BOLETÍN Nº 225 - 30 de octubre de 2023

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VILLAVA

Aprobación definitiva de modificaciones de ordenanzas generales, normas y ordenanzas fiscales y tipos de gravamen impositivos para 2023

El Pleno del Ayuntamiento de Villava, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, adoptó diversos acuerdos en materia tributaria para el ejercicio de 2023, así como de aprobación inicial de la modificación de ordenanzas generales, normas y ordenanzas fiscales y/o, en su caso, de los anexos o artículos referentes a las tarifas de las mismas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325.1.b) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, el anuncio de aprobación inicial fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 6, de 10 de enero de 2023, en la sede electrónica y en el tablón municipal del ayuntamiento, y transcurrido el plazo de exposición pública legalmente previsto sin que se hayan producido reclamaciones, reparos u observaciones, las mismas han quedado definitivamente aprobadas de conformidad con lo previsto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, insertándose a continuación el texto de las ordenanzas con modificaciones aprobadas.

Las restantes ordenanzas y normas fiscales no modificadas mantienen su vigencia con las mismas tarifas que en el ejercicio 2022.

Villava, 9 de octubre de 2023.–El alcalde, Mikel Oteiza Iza.

NORMA REGULADORA DE LA CESIÓN DE MATERIALES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS PRECIOS PÚBLICOS PARA SU UTILIZACIÓN

NORMA NÚMERO 6

Exposición de motivos

Los materiales y elementos municipales son un bien de dominio y servicio público. El Ayuntamiento de Villava consciente de que el sector asociativo contribuye a mejorar la calidad de vida y la cohesión social de la ciudadanía, y que la organización de actividades y eventos por estas entidades necesita, en ocasiones, de la cesión de materiales y de la prestación de servicios personales para el montaje de dichos materiales, regula a través de esta norma la cesión de dichos materiales y la prestación de los correspondientes servicios personales a entidades y asociaciones.

Artículo 1.

Es objeto de la presente ordenanza la cesión de materiales y prestación de servicios personales a entidades, asociaciones y colectivos, bajo supervisión del Servicio municipal competente.

La cesión de materiales y la prestación de servicios personales se podrá realizar en cuanto no sean necesarios para el regular funcionamiento del propio Ayuntamiento de Villava.

Artículo 2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente ordenanza los precios públicos por la cesión de materiales y la prestación de servicios personales especificados en las tarifas del anexo.

Artículo 3.

Están obligados al pago de los precios públicos regulados en la presente ordenanza, las entidades y asociaciones beneficiarias de la cesión de materiales y/o prestación de servicios personales.

Artículo 4.

Las tarifas por los precios públicos regulados en la presente ordenanza son las que se contienen en el anexo de la misma. La tarifa por la prestación de servicios personales viene determinada por el tiempo que dure la prestación del servicio y el número de personas que contemple el servicio prestado.

Artículo 5.

La obligación de pagar el precio público nace en el momento de concederse la autorización a través de resolución de alcaldía y el pago del precio público se realizará:

a) Tratándose de cesión de materiales o de prestación de servicio, mediante un depósito por ingreso directo en las arcas municipales, con una antelación de 48 horas y por la cuantía señalada.

b) Tratándose de prestación de servicio en que por su naturaleza no sea posible el depósito previo, en el momento en que el Ayuntamiento presente la correspondiente factura/liquidación.

Las anulaciones de solicitudes efectuadas y autorizadas, únicamente serán admitidas por causas justificadas fehacientemente, por escrito y siempre con una antelación mínima de tres días a la fecha de la actividad solicitada.

Artículo 6.

En los casos en que, a juicio de los servicios técnicos municipales, se estime conveniente, podrá exigirse una fianza para responder de las posibles roturas, desperfectos, uso indebido y pérdidas de los materiales cedidos del 10% del valor prestado. El incumplimiento de las condiciones de cesión o la modificación del objeto de la solicitud serán causa de la no devolución parcial o total de la fianza.

Artículo 7.

Si en las fases de utilización de los elementos cedidos se produjeran accidentes de cualquier clase, la responsabilidad de estos no alcanzará en ningún caso al Ayuntamiento. La entidad o asociación solicitante deberá contratar una póliza de responsabilidad civil que cubra las posibles contingencias derivadas de la actividad a desarrollar y para la que ha solicitado la cesión de materiales y/o la prestación de servicios personales.

Artículo 8.

Las roturas y desperfectos que sufran los materiales cedidos serán de cuenta de la entidad usuaria. Los encargados de la recepción formularán nota de los desperfectos producidos, entregando copia al usuario y remitiendo el original a los jefes de los servicios; estos efectuarán la tasación correspondiente.

Artículo 9.

Recibido por la dependencia municipal correspondiente el comprobante de la devolución del material cedido y de la nota de desperfectos, si la hubiere, se pasará propuesta de liquidación a Intervención para que por esta se proceda a la tramitación de su aprobación y cobro.

Artículo 10.

Las solicitudes serán tramitadas en la Oficina de Atención Ciudadana del Ayuntamiento con una antelación mínima de diez días naturales. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Impreso de solicitud, completamente cumplimentado.

b) Fotocopia del DNI del solicitante y/o CIF de la entidad o asociación organizadora.

c) Memoria de la actividad a desarrollar (descripción de la actividad o evento a promover, lugar de realización, fechas y horarios, tipo de acceso (libre/pago entrada) y relación pormenorizada de los materiales y/o de los servicios personales que se solicitan.

Artículo 11.

