BOLETÍN Nº 268 - 29 de diciembre de 2023

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

TAFALLA

Aprobación definitiva de las tasas para 2024

El Pleno del Ayuntamiento de Tafalla, en sesión extraordinaria celebrada el día 14 de octubre de 2023, aprobó inicialmente las modificaciones a las ordenanzas fiscales para el año 2024.

Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 211, de 10 de octubre de 2023, la aprobación inicial de las mismas y transcurriendo el plazo de 30 días hábiles para la presentación de reclamaciones, reparos u observaciones, sin haberse presentado ninguna, han quedado definitivamente aprobadas.

Se publica a continuación el texto íntegro de dichas ordenanzas para general conocimiento y demás efectos, en cumplimiento de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tafalla, 24 de noviembre de 2023.–El alcalde, Xabier Alcuaz Andueza.

TASAS 2024

ORDENANZA FISCAL N.º 4
REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIONES Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Objeto de la exacción

Artículo 2. Es objeto de esta exacción la tramitación a instancia de parte de los siguientes documentos que expida o de que entienda la Administración Municipal o sus autoridades municipales:

1) Copias de planos.

2) Certificaciones.

3) Fotocopias.

4) Tarjetas de armas.

5) Tramitación convocatorias de plazas de personal.

6) Compulsa de documentos.

7) Bastanteo de poderes

8) Presupuestos y Ordenanzas fiscales.

9) Emisión de informes para descalificación de viviendas.

10) Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones.

11) Informes y contestaciones a consultas.

12) Licencia de reserva de estacionamiento para personas con discapacidad (contemplada en el artículo 23 de la Ordenanza de Tráfico).

Hecho imponible

Artículo 3. Estará constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte de los documentos y expedientes objeto de esta Ordenanza.

Obligación de contribuir

Artículo 4. La obligación de contribuir nace con la presentación del documento en que haya de entender la Administración o con la petición de que se expida alguno de los documentos objeto de esta exacción.

Sujetos pasivos

Artículo 5. Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que soliciten la tramitación de los documentos objeto de esta exacción y aquella en cuyo beneficio redunde.

Tarifas

Artículo 6. Las cuotas a satisfacer por la tramitación de los documentos regulados en esta Ordenanza, son las que figuran en su Anexo.

Artículo 7. En la expedición de certificaciones se estará a las normas aprobadas por la Excma. Diputación Foral de Navarra, el 15 de mayo de 1.948, con las modificaciones del Consejo Foral de 28 de diciembre de 1.978, y del Parlamento Foral de 29 de enero de 1.980, así como a las que se aprueben al respecto.

Cuando las certificaciones que se expidan, exijan la confección de un informe, se hará constar en la propia certificación dicho extremo. La persona que haya confeccionado el informe deberá hacer constar por escrito el tiempo empleado. La tarifa, que se añadirá a la general prevista para certificaciones, será la del epígrafe III.

Normas de gestión

Artículo 8. Se establecen como normas especiales de recaudación las siguientes:

a) Las tasas por tramitación de licencias de armas serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios de la Policía Municipal, quien expedirá los oportunos recibos justificativos del pago, y deberá rendir cuentas a la Hacienda Municipal.

b) Las tasas por expedición de certificados deberán ser hechas efectivas al Encargado de Registro en el momento de su solicitud, quien deberá rendir cuenta de los certificados expedidos y su recaudación.

c) Las tasas por expedición de documentos compulsa deberán ser hechas efectivas, en el momento de su solicitud, en el Departamento correspondiente, el cual deberá rendir cuentas.

d) Las consultas sobre el importe que resultaría de efectuar descalificaciones de viviendas se realizarán previa solicitud del interesado y depósito de la cantidad que figura en el anexo, la cual se deducirá del importe a abonar por la descalificación. Caso de no llevarse a cabo la descalificación, no se devolverá dicho depósito.

Infracciones y sanciones

Artículo 9. En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL N.º 4 REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS

Tarifas 2024

euros

EPÍGRAFE I.–COPIAS DE PLANOS (Papel opaco)

A) A entidades culturales, informativas, educativas, sin fin de lucro

1.–Planos del Plan General o existentes en expedientes públicos

–Metro lineal

1,85

–UNE A0

2,25

–UNE A1

1,30

–UNE A2

1,10

–UNE A3

0,70

B) A particulares y demás entidades

1.–Planos del Plan General o existentes en expedientes públicos

–Metro lineal

4,60

–UNE A0

5,20

–UNE A1

2,85

–UNE A2

2,10

–UNE A3

0,80

EPÍGRAFE II.–INFORMACIÓN DE CATASTRO, CARTOGRAFIA, TOPOGRAFIA, PLANEAMIENTO URBANÍSTICO Y OTROS, EN SOPORTE MAGNETICO

–Con solo información catastral se aplicarán las tarifas reducidas al 20%

–Con solo cartografía al 40%

–Con información sobre planeamiento urbanístico al 100%

A) Cuando el terreno es URBANO

1.–En ficheros tipo D.G.N.

363,85 euros/hoja

2.–En ficheros tipo D.W.G. o D.X.F.

454,85 euros/hoja

B) Cuando el terreno es RUSTICO

1.–En ficheros tipo D.G.N.

91,60 euros/hoja

2.–En ficheros tipo D.W.G. o D.X.F.

108,70 euros/hoja

C) Información relativa a una parcela (soporte CD)

36,60 euros/ parcela y CD

D) Copia aviso contribución

1,10 euros

EPÍGRAFE III.–CERTIFICACIONES

1.–Por la 1.ª hoja de certificaciones

3,75

2.–Por la 2.ª y sucesivas

1,10

3.–Por cada año que haya que registrar para encontrar el documento del que se solicita la certificación, a menos que se señale la fecha exacta del mismo.

0,70

EPÍGRAFE IV.–FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS INTERESADAS POR PARTICULARES

1.–Por cada fotocopia

0,25

2.–Por copia de proyecto para libro de edificio: importe del coste de la copia + transporte de envío y recogida, incrementado un 20%.

EPÍGRAFE V.–TRAMITACIÓN DE TARJETA DE ARMAS

1.–Por cada tarjeta

22,80

EPÍGRAFE VI.–TRAMITACIÓN CONVOCATORIAS PLAZAS PERSONAL

1.–Acceso a los niveles A y B (según el Estatuto de la Función Pública) por inscripción

18,30

2.–Acceso al nivel C, por inscripción

10,45

3.–Acceso a los niveles D y E, por inscripción

3,75

Si las plazas convocadas lo fueran en régimen laboral, la tasa aplicable sería la correspondiente al nivel funcionarial al que se asimilasen las remuneraciones previstas en la convocatoria.

EPÍGRAFE VII.–COMPULSA DE DOCUMENTOS

1.–Copia compulsada del atestado de un accidente de tráfico

29,65

2.–Por compulsa de otros documentos.

A estos efectos se considera una única compulsa los documentos a aportar en un único expediente por una misma persona.

3,80

EPÍGRAFE VIII.–BASTANTEO DE PODERES

1.–Por cada bastanteo

10,15

EPÍGRAFE IX.–PRESUPUESTOS Y ORDENANZAS FISCALES

1.–Presupuesto

13,70

2.–Ordenanzas Fiscales

6,55

EPÍGRAFE X.–EMISION DE INFORMES PARA DESCALIFICACION DE VIVIENDAS

1.–Por los informes precisos para cada descalificación de V.P.O.

45,40

EPÍGRAFE XI.–TITULOS ACREDITATIVOS DE LICENCIAS

1.–De cambio de titularidad en las licencias de apertura

51,70

EPÍGRAFE XII.–INFORMES Y CONTESTACIONES A CONSULTAS

1.–Cédulas urbanísticas

45,40

2.–Informes técnicos del Área de Urbanismo

94,20

3.–Por emisión de informes de Policía Municipal

76,95

4.–Declaración de la innecesariedad o autorización de división horizontal

45,00

EPÍGRAFE XIII

Licencia de estacionamiento para personas con discapacidad

0,00 euros

EPÍGRAFE XIV

Emisión / Duplicados de Tarjetas Ciudadanas

6,50 euros

ORDENANZA FISCAL N.º 5.–REGULADORA DE LAS TASAS SOBRE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituyen el hecho imponible los siguientes conceptos:

1) Concesión y expedición de licencias.

2) Autorización para transmisión de licencias en los casos previstos en el Reglamento del Servicio Público de Autotaxis de Tafalla.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace:

1) Por la concesión y expedición de licencias.

2) Por la transmisión de las licencias.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están obligados al pago las personas físicas y jurídicas siguientes:

1) En la concesión y expedición de licencias, el titular a cuyo favor se otorgue.

2) En la transmisión de licencias, la persona a cuyo favor se autorice la transmisión.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a exaccionar por cada uno de los conceptos impositivos, son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. El pago de la exacción correspondiente a cada uno de los conceptos establecidos en la presente Ordenanza, se efectuará en la siguiente forma:

1) Concesión y expedición de licencias: dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la concesión de la licencia, y siempre con carácter previo a su entrega.

2) Autorizaciones de transmisiones de licencias: dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la autorización de la transmisión, quedando ésta sin efecto, si transcurrido dicho plazo no se abonan las tasas.

Infracciones y sanciones

Artículo 7. En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVAS
A LA ORDENANZA FISCAL N.º 5 REGULADORA
DE LAS TASAS SOBRE AUTOTAXIS

Las tarifas a aplicar por cada uno de los conceptos establecidos en esta Ordenanza serán las siguientes:

Tarifas 2024

euros

I.

Concesión de licencias de autotaxi

2.274,90

II.

Transmisión de licencias

910,60

ORDENANZA FISCAL N.º 6.–REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACIÓN DE ACTUACIONES URBANÍSTICAS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Artículo 3. Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

–Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

–Las especificadas en los artículos 190 y 192 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto Refundido de la ley Foral del Ordenación del Territorio y Urbanismo (TRLFOTU) y demás normativa de aplicación.

Se exceptúan, y por lo tanto no constituyen hecho imponible, las licencias para:

–Colocación de andamios y vallas.

–Colocación de grúas.

–Colocación de contenedores y silos.

Obligación de contribuir

Artículo 4.

1) La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia o con la presentación de la declaración responsable o la comunicación previa cuando la licencia no sea exigible.

La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia, o cuando no se conceda la licencia, en el caso en que esta sea necesaria.

Sujeto pasivo

Artículo 5. Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencia urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Tarifas y tipos de gravamen

Artículo 6. Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Tramitación y efectos de las licencias

Artículo 7. Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico y demás normativa aplicable.

Artículo 8. En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en las Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico.

Normas de gestión

Artículo 9. Las dependencias encargadas de tramitar las licencias y tramitar los expedientes relativos al planeamiento, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, procederán a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Artículo 10. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto.

