BOLETÍN Nº 76 - 14 de abril de 2023

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

Reglamento del Parlamento de Navarra.

El Pleno del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2023, aprobó el Reglamento del Parlamento de Navarra.

Se ordena su publicación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de la Cámara.

Pamplona, 17 de marzo de 2023.–El presidente, Unai Hualde Iglesias.

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

TÍTULO I

De la constitución del Parlamento de Navarra

Artículo 1. Acreditación y cumplimentación de las declaraciones.

1. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales electos acreditarán su condición mediante entrega, en la Secretaría General del Parlamento, de la credencial expedida por el órgano electoral competente. En el mismo acto, cumplimentarán las declaraciones de actividades y bienes a las que se refiere el artículo 27 de este Reglamento y asimismo el documento en el que se recojan sus datos personales, la fecha de su nacimiento, su domicilio habitual y el que designen a efectos de notificación oficial.

2. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales recibirán en dicho acto una Tarjeta de Identificación, firmada por la Secretaría General del Parlamento.

Artículo 2. Sesión constitutiva.

En el día y hora señalados en la correspondiente convocatoria electoral o, en su defecto, a las once horas del tercer sábado siguiente a la proclamación por el órgano electoral competente de las Parlamentarias y los Parlamentarios Forales electos, se reunirán en el Salón de Plenos del Parlamento para celebrar la sesión constitutiva de la Cámara.

Artículo 3. Mesa de Edad.

La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Parlamentario o Parlamentaria electa presente de mayor edad. Le asistirán, en calidad de Secretaria y Secretario, la Parlamentaria y el Parlamentario de menor edad, quienes pasarán a integrar la Mesa de Edad que actuará hasta la elección de la Mesa del Parlamento.

Artículo 4. Apertura de la sesión constitutiva.

La Presidencia declarará abierta la sesión y dispondrá que se lean por el Letrado o Letrada Mayor o quien le sustituya el decreto foral de convocatoria, la lista de las Parlamentarias y Parlamentarios Forales electos y los recursos contencioso-electorales pendientes, con indicación de aquellos Parlamentarios y Parlamentarias Forales que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

Artículo 5. Prestación del juramento o promesa.

Quien presida la Mesa de Edad prestará y solicitará del Secretario y la Secretaria y, posteriormente, de las demás Parlamentarias y Parlamentarios electos el juramento o promesa de respetar en todo momento el régimen foral de Navarra, de acatar la Constitución y las leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, a cuyo efecto se procederá a su llamamiento por orden alfabético.

Artículo 6. Elección de la Mesa del Parlamento de Navarra.

1. A continuación, se procederá a elegir la Mesa del Parlamento, que estará integrada por una Presidencia, dos Vicepresidencias y dos Secretarías.

2. Cuando la elección de las y los miembros de la Mesa se realice estando pendiente de resolución firme alguna impugnación contra la elección o proclamación de algún Parlamentario o Parlamentaria Foral, la Mesa resultante tendrá el carácter de provisional.

Si no hubiese impugnaciones o si, resueltas estas, fuesen rechazadas, la Mesa tendrá el carácter de definitiva.

3. Por el contrario, si como consecuencia de impugnación accediese al cargo de Parlamentaria o Parlamentario Foral alguna persona distinta a las inicialmente proclamadas, esta podrá instar la celebración de una nueva elección de las y los miembros de la Mesa, dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la resolución que le haya reconocido su condición de miembro electo del Parlamento de Navarra.

Producida en tiempo y forma dicha solicitud, la Presidencia adoptará las medidas oportunas para que la nueva elección de la Mesa se realice en una sesión plenaria a celebrar dentro de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la petición.

4. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin haberse presentado la solicitud de celebración de una nueva elección de las y los miembros de la Mesa, esta adquirirá el carácter de definitiva.

Artículo 7. Incompatibilidad del cargo de miembro de la Mesa.

Será incompatible el cargo de miembro de la Mesa del Parlamento con el ejercicio de la Presidencia o con la titularidad de un Departamento del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

Artículo 8. Elección de la Presidencia.

1. En primer lugar se procederá a la elección de la Presidenta o Presidente.

2. Dicha elección será precedida de un período de suspensión de la sesión, durante el cual los Parlamentarios y Parlamentarias Forales podrán presentar candidaturas, mediante escrito dirigido a la Mesa de Edad.

3. Reanudada la sesión, la Presidencia de la Mesa de Edad proclamará las candidaturas con indicación de las Parlamentarias y Parlamentarios Forales que las hubiesen presentado.

4. La Presidencia será elegida mediante votación secreta por papeletas. Cada Parlamentario o Parlamentaria Foral podrá escribir en su papeleta el nombre de una sola de las candidaturas proclamadas. Serán igualmente válidos los votos en blanco. Los demás votos serán nulos.

5. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales serán llamados nominalmente a la Mesa por orden alfabético y entregarán su papeleta de voto a la Presidencia, quien la introducirá en la urna. Finalmente votarán las y los miembros de la Mesa de Edad y en último lugar lo hará la Presidencia de la misma, dándose por terminada la votación. Seguidamente se realizará el escrutinio. A tal fin, la Presidencia extraerá las papeletas de la urna y estas serán leídas en alta voz por una de las Secretarías.

6. Concluido el escrutinio, la Presidencia dará cuenta a las Parlamentarias y Parlamentarios Forales del resultado de la votación.

7. Ocupará la Presidencia del Parlamento quien obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales electas.

8. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación a la que solo optarán las dos candidaturas que en la primera votación hubiesen obtenido los dos mayores números de votos. En esta segunda votación, ocupará la Presidencia del Parlamento la candidatura que obtenga más votos.

9. En caso de producirse empate en la segunda votación, se procederá a una tercera entre las candidaturas igualadas y la elección recaerá en la que obtenga el mayor número de votos.

10. Si en la tercera votación persistiera el empate, este se dirimirá en favor de la candidatura de mayor edad, que se proclamará Presidenta o Presidente.

Artículo 9. Elección de las Vicepresidencias.

1. Una vez proclamada la Presidencia electa, se procederá a la elección simultánea de las dos Vicepresidencias.

2. Para la elección de las dos Vicepresidencias, las Parlamentarias y Parlamentarios podrán presentar a la Mesa varias candidaturas cerradas compuestas necesariamente por dos personas de diferente sexo. Cada Parlamentario y Parlamentaria podrá votar una de las candidaturas presentadas. Realizado el escrutinio, se ordenarán las candidaturas según el número de votos recibidos. Resultará elegida para la Vicepresidencia primera la persona de la candidatura más votada de sexo diferente al de la Presidencia de la Mesa. Para la Vicepresidencia segunda resultará elegida la persona de la segunda candidatura más votada de sexo diferente al de la persona que ocupe la Vicepresidencia primera.

3. Los empates se dirimirán a favor de la candidatura de mayor edad.

Artículo 10. Elección de las Secretarías.

1. La elección de las dos Secretarías se efectuará de la misma forma prevista en el artículo anterior para las Vicepresidencias.

2. Los empates se dirimirán en favor de la candidatura de menor edad.

Artículo 11. Del término de la sesión constitutiva.

Concluida la elección de las Secretarías, todos los miembros electos de la Mesa serán proclamados conjuntamente por la Presidencia de la Mesa de Edad y pasarán a ocupar sus respectivos puestos, tomando así posesión de sus cargos. Seguidamente, la Presidencia declarará constituido el Parlamento de Navarra y levantará la sesión.

Artículo 12. Comunicación de la constitución del Parlamento.

La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente o Presidenta al Rey, a la Presidencia del Gobierno de la Nación, a la Presidencia de la Diputación Foral y a las Presidencias del Congreso de los Diputados y del Senado.

TÍTULO II

De las Parlamentarias y los Parlamentarios Forales

CAPÍTULO I

De los derechos de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales

Artículo 13. Derechos de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales.

1. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales tienen el derecho de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones para las que se les designe. Podrán también asistir, sin voz ni voto, a las sesiones de cualquiera de las demás Comisiones legislativas del Parlamento de Navarra.

2. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión legislativa, así como a ejercer las facultades, prerrogativas y funciones propias de su cargo, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Artículo 14. Derecho de acceso a la información. Derecho a la asistencia necesaria.

1. El derecho de acceso a la información forma parte del contenido esencial de la función representativa y parlamentaria que corresponde a las Parlamentarias y los Parlamentarios. En consecuencia, para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Parlamentarios y Parlamentarias Forales tendrán la facultad de recabar del Gobierno de Navarra, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas los datos, informes o documentos administrativos, consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones o que obren en poder de estos, aunque hayan sido elaborados por otras Administraciones o entes públicos, siempre que su conocimiento no conculque restricciones legalmente establecidas.

2. El derecho de acceso a la información de las Parlamentarias y Parlamentarios tiene, en todo caso, carácter preferente y debe poder hacerse efectivo siempre que los derechos o bienes jurídicos protegidos puedan salvaguardarse mediante el acceso parcial a la información, la anonimización de los datos sensibles o la adopción de otras medidas que lo permitan.

3. También podrán solicitar las Parlamentarias y Parlamentarios, por conducto de la Presidencia de la Cámara, información de autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado y de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas, así como de las instituciones de la Unión Europea, que consideren que afecta, de alguna forma, a Navarra, en los términos previstos en la legislación. Igualmente podrán solicitar información de las entidades locales de Navarra.

4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra facilitará a las Parlamentarias y Parlamentarios Forales un acceso informático a su sistema de gestión presupuestaria, en las condiciones que se determinen y con las garantías necesarias para la seguridad del sistema.

5. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales tienen derecho a acceder y a consultar el Registro de actividades e intereses de las y los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral en la parte referida a las declaraciones de actividades. La petición para la consulta se dirigirá, por conducto de la Presidencia del Parlamento, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y deberá ser atendida en un plazo no superior a cinco días.

6. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales tendrán derecho a recibir directamente o bien a través de su Grupo Parlamentario la asistencia necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios de la Cámara se la facilitarán, en especial, por cuanto hace referencia a información y documentación.

Artículo 15. Tramitación del derecho de acceso a la información.

1. La solicitud a la que se refiere el artículo anterior se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento. La información solicitada se entregará en un plazo de diez días, prorrogable, previa solicitud, como máximo cinco días más, a partir del día siguiente al de haber sido comunicada la solicitud.

2. En caso contrario, se deberá manifestar a la Presidencia del Parlamento, para su traslado al Parlamentario o Parlamentaria solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan. En el supuesto de que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Parlamentario o Parlamentaria Foral a la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas u obtenga copia parcial de la misma.

Si una solicitud de información es denegada de forma expresa, la denegación deberá ser motivada y deberá indicar los motivos fácticos y jurídicos que la justifiquen y la imposibilidad de aplicar medidas que permitan el acceso parcial conforme a lo establecido en este artículo y en el artículo precedente.

3. Una vez que la información solicitada haya sido entregada al Parlamentario o Parlamentaria solicitante, transcurrido el plazo de treinta días naturales desde dicha entrega, podrá ser puesta a disposición de cualquier otra Parlamentaria o Parlamentario que lo solicite a la Presidencia.

4. Si el Parlamentario o Parlamentaria quiere trasladarse a las dependencias de la Administración para consultar de modo presencial la información y documentación solicitada en ejercicio del derecho regulado por el artículo 14, puede hacerlo en compañía, como máximo, de dos personas de su libre elección para su asesoramiento.

Artículo 16. Garantía del derecho de acceso.

1. En el caso de que se deniegue el derecho de acceso a la información o esta no se entregue en aplicación de lo establecido por el artículo anterior, las Parlamentarias y Parlamentarios pueden solicitar a la Mesa del Parlamento, en el plazo de tres días a contar desde el día siguiente al de la comunicación denegatoria o a la finalización del plazo, que esta requiera a la autoridad responsable a fin de que esta cumpla con su deber de facilitar la información de forma inmediata y en todo caso en el plazo improrrogable de tres días a contar desde su recepción.

2. Los Parlamentarios y Parlamentarias pueden hacer valer su derecho de acceso a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La utilización de esta vía es compatible con la aplicación de las demás medidas establecidas por el presente Reglamento y no excluye dicha aplicación.

3. El incumplimiento por parte de la autoridad responsable o del personal funcionario responsable de facilitar el acceso a la información de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores dará lugar, si procede, a la aplicación del régimen sancionador previsto en la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. El incumplimiento del requerimiento de la Mesa ante la denegación o ausencia de contestación en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo puede dar lugar, como medida adicional y si lo pide la Parlamentaria o Parlamentario afectado, a la inclusión en la primera sesión plenaria que se convoque de una pregunta extraordinaria sobre los motivos que han impedido hacerlo. Si a criterio del Parlamentario o Parlamentaria o de su Grupo Parlamentario la respuesta no está suficientemente fundamentada, puede presentarse una moción formulando una propuesta de resolución ante la Comisión correspondiente. Esta moción debe incluirse en el orden del día de la primera sesión que se convoque.

Si el incumplimiento es imputable a un organismo dotado por ley foral de independencia funcional o autonomía especial, puede pedirse la comparecencia de su responsable ante la Comisión correspondiente para que exponga los motivos de la denegación y puede presentarse, si procede, una moción ante la misma Comisión de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 17. Derecho a percibir una asignación económica, ayudas e indemnizaciones por gastos.

1. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales percibirán una asignación económica, así como ayudas e indemnizaciones por gastos, que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función.

Dicha asignación tiene tres modalidades, entre las que deberá optar cada Parlamentaria y Parlamentario Foral electo dentro de los veinte días siguientes a su acreditación, pudiendo variar su opción en los quince últimos días naturales de cada trimestre, salvo en el año que se celebren elecciones al Parlamento. En cualquier caso, no se podrá variar más de dos veces en el curso de la legislatura.

Excepcionalmente y a petición motivada del Parlamentario o Parlamentaria interesada, la Mesa podrá aceptar la variación sin sujetarse a las antedichas limitaciones.

Dichas modalidades son:

a) Retribución fija y periódica con régimen de dedicación absoluta. En esta modalidad las Parlamentarias y Parlamentarios Forales estarán sujetos al régimen de incompatibilidades económicas establecido para los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Retribución fija y periódica sin régimen de dedicación absoluta. En esta modalidad los Parlamentarios y Parlamentarias Forales estarán sujetos al régimen de incompatibilidades retributivas establecido para las y los funcionarios públicos.

c) Retribución por asistencias, consistente en la percepción de una dieta por asistencia a los actos parlamentarios a que se les convoque.

Las retribuciones previstas en las letras a) y b) son incompatibles con la percepción de cualquier pensión pública de jubilación o retiro.

Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales tendrán derecho a la asignación económica hasta la constitución de la siguiente Cámara.

2. La Mesa del Parlamento de Navarra, previa audiencia de la Junta de Portavoces, fijará las cuantías de cada una de las modalidades de asignación económica y de las ayudas e indemnizaciones por gastos que procedan, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, diferenciando las correspondientes a las y los miembros de los órganos citados. Asimismo, determinará el régimen jurídico de las referidas percepciones, entre cuyos requisitos deberá figurar el deber de asistencia señalado en el artículo 23 del presente Reglamento.

3. Todas las percepciones de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales estarán sujetas a la normativa tributaria vigente.

4. En el mes de enero de cada año, se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra las retribuciones percibidas por las Parlamentarias y Parlamentarios Forales durante el año anterior, cualquiera que fuese la modalidad elegida.

Artículo 18. Derecho al tratamiento institucional.

Los Parlamentarios y Parlamentarias, en su condición de miembros del Parlamento y, por tanto, representantes de la ciudadanía navarra, tienen derecho a recibir un tratamiento institucional y protocolario preferente, especialmente en los actos y las actividades organizados por las instituciones y las Administraciones de Navarra.

Artículo 19. Afiliación a la Seguridad Social.

1. Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social que procedan de aquellas Parlamentarias y Parlamentarios Forales que perciban retribuciones fijas y periódicas.

2. El Parlamento de Navarra podrá suscribir con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los convenios precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar en el régimen procedente a aquellos Parlamentarios y Parlamentarias Forales que con anterioridad no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social.

3. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales que se acojan al régimen de dedicación absoluta y por su profesión pertenezcan a un sistema de previsión social distinto a la Seguridad Social podrán optar por mantenerse en ese sistema, en cuyo caso, el Parlamento les reintegrará las cotizaciones mutuales que procedan.

CAPÍTULO II

De las prerrogativas de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales

Artículo 20. Inviolabilidad.

Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 21. Inmunidad.

Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales gozarán de inmunidad en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 22. Retención o detención de un Parlamentario o Parlamentaria.

La Presidencia del Parlamento, una vez conocida la retención o detención de una Parlamentaria o Parlamentario Foral, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO III

De los deberes de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales

Artículo 23. Asistencia a las sesiones.

Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno, a las de las Comisiones de que formen parte y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, ajustándose, en todo momento, a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 24. Respeto a las normas de orden, cortesía y la disciplina parlamentaria. Deber de secreto.

Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales están obligados a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a guardar secreto sobre todas las actuaciones y resoluciones que expresamente tengan determinado este carácter conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 25. Principios rectores de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales.

1. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales deben ejercer su cargo de acuerdo con los principios de integridad, honestidad, transparencia, diligencia, austeridad, actuación desinteresada, responsabilidad y respeto a la ciudadanía y a la institución parlamentaria.

2. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales deben actuar siempre en beneficio del interés público y deben evitar incurrir en cualquier situación de conflicto de intereses. Su actuación no puede estar nunca influida o comprometida por la finalidad de buscar u obtener cualquier tipo de beneficio particular o de terceros, que no tenga carácter general, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo. Tampoco podrán invocar o hacer uso de su condición de Parlamentarias o Parlamentarios para el ejercicio de una actividad mercantil, industrial o profesional.

3. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo y en cumplimiento de la legislación vigente, no pueden aceptar, pedir ni recibir ningún beneficio económico ni ningún otro favor a cambio de ejercer influencia o de votar en un determinado sentido en las tramitaciones parlamentarias.

4. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales, en el ejercicio de sus funciones, deben abstenerse de aceptar obsequios y cualquier tipo de favor o servicio, excepto los obsequios de mera cortesía o los que les sean otorgados cuando representen al Parlamento, al cual deben entregarlos.

Artículo 26. Código de conducta.

1. Son de aplicación a las Parlamentarias y Parlamentarios Forales, con carácter general, los principios éticos y las reglas de conducta establecidas para los miembros del Gobierno de Navarra y altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral.

2. Corresponde a la Comisión de Reglamento elaborar y aprobar un código de conducta. El código de conducta debe regular, como mínimo, las situaciones de conflicto de intereses, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de incompatibilidades y de las declaraciones de actividades y de bienes, y el procedimiento y las consecuencias en caso de incumplimiento.

Artículo 27. Declaraciones de actividades y de bienes patrimoniales.

1. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales, para adquirir la plena condición de tales, cumplimentarán de forma obligatoria las siguientes declaraciones:

a) De actividades.

b) De bienes patrimoniales.

2. La declaración de actividades incluirá cualquier actividad profesional, laboral o empresarial que la o el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislación vigente, pueda constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

3. La declaración de bienes patrimoniales incluirá cualquier tipo de bienes de carácter mobiliario e inmobiliario del o de la declarante, señalando con precisión el régimen y grado de participación que le correspondan en cualquier sociedad y los depósitos o valores representativos que posea.

4. Las declaraciones deberán presentarse inicialmente para la plena adquisición de la condición de Parlamentario o Parlamentaria Foral y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.

5. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, que se constituirá en la Cámara bajo la dependencia directa de la Presidencia y custodia del Letrado o Letrada Mayor. El registro tendrá carácter público. La información relativa a las actividades y bienes es pública y debe publicarse en la página web del Parlamento de Navarra en los términos y condiciones que determine la Mesa de la Cámara, en el plazo de dos meses. En todo caso, la información relativa a la declaración de bienes debe publicarse sin incluir los datos de localización ni los que pueden poner en peligro la privacidad y la seguridad de los titulares o de terceros.

6. Asimismo, en cada año natural, dentro del primer semestre, las Parlamentarias y Parlamentarios Forales deberán realizar una nueva declaración de actividades y de bienes que, en caso de no haberse producido modificaciones en las circunstancias declaradas, podrá sustituirse por una simple declaración confirmatoria de las anteriores declaraciones.

7. Igualmente los Parlamentarios y Parlamentarias Forales deberán presentar las referidas declaraciones dentro de los dos meses siguientes a la pérdida de la condición de Parlamentario o Parlamentaria Foral.

8. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales estarán obligados a poner a disposición de las Comisiones de Investigación, siempre que estas lo necesiten, copia autorizada de las declaraciones que hayan efectuado para el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y para el Impuesto sobre el Patrimonio.

9. Transcurridos dos años desde la pérdida de la condición de Parlamentaria o Parlamentario, las declaraciones deben ser destruidas.

Artículo 28. Incompatibilidades.

Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales están obligados a cumplir las normas que sobre incompatibilidades establezca la ley foral a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. La Mesa elevará al Pleno las propuestas que correspondan sobre la situación de compatibilidad o incompatibilidad de cada Parlamentario o Parlamentaria Foral, previa audiencia de la persona afectada. Declarada y notificada a la persona interesada la situación de incompatibilidad, la Parlamentaria o Parlamentario Foral afectado dispondrá de un plazo máximo de seis días hábiles para optar entre su escaño en la Cámara y el cargo incompatible. De no producirse notificación de esta opción ante la Mesa, se entenderá que el Parlamentario o Parlamentaria Foral ha renunciado a su escaño en el Parlamento de Navarra.

CAPÍTULO IV

De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición
de Parlamentaria o Parlamentario Foral

Artículo 29. Adquisición de la condición plena de Parlamentarios y Parlamentarias Forales.

1. La condición de Parlamentaria y Parlamentario Foral se adquiere desde el momento mismo en que sea proclamado electo el Parlamentario o Parlamentaria Foral.

2. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales electos alcanzarán en plenitud sus derechos y prerrogativas por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Presentar en la Secretaría General de la Cámara la credencial expedida por el órgano electoral competente.

b) Cumplimentar las declaraciones de actividades y de bienes a las que se refiere el artículo 27.

c) Prestar la promesa o juramento a que se refiere el artículo 5.

3. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales electos que no hubieren prestado en la sesión constitutiva de la Cámara el referido juramento o promesa, lo prestarán posteriormente ante la Mesa de la misma, en la fecha y hora que esta determine.

Artículo 30. Suspensión de derechos y deberes parlamentarios.

Se suspenderá de sus derechos y deberes parlamentarios a la Parlamentaria o Parlamentario Foral en los casos siguientes:

1. Cuando la Presidencia, la Mesa o el Pleno lo decidan conforme a las normas de orden y disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2. Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

3. Cuando, firme el auto de procesamiento o acto de naturaleza equivalente a tenor de las leyes procesales, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure esta.

Artículo 31. Pérdida de la condición.

1. El Parlamentario o Parlamentaria Foral perderá su condición de tal por alguna de las causas siguientes:

1.ª Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación.

2.ª Por condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.

3.ª Por fallecimiento o incapacitación, declarada esta por decisión judicial firme.

4.ª Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de las y los miembros titulares y suplentes de la Comisión Permanente hasta la constitución de la nueva Cámara.

5.ª Por renuncia ante la Mesa del Parlamento de Navarra.

2. La Mesa de la Cámara así lo declarará y dará traslado del correspondiente acuerdo a la Junta Electoral de Navarra a los efectos de que se expida la credencial de quien deba sustituir a dicho cargo.

TÍTULO III

De los Grupos Parlamentarios

Artículo 32. Requisitos para la constitución de un Grupo Parlamentario.

1. Para la constitución de un Grupo Parlamentario será precisa la agrupación de, al menos, tres Parlamentarios o Parlamentarias Forales.

2. Ningún Parlamentario o Parlamentaria Foral podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

3. Ninguna formación política, agrupación o coalición electoral, podrá constituir más de un Grupo Parlamentario.

En ningún caso pueden constituir o contribuir a formar Grupo Parlamentario separado Parlamentarias o Parlamentarios Forales electos en la misma candidatura. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Parlamentarios y Parlamentarias Forales que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

4. Los Grupos Parlamentarios tienen el derecho y el deber de estar representados en las sesiones que celebre la Cámara por alguno de sus miembros de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 33. Constitución de los Grupos Parlamentarios.

En el plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde la fecha de la sesión constitutiva de la Cámara, los Parlamentarios y Parlamentarias Forales que hayan resuelto constituirse en Grupo Parlamentario remitirán a la Mesa el acta de constitución del Grupo, que deberá estar suscrita por todos sus miembros y en la que habrá de figurar la relación nominal de sus integrantes, la denominación del Grupo, el nombre de quien ostente la Portavocía y el de quienes eventualmente le sustituyan.

Artículo 34. Consideración de Parlamentario o Parlamentaria no adscrito.

1. Tendrán la consideración de Parlamentarias o Parlamentarios no adscritos:

a) Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no se integren en el Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones.

b) Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales que abandonen o queden excluidos del Grupo Parlamentario al que pertenezcan, circunstancias ambas que deberán ser comunicadas a la Mesa del Parlamento para su conocimiento y efectos.

2. Cuando la mayoría de los Parlamentarios y Parlamentarias de un Grupo Parlamentario abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán las Parlamentarias y Parlamentarios que permanezcan en la citada formación política quienes integren legítimamente dicho Grupo Parlamentario a todos los efectos.

3. Las Parlamentarias y Parlamentarios no adscritos mantendrán dicha condición durante toda la legislatura, salvo en el supuesto de reincorporación al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones, previo consentimiento expreso de su Portavoz.

4. El acceso a la condición de Parlamentaria o Parlamentario no adscrito comportará la pérdida de los cargos y puestos que se desempeñen en los órganos parlamentarios a propuesta del Grupo Parlamentario de origen.

5. Las Parlamentarias y Parlamentarios no adscritos tendrán los derechos reconocidos reglamentariamente a las Parlamentarias y Parlamentarios Forales individualmente considerados. Corresponderá a la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, resolver cualesquiera cuestiones relacionadas con su ejercicio.

6. Cada Parlamentaria o Parlamentario no adscrito tendrá derecho a formar parte de una Comisión. Dicha Comisión será determinada por la Mesa del Parlamento, previo acuerdo de la Junta de Portavoces y procurando respetar sus preferencias manifestadas al efecto.

7. La Mesa de la Cámara asignará a las Parlamentarias y Parlamentarios no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el ejercicio de sus funciones, correspondiéndoles únicamente las percepciones económicas previstas en el artículo 17.

Artículo 35. Integración posterior en el Grupo Parlamentario.

1. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales que adquieran su condición de tales con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento de Navarra deberán incorporarse al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones, dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, en el que deberá constar la aceptación del o de la Portavoz del Grupo correspondiente. Si las y los miembros de dicha candidatura no hubieran podido constituir Grupo propio, se incorporarán al Grupo Mixto.

2. Los Parlamentarios y Parlamentarias que no se incorporen a su respectivo Grupo tendrán la consideración de no adscritos.

Artículo 36. Disolución automática de un Grupo Parlamentario.

1. Cuando con posterioridad a la constitución de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, sus integrantes quedaren reducidos a menos de dos, el Grupo quedará automáticamente disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte del Grupo Mixto.

2. Los Grupos Parlamentarios que tras su constitución quedaren reducidos por pérdida temporal de una o uno de sus miembros a menos de dos Parlamentarios o Parlamentarias, permanecerán como Grupo Parlamentario hasta los cinco días siguientes a que la nueva Parlamentaria o Parlamentario Foral tome posesión de su cargo.

En el supuesto de que transcurrido el plazo de cinco días el Parlamentario o Parlamentaria Foral no se incorpore al Grupo Parlamentario mantenido como tal, este quedará disuelto y las Parlamentarias o Parlamentarios pasarán automáticamente a formar parte del Grupo Mixto.

Artículo 37. Del Grupo Mixto.

1. Además de los Parlamentarios y Parlamentarias a quienes se refiere el artículo anterior, formarán parte del Grupo Mixto los Parlamentarios y Parlamentarias Forales pertenecientes a formaciones políticas, agrupaciones o coaliciones electorales que no hayan alcanzado el número mínimo exigido por el artículo 32.1 para constituir Grupo Parlamentario propio.

2. Las intervenciones en los debates de las y los componentes del Grupo Mixto tendrán, en su conjunto, la misma duración que la de un Grupo Parlamentario, distribuyéndose el tiempo entre sus miembros, incluyendo a quienes pertenezcan a las Agrupaciones de Parlamentarios y Parlamentarias Forales, de forma proporcional a la importancia numérica de las formaciones políticas que lo integren, sin perjuicio de que puedan cederse entre sí el tiempo de intervención.

3. Con el mismo criterio se distribuirán la totalidad de los escaños que correspondan a las Parlamentarias y Parlamentarios del Grupo Mixto en las Comisiones. A estos efectos, el Grupo podrá presentar la correspondiente propuesta a la Mesa con la firma de conformidad de todos y cada uno de sus miembros.

A falta de propuesta, la Mesa de la Cámara decidirá la distribución, previa audiencia de las y los miembros del Grupo.

En todo caso, cada formación política integrante del Grupo Mixto tendrá derecho a formar parte de las Ponencias previstas en el artículo 64.

4. En las sesiones de las Comisiones, los Parlamentarios y Parlamentarias del Grupo Mixto podrán sustituirse entre sí mediante escrito, dirigido a la Mesa de la Comisión, firmado por la persona titular y la sustituta en prueba de conformidad.

5. Cualquier iniciativa parlamentaria se entenderá hecha con el parecer unánime de la totalidad de las y los miembros del Grupo Mixto, salvo manifestación en contra que se haga constar expresamente.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, las y los miembros del Grupo Mixto podrán formular, con su sola firma y a título personal, cualquier iniciativa parlamentaria.

7. Salvo acuerdo expreso de sus miembros, la Portavocía del Grupo Parlamentario Mixto que esté formado por Parlamentarios y Parlamentarias pertenecientes a diferentes formaciones políticas, incluidas las Agrupaciones parlamentarias, se desempeñará de forma sucesiva, comenzando por la candidatura que hubiera obtenido mayor número de votos. La Portavocía se desempeñará durante un tiempo proporcional al número de votos obtenidos por cada formación política.

8. Cuando el Grupo Parlamentario Mixto esté formado únicamente por Agrupaciones parlamentarias no existirá portavoz del Grupo.

Artículo 38. De las Agrupaciones Parlamentarias.

1. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales pertenecientes a una formación política que como tal hubiese concurrido a las elecciones, incorporados al Grupo Mixto en número no inferior a dos, podrán constituirse en Agrupación de Parlamentarios y Parlamentarias Forales.

2. Ningún Parlamentario o Parlamentaria Foral del Grupo Mixto podrá formar parte de más de una Agrupación de Parlamentarios y Parlamentarias Forales.

3. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales del Grupo Mixto que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 podrán constituirse en Agrupación mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, dentro de los cinco días siguientes, a contar desde la fecha de la sesión constitutiva de la Cámara o de la disolución automática del Grupo Parlamentario, conforme dispone el artículo 36. En el mencionado escrito, que irá firmado por la totalidad de quienes deseen constituir la Agrupación, deberá constar la denominación de esta, que no podrá inducir a confusión con ninguna de las denominaciones de los Grupos Parlamentarios ya constituidos, y los nombres de la totalidad de sus miembros, de su representante y del Parlamentario o Parlamentaria que eventualmente pueda realizar su sustitución. En ningún caso podrán constituir Agrupación separada Parlamentarios o Parlamentarias que pertenezcan a un mismo partido o coalición electoral.

Tampoco podrán formar Agrupación separada las Parlamentarias y Parlamentarios Forales que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

4. A las sesiones de la Junta de Portavoces podrán asistir, con voz y con voto ponderado, las y los representantes de las Agrupaciones que se hayan constituido dentro del Grupo Mixto, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

5. La presencia en las Comisiones de los Parlamentarios y Parlamentarias pertenecientes a las Agrupaciones de Parlamentarios y Parlamentarias Forales y el tiempo de las intervenciones en cada sesión será fijada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior.

6. Las y los miembros de las Agrupaciones parlamentarias podrán formular cualquier iniciativa parlamentaria con su sola firma y a título personal. Sin embargo, las firmadas en su conjunto por la totalidad de sus miembros no tendrán los mismos efectos reconocidos a los Grupos Parlamentarios.

Artículo 39. Medios de los Grupos Parlamentarios y Agrupaciones Parlamentarias. Control de las subvenciones.

1. El Parlamento, a fin de que los Grupos Parlamentarios y las Agrupaciones Parlamentarias puedan desarrollar sus funciones, pondrá a su disposición locales y medios suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todas y todos, y otra variable en proporción al número de Parlamentarios y Parlamentarias de cada uno de ellos.

La Mesa del Parlamento distribuirá los medios materiales y personales del Grupo Mixto entre las distintas Agrupaciones Parlamentarias que, en su caso, formen parte del mismo, en proporción al número respectivo de miembros.

2. La Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, determinará la cuantía, modalidad y requisitos para la percepción de las referidas asignaciones, entre los que deberá figurar el deber de asistencia a que se refiere el artículo 32.4 del presente Reglamento.

3. Los Grupos Parlamentarios y Agrupaciones Parlamentarias llevarán una contabilidad específica de las subvenciones recibidas con cargo al Presupuesto del Parlamento de Navarra, que pondrán a disposición de la Mesa anualmente o en cualquier momento que les sea requerida.

4. Los Grupos Parlamentarios y Agrupaciones Parlamentarias gozarán de autonomía en su organización y actuación interna.

Artículo 40. Los intergrupos.

1. La Mesa, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de las y los miembros del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar constituir intergrupos parlamentarios.

2. Los intergrupos parlamentarios tienen las siguientes funciones:

a) Promover estudios y movimientos de investigación y renovación ideológica y social.

b) Promover la sensibilización social con respecto a situaciones de personas o grupos que requieren una protección especial.

c) Promover relaciones de solidaridad y de amistad con otros pueblos, países y culturas.

3. Los intergrupos parlamentarios estarán integrados por una persona de cada Grupo Parlamentario y tendrán un o una coordinadora elegida por sus miembros por voto ponderado, que representará al intergrupo y convocará y presidirá sus reuniones.

4. Las decisiones que adopte el integrupo se adoptarán, igualmente, por el sistema de voto ponderado.

5. En los trabajos de los intergrupos parlamentarios pueden participar especialistas, personal técnico o miembros de entidades ciudadanas, que pueden asistir a las reuniones en el Parlamento, en número no superior al de los Parlamentarios y Parlamentarias.

6. El Parlamento debe poner a disposición de los intergrupos medios materiales y personales para que puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas.

7. Las reuniones de trabajo de los intergrupos parlamentarios pueden ser públicas si así lo acuerda la mayoría de los miembros.

8. Los intergrupos parlamentarios no podrán promover iniciativas ni tramitaciones parlamentarias, ni podrán llevar a cabo actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos.

TÍTULO IV

De la organización del Parlamento de Navarra

CAPÍTULO I

De la Mesa

SECCIÓN 1.ª

De las atribuciones y funcionamiento de la Mesa

Artículo 41. Definición de la Mesa.

La Mesa, órgano rector de la Cámara, actúa bajo la autoridad y dirección de la Presidencia del Parlamento y ostenta la representación colegiada de este en los actos a que asista.

Artículo 42. Funciones de la Mesa. Recurso ante los acuerdos de la Mesa.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

1.ª Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

2.ª Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Parlamento.

3.ª Aprobar el anteproyecto del Presupuesto de la Cámara.

4.ª Dirigir y controlar la ejecución del Presupuesto de la Cámara.

5.ª Ordenar los gastos de la Cámara sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

6.ª Calificar, con arreglo al presente Reglamento y previa audiencia de la Junta de Portavoces, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

7.ª Decidir, previa audiencia de la Junta de Portavoces, la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, determinando, en su caso, la Comisión competente para conocer de cada uno de los asuntos.

8.ª Fijar, previa audiencia de la Junta de Portavoces, el calendario de actividades de las Comisiones y del Pleno para cada período de sesiones.

9.ª Dictar, de acuerdo con el voto vinculante de la Junta de Portavoces, las normas especiales, no contempladas en este Reglamento, para el debate de aquellos asuntos cuya naturaleza lo exija.

10.ª Aprobar, previa audiencia de la Junta de Portavoces, las normas y adoptar las medidas que resulten precisas para garantizar la transparencia de la actividad de la Cámara y el derecho de acceso a la información pública del Parlamento de Navarra.

11.ª Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un Grupo Parlamentario, Agrupación Parlamentaria o algún Parlamentario o Parlamentaria Foral discrepa de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones señaladas como 6.ª y 7.ª en el apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración ante la propia Mesa del Parlamento, dentro de los dos días siguientes a la notificación o publicación del acuerdo. La presentación de la solicitud de reconsideración suspenderá su tramitación hasta la resolución motivada, que se producirá en un plazo máximo de cuatro días, oída la Junta de Portavoces.

Frente a dicha resolución, el Grupo Parlamentario, Agrupación Parlamentaria o algún Parlamentario o Parlamentaria Foral podrá recurrir ante la Junta de Portavoces dentro de los cinco días siguientes a la notificación, que decidirá definitivamente mediante resolución motivada.

Todo ello sin perjuicio de que se recurra directamente ante la Junta de Portavoces la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones señaladas como 6.ª y 7.ª en el apartado anterior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación del acuerdo, que decidirá definitivamente mediante resolución motivada.

3. Las funciones 1.ª y 5.ª del apartado 1 podrán ser atribuidas reglamentariamente por la Mesa a otros órganos de la Administración del Parlamento de Navarra.

Artículo 43. Convocatoria de la Mesa. Asesoramiento. Participación.

1. Las sesiones de la Mesa serán convocadas por la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, dos miembros de la misma. Dicha solicitud deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día. Si la solicitud cumple con la referida exigencia, la Presidencia convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto, que se celebrará en el plazo máximo de diez días hábiles.

2. La Mesa estará asesorada por la Letrada o Letrado Mayor del Parlamento, o por el Letrado o Letrada que le sustituya, quien redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la ejecución de los acuerdos.

3. Podrán participar además en las reuniones de la Mesa un Parlamentario o Parlamentaria de los Grupos Parlamentarios o Agrupaciones Parlamentarias que no tengan representación en la Mesa, si así lo solicitasen, con voz pero sin voto.

SECCIÓN 2.ª

De las y los miembros de la Mesa

Artículo 44. Elección. Provisión de vacantes. Cese.

1. Las y los miembros de la Mesa se elegirán por el Pleno en la sesión constitutiva del Parlamento, conforme a lo establecido en el título I de este Reglamento.

2. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en el plazo de los quince días siguientes a su notificación a la Presidencia y en la forma establecida en el título I de este Reglamento, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.

3. La Presidencia de la Cámara y los y las restantes miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por alguna de las causas siguientes:

a) Pérdida de la condición de Parlamentaria o Parlamentario Foral.

b) Renuncia al cargo.

c) Cese o remoción del cargo acordado por el Pleno de la Cámara por mayoría de tres quintos de las y los miembros que integran la misma.

d) Al dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario.

4. A los efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior el procedimiento a seguir será el siguiente:

a) El cese deberá ser propuesto por, al menos, tres quintos de las y los miembros del Parlamento o por los Grupos Parlamentarios que los incorporen.

b) Dentro de los siete días siguientes a la presentación de la citada propuesta, la Presidencia del Parlamento de acuerdo con la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, convocará sesión plenaria al efecto, que deberá celebrarse en el plazo máximo de diez días.

c) En el caso de que la propuesta de cese no fuere aprobada, sus firmantes no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

d) Si la propuesta de cese resultare aprobada, en la misma sesión plenaria, se procederá a la elección del cargo o cargos vacantes conforme a lo establecido en el título I de este Reglamento.

Artículo 45. La Presidencia del Parlamento.

1. La Presidencia del Parlamento ostenta la representación de la Cámara, coordina y asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates con imparcialidad y con atención al respeto debido al Parlamento y mantiene el orden de los mismos.

2. Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento, así como interpretarlo en los casos de duda. En los supuestos en que haya de dictar resoluciones supletorias por existir lagunas jurídicas, necesitará el previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces.

A propuesta de cualquiera de sus miembros, la Mesa de la Cámara podrá fijar posteriormente los criterios interpretativos sobre cuestiones dudosas surgidas en los debates parlamentarios.

3. La Presidencia desempeña, asimismo, todas las funciones que le confieren las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 46. Las Vicepresidencias del Parlamento.

Las Vicepresidencias, por su orden, sustituyen a la Presidencia, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, impedimento o ausencia de la persona titular debidamente notificada a la Secretaría General. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende la Presidencia o la Mesa.

Artículo 47. Las Secretarías del Parlamento.

Las Secretarías supervisan y autorizan, con el visto bueno de la Presidencia, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten a la Presidencia en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones de la Presidencia; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende la Presidencia o la Mesa.

CAPÍTULO II

De la Junta de Portavoces

Artículo 48. Definición de la Junta de Portavoces. Composición. Convocatoria de sus sesiones.

1. Las y los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá siempre bajo la Presidencia de la Cámara, quien la convocará por propia iniciativa, a solicitud de, al menos, dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de las y los miembros de la Cámara. Dicha solicitud deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día. Si la solicitud cumple con la referida exigencia, la Presidencia convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto, que se celebrará en el plazo máximo de diez días hábiles.

2. De la convocatoria de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará traslado al Gobierno de Navarra para que envíe, si lo estima oportuno, una persona en su representación, que podrá estar acompañada por otra persona que le asista.

3. Asistirán, también, las y los miembros de la Mesa, quienes tendrán voz en las deliberaciones, y el Letrado o Letrada Mayor o Letrado o Letrada que le sustituya, quien ejercerá las funciones que, en relación con la Mesa, le atribuye el presente Reglamento.

4. Cada Portavoz contará en la Junta con tantos votos como Parlamentarias y Parlamentarios Forales integren su respectivo Grupo.

La Portavocía del Grupo Mixto contará con tantos votos como miembros del Grupo le hayan otorgado la representación, que deberá acreditar por escrito.

Artículo 49. Funciones de la Junta de Portavoces.

Corresponden a la Junta de Portavoces las siguientes funciones:

1.ª Ser oída con carácter previo:

a) Para decidir el orden del día de las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.

b) Cuando lo establezca un precepto del presente Reglamento y, en especial, en los supuestos previstos en el artículo 42.

2.ª Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Parlamento de Navarra.

3.ª Aprobar las Cuentas Generales del Parlamento de Navarra.

4.ª Ser informada semanalmente de los acuerdos adoptados por la Mesa.

5.ª Ser informada trimestralmente por la Mesa del estado de las Cuentas del Parlamento.

6.ª Acordar por unanimidad declaraciones institucionales.

7.ª Requerir la presencia de autoridades, funcionariado y personas, conforme a lo previsto en el artículo 65.

8.ª Resolver los recursos previstos en los artículos 42.2 y 149.2 del Reglamento.

9.ª Ejercer las demás funciones que se le atribuyan en otros preceptos del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

De las Comisiones y Ponencias

SECCIÓN 1.ª

Normas generales

Artículo 50. Las comisiones.

1. Las Comisiones que constituye el Parlamento pueden ser legislativas o específicas.

2. Son Comisiones legislativas, además de las establecidas por el presente Reglamento, las que cree el Pleno de la Cámara con tal carácter.

3. Las Comisiones legislativas pueden tramitar cualquier iniciativa parlamentaria, de conformidad con su competencia material, y son las únicas que pueden dictaminar sobre los proyectos o las proposiciones de ley foral que ha de aprobar el Pleno, o actuar con competencia legislativa plena conforme con lo dispuesto en el artículo 180 de este Reglamento.

4. Son Comisiones específicas, además de las reguladas por el presente Reglamento, las creadas por el Pleno con dicho carácter.

5. Las Comisiones específicas pueden tener una función concreta o bien el cometido de relacionarse con determinadas instituciones o entidades públicas.

Artículo 51. Composición de las Comisiones, designación y sustitución de sus miembros.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por las y los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que respecto de cada uno indique la Mesa del Parlamento, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, en proporción a su importancia numérica y siempre con el derecho a tener como mínimo una persona que represente a cada Grupo Parlamentario.

2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a sus miembros adscritos a una Comisión por otra u otras personas del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la Mesa de la Cámara.

Si la sustitución fuera solo para determinado asunto, debate o sesión, la comunicación deberá dirigirse a la Mesa de la Comisión.

3. Las Parlamentarias y Parlamentarios tomarán asiento en las Salas de Comisiones conforme a su adscripción a los Grupos Parlamentarios. El lugar reservado a cada Grupo será determinado por la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, de acuerdo con la preferencia expresada por cada Grupo, siguiendo el orden del número de votos obtenidos en las elecciones.

Artículo 52. Designación y convocatoria de la sesión constitutiva.

1. La Presidencia de la Cámara requerirá a cada uno de los Grupos Parlamentarios la designación de sus representantes en cada una de las Comisiones.

2. Una vez designados los Parlamentarios y Parlamentarias Forales integrantes de las Comisiones, la Presidencia de la Cámara convocará las sesiones constitutivas de las mismas.

Artículo 53. Sesión constitutiva.

En su sesión constitutiva, que será presidida por la Presidencia de la Cámara y en la que actuará como Secretario o Secretaria uno de los de la Mesa, las Comisiones elegirán de entre sus miembros una Mesa que estará formada por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría.

Artículo 54. Elección de las Mesas de las Comisiones.

1. Las y los miembros de la Mesa de la Comisión se elegirán simultáneamente mediante votación secreta por papeletas en las que cada miembro de la Comisión podrá escribir un solo nombre.

Solo serán elegibles las y los miembros de la Comisión que no formen parte del Gobierno de Navarra.

2. Realizado el cómputo de los votos, obtendrá la Presidencia la persona que hubiere obtenido el mayor número de votos, la Vicepresidencia la siguiente en número de votos y la Secretaría quien siga a las anteriores en número de votos.

3. En caso de empate, tanto para la Presidencia como para la Vicepresidencia, se dirimirá en favor de la persona de mayor edad. Si el empate se produce para el cargo de Secretaría, resultará elegida la más joven.

4. Si tras la votación quedase algún cargo de la Mesa sin cubrir, se proclamará para la Presidencia y la Vicepresidencia, si fueran estas las vacantes, respectivamente, a la persona de mayor edad y para la Secretaría a la de menor edad.

Artículo 55. Cese de las y los miembros de las Mesas.

Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 44 será de aplicación a las y los miembros de la Mesa de las Comisiones, con las siguientes particularidades:

a) El cese o remoción será acordado por la Comisión por mayoría de tres quintos de las y los miembros que integran la misma.

b) El cese deberá ser propuesto por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de las y los miembros que integran la Comisión.

c) Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la propuesta de cese o remoción, la Presidencia de la Comisión convocará la sesión de la misma conforme a lo establecido en el artículo 59 de este Reglamento.

Artículo 56. Funciones de las y los miembros de las Mesas.

1. En el ámbito de su respectiva Comisión, tanto la Mesa como la totalidad de sus miembros ejercerán por analogía las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y a las y los miembros de la misma.

2. La Presidencia del Parlamento podrá presidir cualquier Comisión, aunque solo tendrá voto en aquellas de que forme parte.

Artículo 57. Sustituciones de las y los miembros de las Mesas.

1. En las Mesas de las Comisiones, en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de la Presidencia, esta será sustituida por la Vicepresidencia. Si la Vicepresidencia se encontrara en uno de estos casos, la Presidencia se sustituirá por una persona representante de su Grupo Parlamentario miembro de la respectiva Comisión.

2. La Vicepresidencia o Secretaría de una Comisión serán sustituidas, en los referidos casos, por un o una representante del mismo Grupo Parlamentario miembro de la respectiva Comisión.

3. En el supuesto de que las ausencias a que se refiere el apartado anterior no pudieran ser sustituidas en la forma precitada, se estará a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Ausente la Vicepresidencia de una Comisión, se sustituirá por la persona de mayor edad miembro de esa Comisión.

b) Ausente la Secretaría de una Comisión, se sustituirá por la persona de menor edad miembro de esa Comisión.

Artículo 58. Competencias de las Comisiones.

Las Comisiones conocerán de los asuntos que les encomiende la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces y, en su caso, elaborarán un dictamen de cada uno de los asuntos que tramiten, recogiendo los acuerdos adoptados, que se elevarán al Pleno de la Cámara por conducto de la Mesa del Parlamento, con las firmas de la Presidencia y la Secretaría.

Artículo 59. Convocatorias de las sesiones.

1. Las sesiones de las Comisiones serán convocadas por la Presidencia del Parlamento, de acuerdo con la Mesa de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces, por iniciativa propia o a solicitud de, al menos, dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de las y los miembros de dicha Comisión.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día en el que solo podrán figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, estén en condiciones de ser objeto de debate y votación en la Comisión de que se trate.

3. Si, a juicio de la Mesa de la Cámara y oída la Junta de Portavoces, la solicitud se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, la Presidencia convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto.

Artículo 60. Asistencia a las sesiones de las Comisiones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en otros preceptos de este Reglamento, a las sesiones de las Comisiones legislativas podrán asistir:

a) Con voz y voto, los Parlamentarios y Parlamentarias Forales miembros de la Comisión o quien les sustituya con acreditación conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

b) Con voz, pero sin voto:

–Las y los miembros del Gobierno de Navarra.

–Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales no pertenecientes a la Comisión que hubieran presentado enmiendas o cualquier otra iniciativa parlamentaria que deba ser tramitada por la Comisión. Dichas Parlamentarias y Parlamentarios tendrán voz en los términos establecidos en este Reglamento para el debate de que se trate.

c) Sin voz ni voto:

–Los restantes Parlamentarios y Parlamentarias Forales y quien represente a los medios de comunicación social con la debida acreditación, excepto en los casos en que la sesión sea declarada secreta, conforme a lo establecido en el artículo 88 de este Reglamento.

2. A las sesiones de las Comisiones específicas podrán asistir:

a) Con voz y voto, las Parlamentarias y Parlamentarios Forales miembros de las mismas o quien les sustituya con acreditación conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

b) Sin voz ni voto:

–Los restantes Parlamentarios y Parlamentarias Forales y quien represente a los medios de comunicación social con la debida acreditación, excepto en los casos en que la sesión sea de carácter secreto, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de este Reglamento.

Las comparecencias ante las Comisiones específicas se realizarán conforme a lo previsto para las Comisiones legislativas y las sesiones de trabajo.

Artículo 61. Sesiones de trabajo.

1. Los Grupos Parlamentarios, las Agrupaciones de Parlamentarias y Parlamentarios Forales y los Parlamentarios y Parlamentarias Forales podrán solicitar de la Mesa la celebración de sesiones de trabajo con aquellas personas, cargos, asociaciones o entidades que estimen necesario para informarse de cualquier asunto de interés público. La Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podrá acordar la celebración de las sesiones solicitadas. A dichas sesiones podrán asistir los medios de comunicación si así lo acuerda la Mesa a petición de solicitantes o comparecientes.

2. En las solicitudes se hará constar el objeto de la comparecencia, las personas o entidades a convocar, concretando, en este caso, su representante legal, el domicilio, teléfono y cualquier otro dato que permita ponerse en contacto con quienes vayan a comparecer, cuyo número no puede superar el de cinco asistentes a la Comisión. En el caso de personas o entidades privadas, quienes lo soliciten deberán consultar con las mismas su disposición a aceptar la comparecencia.

3. El desarrollo de las sesiones de trabajo se sujetará a las normas comunes de los debates en Comisión y de modo análogo a las previstas para las comparecencias, debiéndose guardar en las mismas el orden y la cortesía parlamentaria.

Artículo 62. Visitas.

1. Los Grupos Parlamentarios, las Agrupaciones de Parlamentarios y Parlamentarias Forales y los Parlamentarios y Parlamentarias Forales podrán solicitar de la Mesa la realización de visitas a aquellos lugares, centros y dotaciones públicos o privados que se estimen necesarias para obtener información sobre asuntos de interés público.

2. En las solicitudes se hará constar el objeto de la visita, el lugar, centro o entidad a visitar y las personas o cargos responsables de los mismos, siempre que sea posible, y cualquier otro dato que identifique el lugar a visitar y las personas con las que se ha de concretar el desarrollo de la visita. En el caso de lugares o centros privados, quienes lo soliciten deberán consultar a sus responsables acerca de su disposición a aceptar la visita.

3. Cuando el centro o lugar a visitar dependa de una Administración pública o se trate de un centro concertado o subvencionado, se le comunicará previamente la intención de visitarlo y se contará con su colaboración para el mejor desarrollo de la visita, dándole traslado de la convocatoria de la misma una vez concretadas la fecha y la hora.