La autorización de la cesión de materiales no contempla el traslado, montaje y desmontaje de los mismos si la prestación de estos servicios personales no ha sido solicitada, tarifada y abonada.

Los materiales cedidos serán retirados del almacén municipal en horario laborable de lunes a viernes, siguiendo las indicaciones del responsable del Servicio de Obras del Ayuntamiento.

Finalizada la actividad o evento, la entidad organizadora devolverá los materiales al almacén municipal, en el plazo y forma en que haya acordado con el responsable del Servicio de Obras.

Artículo 12.

Desde la finalización de la actividad hasta la hora en que se devolverán los materiales al almacén municipal es responsabilidad de la entidad organizadora que los mismos queden recogidos correctamente, con el cumplimiento de las oportunas medidas de seguridad, sin que puedan ser manipulados por terceros.

Artículo 13.

La entidad organizadora asumirá cuantas responsabilidades de orden civil, penal, o de cualquier índole, se le puedan exigir por el uso y custodia de los materiales durante el periodo en que han sido cedidos, tomando a su cargo exclusivo las indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de su responsabilidad con absoluta y total indemnidad del Ayuntamiento de Villava.

Artículo 14.

La solicitud de cesión de materiales y/o prestación de servicios personales no sustituye la obligación de solicitar a la autoridad competente cuantos permisos sean necesarios para el desarrollo de la actividad o evento a realizar.

Artículo 15.

Los servicios del Ayuntamiento podrán inspeccionar en todo momento todas y cada una de las operaciones de traslado, montaje y desmontajes de los materiales cedidos, debiendo las entidades y asociaciones organizadoras de la actividad o evento aceptar y cumplir las indicaciones y sugerencias que se hagan al respecto.

Artículo 16.

La resolución de los casos no previstos en la presente ordenanza, así como la interpretación final de aquellos artículos que pudieran plantear alguna duda, corresponde al Ayuntamiento de Villava.

Artículo 17.

La prestación del material y/o servicios personales será siempre discrecional, sin posibilidad de reclamación contra su denegación.

ANEXO.–PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES Y LA CESIÓN DE MATERIALES

Estos precios públicos no incluyen el IVA correspondiente.

A) Prestación de servicios personales.

NIVEL

LABORABLE

TARDE Y SÁBADO

FESTIVO

C–Encargado

80,00

100,00

100,00

D–Oficial

66,33

75,00

90,00

E–Otros

58,35

60,00

75,00

El precio es por salida según nivel profesional (encargado, oficial, peón). Cada salida tendrá una duración máxima de cinco horas.

B) Prestación/cesión de materiales.

Carpa para una semana: 6.000 euros.

(Incluye el desplazamiento de personal municipal para supervisión de su instalación).

Vallado taurino para una semana: 5.000 euros.

(Incluye el desplazamiento de personal municipal para supervisión de su instalación).

Calefactor, por día (1): 200 euros.

Vehículo, por hora: 30,00 euros.

Modulo escenario (2x1m²), por día: 10,00 euros.

Escalera escenario, por día: 10,00 euros.

Cuadro de luz, unidad por día: 30,00 euros.

Manguera de luz, unidad por día: 40,00 euros.

Mesa (tablero/caballetes), unidad por día: 3 euros.

Silla, unidad por día: 1 euro.

Valla, unidad por día: 10,00 euros.

(1) Exento de bonificación.

C) Bonificaciones.

1. Las entidades, asociaciones y colectivos de la localidad así como el comercio local y hostelería cuando organicen actos de carácter cultural o social que cuenten con el patrocinio, o colaboración del Ayuntamiento de Villava, tendrán una bonificación del 100% del precio público en la cesión de materiales y en la prestación de servicios personales cuando estos se realicen de lunes a viernes en horario laboral del Servicio municipal de Obras.

2. Las entidades inscritas en el Registro municipal de entidades del Ayuntamiento de Villava, deberán abonar una tasa de 20 euros por la cesión de mesas, sillas módulos de escenario, escalera y vallas y acceso al cuadro de luz o por la prestación de servicios personales No obstante, en el supuesto de precisar más de 100 sillas o 16 mesas se aplicara para el exceso la tarifa ordinaria establecida en el apartado B). Para gozar de esta bonificaciones será condición necesaria que los mismos se realicen de lunes a viernes en horario laboral del Servicio municipal de Obras.

3. Las entidades sin ánimo de lucro que efectúen la solicitud para una actividad a realizar e Villava de carácter social, cultural, deportivo, benéfico o similar, abierta al público y que no cobre a terceros los servicios propios de su actividad, deberán abonar una tasa de 30 euros por la cesión de mesa, sillas módulos de escenario y vallas y acceso al cuadro de luz o por la prestación de servicios personales. No obstante, en el supuesto de precisar más de 100 sillas o 16 mesas se aplicará para el exceso la tarifa ordinaria establecida en el apartado B). Para gozar de esta bonificaciones será condición necesaria que los mismos se realicen de lunes a viernes en horario laboral del Servicio municipal de Obras.

4. De conformidad a los términos que se establezcan en los convenios que se suscriban con otras entidades locales, asociaciones o entidades sin ánimo de lucro las mismas, podrán gozar de bonificaciones o exenciones de los precios públicos establecidos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ORDENANZA NÚMERO 1

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el capítulo V del título II, artículos 167 a 171, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Villava.

A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

1) Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

2) Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.

3) Las de modificación o reforma que afecten a la estructura o aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

5) Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

6) Las obras de instalación de servicios públicos.

7) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavaciones y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.

8) Cerramientos de fincas.

9) La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.

