BOLETÍN Nº 16 - 24 de enero de 2023

1. Comunidad Foral de Navarra

1.3. Ordenación del Territorio y Urbanismo

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 21 de diciembre de 2022, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Parque Comarcal Ezkaba, promovido por los ayuntamientos de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Juslapeña, Ezcabarte, Villava, Pamplona y Huarte, y los concejos de Artica, Berriosuso, Aizoáin, Unzu, Arre, Azoz, Orrio, Cildoz y Oricáin.

I.–Antecedentes y objeto

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 25 de abril de 2018 (Boletín Oficial de Navarra número 119 de 21 de junio 2018) se declara el Plan como de Incidencia Supramunicipal y se somete, a los efectos ambientales y urbanísticos, por el plazo de cuarenta y cinco días, a los trámites simultáneos de información pública y audiencia a los ayuntamientos afectados.

El ámbito del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) afecta a terrenos de las entidades locales promotoras del mismo. Estas entidades se han adherido a un convenio de colaboración para la elaboración y promoción del PSIS, encomendando a la MCP su coordinación.

El PSIS tiene por objeto "planificar el conjunto de montes de forma integral, armonizando la conservación de su patrimonio natural y cultural, regulando los usos y actividades y fomentando la educación ambiental y la puesta en valor de Ezkaba, Ezkaba Txiki, Oihana y Urbizkain."

Para ello y al objeto de aunar los usos propios del ámbito con los recreativos y de ocio y limitar los usos edificatorios, el PSIS contempla una regulación de usos y actividades unitaria para todo su ámbito.

En este contexto, se mantienen con la clasificación de suelo urbano o urbanizable aquellos terrenos obtenidos mediante cesiones de planeamiento urbanístico municipal, con destino dotacional o espacio libre y que, al ser contiguos al monte, se consideran deben formar parte del parque comarcal.

Para los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, se propone una categorización y regulación de usos, así como unas condiciones comunes para las construcciones, señalizaciones, iluminación, cierres de parcelas y caminos. Como particularidad, se plantea una subcategoría al objeto de albergar áreas recreativas definidas como "lugares naturales o artificiales que por sus características ofrecen una oportunidad para acoger las funciones de equipamiento del parque".

II.–Trámites de información pública y audiencia

Durante los tramites de información pública y audiencia se han presentado dos escritos de alegaciones por parte de don Francisco Galán Soraluce y del Ayuntamiento de Pamplona, cuyo contenido resumido y respuesta se recoge a continuación.

II.1. Alegación presentada por don Francisco Galán Soraluce.

Contenido:

El interesado a fin de colaborar con el objetivo de establecer las bases y marco general para cualquier futuro planteamiento de recuperación del Fuerte Alfonso XII, recoge las siguientes indicaciones:

–Que el Fuerte sea un museo de sí mismo, para lo cual propone equiparlo con cañones, armas, muebles y figuras.

–Recuperar algunas celdas y locutorios.

–Reponer elementos como: pozo de bombas, tubería de impulsión, sistema de tratamiento de agua, aljibe de agua, control eléctrico y planta de machaqueo (elementos mecánicos).

Asimismo, considera que el fuerte podía ser destinado además de los anteriores usos, a Museo Etnográfico de Navarra o para mantener como fijas exposiciones temporales.

Respuesta:

La normativa del PSIS establece una regulación general de usos para todos los suelos subcategorizados como de valor cultural, entre los que se encuentran los suelos ocupados por el fuerte, y se indica que "Cualquier actuación en el BIC del Fuerte Alfonso XII requerirá la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, y el previo informe favorable del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la intervención que al respecto pueda tener la Dirección General de Cultura Institución Príncipe de Viana."

De conformidad con los informes emitidos por el Ministerio de Defensa, en la normativa del PSIS no se recogen propuestas concretas para el Fuerte Alfonso XII, sino que se establece un artículo específico para los terrenos propiedad de defensa, señalando que en tanto que estos terrenos estén afectados a la defensa nacional mantendrán los usos y actividades que permitan a las Fuerzas Armadas alcanzar los objetivos de instrucción y adiestramiento que aseguren el cumplimiento de las misiones asignadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

Por lo tanto, procede desestimar la alegación.

II.2. Alegación presentada por don Joxe Martin Abaurrea San Juan, Concejal Delegado del Área de Ciudad Habitable y Vivienda, en representación del Ayuntamiento de Pamplona.

Contenido:

A.–Consideraciones genéricas del documento.

A.1. Estudio económico-financiero con valoración de la sostenibilidad y viabilidad económica del PSIS Ezkaba.

Se alega que en el documento falta un estudio económico-financiero que permita valorar la viabilidad económica de las actuaciones que se pretenden, y "en concreto, la sostenibilidad económica de las mismas, que proporcionen datos suficientes a los ayuntamientos para cuantificar las cargas económicas a las que deben enfrentarse".