Artículo 11. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al costo de la obra.

El coste de la obra se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

El importe del proyecto de urbanización interior constituye un elemento de la base imponible de la tasa. A este efecto, los interesados deberán presentar proyecto de urbanización interior con presupuesto actualizado.

No formarán parte de la base imponible de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no substanciales del proyecto de obra.

Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.

Dicho costo será comprobado por los técnicos municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodará a ésta, practicándose la liquidación definitiva, en base al coste real y efectivo de las obras.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si a favor del ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Artículo 13. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Artículo 14. En el caso de licencias sometidas al régimen de "tramitación abreviada", el solicitante retirará el documento de la autorización del Departamento de Depositaría Municipal, dándose así por enterado de la licencia y su aplicación.

Infracciones y sanciones

Artículo 15. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 6 REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACIÓN DE ACTUACIONES URBANÍSTICAS

Tarifas 2024

euros

EPÍGRAFE I.–LICENCIAS OTORGADAS AL AMPARO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO

1.1) Licencias de Parcelación:

Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia de parcelación se liquidarán en función de la superficie, cada 1.000 m² o fracción

52,35 euros

En el caso de terrenos rústicos se establece un máximo por expediente de

627,95 euros

I.2) Licencias de Obras acogidas a la Ordenanza Municipal de Ayudas a la Rehabilitación:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de

49,70 euros

I.3) Licencia de obras con tramitación abreviada:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de

46,40 euros

I.4) Licencias de Obras de derribo, construcción, reforma, instalaciones, tala de arbolado, instalación de rótulos y demás actos sometidos a licencia, no incluidas en los apartados anteriores.

La cuota de esta tasa será el resultado de aplicar a la base imponible, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 12, el siguiente tipo de gravamen.

0,70%

I.5) Licencias de primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán por cada vivienda unas tasas de

No se tendrán en cuenta a los efectos de esta tasa las adecuaciones e instalaciones de ascensores y otros que sean complementarios del uso principal.

45,75 euros

con un máximo de 824,75 euros, por expediente

EPÍGRAFE II.–DERECHOS MÍNIMOS

Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcance a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:

Parcelaciones (por parcela)

61,45 euros

Licencias de obra epígrafe I.4.

46,40 euros

EPÍGRAFE III.–POR CONTROL POSTERIOR DE OBRAS EN LAS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESENTACIÓN DE COMUNICACIÓN PREVIA O DECLARACIÓN RESPONSABLE

Se aplicará la tarifa del epígrafe I.4)

ORDENANZA FISCAL N.º 7.–REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos al ejercicio de actividades clasificadas para el control del medio ambiente o de actividades inocuas y la realización de actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de comunicación previa o declaración responsable, en los siguientes casos:

a) Licencia de actividad.

b) Revisión de licencia de actividad.

c) Licencia de apertura.

d) Modificación de licencia de apertura.

e) Reapertura periódica de instalaciones.

f) Control posterior al inicio de la actividad o la apertura en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de comunicación previa o declaración responsable.

g) Autorización de corral doméstico.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia o con la presentación de la comunicación previa o declaración responsable. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia. Tampoco existirá obligación de pago si se comunica la renuncia al inicio de una actividad antes de que se dicte la resolución municipal que finaliza la actuación de control posterior de dicha actividad.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo nombre se otorgue, modifique o revise la licencia, o a cuyo nombre se presente la comunicación previa o declaración responsable.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. Las personas interesadas en la obtención de licencias de actividad y de apertura presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud de licencia, comunicación previa o declaración responsable, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas Municipales correspondientes.

Artículo 7. Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, o realizada la comunicación previa o declaración responsable, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Artículo 8. Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Ordenanza que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Artículo 9. Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos. La expedición del título que acredita la licencia a favor del nuevo titular dará lugar a la exigencia de la correspondiente tasa.

Infracciones

Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL N.º 7 REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Tarifas 2024

euros

EPÍGRAFE I.–LICENCIA DE ACTIVIDAD Y REVISIÓN DE LA LICENCIA DE ACTIVIDAD, CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE ACTIVIDAD EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESENTACIÓN DE COMUNICACIÓN PREVIA O DECLARACIÓN RESPONSABLE

–La tarifa a aplicar se establece en función de la superficie total construida que vaya a ocupar la actividad incluyendo todos los locales anexos precisos para su desarrollo.

–Cuando se trate de revisiones de la licencia por ampliaciones sólo se computarán los m² correspondiente a la citada ampliación.

–Cuando se trate de revisiones de la licencia por modificaciones de la actividad dentro de la misma superficie, que está afectada a otra actividad, se computarán los metros afectados por dicha modificación.

–La liquidación se realizará según los siguientes tramos:

Superficie afectada hasta 50 m²

625,60 euros

Exceso de 51 a 100 m²

2,10 euros/ m²

Exceso de 101 a 400 m²

1,70 euros/ m²

Exceso de 401 a 2.500 m²

1,35 euros/ m²

Exceso de 2.501 m²

1,15 euros/ m²

Con un máximo de:

6.230,75 euros

EPÍGRAFE II.–LICENCIA DE APERTURA Y MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA DE APERTURA, CONTROL POSTERIOR A LA APERTURA EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESENTACIÓN DE COMUNICACIÓN PREVIA O DECLARACIÓN RESPONSABLE

–Por expediente de actividad clasificada

0,00 euros

–Por expediente de actividad inocua

353,20 euros

EPÍGRAFE III.–AUTORIZAZIÓN DE CORRAL DOMÉSTICO

–Por expediente de corral doméstico:

60,00 euros

ORDENANZA FISCAL N.º 8.–REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la actividad inspectora municipal, desarrollada a través del personal municipal conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en las Ordenanzas de Sanidad, así como en materia de actividades clasificadas y en las demás Ordenanzas y Acuerdos municipales con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento.

Artículo 3. Las visitas de inspección pueden ser consecuencia o proceder:

a) De oficio, en virtud de normas que así lo establezcan.

b) A instancia de parte, o por denuncias formuladas.

Artículo 4. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Alcaldía presuntas infracciones en materia de actividades clasificadas, de Sanidad y demás normas expresadas, ateniéndose a los requisitos en ellas establecidos.

Artículo 5. En cualquier momento podrá la Administración municipal llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas de que se trate.

Devengo de la tasa

Artículo 6. El devengo de la tasa se producirá por la visita de inspección y comprobación realizada por el personal municipal afectado por el expediente o actividad de que se trate, complementado con las siguientes normas:

a) A efectos de imposición de la tasa, se considerará visita el desplazamiento del personal inspector, aun cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección.

b) En relación con las actividades que dispongan de licencia de apertura, no devengará tasa alguna la primera visita de comprobación del mantenimiento de las medidas correctoras y de seguridad del local.

Sujetos pasivos

Artículo 7. Estarán obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la actividad objeto de la inspección.

b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás objetos sobre los que recaiga la inspección, siempre que estén implicados en la infracción.

c) Las personas causantes de la infracción.

d) En los casos de denuncia, de considerarse ésta temerariamente injustificada o con carencia evidente de fundamento, según informe técnico, serán de cargo del denunciante las tasas que origine la inspección.

e) Igualmente será el propietario del inmueble el obligado al pago de las tasas en los casos de inspecciones por motivo de expedientes de ruina.

Tarifas

Artículo 8. Las tarifas con sus bases de gravamen son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Gestión de la tasa

Artículo 9. El personal inspector comunicará la realización de la correspondiente visita con los datos necesarios para poder realizar la liquidación y con la indicación de si la denuncia, en su caso, se considera temeraria o infundada, al Departamento correspondiente que practicará la liquidación que corresponda, incrementada en su caso con la sanción, proponiendo la aprobación al órgano correspondiente.

Una vez aprobada se notificará a la persona obligada, debiendo ser satisfecha la cuota dentro del mes siguiente de la notificación, pasando en caso de impago y sin otro aviso a cobro por la vía de apremio.

Infracciones y sanciones

Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 8.–REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

Tarifa 2024

Las tasas que devenguen las inspecciones serán las consignadas en la siguiente tabla:

euros

EPÍGRAFE I.

Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás Ordenanzas y Acuerdos y por daños causados en el Patrimonio municipal: por cada visita de inspección

151,15

EPÍGRAFE II.

Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina:

-Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador

208,70

-Por cada hora de trabajo adicional

106,00

ORDENANZA FISCAL N.º 9.–REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS, ASÍ COMO INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS EN LOS QUE SE HAYA COLOCADO MEDIOS DE INMOVILIZACIÓN MECANICOS INTERIORES O EXTERIORES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2.

a) El hecho imponible viene constituido por la prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa, mediante la actuación de los servicios municipales correspondientes, y su subsiguiente custodia hasta su devolución al interesado, así como la inmovilización de vehículos mediante cepos inmovilizadores de rueda o volante.

b) El hecho imponible viene constituido por la prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa, mediante la actuación de los servicios municipales correspondientes, y su subsiguiente custodia hasta su devolución al interesado por Orden Judicial o de autoridad competente para el requerimiento.

Artículo 3. No estarán sujetos al pago de esta tasa:

a) Cuando estén correctamente estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto de concurrencia pública debidamente autorizado.

b) Cuando resulte necesaria la retirada de un vehículo correctamente estacionado para la limpieza, reparación, mantenimiento o señalización de la vía pública.

c) Los vehículos que, habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran retirados de la vía pública. A tal efecto el propietario deberá presentar una copia de la denuncia de robo.

d) En los casos de emergencia.

Obligación de contribuir y devengo de la tasa

Artículo 4.

a) La obligación de contribuir nacerá con la prestación del servicio o con la simple iniciación del mismo, generándose en el mismo acto el devengo de la tasa por la retirada o inmovilización del vehículo.

b) En los casos del artículo 2.b) la obligación de contribuir nacerá con la prestación del servicio o con la simple iniciación del mismo, generándose en el mismo acto el devengo de la tasa por la retirada o inmovilización del vehículo.

Artículo 5. La tasa por custodia del vehículo se devengará una vez hayan transcurrido 48 horas desde la retirada del vehículo.

Sujeto pasivo

Artículo 6.

a) De acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal vigente, el conductor del vehículo vendrá obligado al pago de la tasa, respondiendo subsidiariamente el titular del vehículo.

b) En los casos del artículo 2.b) será el Juzgado o la autoridad competente que lo haya requerido quien vendrá obligado al pago de la tasa, pudiendo repercutir la misma al responsable final.

Base de gravamen

Artículo 7. La base de gravamen viene constituida por cada unidad de vehículo retirado, custodiado o inmovilizado.

