BOLETÍN Nº 212 - 18 de octubre de 2024

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CABREDO

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de ruidos

El Pleno del Ayuntamiento de Cabredo, en sesión de 26 de junio de 2024, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza municipal reguladora de ruidos del Ayuntamiento de Cabredo (publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 154, de fecha 30 de julio de 2024).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, el acuerdo de aprobación inicial pasa a ser definitivo, disponiendo su publicación a los efectos pertinentes.

Cabredo, 27 de septiembre de 2024. -El alcalde, Gorka Sancho Pérez de Albéniz.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE RUIDOS DEL AYUNTAMIENTO DE CABREDO

Si bien el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, no establece la obligatoriedad de los municipios navarros de menos de 10.000 habitantes de aprobar ordenanzas en materia de ruidos, el Ayuntamiento de Cabredo, en aras de la búsqueda de un mejor entorno y de la protección de la calidad de vida de sus vecinos, ha decidido aprobar la siguiente ordenanza municipal de ruidos.

Como regla general, cualquier acto o comportamiento vecinal deberá desarrollarse dentro de las normas lógicas de civismo, manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás.

Artículo 1.º La presente ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones en el término municipal de Cabredo (Navarra).

Artículo 2.º Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente ordenanza, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

Artículo 3.º Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta ordenanza, de obligada observancia dentro del término municipal, todas las actividades, instalaciones y comportamientos tanto de personas físicas como jurídicas que generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias o daños materiales a las personas o a los bienes situados bajo su campo de influencia.

Artículo 4.º Todos los edificios y actividades que se implanten en ellos deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determinan en el Código Técnico de Edificación (CTE) vigente, así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y otras normativas que se produzcan respecto al aislamiento acústico de la edificación.

Artículo 5.º Las personas propietarias o usuarias de vehículos a motor deberán acomodar los motores y los escapes de gases a las prescripciones y límites establecidos sobre la materia en las disposiciones de carácter general y resto de normativa aplicable.

Queda igualmente prohibido celebrar competiciones o realizar cualquier clase de demostraciones o pruebas susceptibles de producir molestias por ruido al vecindario, sin la previa autorización municipal.

Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor con el llamado escape libre o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.

Artículo 6.º En los casos en que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población se podrán señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas de la noche.

Artículo 7.º La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia (plazas, parques, etc.) o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana. Esta prescripción se refiere a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por las circunstancias que se señalan a continuación:

a) Tono excesivamente alto de la voz humana o actividad directa de las personas.

b) Sonidos y ruidos producidos por animales domésticos.

c) Aparatos e instrumentos musicales.

d) Explosiones de petardos, tracas y fuegos artificiales.

d) Aparatos domésticos.

e) Ruidos producidos por máquinas o aparatos mecánicos.

f) Con carácter general no se permitirán actividades que generen molestias al vecindario, en especial en horario nocturno.

Artículo 8.º En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo sea superior a 90 dB(A). Si excepcionalmente, por razones de necesidad técnica, fuera imprescindible la utilización de maquinaria con poder de emisión superior a los 90 dB(A), el Ayuntamiento limitará el número de horas de trabajo de la citada maquinaria en función de su nivel acústico y de las características acústicas del entorno ambiental en que esté situada.

Artículo 9.º Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no podrán realizarse entre las 22 horas y las 8 del día siguiente ni en la totalidad de los días festivos si producen niveles sonoros superiores a los establecidos en la presente ordenanza. Se exceptúan de la prohibición anterior, las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no pueden realizarse durante horario diurno o días laborales.

El trabajo nocturno o en días festivos, en todo caso deberá autorizarse expresamente por el Ayuntamiento, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

Artículo 10.º Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública se prohíben entre las 21:00 horas y las 8:00 horas, cuando estas operaciones superen los niveles de ruidos establecidos en la presente Ordenanza. En el horario restante de la jornada deberán realizarse con el máximo cuidado a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias.