Se alega asimismo la falta de "un estudio económico-financiero que resuelva los siguientes aspectos: cuantificación económica de las líneas de actuación y los proyectos y planes derivados del desarrollo de las mismas para tener una valoración de la sostenibilidad y viabilidad económica del desarrollo del PSIS Ezkaba. Además, debería incluirse la estimación de los suelos a obtener (por expropiación) para ejecutar y desarrollar el plan, el/los beneficiarios de la expropiación en su caso, etc. Programación adecuada y viable en el tiempo que permita visualizar un desarrollo del plan a corto plazo".

A.2. Gestión del Parque Comarcal Ezcaba.

El Ayuntamiento de Pamplona entiende que "el objeto de un plan de incidencia supramunicipal son determinaciones de índole urbanística y parece lógico, que cualquier gestión sobre el Parque Comarcal Ezcaba se limite a un convenio entre los municipios afectados en el que se establezca el órgano de gestión y el reparto de las cargas económicas que supone. El documento urbanístico presentado debería limitarse a las determinaciones urbanísticas definidas en el artículo 43 del TRLFOTU sin plantear cuestiones relacionadas con el órgano de gestión y las obligaciones económicas que pueda suponer que deberá ser objeto de convenio entre los ayuntamientos afectados."

B.–Consideraciones concretas sobre el ámbito afectado del término municipal de Pamplona.

B.1. Uso aparcamiento en suelo no urbanizable.

Tras señalar que el PSIS plantea zonas de aparcamiento el Ayuntamiento alegante señala que "conforme al plan municipal vigente de Pamplona, el uso aparcamiento en suelo no urbanizable de valor ambiental forestal natural como actividad no constructiva autorizable no está contemplado". Entiende que "la proximidad del suelo urbano consolidado hace viable la ubicación de este uso en las zonas urbanas destinadas para tal fin y el acceso al parque Ezcaba es posible por medio de los accesos peatonales existentes (pasarelas)" no afectando así a la erosión y pérdida de la calidad de los suelos y al relieve del paisaje con movimiento de tierras. Por otra parte, y desde el punto de vista de la movilidad sostenible, tampoco considera lo más adecuado facilitar el acceso en vehículo privado cuando es posible hacerlo por medios alternativos.

Por otra parte, a juicio del Ayuntamiento de Pamplona "la regulación del tránsito motorizado no debe limitarse a la zona interior del monte sino también a la periferia, más si cabe cuando existen zonas urbanas consolidadas en el límite que pueden absorber el aparcamiento de los usuarios del parque Ezcaba. Todo ello, sin limitar el acceso motorizado a aquellas personas autorizadas por cuestiones agrícolas, ganaderas, forestales, etc".

B.2. Condiciones generales de la edificación e instalaciones (capítulo V normativa).

En cuanto al área recreativa A2 que el PSIS plantea en el término municipal de Pamplona y en el que se propone el acondicionamiento de una zona de aparcamiento y la construcción de un edificio multifunción que podrá funcionar como albergue cubriendo la demanda de hospedaje recreativo, considera la alegación insuficiente la superficie máxima prevista (100m²) para el edificio y, por otro lado, que "el ‘albergue’ debería plantearse en los suelos urbanos existente en los límites del parque".

Por último, se alega que "el régimen de protección de suelo no urbanizable para las actividades constructivas para esta área establecido en el Plan Municipal de Pamplona no coincide con el PSIS Ezcaba, por lo que supone que se deberá adaptar a las determinaciones del mismo en ‘una revisión o modificación’ del plan municipal, aunque se considera más adecuado que el PSIS Ezcaba, adopte las limitaciones de las condiciones edificatorias establecidas en el artículo 74 del Plan Municipal de Pamplona".

Respuesta:

A la consideración A.1.

Se asiente con el alegante en que cualquier actuación prevista en el PSIS requiere de valoración económica y programación.

No obstante, el texto refundido del PSIS que se informa no recoge actuaciones concretas, las líneas de actuación del documento expuesto al público se han eliminado. En suelo no urbanizable plantea una regulación de actividades y usos y en urbano o urbanizable determinaciones para los espacios libres con el fin de garantizar su continuidad con el parque. Dicha regulación o criterios no conllevan un desarrollo que pueda ser cuantificable económicamente.

Por otra parte, el PSIS no contempla expropiación alguna.

En conclusión, no proponiéndose actuaciones concretas se considera no procede la valoración de la sostenibilidad y viabilidad económica del desarrollo del PSIS, ni su programación.

Por todo lo anterior, se desestima esta alegación.

A la consideración A.2.

Se remite la respuesta al apartado consideraciones de este acuerdo.

Se estima esta alegación.

A las consideraciones B.1. y B.2.

Se remite la respuesta a la Resolución 1129E/2020, de 9 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente mediante la que se formula declaración ambiental estratégica del PSIS que señala que "el área recreativa (A2) ‘Canal de Ezkaba’ reducirá su superficie a lo mínimo necesario para albergar los usos deportivos previstos en el plan (el tiro con arco y el circuito para bicicletas o pump track), diseñándose sin nueva edificación ni aparcamientos de coches, aunque sí equipamientos de menor entidad como son merenderos, áreas de juego y baño-wc".

