BOLETÍN Nº 267 - 28 de diciembre de 2023

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

RESOLUCIÓN 435E/2023, de 21 de noviembre, del director del Servicio de Economía Circular y Cambio Climático por la que se procede a dictaminar que el proyecto de modificación para el cambio de caldera existente y la inclusión de una nueva caldera en la instalación de fabricación de conservas vegetales, cuyo titular es Conservas Asensio, S. A., ubicada en término municipal de Larraga, constituye una modificación no sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, aprobado mediante el Decreto Foral 26/2022, de 30 de marzo.

Esta instalación existente, actualmente en funcionamiento, dispone de autorización ambiental unificada en aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, por encontrarse incluida en el anejo 1 / Grupo 9.3, de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

Con fecha 20/09/23, el titular ha notificado el proyecto de modificación de su instalación para la implantación de dos nuevas calderas de gasóleo C: una de 3.000 kg/h (2.090 kW), que sustituye a la caldera existente de fuelóleo de 6.600 kg/h, y otra de 2000 kg/h (1.396 kW).

A la vista de la notificación y documentos justificativos presentados en relación con el proyecto de modificación de la instalación industrial, este Servicio considera que constituye una modificación no sustancial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, aprobado mediante el Decreto Foral 26/2022, de 30 de marzo, dado que no implica ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 37 del mencionado reglamento.

Por otro lado, como consecuencia de este proyecto de modificación no sustancial, es necesario llevar a cabo una modificación del texto de la autorización ambiental unificada, y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, en aplicación de lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, aprobado por el Decreto Foral 26/2022, de 30 de marzo.

Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el proyecto de modificación no se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, por no encontrarse incluido en ninguno de los anejos de dicha ley, y por haberse considerado que no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, dado que no supone ninguno de los incrementos o afecciones contemplados en dicho artículo 7.

La propuesta de resolución ha sido sometida a un trámite de audiencia al titular de la instalación, durante un período de quince días, sin que el mismo haya presentado alegación alguna a dicha propuesta.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las competencias que me han sido delegadas por la Resolución 107/2019, de 8 de noviembre, del director general de Medio Ambiente,

RESUELVO:

Primero.–Dictaminar que el proyecto de modificación para el cambio de caldera existente y la inclusión de una nueva caldera en la instalación de fabricación de conservas vegetales, cuyo titular es Conservas Asensio, S. A., ubicada en término municipal de Larraga, constituye una modificación no sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, aprobado mediante el Decreto Foral 26/2022, de 30 de marzo.

Segundo.–En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, el titular podrá llevar a cabo el proyecto previsto, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

Tercero.–Este dictamen tiene una validez de diez meses a partir de la fecha de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre.

Cuarto.–Modificar el texto de la autorización ambiental unificada de la instalación, introduciendo los cambios detallados en el anejo de la presente resolución.

Quinto.–Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de Navarra, en aplicación de lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, aprobado por el Decreto Foral 26/2022, de 30 de marzo.

Sexto.–Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, los interesados que no sean Administraciones públicas podrán interponer recurso de alzada ante el consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en el plazo de un mes. Las Administraciones públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.

Séptimo.–Trasladar la presente resolución a Conservas Asensio, S. A., a los efectos oportunos.

Pamplona, 21 de noviembre de 2023.–El jefe de la Sección de Cambio Climático, Javier Vera Janín, en suplencia del director de Servicio de Economía Circular y Cambio Climático en virtud de lo dispuesto en la Resolución 291E/2019, del director general de Medio Ambiente.

ANEJO.–MODIFICACIONES DEL TEXTO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA

1. Se sustituye íntegramente el punto 1.1 del anejo II de la autorización ambiental unificada, que queda redactado de la siguiente forma:

1.1. Emisiones a la atmósfera.

–Catalogación y datos de los focos.

FOCO

FOCO

CAPCA-2010

FOCO

FOCO

FOCO

FOCO

NÚMERO

DENOMINACIÓN

GRUPO

CÓDIGO

UTM X

UTM Y

ALTURA

TRATAMIENTO

m

1

Caldera de vapor 3.000 kg/h

C

03 01 03 03

--

--

>10

Sistema de recuperación de condensados

2

Caldera de vapor 2.000 kg/h

C

03 01 03 03

--

--

>10

Sistema de recuperación de condensados

–Procesos de combustión.

FOCO

REFERENCIA

COMBUSTIÓN

COMBUSTIÓN

COMBUSTIÓN

COMBUSTIÓN

NÚMERO

O2

PROCESO

POTENCIA
TÉRMICA

UNIDADES
POTENCIA

COMBUSTIBLE

%

1

3

Si

2.090

KW

GASÓLEO NO-AUTOMOCIÓN

2

3

Si

1.396

KW

GASÓLEO NO-AUTOMOCIÓN

–Valores límite de emisión.