10) Obras o instalaciones que afecten al subsuelo.

11) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados.

12) Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversiones de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.

Artículo 3.

1) Estarán exentas las realizaciones de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Foral de Navarra, las comunidad autónomas o las entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

Asimismo, estará exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra que se realice en viviendas propiedad de la Comunidad Foral de Navarra, el Estado o las entidades locales de Navarra que, estando cedidas a entidades sin ánimo de lucro, vayan a ser destinadas a la atención de personas con dificultades económicas.

2) Estarán igualmente exentas las construcciones instalaciones y obras de las que sean dueñas:

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines, cuando las construcciones, instalaciones y obras estén afectas a un uso o servicio público.

Las mancomunidades y agrupaciones de municipios en las que esté integrado el Ayuntamiento de Villava, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines.

3) El pago que por este impuesto pudiera corresponder a Telefónica de España, S. A. U. se sustituye por la compensación en metálico de periodicidad anual que dispone la Ley Foral 11/1987, de 29 de diciembre, por la que se establece el Régimen Tributario de la Compañía Telefónica Nacional de España en la Comunidad Foral de Navarra.

Sujetos pasivos

Artículo 4.

1) Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostente la condición de dueño de la obra.

2) A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. Salvo que se acredite fehacientemente ante el Ayuntamiento de Villava que la condición de dueño de las obras recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquélla se realice, se presumirá que es este último quien ostenta tal condición.

Artículo 5. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Base imponible

Artículo 6.

1) La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2) A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el coste real y efectivo se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

Cuota

Artículo 7. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el anexo de la presente ordenanza.

Bonificaciones

Artículo 8. Bonificación obras energías renovables.

Disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables para autoconsumo.

La aplicación de esta bonificación se realizará exclusivamente sobre la parte del coste de ejecución material destinada a los sistemas de aprovechamiento de energía renovable cuya instalación no sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.

A tal efecto, cuando el presupuesto contemple otras obras que no responden a este fin específico, deberá presentarse debidamente desglosado el importe correspondiente a cada una de ellas.

La aplicación de la bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

b) Que la solicitud de bonificación y la documentación justificativa se presenten mediante instancia dirigida a la Hacienda Municipal en el momento solicitar la licencia o con la declaración responsable de la obra., o a la terminación de la misma debiendo aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa con respecto a la instalación (número de registro conforme a la Orden Foral 60/2015 de 5 de marzo de la consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, y Real Decreto 244/2019 de 5 de abril), o que la sustituya.

Devengo

Artículo 9. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión del impuesto

Artículo 10. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se exigirá n en el caso de licencias sometidas a los regímenes de tramitación abreviada o especial de licencias comunicadas y en el caso de las obras para las que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, mediante la correspondiente liquidación provisional que practicará la Administración. Finalizadas las obras, será competencia de la Administración tributaria practicar la liquidación definitiva del impuesto, según las normas de gestión previstas en esta ordenanza.

Para el cálculo de la liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente.

Cuando no exista licencia o el visado del proyecto no sea preceptivo, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse solicitud de modificación de la licencia con el nuevo presupuesto y si hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, se aprobará una liquidación complementaria del impuesto por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.

Artículo 11.

1) Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras. A la vista de las efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible provisional, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.

2) A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia y del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de la obra, y, en su caso, aquellos documentos (facturas u otros análogos) que justifiquen el mencionado coste.

3) Se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones u obras la que pueda determinarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la del momento en que aquellas estén dispuestas para servir al fin o uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior.

4) Cuando durante la ejecución de las construcciones, instalaciones u obras se produzca el cambio o sustitución de los sujetos pasivos del impuesto la liquidación final que proceda se practicará a quien ostente la condición de sujeto pasivo en la fecha de terminación de las obras.

Artículo 12. A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.

Artículo 13. Si el titular de la licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento de Villava procederá en su caso al reintegro de lo abonado.

De igual forma, caducada una licencia, el Ayuntamiento de Villava procederá a la anulación y reintegro en su caso de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento lo autorice.

Infracciones y sanciones

Artículo 14. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal de Gestión, Recaudación e Inspección.

ANEXO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Tipo de gravamen

El tipo que se establece es del:

–Coste efectivo de las obras SUPERIOR a 6.000,00 euros: 5%.

–Coste efectivo de las obras INFERIOR a 6.000,00 euros: 4,5%.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ORDENANZA NÚMERO 2

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el capítulo VI del título II, artículos 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2.

1) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de ellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2) A efectos de este impuesto tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana aquellos que con independencia de que estén o no contemplados como unidades inmobiliarias urbanas en el catastro o en el padrón catastral de aquel, se incluyan en alguna de las siguientes categorías:

a) El suelo considerado como urbano por la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo o el suelo establecido en el Planeamiento General Urbanístico como suelo urbanizable sectorizado, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo sectorice.

b) Los terrenos que independientemente de cuál sea su clasificación urbanística, cuenten como mínimo con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

c) Los suelos de naturaleza rústica cuyo uso agrícola haya sido desvirtuado por actuaciones contrarias al mismo, sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza del suelo.

d) Los suelos ocupados por las construcciones y sus anejos y los dependientes de las mismas.

e) Los suelos ocupados por actividades de tipo industrial que se desarrollen sobre los mismos.

3) Son terrenos de naturaleza rústica los no considerados como de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no estando sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los citados terrenos.

4) No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno.

A estos efectos, el sujeto pasivo deberá aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor.

Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.