Exenciones

Artículo 8. No se reconocerán otras exenciones que las que fueran de obligada aplicación, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

Tarifas

Artículo 9. Las tarifas a aplicar por la retirada de vehículos, iniciada o completa, así como su custodia, o inmovilización, son las que se establecen en el Anexo de esta Ordenanza.

Gestión del tributo

Artículo 10. Como norma especial de recaudación de esta exacción, se establece que las tasas devengadas por este servicio serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios de la Policía Municipal, quien expedirá los oportunos recibos o efectos tributarios justificativos del pago.

Artículo 11. No se devolverá a su propietario el vehículo que hubiera sido objeto de retirada, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos devengados o garantizado los mismos, por la retirada y custodia o la inmovilización del citado vehículo.

Artículo 12. Suspensión de las tareas de retirada.

Si iniciadas las tareas de retirada del vehículo de la vía pública por una de las causas que devengan la correspondiente tasa apareciera el conductor del mismo, se suspenderá aquélla siempre que se proceda a abonar la tasa que por tal concepto se recoge en el anexo de esta ordenanza fiscal.

Artículo 13. El pago de la liquidación de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación.

Vehículos no retirados por los propietarios

Artículo 14. El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tengan depositados en los depósitos municipales, de conformidad con lo establecido en las Ordenes de 15 de junio de 1.965 y 8 de marzo de 1.967 sobre vehículos abandonados o estacionados en la vía pública y en la de 14 de febrero de 1.974 sobre vehículos retirados de la vía pública y su depósito.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 9 REGULADORA DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PUBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS O INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA

EPÍGRAFES

Tarifas 2024

1.–Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada:

1.1. Tarifa única

75,90 euros

2.–Cuando se realice el servicio completo, trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales:

2.1. Tarifa única

115,90 euros

3.–Cuando transcurran 48 horas desde el traslado del vehículo sin que éste sea retirado, la tarifa por custodia será por cada día o fracción

7,20 euros

4.–Cuando las características de los vehículos (por su masa máxima autorizada o dimensiones) hagan insuficientes los medios municipales disponibles, siendo necesario recurrir a terceras personas para efectuar el servicio, la tasa a cobrar será el importe que el Ayuntamiento tenga que satisfacer a la empresa que haga el trabajo de retirada de vehículos, aumentado con el 25% de su importe por gastos generales de administración y participación de la Policía Municipal

5.–Cuando se inmovilice el vehículo con cepos mecánicos de rueda o volante por cualquier causa que no conlleve la retirada obligatoria al depósito

32,95 euros

6.–Cuando se inmovilice el vehículo con cepos mecánicos de rueda o volante por causa de imposibilidad física de retirada de vehículo mediante grúa (siempre independiente de la de retirada y custodia si el vehículo inmovilizado hubiera requerido también el traslado a depósito)

55,00 euros

ORDENANZA FISCAL N.º 10.–REGULADORA DE LAS TASAS POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ORDENES DE EJECUCIÓN

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2.

1) Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:

a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes –o responsables del depósito– se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.

b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de Ordenanzas o acuerdos municipales.

c) Servicios especiales de la Policía Municipal provocados por parte de particulares.

2) Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Artículo 3. El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.

Devengo de la tasa

Artículo 4. La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.

Sujeto pasivo

Artículo 5. Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:

a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.

b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.

c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.

Base imponible

Artículo 6. Constituye la base imponible de la presente exacción:

a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: será el coste total de la ejecución realizada.

Tipo de gravamen

Artículo 7.

a) Orden de ejecución: el tipo de gravamen a aplicar sobre la Base Imponible para obtener la cuota será del 3% sobre el valor total de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: conocido el importe de la Base Imponible, se aplicará el 120% sobre la misma a efectos de establecer la cuota.

Normas de gestión

Artículo 8. El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza Fiscal General. Realizadas las obras se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.

Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.

Infracciones y sanciones

Artículo 9. Independientemente de la cuantía de la liquidación a que dé lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

ORDENANZA FISCAL N.º 11.–REGULADORA DE TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios propios del Cementerio.

Sujeto pasivo

Artículo 3. Viene obligada al pago de la tasa correspondiente, como sujeto pasivo, la persona natural o jurídica que solicite la prestación del servicio.

Para el servicio general de ornato, limpieza, cuidado y custodia del Cementerio (Epígrafe 6), serán los propietarios de nichos o panteones, no correspondiendo por lo tanto a los adjudicatarios de concesiones.

Base imponible y tarifas

Artículo 4. La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la cuantía señalada en el Anexo de tarifas de esta Ordenanza, respecto de los conceptos que a continuación se señalan:

Epígrafe 1.–Inhumaciones y derechos de enterramiento.

Epígrafe 2.–Exhumaciones.

Epígrafe 3.–Derechos de traslado de restos dentro del propio cementerio.

Epígrafe 4.–Limpieza de restos en panteones, nichos y tierra.

Epígrafe 5.–Concesiones de nichos, columbarios y terrenos para panteones.

Epígrafe 6.–Servicios generales de ornato, limpieza, cuidado y custodia del cementerio.

Artículo 5. El devengo de las tasas correspondientes se realizarán en el momento en que se solicite la prestación de alguno de los servicios, salvo los señalados en el epígrafe 6, cuyo devengo se realizará el primer día del periodo impositivo, que coincidirá en el año natural, y su cuota será irreducible o no prorrateable.

Recargos y reducciones de tarifas

Artículo 6. Al reinhumar en un nicho restos procedentes de otras sepulturas de este Cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por derechos de traslado, no cobrándose por lo tanto por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros Cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Artículo 7. Las cenizas procedentes de incineraciones, tanto de cadáveres como de restos, tendrán a los efectos de esta Ordenanza el tratamiento de inhumación de restos.

Normas de gestión

Artículo 8. Las empresas de pompas fúnebres que lleven a cabo el traslado de cadáveres al cementerio, liquidarán en el Negociado Municipal correspondiente los derechos de cementerio pertinentes, expidiéndoseles recibo de pago de los mismos. El encargado, empleado o responsable del cementerio exigirá la presentación del correspondiente recibo a la presentación del cadáver. Se exceptúan los casos de extrema urgencia o los períodos inhábiles de oficina municipales, en cuyo caso el empleado tomará debida nota remitiendo la información al negociado correspondiente a fin de que por el mismo se proceda a la exacción que corresponda.

Artículo 9. Quienes estén interesados en que se les preste servicios tales como limpieza o traslado de restos, deberán dirigirse al Negociado Municipal correspondiente, solicitando los mismo y debiendo satisfacer los derechos que corresponda, expidiéndoseles recibo del pago de los mismo. El encargado, empleado o responsable del cementerio, exigirá la presentación del correspondiente recibo antes de proceder a la prestación de dichos servicios.

Artículo 10. Anualmente y con referencia al primero de enero de cada año, se confeccionará un padrón o censo de todos los nichos, panteones y sepulturas existentes en el cementerio municipal. En base al mismo se exaccionará las tasas por prestación de servicios generales.

Artículo 11. En el caso de las tasas previstas en el epígrafe 6 del artículo 4, la recaudación se llevará a cabo anualmente en el momento que lo estime oportuno el M.I. Ayuntamiento. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias resultantes de las mismas serán consideradas "sin notificación". El período de pago voluntario de las mismas será anunciado mediante edicto que se expondrá en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, sin perjuicio de que pueda procederse al envío de "Avisos de pago" los cuales no tendrán otros efectos que de los de una mayor información.

Artículo 12. El pago de las cuotas resultantes deberá hacerse efectivo en el plazo de 30 días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación del Edicto mencionado.

Artículo 13. Las cesiones temporales de nichos para 10 años podrán prorrogarse de forma anticipada en cualquier momento de la cesión, con un máximo de dos prórrogas.

Infracciones y sanciones

Artículo 14. Para todo lo relativo a Infracción, Tributación, y su correspondiente sanción, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 15. Regirán como normas complementarias, en cuanto no esté previsto en la presente Ordenanza, el Reglamento del Cementerio y las Disposiciones de Policía Sanitaria Mortuoria".

ANEXO TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 11 REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO

Tarifas 2024

EPÍGRAFE I.–INHUMACIONES Y DERECHOS DE ENTERRAMIENTO

Cenizas (euros)

Cadáveres (euros)

–En tierra/columbario

37,20

46,55

–En nicho

74,95

93,80

–En panteón

112,25

140,30

EPÍGRAFE II.–EXHUMACIONES

(euros)

–De cadáveres

103,15

–De restos

64,75

EPÍGRAFE III.–DERECHOS DE TRASLADO (No se cobrará exhumación ni inhumación)

Según destino

(euros)

–A tierra/columbario

46,55

–A nicho

93,80

–A panteón

140,30

EPÍGRAFE IV.–DERECHOS DE LIMPIEZA

(euros)

–En columbario

46,55

–En nicho

93,80

–En panteón (por cada resto)

140,30

EPÍGRAFE V.–CONCESIONES DE NICHOS, COLUMBARIOS Y TERRENOS PARA PANTEONES

A) PANTEONES

(euros)

–Concesión de terrenos para panteones para 75 años

2.815,50

B) NICHOS

(euros)

–Cesión temporal por 10 años

356,35

–Cada prórroga por 10 años

469,30

–Concesión 75 años

3.050,00

C) COLUMBARIOS

(euros)

–Cesión temporal por 10 años

178,20

–Cada prórroga por 10 años

234,60

EPÍGRAFE VI.–PRESTACIÓN SERVICIOS GENERALES

(euros)

–Panteón 1.ª

99,30

–Panteón 2.ª

74,85

–Panteón 3.ª

51,90

–Panteón 4.ª

37,85

–Panteón 5.ª

24,25

–Panteón 6.ª

7,50

–Nichos

7,50

–Columbarios

5,40

ORDENANZA FISCAL N.º 12.–REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS Y LOCALES E INSTALACIONES ESCOLARES DEPORTIVAS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible la utilización de las instalaciones deportivas y locales e instalaciones escolares.

Actos exentos de pago

Artículo 3.1. No se exigirá tasa por la utilización de locales e instalaciones escolares deportivas, cuando fueran utilizadas por el propio centro, dentro del horario lectivo.

3.2. No se exigirá tasa por la utilización de locales e instalaciones deportivas, los actos de tipo cultural, deportivo y de grupos, avalados u organizados por alguna Comisión Municipal del Ayuntamiento.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Serán sujetos pasivos de las tasas reguladas en la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas, asociaciones y sociedades que adquieran las entradas y abonos, o a las que el Ayuntamiento autorice la utilización de los locales e instalaciones.

Artículo 5. La obligación de pagar la tasa nace en el momento que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad o en el momento de su solicitud.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 6. La correspondiente tasa se cobrará en el momento de obtener el pase o autorización municipal de acceso a las instalaciones deportivas municipales o locales e instalaciones escolares.

