BOLETÍN Nº 269 - 29 de diciembre de 2023 - EXTRAORDINARIO

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

FUNES

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y otros hidrocarburos

El Pleno del Ayuntamiento de Funes, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de septiembre de 2023, aprobó inicialmente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y otros hidrocarburos.

Sometida a información pública mediante publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 215, de 17 de octubre de 2023, y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, sin que, durante el plazo de información pública, se hayan formulado reclamaciones, reparos u observaciones al expediente, el acuerdo de aprobación inicial pasa a ser definitivo, según lo dispuesto en el Artículo 325.1. de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, disponiendo la publicación de la misma, a los efectos pertinentes.

Contra esta aprobación definitiva podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Navarra o, en su caso, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en los casos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a esta publicación o, previamente y con carácter potestativo, recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo.

Funes, 30 de noviembre de 2023.–El alcalde, Ignacio Felipe Domínguez Martínez.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A TRAVÉS DE INSTALACIONES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GASODUCTOS Y OTROS HIDROCARBUROS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, redactado y modificado en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo (Boletín Oficial de Navarra, de 12 de marzo) por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la misma Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, redactados y modificados en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, este Ayuntamiento establece, mediante la presente ordenanza fiscal la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos", que se regirá por la presente ordenanza fiscal y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 105.1 a), de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, redactado y modificado por el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 105.1 c).

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al citado artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, redactado en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, en su apartado 4.k), la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares. El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de los vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

En concreto las siguientes:

Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica y gas incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

Se excluyen asimismo de la presente ordenanza, los supuestos en que concurran las circunstancias referidas en el artículo 105.1.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local, en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares), así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechen el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

Artículo 4. Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 105.1 a) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.

A tal fin y en consonancia con el artículo 105.1 a) de la Ley Foral 2/1995 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el estudio técnico-económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

El valor del aprovechamiento (base imponible) es el siguiente:

Base imponible = V x C

Donde:

  • V = Valor de mercado del suelo con construcciones más el valor de las instalaciones expresado en euros/m².
  • C = Ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación recogidas en el Anexo 1 de esta ordenanza.

El valor de V será:

–El valor del suelo según datos ofrecidos por catastro: 3,00 euros/m² para todo tipo de aprovechamiento (gas y electricidad) en el municipio de Funes, fijado en la ponencia de valoración de Funes de 2019, aprobada por resolución 33/2019, de 27 de junio de 2019, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 150, de 2 de agosto de 2019.

–El valor actual de las construcciones se obtendrá de acuerdo con la Norma 30.2 de las Normas Técnicas Generales de Valoración, en función de lo establecido en la Resolución 172/2010, de 22 de febrero (modificada mediante Resolución 517/2013, de 20 de junio), por la que se aprueban los parámetros generales de valoración de los bienes objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

Se establece el siguiente cuadro de valor tipo de las construcciones:

TIPO DE CONSTRUCCIÓN

CATEGORÍA

D

R

USO

MODALIDAD

1

29. Inespecífico

Conducciones de gas

0,0733

1,00

1,00

Líneas eléctricas

0,1733

1,00

1,00

Oleoductos

0,3083

1,00

1,00

A este valor (base imponible) se le aplica el coeficiente RM, que implica, según la normativa catastral, reducir su valor a la mitad para medir la referencia del mercado y no superar así el valor de mercado.

Una vez aplicado el RM, al valor por metro cuadrado resultante se le aplican las medidas de equivalencia de la ocupación de los metros cuadrados que hay en cada metro lineal de instalación para determinar el suelo ocupado. Esto es así en el caso del valor del suelo, ya que el valor de las construcciones viene ya dado en euros/ml.

Valor del inmueble = Valor del suelo + Valor de la instalación

Valor del aprovechamiento = Valor del inmueble x Coeficiente RM x Ocupación

En cuanto al tipo de gravamen, tal y como establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre el tema, habrá que establecer un coeficiente de intensidad de uso (sobre el tipo general del 5%) en función de la mayor o menor intensidad de uso.

Este coeficiente podrá variar entre el 0 y el 1: si la intensidad de uso es muy elevada y similar a la de un uso privativo, el coeficiente establecido será de 1; si la intensidad de uso es nula, el coeficiente será de 0 y para situaciones de intensidad de uso intermedia, el coeficiente será 0 < coeficiente de uso < 1.

Esta problemática con la intensidad de uso, se va a dar especialmente en los casos de líneas eléctricas que cuentan con dos zonas diferenciadas por la intensidad de uso:

a) Zona de apoyos.

b) Zona de vuelo de los conductores.

Para el caso de los apoyos, líneas subterráneas, cajas de amarre, transformadores, depósitos, canalizaciones de gas e hidrocarburos, la intensidad de uso se asemeja a un uso privativo, por lo que, para estos casos, el coeficiente de intensidad de uso será de 1.

