BOLETÍN Nº 22 - 30 de enero de 2024

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 1/2024, de 12 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2024 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo se contiene en los artículos 23 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

El desarrollo llevado a cabo por el Reglamento precisa ser completado en determinados aspectos y, con dicho fin, los artículos 23 a 31 del Reglamento contienen habilitaciones expresas a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para regularlos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), Navarra debe aplicar los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.

En el ámbito estatal, la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, desarrolla para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En virtud del Convenio, resulta de aplicación en Navarra el contenido de la citada norma en lo que respecta al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 2024.

No obstante, la aplicación de la Orden HFP/1359/2023 en Navarra precisa realizar una serie de adaptaciones, las cuales se recogen, en uso de las habilitaciones conferidas, mediante esta Orden Foral.

Así, el artículo 1 establece que el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará en Navarra a las actividades recogidas en el artículo 1.1 de la Orden HFP/1359/2023 y de acuerdo con el contenido de la misma, pero con algunas salvedades o aclaraciones.

En primer lugar, el artículo 1.1 de la Orden HFP/1359/2023 recoge entre las actividades que aplican el régimen simplificado, el epígrafe 653.2 "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina"; por su parte, el artículo 2.1 de la mencionada Orden HFP/1359/2023 recoge el mismo epígrafe como actividad susceptible de estar incluida en la estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo aplicable en ese caso el régimen de recargo de equivalencia en IVA. Conviene precisar, y por ello se aclara en la presente Orden Foral, que en el caso del epígrafe 653.2 el régimen simplificado de IVA se aplicará únicamente a la actividad de "Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2". Así se recoge también en el Anexo II de la Orden HFP/1359/2023 al establecer los índices y módulos de régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otro lado, la división 6 de la sección primera de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, que regula las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no es idéntica a la correlativa división 6 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que es necesario adaptar el contenido del artículo 1.1 de la Orden HFP/1359/2023 a los epígrafes y denominaciones recogidas en la norma foral del IAE.

En concreto, en Navarra solo existe el epígrafe 673 "Servicios en cafés y bares", a diferencia de lo establecido en la normativa estatal que subdivide el epígrafe en el 673.1 "Cafés y bares de categoría especial" y 673.2 "Otros cafés y bares". La presente Orden Foral establece que se aplicará el régimen simplificado de IVA al epígrafe 673 "Servicios en cafés y bares" y le resultarán de aplicación los índices y módulos correspondientes al epígrafe 673.2.

Por su parte, el epígrafe 675 "Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos", realmente en la normativa del IAE tanto foral como estatal se denomina "Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines", por lo que se considera conveniente hacer referencia a la denominación exacta que recoge la norma foral que regula las tarifas del IAE.

Igualmente, el epígrafe 681 en Navarra recoge "Servicio de hospedaje en hoteles", mientras que en la normativa estatal se incluyen también los moteles; en cualquier caso, el régimen simplificado de IVA resulta de aplicación únicamente a los de una o dos estrellas.

Por último, el epígrafe 683 "Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes", en Navarra se refiere únicamente a "Servicio de hospedaje en casa rurales".

Finalmente, el Anexo III de la Orden HFP/1359/2023 establece las normas comunes a todas a las actividades, y en concreto los apartados 4 y 5 recogen las que corresponden al Impuesto sobre el Valor Añadido. El apartado 4 recoge, entre otras normas, la relativa a la regularización de cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por adquisición o importación de bienes de inversión, que en Navarra se aplicará a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad a 1 de enero de 2021.

En el apartado 5, se regula la posibilidad de solicitar la reducción de índices y módulos en los casos en que las actividades se hubieran visto afectadas por incendios, inundaciones, hundimientos etc., que alteren gravemente el desarrollo de las mismas, estableciendo un plazo de 30 días desde el acaecimiento de esos fenómenos para solicitar tal reducción.