La declaración de no sujeción, realizada de conformidad con lo dispuesto en este apartado y efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tendrá carácter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno quedará sujeta. En ese caso, los ayuntamientos practicarán la liquidación tributaria que corresponda.

Por el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el/la contribuyente tendrá derecho a obtener la devolución que proceda. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará siempre que no hubiera prescrito, en cada caso, el derecho de los ayuntamientos a determinar la deuda tributaria o el derecho de los/as contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, la Administración Tributaria de la Comunidad Foral comunicará a los ayuntamientos los valores comprobados por aquella, respecto de inmuebles sitos en sus respectivos términos municipales.

En el caso en que el valor del suelo no se encuentre desglosado, se calculará aplicando la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. Esa proporción se aplicará, en su caso, tanto para la transmisión como para la adquisición del inmueble.

En los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo señalado en este apartado, se mantendrá, en todo caso, la obligación de presentar la declaración regulada en el artículo 13 de esta ordenanza fiscal.

En el supuesto de que no exista incremento de valor del terreno con arreglo a lo dispuesto en este apartado, en la posterior transmisión de los inmuebles no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición, a efectos del cómputo del número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Exenciones

Artículo 3. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, aquellos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Las transmisiones de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo a favor de las entidades a las que resulte de aplicación el régimen fiscal previsto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, o a favor de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral 8/2014, de 16 mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 4. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las comunidades autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de Villava y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la legislación de los Seguros Privados.

d) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

e) Los titulares de concesiones administrativas reversibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.

Sujetos pasivos

Artículo 5.

1) Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el/la transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos a que se refiere esta letra, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el/la adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Cuando el/la adquirente tenga la condición de sustituto/a del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

2) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el/la transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos a que se refiere esta letra, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el/la adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Cuando el/la adquirente tenga la condición de sustituto/a del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

3) En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la persona o entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre este el importe del gravamen.

Base imponible

Artículo 6.

1) La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el anexo de tarifas de la presente ordenanza fiscal.

2) El periodo de generación del incremento de valor será:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.

b) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de la constitución del derecho real.

c) Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de la adquisición del derecho hasta la fecha de su trasmisión.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

3) En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la ponencia de valores vigente, aun cuando aquellos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.

No obstante, lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la ponencia de valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha ponencia. Una vez aprobada la nueva ponencia de valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.

A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva ponencia de valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva ponencia a esos mismos terrenos.

4) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

5) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

6) En los supuestos de expropiación forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota

Artículo 7. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el anexo de la presente ordenanza.

Devengo

Artículo 8.

1) El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2) Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3) Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4) En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Gestión del impuesto

Artículo 9. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos de estos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora del Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, así como la fotocopia del DNI o NIF, tarjeta de residencia, pasaporte o CIF del sujeto pasivo o por cualquier otro documento que acredite la representación.

c) Junto con la presentación de la declaración el contribuyente podrá solicita la declaración provisional de no sujeción al impuesto en los casos previstos en el artículo 2. 4.º de esta ordenanza fiscal, debiendo adjuntar en cada caso la documentación prevista en dicho artículo.

Artículo 10.

1) Cuando el sujeto pasivo considere que el incremento de valor manifestado da lugar a un supuesto de exención, no sujeción o prescripción, podrá comunicarlo en los plazos legalmente previstos, señalando la disposición legal que ampare tal beneficio, acompañando, en su caso, documentación acreditativa de tal extremo, además de la exigida en el artículo anterior.

2) Si no obstante lo alegado, procede la obligación de pago, la Administración municipal practicará la correspondiente liquidación.

3) En el caso de contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades por la modalidad decenal o tasa de equivalencia prevista en el artículo 74.1 de la Norma sobre las Haciendas Locales de Navarra, aprobado por Acuerdo del Parlamento Foral de 2 de junio de 1981 y en la disposición transitoria 5.ª de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, deberá deducirse de la cuota que resulte el importe de las cantidades satisfechas por dicha modalidad durante el periodo impositivo.

Artículo 11. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 9, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos y modo que los sujetos pasivos, los transmitentes de terrenos o constituyentes o transmitentes de derechos reales de goce limitativos de dominio, siempre que se hayan producido a título lucrativo y por negocio jurídico entre vivos.

Artículo 12. El presentador de la declaración del impuesto tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de representante del obligado al pago del impuesto, y todas las notificaciones que se hagan en el procedimiento de gestión tributaria, incluidas las de las liquidaciones que se practiquen, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubiesen entendido con los mismos interesados.

Artículo 13. La Administración municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos necesarios para establecer la liquidación definitiva del impuesto, constituyendo infracción simple el incumplimiento de los requerimientos en los plazos señalados, cuando no opere como elemento de graduación de la sanción grave, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal de Gestión, Recaudación e Inspección.

Artículo 14. Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Villava, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las leyes generales y tributarias.

Artículo 15. Cuando la Administración municipal apruebe liquidaciones de este impuesto, las notificará en forma legal a los sujetos pasivos, indicando los plazos de pago y los recursos procedentes.

Infracciones y sanciones

Artículo 16. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal de Gestión, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2023, produciendo plenos efectos jurídicos, a partir de la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de Navarra, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

ANEXO DE TARIFAS

Base imponible

Coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento del valor: serán los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Tipo de gravamen

El tipo que se establece es del 25%.

NOTA:

Ley Foral de Haciendas Locales.

Artículo 175. Base imponible y cuota.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.