Artículo 7. Los pases o entradas con validez para un día, se expedirán en el momento de entrar a las instalaciones, para lo que se establece como norma especial de recaudación que las tasas deberán ser satisfechas a los servicios recaudatorios de las instalaciones, quienes expedirán los correspondientes pases que servirán como documento justificativo de pago.

Artículo 8. Para el uso de las instalaciones deportivas municipales por mes o temporada, los abonos o pases se expedirán en la forma que expresamente se determine.

Artículo 9. Los usuarios deberán conservar en su poder los pases o autorizaciones de utilización de las instalaciones o locales mientras permanezcan en el interior de los recintos, y ponerlos a disposición del personal encargado de los mismos a su requerimiento.

Artículo 10. La autorización se concederá de conformidad con las normas de utilización de locales municipales, aprobados por el órgano competente o en su caso bajo las condiciones que se determinen en la misma.

Artículo 11. Constituye infracción simple la negativa a presentar los pases a requerimiento del personal encargado de las instalaciones.

Artículo 12. Se considerará infracción el hecho de entrar al recinto de las instalaciones deportivas municipales o locales e instalaciones escolares, sin el correspondiente pase o autorización de uso.

Tarifas

Artículo 13. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

ANEXO TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 12 REGULADORA DE LAS TASAS POR USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS

Tarifas 2024

EPÍGRAFE I.–COMPLEJO DEPORTIVO ERETA.

euros/hora

Frontón Clubes Deportivos de Tafalla

3,85

Frontón para Futbito-Baloncesto (Duchas incluidas)

13,20

Frontón para pelota (Duchas incluidas)

9,40

Duchas frontón

1,45

Squash (duchas incluidas)

4,55

Duchas

1,45

Tenis, mayores de 18 años

3,00

Rocódromo

1,55

Fase Luz (hasta 6 fases)

2,15

EPÍGRAFE II.–POLIDEPORTIVO LABORAL.

euros/hora

Polideportivo (Fútbol)

13,15

Polideportivo Clubes de Tafalla

3,85

Alumbrado

8,50

EPÍGRAFE III.–CAMPO DE FÚTBOL SAN FRANCISCO.

euros

Tasa anual (En caso de existir convenio vigente con un club al que se haya cedido su uso se estará a lo que en él se regule)

598,60

EPÍGRAFE IV.–CAMPOS DE FÚTBOL TROFEO CIUDAD DEL CIDACOS.

euros/hora

Campo Clubes

3,85

Campo

12,00

Alumbrado

29,20

EPÍGRAFE V.–PISTA ATLETISMO.

euros/hora

Pista Clubes

3,85

Pista

12,00

Alumbrado

6,50

Duchas

1,45

EPÍGRAFE VI.–FRONTÓN COMARCALES.

euros/hora

Equipos no federados

7,60

Frontones Clubes

3,85

Frontón "Padres APYMA" (Solo alumbrado)

-

Alumbrado

5,90

EPÍGRAFE VII.–INSTALACIONES USO NO DEPORTIVOS (CD Ereta y Polideportivo Laboral).

euros

Actividades en las que se cobre entrada o se devengue rendimiento la actividad desarrollada para el usuario de la instalación (+ el gasto de luz)

213,95

Actividades sin cobro de entrada (+ gastos de luz)

136,05

FIANZA: Se establece una fianza de 458,25 euros por la utilización de las instalaciones para responder de los daños en que se pueda incurrir.

EPÍGRAFE VIII.–CAMPO DE FÚTBOL DE HIERBA ARTIFICIAL.

Campo A

Sin luz

Con luz

Fútbol 7

22,65 euros/hora

34,05 euros/hora

Fútbol 11

39,65 euros/hora

45,30 euros/hora

Campo B

Sin luz

Con luz

Fútbol 7

12,00 euros/hora

17,00 euros/hora

Fútbol 11

20,00 euros/hora

22,65 euros/hora

EPÍGRAFE IX.–TASA INDIVIDUAL A APLICAR A DEPORTISTAS FEDERADOS EN CLUBES DEPORTIVOS DE TAFALLA POR UTILIZACIÓN DE INTALACIONES DEPORTIVAS GESTIONADAS POR AYUNTAMIENTO.

Se aplicará la siguiente tasa mensual:

Deportistas que cumplan 11 años o menos en el año en curso

3,10 euros/ mes

Deportistas que cumplan entre 12 y 17 años en el año el curso

4,15 euros/ mes

Deportistas que cumplan 18 o más años en el año en curso

8,30 euros/ mes

Estas tasas se cargarán en la cuenta de los deportistas trimestralmente, con los siguientes plazos:

Primer plazo

Enero (enero-mayo)

2.º plazo

Septiembre
(septiembre-diciembre)

EPÍGRAFE X.–CURSOS DEPORTES.

Escuelas deportivas

37,20 euros

Atletismo

37,20 euros

Patinaje

1 día/semana

30,00 euros

2 días/semana

52,75 euros

Patinaje para adultos

1 día/semana

32,05 euros

2 días/semana

63,10 euros

Escuela del deporte

1 día/semana

37,20 euros

2 días/semana

50,70 euros

Curso de escalada

38,25 euros

Otros cursos

38,25 euros

Deducciones a los cursos

a) Carnet Joven

b) Familias numerosas

c) Familias monoparentales

Se beneficiarán en ambos casos con un descuento del 20% en las tasas de los Cursos Organizados por el Ayuntamiento

EPÍGRAFE XI.–OTROS ESPACIOS EN INSTALACIONES DEPORTIVAS.

Clubes deportivos de Tafalla:

Cesión 1 hora o fracción

3,85 euros

Cesión anual:

120,00 euros

ORDENANZA FISCAL N.º 13.–REGULADORA DE LAS TASAS POR CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la prestación del servicio público de celebración de matrimonios civiles, al amparo de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil.

Obligación de contribuir

Artículo 3. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento en que se inicie la prestación del servicio, lo que tiene lugar al tiempo de la presentación por el/los interesado/s de la solicitud para la concreción de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil.

Cuando por causas imputables al sujeto pasivo no tenga lugar la prestación del servicio público contemplado en esta Ordenanza, no procederá devolución alguna del depósito constituido.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación del servicio objeto de la presente Ordenanza.

Gestión del tributo

Artículo 5. Se verificará por parte de la persona encargada de la organización de los matrimonios civiles el pago de la tasa.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 13 REGULADORA DE LAS TASAS POR CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES

Tarifas 2024

ENLACES MATRIMONIALES

euros

El precio que se cobrará por enlace será de:

134,40

ORDENANZA FISCAL N.º 14.–REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CAPTURA Y MANUTENCIÓN DE ANIMALES Y POR OTORGAMIENTO Y RENOVACIÓN DE LICENCIAS PARA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible está constituido por:

a) La prestación de estos servicios:

–Recogida en domicilio particular o captura de perros u otros animales.

–Estancia de perros y otros animales en dependencias municipales.

b) La prestación de los servicios técnicos o administrativos tendentes al otorgamiento y renovación de licencias para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Devengo de las tasas

Artículo 3. Las tasas por prestación de los servicios de recogida, captura y/o estancia de animales se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

La tasa por otorgamiento de licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos, se devengará en el momento de su solicitud, y no se tramitará sin que previamente se haya efectuado el pago de la correspondiente tasa.

La tasa por renovación se devengará cuando se produzca la misma.

La tasa por duplicado de tarjeta se devengará en el momento de su solicitud y no se tramitará sin que previamente se haya efectuado el pago de la correspondiente tasa.

Sujetos pasivos

Artículo 4. Quedan sujetos al pago de las tasas correspondientes a los diversos servicios del apartado a) del artículo 2 de la presente Ordenanza, según los casos: los que lo solicitasen, o bien las personas directamente interesadas en cuyo beneficio se haya prestado el servicio, o los responsables de situaciones que requieran la actuación municipal.

Quedan sujetos al pago de las tasas por otorgamiento de licencias del apartado b) del artículo 2 de la presente Ordenanza, los propietarios o tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar en cada caso serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 6. Las tasas establecidas en esta Ordenanza por prestación de los servicios de recogida, captura y manutención de animales y las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias para tenencia de animales potencialmente peligrosos se harán efectivas en la Tesorería Municipal, adjuntándose el justificante de pago a la solicitud de licencia, en su caso.

Artículo 7. La recuperación de animales recogidos o capturados por los Servicios Municipales, se realizará en las dependencias municipales en que se encuentren previo abono de tasas.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 14 REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CAPTURA Y MANUTENCIÓN Y POR OTORGAMIENTO Y RENOVACIÓN DE LICENCIAS PARA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Tarifas 2024

Epígrafe I.–Recogida o captura de animales.

Por cada animal: 25,05 euros.

Epígrafe II.–Estancias en dependencias municipales.

Estancias sanitarias por prescripción facultativa, al día: 3,75 euros.

Otras estancias, al día: 7,30 euros.

Epígrafe III.–Otorgamiento de licencias para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Tarifa por licencia: 104,65 euros.

Epígrafe IV.

Tasa anual por renovación de la licencia: 20,70 euros.

Duplicado de la tarjeta: 5,15 euros.

ORDENANZA FISCAL N.º 15.–REGULADORA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL Y DE TRANSPORTE

Fundamento

Artículo 1. La presente ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra (artículos 12, 53 y 54 de la misma).

Objeto

Artículo 2. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la prestación personal, también conocida por auzalán o artelán y la de transporte para la construcción, conservación mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de la competencia de esta entidad Local.

Normas comunes a ambas prestaciones

Artículo 3. La prestación personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.

Artículo 4. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de ésta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos, en caso de impago en el plazo concedido al efecto, por la vía de apremio.

Artículo 5. Esta Entidad Local, aprobará anualmente, mediante acuerdo plenario, los periodos de las prestaciones personal y de transporte, teniendo en cuenta que éstos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término (municipal o concejil).

Prestación personal

Artículo 6. Están sujetos a la prestación personal los residentes en esta entidad Local, a excepción de los siguientes:

a) Los menores de dieciocho años y los mayores de cincuenta y cinco.

b) Los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

c) Los reclusos en establecimientos penitenciarios.

Artículo 7. Esta Entidad Local cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.

Artículo 8. La prestación personal no excederá de diez días anuales ni de tres consecutivos, y podrá ser objeto de sustitución voluntaria por otra persona idónea, o de redención mediante el pago de una cantidad de dinero equivalente al doble del salario mínimo interprofesional.

Prestación de transporte

Artículo 9. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas residentes o no en la entidad local, que tengan elementos de transporte en su término afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.