No obstante, se considera que dicho plazo de 30 días es en muchas ocasiones insuficiente para determinar el alcance y efectos de esos acontecimientos extraordinarios por lo que se mantienen en Navarra los plazos fijados desde 2016, de modo que la solicitud de reducción se podrá presentar hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que las alteraciones se produjeran en el último mes del año, en cuyo caso podría presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.

Con las matizaciones señaladas en los párrafos anteriores, se recogen en la presente orden foral las normas comunes a todas las actividades contenidas en el Anexo III de la Orden HFP/1359/2023 en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, adaptando también las referencias normativas a la normativa foral (cuyo contenido es el mismo que el de la normativa estatal).

El artículo 2 recoge el plazo y procedimiento para realizar las renuncias y revocaciones al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, la elaboración de esta orden foral se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por las habilitaciones que tengo conferidas por la normativa foral del Impuesto sobre el Valor Añadido,

Ordeno:

Artículo 1. Régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 2024.

Los sujetos pasivos que desarrollen las actividades recogidas en el artículo 1.1 de la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, aplicarán lo establecido en la misma en lo que se refiere al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, con las siguientes salvedades:

1. En el epígrafe 653.2 "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina", se aplicará el régimen simplificado de IVA por la "Reparación de artículos de su actividad efectuada por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2."

2. El epígrafe 673 "Servicios en cafés y bares" sustituirá a los epígrafes 673.1 "Cafés y bares de categoría especial" y 673.2 "Otros cafés y bares".

Los índices y módulos correspondientes al epígrafe 673 "Servicios en cafés y bares" serán los siguientes:

ACTIVIDAD: SERVICIOS EN CAFÉS Y BARES

Epígrafe IAE: 673

MÓDULO

DEFINICIÓN

UNIDAD

CUOTA ANUAL
POR UNIDAD
(euros)

1

Personal empleado

Persona

2.577,52

2

Potencia eléctrica

kW contratado

47,83

3

Mesas

Mesa

56,69

4

Longitud de la barra

Metro

62,89

5

Máquinas tipo "A"

Máquina tipo "A"

177,15

6

Máquinas tipo "B"

Máquina tipo "B"

655,45

7

Importe de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas

Euros

0,21

Cuota mínima de operaciones corrientes: 6% de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

El porcentaje a aplicar para el cálculo del ingreso a cuenta trimestral será el 2%.

3. La denominación del epígrafe 675 será "Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines".

4. La denominación del epígrafe 681 será "Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas".

5. La denominación del epígrafe 683 será "Servicio de hospedaje en casa rurales".

6. El contenido del Anexo III "Normas comunes a todas las actividades" de la Orden HFP/1359/2023, en lo que se refiere al Impuesto sobre el valor Añadido, se sustituirá por lo siguiente:

a) La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 68.Uno.B de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 68.Uno.B de la Ley Foral 19/1992 (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.

Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 45 de la Ley Foral 19/1992, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.

En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 2021 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Foral 19/1992, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 2021 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 2021.

b) Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones podrán solicitarlo hasta el 31 de diciembre de cada año ante el departamento competente en materia tributaria, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que estimen oportunas. En el supuesto de que las alteraciones se produzcan en el último mes del año, podrá presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.

Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en los párrafos anteriores, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en los que el titular de la actividad se encuentre, durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos, en situación de incapacidad temporal o inhabilitación legal que le impida el ejercicio de la actividad y, en ambos casos, no tenga otro personal empleado. La misma solicitud podrá presentarse en los casos en que, por causa de fuerza mayor, la actividad se encuentre paralizada durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos. En los supuestos anteriores, la reducción deberá solicitarse en el plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan completado los primeros 30 días naturales consecutivos en las situaciones previstas.

Artículo 2. Renuncias y revocaciones.

1. La renuncia a la aplicación del régimen especial simplificado para el año 2024, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo de 2024.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

2. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento competente en materia tributaria.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos para el año 2024.

Pamplona, 12 de enero de 2024.–El consejero de Economía y Hacienda, José Luis Arasti Pérez.

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