2. El periodo de generación del incremento de valor será:

Periodo de Generación:

COEFICIENTE

PERIODO DE GENERACIÓN

0,28

Igual o superior a 20 años

0,28

19 años

0,06

18 años

0,06

17 años

0,06

16 años

0,06

15 años

0,06

14 años

0,06

13 años

0,06

12 años

0,06

11 años

0,06

10 años

0,06

9 años

0,06

8 años

0,06

7 años

0,06

6 años

0,06

5 años

0,10

4 años

0,11

3 años

0,12

2 años

0,07

1 años

0,06

Inferior a 1 año

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el acuerdo municipal que se adopte, y en su caso, los máximos serán los establecidos por la Ley Foral de Haciendas Locales.

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por el Ayuntamiento resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entren en vigor los nuevos coeficientes aprobados por el ayuntamiento que corrijan dicho exceso.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS Y TRASPASOS DE ACTIVIDAD

ORDENANZA NÚMERO 9

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, capítulo IV, título primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2.

El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos a la implantación, explotación, traslado, modificación sustancial, reapertura y puesta en marcha de las instalaciones y actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada por la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, así como a licencia municipal en caso de actividad inocua, y la realización de actividades administrativas de control en los supuestos en los que la licencia se entienda otorgada o sea sustituida por la presentación de comunicación previa o declaración responsable, concretamente:

a) Licencia de actividad.

b) Licencia de apertura.

c) Modificación de la licencia de apertura.

d) Autorización de reapertura de instalaciones y locales.

e) Control posterior al inicio de la actividad o la apertura en los supuestos en los que la licencia se entienda otorgada o sea sustituida por la presentación de comunicación previa o declaración responsable.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace:

En el momento de concederse la preceptiva licencia, licencia o con la presentación de la comunicación previa o declaración responsable.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están obligados al pago de las tasas que se establecen en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a cuyo favor se otorgue la licencia para el ejercicio de la actividad, o se realice el traspaso o cambio de titularidad de la licencia, o a cuyo nombre se presente la comunicación previa o declaración responsable.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar son las que figuran en el anexo a esta ordenanza.

Artículo 6. En el caso de que el interesado renuncie expresamente a la concesión de la licencia solicitada, o si se comunica la renuncia al inicio de una actividad antes de que se dicte la resolución municipal que finaliza la actuación de control posterior de dicha actividad.se reducirá la tasa en un 80%.

Normas de gestión

Artículo 7. Las personas interesadas en la autorización o puesta en funcionamiento de una actividad presentarán en el ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia, comunicación previa o declaración responsable, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las ordenanzas municipales correspondientes.

Artículo 8. Efectuada la declaración responsable o comunicación, o concedida la licencia, por parte de la Administración se aprobará la liquidación de esta tasa.

Los sujetos pasivos deberán abonar su importe dentro del periodo de cobro voluntario a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Artículo 10. Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la ordenanza que sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Artículo 11. Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del ayuntamiento presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos.

Infracciones

Artículo 12. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.

Licencia de actividad y revisión de la licencia de actividad control posterior en el caso de las actividades incluidas en el anexo ii de la orden foral 448/2014:

Por cada licencia otorgada 1.643,23 euros.

Epígrafe II.

Licencia de apertura, modificación de la licencia de apertura, control posterior a la apertura en los supuestos en los que la licencia se entienda otorgada o sea sustituida por la presentación de comunicación previa o declaración responsable:

SUPERFICIE DEL LOCAL

POR CADA m²

Hasta 50 m²

9,09 euros

De 51 a 100 m²

7,93 euros

De 101 a 400 m²

6,81 euros

De 401 a 701 m²

5,11 euros

A partir de 701 m²

4,49 euros

Epígrafe III.

Tasa por tramitación de modificación sustancial de licencia de actividad, ampliación y revisión de la licencia de actividad, control posterior en el caso de las actividades incluidas en el anexo ii de la orden foral 448/2014:

Se aplicarán las tarifas del epígrafe I.

Recalificaciones de la actividad:

1.–Sin licencia anterior:

Se considerará nueva apertura y se aplicarán las tarifas del epígrafe II.

2.–Con licencia anterior:

Se aplicará el 50% de las tarifas del epígrafe II.

Traspasos de la actividad y cambios de titular:

Se aplicará el 50% de las tarifas del epígrafe II.

Transmisión de la licencia:

Por cada transmisión 48,42 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO

ORDENANZA NÚMERO 13

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, capítulo IV, título primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios propios del cementerio.

Sujeto pasivo

Artículo 3. Viene obligada al pago de la tasa correspondiente, como sujeto pasivo, la persona natural o jurídica que solicite la prestación del servicio.

Base imponible

Artículo 4. La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la cuantía señalada en el anexo de tarifas de esta ordenanza, respecto de los conceptos que a continuación se señalan:

Epígrafe 1.–Inhumaciones, reinhumaciones y derechos de enterramiento.

Epígrafe 2.–Exhumaciones.

Epígrafe 3.–Panteones, sepulturas, nichos y columbarios.

Epígrafe 4.–Enterramientos de cadáveres o restos en nichos o columbarios ya ocupados.

Aplicación de las tarifas

Artículo 5. Al reinhumar en un nicho restos procedentes de otras sepulturas de este cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Artículo 6. Las cenizas procedentes de incineraciones, tanto de cadáveres como de restos, tendrán a los efectos de esta ordenanza el tratamiento de inhumación de restos.

