaria de las ayudas no deberá estar sancionada en firme por la autoridad competente, por no disponer de un sistema de control del agua de riego que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.

R 1.3. La persona beneficiaria de las ayudas no deberá estar sancionada en firme por la autoridad competente, por no remitir por los medios establecidos la información de los volúmenes captados.

R 1.4. Se prohíbe el vertido directo o indirecto de productos residuales susceptibles de contaminar con fosfatos las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con autorización administrativa de vertido y ello se haga cumpliendo las condiciones de dicha autorización.

R 1.5. Se prohíbe mantener apilamientos de estiércoles, purines, abonos inorgánicos, cenizas u otros materiales que contengan fosfatos en lugares o condiciones que puedan producir lixiviados, escorrentías o infiltraciones susceptibles de contaminar masas de agua superficial o subterránea o zonas protegidas, salvo en aquellas situaciones contempladas por la normativa sectorial y/o autonómica al efecto y en las condiciones establecidas.

RLG 2: Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1). Las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en estas zonas deben cumplir con las medidas establecidas en el programa de actuación para zonas vulnerables conforme establecen las Ordenes Forales 247/2018, de 4 de octubre y 147E/2020, de 15 de septiembre.

R 2.1. Deberán llevar y mantener correctamente el cuaderno de explotación conforme a lo establecido en el apartado 4.º de la Orden Foral 247/2018, de 4 de octubre.

R 2.2. El almacenamiento del estiércol sólido en el campo se hará conforme a lo establecido en el punto 3.7 del programa de actuación. La aplicación de purines se realizará conforme a lo establecido en el punto 3.6 del programa de actuación.

R 2.3. Cumplir con las normas de aplicación de fertilizantes en terrenos inundados, helados o cubiertos de nieve, establecidas en el punto 3.1 del programa de actuación.

R 2.4. Las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir con lo establecido en los puntos 2.3 y 3.5 del programa de actuación.

R 2.5. Respetar las épocas en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo, establecidas en el punto 2.2 del programa de actuación.

R 2.6. Respetar la cantidad máxima de fertilizantes orgánicos (estiércoles, purines, lodos) y de fertilizantes nitrogenados que pueden aplicarse al suelo, establecidas en el punto 2.1 y 2.4 del programa de actuación.

R 2.7. En el reparto de fertilizantes en proximidades de cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento deberá respetarse las distancias establecidas en el punto 3.2 del programa de actuación. Sin perjuicio de lo establecido en el la BCAM4.

R 2.8. Para prevención de la contaminación por escorrentía, y por lixiviación en los sistemas de riego, la aplicación de fertilizantes nitrogenados se realizará conforme a lo establecido en el punto 3.3 programa de actuación.

RLG 3: Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

R 3.1. En las explotaciones ubicadas en Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), se debe cumplir las limitaciones establecidas en los planes de gestión correspondientes.

R 3.2. Los agricultores no deben realizar cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal sin la correspondiente autorización de la administración cuando sea preceptiva.

R 3.3. El agricultor no puede levantar edificaciones ni llevar a cabo modificaciones de caminos sin autorización de la administración cuando sea preceptiva.

R 3.4. No se podrá depositar más allá del buen uso necesario o abandonar en su explotación envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otro producto biodegradable o no biodegradable, deberán ser recogidos y eliminados conforme a la normativa en vigor existente, y en el caso de los plásticos para acolchado no biodegradables a más tardar dos meses después de finalizar la recolección.

R 3.5. Se prohíbe la roturación de lindes sin la autorización de la administración cuando sea preceptiva.

R 3.6. No se realizará ningún tratamiento agrícola sobre los barbechos durante el periodo reproductivo de las aves que se extiende entre los meses de abril a junio, ambos incluidos.

R 3.7. Se prohíbe la recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidación o pernoctación de aves, con objeto de proteger a las aves, durante los meses de marzo a julio y de noviembre a enero.

RLG 4: Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

R 4.1. En las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de recuperación y conservación de especies amenazadas deberán cumplir con los siguientes condicionantes:

–La instalación de tendidos eléctricos debe contar con la correspondiente autorización, de acuerdo con lo contemplado en el Plan de recuperación del Quebrantahuesos y en el Plan de recuperación del Águila Perdicera.