Artículo 10. La prestación de transporte, que podrá ser convertida a metálico por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá para los vehículos de tracción mecánica de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos.

En los demás casos, su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos.

Artículo 11. Será de cuenta de esta Entidad Local el abono del carburante consumido por los vehículos de transporte empleados en la prestación de transporte.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–Será de aplicación supletoria, en lo que proceda, la Ordenanza Fiscal General y la Ley foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ORDENANZA FISCAL N.º 16.–REGULADORA DE LOS DERECHOS Y CÁNONES A SATISFACER POR APROVECHAMIENTOS Y DISFRUTE DE BIENES COMUNALES

Fundamentación

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 a 27 ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente Ordenanza la utilización especial por determinadas personas de los bienes y aprovechamientos comunales.

Sujetos pasivo

Artículo 3. Serán sujetos pasivos de los derechos y cánones regulados en la presente Ordenanza aquellas personas físicas o jurídicas a quienes se les conceda el usufructo o la utilización de los bienes y terrenos comunales.

Bases de gravamen y tarifa

Artículo 4. Las bases de gravamen y tarifas serán las siguientes:

a) En los aprovechamientos de parcelas para cultivo de cereal:

La base de gravamen estará constituida por el número de robadas concedidas para el disfrute comunal.

Las tarifas se establecerán en función de la calidad de la tierra y cuantos otros factores se consideren oportunos y serán las que para cada año se aprueben por la Corporación municipal, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ordenanza reguladora de aprovechamientos Comunales para parcelas de cereal.

b) En los aprovechamientos de parcelas para regadío:

La base de gravamen estará constituida por el número de robadas concedidas para el disfrute comunal.

Las tarifas se establecerán en función de la calidad de la tierra y cuantos otros factores se consideren oportunos y serán las que para cada año se aprueben por la Corporación municipal, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ordenanza reguladora de aprovechamientos Comunales para parcelas de cereal.

c) En los aprovechamientos de parcelas para cultivo de espárrago:

La base de gravamen estará constituida por el número de robadas concedidas para el disfrute comunal.

Las tarifas se establecerán de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ordenanza reguladora de aprovechamientos Comunales para parcelas de espárragos.

d) En los aprovechamientos por instalación de colmenas:

La base de gravamen será el número de cajas instaladas.

La tarifa será la que para cada año, se apruebe por la Corporación municipal.

e) En los aprovechamientos por extracción de grava:

La base de gravamen será el número de toneladas o de metros cúbicos, según se determine para cada año.

La tarifa será la que para cada año, se apruebe por la Corporación municipal.

f) En los aprovechamientos de hierbas y aguas:

La base de gravamen y las tarifas, serán las resultantes de las adjudicaciones directas que se aprueben por la Corporación, con las actualizaciones que anualmente procedan de acuerdo con el condicionado que rija la subasta.

g) En el disfrute y aprovechamiento del coto de caza:

La base de gravamen y tarifa, serán las resultantes finales de la celebración de las subastas que proceda, incluido el sexteo en su caso, con las actualizaciones que procedan, de acuerdo con el condicionado que rija la misma.

En caso de realizarse adjudicación directa a la Sociedad Local de Cazadores, la base, tarifa y actualizaciones se reflejarán en el propio acuerdo de adjudicación.

h) En otro tipo de aprovechamientos comunales:

Las bases y tarifas se señalarán en el momento de producirse la concesión o adjudicación, revisándose en la forma en que se indique en la propia adjudicación.

Cuota tributaria

Artículo 5. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base de gravamen la tarifa correspondiente.

Devengo de las tasas

Artículo 6. El devengo de las tasas se producirá en el momento en que se produzca la adjudicación.

Su exacción se realizará:

a) En los supuestos a), b), c), d) y g) del artículo 4; anualmente.

b) En el supuesto e) del artículo 4; cada vez que se efectúe la extracción.

c) En el supuesto f) del artículo 4; trimestralmente.

d) En el supuesto h) del artículo 4; en la forma que se determine.

En el supuesto a) del artículo 4 se exaccionará la mitad de los derechos de las parcelas que se han cultivado en el año agrícola anterior, es decir, de los que se han recogido cosechas y la mitad de las que se van a cultivar en el año agrícola siguiente. Dicha exacción se realizará en el mes de octubre de cada año.

Recaudación

Artículo 7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias originadas por los supuestos a), b), c), d) y f) del artículo 4 se considerarán "sin notificación". El anuncio del período de pago voluntario de las mismas se realizará mediante edicto, que se expondrá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin perjuicio de que éste, en aras de una mayor información, pueda remitir papeletas de "aviso de pago" y sin que la no recepción de las mismas pueda alegarse como desconocimiento del período de pago.

Artículo 8. Las deudas tributarias derivadas de los supuestos e) y h) del artículo 4 deberán notificarse a los sujetos pasivos.

Normas de gestión

Artículo 9. Las normas de gestión relativas al aprovechamiento estarán constituidas por el conjunto de disposiciones recogidas en las Normativas y Reglamento que regulen el disfrute de los distintos aprovechamientos comunales.

Artículo 10. En caso de procederse mediante subasta se formulará el pertinente condicionado, el cual será aprobado por el Pleno del Ayuntamiento. Dicho condicionado contendrá las normas precisas que regirán durante el tiempo que dure la adjudicación.

Artículo 11. La adjudicación del aprovechamiento y disfrute de cotos de caza se regirá por lo dispuesto en el Título cuarto de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local y Reglamento de bienes de las entidades Locales de Navarra.

En caso de procederse a la adjudicación directa a la Sociedad Local de Cazadores se señalarán en el acuerdo de concesión las condiciones precisas en que se realiza la adjudicación, aprobándose la adjudicación por el Pleno del Ayuntamiento.

De procederse mediante subasta se elaborará el condicionado correspondiente, que será aprobado por el Pleno del Ayuntamiento. Dicho condicionado contendrá las normas precisas que regirán durante el tiempo que dure la adjudicación.

Artículo 12. Las normas de gestión relativas a otros aprovechamientos comunales se determinarán en el momento de procederse a realizar las adjudicaciones pertinentes o mediante la elaboración y aprobación de los reglamentos específicos que se estimen oportunos.

Infracciones y sanciones

Artículo 13. En cuanto al régimen de infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra, Ordenanza Fiscal General y reglamentos y pliegos de condiciones de subasta o acuerdos de adjudicación que se refieran a cada uno de los aprovechamientos o disfrutes regulados en la presente Ordenanza.

ANEXO TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL N.º 16 REGULADORA DE LOS DERECHOS Y CÁNONES A SATISFACER POR APROVECHAMIENTOS Y DISFRUTE DE BIENES COMUNALES

TARIFAS 2023

TARIFAS 2024

A1) Parcelas de cereal

(1)

–Aprovechamiento prioritario:

• Lote bueno

129,70 euros/Ha

• Lote regular

80,63 euros/Ha

–Aprovechamiento directo:

• Lote bueno

208,35 euros/Ha

• Lote regular

138,36 euros/Ha

A2) Parcelas de regadío (*)

–Lote de 1.ª

524,74 euros/Ha

–Lote de 2.ª: 95% s/ lote de 1.ª

498,52 euros/Ha

–Lote de 3.ª: 80% s/ lote de 1.ª

419,79 euros/Ha

–Lote de 4.ª: 70% s/ lote de 1.ª

367,31 euros/Ha

B) Colmenas (con un mínimo de 20,50 euros)

1,80 euros/caja

1,80 euros/caja

C) Extracción de gravas

4,00 euros/m³

4,00 euros/m³

D) Extracción de piedra

4,20 euros/1.000 Kg

4,20 euros/1.000 Kg

E) Hierbas y Aguas

(2)

F) Coto caza

Según convenio

(1) y (2): Se actualizarán las tarifas de 2023, de forma automática previo informe del Área de Servicios Económicos y Desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales): con el IPC de Navarra

(*) Todas las parcelas del comunal transformadas a regadío se califican inicialmente como lote de 1.ª Posteriormente podrá, previo acuerdo municipal, recalificarse alguna de manera justificada a lote de 2.ª, 3.ª o 4.ª

ORDENANZA FISCAL N.º 17.–REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el articulo 2 de la presente Ordenanza.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. La base para hallar la tasa, vendrá determinada por la superficie de dominio público local que sea preciso abrir, remover o levantar para la realización del aprovechamiento especial en cuestión.

Junto a la tasa a que hubiere lugar, el obligado al pago deberá sufragar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en el dominio público, como consecuencia de dicha actuación sobre el mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones

Artículo 6. El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.

Artículo 7. Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de a cuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 8. Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la correcta ejecución, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento y/o ejecución del rebaje o vado.

Artículo 9. La cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.

En las obras de rehabilitación acogidas a la Ordenanza de Ayudas a la Rehabilitación de edificios, este depósito vendrá constituido por las subvenciones que correspondan a los beneficiarios.

Normas de gestión

Artículo 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso público local o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos en las "Ordenanzas sobre Procedimiento Urbanístico y Ordenanza de Urbanización" y, en su caso, los de la "Ordenanza de licencia de paso de vehículos a través de aceras y reservas de espacios".

Artículo 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse las correspondientes tasas. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Artículo 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL N.º 17 REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

Tarifas 2024

Las tarifas a aplicar en esta Norma son las siguientes:

–Apertura de zanjas, calicatas y calas y cualquier remoción del pavimento o aceras:

2,10 euros /día o fracción/metro lineal o fracción (con un mínimo de 20,95 euros/día o fracción.)

Criterio de aplicación de la tasa: cuando el particular no manifieste los días en que tendrá abierta la zanja, se liquidarán inicialmente los días que los servicios municipales estimen, y posteriormente se ajustará conforme a la petición-declaración del particular debidamente contrastada.

–Fianzas por apertura de zanjas y/o remoción de pavimento o aceras en la vía pública:

POR METRO LINEAL

euros

1.1

En zonas con pavimento de piedra

181,90

1.2

En zonas con pavimento general

136,70

1.3

En zonas sin pavimentar

86,45

ORDENANZA FISCAL N.º 18.–REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la entrada de vehículos a través de las aceras, así como la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Obligación de contribuir

Artículo 3. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales.

Cuando la utilización o aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá la tasa por todos los trimestres en que se desarrollen los mismos.

Cuando se cese en la utilización o aprovechamiento, se prorrateará la cuota al o a los trimestres naturales correspondientes a partir de aquel en que se cese.

Cuando se produzca una baja y un alta del mismo aprovechamiento en el mismo trimestre se liquidará la tasa de ese trimestre al titular del aprovechamiento en el inicio de dicho periodo. Se actuará de igual modo en el caso de una transmisión de la licencia.