Sin embargo, para el caso de la zona de vuelo de los conductores, la intensidad de uso del dominio público va a ser menor.

En conclusión, para los casos de líneas subterráneas, gasoductos y demás elementos similares, dado que la intensidad de uso se asemeja a un uso privativo, se ha considerado un coeficiente de intensidad de uso de 1 y para casos en que la intensidad de uso sea menor un 0,5.

En la siguiente tabla se muestran los coeficientes de uso sobre el tipo impositivo general:

INSTALACIÓN

ZONA

COEFICIENTE DE INTENSIDAD DE USO

Líneas aéreas de alta tensión

Apoyo

1

Vuelo de conductores

0,5

Vuelo de conductores y apoyo

0,5+0,5

Líneas subterráneas de alta tensión

Zona ocupada

1

Gas e Hidrocarburos

Zona ocupada

1

Agua

Zona ocupada

1

Otros

Zona ocupada

1

El tipo impositivo que se aplicará a cada zona, vendrá determinado por la multiplicación del tipo impositivo general por el coeficiente de intensidad de uso.

En conclusión:

A) Elementos con una mayor intensidad de uso = 5% del valor del aprovechamiento.

B) Elementos con una menor intensidad de uso = 2,5% del valor del aprovechamiento.

Por tanto, la cuota de la tasa anual por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público resultará de la fórmula:

Cuota tributaria = Tipo de gravamen x Base imponible (valor en euros del metro lineal de las líneas eléctricas o las conducciones de gas).

De acuerdo a las determinaciones anteriores los cuadros de tarifas resultantes son los siguientes:

GRUPO 1. ELECTRICIDAD

TARIFA VUELO 2,50 %

TARIFA APOYO 5%

INSTALACIÓN

(euros/ml)

(euros/m²)

Alta Tensión (A.T.)

Categoría especial.

Tensión U>=400 Kv

2,289

0,259

Alta Tensión (A.T.)

Categoría especial.

Tensión 220 Kv<=U<400 Kv

2,044

0,366

Alta Tensión (A.T.)

Primera categoría.

Tensión 110 Kv<=U<220 Kv

1,879

0,554

Alta Tensión (A.T.)

Primera categoría.

Tensión 66 Kv<=U<110 Kv

1,837

0,650

Alta Tensión (A.T.)

Segunda categoría.

Tensión 30 Kv<=U<66 Kv

1,714

1,443

AT 3.ª Categoría

Tercera categoría.

Tensión 10 Kv<=U<30 Kv

1,690

1,944

AT 3.ª Categoría

Tercera categoría.

Tensión 1 Kv<=U<10 Kv

1,682

2,217

GRUPO 2. GASODUCTOS

TARIFA VUELO 5%

INSTALACIÓN

(euros/ml)

AP

Más de 20 pulgadas

2,125

Más de 10 hasta 20 pulgadas

1,975

MP

Más de 4 hasta 10 pulgadas

1,825

Hasta 4 pulgadas

1,600

GRUPO 3. OLEODUCTOS

TARIFA VUELO 5%

INSTALACIÓN

(euros/ml)

Más de 20 pulgadas

6,530

Más de 10 hasta 20 pulgadas

6,380

Más de 4 hasta 10 pulgadas

6,230

Hasta 4 pulgadas

6,005

Artículo 5. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el aprovechamiento definido en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6. Normas de gestión.

1. La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos realizados a partir del 1 de enero de 2024, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente. Alternativamente, pueden presentarse en la Secretaría municipal los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En el supuesto de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en la caja municipal. No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el periodo determinado por el Ayuntamiento.

c) Cuando la administración tributaria detectase la existencia de aprovechamientos realizados, que no han sido declarados ni autoliquidados por el obligado tributario, la administración liquidara cada uno de dichos aprovechamientos, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza y de la Ley Foral 13/2000, del 14 de diciembre, General Tributaria.

3. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del periodo de pago voluntario.

Artículo 7. Notificaciones de las tasas.

1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilización a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante, lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el periodo correspondiente que se anunciará en este último caso en el Boletín Oficial de Navarra.

3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, en su actual contenido, fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Funes en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2023.