En cuanto a que el PSIS Ezcaba adopte las limitaciones de las condiciones edificatorias establecidas en el artículo 74 del Plan Municipal de Pamplona se recuerda que dicho instrumento establece una regulación común para un ámbito supramunicipal, que afecta a varios términos municipales no solo a Pamplona. Dicha regulación se plantea con una visión unitaria y supralocal que, además, conforme al TRLFOTU; vincula al planeamiento urbanístico de las entidades locales afectadas y por tanto no entra en contradicción con los mismos.

Se incluya el artículo alegado del plan municipal al PSIS o no, conforme al artículo 42 del TRLFOTU el Ayuntamiento de Pamplona deberá adaptar dicho plan al resto de determinaciones del PSIS con ocasión de su revisión o modificación.

Por todo lo anterior, se desestima esta alegación.

III.–Consideraciones

Para dar cumplimiento al acuerdo de inicio, a los informes del Servicio de Territorio y Paisaje, a los informes sectoriales emitidos y a los escritos de alegaciones presentados, la promotora ha presentado distinta documentación que sustituye a la sometida a información pública y que principalmente contempla cambios derivados de la revisión del documento para acomodar sus contenidos a los propios de un PSIS.

El último documento PSIS, presentado en agosto de 2022, contiene las siguientes determinaciones urbanísticas:

–Disposiciones de carácter general: objeto, ámbito, documentación, y carácter de las determinaciones e interpretación.

–Régimen urbanístico: clasificación, categorización, y determinaciones sobre los terrenos propiedad del Ministerio de Defensa.

–Régimen de suelo no urbanizable: definición de usos y actividades, régimen y determinaciones por cada categoría y subcategoría y regulación para las construcciones existentes.

–Régimen de suelo urbano y urbanizable.

–Condiciones para las actuaciones que se planteen en el ámbito del PSIS: criterios generales y condiciones para edificaciones o instalaciones, para los caminos, aparcamientos, señalización y cierres, el alumbrado, las plantaciones, y para el mobiliario de las áreas recreativas.

–Determinaciones gráficas: ámbito, clasificación del suelo, categorización del suelo no urbanizable, calificación del suelo urbano y ordenación de áreas recreativas y caminos.

Se han extraído del PSIS cuestiones relativas a la gestión del uso público, a la gestión forestal, a la creación de órganos de gestión no urbanísticos, al régimen sancionador, al desarrollo a través de actuaciones, a planes o estudios de mejora o gestión ambiental y/o forestal, a proyectos de custodia del territorio, a determinaciones fuera del ámbito y aquellas que no tenían suficiente concreción en cuanto a sus determinaciones, programación y estimación económica.

IV.–Informes sectoriales

Constan en el expediente informes favorables del Ministerio de Defensa, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras, del Instituto Navarro de la Memoria, de los Servicios de Protección Civil y Emergencias, de Ordenación y Fomento del Turismo y del Comercio y de las Secciones de Patrimonio Arquitectónico, de Comunales, de Gestión Forestal, y de Planificación Forestal y Educación Ambiental.

De estos informes cabe reseñar por contener consideraciones que han motivado cambios en el documento de modificación, los del Ministerio Defensa y el de la Sección de Gestión Forestal.

El Ministerio Defensa ha informado por once veces el PSIS. En los mismos, principalmente solicita la eliminación del área recreativa A1 "Pradera de la Cima", la identificación de las propiedades militares (entre ellas el Fuerte Alfonso XII) y que de forma explícita se recoja que cualquier actuación o disposición que concierna a dichos terrenos debe recabar previamente la debida autorización del Ministerio de Defensa.

Por su parte, la Sección de Gestión Forestal ha informado que las líneas y fichas de actuación para la consecución de objetivos relativos a gestión forestal han de ser trasladados a un anexo de orientaciones de cara a la redacción de un proyecto de ordenación forestal.

V.–Evaluación ambiental

Por Resolución 1129E/2020, de 9 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente se formula Declaración Ambiental Estratégica (DAE) del PSIS (Boletín Oficial de Navarra número 277 de 26 de noviembre de 2020).

Dicha declaración recoge condicionantes ambientales relativas a líneas de actuación que se han eliminado del PSIS por exceder de su objeto y al alumbrado que han sido incorporadas en la normativa del PSIS.

Por otra parte, esta declaración estima la alegación del Ayuntamiento de Pamplona relativa al área recreativa A2. Atendiendo a los términos de la estimación, la normativa del PSIS recoge para dicha área recreativa la prohibición de nueva edificación y aparcamientos de coches, no obstante, no se reduce o ajusta su tamaño a los usos previstos (el tiro con arco y el circuito para bicicletas o pump track) en tanto que no se regulan actuaciones concretas.

En su virtud, de acuerdo con el informe emitido en fecha 14 de diciembre de 2022 por la Comisión de Ordenación del Territorio, y de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, y demás normas de aplicación, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expuestos en el presente acuerdo.

2.º Aprobar el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Parque Comarcal Ezkaba, promovido por los ayuntamientos de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Juslapeña, Ezcabarte, Villava, Pamplona y Huarte, y los concejos de Artica, Berriosuso, Aizoáin, Unzu, Arre, Azoz, Orrio, Cildoz y Oricáin.