4. Si en el curso de la visita se celebra una reunión informativa con responsables del lugar, centro o entidad visitado, la Presidencia de la Comisión visitante concertará con la persona responsable correspondiente la forma en que haya de desarrollarse la sesión, que podrá ser similar a una sesión de trabajo. Si además de con las personas responsables del lugar visitado se quisiera recibir información de otras personas relacionadas con el objeto de la visita, se hará constar así en la solicitud de visita y su efectividad quedará condicionada al permiso de la persona o autoridad responsable del lugar visitado, si la reunión se celebra en este.

Artículo 63. Plazo para la tramitación de los asuntos.

Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que este Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 64. Ponencias de estudio.

1. Las Comisiones podrán acordar la formación de una Ponencia con representación de todos los Grupos Parlamentarios para la elaboración de un informe sobre el asunto objeto de debate, que recogerá la postura mayoritaria de sus miembros. A tal efecto, quienes representen a los Grupos Parlamentarios contarán con tantos votos como miembros tenga su respectivo Grupo Parlamentario. La Portavocía del Grupo Mixto o, en su caso, la de las Agrupaciones Parlamentarias contarán con tantos votos como miembros del Grupo o de las Agrupaciones Parlamentarias les hayan otorgado la representación, que deberán acreditar por escrito.

Al establecer una Ponencia, se precisará el plazo en que su informe será dado a conocer a las y los miembros de la Comisión y la fecha en que la Comisión continuará el debate del asunto.

2. Constituida la Ponencia, sus miembros establecerán las normas de funcionamiento interno y darán cuenta a la Mesa de la Cámara de la marcha de sus trabajos. Las Ponencias adoptarán sus decisiones por el sistema de voto ponderado.

3. La Ponencia podrá desplazarse fuera de la sede parlamentaria para el conocimiento de cuantas cuestiones reunieran interés para el mejor desarrollo de sus trabajos y dispondrá de las competencias que se describen en el artículo siguiente.

4. Los Grupos Parlamentarios que disintieran del informe podrán formular sus discrepancias mediante la presentación de enmiendas, que deberán presentarse por escrito ante la Mesa de la Comisión, en plazo no superior a siete días desde la publicación del informe. Transcurrido el plazo, la Mesa de la Comisión, previamente convocada por su Presidencia, las admitirá a trámite, procederá a su ordenación de acuerdo con el orden de presentación y las remitirá a la Presidencia de la Cámara para que, sin más trámite, ordene su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Parlamento y convoque la Comisión para el debate y votación del informe junto con las enmiendas presentadas.

5. En el debate intervendrán, por tiempo no superior a diez minutos, los Grupos enmendantes y seguidamente los no enmendantes, pudiendo abrir la Presidencia un segundo turno de tres minutos para la fijación de las distintas posiciones.

6. Finalizado el debate, se producirá la votación del informe y de las enmiendas que al mismo se hubieran presentado, siendo incorporadas al texto definitivo las enmiendas aprobadas.

7. El informe aprobado se comunicará a la Mesa del Parlamento, con objeto de su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara y su traslado a quienes procediere.

8. El debate de los informes ante el Pleno de la Cámara se determinará por la Mesa del Parlamento previa audiencia de la Junta de Portavoces, atendiendo a las particularidades procedimentales necesarias en función de la naturaleza y características del documento sometido a la consideración del Pleno.

Artículo 65. Otras competencias de las Comisiones y Ponencias.

1. Las Comisiones y Ponencias, por conducto de la Presidencia del Parlamento, podrán:

a) Recabar del Gobierno y de las Administraciones públicas de Navarra la información y documentación que precisen para el cumplimiento de sus funciones por el procedimiento descrito en los artículos 14 y 15 de este Reglamento.

b) Requerir la presencia ante ellas de las y los miembros de la Diputación Foral, altos cargos del Gobierno de Navarra, gerentes y puestos de libre designación del sector público institucional foral, autoridades de la Administración General del Estado en Navarra, así como de otros cargos de libre designación y funcionariado público competente por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.

c) Solicitar la presencia de cualesquiera otras personas con la misma finalidad.

2. Las y los miembros del Gobierno de Navarra, altos cargos y gerentes del Gobierno de Navarra y del sector público institucional foral estarán obligados a acudir a las Comisiones cuando sean requeridos para ello, siempre que la materia que se vaya a tratar en la misma esté en el ámbito de su competencia.

3. Si los cargos públicos y funcionariado a que se refiere el apartado primero no atendieran la solicitud de información o comparecencia formulada por la Comisión o no justificaran debidamente la imposibilidad de atenderla, la Presidencia de la Cámara lo comunicará a su superior en la jerarquía correspondiente, a fin de que este exija las responsabilidades que procedan.

Artículo 66. Asesoramiento a las comisiones.

Los Letrados y Letradas prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias el asesoramiento necesario para el cumplimiento de sus respectivas funciones y redactarán sus correspondientes actas, informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.

SECCIÓN 2.ª

De las Comisiones Legislativas

Artículo 67. Clases de Comisiones legislativas.

1. Son Comisiones legislativas la de Régimen Foral, la de Convivencia y Solidaridad Internacional y aquellas otras que determine la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, al comienzo de cada legislatura, que se corresponderán con los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

2. Tendrá también el carácter de Comisión legislativa la de Reglamento. La Comisión de Reglamento estará formada por la Presidencia de la Cámara, que la presidirá, por las y los demás miembros de la Mesa, que formarán la Mesa de la Comisión, y por los Parlamentarios y Parlamentarias que designen los Grupos Parlamentarios o, en su caso, las Agrupaciones Parlamentarias de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. Solo tendrán voto las Parlamentarias y Parlamentarios Forales designados por los Grupos Parlamentarios o de las Agrupaciones Parlamentarias, aplicándose a estos efectos a esta Comisión las normas correspondientes a las restantes Comisiones legislativas de la Cámara.

3. Las Comisiones legislativas previstas en el Reglamento deberán constituirse dentro de los treinta días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento.

Artículo 68. Creación de otras Comisiones legislativas durante la legislatura.

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter de legislativas durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1, podrá acordarse la disolución de las Comisiones a las que este artículo se refiere.

SECCIÓN 3.ª

De las Comisiones Específicas

Artículo 69. Clases de Comisiones específicas.

Son Comisiones específicas las de investigación, la de peticiones y aquellas otras que acuerde el Pleno conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 70. Creación de las comisiones específicas.

1. Con excepción de lo previsto en el artículo 71, el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa o a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de las y los miembros del Parlamento, puede acordar la constitución de Comisiones específicas. La propuesta de creación de Comisiones específicas debe ser tramitada por el mismo procedimiento que las mociones.

2. Tanto la propuesta como el acuerdo de creación de Comisiones específicas deben determinar como mínimo:

a) El tipo y la composición de la Comisión que se crea.

b) El objeto concreto del cometido o el trabajo que se le encarga y su finalidad, así como las posibles directrices a las que la Comisión ha de acomodar su trabajo.

c) Las normas específicas de funcionamiento, incluso, si procede, las excepciones sobre la composición de la Mesa y el régimen general de adopción de acuerdos y la posibilidad de facultar a la Mesa del Parlamento, a propuesta de la Mesa de la Comisión, para desarrollar dichas normas, las cuales han de respetar siempre los principios generales de funcionamiento de las Comisiones establecidos por el presente Reglamento.

d) La posibilidad de incorporar especialistas o personal técnico para que participen en los trabajos y asistan a las reuniones con voz pero sin voto.

e) El plazo para cerrar los trabajos de la Comisión y la posibilidad de entregar informes provisionales al final de cada período de sesiones.

f) La posibilidad de que los trabajos de la Comisión se reflejen en un informe, en un dictamen o en una propuesta de iniciativa parlamentaria concreta.

Artículo 71. Comisiones de investigación.

1. El Pleno del Parlamento a propuesta de la Diputación Foral, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de las y los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La propuesta de creación de una Comisión de Investigación deberá formularse por escrito dirigido a la Mesa, exponiendo concreta y detalladamente los hechos que hubieren de ser objeto de investigación y justificando su necesidad.

3. Acordada la creación de una Comisión de Investigación, la Mesa de la Cámara dictará, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, las normas que regulen su composición, organización y funcionamiento y señalará la fecha de su constitución.

4. La sesión constitutiva será presidida por la Presidencia del Parlamento. En la sesión constitutiva se elegirá a las y los miembros de la Mesa de la Comisión de Investigación.

5. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.

6. Las Comisiones de Investigación podrán acceder, para el cumplimiento de sus fines, a toda la información protegida del correspondiente Registro de actividades e intereses de las y los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral.

7. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara.

8. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento y deben ser comunicadas al Gobierno de Navarra, sin perjuicio de que, si así lo considerase necesario, la Mesa del Parlamento dé traslado de estas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

9. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial del Parlamento los votos particulares rechazados.

Artículo 72. Regulación de las comparecencias ante las Comisiones de Investigación.

1. Los requerimientos para comparecer ante la Comisión se formularán mediante citación fehaciente, por la Presidencia del Parlamento, en la que se hará constar:

a) La fecha del acuerdo de la Comisión en virtud del cual se le requiere. La comparecencia únicamente puede requerirse con relación a cuestiones relacionadas con el objeto de la Comisión.

b) El nombre, los apellidos y el domicilio de la persona requerida.

c) El lugar, día y hora en que haya de comparecer.

d) El apercibimiento de que si dejare de comparecer incurrirá en el delito de desobediencia previsto en el artículo 502.1 del Código Penal.

e) Los extremos sobre los que deba versar su comparecencia.

f) La referencia expresa al respeto de los derechos reconocidos por la Constitución y, especialmente, a la intimidad y el honor de las personas, al secreto profesional y a la cláusula de conciencia.

g) La advertencia de que la sesión de comparecencia estará abierta a los medios de comunicación. No obstante, el compareciente podrá solicitar de la Comisión que la sesión sea secreta, expresando las razones para ello.

h) La comunicación de que la persona requerida puede comparecer acompañada de quien designe para asistirla.

2. Cuando la persona requerida reúna la condición de funcionaria pública, se enviará copia de la citación a su superior en la jerarquía, a los solos efectos de su conocimiento.

3. La notificación del requerimiento deberá efectuarse quince días antes de la fecha de la comparecencia, salvo que la Comisión acuerde su urgencia, en cuyo caso el plazo será de cinco días. Si la sesión no se celebrase por incomparecencia de la persona requerida, deberá reiterarse la citación para que comparezca al cabo de tres días, o al cabo de un día, si se había acordado su urgencia.

4. La comparecencia se celebrará de conformidad con el procedimiento previamente establecido por la Mesa de la Comisión, del que se informará a quien comparece antes de iniciar su intervención.

La Mesa de la Comisión, durante los trabajos de esta, deberá velar por la salvaguardia del respeto a la intimidad, el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás derechos constitucionales.

5. Si la persona convocada desatendiera voluntariamente el requerimiento de comparecer ante una Comisión de Investigación, la Mesa del Parlamento deberá dar cuenta de ello al Ministerio Fiscal, a efectos de sustanciar la responsabilidad penal que pueda corresponderle.

6. La Comisión de Investigación puede acordar comparecencias de personas expertas para que aporten su opinión sobre el asunto objeto de la Comisión. Esta circunstancia debe constar explícitamente en el acuerdo de la Comisión. Su comparecencia se sustanciará por el procedimiento establecido en el artículo 228 de este Reglamento.

Artículo 73. Comisión de Peticiones.

1. También tendrá el carácter de Comisión específica la de Peticiones. La Comisión de Peticiones es el órgano competente para tramitar las peticiones que la ciudadanía dirija al Parlamento de Navarra en el ejercicio del derecho de petición. La composición y el funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo establecido por el artículo 51 y concordantes.

2. La Comisión de Peticiones examinará cada petición que reciba el Parlamento, a fin de decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica reguladora del derecho de petición.

3. Una vez examinada la petición, la Comisión de Peticiones podrá acordar su remisión, por conducto de la Presidencia del Parlamento:

a) A la Comisión parlamentaria competente por razón de la materia de que se trate.

b) A los Grupos Parlamentarios, para que, si lo creen oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.

c) Al Gobierno de Navarra o a los departamentos competentes por razón de la materia, con la solicitud, si procede, de explicaciones sobre el contenido de la petición.

d) A cualquier otro órgano de las Administraciones públicas, autoridades e instituciones que considere competentes por razón de la materia.

e) A quien ostente el cargo de Defensor o Defensora del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, a los efectos establecidos por su ley foral reguladora.

4. La Comisión de Peticiones, una vez examinada una petición, también podrá acordar su archivo sin otro trámite en caso de que la remisión a que se refiere el apartado anterior no sea procedente.

5. La Comisión de Peticiones a propuesta de un Grupo Parlamentario puede convocar a las personas peticionarias para que informen sobre los aspectos de la petición que considere pertinentes.

6. La Comisión de Peticiones adoptará las resoluciones pertinentes en relación con las peticiones admitidas a trámite y podrá formular recomendaciones sobre estas a los poderes públicos y a las instituciones.

7. En todos los casos, la Mesa del Parlamento acusará recibo de la petición y la remitirá a la Comisión de Peticiones, que, en el plazo de tres meses desde la presentación, comunicará los acuerdos adoptados a las personas peticionarias.

SECCIÓN 4.ª

De la Ponencia de Asuntos Europeos

Artículo 74. Ponencia de Asuntos Europeos.

1. El órgano competente para pronunciarse sobre la eventual vulneración del principio de subsidiariedad por los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea que se remitan por las Cortes Generales es la Ponencia de Asuntos Europeos, que estará integrada por tantos miembros como Grupos Parlamentarios existentes, que designarán a su representante a la vez que designen a las y los miembros de las Comisiones. En la sesión constitutiva, que será presidida por la Presidencia del Parlamento, se elegirá a la Presidencia de la Ponencia, quien, en caso de ausencia, será sustituida por otra persona perteneciente a la Ponencia. Actuará como Secretario o Secretaria de la Ponencia el Letrado o Letrada que asista a la misma.

2. Recibida una propuesta legislativa comunitaria, la Presidencia de la Cámara la remitirá a las y los miembros de la Ponencia mediante correo electrónico. También será remitida al Gobierno de Navarra, por el mismo medio, para que, si lo estima oportuno, en el plazo de dos semanas, informe sobre la propuesta, en particular sobre su criterio en relación con la conformidad del acto legislativo con el principio de subsidiariedad. Dicho informe, una vez recibido, se enviará a las y los miembros de la Ponencia.

3. Los Grupos Parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, podrán presentar propuestas de dictamen motivado que cuestionen el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en el plazo de los diez días naturales siguientes a la remisión de la propuesta legislativa europea.

4. Si en el plazo establecido ningún Grupo Parlamentario presentase propuestas de dictamen motivado, la propuesta legislativa europea quedará tomada en conocimiento, dándose por concluido el procedimiento.

5. Presentada una propuesta de dictamen motivado, la Mesa del Parlamento, o su Presidencia por delegación de esta, la admitirá, convocándose inmediatamente la Ponencia sobre Asuntos Europeos para su debate y votación.

6. Podrán presentarse enmiendas a la propuesta de dictamen motivado hasta veinticuatro horas antes de la hora fijada para el comienzo de la sesión en que hayan de debatirse.

7. El debate y votación de las propuestas de dictamen motivado se realizará de acuerdo con lo establecido para las mociones.

8. El dictamen aprobado será remitido por la Presidencia del Parlamento de Navarra a las Cortes Generales.

9. El plazo para el envío a las Cortes del dictamen motivado será, como máximo, de cuatro semanas a contar desde que se recibiera en el Parlamento de Navarra el proyecto de acto legislativo.

10. Dentro del plazo fijado, la Ponencia podrá requerir la comparecencia de personal funcionario y personas expertas en la materia correspondiente al proyecto normativo.

11. Se delega en la Presidencia de la Cámara la facultad de habilitar los días necesarios para el desarrollo de los trabajos de la Ponencia cuando estos se deban realizar fuera de los periodos ordinarios de sesiones.

CAPÍTULO IV

Del Pleno

Artículo 75. Convocatoria del Pleno.

1. El Pleno es el órgano supremo del Parlamento y está integrado por las Parlamentarias y Parlamentarios Forales proclamados electos que han accedido al pleno ejercicio de la condición de miembros del Parlamento.

2. Las sesiones del Pleno del Parlamento serán convocadas por la Presidencia de la Cámara de acuerdo con la Mesa y previa audiencia de la Junta de Portavoces, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de las Parlamentarias y los Parlamentarios Forales.

3. La solicitud a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día, en el que solo podrán figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, estén en condiciones de ser objeto de debate y votación en el Pleno de la Cámara.

4. Si, a juicio de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, la solicitud se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, la Presidencia convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto.

5. La Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de las Parlamentarias y Parlamentarios, puede desconvocar el Pleno, de acuerdo con la Mesa y el acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces.

Artículo 76. Ubicación y acceso al Salón de Sesiones del Pleno.

1. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales tomarán asiento en el Salón de Sesiones conforme a su adscripción a los Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

Los escaños reservados a cada Grupo serán determinados por la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, de acuerdo con la preferencia expresada por cada Grupo, siguiendo el orden del número de votos obtenidos en las elecciones.

2. En el Salón de Sesiones, se reservará un lugar especial donde tomarán asiento las y los miembros de la Diputación Foral.

3. Solo tendrán acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, el personal funcionario del Parlamento, en el ejercicio de su cargo y quienes tengan expresa autorización de la Presidencia.

CAPÍTULO V

De la Comisión Permanente

Artículo 77. Convocatoria y regulación de las sesiones.

1. La Comisión Permanente estará presidida por la Presidencia del Parlamento y estará compuesta por la Mesa de la Cámara y por las y los miembros de la Junta de Portavoces, adoptando sus decisiones por el sistema de voto ponderado expresado por las y los miembros de la Junta de Portavoces. Así mismo, podrán asistir a sus sesiones los miembros del Gobierno con voz pero sin voto.

Cada Grupo Parlamentario designará, además, hasta tres Parlamentarios o Parlamentarias Forales suplentes, que tendrán carácter permanente a partir de la disolución de la Cámara.

Ningún Parlamentario o Parlamentaria miembro del Gobierno podrá ser miembro de la Comisión Permanente.

2. La Mesa de la Comisión Permanente será la Mesa del Parlamento de Navarra.

3. Las sesiones de la Comisión Permanente serán convocadas por su Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud de al menos dos Grupos Parlamentarios o de una representación de una quinta parte de las y los miembros de la Cámara. Dicha solicitud deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día, en el que solo podrán figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, sean propios de la competencia de la Comisión Permanente. Si la solicitud cumple con la referida exigencia, la Presidencia convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto.

4. En los casos de expiración del mandato del Parlamento, cuando se ejerzan por razones de extraordinaria y urgente necesidad las funciones de la Cámara, las sesiones de la Comisión Permanente serán públicas, salvo que por mayoría de dos tercios se acuerde que la sesión sea secreta.

Artículo 78. Funciones.

La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:

1.º En los casos de expiración del mandato del Parlamento, podrá ejercer, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, todas las funciones de la Cámara.

2.º Durante el intervalo entre dos períodos de sesiones, podrá ejercitar la iniciativa para la convocatoria de sesiones extraordinarias, a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el artículo 82.2 de este Reglamento.

Artículo 79. Información al Pleno.

Después de la celebración de elecciones al Parlamento, la Comisión Permanente dará cuenta al Pleno de la Cámara, una vez constituida esta, en la primera sesión plenaria, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.

CAPÍTULO VI

De los medios personales y materiales

Artículo 80. Medios personales y materiales.

El Parlamento dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.

Artículo 81. Normas de régimen y gobierno interior. El Letrado o Letrada Mayor del Parlamento.

1. Las Normas de régimen y gobierno interior del Parlamento de Navarra serán aprobadas por la Mesa de la Cámara, sin perjuicio de la facultad del Presidente o Presidenta para constituir su gabinete y designar a las y los miembros del mismo.

2. La Letrada o Letrado Mayor del Parlamento, que ostentará la titularidad de la Secretaría General de la Cámara, ejerce, bajo la dirección de la Presidencia, la jefatura de todo el personal del Parlamento y de los servicios dependientes del mismo.

3. El nombramiento y cese del Letrado o Letrada Mayor se realizará discrecionalmente por la Mesa del Parlamento, a propuesta de la Presidencia, de entre las Letradas y Letrados del Parlamento, Letrados y Letradas de la Cámara de Comptos o Personal de la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra. En estos dos últimos casos siempre que lleven en servicio activo, en dicha categoría o especialidad, al menos, un periodo de cinco años y no hayan ocupado en los últimos cuatro años cargos públicos.

TÍTULO V

De las normas generales de funcionamiento

CAPÍTULO I

De las sesiones y de su convocatoria

Artículo 82. Clases de sesiones. Convocatoria y orden del día de las sesiones extraordinarias.

1. El Parlamento se reunirá anualmente en dos periodos de sesiones ordinarias: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de enero a junio.

2. Fuera de dichos periodos, la Cámara solo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno de Navarra, de la Comisión Permanente, de una quinta parte de las y los miembros de la Cámara o de dos Grupos Parlamentarios. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

3. Si la solicitud se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, la Presidencia convocará la sesión extraordinaria de acuerdo con el orden del día propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada.

4. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la habilitación de los días necesarios para cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de una sesión extraordinaria.

Artículo 83. Sesiones no presenciales o mixtas.

1. Los órganos del Parlamento, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de las y los Parlamentarios Forales, pueden tener sesiones no presenciales o mixtas (presencial y telemática) en caso de que la capacidad de desplazamiento de los Parlamentarios y Parlamentarias se vea gravemente afectada como consecuencia de fuerza mayor, catástrofes naturales o crisis sanitarias.

Excepcionalmente en las sesiones de trabajo, Ponencias o audiencias de organizaciones, grupos sociales y expertos, también podrá solicitarse de manera motivada que la sesión se celebre de manera no presencial o mixta cuando así lo requieran las personas o entidades a convocar.

2. Corresponde a la Mesa del Parlamento, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, acordar la celebración de sesiones plenarias y de comisiones de manera no presencial o mixta. En estos casos, la Mesa y la Junta de Portavoces pueden tener sesiones no presenciales o mixtas sin necesidad de un acuerdo previo.

3. Se considerarán medios telemáticos válidos las videoconferencias u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales, siempre que aseguren la adecuada comunicación en tiempo real durante la sesión entre la o el miembro que no asiste físicamente y el resto de los Parlamentarios y Parlamentarias que sí estén presentes en el Salón de Plenos o de Comisión. Asimismo, los sistemas habilitados habrán de garantizar la seguridad y la inviolabilidad de las transmisiones.

En caso de producirse un fallo técnico sobrevenido que impida a una Parlamentaria o Parlamentario la participación por videoconferencia u otros sistemas técnicos adecuados para garantizar el seguimiento, el debate y la votación, se suspenderá la sesión, a menos que el afectado manifieste su consentimiento, de manera fehaciente, para la continuación de la sesión.

Artículo 84. Convocatoria de las sesiones.

1. La convocatoria de las sesiones de las Comisiones legislativas o específicas y de la Comisión Permanente se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 77.3, respectivamente. La convocatoria de las sesiones del Pleno se efectuará a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 o, en su caso, en el apartado segundo del artículo 82.

2. La convocatoria de las sesiones de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces se realizará conforme a lo establecido en los artículos 43 y 48, respectivamente, y la de las sesiones de las Mesas de las Comisiones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 149.

3. A las sesiones de la Comisión correspondiente también serán convocados los Parlamentarios y Parlamentarias no pertenecientes a la misma para la defensa de las enmiendas, mociones, preguntas, interpelaciones o cualquier otro escrito de índole parlamentaria que hubiesen presentado.

4. En la convocatoria se hará constar la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión y el orden del día de la misma, que será fijado conforme a lo establecido en el artículo 91 de este Reglamento. A la convocatoria deberán adjuntarse los informes, dictámenes o textos que hayan de debatirse en la sesión, con excepción de aquellos que hubieran sido publicados con anterioridad en el Boletín Oficial de la Cámara, en cuyo caso se hará referencia en la convocatoria a la fecha de publicación.

5. La Mesa del Parlamento deberá tener en cuenta, para determinar el horario de inicio y final de las sesiones, la conciliación de la vida laboral y la vida personal y familiar, en la elaboración del orden del día, las convocatorias de las sesiones y la ordenación de los debates. En lo que sea de su competencia, será de aplicación lo dispuesto en este apartado a las mesas de las comisiones.

6. Las convocatorias a las Parlamentarias y Parlamentarios Forales serán remitidas con tres días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la sesión. Este plazo podrá reducirse hasta un mínimo de veinticuatro horas, si así lo decide la Presidencia de la Cámara, previa comunicación telefónica o telemática a las personas convocadas. Cuando por la Presidencia se utilizare esta facultad, al inicio de la sesión, dará cuenta de las razones que motivaron esa decisión.

7. La Mesa del Parlamento y de las Comisiones, así como la Junta de Portavoces o, en su caso, la Comisión Permanente podrán ser convocadas por la Presidencia del Parlamento, incluso, con menor antelación que la de veinticuatro horas, debiéndose iniciar tal sesión con un debate sobre la procedencia o no de adoptar acuerdos en dicha sesión sobre cada uno de los asuntos propuestos, que se decidirá por mayoría de dos tercios.

Artículo 85. Reuniones sin convocatoria. Anulación de convocatorias.

1. Las reuniones de Parlamentarios y Parlamentarias Forales que se celebren sin convocatoria efectuada conforme a lo establecido en el artículo anterior no vincularán al Parlamento.

2. Convocada una sesión que no hubiera llegado a iniciarse, la anulación de la convocatoria, que obedecerá siempre a razones extraordinarias, corresponde a la Presidencia del Parlamento de acuerdo con la Mesa y previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, dando audiencia a quien o quienes hubieren tomado la iniciativa. La comunicación de dicha anulación será motivada y trasladada por el procedimiento más urgente tanto a las Parlamentarias y Parlamentarios Forales afectados como a las Portavocías de los Grupos Parlamentarios.

3. En casos de urgencia, cuando concurran circunstancias imprevistas que imposibiliten la comparecencia de cargos públicos u otras personas en sesiones ordinarias o de trabajo de las diversas Comisiones, o de otra forma hagan inexcusable su aplazamiento, la Presidencia del Parlamento podrá suspender dicha comparecencia, así como desconvocar la correspondiente sesión.

Asimismo, por similares razones, podrá suspender la realización de visitas informativas ya programadas.

4. De igual manera, cuando por razones sobrevenidas haya perdido su objeto la sesión de una Comisión en atención a los asuntos a debatir, la Presidencia del Parlamento, previa conformidad con el peticionario de la iniciativa, podrá desconvocarla por razones de urgencia.