Entrará en vigor, después de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, el día 1 de enero de 2024, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I.–TABLA DE EQUIVALENCIA DE LA OCUPACIÓN EN METROS CUADRADOS QUE CORRESPONDE A CADA METRO LINEAL SEGÚN EL TIPO DE INSTALACIÓN

TABLA DE EQUIVALENCIA DE LA OCUPACIÓN EN METROS CUADRADOS QUE CORRESPONDE
A CADA METRO LINEAL SEGÚN EL TIPO DE INSTALACIÓN

TIPO DE INSTALACIÓN

m²/ ml

ELECTRICIDAD

Tensión de la línea

Tensión U>= 400Kv

17,704

Tensión 220Kv<=U<400Kv

11,179

Tensión 110Kv<=U<220Kv

6,779

Tensión 66Kv<=U<110Kv

5,650

Tensión 30Kv<=U<66Kv

2,376

Tensión 10Kv<=U<30Kv

1,739

Tensión 1Kv<=U<10Kv

1,517

GAS E HIDROCARBUROS

Diámetro de canalización

Más de 20 pulgadas

10,000

Más de 10 hasta 20 pulgadas

8,000

Más de 4 hasta 10 pulgadas

6,000

Hasta 4 pulgadas

3,000

OTRAS INSTALACIONES

Por cada m² de subsuelo

2,000

Por cada m² de suelo o vuelo (en altura)

1,000

ANEXO II.–CUADRO DE TARIFAS

1. Líneas eléctricas.

GRUPO 1. ELECTRICIDAD

VALOR UNITARO

BASE
IMPONIBLE

BASE IMP VUELO

BASE IMP APOYO

TARIFA VUELO 2,50%

TARIFA APOYO 5%

INSTALACION

SUELO
(euros/m²) (A)

CONSTRUCCIÓN (B)

EQUIVALENCIA
(C)

SUELO

INMUEBLE

RM=0.5

Conductores (euros/ml)

Apoyo (euros/m²)

Base Imp
x tipo imp

Bimp apoyo x tipo

RUSTICO / URBANO

(euros/ml)

(m²/ml)

(euros/ml) (AxC)

(AxC)+B

((AxC)+B)xRM (euros/ml)

((AxC)+B)xRM

((AxC)+B)xRM/C

(euros/ml)

(euros/m²)

Alta Tensión (A.T)

Categoría especial.

Tensión U>=400 Kv

3

130

17,704

53,112

183,112

91,556

91,556

5,171

2,289

0,259

Alta Tensión (A.T)

Categoría especial.

Tensión 220Kv<=U<400 Kv

3

130

11,179

33,537

163,537

81,769

81,769

7,314

2,044

0,366

Alta Tensión (A.T)

Primera categoría.

Tensión 110Kv<=U<220 Kv

3

130

6,779

20,337

150,337

75,169

75,169

11,088

1,879

0,554

Alta Tensión (A.T)

Primera categoría.

Tensión 66Kv<=U<110 Kv

3

130

5,65

16,95

146,95

73,475

73,475

13,004

1,837

0,650

Alta Tensión (A.T)

Segunda categoría.

Tensión 30Kv<=U<66Kv

3

130

2,376

7,128

137,128

68,564

68,564

28,857

1,714

1,443

AT 3.ª Categoría

Tercera categoría.

Tensión 10Kv<=U<30Kv

3

130

1,739

5,217

135,217

67,609

67,609

38,878

1,690

1,944

AT 3.ª Categoría

Tercera categoría.

Tensión 1Kv<=U<10Kv

3

130

1,517

4,551

134,551

67,276

67,276

44,348

1,682

2,217

2. Gasoductos.

GRUPO 2. GASODUCTOS

VALOR UNITARO

Base Imponible

5,00%

INSTALACION

SUELO
(euros/ m²) (A)

CONSTRUCCIÓN
(B)

EQUIVALENCIA
(C)

SUELO
(A)

INMUEBLE

RM=0.5

Base Imp
x tipo imp

RUSTICO / URBANO

(euros/ml)

(m²/ml)

(euros/ml) (B)

A+B

(A+B)x RM

(euros/ml)

AP

Más de 20 pulgadas

3

55

10

30

85

43

2,125

Más de 10 hasta 20 pulgadas

3

55

8

24

79

40

1,975

MP

Más de 4 hasta 10 pulgadas

3

55

6

18

73

37

1,825

Hasta 4 pulgadas

3

55

3

9

64

32

1,600

3. Oleoductos.

GRUPO 3. OLEODUCTOS

VALOR UNITARO

Base Imponible

5,00%

INSTALACION

SUELO
(euros/m²) (A)

CONSTRUCCIÓN
(B)

Equivalencia
(C)

SUELO
(A)

INMUEBLE

RM=0.5

Base Imp
x tipo imp

RUSTICO / URBANO

(euros/ml)

(m²/ml)

(euros/ml)

A+B

(A+B)x RM

(euros/ml)

Más de 20 pulgadas

3

231,2

10

30

261,2

130,6

6,530

Más de 10 hasta 20 pulgadas

3

231,2

8

24

255,2

127,6

6,380

Más de 4 hasta 10 pulgadas

3

231,2

6

18

249,2

124,6

6,230

Hasta 4 pulgadas

3

231,2

3

9

240,2

120,1

6,005

Código del anuncio: L2317061