–La circulación por pistas forestales deberá ajustarse a las limitaciones temporales o regulaciones de uso que las entidades locales establezcan de acuerdo a lo determinado en el Plan de recuperación del Quebrantahuesos, en el Plan de recuperación del Águila Perdicera y en el Plan de Recuperación del Oso.

–El hábitat fluvial colindante con parcelas de cultivo no será alterado significativamente, de forma que queden protegidas las poblaciones de Cangrejo Autóctono en aquellos cursos de agua indicados en el Plan de recuperación de esta especie.

R 4.2. Para realizar en la explotación un plan, programa o proyecto que requiera el sometimiento a evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental, será necesario disponer del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, de la declaración de impacto ambiental y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Así mismo, si procede, deberán haberse ejecutado las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.

R 4.3. En las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de Gestión de Zonas de Especial Conservación de la Red Natura 2000, se debe cumplir las limitaciones establecidas en los planes de gestión correspondientes.

RLG 5: Reglamento (CE) número 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

R 5.1. Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deben ser seguros, no presentando en particular signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.

R 5.2. En las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, no podrán existir ni administrase a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).

R 5.3. Introducción de nuevos animales. Se deberá tomar precauciones al introducir nuevos animales en la explotación para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, se deberá comunicar a la autoridad competente.

R 5.4. Los residuos y las sustancias peligrosas se almacenarán y manejarán por separado y de forma segura para evitar la contaminación de los productos alimenticios. Queda incluida la gestión de cadáveres.

R 5.5. Los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas, deben ser productos autorizados, y debe respetarse el etiquetado y las recetas en su utilización.

R 5.6. Los piensos se almacenarán separados de otros productos no destinados a la alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

R 5.7. Los piensos medicados y los no medicados se almacenarán y manipularán de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

R 5.8. Mantenimiento de registros. Los titulares de explotación deberán disponer de registros relativos a:

–La naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal,

–La cantidad y destino de cada salida de piensos o alimentos destinados a los animales, incluido los granos,

–Tratamientos veterinarios,

–Enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen animal,

–Resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana,

–Cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal,

–Uso de semillas modificadas genéticamente, el uso de fitosanitarios y biocidas en el cuaderno de explotaciones agrícolas.

R 5.9. Que las explotaciones estén calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina, y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos, (en caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional), y que las explotaciones que no sean calificadas, se someten a los programas nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.

R 5.10. Que la leche ha sido tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.

R 5.11. En las explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, deberán disponer y utilizar un sistema que separe la leche de los animales positivos de los negativos y no destinará al consumo humano la leche de los animales positivos.

R 5.12. Los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores estarán correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.

R 5.13. Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada estarán situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.

R 5.14. Los locales destinados al almacenamiento de la leche estarán protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.

R 5.15. Las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados al ordeño y recogida, deberán ser fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies deberán ser limpiadas, y en caso necesario, desinfectadas. Los materiales deberán ser lisos, lavables y no tóxicos.

R 5.16. El ordeño se realizará a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En particular:

–Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas estarán limpias y sin heridas ni inflamaciones.

–Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche estarán claramente identificados.

–Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche mientras se encuentran en periodo de supresión, serán ordeñados por separado y la leche obtenida de estos animales se encontrará separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no será destinada al consumo humano.

R 5.17. Inmediatamente después del ordeño la leche se conservará en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y posteriormente se enfriará a una temperatura no superior a 8ºC si es recogida diariamente y no superior a 6ºC si la recogida no es diaria, salvo en el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta.

R 5.18. Las explotaciones productoras de huevos deberán mantener los huevos limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.

R 5.19. Los titulares de explotaciones ganaderas deberán poder identificar a las personas o empresas que han suministrado a su explotación: animales destinados a la producción de alimentos, piensos y alimentos o cualquier sustancia destinada a la alimentación del ganado o a la elaboración propia de piensos (conservando facturas, registros... etc.

R 5.20. Los productores deberán poder identificar a las personas o empresas a las que han suministrado sus productos, las cantidades y las fechas de venta o entrega (conservando facturas, registros, u otra documentación justificativa).