5. En el supuesto de que la Presidencia haga uso de la facultad a que se refieren los anteriores apartados, dará cuenta de ello a la Mesa y a la Junta de Portavoces en la primera sesión que celebren, a fin de que se adopte el acuerdo que proceda.

Artículo 86. Sesiones.

1. Se considera sesión el tiempo de trabajo parlamentario de cualquiera de los órganos del Parlamento de Navarra dedicado a debatir, hasta agotarlo, el orden del día de una convocatoria. Se denomina reunión la parte de la sesión que se realiza durante la mañana o la tarde del mismo día.

2. Las Comisiones no podrán celebrar reunión simultáneamente con la del Pleno.

3. Las sesiones serán abiertas por la Presidencia de cada órgano conforme a lo establecido en la convocatoria y, en su defecto, por la Vicepresidencia correspondiente, a la hora señalada en aquella.

4. El Presidente o Presidenta abre la sesión con la fórmula: "Se abre la sesión". La continuará, cuando hubiera sido suspendida, con la fórmula: "Se reanuda la sesión". Para interrumpirla, empleará la fórmula: "Se suspende la sesión" y para darla por concluida dirá: "Se levanta la sesión". No tendrá valor ningún acto realizado antes o después, respectivamente, de pronunciadas las referidas fórmulas.

5. Cuando una reunión tuviera que ser suspendida sin haber quedado agotado el orden del día previsto en la convocatoria, la Presidencia deberá señalar la fecha y hora de su reanudación antes de declarar suspendida la sesión. En cualquier caso, la continuación no requerirá una nueva convocatoria formal escrita.

Artículo 87. Asistencia de miembros del Gobierno de Navarra.

Las y los miembros del Gobierno de Navarra podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 88. Publicidad de las sesiones.

1. Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:

1.º Cuando a juicio de la Mesa y oída la Junta de Portavoces se trate en una sesión de cuestiones concernientes al decoro de la Cámara, de sus miembros o de la suspensión de algún Parlamentario o Parlamentaria Foral.

2.º Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento de Navarra, de la Diputación Foral, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de las y los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se abrirá debate al respecto, el cual tendrá, automáticamente y en todo caso, aquel carácter, procediéndose, una vez terminado este, a la adopción del acuerdo y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya acordado.

En el supuesto de que la solicitud de sesión secreta lo sea para un punto determinado del orden del día, la tramitación se efectuará de igual forma que en el caso anterior, debatiéndose dicho asunto con tal carácter, sin perjuicio de continuar la sesión de forma ordinaria, una vez terminado dicho asunto.

2. Las sesiones de las Comisiones serán abiertas al público con las excepciones recogidas en el apartado siguiente.

Podrán asistir a las Comisiones legislativas representantes, con la debida acreditación, de los medios de comunicación social, excepto cuando aquellas tengan carácter secreto.

Igualmente podrán asistir a las Comisiones específicas conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Las sesiones a las que puedan asistir los medios de comunicación podrán ser transmitidas por medios audiovisuales.

3. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno de Navarra, de al menos dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes. Planteada la solicitud de sesión secreta, se estará a lo dispuesto en el apartado 1. 2.º

Concluida una sesión de las calificadas como secretas, la Presidencia del Parlamento o de la Comisión podrá facilitar a los medios de comunicación una referencia de los acuerdos.

Artículo 89. Sesiones de las Comisiones de Investigación.

1. Las sesiones de las Comisiones de Investigación destinadas a comparecencia, así como su sesión constitutiva, serán abiertas a los medios de comunicación. La propia Comisión de Investigación podrá acordar que la celebración de esas sesiones sea secreta, bien a petición de las personas que hayan sido citadas a deponer o a propuesta de sus propios miembros, cuando proceda para garantizar el cumplimiento de los fines de la propia Comisión o para proteger el derecho al honor de las personas u otros bienes jurídicos.

2. Los restantes trabajos y sesiones de las Comisiones de Investigación serán secretos, en particular serán siempre secretas las sesiones preparatorias de su plan de trabajo, las de deliberación interna y las reuniones de las Ponencias que se creen en su seno. Serán también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar el carácter secreto de la sesión del Pleno en que se debatan las propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en una Comisión de Investigación, bien a propuesta de dicha Comisión o bien por propia iniciativa.

Artículo 90. Asistencia de público a las sesiones.

1. Toda persona puede asistir como público a las sesiones de Pleno y de las Comisiones que no sean secretas. Para la asistencia del público será requisito indispensable contar con una invitación y el cumplimiento de las formalidades que, en cada momento, señale la Presidencia.

2. Las invitaciones se facilitarán a las y los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, en proporción al número de miembros de cada Grupo y a la capacidad del espacio reservado al público, de conformidad con lo que disponga la Presidencia de la Cámara.

Asimismo, el Parlamento habilitará un procedimiento para la gestión de las solicitudes de asistencia de público a sus sesiones. Para la expedición de dicha invitación se tendrá en cuenta el aforo y las condiciones de la sala donde se celebre la sesión.

3. La acreditación de profesionales de los medios de comunicación guardará relación con el espacio disponible en el Salón de Sesiones.

4. A las sesiones de los órganos del Parlamento asistirán, en cualquier caso, el personal empleado y el personal funcionario al servicio de la Cámara que a tal fin se designe por el Letrado o Letrada Mayor.

CAPÍTULO II

Del orden del día

Artículo 91. Fijación del orden del día. Alteración del orden del día.

1. El orden del día de las sesiones del Pleno y de las Comisiones legislativas o específicas será fijado por la Presidencia de la Cámara de acuerdo con la Mesa y previa audiencia de la Junta de Portavoces. El orden del día de las sesiones de la Mesa del Parlamento, Junta de Portavoces y Comisión Permanente será fijado, sin más trámites, por la Presidencia de la Cámara.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento en relación con el orden del día de las sesiones no convocadas por propia iniciativa de la Presidencia del Parlamento.

2. El orden del día de cualquier órgano parlamentario puede ser alterado por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, bien a propuesta de la propia Presidencia, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de las y los miembros de dicho órgano. Cuando la propuesta trate de incluir un nuevo asunto en el orden del día, será requisito previo para aceptarla a trámite que haya cumplido todos los trámites reglamentarios que la hagan estar en condiciones de ser incluida a debate en dicho órgano. Las propuestas de inclusión de un nuevo asunto en el orden del día deberán estar motivadas por escrito y con expresión del enunciado concreto que se propone, formulándose al inicio de cada sesión.

3. La Diputación Foral podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que este haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el mismo.

CAPÍTULO III

Cuórum de asistencia

Artículo 92. Cuórum de asistencia.

Los órganos de la Cámara abrirán sus sesiones cualquiera que sea el número de Parlamentarios y Parlamentarias presentes.

CAPÍTULO IV

De los debates

Artículo 93. Inicio de los debates.

1. La Presidencia declarará abierta la sesión y, acto seguido, dará lectura al punto concreto del orden del día que vaya a someterse a debate.

2. Inmediatamente después de dicha lectura, abrirá el debate de cada uno de los asuntos incluidos en el orden del día.

3. Cualquiera que sea el punto del orden del día sobre el que versen, los debates se ajustarán a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 94. Ordenación de los debates.

1. La Presidencia dirige y organiza el desarrollo de los debates, auxiliada por las y los restantes miembros de la Mesa.

2. La Presidencia velará en todo momento por el mantenimiento del respeto, del orden y de la cortesía parlamentaria.

Artículo 95. Normas generales sobre las intervenciones. Solicitud de medios audiovisuales.

1. Ningún Parlamentario o Parlamentaria Foral podrá hacer uso de la palabra sin haberla pedido y obtenido previamente de la Presidencia. Para intervenir en los turnos de debate previstos, la petición de palabra deberá hacerse antes del inicio de los mismos por quien quiera hacer uso de la palabra. Si al llamarle la Presidencia al corresponderle el turno no se hallara presente en la sala, se entenderá que ha renunciado al mismo.

Cuando una oradora u orador, en una sesión de Comisión o del Pleno, precise utilizar algún medio audiovisual o telemático para ilustrar su intervención, comunicará su intención a la Presidencia de la correspondiente Comisión o de la Cámara, según proceda, con la mayor antelación posible y, en todo caso, antes de veinticuatro horas respecto del comienzo de la sesión. La Presidencia decidirá lo que proceda y, de accederse a la solicitud formulada, los servicios de la Cámara habilitarán los recursos necesarios para la utilización de dichos medios.

2. Se considerarán decaídas las enmiendas, votos particulares, proposiciones de ley foral, así como cualquier otra propuesta o iniciativa presentadas por un Parlamentario o Parlamentaria Foral o Grupo Parlamentario que no se encuentren presentes en la sesión cuando la Presidencia les conceda el uso de la palabra para su defensa.

3. Las Parlamentarias y Parlamentarios Forales harán uso de la palabra desde la tribuna, salvo expresa autorización de la Presidencia. No obstante, las intervenciones en las Comisiones y las correspondientes a las preguntas orales se harán desde el escaño.

4. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por la Presidencia para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a sus miembros o al público.

5. Transcurrido el tiempo establecido, la Presidencia, tras indicar dos veces a quien tenga el uso de la palabra que concluya, le retirará la palabra.

6. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse entre sí el orden y el tiempo de su turno, una vez concedida la palabra por la Presidencia. Previa comunicación de la Portavocía del Grupo Parlamentario a la Presidencia, y para un debate en concreto, cualquier Parlamentaria o Parlamentario del mismo Grupo Parlamentario podrá sustituir a otro u otra con derecho a intervenir.

7. Las y los miembros del Gobierno de Navarra podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, salvo que su intervención esté ya prevista reglamentariamente y sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates correspondan a la Presidencia de la Cámara, quien procurará que exista equilibrio en las intervenciones.

Esta intervención podrá dar lugar a una réplica de los Grupos Parlamentarios a los que directamente se haya referido, por un tiempo proporcional al utilizado por las y los miembros del Gobierno. Si la Presidencia considera que, como consecuencia de su intervención, quien es miembro del Gobierno introdujese asuntos ajenos al tema objeto de debate, deberá llamarle a la cuestión.

Artículo 96. Tiempo por alusiones.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Parlamentario o Parlamentaria Foral, concederá a la persona aludida el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto del debate, conteste estrictamente a las manifestaciones realizadas. Si la Parlamentaria o Parlamentario Foral excediera estos límites, la Presidencia le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si la persona aludida no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, un Parlamentario o Parlamentaria perteneciente a su mismo Grupo.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, la Presidencia podrá conceder a quien lo represente el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. Cuando no sea concedido por la Presidencia el derecho a contestar las alusiones, la o el miembro de la Cámara o Grupo Parlamentario podrá formular queja ante la Mesa del Parlamento una vez terminada la sesión, debiendo resolver esta antes de la siguiente.

Artículo 97. Otros tiempos de palabra.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95.1, cualquier Parlamentaria o Parlamentario Foral podrá pedir:

1. En cualquier estado del debate, la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere notoriamente impertinentes o inútiles y las que traten de dilatar la decisión sobre el asunto en cuestión.

Artículo 98. Suspensión de las sesiones.

La Presidencia, por propia iniciativa o a petición de un Grupo Parlamentario, podrá suspender temporalmente la sesión, con objeto de conceder un descanso o de propiciar acuerdos o consultas, determinando el tiempo de la suspensión.

Artículo 99. Terminación de las sesiones.

Las sesiones solo podrán ser levantadas por la Presidencia una vez agotado el correspondiente orden del día, a excepción de lo dispuesto en el artículo 143.

Artículo 100. Otro supuesto de suspensión de las sesiones.

En los casos no previstos en el artículo 98, la sesión podrá ser suspendida por la Presidencia cuando, tras consultar con la Mesa, las circunstancias lo aconsejen.

Artículo 101. Normas generales de los debates. Orden de intervención.

1. Los debates que no sean objeto en este Reglamento de una regulación específica se iniciarán con la defensa de la proposición, enmienda, voto particular o iniciativa de que se trate por el Grupo Parlamentario o por el Parlamentario o Parlamentaria Foral que, a título individual, la hubiera suscrito.

2. Seguidamente, se abrirá un turno a favor y, a continuación, un turno en contra en cada uno de los cuales podrán intervenir, a través de quienes les representen, todos los Grupos Parlamentarios, con excepción de aquel o aquellos que ya hubiesen intervenido como tales en el turno de defensa a que se refiere el apartado anterior. El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios se establecerá en atención al número de sus miembros, comenzando por el de mayor número y concluyendo con el de menor. Los y las representantes del Grupo Parlamentario Mixto intervendrán en último lugar.

3. Salvo precepto en contrario, la duración de las intervenciones a que se refieren los apartados anteriores no excederá de diez minutos para cada Grupo Parlamentario, salvo en los debates de totalidad, en los que dicha duración no será superior a quince minutos.

4. En todo debate, el Grupo Parlamentario o Parlamentaria o Parlamentario Foral que hubiese formulado la correspondiente proposición, enmienda, voto particular o iniciativa dispondrá, tras los turnos a favor y en contra, de un turno de réplica, cuya duración no excederá de cinco minutos.

5. Cuando se debatan propuestas suscritas por varios Grupos Parlamentarios o por Parlamentarias y Parlamentarios Forales de diferentes Grupos, el turno de defensa corresponderá a una de las personas signatarias y el resto podrá intervenir en el turno a favor. En estos casos, el turno de réplica corresponderá a quien defienda la propuesta.

No obstante lo anterior, las personas proponentes podrán manifestar a la Presidencia su decisión de utilizar los turnos de defensa y réplica dividiendo su tiempo entre ellas.

6. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de la Presidencia para ordenar el debate y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de las y los miembros de la Cámara.

Artículo 102. Intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto.

1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de una sola Parlamentaria o Parlamentario Foral y por idéntico tiempo que los demás Grupos Parlamentarios, o de varios, en cuyo caso se repartirán el tiempo total de intervención entre ellos, siempre que la totalidad de sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio de la o las personas Portavoces, el acuerdo adoptado. Cuando se pretendan más de tres intervenciones, el tiempo del Grupo Mixto podrá ser incrementado en una mitad al establecido para los otros Grupos Parlamentarios.

2. De no existir tal acuerdo, la Presidencia solicitará de la Portavocía del Grupo Mixto y, en su caso, de las Portavocías de las Agrupaciones de Parlamentarios y Parlamentarias Forales el nombre de las y los miembros que desean intervenir y, a la vista de ello, les otorgará el tiempo que resulte de dividir el total del asignado a un Grupo Parlamentario entre el número de solicitantes de forma proporcional a la importancia numérica de las formaciones políticas que lo integren.

Artículo 103. Intervención en el debate de las y los miembros de la Mesa.

Cuando quienes ostenten la Presidencia, las Vicepresidencias o las Secretarías de la Cámara o de la Comisión deseen tomar parte en el debate, lo comunicarán a la Mesa, abandonarán su lugar en la misma y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión y votación del tema de que se trate.

CAPÍTULO V

De las votaciones

Artículo 104. Cuórum para la adopción de acuerdos.

1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y estar presentes la mayoría de sus miembros. En las sesiones no presenciales a que se refiere el artículo 83, se computan como presentes las y los miembros de la Cámara que efectivamente participen en cada sesión. En las sesiones mixtas, también se computan como presentes las y los miembros de la Cámara que participan o votan telemáticamente porque la Mesa les ha autorizado expresamente a hacerlo.

2. La comprobación del cuórum de asistencia a que se refiere el apartado anterior solo podrá solicitarse antes del inicio de cualquier votación. Una vez iniciada esta, el acuerdo adoptado será válido cualquiera que hubiera sido el número de Parlamentarias y Parlamentarios presentes. Si antes del inicio de la votación se comprobase la inexistencia del citado cuórum, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquella, el asunto será sometido a votación en la siguiente sesión del órgano correspondiente.

Artículo 105. Mayoría necesaria para la adopción de acuerdos. Delegación de voto.

1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías especiales establecidas en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el presente Reglamento y en las leyes.

2. El voto de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales es personal e indelegable, salvo en los casos de incapacidad temporal, por disfrutar de un permiso de maternidad o paternidad, por encontrarse en situación de riesgo durante el embarazo o en caso de fallecimiento en los dos días anteriores de un familiar de primer grado o enfermedad grave con hospitalización.

3. La solicitud de delegación de voto se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, en el que constarán los nombres de la persona que delega el voto y de la que reciba la delegación, así como las sesiones en que debe ejercerse o, en su caso, el periodo de duración de la delegación. En dicho escrito se incluirá expresamente que la Parlamentaria o Parlamentario que reciba la delegación se compromete a emitir el voto en el sentido que previamente le haya comunicado la Parlamentaria o Parlamentario delegante, quien, a su vez, se compromete a transmitirle el sentido del voto. La Mesa, al resolver sobre la petición, establecerá el procedimiento para ejercer el voto delegado.

4. Se entiende que se alcanza la mayoría simple cuando el número de los votos positivos supere al de los negativos, sin tener en cuenta las abstenciones, votos en blanco o nulos.

5. Se entiende que se alcanza mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido más de la mitad de las y los miembros que integran el órgano que se pronuncia.

6. Ningún Parlamentario o Parlamentaria podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto como parlamentario.

Artículo 106. Imposibilidad de interrupción.

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante su desarrollo, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ninguna Parlamentaria o Parlamentario Foral podrá entrar en el salón ni abandonarlo.

Artículo 107. Fijación del horario de la votación.

En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos en que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por la Presidencia. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 108. Formas de votación.

La votación podrá ser:

1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2.º Ordinaria.

3.º Pública por llamamiento.

4.º Secreta.

Artículo 109. Votación por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición. En otro caso, se hará votación ordinaria.

Artículo 110. Votación ordinaria.

La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

1.º Alzando la mano primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, quienes se abstengan. La Presidencia ordenará el recuento por las Secretarías si tuviere duda del resultado o si, incluso después de proclamado este, algún Grupo Parlamentario reclamara. Iniciado el debate subsiguiente, no procederá reclamación alguna.

2.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Parlamentaria y Parlamentario Foral y los resultados totales de la votación.

Artículo 111. Procedencia de votación pública por llamamiento o secreta.

1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Parlamentarios y Parlamentarias o de las y los miembros del órgano correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento.

Artículo 112. Votación nominal por llamamiento.

En la votación pública por llamamiento, una Secretaría nombrará a las Parlamentarias y Parlamentarios Forales, quienes responderán "sí", "no" o "abstención". El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido. Las y los miembros del Gobierno de Navarra o Diputación Foral que sean Parlamentarios o Parlamentarias Forales, así como la Mesa, votarán al final.

Artículo 113. Votación secreta.

1. La votación secreta deberá realizarse mediante papeletas y será aplicable cuando lo establezca el Reglamento, cuando se trate de la elección de personas o cuando así se hubiere solicitado conforme a lo previsto en el artículo 111.1, con excepción de la elección de las Presidencias de las Ponencias.

2. Para realizar las votaciones a que se refiere el apartado anterior, las Parlamentarias y Parlamentarios Forales serán llamados nominalmente, por orden alfabético, a la Mesa y harán entrega de su papeleta a la Presidencia, quien la introducirá en la urna correspondiente.

Artículo 114. Cómputo de los votos.

Terminada la votación, las Secretarías efectuarán el cómputo de los votos, anunciando una de ellas el resultado y proclamándose a continuación por la Presidencia el acuerdo adoptado.

Artículo 115. Empate.

1. Cuando ocurriera empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiera aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o iniciativa de que se trate.

2. En las votaciones en Comisión, se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado la totalidad de miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuenta en el Pleno. A estos efectos, los votos de los Parlamentarios y Parlamentarias, miembros de la Comisión, pertenecientes al Grupo Mixto se computarán con tantos votos como miembros del Grupo le hayan otorgado la representación que deberá acreditar por escrito.

3. Ello no obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena, el empate mantenido, tras las votaciones previstas en el apartado 1, será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

4. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, la Presidencia solo podrá ordenar la repetición de una votación, oídos el resto de miembros de la Mesa, cuando haya habido un fallo en el mecanismo de votación o cuando el resultado de la votación no responda a la voluntad real de las Parlamentarias y Parlamentarios asistentes, por error manifiesto de alguna de las personas votantes y a petición inmediata de la misma.

Artículo 116. Explicación de voto.

1. Realizada una votación sobre una cuestión que no haya sido precedida de debate, la Presidencia podrá conceder a cada Grupo Parlamentario un turno de explicación de voto por un tiempo de cinco minutos. También lo podrá conceder al Grupo Parlamentario que cambie el sentido de su voto anunciado en el debate precedente.

2. El orden de intervención de los Grupos se establecerá en atención al número de miembros, comenzando siempre por el Grupo Mixto, siguiendo el orden de menor a mayor.

3. No cabrá explicación de voto cuando la votación sea secreta.

4. No se admitirá la explicación individual de voto con excepción del Parlamentario o Parlamentaria que haya votado de forma diferente a la de su Grupo Parlamentario, previa autorización de la Presidencia.

También podrán explicar el voto las Parlamentarias y Parlamentarios no adscritos que no hayan intervenido en el debate, previa autorización de la Presidencia.

CAPÍTULO VI

De las actas

Artículo 117. Actas de los órganos del Parlamento.

1. De las sesiones del Pleno, de las Comisiones, de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de las Mesas de las Comisiones y de las Ponencias se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias habidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por una de las Secretarías con el visto bueno de la Presidencia y quedarán a disposición de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales en las Oficinas Generales del Parlamento. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la finalización de la sesión, se entenderán aprobadas; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

CAPÍTULO VII

Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos

Artículo 118. Cómputo de plazos y días hábiles.

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los plazos señalados en meses, de fecha a fecha, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

A efectos de cómputo, son días inhábiles los sábados y domingos, los festivos a efectos laborales en Navarra y en Pamplona y los días declarados inhábiles por la Mesa de la Cámara.

2. Se excluirán del cómputo los meses de julio y agosto, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria, se trate de una pregunta escrita o se trate del plazo previsto en el artículo 15.1 de este Reglamento. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquella.

Artículo 119. Prórroga o reducción de los plazos.

1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento, excepto de aquellos que estén fijados en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. Con carácter general, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 120. Presentación de documentos.

1. Todo documento dirigido a un órgano parlamentario o a una Parlamentaria o Parlamentario Foral deberá ser registrado oficialmente en el Registro General del Parlamento de Navarra, bien de forma electrónica o bien de forma presencial conforme se establece en el Reglamento de funcionamiento de la administración electrónica del Parlamento de Navarra. En este último caso, podrá hacerse exclusivamente en días hábiles y dentro del horario que establezca la Mesa del Parlamento de Navarra.

2. Cuando el horario de Registro no alcance las veinticuatro horas, los plazos de presentación de documentos que establece este Reglamento se entenderán prorrogados hasta las doce horas del siguiente día hábil.

3. Los escritos presentados en el Registro General del Parlamento que deban ser calificados por la Mesa se incluirán en el orden del día de la primera sesión que se convoque con posterioridad a su presentación.

4. Los documentos podrán presentarse por medios informáticos en el Registro General del Parlamento de Navarra de acuerdo con las normas que establezca la Mesa de la Cámara.

CAPÍTULO VIII

Del procedimiento de urgencia

Artículo 121. Tramitación de urgencia.

1. A petición del Gobierno de Navarra, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales, la Mesa de la Cámara podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquel.

Artículo 122. Plazos en el procedimiento de urgencia.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 119 del presente Reglamento, en el procedimiento de urgencia los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos para el procedimiento ordinario.

CAPÍTULO IX

De las publicaciones del Parlamento de Navarra y la publicidad de sus trabajos

Artículo 123. Clases de publicaciones oficiales.

Serán publicaciones oficiales del Parlamento de Navarra las siguientes:

1. El Boletín Oficial del Parlamento de Navarra.

2. El Diario de Sesiones del Parlamento de Navarra.

Artículo 124. Diario de Sesiones del Parlamento de Navarra.

1. En el Diario de Sesiones del Parlamento se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones públicas del Pleno de la Cámara, de la Comisión Permanente y de las Comisiones, así como las sesiones de trabajo que la Mesa determine, dentro del mes siguiente a su celebración. También se reproducirán en dicho diario las comparecencias públicas ante las Comisiones de Investigación.

2. De las sesiones secretas se levantará acta literal de las incidencias, intervenciones y acuerdos adoptados, cuyo único ejemplar se custodiará por la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado, previo acuerdo de la Mesa, por las Parlamentarias y Parlamentarios Forales.

Los acuerdos adoptados se publicarán en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa de la Cámara decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del artículo 71 de este Reglamento.

Artículo 125. Boletín Oficial del Parlamento de Navarra.

1. En el Boletín Oficial de la Cámara se publicarán los proyectos y las proposiciones de ley foral, los votos particulares y enmiendas, los informes de Ponencias, los dictámenes de comisiones, los acuerdos del Pleno, las interpelaciones, las mociones, las preguntas escritas y sus contestaciones, las comunicaciones del Gobierno y cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento y ordenada por la Presidencia o por la Mesa.

2. La Presidencia o la Mesa, por razones de urgencia, podrán ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial de la Cámara, que los textos y documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otros medios y de reparto a las y los miembros del órgano que haya de debatirlos.

Artículo 126. Publicidad del trabajo parlamentario.

El Parlamento, mediante las tecnologías de la información y la comunicación y en especial por medio de Internet y de otros medios específicos, facilitará a la ciudadanía, a los Grupos y a las organizaciones sociales el acceso a las tramitaciones y la documentación parlamentarias.

Artículo 127. Medios de comunicación social.

1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades, propuestas y resoluciones de los distintos órganos del Parlamento.

2. Será la propia Mesa la que regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a que puedan asistir.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por la Presidencia de la Cámara, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos del Parlamento.

CAPÍTULO X

De la disciplina parlamentaria

SECCIÓN 1.ª

De las infracciones y sanciones por incumplimiento de los deberes parlamentarios

Artículo 128. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 129. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1.º Cuando, impuesta y cumplida la sanción, el Parlamentario o Parlamentaria persistiera en su actitud.

2.º Cuando la Parlamentaria o Parlamentario portara armas dentro del recinto del Parlamento.

3.º Cuando el Parlamentario o Parlamentaria contraviniera lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.

4.º La falsedad u ocultación de datos relevantes por su importancia económica o trascendencia social en las declaraciones de actividades y bienes.

Artículo 130. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1.º Cuando de forma reiterada o notoria dejara de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2.º Cuando quebrantaren el deber de secreto establecido en el artículo 24 de este Reglamento.

3.º La no presentación de la declaración de actividades y de bienes, una vez requerida la persona interesada para su cumplimentación.