En el caso de obras municipales que impidan la utilización o aprovechamiento especial el periodo impositivo se reducirá en los meses que medien entre las fechas del acta de replanteo y del acta de recepción, ambos inclusive.

En el caso de catástrofes naturales (como inundaciones y otros) que impidan la utilización o aprovechamiento especial el periodo impositivo se reducirá de manera general un trimestre, pudiendo incrementarse por meses tras la oportuna justificación.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

En el supuesto específico de aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente ordenanza, realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidos a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5.

1) En los casos de aprovechamiento por paso a través de la acera la base sobre la que se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo a esta Ordenanza Fiscal, vendrá determinada por los metros de anchura del paso utilizado, así como el número de plazas de capacidad máxima y la categoría o zona fiscal de la calle, según los casos.

2) En los casos de reserva de espacio se tomará como base la longitud de la zona reservada y la categoría fiscal de la calle.

Artículo 6. Las cuotas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza Fiscal.

Normas de gestión

Artículo 7. La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.

Artículo 8. En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se precisen obras de rebaje del bordillo, deberán abonarse las tasas y fianzas que establece la "Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública".

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, se incluirá a sus titulares en el correspondiente Censo.

Artículo 10. Los discos de señalización serán facilitados por el Ayuntamiento mediante el pago de la tasa establecida en el epígrafe IV, siendo de cuenta del titular de la licencia su colocación, conservación, reposición, en su caso, y retirada una vez termine la utilización o aprovechamiento.

Artículo 11. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine la utilización o el aprovechamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original (salvo que se hayan modificado por una urbanización aprobada o ejecutada por el Ayuntamiento), así como a retirar los discos de señalización. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se retiren los discos de señalización.

Artículo 12. Los Servicios Municipales de Inspección y Policía Municipal darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVAS A LA ORDENANZA FISCAL N.º 18 REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Tarifas 2024

Epígrafe I.–Paso de vehículos:

A) Uso horario permanente:

I.1. Garajes privados para turismos, por metro lineal y año:

ZONAS DE VALOR

03HC-04HC

(euros)

05CC-06CC-07CC-09AA-10AA-11UU

(euros)

01HC-02HC-08AA

(euros)

12II-13II-14OO-00DD

(euros)

De 1 hasta 2 vehículos:

51,30

42,20

33,85

16,95

De 3 hasta 5 vehículos:

53,55

44,10

35,30

17,75

De 6 hasta 10 vehículos:

85,20

66,65

51,30

25,55

De 11 hasta 25 vehículos:

141,15

110,40

85,20

42,60

De 26 hasta 50 vehículos:

212,90

170,50

127,30

64,10

Más de 50 vehículos:

255,20

206,80

151,75

76,95

I.2. Garajes privados para vehículos comerciales e industriales: Se equipararán a los turismos del epígrafe I.1., calculándose un vehículo por cada 10 plazas o fracción para los auto-ómnibus, y por cada 2 toneladas métricas de carga máxima o fracción para los camiones o vehículos de arrastre o agrícolas.

I.3. Talleres de reparación, lavado y engrase de coches en cualquiera de sus variantes, estaciones de gasolina y locales de exhibición, por metro lineal y año.

POLÍGONOS FISCALES

03HC-04HC

(euros)

05CC-06CC-07CC-09AA-10AA-11UU

(euros)

01HC-02HC-08AA

(euros)

12II-13II-14OO-00DD

(euros)

85,20

66,65

51,30

25,55

I.4. Garajes públicos por metro lineal y año:

POLÍGONOS FISCALES

03HC-04HC

(euros)

05CC-06CC-07CC-09AA-10AA-11UU

(euros)

01HC-02HC-08AA

(euros)

12II-13II-14OO-00DD

(euros)

Hasta 50 vehículos:

105,70

84,95

64,40

32,95

Más de 50 vehículos:

127,40

99,65

75,60

38,95

b) Uso horario limitado:

I.5. Licencias con uso horarios con prohibición de aparcamiento. Se aplicarán las tarifas anteriores reducidas en un 50%.

Epígrafe II.–Reserva de espacio.

II.1. Reserva permanente.

Por cada metro lineal o fracción, al año.

POLÍGONOS FISCALES

03HC-04HC

(euros)

05CC-06CC-07CC-09AA-10AA-11UU

()uros

01HC-02HC-08AA

(euros)

12II-13II-14OO-00DD

(euros)

119,50

99,95

78,00

39,60

II.2. Reserva horario limitado.

Se aplicarán las tarifas de epígrafe II.1. reducidas en un 50%:

Polígonos Fiscales

03HC-04HC

(euros)

05CC-06CC-07CC-09AA-10AA-11UU

(euros)

01HC-02HC-08AA

(euros)

12II-13II-14OO-00DD

(euros)

59,80

50,00

39,05

19,80

Si la reserva está autorizada en ambas aceras de una calle de prohibición alternativa de aparcamiento, la tarifa se calculará sobre las dimensiones de un sólo lado, concretamente el que resulte de mayor longitud.

Epígrafe III.–Discos de señalización.

1

Por discos de señalización de vados

23,05

2

Por discos de señalización de vado con placa de horario

31,40

3

Por disco de señalización de reservas de espacio y/o placa complementaria de horario y/o soporte:

Precio real pagado por el Ayto

4

Sustitución de discos o placas estropeadas

Precio real pagado por el Ayto

ORDENANZA FISCAL N.º 19.–REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

n) Cajeros automáticos colocados en la fachada de establecimientos bancarios, videoclubs, vending, etc y que el cliente utiliza desde la calle.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Aun cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal nacerá la obligación de contribuir y realizar el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal. Dicho pago no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna y, en su caso, con las penalidades que se establezcan.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural o periodo estacional en su caso, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, salvo para el caso de mesas y sillas.

En el caso de mesas y sillas el prorrateo se establecerá aplicando primero la tarifa a los meses estacionales a su precio y el resto de meses por difencia con la tarifa de los estacionales.

En el caso de renuncia del solicitante una vez obtenida la licencia para mesas y sillas, esta no se tendrá en cuenta en lo relativo al prorrateo a efectos fiscales.

La ocupación de suelo por organizaciones sin animo de lucro inscritas en el Registro de Asociaciones, organismos sociales y/o educativos, están exentas del pago de tasas por dicho concepto con motivo de sus actividades.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 5. Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 6. La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Artículo 7. Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 8. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Artículo 10.

1) La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el pago de la tasa anualmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2) Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3) En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento que el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si la utilización o el aprovechamiento se concede para toda la temporada la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

4) En lo que respecta al Epígrafe I "Mesas y sillas", el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

En el caso de renuncia por parte del solicitante una vez obtenida la licencia, éste deberá abonar el importe de todo el periodo solicitado.

Se liquidará la tasa por "mesas y sillas" teniendo en cuenta el rolde del año anterior con excepción de las del periodo de "Fiestas Patronales", ya que éstas últimas no son objeto de renovación automática.

Estarán exentas las ocupaciones de "mesas y sillas" durante las Fiestas Patronales con motivo de los cafés conciertos de las Peñas El Aguazón, El Empuje y El Cierzo, siempre y cuando se instalen para dicho concierto y se desinstalen cada día, una vez concluido el mismo.

5) En el caso de ocupaciones con andamios, plataformas, contenedores etc se liquidará la tasa provisionalmente en función de la previsión del periodo de utilización y definitivamente al finalizar el mismo. Sólo se tendrán en cuenta las modificaciones de renuncia o cese de la ocupación cuando se realicen dentro del periodo estimado y no surtirán efectos retroactivos. Aquellas comunicaciones al respecto realizadas fuera del plazo no se tendrán, por lo tanto, en cuenta.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL N.º 19 REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Tarifas 2024

Epígrafe I.

1.–Depósitos de combustible y monolitos: 207,35 euros/año.

2.–Mesas y sillas:

–Año completo: cualquiera que sea el tiempo de aprovechamiento (incluidas Fiestas Patronales).

  • Plaza de Navarra: 39,25 euros/m².
  • Resto de calles y plazas: 31,40 euros/m².

–Periodo estacional: del 15 de marzo al 31 de octubre (incluidas Fiestas Patronales):

  • Plaza de Navarra: 35,70 euros/m².
  • Resto de calles y plazas: 28,55 euros/m².

–Cuando sólo y exclusivamente se instalen durante las Fiestas Patronales:

  • Plaza de Navarra: 16,30 euros/m².
  • Resto de calles y plazas: 13,05 euros/m².

3.–Aparatos de venta automática, máquinas recreativas, juegos infantiles y similares: 57,55 euros/año.

4.–Quioscos, "carricos", y puestos castañas: 35,00 euros/mes.

5.–Cajeros Automáticos de entidades bancarias, videoclubes, vending, etc que el cliente utilice desde la calle: 57,55 euros/año.

6.–Churrerías: 1,65 euros /m²/día con un mínimo de 11,70 euros/día.

7.–Tirapichones y/o similar: 1,65 euros /m²/día con un mínimo de 8,75 euros/día.

8.–Carruseles y/o similares: 1,65 euros /m²/día con un mínimo de 13,05 euros/día.

9.–Andamios, andamios elevados, plataformas móviles, contenedores, silos, vallas, acopios de materiales y otros:

–Primeros 30 m²: 0,60 euros/día y m².

–De 30 a 100 m²: 0,30 euros/día y m².

–A partir de 100 m²: 0,15 euros/día y m².

–Tarifa mínima: 31,00 euros.

10.–Grúas: 10,35 euros/día.

11.–a)

–Barracas, Instalaciones de espectáculo o recreo, casetas de alimentación etc..., con motivo de fiestas, ferias u otros acontecimientos:

  • 15,30 euros/día o fracción / 2 primeros m² o fracción.
  • 10,55 euros /día o fracción /exceso m² o fracción.

11.–b)

–Fiestas patronales: Alquiler completo Plaza de la Moderna (Ref Cat 35/716/1/1: 2.163,54 m²): 4.000,00 euros.

–Ferias: Alquiler completo Plaza de la Moderna (Ref Cat 35/716/1/1: 2.163,54 m²): 2.000,00 euros.

11.–c)

–Circos (Ferial): 0,00 euros.

–Autos de choque (Plaza de la Moderna): 17,00 euros/día.

–Tiovivo (Plaza Navarra): 11,00 euros/día.

–En el caso de convenio que regule la reducción de precios de entradas como contraprestación: 0 euros/día o fracción / exceso metros² o fracción.

12.–a) Puestos Ferias febrero/Octubre y fiestas agosto (6 m²): 57,55 euros/día.

12.–b) Tasa por toma de electricidad a): 30,70 euros/feria/puesto.

12.–c) Artesanos (que hacen los productos ellos mismos): 15,35 euros/dia.