3.ª Se estará a lo dispuesto en la Resolución 1129E/2020, de 9 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente por la que se formula declaración ambiental estratégica del PSIS y en los informes sectoriales emitidos durante su tramitación.

4.º Publicar este acuerdo, junto con la normativa del PSIS que se recoge como anexo, en el Boletín Oficial de Navarra, para su general conocimiento.

El PSIS estará disponible en el sitio web del Sistema de Información Urbanística de Navarra (SIUN).

5.º Trasladar el presente acuerdo al Ministerio de Defensa, a la Confederación Hidrográfica del Ebro, a la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras, al Instituto Navarro de la Memoria, a los Servicios de Protección Civil y Emergencias y de Ordenación y Fomento del Turismo y del Comercio y a las Secciones de Patrimonio Arquitectónico, de Comunales, de Impacto Ambiental, de Gestión Forestal, y de Planificación Forestal y Educación Ambiental, a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, a las entidades locales promotoras y a los alegantes, a los efectos oportunos.

6.º Señalar que, contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pamplona, 21 de diciembre de 2022.–El consejero secretario del Gobierno de Navarra, Javier Remírez Apesteguía.

ANEXO NORMATIVA

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2 Ámbito territorial de aplicación.

Artículo 3. Documentación.

Artículo 4. Carácter de las determinaciones del PSIS.

Artículo 5. Interpretación del plan.

CAPÍTULO II.–RÉGIMEN URBANÍSTICO.

Artículo 6. Clasificación.

Artículo 7. Categorización del suelo no urbanizable.

Artículo 8. Déterminaciones sobre los terrenos de propiedad de defensa.

CAPÍTULO III.–RÉGIMEN DE SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 9. Definición de usos y actividades.

Artículo 10. Cuadro de compatibilidades de usos y actividades en suelo no urbanizable - régimen de protección.

Artículo 11. Suelo de valor ambiental.

Artículo 12. Suelo de valor ambiental: conservación y mejora de ecosistemas naturales.

Artículo 13. Suelo de valor ambiental: transformación de pinares a bosque autóctono.

Artículo 14. Suelo de valor para su explotación natural.

Artículo 15. Suelo de valor para su explotación natural: forestal productivo.

Artículo 16. Suelo de valor para su explotación natural: cultivos.

Artículo 17. Suelos de valor paisajístico.

Artículo 18. Suelos de valor cultural.

Artículo 19. Suelos destinados a actividades especiales: áreas recreativas.

Artículo 20. Construcciones existentes.

CAPÍTULO IV.–RÉGIMEN DE SUELO URBANO.

Artículo 21. Delimitación y calificación del suelo urbano.

Artículo 22. Determinaciones urbanísticas del suelo urbano.

CAPÍTULO V.–RÉGIMEN DE SUELO URBANIZABLE.

Artículo 23. Delimitación y calificación del suelo urbanizable.

Artículo 24. Determinaciones urbanísticas del suelo urbanizable.

CAPÍTULO VI.–CONDICIONES PARA LAS ACTUACIONES QUE SE PLANTEEN EN EL ÁMBITO DEL PSIS.

Artículo 25. Criterios generales para las actuaciones.

Artículo 26. Condiciones para las edificaciones o instalaciones en suelo no urbanizable.

Artículo 27. Condiciones de las edificaciones en las áreas recreativas.

Artículo 28. Condiciones de los caminos.

Artículo 29. Aparcamientos.

Artículo 30. Alumbrado en las áreas recreativas.

Artículo 31. Plantaciones en las áreas recreativas.

Artículo 32. Mobiliario en las áreas recretativas.

Artículo 33. Señalización.

Artículo 34. Cierres de parcelas.

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

El presente Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) tiene por objeto definir el ámbito del Parque Comarcal Ezkaba en los montes San Cristóbal-Ezkaba, Miravalles-Oihana y Urbizkain, así como el régimen urbanístico de los terrenos incluidos en su ámbito.

Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación.

El ámbito del PSIS del Parque Comarcal Ezkaba abarca una extensión de 10,09km² en terrenos de:

–Ezcabarte (concejos de Arre, Azoz / Azotz, Oricáin, Orrio y Cildoz, núcleos de Ezkaba y Garrues).

–Juslapeña (concejo de Unzu).

–Berrioplano / Berriobeiti (concejos de Berriosuso / Berriogoiti, Aizoáin / Aitzoain y Artica / Artika).

–Berriozar.

–Ansoáin / Antsoain.

–Pamplona / Iruña.

–Villava / Atarrabia.

–Huarte / Uharte.

El ámbito queda definido en el Plano O.1. Ámbito.

Artículo 3. Documentación.

1. El PSIS del Parque Comarcal Ezkaba consta de los siguientes documentos:

–Memoria informativa.

–Memoria justificativa.

–Normativa.

–Estudio de Incidencia Ambiental.

–Planos de Información.

–Planos de Ordenación.

2. Los documentos Memoria Informativa, Memoria Justificativa y los Planos de información son de carácter meramente informativo y explicativo. Los documentos Normativa y los Planos de Ordenación tendrán carácter normativo.