4.º La no subsanación de los errores u omisiones en las declaraciones presentadas, una vez instada a ello la persona interesada.

5.º La falsedad u ocultación de datos que debieran haberse aportado en las declaraciones.

6.º Cuando el Parlamentario o Parlamentaria en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviera desorden grave con su conducta de obra o de palabra.

Artículo 131. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1.º Cuando la Parlamentaria o Parlamentario Foral, tras haber sido llamado al orden por tres veces, fuera expulsado del Salón de Sesiones y se negara a abandonarlo.

2.º La no presentación de la declaración en los plazos establecidos.

3.º Cuando profiriera palabras, mostrara imágenes o grafismos o vertiera conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones o de cualquiera otra persona o entidad.

4.º Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 132. Tipificación de las sanciones.

1. Por infracciones muy graves podrá imponerse la sanción de suspensión temporal de los derechos parlamentarios que conceden los artículos 13 a 19 del presente Reglamento por un plazo superior a tres meses sin exceder de los seis meses. Las infracciones tipificadas en el apartado 4.º del artículo 129 llevarán aparejada la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión temporal de los derechos parlamentarios que conceden los artículos 13 a 19 del presente Reglamento por un plazo no superior a tres meses. Las infracciones tipificadas en los apartados 4.º y 5.º del artículo 130 llevarán aparejada la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Amonestación privada o apercibimiento por escrito conminando el cumplimiento de la obligación.

b) La expulsión por haber recibido tres llamadas al orden de la Presidencia en una misma sesión.

Artículo 133. Hechos constitutivos de delito.

1. Si los hechos causantes de la sanción pudieran ser, a juicio de la Mesa, constitutivos de delito, serán puestos por la Presidencia en conocimiento del órgano judicial competente.

2. En todo caso, las sanciones impuestas serán publicadas en los boletines oficiales del Parlamento y de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 134. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se ajustará al presente Reglamento y, en lo no previsto por el mismo, a las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyos principios, en todo caso, serán de obligado cumplimiento.

2. Los procedimientos sancionadores, excepto en los supuestos de las llamadas a la cuestión y al orden, cuyas competencias corresponden a la Presidencia del Parlamento o de la Comisión correspondiente, se iniciarán mediante escrito de denuncia, a instancia de cualquier Parlamentaria o Parlamentario o Grupo Parlamentario, con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del Parlamentario o Parlamentaria presuntamente responsable.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

Artículo 135. Órganos competentes.

1. La Mesa será el órgano competente para resolver los expedientes disciplinarios.

2. La Mesa designará de entre los miembros de la Comisión de Reglamento al instructor o instructora del expediente que, en ningún caso, podrá ser del mismo Grupo Parlamentario que la persona expedientada.

3. Quien instruya ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 136. Pliego de cargos.

1. Quien instruya formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos.

2. El pliego de cargos se deberá redactar de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer con la cita concreta de los preceptos del Reglamento aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor o instructora y del órgano competente para imponer la sanción.

3. El pliego de cargos identificará a la persona inculpada concediéndole un plazo improrrogable de diez días a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes.

4. La persona inculpada podrá proponer en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en derecho que crea necesario y acompañar los documentos que considere concernientes.

5. El instructor o instructora dispondrá de un plazo máximo de quince días para la práctica de las pruebas que estime pertinentes por entender que son adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsables.

6. Finalizado el periodo de prueba, quien instruya formulará la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, efectuará la calificación jurídica a los efectos de determinar la infracción que se considere cometida y señalará las posibles responsabilidades de la persona inculpada, así como la propuesta de sanción a imponer.

Artículo 137. Propuesta de resolución.

1. Concluido el expediente, quien instruya presentará su propuesta de resolución a la Mesa, que decidirá por mayoría simple.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario tendrá que ser motivada en derecho, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, señalará la extensión y duración de las sanciones y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

3. La resolución del expediente disciplinario, cuando la sanción a imponer sea muy grave, requerirá de la ratificación de la Junta de Portavoces, sin que quepa recurso sobre esta decisión.

4. Las sanciones que se impongan por la Mesa, con la excepción prevista en el apartado anterior, serán recurribles ante la Junta de Portavoces en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de la sanción. La Junta de Portavoces resolverá el recurso dentro de los quince días siguientes a su interposición.

SECCIÓN 2.ª

De las llamadas a la cuestión y al orden

Artículo 138. Llamadas a la cuestión.

1. Las personas en el uso del turno de palabra serán llamadas a la cuestión por la Presidencia siempre que centren sus intervenciones en asuntos ajenos al tema objeto de debate o en asuntos ya discutidos o aprobados.

2. La Presidencia, tras hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención a quien tenga el uso de la palabra, se la retirará.

Artículo 139. Llamadas al orden.

1. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales y las personas que tengan el uso de la palabra serán llamadas al orden:

a) Cuando profieran palabras, muestren imágenes o grafismos o viertan conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones o de cualquier otra persona o entidad.

b) Cuando en sus discursos falten a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

c) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.

d) Cuando, retirada la palabra a quien tuviera su uso, pretendan continuar haciendo uso de ella.

e) En los demás casos previstos en el presente Reglamento.

2. Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, la Presidencia ordenará que no consten en el Diario de Sesiones las ofensas proferidas y requerirá a quien tuviera el uso de la palabra para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden con los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 140. Sucesivas llamadas al orden.

1. A la persona que tuviera el uso de la palabra y hubiese sido llamada al orden tres veces en una misma sesión, le será retirada la palabra y la Presidencia, sin debate, le podrá sancionar con la expulsión de la sala en que se celebre la sesión y la prohibición de asistir al resto de la misma.

2. Si la persona expulsada se negara a abandonar la sala, la Presidencia suspenderá la sesión para reanudarla sin su presencia y adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión a la que hubiera sido convocada.

SECCIÓN 3.ª

Del orden dentro del recinto parlamentario

Artículo 141. Facultades de la Presidencia.

El Presidente o Presidenta del Parlamento velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de la Cámara y, en caso de que aquel fuera alterado, adoptará cuantas medidas considere oportunas para su restablecimiento.

Artículo 142. Expulsión por desorden grave.

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviera un desorden grave con su conducta de obra o de palabra será inmediatamente expulsada.

Artículo 143. Incidentes durante la celebración de sesiones.

La Presidencia podrá suspender o levantar las sesiones cuando se produzcan incidentes que impidan la normal celebración de las mismas.

Artículo 144. Mantenimiento del orden en la tribuna de público.

1. En las sesiones públicas, el público estará obligado a guardar silencio en todo momento y a abstenerse de toda manifestación externa de aprobación o reprobación.

2. Las personas del público que, de cualquier modo, perturben el orden serán sancionadas por la Presidencia con la expulsión de la sala. La Presidencia podrá ordenar el desalojo de la sala por todo el público si no se identificara a quienes perturben el orden o en caso de alboroto.

3. La Mesa podrá prohibir la asistencia a futuras sesiones de las personas expulsadas y suspender la concesión de las invitaciones correspondientes a los Grupos Parlamentarios cuyo público invitado sea expulsado del Salón de Sesiones.

TÍTULO VI

Del procedimiento legislativo

CAPÍTULO I

De la iniciativa legislativa

Artículo 145. Iniciativa legislativa.

1. La iniciativa legislativa ante el Parlamento de Navarra corresponde:

a) A la Diputación Foral.

b) A los Parlamentarios y Parlamentarias Forales en los términos que establece el presente Reglamento.

c) A los Ayuntamientos, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral reguladora de la Iniciativa Legislativa de los Ayuntamientos de Navarra, en desarrollo del artículo 19.1 c) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

d) A la ciudadanía, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, en desarrollo del artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. En lo que respecta a los Presupuestos y Cuentas Generales de Navarra, así como a los créditos extraordinarios y suplementos de crédito y a las materias a las que se refiere el apartado a) del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, al Gobierno de Navarra.

3. En las materias que deban ser objeto de las leyes forales a las que se refiere el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, al Gobierno de Navarra y a las Parlamentarias y Parlamentarios Forales.

CAPÍTULO II

Del procedimiento legislativo ordinario

SECCIÓN 1.ª

De los proyectos de ley foral

I.–Tipos de enmiendas. Presentación de enmiendas.

Artículo 146. Proyectos de ley foral.

1. Los proyectos de ley foral remitidos por el Gobierno de Navarra irán acompañados de una exposición de motivos, de los informes legalmente preceptivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa del Parlamento, previa audiencia de la Junta de Portavoces, decidirá sobre su admisión a trámite, atribuirá la competencia para dictaminar sobre el proyecto a la Comisión que corresponda y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara.

Artículo 147. Tipos de enmiendas.

1. Publicado un proyecto de ley foral en el Boletín Oficial del Parlamento, se abrirá un plazo mínimo de diez días hábiles, durante el cual los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios y Parlamentarias Forales, a título individual, podrán formular enmiendas al mismo, por escrito dirigido a la Mesa de la Comisión correspondiente.

2. Las enmiendas presentadas por los Grupos Parlamentarios irán suscritas por sus Portavoces, y las que presenten las Parlamentarias y Parlamentarios Forales, a título individual, llevarán la firma de la Portavocía del Grupo al que pertenezcan, a los meros efectos de su conocimiento. La ausencia de esta firma no impedirá su tramitación, aunque no prejuzgará la posición del Grupo correspondiente sobre la misma.

3. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

4. Las enmiendas a la totalidad son aquellas que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley foral y postulen la devolución de aquel al Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto y congruente con el objeto material de la iniciativa legislativa.

5. Las enmiendas al articulado pueden ser de supresión, de modificación y de adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda debe contener el texto concreto que se propone como modificación o como adición. También pueden proponerse enmiendas de mejora formal de la iniciativa, de conformidad con las normas de técnica legislativa.

6. A tal fin, y en general, a todos los efectos del procedimiento normativo, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

7. Las enmiendas presentadas relativas a la exposición de motivos se discutirán al final del correspondiente trámite.

8. No se admitirán las enmiendas al articulado que carezcan de la debida relación con el texto a que se refieran, ni aquellas otras que, estimadas en su conjunto, se identifiquen con el texto alternativo contenido en una enmienda a la totalidad.

Artículo 148. Enmiendas con efectos presupuestarios.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley foral que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso requerirán la conformidad de la Diputación Foral para su tramitación.

2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión correspondiente o, en su caso, la Ponencia encargada de redactar el informe remitirá a la Diputación Foral, por conducto de la Presidencia del Parlamento, las que supongan dicho aumento o disminución.

3. La Diputación Foral deberá dar respuesta razonada en el plazo de ocho días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio de la Diputación Foral expresa conformidad. La Mesa podrá acordar la ampliación de este plazo a petición de la Diputación Foral.

4. La Diputación Foral, de no haber sido consultada en la forma que señalan los apartados anteriores, podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de la tramitación.

La discrepancia entre la Mesa de la Comisión y la Diputación Foral, respecto a la implicación presupuestaria de las enmiendas, será resuelta por la Junta de Portavoces.

Artículo 149. Admisión y ordenación de enmiendas.

1. Transcurrido el plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión, previamente convocada por su Presidencia, las admitirá a trámite, si están debidamente formuladas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147, procederá a su ordenación de acuerdo con el orden de presentación y las remitirá a la Presidencia de la Cámara para que, sin más trámite, ordene su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Parlamento.

2. Los acuerdos de la Mesa de la Comisión que inadmitan a trámite enmiendas podrán ser recurridos dentro de los tres días siguientes a su notificación ante la Junta de Portavoces, que decidirá definitivamente mediante resolución motivada.

Artículo 150. Proyecto de ley foral sin enmiendas.

Si no se hubiera formulado enmienda alguna, la Mesa de la Comisión dará cuenta de ello a la Presidencia de la Cámara al objeto de que el correspondiente proyecto de ley foral pueda ser tramitado directamente ante el Pleno de la Cámara.

II.–Debates de totalidad en el Pleno.

Artículo 151. Debate de totalidad.

1. El debate de totalidad de los proyectos de ley foral en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. La Presidencia de la Comisión, en este caso, trasladará a la Presidencia del Parlamento las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse.

2. El debate en el Pleno de dichas enmiendas se ajustará a lo establecido para los debates de totalidad en el artículo 101. El debate comenzará por la presentación que del proyecto haga cualquier miembro del Gobierno, por un tiempo de quince minutos.

3. Si un Grupo Parlamentario o un Parlamentario o Parlamentaria Foral presentare más de una enmienda a la totalidad de un proyecto de ley foral, solicitando la devolución del mismo a la Diputación Foral, el Presidente podrá disponer la acumulación de las enmiendas en un turno de defensa y de debate.

4. Terminada la deliberación, la Presidencia someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto a la Diputación Foral y después, en caso de que existan, singularmente las de texto alternativo, por orden de presentación.

5. Si el Pleno acordara la devolución del proyecto, este quedará rechazado y la Presidencia del Parlamento lo comunicará a la de la Diputación Foral.

6. Aprobada una enmienda a la totalidad que proponga un texto alternativo, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, tramitará el texto alternativo como proposición de ley foral tomada en consideración, dando traslado del mismo a la Comisión correspondiente. Dicho texto se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y se abrirá un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que solo podrán formularse sobre el articulado.

III.–Deliberación en la Comisión.

Artículo 152. Ponencia legislativa.

1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere, y en todo caso el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión podrá acordar la formación de una Ponencia, que se regulará conforme a lo establecido en el artículo 64, para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte un informe en el plazo máximo de un mes.

2. No obstante, la Mesa de la Comisión podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley foral así lo exija, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 64.

Artículo 153. Debate en la Comisión.

1. Concluido, en su caso, el informe de la Ponencia, este se remitirá a cada miembro de la Comisión, junto con la citación para realizar el debate del proyecto en Comisión, que se desarrollará artículo por artículo, sin perjuicio de que cualquier miembro del Gobierno proceda a la presentación del proyecto durante quince minutos en el caso de que esta no se hubiere efectuado en el debate de totalidad.

2. Las enmiendas se debatirán comenzando por aquellas que soliciten la supresión del texto del proyecto. Se continuará, en su caso, por las enmiendas modificativas que más se alejen del criterio del texto del proyecto y se seguirá con las que vayan sucesivamente aproximándose a dicho texto.

3. Discutidas, si las hubiere, enmiendas de supresión y modificación, se procederá de igual forma respecto del texto del proyecto.

4. Las enmiendas de adición se discutirán una vez finalizados los debates sobre el texto a que se refieran.

5. Una vez defendida una enmienda por el Grupo Parlamentario o Parlamentario o Parlamentaria Foral que, a título individual, la hubiera suscrito, se abrirá, en forma alternativa, un turno a favor y otro en contra de la misma.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95.7, en cada turno podrá intervenir, por un tiempo no superior a diez minutos, quien represente a cada uno de los Grupos Parlamentarios.

Artículo 154. Exposición de motivos.

La exposición de motivos del proyecto y las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la misma se discutirán y votarán una vez finalizado el debate y votación del articulado, si la Comisión acordara incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la ley foral.

Artículo 155. Enmiendas "in voce".

1. Durante el debate podrán presentarse enmiendas "in voce", cuyo texto deberá entregarse en el acto y por escrito. Dichas enmiendas deberán estar en relación directa con el objeto del debate. Para su admisión a trámite por la Mesa de la Comisión, se requerirá la firma de al menos dos Grupos Parlamentarios o un quinto de las y los miembros de la Comisión. Si la enmienda "in voce" fuera propuesta por una Parlamentaria o Parlamentario perteneciente al Grupo Mixto deberá contar, también, con la firma de, al menos, un Grupo Parlamentario.

2. La Mesa examinará las enmiendas presentadas y su adecuación a los supuestos establecidos en el apartado anterior y decidirá sobre su admisión a trámite.

3. La admisión a trámite de una enmienda "in voce" comportará necesariamente la retirada de las enmiendas que sobre la misma materia hubiesen presentado quienes la firmen.

4. Si un Grupo Parlamentario discrepa de la decisión adoptada por la Mesa, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente mediante resolución motivada.

5. Las enmiendas "in voce" presentadas se incorporarán, como anexo, al acta de la sesión correspondiente y una copia de las mismas se archivará en el expediente.

Artículo 156. Votación en Comisión.

1. Concluido el debate de las enmiendas y del texto del proyecto, se procederá a las respectivas votaciones.

2. Las enmiendas de supresión y modificación se votarán en el mismo orden en que hubieran sido debatidas. Seguidamente se votará el texto del artículo y en último lugar se votarán las enmiendas de adición.

Artículo 157. Dictamen.

1. La Mesa de la Comisión, una vez terminado el debate del proyecto, elevará a la Mesa de la Cámara el correspondiente dictamen aprobado expresamente por la Comisión y entregará una copia del mismo a cada uno de los Grupos Parlamentarios y a los Parlamentarios y Parlamentarias Forales del Grupo Mixto. En caso de no aprobarse el dictamen, se pondrá fin a su tramitación.

2. El dictamen recogerá los acuerdos adoptados por la Comisión, si bien la Mesa de la misma tendrá facultad para subsanar los errores e incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales que pudieran haberse producido.

3. La Presidencia de la Cámara ordenará la publicación del dictamen de la Comisión. También se publicarán, en su caso, las enmiendas y votos particulares a que se refiere el artículo 159.

Artículo 158. Dictámenes negativos.

1. En el caso de los proyectos de ley foral ordinaria a que se refiere el artículo 160 del Reglamento del Parlamento de Navarra, cuando la Comisión competente se pronuncie en contra de la aprobación de un concreto texto normativo, se entenderá rechazada la iniciativa legislativa de que se trate y así se declarará expresamente.

En tal supuesto, la Mesa de la Comisión dará traslado del rechazo del proyecto de ley foral a la Mesa del Parlamento, quien, tras tener conocimiento de ello, ordenará la publicación del correspondiente acuerdo en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra.

2. Igual tramitación que la descrita en los apartados precedentes tendrán los proyectos de ley foral de mayoría absoluta a que se refiere el artículo siguiente, cuando la Comisión rechace el texto normativo y además no se mantengan en el plazo concedido al efecto ni enmiendas ni votos particulares.

Artículo 159. Mantenimiento de enmiendas y formulación de votos particulares.

1. En el proyecto de Ley Foral de Presupuestos y en los proyectos y proposiciones de ley foral a que hace referencia el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara dentro de los dos días siguientes a la aprobación del dictamen en la Comisión, las personas enmendantes podrán mantener para su defensa ante el Pleno sus enmiendas rechazadas por la Comisión, siempre que hubieran obtenido, como mínimo, el voto favorable de un quinto de las y los miembros de la Comisión, o de la totalidad de la representación en Comisión de un Grupo Parlamentario.

2. El escrito al que se refiere el apartado anterior deberá contener una relación individualizada de las enmiendas que, deseando que sean mantenidas, reúnan los requisitos señalados.

3. Si en el transcurso del debate en la Comisión resultara modificado el texto del proyecto o proposición, los Grupos Parlamentarios, Agrupaciones de Parlamentarios y Parlamentarias Forales y los Parlamentarios y Parlamentarias Forales pertenecientes al Grupo Mixto, a título individual, podrán formular, en el tiempo señalado en el apartado 1, los correspondientes votos particulares en apoyo del texto rechazado, a los efectos de defenderlos ante el Pleno de la Cámara.

Dichos votos particulares podrán propugnar, en su caso, la supresión de aquellas partes del dictamen que hubieran sido incluidas en el mismo como consecuencia de la aprobación de enmiendas de adición.

4. Quedarán exceptuados del procedimiento previsto en los apartados anteriores los dictámenes de los proyectos o proposiciones respecto de los que la Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, decida su tramitación conforme al artículo 160.

IV.–Deliberación en el Pleno.

Artículo 160. Deliberación de los dictámenes en el Pleno.

Salvo en los supuestos previstos en el artículo 159, dictaminado un proyecto o proposición de ley foral en Comisión, el dictamen será sometido a un debate de totalidad y, a continuación, se celebrará la correspondiente votación.

No obstante lo anterior, la Presidencia admitirá a trámite las enmiendas "in voce" que presenten los Grupos Parlamentarios que representen, al menos, a la mayoría de la Cámara, antes de iniciar el debate. Dichas enmiendas serán defendidas por quienes las firmen cuando se posicionen sobre la totalidad del dictamen y serán votadas en primer lugar, por su orden, y, de ser aprobadas, se incorporarán al texto del dictamen, cuyo conjunto será sometido a una sola votación.

Artículo 161. Deliberación en el Pleno del dictamen de presupuestos y dictámenes que requieren mayoría absoluta.

1. En los supuestos previstos en el artículo 159, si se hubieran mantenido enmiendas o formulado votos particulares, se entrará en el debate y votación del articulado del dictamen, procediéndose respecto a cada artículo conforme a las reglas siguientes:

1.ª Las enmiendas o votos particulares se debatirán comenzando por aquellas que soliciten la supresión del texto del dictamen; se continuará, en su caso, por las que, a juicio de la Presidencia, más se aparten del mismo y se seguirá con las que vayan sucesivamente aproximándose a dicho texto.

2.ª Las enmiendas y votos particulares se debatirán conforme a lo establecido en el artículo 101 de este Reglamento, si bien la duración de las intervenciones no será superior a cinco minutos.

3.ª Discutidas las enmiendas y votos particulares, se procederá de igual forma respecto al texto del artículo.

4.ª Las enmiendas de adición se discutirán una vez finalizados los debates sobre el texto al que se refieran.

5.ª Terminada la discusión de cada artículo, se votará sobre el mismo. Las enmiendas de supresión y modificación y los votos particulares se votarán en el mismo orden en que hubieran sido discutidos. Seguidamente, se votará el texto del artículo y, en último lugar, se votarán las enmiendas de adición.

6.ª Una vez finalizado el debate del articulado se debatirán y votarán, conforme a las reglas anteriores, el preámbulo del dictamen y las enmiendas y votos particulares relativos al mismo.

2. Si no se hubieran mantenido enmiendas ni formulado votos particulares, el dictamen será sometido a un debate de totalidad y, a continuación, se celebrará la correspondiente votación.

Artículo 162. Admisión de enmiendas "in voce" al dictamen de presupuestos y dictámenes que requieren mayoría absoluta.

Durante el debate al que se refiere el artículo anterior, la Presidencia podrá admitir a trámite enmiendas "in voce" siempre que tengan por objeto subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. En cualquier otro supuesto, solo podrán admitirse a trámite cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión.

Artículo 163. Artículos sin enmiendas o votos particulares.

Los artículos que no hubiesen sido objeto de enmiendas o votos particulares podrán ser sometidos a votación sin debate.

Artículo 164. Facultades de ordenación de la Presidencia.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Presidencia podrá:

a) Ordenar los debates y votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las propuestas.

b) Fijar de antemano, de acuerdo con la Mesa de la Cámara, el tiempo máximo de debate de un proyecto distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que queden pendientes.

Artículo 165. Armonización del texto aprobado.

Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Mesa de la Comisión respectiva, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que esta, en el plazo de quince días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación.

Artículo 166. Publicación y remisión al Gobierno.

Una vez aprobado el texto definitivo de la ley foral de que se trate, la Presidencia ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y su remisión a la Presidencia del Gobierno de la Comunidad Foral, a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

SECCIÓN 2.ª

De las proposiciones de ley foral

Artículo 167. Presentación de las proposiciones de ley foral.

Las proposiciones de ley foral se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes que el proponente estime necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 168. Iniciativa. Informe del Gobierno y toma en consideración.

1. Las proposiciones de ley foral podrán adoptarse a iniciativa de:

a) Una o varias Parlamentarias o Parlamentarios Forales.

b) Uno o varios Grupos Parlamentarios, con la sola firma de su portavoz.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento decidirá, previa audiencia de la Junta de Portavoces, sobre su admisión a trámite y ordenará la publicación de la proposición de ley foral y su remisión a la Diputación Foral para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración en el plazo de quince días desde su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara.

3. Asimismo, la Diputación Foral deberá comunicar en el mismo plazo señalado en el número anterior, mediante respuesta razonada, su conformidad o no con la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso. Transcurrido el plazo, se entenderá que el silencio de la Diputación Foral expresa conformidad. En caso de disconformidad, la comunicación de la Diputación Foral será sometida a la Junta de Portavoces, que decidirá sobre la tramitación de la proposición de ley foral.

4. Expirado dicho plazo sin que la Diputación Foral hubiera negado expresamente su conformidad con la tramitación o la Mesa hubiera acordado su tramitación, la proposición de ley foral quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

5. Acto seguido, la Presidencia someterá a votación si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley foral de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas. La proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de ley foral, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad.

Artículo 169. Proposiciones de ley foral de los Ayuntamientos y las de iniciativa popular.

1. Las proposiciones de ley foral de los Ayuntamientos y las de iniciativa popular serán examinadas por la Mesa de la Cámara al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en las leyes forales que lo desarrollan.

2. Si la proposición de ley foral cumple los requisitos legalmente establecidos, la Mesa dispondrá que su tramitación se ajuste al procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción del plazo de diez días en el que el Gobierno de Navarra deberá expresar su conformidad o disconformidad respecto a la admisión a trámite de la proposición. La inclusión en el orden del día de un Pleno de la toma o no en consideración de este tipo de iniciativas deberá realizarse en un plazo máximo de dos meses desde aquella verificación.

3. En el caso de proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, la presentación y defensa de la proposición en el debate de toma en consideración en el Pleno corresponderá a una persona representante de la comisión promotora designada por esta.

4. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad. Se iniciará con la defensa de la proposición de ley foral a cargo de cualquiera de los miembros de la comisión promotora de la iniciativa legislativa popular o quien represente a las corporaciones promotoras, que deberá ostentar la condición de miembro de alguna de ellas.

SECCIÓN 3.ª

De la retirada de proyectos y proposiciones de ley foral

Artículo 170. Retirada de proyectos.

La Diputación Foral podrá retirar un proyecto de ley foral en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no hubiere recaído acuerdo final de esta.

Artículo 171. Retirada de proposiciones.

La iniciativa de retirada de una proposición de ley foral por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado este, la retirada solo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO III

De las especialidades en el procedimiento legislativo

SECCIÓN 1.ª

De los proyectos y proposiciones de ley foral que requieren para su aprobación mayoría absoluta

Artículo 172. Materias que requieren para su aprobación mayoría absoluta.

1. Requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, las leyes forales citadas en los artículos 9.2, 15.2, 18 bis.2, 18 ter, 19.1.c), 19.2, 25, 28 ter, 30.2, 45.6, 46.2 y 48.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. Requerirán, asimismo, mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, aquellas otras leyes forales que sobre organización administrativa y territorial determine la Mesa del Parlamento de Navarra, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces y oído el criterio razonado que al respecto expongan el Gobierno de Navarra, el proponente o la correspondiente Ponencia en trámite de informe.