R 5.21. Los productores de alimentos o piensos, cuando consideren que los productos que han salido de su explotación pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, deberá informar al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informar a las autoridades competentes y colaborar con ellas.

RLG 6: Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

R 6.1. No podrá administrarse a los animales de la explotación sustancias de uso restringido que tengan acción tirostática, estrogénica, androgénica o gestagénica (acción hormonal o tirostática) y β-agonistas, salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE.

R 6.2. No podrán existir en la explotación ni ponerse en el mercado o sacrificarse para el consumo humano animales (ni sus productos derivados) que contengan sustancias de efectos hormonales, tireostáticos y sustancias betagonistas, salvo cuando se pueda demostrar que los animales han sido tratados de conformidad con las excepciones de tratamientos zootécnicos o terapéuticos de acuerdo con la Directiva 96/22/CE y haya transcurrido el plazo mínimo de espera establecido para la sustancia administrada.

R 6.3. En ningún caso podrán tenerse en las explotaciones ganaderas medicamentos de uso veterinario que contengan beta-agonistas, que puedan utilizarse para inducir la tocólisis.

R 6.4. En caso de administración a los animales de productos autorizados, se deberá respetar los plazos de espera prescrito para dichos productos antes de comercializar dichos animales o sus productos.

RLG 7: Reglamento (CE) número 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p.1).

R 7.1. Sólo se utilizarán productos fitosanitarios autorizados, inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios del MAPA.

R 7.2. Los productos fitosanitarios se utilizarán adecuadamente, es decir, de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta.

RLG 8: Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.

R 8.1. Deberá llevar y mantener un cuaderno de explotación actualizado, con el registro de tratamientos fitosanitarios.

R 8.2. Adquisición del nivel de capacitación.

Se deberá poseer el carné que acredite el nivel de capacitación correspondiente al tipo de actividad ejercida en relación con la aplicación de fitosanitarios.

R 8.3. Inspección de los equipos de aplicación en uso.

Los equipos de aplicación de fitosanitarios deberán someterse a la inspección técnica conforme al programa anual de inspecciones establecido en la Orden Foral 79/2012, de 24 de agosto.

R 8.4. Reducción del uso de plaguicidas o de sus riesgos en determinadas zonas.

Se debe cumplir con las obligaciones establecidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, respecto a la protección del medio acuático y el agua potable (indicadas en los artículos 32 y 33), respecto a las obligaciones establecidas en las zonas tratadas recientemente que utilicen los trabajadores agrarios indicadas o a las que estos puedan acceder (establecidas en el artículo 35) y respecto a las establecidas en materia en materia de Gestión Integrada de Plagas en las zonas protegidas que definen la Directiva de aves y la Directiva de hábitats.

R 8.5. El almacenamiento, manipulación, dilución y mezcla de plaguicidas antes de su aplicación, manipulación de los envases y restos de plaguicidas, eliminación de restos de mezcla, limpieza de los equipos, eliminación de restos y envases, deberá realizarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre y en el Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, de forma que no ponga en peligro la salud humana ni el medio ambiente y las zonas de almacenamiento deben estar construidas para evitar fugas imprevistas.

RLG 9: Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7). Este RLG es aplicable únicamente a terneros de menos de 6 meses, confinados para la cría y engorde.

R 9.1. Los terneros de edad superior a ocho semanas deberán mantenerse en grupos excepto cuando un veterinario certifique que el animal debe estar aislado, cuando la explotación tenga menos de 6 terneros o cuando los animales sean mantenidos con su madre para ser amamantados.

R 9.2. Los terneros se mantendrán en recintos para grupos, o cuando no sea posible, de acuerdo con el requisito anterior, los alojamientos individuales para terneros, deberán tener una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1.

Los alojamientos individuales para animales no enfermos deberán ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros.

El espacio mínimo adecuado en la cría en grupo deberá ser: 1,5 m² (animales con peso inferior a 150 kilos), 1,7 m² (animales con peso entre 150 y 220 kilos) y 1,8 m² (animales con peso igual o mayor a 220 kilos).

No se aplica a explotaciones de menos de 6 terneros ni a animales que son mantenidos con su madre para ser amamantados.

R 9.3. Los animales deberán ser inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día).