Artículo 7. Las licencias concedidas para enterramientos de cadáveres o restos en nichos o columbarios ya ocupados por otros restos, se entenderán como una nueva autorización, aplicándose a los precios del epígrafe 3 la reducción prevista en el epígrafe 4 por cada año transcurrido desde la autorización anterior o su prórroga.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 8. Regirán como normas complementarias, en cuanto no esté previsto en la presente ordenanza, el Reglamento del Cementerio y las Disposiciones de Policía Sanitaria Mortuoria.

Artículo 9. El Ayuntamiento de Villava quedará exonerado de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera concurrir al realizar los trabajos de inhumación, tanto de cadáveres como de restos, en panteones de titularidad privada, siendo de cuenta de sus titulares cualquier daño o desperfecto que pudiera producirse como consecuencia de la realización de los mencionados trabajos de inhumación.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Inhumaciones, reinhumaciones y derechos de enterramiento.

LUGAR ENTERRAMIENTO

CADÁVER

RESTOS

1. En panteones de obra y capillas

146,62 euros

73,10 euros

2. En panteones de tierra

225,31 euros

112,66 euros

3. En nichos

146,62 euros

73,31 euros

4. En tierra común

225,30 euros

5. En columbarios

53,23 euros

26,61 euros

Servicios fuera de la jornada (sábados, domingos y festivos).

LUGAR ENTERRAMIENTO

CADÁVER

RESTOS

1. En panteones de obra y capillas

318,62 euros

79,65 euros

2. En panteones de tierra

418,76 euros

79,65 euros

3. En nichos

318,62 euros

79,65 euros

4. En tierra común

418,76 euros

5. En columbarios

159,31 euros

79,65 euros

Epígrafe II.–Exhumaciones.

–Exhumación e inhumación en otra sepultura: 133,52 euros.

–Exhumación para traslado al osario común: gratuito.

–Exhumación y entrega de restos: 80,00 euros.

Epígrafe III.–Panteones, sepulturas, nichos y columbarios.

–Panteones:

  • Tramitación concesión panteones, por cada panteón transmitido: 885,99 euros.
  • Concesión de panteones triples construidos por 50 años con prórroga de 49 años más: 6.946,93 euros.

–Sepulturas:

  • En tierra común por un periodo de diez años, con derecho a prorroga: 512,08 euros.
  • Primera prórroga de cinco años: 287,02 euros.
  • Segunda prórroga de cinco años: 287,02 euros.
  • Tercera prórroga de cinco años: 287,02 euros.

–Nichos:

  • Concesiones por periodo ordinario de diez años: 342,57 euros.
  • Primera prórroga de cinco años: 287,02 euros.
  • Segunda prórroga de cinco años: 287,02 euros.
  • Tercera prórroga de cinco años: 287,02 euros.

–Columbarios:

  • Concesión por diez años: 177,57 euros.
  • Prórroga por cinco años: 151,11 euros.
  • Segunda prórroga de cinco años: 151,11 euros.
  • Tercera prórroga de cinco años: 151,11 euros.

Epígrafe IV.–Enterramientos de cadáveres o restos en nichos o columbarios ya ocupados.

Las licencias concedidas para enterramientos de cadáveres en nichos ya ocupados o para enterramientos de restos en columbarios ocupados por otros restos, se entenderán como una nueva concesión aplicándose las siguientes reducciones sobre las tarifas previstas en el epígrafe IV.

Si faltan 5 años o más para el vencimiento de la anterior concesión o prórroga, se liquidará un 50% de la correspondiente tarifa. La misma reducción se aplicará cuando el nicho que se utilice sea de los de concesión perpetua.

Si la anterior concesión vence en un plazo inferior a 5 años, se liquidará el 75% de la correspondiente tarifa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL

ORDENANZA NÚMERO 19

Artículo 1.º Naturaleza.

La contribución territorial es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el capítulo II del título II, artículos 133 a 158, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 2.º Hecho imponible y supuesto de no sujeción.

Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.

e) Del derecho de propiedad.

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles los definidos como tales en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que corresponde a cada uno de ellos su exacción por el valor que resulte de la aplicación de la ponencia supramunicipal o de las ponencias municipales de valoración que le afecten.

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, el Gobierno de Navarra podrá aprobar una Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial para establecer los métodos y parámetros que permitan asignar un valor a aquellas infraestructuras que afecten a dos o más términos municipales.

No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito. Estarán sujetas las autovías y otras infraestructuras afectadas por el denominado peaje en la sombra.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de las entidades locales en que estén enclavados:

a’. Los de dominio público afectos a uso público.

b’. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de bienes inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

c’. Los bienes patrimoniales y los comunales, exceptuados los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3.º Exenciones.

Disfrutarán de exención del impuesto los siguientes bienes:

–Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios.

–Los edificios y terrenos destinados a centros en que se imparta educación universitaria, así como los de los centros concertados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

–Los de la Iglesia católica y las asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución española, en los términos del correspondiente acuerdo.

–Los de la Cruz Roja Española.

–Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a lo dispuesto en los convenios internacionales.

–Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales.

–Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

–Los declarados expresa e individualizadamente bienes de interés cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, o monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.

Esta exención no alcanzará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitado de las zonas arqueológicas, sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

De los sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

–La totalidad de los bienes de cada sujeto pasivo, sitos en un término municipal, cuando la suma de sus valores catastrales sea inferior a 1.202,02 euros. Esta cantidad podrá ser actualizada en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

–La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines, estarán exentas, en todo caso, por aquellos bienes afectas a un uso o servicio público.

–Las mancomunidades de planificación general, comarcas, y mancomunidades, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines en que esté integrado el Ayuntamiento, estarán exentas de la contribución territorial.

–Aquellas otras establecidas por ley foral.