FOCO

PARÁMETROS

CONTROL EXTERNO

NÚMERO

NOX

LEN

mg/Nm³

Frecuencia

1

200

Cada 3 años

2

200

Cada 3 años

  • Identificación. Todos los focos de emisión a la atmósfera deberán quedar perfectamente identificados por un cartel indicativo de la numeración asignada. Este número deberá colocarse cercano a la toma de muestras y si esta no fuera visible desde el recinto donde se ubica el equipo emisor, la indicación deberá realizarse tanto en el puerto de medición como en un lugar visible desde el interior de dicho recinto.
  • Catalogación de los focos. Los focos de emisión han sido clasificados según el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA-2010), actualizado por Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
  • Valores límite de emisión. Los focos relacionados deberán cumplir, con carácter general, los valores límite de emisión establecidos en el anexo 2 del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. En el caso de los procesos de combustión, los valores límite están referidos al contenido volumétrico de oxígeno indicado en la tabla.
  • En los focos de emisión correspondientes a procesos de combustión que usan gasóleo como combustible no procede establecer valor límite de emisión para el parámetro SOx (óxidos de azufre) dado que su concentración en los gases de combustión emitidos viene determinada exclusivamente, por el contenido de azufre en el combustible, que está limitado por el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes, y sus modificaciones posteriores.
  • Registro. El titular de la instalación deberá mantener un Sistema de registro, que incluya al menos los datos establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, en formato adecuado y soporte informático, que deberá encontrarse en las instalaciones de la actividad, permanentemente actualizado y a disposición de la autoridad competente que lo solicite, al menos durante 10 años.

–Mediciones puntuales.

  • Metodología de medición y toma de muestras. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 100/2011, las mediciones de las emisiones y los informes técnicos resultantes se realizarán de acuerdo con la norma UNE-EN 15259, para lo que las instalaciones deberán disponer de sitios y secciones de medición conforme a la citada norma.
  • El muestreo y análisis de todas las sustancias contaminantes se realizarán con arreglo a las normas UNE-EN de la tabla siguiente. En ausencia de las normas UNE-EN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

PARÁMETRO

NORMA

TÍTULO

Caudal

UNE-EN ISO 16911-1:2013

Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la velocidad y caudal de aire en los conductos. Parte 1: Método de referencia manual (ISO 16911-1:2013)

Humedad

UNE-EN 14790

Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación del vapor de agua en conductos

  • Plan de Medición. Su objetivo es asegurar un muestreo representativo para obtener información precisa acerca del cumplimiento de los valores límite de emisión. Una vez recogida la información sobre las condiciones de operación de la planta y el sitio de medición, y especificado el objetivo de medición, se deberá elaborar el plan de medición en el que se especificarán la estrategia de muestreo y el cronograma de mediciones. En dicho plan debe recogerse toda la información específica de la planta que sea pertinente para el objetivo de medición. El plan de medición debe especificar los aspectos indicados en el apartado 7.2 de la norma UNE-EN 15259. Durante la fase de planificación de las mediciones se tendrán en cuenta las condiciones del proceso para definir el tiempo de muestreo. Como se especifica en la IT-ATM-01 "Contenido mínimo de informe de medición de emisiones a la atmósfera", en el caso de procesos continuos, en cada ejercicio de medición se realizará un mínimo de tres mediciones de una duración individual mínima de 30 minutos, salvo que exista normativa sectorial que especifique una duración diferente. El Plan de Medición se deberá incluir en el informe técnico del control externo. En caso de procesos con emisiones variables, el número de muestras se aumentará para cumplir el objetivo de la medición.
  • Control externo de Laboratorio de Ensayos Acreditado (LEN). Artículo 6 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. Con la frecuencia indicada en la tabla de valores límite de emisión, el titular deberá presentar ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, un informe técnico de un Laboratorio de Ensayos Acreditado con respecto a la norma UNE-EN 17025, que certifique que la instalación cumple las condiciones de funcionamiento establecidas en su autorización ambiental unificada. Se deberán realizar mediciones únicamente de los niveles de emisión de los parámetros para los que se establece específicamente valor límite en la tabla.
  • Procedimiento de evaluación. La evaluación deberá realizarse de acuerdo con la Instrucción Técnica IT-ATM-02 "Criterios de comprobación del cumplimiento de valores límite de emisión a la atmósfera", aprobada mediante la Resolución 387/2014, del 8 de abril, del director general de Medio Ambiente y Agua (Boletín Oficial de Navarra número 100, de 23-5-2014).
  • Intervalos de confianza. Los valores de los intervalos de confianza del 95%, determinados en los valores límite de emisión diarios, no superarán los porcentajes indicados en la IT-ATM-02 "Contenido mínimo de informe de medición de emisiones a la atmósfera".
  • Mediciones de gases de combustión. La determinación de los gases O2 y NOx se podrá llevar a cabo de acuerdo a los procedimientos internos del Laboratorio de Ensayos Acreditado, siempre que se incluyan en el alcance de su acreditación, en la fecha en la que se lleve a cabo la actuación.

2. Se añade en el anejo de mediciones tras puesta en marcha de la instalación de la autorización ambiental unificada lo siguiente:

–Mediciones tras puesta en marcha de la instalación.

  • Emisiones a la atmósfera. Control externo de laboratorio de ensayos acreditado (LEN). Artículo 6.3 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. En un plazo máximo de cuatro meses a partir de la puesta en marcha de la instalación, el titular deberá presentar ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, un informe técnico de un laboratorio de ensayos acreditado con respecto a la norma UNE-EN 17025, que certifique que la instalación cumple las condiciones de funcionamiento establecidas en su autorización ambiental integrada. Se deberán realizar mediciones únicamente de los niveles de emisión de los parámetros para los que se haya establecido específicamente valor límite en la autorización ambiental integrada.

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