12.–d) Artesanos agroalimentarios (que los cultivan y/o producen ellos): 30,70 euros/dia.

12.–e) Ferias especiales (ecológicas, temáticas,...) y eventos especiales dentro de las Ferias de Febrero/Octubre /Fiestas: acuerdo municipal previo.

12.–f) Tasa por toma de electricidad c), d) y e): 0 euros.

13.–a) Alquiler Plaza Toros: 360,45 euros/evento.

13.–b) Alquiler Ferial: 180,00 euros/evento.

13.–c) En el caso de convenio que regule la reducción de precios en entradas como contraprestación): 0,00 euros/evento.

(En cualquiera de los dos casos deberán presentar, como mínimo, seguro de responsabilidad civil para el acto y cuanta otra documentación sea exigida por el Ayuntamiento)

14.–a) Piezómetros y prospecciones similares: 62,05 euros.

14.–b) Cuando los mismos estén amparados por organismos oficiales y tengan por objeto la defensa medioambiental: 0,00 euros.

15.–Utilización publicitaria de marquesinas de autobuses y otros elementos municipales:

–Anuncios instalados de manera fija o provisional en cualquier soporte: 0,50 euros/m² y día.

16.–Ocupación de canalizaciones públicas: 2,00 euros/metro lineal.

Epígrafe II.

–Fianzas: Se establecen los siguientes importes de fianzas como criterio general, para responder a los daños que se puedan ocasionar:

  • Instalación de circos: 450,00 euros.
  • Utilización plaza toros: 450,00 euros.
  • Utilización recinto ferial: 450,00 euros.
  • Utilización bar recinto ferial: 450,00 euros.

ORDENANZA FISCAL N.º 20.–ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS
DE INTERÉS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, telefonía fija, telefonía móvil y otros servicios de comunicación electrónica, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, antenas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros, reguladas en otras Ordenanzas.

No obstante, la presente tasa será compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Obligación de contribuir

Artículo 3. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Sujetos pasivos

Artículo 4.

1) Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas explotadoras que utilicen privativamente o aprovechen de forma especial el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones (telefonía fija y móvil) y cualquier otro servicio análogo que resulte de interés general o que afecte a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2) En particular, son sujetos pasivos las empresas, entidades o Administraciones Públicas que explotan las redes de comunicaciones utilizando sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica que precise la utilización de redes o instalaciones que transcurran o que estén instaladas en espacio de dominio público local.

3) No estarán obligados al pago de la tasa los operadores de telefonía móvil que no sean titulares de las redes a través de las cuales se presta este servicio, aunque sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. En los demás casos de servicios de suministro, serán sujetos pasivos tanto los titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como los titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas.

4) Las empresas titulares de las redes físicas que no estén incluidas en los apartados anteriores quedarán sujetas a las tasas por utilizaciones del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público reguladas en las Ordenanzas Fiscales correspondientes.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5.

1) La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que los sujetos pasivos obtengan anualmente dentro del término municipal.

Los criterios de determinación de la base imponible no se aplicarán a los operadores de telefonía móvil.

2) Tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de su actividad ordinaria. Sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

3) Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa estará constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red en concepto de acceso o interconexión a su red. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos.

4) No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

5) No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3).

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por las empresas para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

Artículo 6. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5% a la base imponible definida en el artículo anterior.

Normas de gestión

Artículo 7. Las empresas explotadoras de servicios de suministros que vayan a realizar la utilización privativa o aprovechamiento especial deberán comunicarlo previamente y contar con el título habilitante para prestar el correspondiente servicio.

Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas, deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Artículo 8. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aun cuando sea en lugares distintos de la ciudad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, que podrá constituirse en metálico o mediante aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamiento de tales períodos.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9.

1) Las empresas explotadoras de servicios de suministros que sean sujetos pasivos de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal.

2) Simultáneamente a la presentación de la declaración las empresas obligadas al pago deberán, dentro del mes siguiente al trimestre objeto de declaración, autoliquidar la correspondiente tasa y efectuar el pago en la Tesorería Municipal, a través de entidad colaboradora o en la forma y plazos previstos en los convenios a los que el Ayuntamiento de Tafalla se adhiera para gestión de la tasa.

3) Por medio de convenios con dichas empresas podrán establecerse plazos de presentación inferiores y fórmulas de pago por compensación con deudas exigibles por servicios o suministros prestados al Ayuntamiento.

4) El Ayuntamiento de Tafalla podrá adherirse a los convenios de la Federación Navarra de Municipios y Concejos con las empresas sujeto pasivo de esta tasa, cuyo objeto sea facilitar la gestión y recaudación de la misma.

Artículo 10. El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración-liquidación o de efectuar el ingreso en plazo comportará la exigencia de los recargos por extemporaneidad o en vía de apremio, así como el inicio de procedimientos de inspección y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral General tributaria y en la Ordenanza de Gestión, Recaudación e Inspección.

ORDENANZA FISCAL N.º 22.–REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS, APROVECHAMIENTOS ESPECIALES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PLAZA DEL MERCADO, VENTA AMBULANTE, Y RECINTO FERIAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible las siguientes utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de la vía pública y terrenos del común:

a) Ocupación de puestos de la Plaza del Mercado.

b) Utilización de los frigoríficos públicos de la Plaza del Mercado.

c) Ocupación de espacios en la Plaza del Mercado y terrenos de uso público para el ejercicio de la venta ambulante.

d) Ocupación de terrenos, uso de instalaciones y servicios de guarderío del recinto de Ferias y Exposiciones.

Artículo 3. No se exigirá el pago del presente precio público en los siguientes casos:

a) Por la ocupación del terreno en las ferias ganaderas que tradicionalmente se celebran en los meses de febrero y octubre, los ganaderos que expongan.

b) En aquellos casos de ferias o exposiciones que por su carácter social, cultural o educativo el M.I. Ayuntamiento lo estime oportuno podrá conceder bonificación total o parcial de las tasas correspondientes. Dicha bonificación se concederá en el momento de otorgarse la oportuna licencia de ocupación.

Nacimiento de la obligación de pago

Artículo 4. Nace la obligación de pago de estos precios públicos por el otorgamiento, por parte del Ayuntamiento, de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 5. Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la licencia municipal, el pago de los precios públicos establecidos en la presente Norma no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Obligados al pago

Artículo 6. Están obligados al pago de los precios públicos que se establecen en esta Norma:

a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento.

b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta exacción.

c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten al Ayuntamiento la baja correspondiente.

Base de gravamen

Artículo 7. Las bases de Gravamen sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por:

a) En el caso de ocupación de puestos en la Plaza del Mercado: cantidad fija según el puesto de que se trate.

b) En el supuesto de utilización de los Servicios frigoríficos: número de kilos almacenados y días de utilización.

c) En el caso de las tasas por venta ambulante: cantidad fija según número de metros cuadrados ocupados.

d) En el caso de las tasas por ocupación de terreno y servicios de guarderío en el recinto ferial para ferias y exposiciones: cantidad mínima fija y número de metros cuadrados ocupados.

e) En los casos de otras ocupaciones de terrenos para fines similares: cantidad fija.

Tarifas

Artículo 8. Las tarifas serán las que para cada año se aprueben por la Corporación Municipal.

Normas de gestión

Artículo 9. La ocupación de puestos en la Plaza del Mercado se regirá por lo dispuesto al respecto en el Reglamento de las mismas, así como la utilización de las instalaciones frigoríficas.

Artículo 10. La venta ambulante se desarrollará en los bajos de la Plaza del Mercado y/o en los emplazamientos que el M.I. Ayuntamiento acuerde, los viernes del año que se aprueben por el órgano competente, salvo que se acuerde en su momento modificar estos emplazamientos.

Artículo 11. En los casos de ocupación de espacios para venta ambulante en la Plaza del mercado, estos serán adjudicados previa solicitud del interesado.

Artículo 12. La ocupación de espacios para venta ambulante en los lugares que en cada momento señale la Corporación se realizará mediante petición escrita de los interesados a la Policía Municipal.

A los ocupantes de puestos fijos trimestrales, semestrales o anuales, se les reservará el espacio para siguientes periodos, salvo en el caso de que no estén al corriente en el pago con el Ayuntamiento de Tafalla.

Artículo 13. Para el ejercicio de la venta ambulante, todas aquellas personas físicas o jurídicas que la realicen deberán estar provistos de la oportuna licencia o patente Municipal.

Artículo 14. No precisarán licencia o patente de ambulancia para el ejercicio de la misma dentro del término Municipal de Tafalla aquellos industriales o comerciantes de la localidad que figuren de alta por similar actividad en el padrón o registro de la Licencia Fiscal.

Artículo 15. Tampoco precisarán de licencia o patente de ambulancia para el ejercicio de la misma dentro del término Municipal de Tafalla los agricultores o artesanos que pongan a la venta productos de su propia cosecha o elaboración, sin menoscabo de cuantas otras obligaciones fiscales deban cumplir.

Artículo 16. La venta ambulante que se realice mediante vehículos-tienda podrá ejercerse en cualquier día y punto de la Ciudad, previa autorización.

Artículo 17. La ocupación de terrenos en los recintos feriales se realizará mediante instancia dirigida al M.I. Ayuntamiento quien procederá, por el Órgano competente, a la adjudicación de los mismos por orden de solicitud, dentro de la distribución que se proyecte para cada feria.

No obstante, las solicitudes que por su tardía presentación no pueda resolver el M.I. Ayuntamiento, Pleno o la Junta Local de Gobierno, serán resueltas por la Alcaldía, o en su defecto la Secretaría, o en su defecto por la Jefatura de la Policía Municipal.

Recaudación

Artículo 18. La recaudación de los precios prevista en la presente ordenanza se llevará a cabo en la forma siguiente:

a) Los precios por ocupación de puestos fijos y utilización de las instalaciones frigoríficas se exaccionarán mensualmente y se considerarán "sin notificación". El anuncio de pago de las mismas se realizará mediante bando que se expondrá en el tablón de anuncios, debiendo ser satisfechas antes de transcurrir 30 días hábiles desde la exposición del mismo.

No obstante ello, los contribuyentes que así lo deseen podrán acordar la domiciliación del pago de las mismas en entidad bancaria o de ahorro.

b) Los precios por ocupación de espacios en el Mercado por venta ambulante, serán abonados de forma inmediata bien a través de transferencias a las cuentas que el Ayuntamiento señale al efecto o de pagos en metálico en la depositaría municipal.

c) La recaudación de los precios por venta ambulante en otros espacios que los del Mercado, serán abonados de forma inmediata bien a través de transferencias a las cuentas que el Ayuntamiento señale al efecto o de pagos en metálico en la depositaría municipal.