Artículo 4. Carácter de las determinaciones del PSIS.

1. La Normativa y los Planos de Ordenación constituyen determinaciones de carácter vinculante sobre el territorio.

2. Se consideran determinaciones de carácter estructurante las siguientes:

1.–Ámbito.

2.–Clasificación del suelo.

3.–Categorización del suelo.

4.–Régimen de uso y protección del suelo no urbanizable.

El resto de determinaciones se entenderán como determinaciones de ordenación urbanística pormenorizadas.

3. Todos los usos y actividades deberán cumplir, además de lo dispuesto en estas Normas, la Legislación Sectorial que sobre ellos concurra. En el supuesto de aspectos coincidentes con alguna otra normativa, se cumplirá en todo caso las condiciones más restrictivas. Será necesario obtener la correspondiente autorización o concesión administrativa para aquellas actuaciones cuya legislación sectorial así lo defina.

Artículo 5. Interpretación del plan.

La interpretación de los contenidos de este Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal debe hacerse considerando el documento como un todo unitario.

En caso de existir discordancia o contradicción entre las determinaciones recogidas en la Normativa y los Planos de Ordenación, prevalecerá lo previsto en la Normativa.

En lo no previsto expresamente en el PSIS se aplicará el Planeamiento Municipal vigente en cada uno de los municipios afectados por el Plan.

CAPÍTULO II

Régimen urbanístico

Artículo 6. Clasificación.

El PSIS clasifica los terrenos incluidos dentro de su ámbito como suelo urbano, urbanizable y como suelo no urbanizable conforme a la serie de planos O.4.

Artículo 7. Categorización del suelo no urbanizable.

1. EL PSIS establece las siguientes subcategorías y sub-subcategorías de suelo no urbanizable protección:

–Suelo de valor de valor ambiental (SNUPrtA):

  • Conservación y mejora de ecosistemas singulares.
  • Transformación de repoblaciones.

–Suelo de valor de para su explotación natural (SNUPrtEN):

  • Forestal productivo.
  • Cultivos.

–Suelo de valor de valor paisajístico (SNUPrtP).

–Suelo de valor cultural (SNUPrtCu).

–Suelo destinado a actividades especiales:

  • Áreas Recreativas.

La identificación gráfica de las anteriores subcategorías se recoge en el plano O.03. Categorización de suelo no urbanizable. Subcategorías del PSIS.

La identificación gráfica de las anteriores subcategorías y sub- subcategorías se recoge en el plano O.03A. Categorización de suelo no urbanizable. Subcategorías y sub- subcategorías del PSIS.

2. En cuanto a las Áreas de Especial Protección (AEP) subcategoría suelo de valor ambiental identificadas por el Plan de Ordenación Territorial del Área Central se establece:

–Delimitación:

  • Conectividad Territorial - SNUPrtA: CT: Su concreta delimitación se corresponde con todo el ámbito del PSIS.
  • Lugares de especial interés geológico. SNUPrtA: LEIG (23G, 24G, 25G): La exacta delimitación se establecerá mediante estudios específicos.
  • Zona Fluvial: Sistema de Cauces y Riberas. SNUPrtA: ZF: Se estará a lo establecido en el Anexo PN3 del Plan de Ordenación Territorial del Área Central hasta que estudios completos de los cauces concreten la exacta delimitación.

–Criterios de protección: Para las AEP son de aplicación los criterios establecidos en el Anexo PN3 del Plan de Ordenación Territorial del Área Central.

Artículo 8. Déterminaciones sobre los terrenos de propiedad de defensa.

1. Este artículo será de aplicación en tanto que estos terrenos estén afectados a la Defensa Nacional. Mientras se de esta circunstancia, este artículo prevalecerá sobre el resto de artículos de esta normativa.

2. En estos terrenos será de aplicación la Disposición adicional segunda. Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las fuerzas armadas:

"Disposición adicional segunda. Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las fuerzas armadas.

1.–Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de esta incidencia, a informe vinculante de la Administración General del Estado con carácter previo a su aprobación.

2.–No obstante lo dispuesto en esta ley, los bienes afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de los organismos públicos que dependan de aquél, están vinculados a los fines previstos en su legislación especial."

En este contexto, estos terrenos mantendrán los usos y actividades que permitan a las Fuerzas Armadas alcanzar los objetivos de instrucción y adiestramiento que aseguren el cumplimiento de las misiones asignadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

Por otro lado, en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, toda actividad que se pretenda realizar en los terrenos del Ministerio de Defensa deberá contar con la previa autorización de este Ministerio en la forma que la legislación y normativa aplicable establezca.

3. Para salvaguardar la seguridad de las actividades que se desarrollan en sus instalaciones y la del personal civil que pudiera verse afectado, el Ministerio de Defensa podrá cerrar los terrenos de su propiedad para impedir el acceso, habilitando en el vallado los pasos de aquellas servidumbres que se hallen legalmente reconocidas, si las hubiera, limitando el acceso en los periodos que las actividades a desarrollar sean incompatibles con su uso público.