R 9.4. Los establos estarán construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

R 9.5. No se atará a los terneros, con excepción de los alojados en grupo que son atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche. De aplicarse la excepción prevista, si se ata a los terneros, las ataduras no deberán causar heridas y estarán diseñadas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida y se inspeccionarán periódicamente.

R 9.6. Los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto no deberán ser perjudiciales para los animales, y podrán limpiarse y desinfectarse a fondo. Se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos. Las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas o roedores.

R 9.7. Los suelos no deberán ser resbaladizos y no presentarán asperezas, y las áreas para tumbarse los animales deberán estar adecuadamente drenadas y confortables.

R 9.8. Los terneros de menos de 2 semanas deberán disponer de lecho adecuado.

R 9.9. Se dispondrá de luz natural o artificial entre las 9 y las 17 h. Los sistemas eléctricos estarán instalados de modo que se evite cualquier descarga.

R 9.10. Los terneros deberán recibir, al menos, dos raciones diarias de alimento. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

R 9.11. Los terneros de más de dos semanas de edad deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o podrán saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.

R 9.12. Cuando haga calor o los terneros estén enfermos dispondrán de agua apta en todo momento.

R 9.13. Los terneros deberán recibir calostro en las primeras seis horas de vida.

R 9.14. La alimentación de los terneros contendrá el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de al menos 4,5 mmol/litro.

R 9.15. No se pondrán bozales a los terneros.

R 9.16. Se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr a 250 gr diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

RLG 10: Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5): artículos 3 y 4.

R 10.1. No se atará a las cerdas.

R 10.2. Cochinillos destetados y cerdos en producción. La densidad de cría en grupo de cochinillos destetados y cerdos de producción deberá ser la adecuada: 0,15 m² (hasta 10kg), 0,20 m² (entre 10-20 kg), 0,30 m² (entre 20-30 kg), 0,40 (entre 30-50 kg), 0,55 m² (entre 50-85 kg), 0,65 m² (entre 85-110 kg) y 1,00 m² (más de a 110 kg).

Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que:

–Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no les causen daño o sufrimiento. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable.

–Los animales puedan tener acceso a un área de reposo, confortable desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo.

–Los animales puedan descansar y levantarse normalmente.

–Ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse fuera de la vista de los animales de su misma especie.

R 10.3. La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo, deberá ser al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, podrá disminuirse en un 10%).

R 10.4. Las cerdas y cerdas jóvenes criadas en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, se deberán mantener en recintos con lados que midan más de 2,8 metros o más de 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos. En explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, podrán darse la vuelta en el recinto.

Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes, deberán acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida. Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes. Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para poder ser amamantados sin dificultad.

R 10.5. Para cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes criadas en grupo, parte de la superficie indicada en el requisito R10.3, como mínimo, 0,95 metros cuadrados por cerda joven y de 1,3 metros cuadrados por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15%, como máximo, se reservará a las aberturas de evacuación.

R 10.6. Para los cerdos criados en grupo en los que se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aberturas será la adecuada a la fase productiva de los animales (no superará: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y la anchura de las viguetas será la adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochinillos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).

Cuando los animales se mantienen temporalmente en recintos individuales (enfermos o agresivos), pueden darse la vuelta fácilmente (excepto que haya una instrucción del veterinario en contra).

R 10.7. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se deberán alimentar mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

R 10.8. Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.

R 10.9. El ruido continuo en el recinto de alojamiento de los animales no podrá superar los 85 dBe.

R 10.10. Los animales dispondrán de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.

R 10.11. Los animales dispondrán de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, otra materia u otro objeto apropiado).

R10.12. Todos los cerdos deberán ser alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tendrán acceso simultaneo a los alimentos.

R10.13. Todos los cerdos de más de dos semanas deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

R.10.14. La reducción de los dientes no se efectuará de forma rutinaria. En caso de realizarse se acreditará que anteriormente se han adoptado las medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión para evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. En los lechones se hará en los siete primeros días de vida por personal formado o por un veterinario y en condiciones higiénicas, y solo cuando existan pruebas de que se han producido lesiones en las tetillas de las cerdas o en orejas o rabos de otros cerdos.