Se exceptúan las operaciones de recogida de residuos sólidos, si bien el Ayuntamiento extremará las precauciones a fin de que se realice con las menores molestias posibles al vecindario.

Artículo 11.º Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración y otras similares, motores de bombeo para el suministro de agua, no originarán en los edificios propios, contiguos o próximos, niveles sonoros superiores a los límites establecidos en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 12.º El nivel de los ruidos interiores de viviendas, transmitidos a ellas por el funcionamiento de alguna actividad, no superará los siguientes límites:

Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 35 dB(A).

Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 30 dB(A).

Artículo 13.º Los titulares de los inmuebles adoptarán, en todo caso, las medidas de insonorización necesarias para que el nivel del ruido de fondo existente en ellos no supere los niveles indicados.

El Ayuntamiento podrá, de oficio, medir las emisiones sonoras de actividades o inmuebles que considerase pudieran vulnerar lo establecido en la presente ordenanza.

En cualquier caso, en los supuestos de conflictos entre inmuebles vecinos o linderos, será el vecino que sufre las molestias el que deberá acreditar ante el Ayuntamiento, mediante la oportuna acta de medición de ruido que establece el Decreto Foral 135/1989 por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

Artículo 14.º La emisión de ruido al exterior de cualquier actividad no podrá superar los siguientes límites:

Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 55 dB(A).

Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 45 dB(A).

Por motivos de actos en la vía pública de festejos, obras u otros de carácter similar, el Ayuntamiento podrá modificar temporalmente los niveles máximos expresados, tomando las medidas necesarias para reducir al mínimo las posibles molestias que se causen al vecindario.

Artículo 15.º Se considera como infracción administrativa aquellos actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta ordenanza respecto a los focos emisores de ruidos. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 16.º En materia de ruidos se considera infracción leve superar en 3 dB(A) los niveles de ruidos máximos admisibles de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Se considera infracciones graves:

a) La reincidencia en faltas leves.

b) Superar entre 3 y 10 dB(A) los ruidos máximos admisibles por esta ordenanza.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La reincidencia en faltas graves.

b) La emisión de niveles sonoros que superen en 10 o más dB(A) los límites máximos autorizados.

Artículo 17.º Sin perjuicio de exigir, en los casos en que proceda, las correspondientes responsabilidades, las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza relativos a contaminación por ruidos se sancionarán de la siguiente manera:

a) Las infracciones leves con multas de 150 a 300 euros.

b) Las infracciones graves con multas de 301 a 600 euros.

c) Las infracciones muy graves con multas de 601 a 3.000 euros, y, en su caso, clausura temporal o definitiva de la actividad perturbadora.

Artículo 18.º Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de la infracción.

b) La capacidad económica del infractor.

c) La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social o material.

d) El grado de intencionalidad.

e) La reincidencia.

Será considerado reincidente el titular del vehículo, actividad o inmueble que hubiera sido sancionado o advertido anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses procedentes.

Artículo 19.º Las actuaciones derivadas de las prescripciones de esta ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre el procedimiento, impugnación y, en general, sobre Régimen Jurídico, aplicables a la Administración Local.

La aplicación de los preceptos de esta ordenanza se entiende sin perjuicio de la aplicación de otra normativa sectorial con carácter estatal o autonómico en desarrollo o ejecución de sus respectivas competencias en las materias aquí reguladas.

En aquellos supuestos en que exista contradicción entre varios preceptos o normas de aplicación, serán aplicables los más restrictivos.

Artículo 20.º Serán responsables de las infracciones cometidas y significadas conforme a los preceptos de esta ordenanza, los titulares de los vehículos, actividades, viviendas y locales, donde se cometan, o, sus autores, cuando la infracción esté directamente relacionada con los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor a los 20 días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Navarra, quedando derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan o contradigan sus preceptos.

Código del anuncio: L2414094

Hace cien años

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