Las características físicas del cierre respetarán los condicionamientos naturales de las especies animales y vegetales existentes en el monte Ezkaba y se habilitarán vías de acceso para la extinción de incendios que sean precisos.

En el vallado establecido se instalará la correspondiente señalización que permita su identificación como zona militar, al objeto de evitar cualquier incidente o accidente."

CAPÍTULO III

Régimen de suelo no urbanizable

Artículo 9. Definición de usos y actividades.

A efectos de regulación del presente PSIS se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de usos y actividades:

–Movimientos de tierras: incluye desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenados.

–Extracción de ejemplares arbóreos para el mantenimiento y mejora del ecosistema: se trata de corta de arbolado dentro de actuaciones cuyo objeto sea la mejora ambiental mediante tratamientos dirigidos a reconducir la zona a estados de mayor valor o más evolucionados.

–Corta de arbolado para uso de leña o madera: se trata de un aprovechamiento económico y sostenido de las masas arbóreas.

–Apertura, mantenimiento y mejora de pistas o caminos: se trata de la habilitación de pistas y sendas como recorridos, balizados e instalación de paneles informativos.

–Señalización horizontal, vertical y paneles de información: se trata de señalización relacionada con el Parque y en particular con ocio, turismo, educación e interpretación del patrimonio, natural y cultural.

–Aparcamientos: se trata de superficies de estacionamiento de vehículos al aire libre destinadas principalmente para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, servicios de emergencia, vinculados a la vigilancia servicio y mantenimiento del parque o de las instalaciones o infraestructuras existentes.

–Construcciones e instalaciones necesarias para la prevención y extinción de incendios: se refiere a aquellas ligadas a la vigilancia, aprovechamiento y gestión en general de los recursos forestales.

–Construcciones e instalaciones de apoyo a agricultura: incluyen aquellas relacionadas con la actividad agrícola tales como almacenamiento de aperos de labranza y productos agrarios (almacenes, casetas), invernaderos y viveros, destinadas a desarrollar todas o algunas de las fases del ciclo de cultivo.

–Instalaciones de apoyo a la ganadería extensiva: se considera la modalidad de ganadería extensiva en la que el ganado se cría fundamentalmente en espacios abiertos, no siendo estabulado de forma continua y que no requiere instalaciones de eliminación de residuos orgánicos. Para poder desarrollarse puede requerir de instalación de cercados que eviten que el ganado perjudique a la regeneración natural, fundamentalmente en las épocas de mayor riesgo para los brotes, como el invierno y la primavera.

–Edificaciones e instalaciones para equipamientos comunitarios públicos o privados que estén destinados a prestar servicios relacionados con el Parque: centros de acogida e información, ecomuseos, refugios de montaña, edificios para colonias infantiles y edificios similares.

–Construcciones e instalaciones vinculadas a las actividades científicas, investigación, educación ambiental y divulgación: se refiere a aquellas edificaciones, infraestructuras o instalaciones vinculadas a la utilización del Parque para experiencias y estudios de investigación de carácter científico, tales como puntos de observación, puntos de recogida de muestras y similares, que no interfieran en el equilibrio ecológico general de la zona en la que se ubiquen.

–Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas y de ocio: Se refiere a aquellas edificaciones, infraestructuras o instalaciones vinculadas a la utilización del Parque para disfrute con fines de ocio y deportivo, tales como circuitos de aventura, las relacionadas con práctica de escalada, las relacionadas con la práctica de deportes de navegación aérea como ala delta o parapente, de Pum Track, tiro con arco, y similares, así como comercios, hostelería y alojamiento (albergues), que ofrezcan un servicio complementario al visitante.

Artículo 10. Cuadro de compatibilidades de usos y actividades en suelo no urbanizable - régimen de protección.

CUADRO DE COMPATIBILIDADES DE USOS Y ACTIVIDADES EN SNU-PARQUE EZKABA

LEYENDA:

P: USO PERMITIDO

A: USO AUTORIZABLE

PR: uso Prohibido

SUELO DE VALOR AMBIENTAL
CONSERVACIÓN Y MEJORA
ECOSISTEMAS NATURALES

SUELO DE VALOR AMBIENTAL TRANSFORMACIÓN DE PINARES
A BOSQUE AUTÓCTONO

SUELO VALOR PARA
EXPLOTACIÓN NATURAL
FORESTAL PRODUCTIVO

SUELO VALOR PARA
EXPLOTACIÓN NATURAL
CULTIVOS

SUELO VALOR PAISAJÍSTICO

SUELO VALOR CULTURAL

SUELO DESTINADO
A ACTIVIDADES ESPECIALES
ÁREAS RECREATIVAS

Movimientos de tierras no vinculados a la implantación de actividades o usos constructivos, a actividades extractivas o a la implantación de vertederos de residuos.

P

P

P

P

P

P

P

Extracción de ejemplares arbóreos para el mantenimiento y mejora del ecosistema.

P

P

P

P

P

P

P

Corta de arbolado para uso de leña o madera.

P

P

P

P

P

PR

PR

Cortas a hecho (sólo en coníferas).