3. Cuando un proyecto o proposición de ley foral contenga disposiciones correspondientes a leyes forales de mayoría absoluta junto con otras reguladoras de otras materias, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podrá acordar el desglose de aquel o aquella en dos proyectos o proposiciones de ley foral que se tramitarán por separado, uno conforme a lo previsto en el artículo siguiente y otro por el procedimiento ordinario.

Si anteriormente al referido acuerdo se hubieran ordenado las enmiendas al proyecto o proposición de ley foral inicial, la Mesa de la Comisión competente efectuará la reordenación de aquellas para referirlas a los proyectos o proposiciones que correspondan.

4. Las enmiendas que contengan disposiciones correspondientes a leyes forales de mayoría absoluta que se hayan presentado a un proyecto o proposición de ley foral que no requiera dicha mayoría solo podrán ser admitidas a trámite por acuerdo de la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, estándose, en su caso, a lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 173. Procedimiento legislativo aplicable.

1. Los proyectos y proposiciones de ley foral que requieran mayoría absoluta se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario, con las especialidades establecidas en la presente sección. Excepcionalmente, podrán tramitarse por el procedimiento de lectura única en los supuestos previstos en el artículo 179, siempre que no se oponga a ello ningún Grupo Parlamentario en el trámite de admisión ante la Mesa y Junta de Portavoces.

2. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

3. La hora de comienzo de la votación será anunciada con antelación por la Presidencia de la Cámara.

SECCIÓN 2.ª

Del proyecto de Ley Foral de Presupuestos

Artículo 174. Tramitación del proyecto de Ley Foral de Presupuestos.

1. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales de Navarra se aplicará el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en la presente sección.

2. El proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.

Artículo 175. Enmiendas de totalidad.

1. Serán consideradas enmiendas a la totalidad del proyecto tanto las que propugnen su devolución al Gobierno de Navarra como las enmiendas que afecten al conjunto de programas de un departamento o de una entidad de las que figuran en la Correlación Programo-Económica.

2. En el debate de totalidad, que se iniciará con la presentación del proyecto que efectúe cualquier miembro del Gobierno, serán primero objeto de discusión la valoración general del proyecto y las enmiendas a la totalidad que propugnen su devolución.

3. A continuación se debatirán las enmiendas de totalidad que se hayan formulado a las secciones presupuestarias de algún departamento. No obstante, la Presidencia podrá disponer la acumulación de las enmiendas en un turno de defensa y de debate.

4. Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, este quedará rechazado y decaerá el resto de las enmiendas presentadas.

5. La aprobación de una enmienda que implique la afectación completa del conjunto de programas de un departamento o de una entidad de las que figuran en la Correlación Programo-Económica dará por concluida la tramitación del proyecto, al entenderse que se ha acordado su devolución al Gobierno.

Artículo 176. Conformidad de la Diputación Foral con las enmiendas. Enmiendas constructivas.

1. Las enmiendas que supongan aumento de gastos o disminución de ingresos en algún concepto requerirán, para su admisión a trámite, la previa conformidad de la Diputación Foral.

2. No obstante, no será preceptiva dicha conformidad cuando en la enmienda presentada se especifiquen los recursos, ya consignados en el proyecto, que hayan de financiar el aumento del gasto o la disminución del ingreso.

3. La discrepancia entre la Mesa de la Comisión y la Diputación Foral, respecto a la implicación presupuestaria de las enmiendas, será resuelta por la Junta de Portavoces.

Artículo 177. Aprobación de normas complementarias.

La Mesa de la Cámara, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá dictar las normas complementarias precisas para ordenar el examen, enmienda, debate y votación del proyecto, así como los plazos, en la forma que más se acomode a la estructura del presupuesto.

SECCIÓN 3.ª

Del proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales

Artículo 178. Recepción del proyecto de ley foral.

1. Recibido el proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales, la Mesa lo remitirá a la Cámara de Comptos por conducto de su Presidencia, a los efectos de su examen y censura.

2. Una vez que la Cámara de Comptos haya emitido su dictamen, este será remitido por conducto de su Presidencia a la Mesa de la Cámara, la cual ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento y convocará a la Comisión de Economía y Hacienda para que la Presidencia de la Cámara de Comptos comparezca en los términos establecidos en el artículo 230 del presente Reglamento.

3. Transcurridos quince días desde la fecha de publicación del dictamen emitido por la Cámara de Comptos en el Boletín Oficial de la Cámara, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podrá disponer que la tramitación del proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales de Navarra se realice en lectura única ante el Pleno de la Cámara, o bien por el procedimiento legislativo ordinario.

4. En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas remitiera al Parlamento el dictamen a que se refiere el artículo 18 bis.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, adoptará, en su caso, las medidas que procedan.

SECCIÓN 4.ª

De la tramitación de un proyecto o de una proposición de ley foral en lectura única

Artículo 179. La tramitación en lectura única.

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposición de ley foral lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que el citado proyecto o proposición se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno de la Cámara.

2. Adoptado este acuerdo, la Mesa ordenará la apertura del plazo de enmiendas, que no podrán ser a la totalidad y se presentarán ante la misma, que procederá a su calificación, y que finalizará, salvo que la Mesa fije un plazo distinto, a las doce horas del día anterior a la celebración del Pleno en que haya de debatirse.

También se admitirán a trámite las enmiendas "in voce" que presenten los Grupos Parlamentarios que representen, al menos, a la mayoría de las y los miembros de la Cámara, antes de iniciarse el debate en el Pleno.

3. La sesión plenaria comenzará con la votación sobre la tramitación o no del proyecto de ley foral en lectura única. La no aprobación de la tramitación en lectura única supondrá la tramitación del proyecto de ley foral por el procedimiento ordinario. En el caso de que el Pleno aprobara dicha tramitación, se procederá al debate del proyecto de ley foral conforme a las reglas establecidas para los de totalidad, correspondiendo a cada Grupo Parlamentario un solo turno en el que, en su caso, defenderá todas sus enmiendas. En dicho debate intervendrá en primer lugar quien proponga la iniciativa, quien tras las intervenciones dispondrá de un turno de réplica cuya duración no excederá de diez minutos.

Finalizado el debate, salvo que algún Grupo Parlamentario solicite votación separada por enmiendas o grupos de enmiendas, la Presidencia someterá a una única votación la totalidad de las enmiendas al articulado formuladas por cada Grupo Parlamentario por el orden de su presentación. Por último, se someterá el conjunto del texto, con la incorporación de las enmiendas que hubieran sido aprobadas, a una sola votación. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado. En caso contrario, quedará rechazado.

4. Cuando se trate de proposiciones de ley foral, la sesión plenaria comenzará con el debate conforme a las reglas establecidas para los de totalidad, correspondiendo a cada Grupo Parlamentario un solo turno en el que, en su caso, defenderá todas sus enmiendas. En dicho debate intervendrá en primer lugar quien proponga la iniciativa, quien tras las intervenciones dispondrá de un turno de réplica cuya duración no excederá de diez minutos. Seguidamente se someterá a votación la tramitación o no de la proposición en lectura única. La no aprobación de la tramitación en lectura única supondrá el rechazo de la correspondiente proposición de ley foral. En el caso de que el Pleno aprobara dicha tramitación, se procederá conforme dispone el párrafo segundo del apartado anterior.

SECCIÓN 5.ª

De la delegación de la competencia legislativa en las Comisiones

Artículo 180. Delegación legislativa en las Comisiones.

1. La Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces adoptado por portavoces que representen, al menos, a dos tercios de las y los miembros del Parlamento, podrá delegar en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley foral, a excepción del proyecto de Ley Foral de Presupuestos y de los proyectos y proposiciones de ley foral a que hace referencia el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en cuyo caso, la Comisión actuará con competencia legislativa plena.

2. La delegación no afectará al debate y votación de totalidad a que se refiere el artículo 151 ni a la toma en consideración prevista en el artículo 168, que se desarrollarán, en todo caso, ante el Pleno de la Cámara.

3. El Pleno podrá reclamar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley foral que hubiese sido objeto de delegación. La iniciativa podrá ser tomada por la Mesa de la Cámara, por dos Grupos Parlamentarios o por una quinta parte de las Parlamentarias y Parlamentarios Forales que integren la Cámara.

Artículo 181. Procedimiento.

Acordada la delegación, el procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley foral será el ordinario, excluido el trámite de deliberación en el Pleno, por lo que, una vez terminada la deliberación en Comisión, la Mesa de la misma dará traslado del texto aprobado a la Presidencia de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 166 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV

De las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley foral

Artículo 182. Tramitación de los decretos-leyes forales.

1. El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un decreto-ley foral se realizará en el Pleno de la Cámara o, en su caso, en la Comisión Permanente, antes de transcurridos los treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En todo caso, la inserción en el orden del día de un decreto-ley foral para su debate y votación podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Una persona miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara, durante un plazo máximo de quince minutos, las razones que han obligado a su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de totalidad, finalizando con el turno de réplica por parte del Gobierno, cuya duración no excederá de diez minutos.

3. Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación.

4. Convalidado un decreto-ley foral, la Presidencia preguntará si algún Grupo Parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley foral. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a votación de la Cámara. Si esta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley foral por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.

5. La Comisión Permanente podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley foral por el procedimiento de urgencia los decretos-leyes forales que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas.

6. El acuerdo de convalidación o derogación de un decreto-ley foral se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 183. Delegación legislativa.

1. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el ejercicio de la potestad legislativa.

2. La delegación deberá otorgarse mediante una ley foral de bases cuando tenga por objeto la formación de textos articulados y por ley foral ordinaria cuando se trate de refundir textos.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse de forma expresa, para materias concretas y con fijación de plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno de Navarra mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno de Navarra.

4. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que contengan legislación delegada se denominarán decretos forales legislativos.

5. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes forales de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

6. La Diputación Foral, tan pronto como hubiese hecho uso de la delegación prevista en el artículo 21 de la mencionada ley orgánica, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y que será publicado en el Boletín Oficial de la Cámara.

7. Si las leyes forales de delegación estableciesen fórmulas adicionales de control de la legislación delegada por el Parlamento, la Mesa podrá dictar, previa audiencia de la Junta de Portavoces, las normas destinadas a hacer efectiva la misma.

TÍTULO VII

De la reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra

Artículo 184. Procedimiento.

1. La reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra se podrá llevar a cabo a iniciativa de la Diputación Foral o del Gobierno de la nación.

2. Tras las correspondientes negociaciones, el Gobierno de Navarra y el Gobierno de la nación formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma, que irá acompañada del dictamen preceptivo del Consejo de Navarra y que será sometida a la aprobación del Parlamento de Navarra. A tal fin se procederá en el Pleno de la Cámara a un debate de totalidad y, a continuación, la propuesta de reforma será sometida, en su conjunto, a una sola votación.

3. Si la propuesta de reforma fuese aprobada, la Presidencia de la Cámara lo pondrá en conocimiento de la Presidencia de la Diputación a los efectos de su ulterior tramitación. En el caso de que la propuesta de reforma fuese rechazada, la Presidencia de la Cámara dará cuenta de ello a la Presidencia de la Diputación Foral a los efectos prevenidos en el artículo 71.3 de la referida Ley Orgánica.

TÍTULO VIII

Del otorgamiento de autorizaciones a la Diputación Foral

CAPÍTULO I

De las autorizaciones a la Diputación Foral para emitir deuda pública, constituir avales y garantías y contraer créditos

Artículo 185. Procedimiento.

1. La Diputación Foral precisará la previa autorización del Parlamento para emitir Deuda Pública, constituir avales y contraer crédito en los términos que establezcan las leyes forales.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior deberá ser solicitada por el Gobierno de Navarra en un proyecto de ley foral, que contendrá los términos de la autorización, aun cuando este no tenga por único objeto la obtención de aquella.

CAPÍTULO II

De las autorizaciones al Gobierno de Navarra para formalizar convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y con las comunidades autónomas

SECCIÓN 1.ª

De las autorizaciones a la Diputación Foral para formalizar convenios con el Estado

Artículo 186. Solicitud de autorización para la formalización de convenios con el Estado.

1. La Diputación Foral, para la formalización de convenios con el Estado que supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución, deberá obtener previamente autorización del Parlamento.

2. La solicitud de dicha autorización por la Diputación Foral requerirá el envío al Parlamento del correspondiente acuerdo del Gobierno Foral junto con el texto del convenio, así como la memoria que justifique la misma.

Artículo 187. Procedimiento.

1. La Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, ordenará la publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Cámara y dispondrá sobre su tramitación en Pleno o Comisión, salvo que el Gobierno haya propuesto su debate en Pleno.

2. El debate sobre la concesión de la autorización se celebrará con arreglo a las disposiciones establecidas en este Reglamento para los debates de totalidad.

3. Una vez concluido el debate, se procederá a la votación para determinar si se concede o no la autorización solicitada.

4. La Presidencia del Parlamento comunicará a la Presidencia del Gobierno de Navarra el acuerdo adoptado en relación con la concesión de la autorización solicitada.

SECCIÓN 2.ª

De las autorizaciones a la Diputación Foral para formalizar convenios y acuerdos de cooperación con las comunidades autónomas

Artículo 188. Solicitud de autorización para la formalización de convenios con las comunidades autónomas.

1. La Diputación Foral, al objeto de prestar su consentimiento en convenios con las comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su competencia, deberá solicitar la correspondiente autorización al Parlamento, siempre que supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. La solicitud de autorización se deberá presentar una vez que el convenio esté ultimado y necesariamente antes de su comunicación a las Cortes a la que hacen referencia los artículos 145.2 de la Constitución y 70 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

3. La Diputación Foral deberá adjuntar a la solicitud de autorización el Acuerdo del Gobierno Foral, el texto del convenio, así como la memoria explicativa y justificativa de la misma.

Artículo 189. Procedimiento.

La tramitación en el Parlamento de la concesión de autorización para formalizar convenios con las comunidades autónomas se ajustará a lo establecido en la sección 1.ª para los convenios con el Estado.

Artículo 190. Acuerdos de cooperación.

El régimen de las autorizaciones que la Diputación Foral solicite para establecer acuerdos de cooperación será el establecido en los artículos precedentes para los convenios, disponiendo, en todo caso, los Grupos Parlamentarios de un plazo de siete días para presentar ante la Mesa escritos en los que fundamenten la razones por las que a su juicio el acuerdo de cooperación no debe ser ratificado.

SECCIÓN 3.ª

Normas comunes

Artículo 191. Formalización.

1. Una vez obtenida la autorización del Parlamento de Navarra, el Gobierno de la Comunidad Foral podrá formalizar el correspondiente convenio, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. Para la formalización de acuerdos de cooperación con las comunidades autónomas, el Gobierno de Navarra deberá obtener, además de la autorización a que se refiere el presente capítulo, la de las Cortes Generales.

CAPÍTULO III

De las autorizaciones de la Diputación Foral para ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral

Artículo 192. Solicitud de autorización.

1. La Diputación Foral requerirá la autorización de la Cámara para ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. La autorización de la Cámara facultará para que la Diputación Foral ejercite, ante el Gobierno de la nación, la iniciativa para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 apartados 1 y 2 de la Constitución, el Estado o, en su caso, las Cortes Generales transfieran, deleguen o atribuyan a Navarra aquellas facultades y competencias a que hace referencia el mencionado artículo 39.2 de la referida Ley Orgánica.

3. La Diputación Foral deberá acompañar a la solicitud de autorización el Acuerdo del Gobierno Foral, el texto de la propuesta, así como la memoria explicativa y demás documentos que, a juicio de la Diputación Foral, puedan justificar la iniciativa a que se refiere el apartado anterior.

4. La tramitación de la autorización se llevará a cabo ante el Pleno de la Cámara conforme a lo dispuesto para los debates de totalidad, una vez que la Mesa de la Cámara lo acuerde, oída la Junta de Portavoces y verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO IX

De la tramitación de los Convenios Económicos de Navarra con el Estado

Artículo 193. Naturaleza paccionada de los Convenios Económicos.

1. Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Económicos, una vez suscritos por el Gobierno de Navarra y por el Gobierno de la nación, serán sometidos a la aprobación del Parlamento de Navarra y de las Cortes Generales.

2. La tramitación del Convenio Económico se sujetará a las normas siguientes:

1.ª Remitido por la Diputación Foral el texto del Acuerdo con el Gobierno de la nación, junto con el texto del Convenio, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá disponer la celebración de una sesión informativa al objeto de que por la Diputación Foral se informe acerca del contenido del mismo.

La celebración, en su caso, de dicha sesión se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 del presente Reglamento.

2.ª El Convenio Económico será objeto de un debate de totalidad ante el Pleno del Parlamento de Navarra y, sometido a votación en su conjunto, requerirá mayoría absoluta de votos favorables para su aprobación.

3.ª Aprobado, en su caso, el Convenio Económico, la Presidencia del Parlamento lo comunicará a la Presidencia de la Diputación, a los efectos de su ulterior tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

TÍTULO X

Del otorgamiento y retirada de la confianza

CAPÍTULO I

De la investidura

Artículo 194. Elección de la Presidencia de la Comunidad Foral de Navarra.

La Presidenta o Presidente de la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, es elegido por el Parlamento y nombrado por el Rey.

Artículo 195. Propuesta de candidatura.

Dentro de los diez días siguientes a la constitución del Parlamento, su Presidencia, previa consulta con las Portavocías designadas por los Partidos o Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato o una candidata a la Presidencia de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 196. Sesión de investidura. Procedimiento.

La sesión de investidura de la candidatura propuesta deberá convocarse, al menos, con tres días de antelación y se desarrollará con arreglo a las normas siguientes:

1.ª La sesión comenzará por la comunicación de la propuesta de la candidatura a la Presidencia del Gobierno a la Cámara por la Presidencia del Parlamento.

2.ª A continuación, la persona candidata propuesta expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3.ª Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, intervendrán los y las representantes de cada Grupo Parlamentario que lo solicite por treinta minutos. El tiempo de intervención que corresponda a cada integrante del Grupo Parlamentario Mixto se distribuirá por igual, pudiéndose ceder entre sí el tiempo de intervención. El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios se realizará en atención al número de miembros de los mismos, empezando de mayor a menor y terminando por el Grupo Mixto.

En el debate de investidura las Agrupaciones Parlamentarias tendrán el mismo tiempo que los Grupos Parlamentarios.

4.ª La candidatura propuesta podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a cualquier interviniente, este tendrá derecho de réplica. Asimismo, si la persona candidata contestare en forma global a los y las representantes de los Grupos Parlamentarios e integrantes del Grupo Parlamentario Mixto, los mismos tendrán derecho de réplica. La duración de los tiempos del turno de réplica serán fijados por la Presidencia, con una duración mínima de diez minutos.

5.ª La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. La votación será secreta por papeletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento de la Cámara. Si en ella la candidatura propuesta obtuviera el voto de la mayoría absoluta de las y los miembros del Parlamento, se entenderá otorgada la confianza. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada a la candidatura si obtuviera mayoría simple en esta segunda votación.

6.ª Se entenderá alcanzada la mayoría simple siempre que el número de votos a favor sea superior al de votos en contra, no computándose a estos efectos las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos. En caso de no conseguirse esta mayoría, la candidatura quedará rechazada y se tramitarán sucesivas propuestas de candidaturas en la forma prevista anteriormente.

7.ª Si transcurrido el plazo de tres meses desde la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra no se presentara ninguna candidatura o ninguna de las presentadas hubiera sido elegida, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato completo por un periodo de cuatro años.

8.ª Otorgada la confianza a la persona candidata, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, la Presidencia del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidenta o Presidente de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO II

Responsabilidad política

Artículo 197. Exigencia de responsabilidad política.

El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o Presidenta del Gobierno de Navarra y del Gobierno por medio de la cuestión de confianza y de la moción de censura.

CAPÍTULO III

De la cuestión de confianza

Artículo 198. Planteamiento de la cuestión de confianza.

La Presidencia de la Diputación Foral podrá plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza sobre su programa de actuación.

Artículo 199. Presentación y tramitación.

1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Parlamento, acompañada de la correspondiente certificación de la Diputación Foral.

2. La Mesa de la Cámara, tras comprobar que la cuestión de confianza reúne los requisitos señalados en el apartado anterior, la admitirá a trámite dando cuenta de la misma a la Junta de Portavoces, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento y convocará al Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo a la Presidencia de la Diputación Foral y, en su caso, a las y los miembros del Gobierno las intervenciones que prevé para la candidatura el artículo 196 del presente Reglamento.

4. Finalizado el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada, al menos, hasta que transcurran veinticuatro horas desde la finalización del debate de la misma. La votación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 111.2 de este Reglamento.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales.

6. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente o Presidenta de la Diputación, se estará a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

7. Cualquiera que sea el resultado de la votación, la Presidencia de la Cámara lo comunicará a la Presidencia del Gobierno.

CAPÍTULO IV

De la moción de censura

Artículo 200. Planteamiento de la moción de censura.

El Parlamento podrá exigir, en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la responsabilidad política de la Diputación mediante la aprobación, por mayoría absoluta, de una moción de censura.

Artículo 201. Presentación y tramitación.

Las mociones de censura, que necesariamente han de incluir la propuesta de una candidatura a la Presidencia de la Diputación, se plantearán y tramitarán en la forma siguiente:

1. La moción deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del Parlamento, en escrito motivado dirigido a la Mesa del Parlamento y habrá de incluir, necesariamente, una candidatura a la Presidencia de la Diputación Foral, previamente aceptada por la persona propuesta.

2. La Mesa de la Cámara, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior, la admitirá a trámite dando cuenta de la misma a la Presidencia de la Diputación y a la Junta de Portavoces, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento y convocará al Pleno dentro de los diez días siguientes a la presentación de la moción.

Artículo 202. Debate y votación.

1. El debate de una moción de censura se iniciará por la defensa que de la moción, sin límite de tiempo, efectúe una Parlamentaria o Parlamentario Foral firmante de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir la persona candidata propuesta en la moción para la Presidencia de la Diputación Foral, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretenda formar.

2. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, se reanudará el debate conforme a lo dispuesto en los párrafos 3.º y 4.º del artículo 196.

3. La moción de censura será sometida a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior, en ningún caso, al transcurso de cinco días desde la presentación de la misma en el Registro General de la Cámara.

4. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.

Artículo 203. Aprobación de la moción de censura.

Si el Parlamento de Navarra aprueba una moción de censura, su Presidencia lo pondrá en conocimiento de la Presidencia del Gobierno de Navarra y del Rey, a los efectos previstos en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 204. Rechazo de la moción de censura.

Cuando una moción de censura no fuese aprobada, quienes la hubieran firmado no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada fuera del período ordinario de sesiones se imputará al siguiente período de sesiones.

TÍTULO XI

De las interpelaciones y preguntas

CAPÍTULO I

De las interpelaciones

Artículo 205. Formulación de interpelaciones.

1. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno de Navarra o Diputación Foral y a la totalidad de sus miembros.

2. Las interpelaciones se tramitarán en el Pleno del Parlamento.

Artículo 206. Presentación y calificación.

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito dirigido a la Mesa del Parlamento y deben versar sobre la posición, actuaciones, proyectos o propósitos del Gobierno en cuestiones de política general o de alguno o algunos de sus departamentos, debiendo determinar su objeto o alcance material. Deberán ir acompañadas de una breve exposición de motivos que sirva para determinar el objeto de la interpelación.

2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo dispuesto en el apartado precedente, lo comunicará a su autor o autora para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

3. Las interpelaciones serán publicadas en el Boletín Oficial de la Cámara.

Artículo 207. Presentación e inclusión en el orden del día.

1. Las interpelaciones deberán presentarse antes de la hora oficial de cierre del Registro General del Parlamento de Navarra del jueves anterior a la celebración de la Mesa en que se apruebe el orden del día del Pleno en que se pretendan debatir.

2. Los Grupos Parlamentarios podrán incluir interpelaciones en el Pleno de acuerdo con su representatividad, determinándose al inicio de cada legislatura por la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, el número que corresponde a cada Grupo Parlamentario y el calendario para su tramitación. En el caso del Grupo Mixto, el número de interpelaciones se atribuirá al citado Grupo y este distribuirá entre sus miembros las interpelaciones que le correspondan conforme a lo previsto en sus normas de funcionamiento interno. En caso de desacuerdo, el número será establecido por la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, conforme a la representatividad de cada partido o Agrupación Parlamentaria dentro del Grupo Mixto.

3. Si correspondiera la inclusión en el orden del día de más de una interpelación con un mismo contenido, para la ordenación del debate se aplicará el criterio de prioridad en su presentación, pudiendo la Presidencia acumular las distintas intervenciones.

4. Finalizado el segundo período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que la Parlamentaria o Parlamentario Foral o Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para dicho periodo, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del periodo finalizado.

Artículo 208. Tramitación.

1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de exposición por la persona interpelante, a la contestación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

2. Después de las intervenciones de la persona interpelante y del Gobierno, podrá hacer uso de la palabra, desde su escaño, por tiempo de tres minutos y para fijar su posición, el o la representante de cada Grupo o Agrupación Parlamentaria, excepto de aquel de quien proceda la interpelación. El Gobierno podrá contestar globalmente a las anteriores intervenciones, por tiempo de cinco minutos.

3. La Diputación Foral podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada interpelación, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Remitida la solicitud, la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, resolverá sobre la misma.

CAPÍTULO II

De las preguntas

SECCIÓN 1.ª

De las preguntas de los Parlamentarios y Parlamentarias Forales

Artículo 209. Formulación de preguntas.

Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales podrán formular preguntas a la Diputación Foral y a la totalidad de sus miembros.

Artículo 210. Requisitos de la formulación.

1. Las preguntas se formularán mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento.

2. No se admitirán a trámite las preguntas de exclusivo interés personal de quien las formule o de cualquier otra persona o entidad singularizada, las que supongan consulta de índole estrictamente jurídica o las que sean reiterativas de otras preguntas ya tramitadas en el mismo período de sesiones. Las preguntas que se refieren a una persona física o jurídica solo pueden admitirse a trámite si la actividad de dicha persona tiene trascendencia pública en el ámbito del Gobierno de Navarra. No pueden admitirse a trámite las preguntas que contengan expresiones ofensivas para la dignidad de las personas o que subestimen sus derechos.

3. La Mesa calificará el escrito y admitirá a trámite la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

4. La Presidencia ordenará la publicación en el Boletín Oficial de la Cámara de las preguntas admitidas y dará traslado de ellas a la Diputación Foral.