Artículo 4.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

La condición de sujeto pasivo recae en todo caso sobre el titular del derecho en la fecha de devengo del impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se produzca el acceso al catastro de la variación jurídica por cambio de titular en los términos establecidos en la Ley Foral de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 5.º Base imponible.

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, se dará a conocer y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143.5 de Ley Foral 2/1995, de 2 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la ley prevé.

Artículo 6.º Base liquidable.

La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 7 de la presente ordenanza fiscal.

Artículo 7.º Reducciones en la base.

Cuando como consecuencia del procedimiento de modificación colectiva de valores catastrales, derivado de la aprobación de una ponencia de valores total, resulten incremento en el promedio de todos los valores respecto del promedio de los valores anteriores en un porcentaje superior al 25 por 100 de este último, el Pleno del Ayuntamiento podrá aprobar unas reducciones en la base imponible del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Foral 2/1995 de 2 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 8.º Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen a que se refiere el apartado siguiente.

El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,25 y el 0,50 por 100.

Todo ello sin perjuicio a lo establecido en disposición transitoria 9.ª y disposición final 2.ª de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero, de Reforma de la Administración Local de Navarra.

El tipo de gravamen será único para todo el término municipal y será el que apruebe el Pleno para cada año.

Artículo 9. Bonificaciones.

Se establece como condición general que para disfrutar de estas bonificaciones será necesario estar al corriente en el pago de las deudas con el Ayuntamiento.

a) Bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Los acuerdos relativos a los beneficios previstos en el párrafo anterior serán adoptados, por las entidades locales, a instancia de parte.

El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras.

En todo caso, el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.

b) Bonificación de hasta el 50% de la cuota del impuesto, cuando se trate de la vivienda que constituya el domicilio habitual de los sujetos pasivos.

Bonificación sujetos pasivos perceptores de pensiones no contributivas, perceptores de renta garantizada o de ingreso mínimo vital.

Gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuota del impuesto cuando se trate de la vivienda que constituya el domicilio habitual, en la que estén empadronados, los sujetos pasivos perceptores de pensiones no contributivas, perceptores de renta garantizada o de ingreso mínimo vital.

Esta bonificación estará sujeta a que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen dos veces el salario mínimo interprofesional.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que no haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde la aprobación o desde la última revisión de la ponencia de valoración total del municipio.

Bonificación a titulares de familia numerosa o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.

Gozarán de una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota del impuesto, cuando se trate de la vivienda que constituya el domicilio habitual en la que estén empadronados, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.

Se establecen los siguientes tramos de renta y porcentaje de bonificación de los sujetos pasivos titulares de familia numerosa, familia monoparental o en situación de monoparentalidad, siendo el importe máximo de la bonificación de la cuota anual del impuesto que pudiera corresponder de 175 euros:

Que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen los 12.000 euros anuales 50% de bonificación.

Que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen los 24.000 euros anuales 25% de bonificación.

El sujeto pasivo deberá aportar copia de la declaración o liquidación del IRPF correspondiente al último ejercicio con plazo de presentación finalizado en la fecha de solicitud, o, en caso de no tener obligación de presentarla, la justificación de las rentas percibidas en el ejercicio anterior a la fecha de solicitud.

Para el cálculo de los porcentajes de bonificación, en función a los tramos de renta, se tendrán en cuenta los ingresos familiares brutos (suma de las casillas 507, 8810 y 8808 menos la casilla 708 de la declaración de la renta).

Gestión de las bonificaciones.

Las bonificaciones reguladas en el apartado b), que tienen carácter rogado, solo serán aplicables para un solo bien inmueble por el titular de este beneficio fiscal, tendrán validez únicamente en el ejercicio en que sean otorgadas y deberán ser solicitadas entre el 1 enero y el 15 de febrero del periodo impositivo en que haya de surtir efecto, aportando obligatoriamente la siguiente documentación:

Bonificación vivienda que constituya el domicilio habitual de sujetos pasivos con pensiones no contributivas, perceptores de renta garantizada o de ingreso mínimo vital:

Solicitud firmada.

Fotocopia de la última declaración o declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas de todos los miembros que conforman la unidad familiar; o bien, certificado de la Hacienda Foral de no haberse efectuado dicha declaración, en el supuesto de que no estuviesen obligados a presentarla. En su defecto, el solicitante presentará una declaración jurada de los ingresos familiares brutos obtenidos, justificándolo documentalmente.

Bonificación vivienda que constituya el domicilio habitual de sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares familia numerosa; o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.

a) Solicitud firmada.

b) Certificado, título o tarjeta oficial expedido por la Administración competente el que se acredite que en el momento del devengo del impuesto del ejercicio –1 de enero–, el sujeto pasivo, tiene la condición de: titular de familia numerosa; o titular de familia monoparental o en situación demonoparentalidad.

c) Fotocopia de la última declaración o declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas de todos los miembros que conforman la unidad familiar; o bien, certificado de la Hacienda Foral de no haberse efectuado dicha declaración, en el supuesto de que no estuviesen obligados a presentarla. En su defecto, el solicitante presentará una declaración jurada de los ingresos familiares brutos obtenidos, justificándolo documentalmente.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas.

Los sujetos pasivos están obligados a comunicar cualquier variación que se produzca y que tenga cualquier trascendencia a efectos de esta bonificación.

La concreción de los restantes aspectos sustantivos o formales aplicables a estas bonificaciones (porcentajes, tramos, etc.) corresponde fijarla expresamente al Pleno para cada ejercicio económico. No siendo de aplicación las bonificaciones en el supuesto de que no se adopte el correspondiente acuerdo expreso para cada anualidad.

