BOLETÍN Nº 2 - 3 de enero de 2023

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

BAZTAN

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas e hidrocarburos y agua en alta

El Pleno del Ayuntamiento de Baztan, en sesión ordinaria celebrada el 22 de septiembre de 2022, acordó aprobar inicialmente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas e hidrocarburos y agua en alta.

Publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 206, de 18 de octubre de 2022, y en el tablón de anuncios municipal y transcurrido el plazo legal sin que se hubieran presentado alegaciones, ha quedado definitivamente aprobada, procediéndose a la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de Navarra.

Baztan, 16 de diciembre de 2022.–El alcalde, Joseba Otondo Bikondoa.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas e hidrocarburos y agua en alta

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 100 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la misma ley y según lo establecido en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos, este Ayuntamiento establece la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas e hidrocarburos y agua en alta", que se regirá por la presente ordenanza fiscal y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 100, de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 100 de la Ley Foral 4/1999 de 2 de marzo, en su apartado 4.k), la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y en particular por: tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entienden por dominio público local todos los bienes de uso, dominio o servicio públicos que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, que sean beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Foral 2/2021, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gasoductos, oleoductos y similares), así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

Artículo 4. Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente: constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo I, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Foral 4/1999, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.

A tal fin y en consonancia con el artículo 12 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

El valor del aprovechamiento (base imponible) es el siguiente:

Base imponible = V x C

Donde:

V = Valor de mercado del suelo con construcciones más el valor de las instalaciones expresado en euros/m².

C = Ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación recogidas en el Anexo I de esta ordenanza.

El valor de V será: El valor del suelo según datos ofrecidos por catastro.

En lo que se refiere al valor de las instalaciones éste se corresponde con el valor de la inversión en la construcción de las instalaciones según su categoría y tipo, corregido por el coeficiente de mercado de 0,5.

De acuerdo con las determinaciones anteriores el cuadro de tarifas resultante es el siguiente:

TIPO DE INSTALACIÓN

EUROS / METRO LINEAL

Suelo urbano

Instalaciones de transporte de electricidad

2,439

Instalaciones de transporte de gas

3,028

Instalaciones de transporte de hidrocarburos (oleoducto)

6,055

Suelo no urbano

Instalaciones de transporte de electricidad

1,269

Instalaciones de transporte de gas

1,385

Instalaciones de transporte de hidrocarburos (oleoducto)

4,617

Artículo 5. Periodo impositivo y devengo.

5.1. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia y la cuota se prorrateará por trimestres naturales, incluido el del inicio o cese del aprovechamiento.

5.2. Se devenga la tasa cuando se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial, aun cuando se lleve a efecto sin el oportuno permiso de la administración municipal. A estos efectos, se presumirá que se inicia el uso privativo o el aprovechamiento especial con la notificación al interesado de la autorización para el mismo.

5.3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se prolongue durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

Artículo 6. Normas de gestión.

6.1. En el supuesto de nuevas utilizaciones o aprovechamientos realizados a partir de 1 de enero de 2022, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el obligado tributario presentar la correspondiente declaración tributaria y autoliquidar el importe resultante, en el plazo de dos meses desde la concesión de la oportuna licencia o desde el inicio de la utilización privativa o el aprovechamiento especial en caso de llevarse a cabo sin haber obtenido la misma.

Cuando se detectase la existencia de utilizaciones o aprovechamientos realizados que no hayan sido declarados ni autoliquidados por el obligado tributario, la administración emitirá liquidación tributaria, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza.

6.2. En el supuesto de aprovechamientos o utilizaciones continuadas que tengan carácter periódico, ya existentes o autorizados, una vez determinados los elementos necesarios para el cálculo de la cuota tributaria se emitirán las correspondientes liquidaciones tributarias a los contribuyentes que deban tributar por esta tasa, notificándose individualmente las mismas. Para la elaboración de las citadas liquidaciones, los obligados tributarios vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo, declaración tributaria que contenga todos los elementos tributarios necesarios para poder practicarlas.

6.3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de esta les exima del pago de la tasa.

6.4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o realizada la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleva el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

6.5. La baja surtirá efectos a partir del trimestre natural siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones dictadas en su desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final.–La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I

Tabla de equivalencia de la ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación

TIPO DE INSTALACIÓN

M²/ ML

Electricidad

Tensión de la línea

m²/ ml

Tensión U>= 400 Kv

17,704

Tensión 220Kv<=U<400Kv

11,179

Tensión 110Kv<=U<220Kv

6,779

Tensión 66Kv<=U<110Kv

5,65

Tensión 30Kv<=U<66Kv

2,376

Tensión 10Kv<=U<30Kv

1,739

Tensión 1Kv<=U<10Kv

1,517

Gas e hidrocarburos

Diámetro de canalización

m²/ ml

Más de 20 pulgadas

10,000

Más de 10 hasta 20 pulgadas

8,000

Más de 4 hasta 10 pulgadas

6,000

Hasta 4 pulgadas

3,000

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