La Policía Municipal se encargará del control de los puestos y de sus metros.

d) La recaudación de los precios por ocupación de suelo y otros derechos en recintos feriales o exposiciones, se llevará a cabo por la Tesorería Municipal y serán abonados de forma inmediata bien a través de transferencias a las cuentas que el Ayuntamiento señale al efecto o de pagos en metálico en la depositaría municipal.

Artículo 19. En todo lo no previsto en la presente Ordenanza serán de aplicación la Ordenanza Fiscal General y Reglamento de la Plaza del Mercado.

ANEXO TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 22 REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS, APROVECHAMIENTOS ESPECIALES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PLAZA DEL MERCADO, VENTA AMBULANTE Y RECINTO FERIAL

Tarifas 2024

–Mercado:

1.–Ocupación puestos fijos:

euros/mes

Del 1 al 7

13,50

Del 8 y 9

49,55

Del 10 al 13

19,15

El 14

13,55

El 15

17,95

Del 16 al 19

13,55

Del 20 al 22

22,50

Del 23 y 24

13,55

Del 25, 26, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44 y 50

74,35

Los 45, 46, 47, 48 y 49

53,05

El 27

53,05

El 28

85,65

El 30

92,35

El 32

92,35

El 37

94,40

El 41

93,05

2.–Utilización de la cámara frigorífica:

euros/mes/10 Kg o fracción

Carne

1,85

Verduras y frutas

2,05

–Venta ambulante:

Puestos en Plaza Mercado, Plazas y vías públicas, con excepción de las Ferias de febrero y octubre, Fiestas Patronales y otras Ferias Especiales:

euros/día/m o fracción

Abono Anual

3,85

Abono Semestral

4,50

Abono Trimestral

5,00

Diario

5,40

Puestos de asado y venta de pimientos:

161,85 euros/mes natural

Venta en camiones, furgones, etc.

40,85 euros/día

Churrerías

135,00 euros/trimestre

–Recinto ferial:

Maquinaria agrícola y otras exposiciones

Según convenio

Maquinaria agrícola y otras exposiciones de no existir convenio:

–Tasa por ocupación y guarderío con un mínimo de

4,40 euros/m²/feria

–Tasas por ocupación y guarderío, fuera del recinto ferial se reducirán en un 20%

31,45 euros/feria

ORDENANZA FISCAL N.º 23.–REGULADORA DE LAS TASAS POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DENTRO DE LAS ZONAS DE ESTACIONAMIENTO LIMITADO Y RESTRINGIDO

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible:

a) La expedición de la tarjeta acreditativa de la condición de residente o de comerciante (de la plaza del mercado siempre que utilicen vehiculos industriales), que habilita al vehículo en ella señalado, para estacionar en las zonas de estacionamiento limitado, sin limitación horaria, siempre que exhiba la tarjeta en cuestión tras el parabrisas del vehículo.

b) El estacionamiento de vehículos de tracción mecánica dentro de las zonas y horarios regulados como estacionamiento limitado por la presente ordenanza.

Obligación de contribuir

Artículo 3.

a) La obligación de contribuir nace, para el hecho imponible contemplado en el artículo 2.a), cuando se presente la solicitud de emisión de la tarjeta acreditativa, la cual no se tramitará sin que haya efectuado previamente el pago de la tasa correspondiente.

b) La obligación de contribuir nace, para el hecho imponible contemplado en el artículo 2.b), cuando se inicie la utilización privativa del estacionamiento limitado.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa:

a) La persona física, titular del vehículo, domiciliada en las zonas de estacionamiento limitado y restringido, por la obtención de la tarjeta acreditativa de la condición de residente.

b) Los conductores que estacionen dentro de las zonas establecidas, por el tiempo que dure el estacionamiento limitado, dentro del horario de regulación, mediante la previa retirada de ticket habilitante.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 23
REGULADORA DE LAS TASAS POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
DE TRACCIÓN MECÁNICA DENTRO DE LAS ZONAS
DE ESTACIONAMIENTO LIMITADO Y RESTRINGIDO

Tarifas 2024

Epígrafe I.–Tarjetas acreditativas de la condición de residente, comerciante (mercado) y mando a distancia zona peatonal Casco Viejo.

euros

1.

Por cada tarjeta que se expida para el periodo de un año natural

46,00

2.

Por cada tarjeta que se expida a partir de la primera, por pérdida, cambio de vehículo, cambio de sector, etc., se cobrará un 20% de la tarifa anterior.

3.

Por cada tarjeta para comerciantes del mercado con vehículo industrial para el periodo de un año natural.

551,70

Epígrafe II.–Estacionamiento en las zonas azules.

1.

Hasta 20 minutos

0,30 euros

2.

A partir de 20 minutos, cada fracción de 5 minutos, hasta un máximo de 120 minutos en todos los sectores

0,05 euros/cada 5’

Epígrafe III.–Pronto pago de sanciones establecidas en el artículo 55 de la ordenanza de tráfico.

1.

Tarifa postpago (anulación de denuncias):

1.1

Tarifa postpago para el estacionamiento por espacio de tiempo superior al señalado en el ticket en tiempo reglamentado

4,30 euros

1.2

Tarifa postpago para el estacionamiento por espacio de tiempo superior al doble del abonado

10,00 euros

1.3

Tarifa postpago para el estacionamiento sin ticket o tarjeta de residente en vigor habilitante

10,00 euros

ORDENANZA FISCAL N.º 24.–REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIAL, SEÑALIZACIÓN VIAL Y OTROS SERVICIOS PRESTADOS POR POLICÍA MUNICIPAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible.

a) Conducción, vigilancia y acompañamiento de los grandes transportes a través de la ciudad. A tales efectos, se entiende por transportes pesados aquellos que, por exceder de las masas, dimensiones y presión sobre el pavimento reglamentarios, precisan de la autorización especial a que se refiere el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.

b) Realización de actividades singulares de regulación y control de tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.

c) La vigilancia, señalización vial, acotamiento de espacios y el control de tráfico urbano y la seguridad vial, afectados por actividades privadas, en la vía pública, cuando así lo requiera la correspondiente autorización municipal de la actividad.

No están sujetos a la tasa los servicios que hubiesen de prestarse como consecuencia de manifestaciones de carácter religioso, artístico o popular que, aún entrañando características de espectáculo, hayan sido celebradas con carácter gratuito para el público asistente o cuando así lo acuerde el órgano competente del Ayuntamiento.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace en el momento en que se concede la autorización que motiva la vigilancia especial objeto de la tasa.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están solidariamente obligados al pago de la tasa las personas naturales o jurídicas propietarias del vehículo que realice el transporte o aquellas que soliciten la prestación del servicio.

Artículo 5. Las tasas por prestación del servicio de vigilancia especial se establecen en función del tiempo invertido y los medios empleados, o las reservas de espacios realizadas, de acuerdo con las tarifas que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. Las tasas establecidas en esta Ordenanza deberán hacerse efectivas en la caja habilitada en la Oficina Única del Ayuntamiento.

En el caso del artículo 2.c) deberán hacerse de forma previa a la prestación del servicio

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 24 REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIAL SEÑALIZACIÓN VIAL Y OTROS SERVICIOS PRESTADOS POR POLICÍA MUNICIPAL

Tarifas 2024

Epígrafe I.–Actividades singulares de regulación del tráfico: precio/hora o fracción.

–Por cada miembro de la Policía Municipal que intervenga: 31,90 euros.

–Por cada coche patrulla que se utilice: 4,70 euros.

–Por cada moto que se utilice: 3,70 euros.

Epígrafe II.

–Por servicio de vigilancia de grandes transportes: 162,80 euros.

Epígrafe III.

Tareas de montaje y desmontaje de la señalización, así como la reserva de estacionamientos (A estos efectos y si los estacionamientos no están delimitados mediante pintura, se considerará 2,5 metros por vehículo (zonas de estacionamiento en línea) y 1,80 metros por vehículo (zonas de estacionamiento en batería).

–Tarifa por espacio de estacionamiento reservado: 2,10 euros/plaza con un mínimo de 35,00 euros por evento.

ORDENANZA FISCAL N.º 25.–REGULADORA DE LAS TASAS POR EL ACCESO COMO ESPECTADOR A ESPECTÁCULOS Y ACTUACIONES DEL CENTRO CULTURAL TAFALLA KULTURGUNEA

Fundamento

Artículo 1. Este Ayuntamiento establece la presente exacción, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma, por asistir a espectáculos o actividades culturales en el Centro Cultural Tafalla Kulturgunea, que se regirá por la presente ordenanza Fiscal

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios culturales y de entretenimiento en el Centro Cultural Tafalla Kulturgune.

Devengo

Artículo 3. El tributo se considerará devengado en el momento que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad o en el momento de su solicitud.

Actos exentos de pago

Artículo 4. No se reconocerán otras exenciones o beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley.

Sujeto pasivo

Artículo 5. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 y 36 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiados por los servicios regulados en la presente ordenanza, prestados por este Ayuntamiento

Normas de gestión y recaudación

Artículo 6. La obligación de pagar la tasa nace en el momento de obtener la entrada de acceso al espectáculo

Artículo 7. Los usuarios deberán conservar en su poder las entradas a los espectáculos mientras permanezcan en el interior de los recintos, y ponerlos a disposición del personal encargado de los mismos a su requerimiento.

Artículo 8. Constituye infracción simple la negativa a presentar las entradas a requerimiento del personal encargado de las instalaciones.

Artículo 9. Se considerará infracción el hecho de entrar a la sala del espectáculo, sin la correspondiente entrada.

Tarifas

Artículo 10. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 25 REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADAS A LOS ESPECTÁCULOS DEL CENTRO CULTURAL TAFALLA KULTURGUNEA DEL AYUNTAMIENTO DE TAFALLA

Tarifas 2024

I.–Precios de espectáculos incluidos en el programa "Platea".

TIPO DE ACTUACIÓN

PRECIO MÍNIMO

Artes escénicas para infancia y juventud:

6,00 euros

Circo:

9,00 euros

Danza

10,00 euros

Teatro:

12,00 euros

II.–Precios de espectáculos modalidad "A Caché" no incluidos en el programa "Platea".

CACHÉS

PRECIOS

(euros/entrada)

Desde

Hasta

0,01 euros

2.000,00 euros

6,00

2.000,01 euros

4.500,00 euros

8,00

4.500,01 euros

7.000,00 euros

10,00

7.000,01 euros

-

12,00

III.–Precios de espectáculos infantiles no incluidos en el programa "Platea".

Espectáculo: 3,00 euros.

IV.–Precios de espectáculos modalidad "A Taquilla" no incluidos en el programa "Platea".

Se determinarán mediante Resolución de Alcaldía o Concejal Delegado, en su caso, simultánea a la programación del evento.

Código del anuncio: L2316784