PR

P

P

P

PR

PR

PR

Apertura, mantenimiento y mejora de pistas o caminos, no vinculados a la implantación de actividades o usos constructivos, a actividades extractivas o a la implantación de vertederos de residuos.

P

P

P

P

P

P

P

Señalización horizontal, vertical y paneles de información del Parque

P

P

P

P

P

P

P

Aparcamientos

PR

PR

PR

PR

PR

A

A

Soterramiento de las líneas eléctricas aéreas

A

A

A

A

A

A

A

Publicidad estática.

PR

PR

PR

PR

PR

A

A

Cierres de fincas no constructivos.

p

p

p

p

p

p

p

Construcciones e instalaciones necesarias para la prevención y extinción de incendios.

A

A

A

A

A

A

A

Construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación forestal.

PR

A

A

A

A

PR

PR

Construcciones e instalaciones de apoyo a agricultura

PR

PR

PR

A

PR

PR

PR

Colmenas

PR

A

A

A

A

PR

PR

Instalaciones de apoyo a la ganadería extensiva.

PR

P

P

P

P

PR

PR

Construcciones de apoyo a la ganadería extensiva e intensiva.

PR

PR

PR

PR

PR

PR

PR

Las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas.

A

A

A

A

A

A

A

Edificaciones e instalaciones para equipamientos comunitarios.

A

A

A

A

A

A

A

Construcciones e instalaciones vinculadas a las actividades científicas, investigación, educación ambiental y divulgación.

A

A

A

A

A

A

A

Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas y de ocio.

PR

PR

PR

PR

A

A

A

Infraestructuras (carreteras, tendidos eléctricos, depósitos, saneamiento, gas, antenas...).

A

A

A

A

A

A

A

Cierres de finca constructivos.

PR

PR

PR

PR

PR

PR

PR

Industrias.

PR

PR

PR

PR

PR

PR

PR

Actividad extractiva: La explotación minera, la extracción de gravas y arenas y las canteras.

PR

PR

PR

PR

PR

PR

PR

Actividades especiales: cementerio, vertedero, gasolineras, escombreras y espacios para el depósito de residuos sólidos.

PR

PR

PR

PR

PR

PR

PR

Construcciones e instalaciones de apoyo a la horticultura de ocio.

PR

PR

PR

PR

PR

PR

PR

Todas las actividades constructivas no enunciadas expresamente están prohibidas.

Ver definiciones de usos y actividades del Artículo 10. Definición de usos y Actividades.

Todas las actuaciones deberán ajustarse a los criterios de actuación establecidos para cada subcategoría y las condiciones establecidas en el Capítulo VI: condiciones para las actuaciones que se planteen en el ámbito del PSIS.

Artículo 11. Suelo de valor ambiental.

1. Se corresponde con los enclaves de mayor valor naturalístico del Parque, que se caracterizan por la presencia de vegetación autóctona y constituyen, o pueden constituir en un futuro, enclaves naturales singulares e insustituibles, incluye terrenos con vocación forestal.

2. Se distinguen las siguientes subsubcategorías de valor ambiental, con su régimen de uso específico para cada una de ellas:

A.–Conservación y Mejora de ecosistemas naturales: Bosques naturales en sus diferentes estados evolutivos (regeneración en zonas quemadas, fases de transición de matorral, bosques maduros, etc.) formados en su mayoría por encinar- robledal.

B.–Transformación de pinares a bosque autóctono: Pinares o repoblaciones de coníferas en las que se propone la transformación paulatina a bosque natural.

3. Régimen normativo de usos: Véase el cuadro de compatibilidades de usos y actividades en suelo no urbanizable del artículo 10.

Artículo 12. Suelo de valor ambiental: conservación y mejora de ecosistemas naturales.

1. Comprende el conjunto de bosques naturales en sus diferentes estados (bosques maduros, recrecidos sobre cepas, zonas quemadas, en regeneración, fases de transición de matorral, etc); así como todos los cursos de agua (permanentes o intermitentes) que discurren, en su totalidad o en parte, dentro del ámbito de ordenación del PSIS y sus riberas; así como cualquier otra masa de agua que pudiera formarse de forma natural o artificial en el futuro.

2. Los criterios de actuación son, atendiendo a su estado de conservación, grado de naturalidad y potencialidad de regeneración, los siguientes:

–Mantener la integridad física del bosque, fomentar la conectividad biológica entre las distintas manchas localizadas y promover la recuperación de los distintos estratos que integran las formaciones boscosas, favoreciendo la biodiversidad.

–Recuperación de ecosistemas funcionales de interés, tendentes a la conservación y protección de los valores naturales.

3. Régimen normativo de usos: Véase el cuadro de compatibilidades de usos y actividades en suelo no urbanizable del artículo 10.

De forma particular, cabe señalar:

–En caso de procederse al soterramiento de tendidos eléctricos aéreos que atraviesan estas áreas, se deberá evitar, siempre que sea posible, pasar por terrenos comprendidos dentro de esta subcategoría de ordenación. Para ello, deberá realizarse el correspondiente estudio de alternativas que recoja las medidas correctoras oportunas.