El cambio de domicilio de empadronamiento de vivienda habitual determinará la pérdida del derecho a la bonificación, debiéndose solicitar para el nuevo inmueble en caso de que le pudiera corresponder.

Bonificación contribución territorial para bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables.

1.1. Los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables para autoconsumo, disfrutarán de una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto durante los tres períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que dichas instalaciones cuenten con la oportuna licencia municipal, o en su caso se haya presentado declaración responsable.

b) Que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

c) Que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen dos veces el salario mínimo interprofesional en vigor al momento de presentación.

1.2. El porcentaje de bonificación será del 50% tanto en los casos de instalaciones realizadas en inmuebles de uso residencial como en inmuebles de uso distinto al residencial.

El importe de la bonificación anual no podrá exceder del 30% del coste de ejecución material de la instalación.

1.3. Los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o a algunos de los pisos y locales ubicados en los mismos, podrán disfrutar de igual bonificación siempre que se reúnan los mismos requisitos a que se refiere el apartado anterior. Solo podrán beneficiarse de la bonificación los pisos y locales vinculados a la instalación, y el porcentaje de la misma será del 50%, tanto en los casos de uso residencial, como de uso distinto al residencial.

La cantidad total bonificada cada año no podrá exceder del 30% del coste de la ejecución material de la instalación que se hubiera repercutido a cada propietario.

1.4. No se aplicará la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento de energía renovable sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.

1.5. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo máximo de disfrute de la misma, y surtirá efectos, en su caso desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

1.6. El cumplimiento de los requisitos de aplicación deberá justificarse, en el momento de la solicitud, con la aportación del proyecto o memoria técnica, a solicitud, con la aportación del proyecto o memoria técnica, y declaración a solicitud, con la aportación del proyecto o memoria técnica, y declaración emitida por técnico competente, visada por el colegio oficial que corresponda, o, en su defecto, justificante de habilitación técnica, en el que expresamente conste que la instalación reúne los requisitos establecidos en los apartados anteriores para ser objeto de la bonificación.

Además, el sujeto pasivo deberá aportar copia de la declaración o liquidación del IRPF correspondiente al último ejercicio con plazo de presentación finalizado en la fecha de solicitud, o, en caso de no tener obligación de presentarla, la justificación de las rentas percibidas en el ejercicio anterior a la fecha de solicitud. En aquellos supuestos, establecidos por el área gestora, en los que sea posible la comprobación de oficio se sustituirá el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos por la preceptiva autorización para dicha comprobación.

En el caso de pisos y locales en régimen de propiedad horizontal, deberá adjuntarse a la solicitud la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la instalación y las cantidades repercutidas a cada uno de ellos; así como cualquier otra documentación que se estime procedente.

Artículo 10.º Período impositivo y devengo.

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

El período impositivo coincide con el año natural. No obstante, la cuota podrá ser fraccionada en períodos inferiores.

Las modificaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se originó la obligación de declarar a que se refiere la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

Los valores resultantes de la modificación jurídica consistente en la aprobación de una ponencia de valores o de la calificación o descalificación de un bien como especial tendrán efectividad conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

Artículo 11.º Afección al pago.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 134 y 137 de la Ley Foral 2/1995, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto.

La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

La derivación tendrá como límite la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto y referidos a los bienes cuya titularidad sea objeto de cambio.

Artículo 12.º Gestión del impuesto y revisión.

El impuesto se gestionará por el Ayuntamiento a partir de los datos del catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.

Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, el Ayuntamiento practicará las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias y emitirán los documentos de cobro correspondientes, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible en el artículo 7 de esta ordenanza, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. Los documentos de cobro también indicarán el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaría, así como los medios de impugnación.

Las liquidaciones posteriores al alta en el catastro no precisarán de notificación individual y podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan, cuando sean idénticas a las del periodo impositivo inmediato anterior, o cuando las variaciones que se produzcan tengan carácter general. Los edictos deberán indicar la fecha final del plazo de pago del recibo periódico correspondiente, y los recursos que procedan contra las liquidaciones.

En los supuestos en que, con posterioridad a la emisión de los documentos de cobro, resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral en la fecha del devengo del impuesto, las liquidaciones practicadas tendrán carácter de provisionales, procediéndose a efectuar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada.

En lo referente a la base imponible, y para el supuesto de que no se hubiera recurrido el valor del bien comunicado o notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, también podrá impugnarse en este momento el valor catastral, pero únicamente cuando se haya producido una alteración respecto del valor catastral que fue tomado como base imponible de la contribución territorial del período impositivo inmediato anterior, y dicha alteración no sea consecuencia de variaciones efectuadas con carácter general.

La interposición de los recursos previstos en este apartado no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del impuesto, por aquel se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento.

El Tribunal Administrativo de Navarra no es competente para resolver recursos de alzada contra actos de las entidades locales relativos a la contribución territorial cuando el objeto de la impugnación de la base imponible sea el valor establecido por la Hacienda Tributaria de Navarra para el respectivo inmueble.

Cuando se produzca el incumplimiento por parte de los contribuyentes de la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral prevista en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros en Navarra, una vez plasmada en el catastro la modificación efectuada, se procederá a la exacción del impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentando la condición de sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción para efectuar dicha devolución.

En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la administración tributaría podrá considerar como tales los que figuren en los catastros, practicándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2023, produciendo plenos efectos jurídicos, a partir de la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de Navarra, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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