R.10.15. El raboteo parcial no se deberá efectuar de forma rutinaria. En caso de realizarse, se acreditará que anteriormente se han adoptado las medidas necesarias para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión para evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo se realizará dentro de los siete primeros días de vida del animal, por un veterinario o personal adecuadamente formado y en condiciones higiénicas; transcurrido ese plazo, solo podrá realizarla un veterinario, con anestesia y analgesia prolongada.

R 10.16. La castración de los machos se deberá efectuar por medios que no sean de desgarre de tejidos, por un veterinario o personal formado y en condiciones higiénicas. Cuando se realice a partir del séptimo día de vida la deberá hacer un veterinario utilizando anestesia y analgesia prolongada.

R 10.17. Las celdas de verracos deberán estar ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre será igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados).

R 10.18. En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes serán tratadas contra parásitos internos y externos.

R 10.19. Las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de suficiente material de crianza antes del parto, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.

R 10.20. Los lechones deberán disponer de una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y dicha superficie deberá ser sólida o con material de protección.

R 10.21. Los lechones deberán ser destetados con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden ser destetados siete días antes.

R 10.22. Se deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir las peleas que excedan del comportamiento normal en los grupos de cochinillos destetados y cerdos de producción.

R 10.23. El uso de tranquilizantes en cochinillos destetados y cerdos de producción será excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.

R 10.24. Los cochinillos destetados y cerdos de producción criados en grupos formados por mezcla de lechones de diversa procedencia, deberán manejarse de manera que permita la mezcla a edades tempranas.

R 10.25. Los cochinillos destetados y cerdos de producción especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, deberán mantenerse separados del grupo. En cerdas y cerdas jóvenes: se deben adoptar las, medidas que minimizan las agresiones en los grupos.

RLG 11: Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

R 11.1. Los animales de la explotación deberán estar cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

R 11.2. Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente deberán ser inspeccionados como mínimo una vez al día.

R 11.3. Todo animal que parezca enfermo o herido deberá recibir inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso.

R 11.4. En caso necesario se dispondrá de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que deberá contar con yacija seca y cómoda.

R 11.5. El ganadero deberá disponer de un registro de tratamientos médicos y este registro, o las recetas que justifican los tratamientos, siempre y cuando estas contengan la información mínima requerida en el Real Decreto 1749/1998, se mantiene cinco años como mínimo.

R 11.6. El ganadero deberá reflejar en el libro de registro de explotación u otro registro los animales encontrados muertos en cada inspección. Dichos registros se deberán mantener tres años como mínimo.

R 11.7. Los materiales de construcción que están en contacto con los animales puedan limpiarse y desinfectase a fondo, no deberán causarles perjuicio, no presentando bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales. Los animales se mantendrán de manera que no sufran daños.

R 11.8. Las condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no serán perjudiciales para los animales.

R 11.9. Los animales no se deberán mantener en oscuridad permanente, ni estarán expuestos a la luz artificial sin una interrupción adecuada. La iluminación con la que cuenten satisfará las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales. Se debe disponer de la iluminación adecuada para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.

R 11.10. El ganado mantenido al aire libre se deberá proteger, en la medida en que sea necesario y posible, contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

R 11.11. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal serán inspeccionados al menos una vez al día.

R 11.12. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, estará previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema. Cuando sea necesario que el sistema de ventilación tenga una alarma para el caso de avería, deberá verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto.

R 11.13. Los animales recibirán una alimentación sana, adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente. No se les dará a los animales alientos o líquidos que les ocasione daño o sufrimiento.

R 11.14. Todos los animales deben tener acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, así como a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

R 11.15. Los equipos de suministro de alimentos y agua estarán concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y que la competencia entre animales se reduzca al mínimo.

R 11.16. No se mantendrá a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que le puedan acarrear consecuencias perjudiciales para su bienestar, ni se usarán procedimientos de cría naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. No se limitará la capacidad de movimiento de los animales, de manera que se les evite sufrimiento o daño innecesario y si, por alguna causa justificada, hay algún animal atado, encadenado o retenido, continua o regularmente, se le proporciona espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas. Se cumplirá con la normativa de mutilaciones. No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico tal como se define en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 96/22/CE, a menos que los estudios científicos de bienestar animal o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.