Artículo 211. Consideración de las preguntas en las que no se identifica su tipología.

Salvo indicación expresa, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no especificara su voluntad de que la contestación sea ante el Pleno, se entenderá que esta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 212. Preguntas con respuesta oral ante el Pleno.

Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito de presentación de la pregunta no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o sobre si el Gobierno va a remitir al Parlamento algún documento o a informarle acerca de algún extremo.

Artículo 213. Plazo de presentación. Preguntas de máxima actualidad.

1. Los escritos en que se formulen preguntas orales ante el Pleno deberán presentarse antes de la hora oficial de cierre del Registro General del Parlamento de Navarra del jueves anterior a la celebración de la Mesa en que se apruebe el orden del día del Pleno en que se pretendan debatir.

También se podrá presentar una pregunta de máxima actualidad por Grupo Parlamentario antes de las nueve horas y treinta minutos del lunes de la semana en la que se celebre la sesión plenaria en que se pretenda incluir.

2. En cada sesión plenaria se podrán sustanciar tantas preguntas ordinarias por Grupo Parlamentario como número de miembros tenga asignados en Comisión, conforme al artículo 51.1.

Asimismo, se podrán sustanciar tantas preguntas de máxima actualidad como Grupos Parlamentarios, formuladas por una o un miembro de cada Grupo Parlamentario.

En el caso del Grupo Mixto la distribución de preguntas se realizará conforme a lo dispuesto en sus normas de funcionamiento interno. En caso de discrepancia, resolverá la Mesa del Parlamento, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, de acuerdo con la importancia numérica de cada partido o Agrupación parlamentaria dentro del Grupo.

3. En caso de encontrarse pendientes de inclusión en el orden del día de una sesión plenaria más preguntas ordinarias de cada Grupo Parlamentario que las previstas en el apartado 2, su prioridad se determinará según el orden de su presentación.

4. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Parlamentario o Parlamentaria Foral, contestará la o el miembro del Gobierno encargado de responderla. El Parlamentario o Parlamentaria podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de diez minutos, repartido a partes iguales entre la Parlamentaria o Parlamentario Foral que la formule y la o el miembro del Gobierno que conteste.

La retirada de la pregunta se limitará a explicar los motivos para hacerlo, en caso contrario se considerará formulada disponiendo el Gobierno de su turno de intervención.

5. El Gobierno de Navarra podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, el aplazamiento para la siguiente sesión plenaria, en cuyo orden del día se incluirá sin disminuir el número de preguntas previstas en el apartado 2.

6. Las preguntas pendientes al finalizar el segundo periodo de sesiones se contestarán por escrito antes de la iniciación del siguiente periodo, salvo que el Parlamentario o Parlamentaria Foral preguntante manifestase su voluntad de mantener la pregunta para dicho periodo, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del periodo finalizado.

Artículo 214. Preguntas con respuesta oral en Comisión.

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos cinco días desde la fecha de su publicación. No obstante lo anterior, podrá solicitarse, por razón de urgencia, la inclusión de preguntas sin necesidad de respetar dicho plazo, pero siempre con el intervalo mínimo de tres días desde su presentación.

2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.

3. La Diputación Foral podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión. Remitida la solicitud, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, resolverá sobre la misma.

4. Las preguntas pendientes al finalizar el segundo periodo de sesiones se contestarán por escrito antes de la iniciación del siguiente periodo, salvo que la Parlamentaria o Parlamentario Foral preguntante manifestase su voluntad de mantener la pregunta para dicho periodo, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del periodo finalizado.

Artículo 215. Preguntas con respuesta por escrito.

1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a su remisión al Gobierno. Dicho plazo no se interrumpirá aunque durante el transcurso del mismo finalice el periodo de sesiones.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, la Presidencia de la Cámara, a petición de quien formule la pregunta, puede fijar un nuevo plazo para que se responda por escrito o puede ordenar su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente por razón de la materia, la cual ha de reunirse en el plazo máximo de un mes a partir de la comunicación de la Presidencia, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

3. La respuesta del Gobierno debe ser clara y precisa con relación al objeto de la pregunta. La remisión a informaciones publicadas, si procede, debe ser siempre complementaria de la respuesta, sin sustituirla.

4. Las respuestas deben ser individualizadas, salvo que se den causas objetivas que justifiquen dar una respuesta agrupada. En este caso, deben indicarse los motivos que lo justifican.

5. Si un Parlamentario o Parlamentaria considera que el Gobierno no ha respondido de forma correcta a la pregunta, puede presentar un escrito a la Mesa para que esta decida si la respuesta es coherente con la pregunta formulada y, en su caso, si es pertinente la respuesta agrupada. El plazo para presentar el escrito es de tres días a contar desde el día siguiente al de la comunicación al Parlamentario o Parlamentaria de la respuesta del Gobierno, y la Mesa debe resolverlo en el plazo de siete días. Si la Mesa acepta la reclamación, debe comunicarlo al Gobierno para que este envíe una nueva respuesta en el plazo de siete días.

SECCIÓN 2.ª

De las preguntas de iniciativa ciudadana

Artículo 216. Preguntas de iniciativa ciudadana.

1. Los ciudadanos y ciudadanas residentes en Navarra o quien represente a persona jurídica con domicilio en la Comunidad Foral podrán formular preguntas para su respuesta oral al Gobierno de Navarra o a sus miembros.

2. Las preguntas se presentarán por escrito en el Registro General del Parlamento y deberán contener los requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

3. Tras su examen, la Mesa del Parlamento ordenará su traslado a los Grupos Parlamentarios si cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en este Reglamento para igual tipo de iniciativas.

4. Para que estas preguntas puedan tramitarse en Pleno o en Comisión, deberán ser asumidas por una o un miembro de la Cámara, quien lo comunicará a la Mesa de la Cámara, incluyéndose para su formulación en el orden del día de la primera sesión que se convoque. Si fueran varias las Parlamentarias y Parlamentarios que desearan formular una misma pregunta de este tipo, se le asignará al primer Parlamentario o Parlamentaria Foral que manifieste su intención de hacerlo.

5. La decisión de formularla en Pleno o en Comisión corresponderá a la Parlamentaria o Parlamentario Foral a quien le haya sido asignada. En todo caso, al inicio de su intervención hará constar la autoría de la iniciativa y en su formulación no podrá modificar el contenido original del texto.

6. En cada sesión plenaria solo podrán formularse un máximo de cuatro de estas preguntas y su inclusión en el orden del día respectivo consume el cupo que tenga asignado cada Grupo Parlamentario conforme dispone el artículo 213.2.

7. Se dará traslado de la convocatoria con la inclusión de una pregunta de iniciativa ciudadana a la persona proponente de la misma.

8. Finalizado un periodo de sesiones, las propuestas de preguntas orales de iniciativa popular que no hayan sido asumidas por ninguna Parlamentaria o Parlamentario se considerarán decaídas.

CAPÍTULO III

Normas comunes

Artículo 217. Normas comunes para interpelaciones y preguntas.

1. La Presidencia de la Cámara está facultada para acumular y ordenar a efectos del debate las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

2. La Mesa podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 139.1 de este Reglamento.

Artículo 218. Sustitución en la formulación.

Cualquier integrante del mismo Grupo Parlamentario, previa comunicación a la Presidencia, podrá sustituir a quien firme la interpelación o pregunta en su intervención ante el Pleno o la Comisión.

TÍTULO XII

De las mociones

Artículo 219. Sujetos y objeto.

1. Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales y los Grupos Parlamentarios podrán presentar mociones a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.

2. Los Grupos Parlamentarios tienen derecho a que se incluya, como mínimo, una de sus mociones en el orden del día de los Plenos, estableciéndose el número de mociones en proporción a la representatividad de dichos Grupos. En el caso del Grupo Mixto la distribución de mociones se realizará conforme a lo dispuesto en sus normas de funcionamiento interno. En caso de discrepancia resolverá la Mesa del Parlamento, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, de acuerdo con la importancia numérica de cada partido o Agrupación Parlamentaria dentro del Grupo.

En todo caso, las mociones deben estar suscritas por un Grupo Parlamentario o Agrupación parlamentaria. Asimismo, podrán suscribirse por varios Grupos Parlamentarios o Agrupaciones parlamentarias, debiéndose determinar por acuerdo de los mismos cuál de ellos procederá a su defensa ante el Pleno o Comisión competente.

Artículo 220. Tramitación.

1. Las mociones deberán presentarse por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, que decidirá sobre su admisión a trámite, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, en función de la voluntad manifestada por el Grupo o Parlamentario o Parlamentaria Foral proponente.

2. No se admitirán a trámite las mociones que sean reiterativas de otras mociones ya tramitadas en el mismo período de sesiones.

3. Publicada la moción, los Grupos Parlamentarios y las Parlamentarias y Parlamentarios Forales, a título individual, podrán presentar enmiendas a la propuesta de resolución contenida en aquella, con excepción del o de la mocionante, que deberá sustanciarla como enmienda "in voce". Dichas enmiendas se presentarán mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara o de la Comisión competente para la tramitación de la moción, antes de las doce horas del día anterior al del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.

4. Durante el debate, la Presidencia podrá admitir a trámite enmiendas "in voce" siempre que tengan por objeto subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. En cualquier otro supuesto, solo podrán admitirse a trámite cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión.

5. La Presidencia de la Cámara o de la Comisión podrá acumular, a efectos de debate, las mociones relativas a un mismo tema o conexas entre sí.

Artículo 221. Desarrollo del debate.

1. El debate de las mociones se iniciará por la defensa de la moción por el Grupo Parlamentario o Parlamentario o Parlamentaria Foral que la hubiese formulado, que dispondrá para ello de un plazo máximo de quince minutos.

2. A continuación intervendrá quien represente a cada uno de los Grupos Parlamentarios o la Parlamentaria o Parlamentario Foral que hubiere presentado enmiendas, por un tiempo de diez minutos. Después se abrirá un turno a favor y otro en contra de la moción en el que podrán intervenir los Grupos Parlamentarios o Parlamentarios y Parlamentarias Forales del Grupo Mixto que no hubieren presentado enmiendas, por un tiempo máximo de diez minutos.

3. Finalizadas las intervenciones a que se refiere el apartado anterior, el Grupo Parlamentario o el Parlamentario o Parlamentaria Foral proponente de la moción podrá consumir un turno de réplica, cuya duración no excederá de diez minutos.

4. Una vez concluidas estas intervenciones, la moción, con las enmiendas aceptadas por el o la proponente de aquella, será sometida a votación, sin perjuicio de que un Grupo Parlamentario pueda solicitar la votación separada de uno o varios apartados de la moción sometida a debate.

La Presidencia admitirá dicha votación separada siempre que sea aceptada por quien proponga la iniciativa.

Artículo 222. Control del cumplimiento de las mociones.

1. La Comisión correspondiente por razón de la materia deberá controlar el cumplimiento de las mociones. Si el texto de la moción aprobada no lo especifica, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, deberá determinar a qué Comisión corresponde su control.

2. La Presidencia del Parlamento debe notificar al Gobierno de Navarra la Comisión ante la cual este deberá dar cuenta por escrito del cumplimiento de la moción.

3. El Gobierno, finalizado el plazo fijado para dar cumplimiento a la moción, dispone de quince días para rendir cuentas ante la correspondiente Comisión parlamentaria. Si la moción no especifica ningún plazo concreto, el Gobierno de Navarra deberá dar cuenta del cumplimiento de la moción en el plazo de cuatro meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la moción aprobada en el Boletín Oficial de la Cámara. Si el plazo está fijado en meses, debe contarse de fecha a fecha.

4. El órgano al cual corresponde el control del cumplimiento de la moción, finalizado el plazo que se ha fijado al Gobierno de Navarra para dar cumplimiento a la misma, si así lo solicita cualquiera de los Grupos Parlamentarios que hubiera votado a favor de la moción, ha de manifestar su criterio en lo referente al cumplimiento de la moción o la rendición de cuentas del Gobierno.

5. Para juzgar el cumplimiento de la moción, que debe haberse incluido previamente como punto del orden del día de la Comisión competente en la materia, los Grupos Parlamentarios disponen de diez minutos para fijar su posición sobre el escrito enviado por el Gobierno de Navarra o sobre el incumplimiento de la moción. Si el Gobierno de Navarra solicita celebrar una sesión informativa, deberá aplicarse lo establecido para las comparecencias en el artículo 228. Finalizado el trámite oportuno, si cualquiera de los Grupos Parlamentarios que hubiera votado a favor de la moción lo solicita, la Presidencia de la Comisión deberá preguntarle si considera que el Gobierno de Navarra ha dado cumplimiento a la moción.

Artículo 223. Mociones de iniciativa ciudadana.

1. Los ciudadanos y ciudadanas residentes en Navarra o quien represente a persona jurídica con domicilio en la Comunidad Foral podrán formular mociones a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.

2. Las mociones se presentarán por escrito en el Registro General del Parlamento y deberán contener los requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

3. Tras su examen, la Mesa del Parlamento ordenará su traslado a los Grupos Parlamentarios si cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en este Reglamento para igual tipo de iniciativas.

4. Para su tramitación en Pleno o en Comisión deberán ser asumidas por una o un miembro de la Cámara, quien lo comunicará a la Mesa, incluyéndose para su formulación en el orden del día de la primera sesión que se convoque. Si fueran varios los Parlamentarios o Parlamentarias que desearan formularla, se le asignará a la primera Parlamentaria o Parlamentario Foral que manifieste su intención de hacerlo.

5. La decisión de formularla en Pleno o en Comisión corresponderá al Parlamentario o Parlamentaria Foral a quien le haya sido asignada. En todo caso, al inicio de su intervención hará constar la autoría de la iniciativa y en su formulación no podrá modificar el contenido original del texto.

6. En cada sesión plenaria solo podrán formularse un máximo de cuatro de estas iniciativas y su inclusión en el orden del día respectivo consume el cupo que tenga asignado cada Grupo Parlamentario conforme dispone el artículo 219.2.

7. Se dará traslado de la convocatoria con la inclusión de la iniciativa ciudadana al proponente de la misma.

8. Finalizado un periodo de sesiones, las propuestas de mociones de iniciativa ciudadana que no hayan sido asumidas por ninguna Parlamentaria o Parlamentario se considerarán decaídas.

TÍTULO XIII

Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes de la Diputación Foral y otras informaciones

CAPÍTULO I

De las comunicaciones del Gobierno

Artículo 224. Presentación y debate de la comunicación.

1. La Diputación Foral podrá remitir al Parlamento una comunicación para su debate por la Cámara.

2. Remitida la comunicación, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, ordenará su publicación y dispondrá que el debate que a consecuencia de ella se suscite se celebre en Pleno o en Comisión, salvo que la Diputación haya propuesto su debate en Pleno.

3. El debate de la comunicación de la Diputación Foral, que podrá ser sobre cualquier tema de interés político, se iniciará con la intervención de una o un miembro del Gobierno, tras la cual podrán hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, la o el representante de cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios y Parlamentarias del Grupo Mixto.

4. Las y los miembros de la Diputación Foral podrán contestar a las cuestiones planteadas, de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia. Cada interviniente podrá replicar durante un tiempo máximo de diez minutos.

Artículo 225. Propuesta de resolución.

1. Terminado el debate, se abrirá un plazo, cuya duración fijará la Presidencia de la Cámara o de la Comisión, durante el cual los Grupos Parlamentarios y las Parlamentarias y Parlamentarios del Grupo Mixto podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate.

2. La Mesa establecerá el orden de debate de las propuestas admitidas a trámite, teniendo en cuenta la similitud o conexión entre ellas, así como la aceptación o rechazo global o parcial respecto de la comunicación. El debate de cada una de las propuestas se ajustará a lo establecido en la norma 2.ª del artículo 161.1 para las enmiendas o votos particulares.

3. Las propuestas de resolución serán votadas en el mismo orden en que hubieran sido debatidas.

Artículo 226. Debate de política general sobre el estado de la Comunidad.

1. Al inicio de cada primer periodo de sesiones del año legislativo, con excepción de aquellos en los que se haya realizado el debate de investidura de la Presidencia del Gobierno, o se celebren elecciones en Navarra en dicho período, el Pleno se reunirá de forma extraordinaria para realizar un debate de política general sobre el estado de la Comunidad. Antes de la convocatoria del debate, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de septiembre, el Gobierno de Navarra podrá remitir al Parlamento una comunicación sobre la política general del Gobierno y el estado de la Comunidad, para su debate en el citado Pleno, que tendrá carácter extraordinario.

2. Con carácter general se aplicarán las normas previstas en el título V del capítulo IV de este Reglamento para el debate, que se ajustará en todo caso a lo establecido en los siguientes apartados:

a) El debate se iniciará con la intervención de la Presidencia del Gobierno de Navarra por un tiempo no limitado. Concluida esta exposición, la Presidencia suspenderá temporalmente la sesión, al objeto de que aquella pueda ser analizada por los Grupos Parlamentarios.

b) Reanudada la sesión, se abrirá un turno de intervenciones en el que podrán intervenir, a través de sus respectivas Portavocías, todos los Grupos Parlamentarios. El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios se establecerá en atención al número de miembros de los mismos, comenzando por el de mayor número y concluyendo el de menor.

c) La duración de las intervenciones a que se refiere el apartado anterior no excederá de treinta minutos.

d) Una vez que hayan intervenido el conjunto de portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo hayan solicitado, la Presidencia del Gobierno podrá intervenir de nuevo.

e) A continuación de que la Presidencia haya intervenido, se podrá otorgar un turno de réplica a petición de los distintos Grupos Parlamentarios, durante un tiempo máximo de diez minutos y en el orden establecido en el apartado b) de este artículo, finalizando el debate con la intervención de la Presidencia del Gobierno.

f) Finalizado el debate, se abrirá un plazo cuya duración fijará la Presidencia de la Cámara, durante el cual los Grupos Parlamentarios y las Parlamentarias y Parlamentarios Forales del Grupo Mixto podrán presentar ante la Mesa, como máximo, cinco propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate. Su debate y votación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 221 del Reglamento.

CAPÍTULO II

Del examen de los programas y planes remitidos por la Diputación Foral

Artículo 227. De los planes y programas.

1. Siempre que se requiera por una norma con rango de ley, lo soliciten al menos dos Grupos Parlamentarios o a petición de la propia Diputación Foral, esta remitirá al Parlamento para su pronunciamiento los planes o programas que apruebe. En este caso la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, ordenará su publicación y dispondrá que el debate que a su consecuencia se suscite se celebre en Pleno o en Comisión, salvo que la Diputación haya propuesto su debate en Pleno.

2. El debate se iniciará con la intervención de una o un miembro del Gobierno, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un o una representante de cada Grupo Parlamentario por orden de menor a mayor. En el caso del Grupo Mixto sus miembros o Agrupaciones de Parlamentarios y Parlamentarias forales podrán distribuirse el tiempo total entre ellos a petición de cualquiera de sus miembros.

3. Las y los miembros de la Diputación Foral podrán contestar a las cuestiones planteadas, de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia. Cada interviniente podrá replicar durante un tiempo máximo de diez minutos. En el caso del Grupo Mixto se seguirá la misma regla contenida en el apartado anterior.

4. Terminado el debate, se abrirá un plazo, cuya duración fijará la Presidencia de la Cámara o de la Comisión, durante el cual los Grupos Parlamentarios y las Parlamentarias y Parlamentarios del Grupo Mixto podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate.

5. La Mesa establecerá el orden de debate de las propuestas admitidas a trámite, teniendo en cuenta la similitud o conexión entre ellas, así como la aceptación o rechazo global o parcial respecto del plan o programa. El debate de cada una de las propuestas se ajustará a lo establecido en la norma 2.ª del artículo 161.1 para las enmiendas o votos particulares.

6. Durante el debate podrán presentarse propuestas "in voce", cuyo texto deberá entregarse en el acto y por escrito. Dichas enmiendas deberán estar en relación directa con el objeto del debate. Para su admisión a trámite por la Mesa de la Comisión, se requerirá la firma de al menos dos Grupos Parlamentarios o un quinto de las y los miembros de la Comisión. Si la enmienda "in voce" fuera propuesta por un Parlamentario o Parlamentaria perteneciente al Grupo Mixto, deberá contar, también, con la firma de, al menos, un Grupo Parlamentario.

La Mesa examinará las enmiendas presentadas y su adecuación a los supuestos establecidos en el apartado anterior y decidirá sobre su admisión a trámite.

7. Finalizado el debate, las votaciones se desarrollarán en el siguiente orden:

a) Se votarán en primer lugar, en su caso, las propuestas de resolución que propongan la devolución del plan o programa.

b) Rechazadas las propuestas de devolución, si las hubiere, las propuestas de resolución serán votadas en el mismo orden en que hubieran sido debatidas.

c) Por último se someterá el texto del plan o programa, con la inclusión de las propuestas de resolución que hubieran sido aprobadas, a una sola votación global. Si el resultado de esta es favorable, se entenderá que el Parlamento se muestra conforme con el plan o programa remitido. En caso contrario, se entenderá que se muestra desfavorable.

CAPÍTULO III

De las comparecencias del Gobierno de Navarra

Artículo 228. De las comparecencias de las y los miembros del Gobierno de Navarra.

1. Las y los miembros del Gobierno de Navarra, a petición propia o a instancia de la Junta de Portavoces, comparecerán ante la Comisión que determine la Mesa de la Cámara al objeto de celebrar una sesión informativa sobre las actividades de su competencia.

2. En el supuesto de que la petición de comparecencia fuera solicitada, al menos, por una quinta parte de las y los miembros del Parlamento o de los Grupos Parlamentarios que, como mínimo, tengan tal representación, la Junta de Portavoces acordará la convocatoria de la sesión informativa.

3. Salvo excepciones debidamente motivadas, entre la aprobación de la comparecencia y su celebración no transcurrirán más de quince días.

4. A dichas sesiones informativas los Consejeros y Consejeras podrán asistir en compañía de asesores o asesoras, altos cargos y personal funcionario.

5. Las sesiones informativas convocadas a petición del Gobierno de Navarra se iniciarán con una exposición de la Consejera o Consejero, que tendrá una duración máxima de treinta minutos. Concluida esta exposición, la Presidencia podrá suspender temporalmente la sesión, al objeto de que aquella pueda ser analizada por las y los miembros de la Comisión. Reanudada la sesión, quienes representen a cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios y Parlamentarias del Grupo Mixto podrán intervenir por un tiempo de diez minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, que serán respondidas por la Consejera o Consejero o por el personal funcionario y los asesores o asesoras acompañantes.

A petición de alguno de los intervinientes la Presidencia abrirá un nuevo turno de preguntas u observaciones, para cuya formulación dispondrán de cinco minutos.

6. Las sesiones informativas convocadas a instancia de la Junta de Portavoces se iniciarán con la exposición del o de la representante del Grupo Parlamentario proponente de la convocatoria por un tiempo máximo de cinco minutos. Concluida esta exposición, la Presidencia podrá suspender temporalmente la sesión, al objeto de que aquella pueda ser analizada por las y los miembros de la Comisión y por la Consejera o Consejero. Reanudada la sesión, intervendrá el Consejero o Consejera para informar sobre la materia solicitada por un tiempo máximo de treinta minutos. Tras esta intervención, la Presidencia podrá suspender temporalmente la sesión, al objeto de que aquella pueda ser analizada por las y los miembros de la Comisión.

A continuación, quienes representen a cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios y Parlamentarias del Grupo Mixto, comenzando por quien propone la comparecencia, podrán intervenir por un tiempo de diez minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, que serán respondidas por la Consejera o Consejero o por personal funcionario y los asesores o asesoras acompañantes.

A petición de alguno de los intervinientes la Presidencia abrirá un nuevo turno de preguntas u observaciones, para cuya formulación dispondrán de cinco minutos.

7. Cuando la solicitud de comparecencia se encuentre suscrita por varios Grupos Parlamentarios o por Parlamentarias y Parlamentarios Forales de diferentes Grupos, el turno de defensa corresponderá a una de las personas signatarias. Tras la intervención del Consejero o Consejera intervendrán el resto de los Grupos comenzado por los firmantes de la misma. En estos casos, el turno de réplica corresponderá a quien defienda la propuesta.

No obstante lo anterior, los o las proponentes podrán manifestar a la Presidencia su decisión de utilizar los turnos de defensa y réplica dividiendo su tiempo.

8. Las limitaciones temporales establecidas en los apartados 5 y 6 para las y los miembros del Gobierno no serán de aplicación a la Presidencia del Gobierno de Navarra.

TÍTULO XIV

De las relaciones del Parlamento con la Cámara de Comptos,
con el Defensor o Defensora del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
y con otros cargos de la Comunidad Foral de Navarra

CAPÍTULO I

De la solicitud de asesoramiento de la Cámara de Comptos y de las comparecencias de su Presidenta o Presidente

Artículo 229. Asesoramiento de la Cámara de Comptos y comparecencia.

1. El Parlamento de Navarra, a través del Pleno, de sus Comisiones y de la Mesa y Junta de Portavoces, podrá solicitar de la Cámara de Comptos los asesoramientos e informes técnicos necesarios que sirvan de base a sus actuaciones, recabando la comparecencia de la Presidencia de aquella, cuando lo estime procedente, a los efectos citados.

2. La Presidencia de la Cámara de Comptos podrá, por propia iniciativa, solicitar su comparecencia ante los órganos citados en el apartado precedente, cuando estime oportuno poner en conocimiento del Parlamento algún asunto propio de la competencia de la Cámara de Comptos. La solicitud se formulará mediante escrito dirigido a la Mesa de aquel y esta, previa audiencia de la Junta de Portavoces, arbitrará el procedimiento, en su caso, para posibilitar aquella comparecencia.

3. La comparecencia de la Presidencia de la Cámara de Comptos en el supuesto establecido en el artículo 157.2 del Reglamento se iniciará con una exposición sobre el dictamen emitido. La citada comparecencia se desarrollará en los términos a que hace referencia el artículo 228 del Reglamento.

4. En las comparecencias de la Presidencia de la Cámara de Comptos ante el Parlamento podrá estar acompañada del personal técnico que considere pertinente.

Artículo 230. Traslado de los informes emitidos.

Los informes que la Cámara de Comptos realice en el ejercicio de sus funciones serán remitidos por aquella a la Presidencia del Parlamento para su traslado al órgano parlamentario competente para conocer el informe de que se trate.

CAPÍTULO II

De los informes del Defensor o Defensora del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 231. Informes del Defensor o Defensora del Pueblo y comparecencia.

1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual del Defensor o Defensora del Pueblo, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y convocará la Comisión de Régimen Foral para que el Defensor o Defensora del Pueblo comparezca ante ella. Esta comparecencia se desarrollará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 228.5.

2. El Debate en la Comisión de Régimen Foral del informe anual del Defensor o Defensora del Pueblo se ajustará al siguiente procedimiento:

Exposición por el Defensor o Defensora del Pueblo de un resumen del informe, por un tiempo máximo de treinta minutos.

Terminada dicha exposición, quien represente a cada Grupo Parlamentario, podrá intervenir, de menor a mayor y por un tiempo máximo de quince minutos, para fijar su posición.

Con motivo de este debate no podrán presentarse propuestas de resolución.

3. Los informes extraordinarios o monográficos se someterán al conocimiento de la Comisión de Régimen Foral, siguiendo lo dispuesto en el apartado 1 y con el mismo procedimiento que el previsto en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

De los informes de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción
y de la memoria del Consejo de Transparencia de Navarra

Artículo 232. Informes de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción.

1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y convocará la Comisión competente para que comparezca su directora o director. Esta comparecencia se desarrollará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 228.5.

2. Los informes extraordinarios que, a iniciativa propia o a solicitud de la Junta de Portavoces, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de las Parlamentarias y Parlamentarios Forales, remita al Parlamento la directora o director de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción seguirán la tramitación prevista en el apartado anterior.

Artículo 233. Memoria del Consejo de Transparencia de Navarra.

La Mesa del Parlamento, una vez recibida la memoria anual del Consejo de Transparencia de Navarra, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y convocará la Comisión competente para que su Presidencia comparezca ante ella. Esta comparecencia se desarrollará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 228.5.

TÍTULO XV

De las relaciones del Parlamento de Navarra con el Parlamento Europeo

Artículo 234. Derecho de petición ante el Parlamento Europeo.

1. Para promover una iniciativa en relación con una materia incluida en el ámbito de las competencias de la Unión Europea, el Parlamento de Navarra podrá ejercer el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo establecido por su Reglamento.

2. La propuesta de petición podrá ser presentada por el Gobierno de Navarra, por dos Grupos Parlamentarios o por la quinta parte de las y los miembros del Parlamento.

3. La propuesta de petición se tramitará por el procedimiento que establece el presente Reglamento para las propuestas de mociones y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de las y los miembros del Parlamento.

4. Si el Parlamento Europeo da audiencia al Parlamento de Navarra, el Pleno puede designar a tres Parlamentarios y Parlamentarias para que comparezcan ante la Comisión del Parlamento Europeo competente en la materia de la que trata la petición.

TÍTULO XVI

De la designación de Senadores y Senadoras y de los nombramientos de la Presidenta o Presidente de la Cámara de Comptos, del Defensor o Defensora del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra y otros cargos de la Comunidad Foral de Navarra

CAPÍTULO I

De la designación de Senadores y Senadoras de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 235. Sistema de elección.

1. El Pleno del Parlamento, en convocatoria específica, designará a las Senadoras y Senadores que han de representar a la Comunidad Foral de Navarra en el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y procurando el cumplimiento del principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará, conforme a las previsiones constitucionales, el número de Senadores y Senadoras que, en su caso, corresponden a Navarra como Comunidad Foral.

3. Podrán designarse como Senadores y Senadoras representantes de la Comunidad Foral de Navarra las ciudadanas y los ciudadanos españoles que, además de reunir las condiciones generales exigidas por las leyes para ser elegibles como Senadoras o Senadores, gocen de la condición política de navarros o navarras, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

4. La Mesa del Parlamento fijará el plazo en el que los y las representantes de los Grupos Parlamentarios o Parlamentarias y Parlamentarios del Grupo Mixto deben proponer, en su caso, candidaturas. Concluido dicho plazo, la Mesa proclamará las candidaturas de Senadores y Senadoras presentadas y convocará el Pleno del Parlamento para su designación.

5. Los Senadores y Senadoras se elegirán en una sola votación secreta, por papeletas. Cada Parlamentaria o Parlamentario Foral podrá escribir en su papeleta el nombre de una sola de las candidaturas proclamadas. Serán igualmente válidos los votos en blanco. Los demás votos serán nulos.

6. Se elegirán, por orden sucesivo, hasta el número total de Senadoras y Senadores a elegir, las candidaturas proclamadas que obtengan mayor número de votos. Los empates se dirimirán en favor de la candidatura propuesta por el Grupo Parlamentario que tenga mayor número de miembros y, en caso de empate, en favor de la persona candidata de mayor edad.

7. El mandato de las Senadoras y Senadores designados por el Parlamento de Navarra terminará el mismo día en que se constituya el Parlamento de Navarra que suceda a aquel que les hubiese elegido.

No obstante, el mandato de los Senadores y Senadoras finalizará igualmente en los supuestos de término de la legislatura del Senado por cualquiera de las causas establecidas en la Constitución. Celebradas elecciones al Senado y antes de su constitución, la Mesa de la Cámara conferirá mandato a las mismas personas que hubieran resultado designadas al inicio de la legislatura del Parlamento de Navarra.

8. Si fuera precisa la sustitución de alguna de las Senadoras o Senadores designados, la persona sustituta será propuesta por el mismo Grupo Parlamentario al que corresponda la vacante que se pretende cubrir.

Artículo 236. Relaciones con los Senadores y Senadoras que representan a la Comunidad Foral de Navarra en el Senado.

1. Las Senadoras y Senadores que representan a la Comunidad Foral de Navarra en el Senado, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de las y los miembros del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, deben comparecer en una sesión informativa para informar de sus actuaciones en el Senado respecto a cualquier tramitación relacionada con la Comunidad Foral de Navarra o con las comunidades autónomas.

2. Los Senadores y Senadoras deben recibir información de los acuerdos y debates del Parlamento de Navarra relacionados con la actividad y las competencias del Senado.

3. La Mesa adoptará las medidas oportunas a fin de que a los citados Senadores y Senadoras les sean notificados cuantos asuntos sean tratados en el Parlamento de Navarra y que pudieran resultar de interés para el mejor desempeño de su mandato.

CAPÍTULO II

Del nombramiento del Presidente o Presidenta de la Cámara de Comptos

Artículo 237. Elección.

La Presidencia de la Cámara de Comptos será elegida por el Parlamento, de acuerdo con lo que establezca su ley constitutiva o las que la modifiquen o desarrollen.

Artículo 238. Proceso de elección de la Presidencia de la Cámara de Comptos.

La elección de la Presidencia de la Cámara de Comptos se realizará de conformidad con las normas siguientes:

1.ª La elección de la Presidencia de la Cámara de Comptos tendrá lugar en el Pleno de la Cámara.

2.ª La Mesa de la Cámara fijará, oída la Junta de Portavoces, el plazo para la presentación de candidaturas a la Presidencia de la Cámara de Comptos.

3.ª La presentación de candidaturas se hará por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara por los Grupos Parlamentarios o Parlamentarias y Parlamentarios del Grupo Mixto, en el que conste la aceptación de la candidatura propuesta a la Presidencia.

4.ª Concluido el plazo de presentación de candidaturas, la Mesa procederá a la proclamación de estas y convocará al Pleno de la Cámara.

5.ª La elección de la Presidencia se realizará de conformidad con el sistema de votación que establece para la elección de cargos el artículo 113 del presente Reglamento.

6.ª Se exigirá mayoría absoluta en la primera votación. Para el caso de que ninguna candidatura alcanzara dicha mayoría, se procederá a una segunda votación entre las dos candidaturas que anteriormente hubieran obtenido mayor número de votos. La elección se resolverá a favor de quien obtenga mayor número de votos. En el supuesto de que solo hubiese una única candidatura, en segunda votación se resolverá por mayoría simple.

7.ª Cuando ocurriere un empate en alguna de las votaciones, se repetirá la votación y, si persistiera el empate, se suspenderá la votación durante el plazo que determine la Presidencia. Transcurrido el plazo, se efectuará una tercera votación y, si en esta última votación se volviese a producir empate, este se dirimirá en favor de la candidatura de mayor edad, que se proclamará Presidenta o Presidente.

CAPÍTULO III

Del nombramiento del Defensor o Defensora del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 239. Proceso de elección del Defensor o Defensora del Pueblo.

El Defensor o Defensora del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se elegirá por el Pleno del Parlamento de acuerdo con lo que establezca su ley foral constitutiva y de conformidad con las siguientes normas:

1.ª La Mesa de la Cámara fijará, oída la Junta de Portavoces, el plazo para la presentación de candidaturas a Defensor o Defensora del Pueblo.

2.ª La presentación de candidaturas se efectuará por los Grupos Parlamentarios o Agrupación parlamentaria mediante escrito dirigido a la Mesa, al que se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura y la acreditación de los requisitos establecidos en aquella ley foral. Cada Grupo Parlamentario o Agrupación parlamentaria podrá proponer solamente una única candidatura.

3.ª Concluido el plazo de presentación de candidaturas, la Mesa procederá a calificar si las propuestas de las candidaturas reúnen los requisitos exigidos y, en su caso, las admitirá a trámite y las elevará a la Comisión de Régimen Foral.

4.ª La Comisión de Régimen Foral, a iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario, podrá acordar la comparecencia pública ante ella de las candidaturas propuestas al objeto de analizar su idoneidad para el ejercicio del cargo de Defensor o Defensora del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

5.ª La Comisión de Régimen Foral propondrá mediante el voto favorable de las tres quintas partes de sus miembros la candidatura a Defensor o Defensora del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. La elección se efectuará mediante votación secreta por papeletas en las que cada miembro de la Comisión podrá escribir el nombre de una sola de las candidaturas propuestas.

Efectuada la votación, si alguna de las personas propuestas para el cargo obtiene el voto favorable de las tres quintas partes de las y los miembros de la Comisión, se proclamará su candidatura al cargo de Defensor o Defensora del Pueblo. En este caso, la Presidencia de la Comisión trasladará el acuerdo de proclamación de la candidatura a la Mesa de la Cámara, la cual convocará la sesión del Pleno del Parlamento para la elección del Defensor o Defensora, que no podrá celebrarse antes de transcurridos quince días hábiles desde que se efectuase la proclamación.

6.ª En el supuesto de que ninguna candidatura obtenga la mayoría expresada en el párrafo anterior, se efectuará nueva votación transcurridos dos días desde que tuviera lugar la primera. Si, de nuevo, no se alcanza la mayoría exigida, se dará por caducado el proceso de elección y se procederá por la Mesa del Parlamento a la apertura de un nuevo plazo de presentación de propuestas de candidaturas.

7.ª Propuesta por la Comisión de Régimen Foral la candidatura a Defensor o Defensora del Pueblo, el Pleno, previamente convocado al efecto, procederá a su elección, que tendrá lugar si la candidatura alcanza la mayoría de las tres quintas partes de las y los Parlamentarios que lo integran, en votación secreta por papeletas. Si la candidatura alcanza dicha mayoría quedará designada Defensor o Defensora del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Si no se alcanza la mayoría indicada, la Mesa de la Cámara, en el caso de que existan más propuestas de candidaturas que la que resultase rechazada en el Pleno, convocará a la Comisión de Régimen Foral para que, en plazo no superior a un mes desde la celebración de la sesión plenaria, proceda a la elección de una nueva candidatura a Defensor o Defensora en la forma y con los efectos establecidos en la norma sexta. En el caso de que solo exista una propuesta de candidatura y esta fuese rechazada por el Pleno, caducará el proceso de elección y se iniciará uno nuevo en la forma prevista en el inciso segundo de la norma séptima.

8.ª La designación del Defensor o Defensora del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y en el Boletín Oficial de Navarra. La persona nombrada habrá de tomar posesión del cargo en el plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

CAPÍTULO IV

Del nombramiento del Director o Directora de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 240. Proceso de elección del Director o Directora de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción.

El Director o Directora de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra será elegida por el Pleno del Parlamento de acuerdo con lo que establezca su ley foral constitutiva y de conformidad con las siguientes normas:

1.ª La Mesa de la Cámara fijará, oída la Junta de Portavoces, el plazo para la presentación de candidaturas a Director o Directora de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción.

2.ª La presentación de candidaturas se efectuará por los Grupos Parlamentarios o Parlamentarias y Parlamentarios Forales del Grupo Mixto mediante escrito dirigido a la Mesa, al que se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura y la acreditación de los requisitos establecidos en aquella ley foral.

3.ª Concluido el plazo de presentación de candidaturas, la Mesa procederá a su proclamación y convocará al Pleno de la Cámara.

4.ª La elección del Director o Directora de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción se realizará, de conformidad con el sistema establecido en el artículo 113 de este Reglamento, mediante votación secreta por papeletas, en las que cada parlamentario o parlamentaria foral podrá incluir el nombre de una sola candidatura.

5.ª La Mesa hará el escrutinio y proclamará elegida la candidatura que obtenga la mayoría absoluta de los votos de la Cámara.

6.ª Cuando ocurriere un empate en la votación, se repetirá y, si persistiera el empate, se suspenderá la votación durante el plazo que determine la Presidencia. Transcurrido el plazo, se efectuará una tercera votación y, si en esta última votación se volviese a producir empate, este se dirimirá en favor de la candidatura de mayor edad, que se proclamará Director o Directora de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción.

TÍTULO XVII

De las proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados,
recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y recursos de amparo

CAPÍTULO I

De las proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados

Artículo 241. Tramitación en el Parlamento y designación de Parlamentarios y Parlamentarias para su defensa.

1. La elaboración por el Parlamento de Navarra de las propuestas y proposiciones de ley a que se refiere el artículo 87.2 de la Constitución se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título VI de este Reglamento.

2. La designación de las Parlamentarias y Parlamentarios Forales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Constitución, deban defender ante el Congreso de los Diputados las proposiciones de ley aprobadas por el Parlamento de Navarra se realizará de conformidad con las siguientes normas:

1.ª La defensa ante el Congreso de los Diputados de las proposiciones de ley aprobadas por el Parlamento de Navarra corresponderá a tres Parlamentarios y Parlamentarias Forales que no hayan votado en contra de la aprobación de la proposición de ley en el Pleno de la Cámara.

2.ª Se designará una Parlamentaria o Parlamentario por la Mesa, a propuesta del Grupo Parlamentario promotor de la iniciativa legislativa o, en su caso, el mismo Parlamentario o Parlamentaria que la formuló.

3.ª Los otros dos Parlamentarios o Parlamentarias se elegirán simultáneamente por la Junta de Portavoces, mediante voto ponderado, entre los propuestos por las Portavocías de los Grupos, quedando elegidas las dos personas que obtengan mayor número de votos, que se designarán por la Mesa del Parlamento.

4.ª El acuerdo de la Mesa designando a los tres Parlamentarios y Parlamentarias encargados de la defensa de la proposición de ley de que se trate será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y comunicado a la Mesa del Congreso de los Diputados a través de su Presidencia, a los efectos previstos en el artículo 87.2 de la Constitución.

5.ª La Presidencia del Parlamento de Navarra entregará a los Parlamentarios y Parlamentarias Forales que se designen las oportunas credenciales.

6.ª Realizado el trámite de la toma en consideración en el Congreso de los Diputados, las Parlamentarias y Parlamentarios que se designen comparecerán ante la Mesa y la Junta de Portavoces para informar de su gestión, en la primera sesión que celebren tras aquella.

CAPÍTULO II

De los recursos de inconstitucionalidad y de amparo

Artículo 242. Tramitación de procesos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

1. A propuesta motivada de la Mesa o de la Junta de Portavoces, que será debatida conforme a lo dispuesto en el artículo 101, el Pleno de la Cámara podrá acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 161.1.a) de la Constitución y el 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

El Pleno del Parlamento podrá acordar el desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento. La propuesta de desistimiento deberá ser presentada por dos Grupos Parlamentarios o por una quinta parte de sus miembros, antes de que el Tribunal Constitucional haya fijado la fecha para dictar sentencia. La presentación, el debate y la votación de la propuesta de desistimiento deberán ajustarse al procedimiento establecido para la interposición.

2. La Mesa de la Cámara, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá acordar la comparecencia y personación del Parlamento, de acuerdo con lo establecido en la citada ley orgánica, en los demás procesos constitucionales, con excepción de aquellos a los que se refiere el artículo siguiente.

3. En los períodos intersesiones, la Presidencia acordará la comparecencia prevista en el apartado anterior, dando cuenta de su resolución a la Mesa en la primera reunión que esta celebre a fin de que decida, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, sobre el mantenimiento o revocación de la comparecencia.

Artículo 243. Tramitación de procesos de amparo ante el Tribunal Constitucional.

1. La Mesa de la Cámara podrá personarse, tras adoptar acuerdo al efecto, ante el Tribunal Constitucional en aquellos recursos de amparo que, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, sean interpuestos contra decisiones o actos sin fuerza de ley, emanados de la misma.

2. Los actos de la Mesa serán firmes cuando frente a los mismos no quepa, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, ningún recurso en la vía parlamentaria, o se hayan agotado estos.

TÍTULO XVIII

De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Parlamento de Navarra
o de las Cortes Generales

Artículo 244. Caducidad por finalización del mandato.

1. Expirado el mandato del Parlamento, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que, con arreglo a las normas legales, pueda conocer la Comisión Permanente de la Cámara.

2. Finalizado el mandato del Parlamento, tras convocarse elecciones al mismo, quedarán caducadas las proposiciones de ley presentadas ante la Mesa del Congreso de los Diputados que se encuentren pendientes del trámite de toma en consideración.

3. Si en las Cortes Generales caducase la tramitación de una proposición de ley presentada por el Parlamento de Navarra a la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá acordar que se reitere la presentación y confirmar a los Parlamentarios y Parlamentarias Forales que se designen para su defensa.

TÍTULO XIX

De la participación ciudadana

Artículo 245. Sujetos legitimados.

Los ciudadanos y ciudadanas residentes en Navarra o quien represente a persona jurídica con domicilio en la Comunidad Foral podrán participar en la actividad del Parlamento de Navarra en los términos establecidos en el presente título.

Artículo 246. Instrumentos de participación.

El Parlamento de Navarra facilitará la participación ciudadana a través de los siguientes instrumentos:

1. El ejercicio de la iniciativa legislativa popular conforme establece el artículo 145.

2. La formulación de preguntas de iniciativa ciudadana conforme regula el artículo 216.

3. La presentación de mociones de iniciativa ciudadana según dispone el artículo 223.

4. La presentación de propuestas de declaraciones institucionales a la Junta de Portavoces.

TÍTULO XX

De la transparencia y acceso a la información pública de la actividad parlamentaria

CAPÍTULO I

Transparencia

Artículo 247. Política de transparencia.

1. El Parlamento debe hacer pública la información relativa a su organización, funcionamiento, actividades y régimen económico de forma objetiva y fácilmente accesible y comprensible.

2. La política de transparencia tiene como finalidad que las personas puedan conocer y tener a su alcance la información relativa a los ámbitos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 248. Portal de la Transparencia.

1. El Parlamento debe garantizar la transparencia de su información y documentación mediante el Portal de la Transparencia que se habilitará en su sede electrónica.

2. El Portal de la Transparencia se establece como un sistema integral de información y conocimiento en formato electrónico que debe permitir a las personas acceder a la información y la documentación parlamentarias mediante un buscador que garantice una utilización rápida, fácil y comprensible.

3. El Portal de la Transparencia debe configurarse de modo que garantice:

a) La difusión permanente y actualizada de la información.

b) La organización sistemática de la información, para que sea fácilmente accesible y permita una consulta rápida, ágil e intuitiva.

c) La facilidad de consulta con la utilización de formatos fácilmente comprensibles y que permitan la interoperatividad y la reutilización.

d) El acceso a la información del Parlamento de acuerdo con lo establecido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 249. Reutilización de la información.

1. El Portal de la Transparencia debe facilitar la información en formato reutilizable.

2. La información puede ser reutilizada con cualquier objetivo lícito con la condición de no alterar o desnaturalizar su sentido y con la obligación de citar la fuente de los datos y la fecha de la última actualización.

Artículo 250. Publicidad activa.

1. El Parlamento debe hacer pública, en aplicación del principio de transparencia, la información sobre:

a) Organización y funciones de la Cámara.

b) Actividad de los Parlamentarios y Parlamentarias y de los Grupos en los que se integran.

c) Administración parlamentaria.

d) Información de relevancia jurídica.

e) Información económica, presupuestaria y contractual.

f) Relaciones con la ciudadanía.

g) Actuaciones sobre transparencia.

h) Datos abiertos.

2. La información a que se refiere el apartado 1 ha de comprender los datos y documentos correspondientes con el alcance y precisión que determine la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. Mediante el acuerdo favorable de la Mesa del Parlamento de Navarra, podrá incluirse cualquier otra información cuya difusión se estime relevante.

Artículo 251. Límites a las obligaciones de transparencia.

1. Las obligaciones de transparencia tienen como límites los establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El principio de transparencia siempre debe interpretarse favorablemente y aplicarse preferentemente, y cualquier restricción debe estar fundamentada en un límite o excepción expresamente establecidos por ley.

CAPÍTULO II

Acceso a la información pública

Artículo 252. Derecho de acceso a la información pública del Parlamento de Navarra.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que, en el ejercicio de las funciones parlamentarias y de su actividad sujeta a Derecho Administrativo, obre en poder del Parlamento de Navarra, cualquiera que sea el formato o el soporte de los contenidos o documentos, en los términos previstos en este Reglamento.

Artículo 253. Limitaciones del derecho de acceso a la información pública.

1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá limitarse en los casos previstos en la legislación vigente en materia de transparencia, que deberán interpretarse con carácter restrictivo y justificado.

2. En particular, no se tendrá derecho a acceder a la información de carácter secreto que obre en poder del Parlamento de Navarra y que posea dicha naturaleza por aplicación de lo previsto en el Reglamento de la Cámara.

3. Si la información solicitada contuviera datos personales, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de transparencia, así como en la de protección de datos personales. Cuando la información contuviera datos personales de terceros, se concederá el acceso cuando se garantice de forma efectiva el carácter anónimo de la información, sin menoscabo del principio de transparencia que informa la legislación general.

4. En el caso de que la información solicitada esté afectada por alguno de los límites previstos legalmente, se concederá cuando sea posible un acceso parcial, omitiendo la información afectada por la limitación, salvo que de ello resulte una información distorsionada, equívoca o carente de sentido. En este caso deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.

Cuando se conceda un acceso parcial, deberá garantizarse la reserva de la información afectada por las limitaciones, así como la advertencia y constancia de esa reserva.

Artículo 254. Procedimiento.

1. Las solicitudes de acceso a la información pública pueden efectuarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de quien la solicite y de una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones entre quien solicite y el Parlamento.

2. El Portal de la Transparencia del Parlamento debe facilitar el ejercicio del derecho de acceso mediante un formulario electrónico sencillo y fácilmente accesible.

3. La Mesa del Parlamento debe regular las condiciones del ejercicio del derecho de acceso y el procedimiento que debe seguirse para resolver las solicitudes. Esta regulación debe inspirarse en los principios y reglas que establece la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 255. Resolución.

1. El Parlamento debe suministrar la información solicitada en el formato que se haya pedido en el plazo de un mes. Cuando el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario, y previa notificación a la persona solicitante, este plazo podrá ampliarse por espacio de otro mes.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada, salvo que una norma con rango de ley establezca expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a una determinada información.

4. El derecho de acceso no puede adquirirse en ningún caso por silencio si se da alguno de los límites que el presente Reglamento u otras leyes establecen para acceder a la información pública.

5. El plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública puede prorrogarse o puede quedar en suspenso en los supuestos establecidos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Disposición adicional primera.–Dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra.

Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra se harán efectivas periódicamente a solicitud de la Mesa de la Cámara y serán libradas en firme.

Disposición adicional segunda.–Capacidad jurídica y representación del Parlamento de Navarra.

1. El Parlamento de Navarra tendrá plena capacidad jurídica con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. La Presidencia del Parlamento ostenta, a los efectos previstos en el apartado anterior, la representación de la Cámara.

Disposición adicional tercera.–Del Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra.

1. Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal al servicio del Parlamento serán los determinados en el Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra, que será aprobado mediante una disposición con fuerza de ley foral.

2. Corresponde a la Comisión de Reglamento, con competencia legislativa plena, la aprobación del referido Estatuto del Personal.

Disposición adicional cuarta.–Cómputo del número de Parlamentarias y Parlamentarios Forales.

A efectos del cómputo del número de Parlamentarios y Parlamentarias Forales a que se refieren los artículos del presente Reglamento, las fracciones iguales o superiores a 0,5 se corrigen por exceso y las restantes por defecto.

Disposición adicional quinta.–Uso de lenguaje inclusivo.

En las comunicaciones, declaraciones y trabajos del Parlamento de Navarra debe velarse por el uso de un lenguaje inclusivo.

Disposición adicional sexta.–Reformas del Reglamento.

1. La iniciativa para la modificación de este Reglamento se ejercitará mediante la presentación de una proposición, que se formulará y tramitará conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II del título VI, pero sin la intervención del Gobierno de Navarra.

2. La competencia para elaborar el dictamen relativo a dichas proposiciones corresponderá a la Comisión de Reglamento.

3. La aprobación precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de las y los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto aprobado por el Pleno.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este texto refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra y en concreto:

a) El Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobado por Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 12 de septiembre de 2011.

b) Las Normas para la designación de los Parlamentarios Forales encargados de la defensa ante el Congreso de los Diputados de las proposiciones de ley aprobadas por el Parlamento de Navarra, prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.

c) La Resolución de la Presidencia, de 22 de junio de 2007, regulando el funcionamiento y organización del Grupo Parlamentario Mixto.

d) La Resolución de la Presidencia, de 12 de mayo de 2008, sobre los dictámenes negativos de las Comisiones en relación con los proyectos o proposiciones de ley foral.

e) La Resolución de la Presidencia, de 9 de noviembre de 2009, por la que se regula el procedimiento de control del principio de subsidiariedad en los proyectos normativos de la Unión Europea.

f) La norma aprobada en sesión de 15 de febrero de 2010 por la Mesa del Parlamento de Navarra, de acuerdo con la Junta de Portavoces, para dirimir los empates que se pudieran producir en el proceso de elección del Presidente de la Cámara de Comptos.

g) La Resolución de la Presidencia 14/2016, de 11 de abril, por la que se modifica la Resolución de la Presidencia de 24 de marzo de 2014, sobre la suspensión urgente de comparecencias en sesiones ordinarias y de trabajo de las Comisiones Parlamentarias.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

El presente Reglamento se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y también en el Boletín Oficial de Navarra y entrará en vigor el día siguiente a la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra de la legislatura siguiente a su aprobación.

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