ANEXO II.–MUNICIPIOS EN LOS QUE SE PERMITE REALIZAR UN LABOREO VERTICAL SUPERFICIAL DESDE EL 1 DE AGOSTO

COD
MUNICIPIO

MUNICIPIO

1

ABÁIGAR

2

ABÁRZUZA

5

ABERIN

7

ADIÓS

9

AIBAR

11

ALLÍN

14

ANCÍN

16

ANSOÁIN

18

AÑORBE

19

AOIZ

23

ARANGUREN

39

ARTAZU

41

AYEGUI

45

BARÁSOAIN

52

BELASCOÁIN

56

BIURRUN-OLCOZ

60

BURLADA

63

CABREDO

74

CIRAUQUI

75

CIRIZA

76

CIZUR

83

ECHARRI

85

ECHAURI

86

EGÜÉS

88

ELORZ

89

ENÉRIZ

94

ESLAVA

97

ESTELLA

99

ETAYO

101

EZCABARTE

103

EZPROGUI

109

GALAR

114

GARÍNOAIN

116

GENEVILLA

118

GOÑI

120

GUESÁLAZ

121

GUIRGUILLANO

122

HUARTE

124

IBARGOITI

125

IGÚZQUIZA

131

IZA

132

IZAGAONDOA

136

JUSLAPEÑA

146

LEACHE

147

LEGARDA

148

LEGARIA

150

LEOZ

151

LERGA

154

LEZAUN

155

LIÉDENA

156

LIZOAIN

158

LÓNGUIDA

159

LUMBIER

161

MAÑERU

162

MARAÑÓN

166

MENDAZA

167

MENDIGORRIA

168

METAUTEN

170

MIRAFUENTES

172

MONREAL

174

MORENTIN

177

MURIETA

180

MURUZÁBAL

182

NAZAR

183

OBANOS

184

OCO

190

OLEJUA

192

OLÓRIZ

193

OLZA

194

OLLO

197

ORÍSOAIN

200

OTEIZA

201

PAMPLONA

204

PIEDRAMILLERA

206

PUENTE LA REINA

207

PUEYO

209

ROMANZADO

212

SADA DE SANGÜESA

214

SALINAS DE ORO

225

SORLADA

228

TIEBAS-MURUARTE DE RETA

229

TIRAPU

234

ÚCAR

237

UNCITI

238

UNZUÉ

241

URRAÚL ALTO

242

URRAÚL BAJO

243

URROZ

246

UTERGA

253

VIDAURRETA

255

VILLAMAYOR DE MONJARDÍN

257

VILLATUERTA

258

VILLAVA

260

YERRI

261

YESA

262

ZABALZA

265

ZÚÑIGA

301

VALDIZARBE

508

FACERÍA 08

511

FACERÍA 11

514

FACERÍA 14

515

FACERÍA 15

517

FACERÍA 17

521

FACERÍA 21

522

FACERÍA 22

531

FACERÍA 31

535

FACERÍA 35

538

FACERÍA 38

543

FACERÍA 43

544

FACERÍA 44

549

FACERÍA 49

550

FACERÍA 50

552

FACERÍA 52

555

FACERÍA 55

556

FACERÍA 56

561

FACERÍA 61

562

FACERÍA 62

567

FACERÍA 67

571

FACERÍA 71

574

FACERÍA 74

575

FACERÍA 75

576

FACERÍA 76

579

FACERÍA 79

581

FACERÍA 81

582

FACERÍA 82

583

FACERÍA 83

584

FACERÍA 84

603

FACERÍA 103

604

FACERÍA 104

605

FACERÍA 105

606

FACERÍA 106

607

FACERÍA 107

691

S. ANDÍA

901

BARAÑÁIN

902

BERRIOPLANO

903

BERRIOZAR

905

BERIÁIN

906

ORCOYEN

907

ZIZUR MAYOR

ANEXO III.–DIAGRAMA PARA LA CONSIDERACIÓN DE LAS FRANJAS DE PROTECCIÓN EN LAS MÁRGENES DE LOS RÍOS

Las franjas de protección estarán situadas en la parcela agrícola o serán contiguas a ella, de forma que sus bordes largos sean paralelos al borde del cauce o masa de agua, pudiendo estar constituidas por vegetación de ribera.

Código del anuncio: F2401199