Artículo 13. Suelo de valor ambiental: transformación de pinares a bosque autóctono.

1. Se integran en esta subsubcategoría aquellas plantaciones forestales, fundamentalmente pinares, para las que se propone una gradual transformación hacia las especies autóctonas, más adaptadas a las condiciones edáficas y ecológicas del entorno del Parque Comarcal Ezkaba.

2. El criterio de actuación en estas zonas es la conservación y mejora de las masas forestales, conservando la vegetación de interés o natural ya existente, sustituyendo progresivamente las plantaciones productoras por especies naturales.

Para ello las especies que se utilicen serán autóctonas para ayudar de forma progresiva la transformación de las plantaciones actuales de especies alóctonas en bosque autóctono. Las especies utilizadas deberán formar parte de las especies características de la vegetación natural de la zona o permitir su evolución a la etapa de encinar robledal potencial. Las plantaciones se realizarán teniendo en cuenta criterios paisajísticos de manera que se potencie la naturalidad, evitando la artificialización.

3. Régimen normativo de usos: Véase el cuadro de compatibilidades de usos y actividades en suelo no urbanizable del artículo 10.

Artículo 14. Suelo de valor para su explotación natural.

1. Se han considerado dentro de esta categoría aquellos suelos no incluidos en la categoría anterior y que se corresponden con áreas de aprovechamiento forestal y agrícola.

Atendiendo al aprovechamiento de los terrenos se distinguen dos subsubcategorias:

–Forestal productivo.

–Cultivos.

2. Régimen normativo de usos: Véase el cuadro de compatibilidades de usos y actividades en suelo no urbanizable del artículo 10.

Artículo 15. Suelo de valor para su explotación natural: forestal productivo.

1. Se han considerado dentro de esta categoría aquellos suelos que se corresponden con áreas de aprovechamiento forestal, en particular, los pinares o repoblaciones artificiales cuyo objetivo es la producción de madera (incluidas la leña y biomasa).

2. Como criterio general, se respetarán las especies autóctonas (encina y roble) que convivan con las especies coníferas dominantes en las repoblaciones, así como las especies fruticosas o singulares (rosales silvestres, espinos, serbales, etc.), de manera que no sean afectados en la ejecución de los planes de cortas o lotes de leña.

3. Régimen normativo de usos: Véase el cuadro de compatibilidades de usos y actividades en suelo no urbanizable del artículo 10.

Artículo 16. Suelo de valor para su explotación natural: cultivos.

1. Se han considerado dentro de esta categoría aquellos suelos que se corresponden con las zonas de producción agrícola.

2. Régimen normativo de usos: Véase el cuadro de compatibilidades de usos y actividades en suelo no urbanizable del artículo 10.

Artículo 17. Suelos de valor paisajístico.

1. La delimitación de esta subcategoría de suelo no urbanizable se corresponde con los suelos que contribuyen a la generación de la imagen del Parque por su exposición visual. Configuran el fondo escénico del área metropolitana de Pamplona, se sitúan en la ladera sur del monte Ezkaba, y coinciden mayoritariamente con eriales en transición a partir de antiguos campos de cultivo abandonados (en gran parte viñas).

En este ámbito se encuentran zonas de interés geológico como las margas de Ártica o la cantera de Ansoain.

2. El objetivo principal de este tipo de suelos es la reconversión y puesta en marcha/activo de los campos con destino forestal (bosque o pastizal) o agrícola con criterios educativos y de enriquecimiento paisajístico de la ladera.

La conservación y mejora podrá combinarse con otras funciones y actividades compatibles como pueden ser actividades recreativas de bajo impacto (tales como circuitos de aventura), científicas y las vinculadas a la investigación, educación ambiental y divulgación, además de prácticas y visitas de escolares.

3. Régimen normativo de usos: Véase el cuadro de compatibilidades de usos y actividades en suelo no urbanizable del artículo 10.

Artículo 18. Suelos de valor cultural.

1. Son suelos que contribuyen a la generación de la imagen del Parque por su carácter emblemático, histórico-cultural, arquitectónico, etc.

Se corresponden con:

–El Fuerte Alfonso XII, el camino perimetral que lo rodea, el camino del agua y la carretera de ascensión al mismo dado que forma parte del conjunto histórico.

–El castillo de Miravalles.

–La ermita de Miravalles.

–El Monasterio de San Esteban.

–Camino de Santiago y su franja de protección (DF 290/1988, de 14 de diciembre).

–Lugares de la memoria histórica.

2. Régimen normativo de usos: Véase el cuadro de compatibilidades de usos y actividades en suelo no urbanizable del artículo 10.

De forma particular, cabe señalar:

–Cualquier actuación en el BIC del Fuerte Alfonso XII requerirá la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, y el previo informe favorable del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la intervención que al respecto pueda tener la Dirección General de Cultura Institución Príncipe de Viana.

–Cualquier intervención en el Camino de Santiago y su franja de protección deberá contar con la autorización previa por parte de la Dirección General de Cultura Institución Príncipe de Viana.

–Cualquier actuación que se realice en los lugares inscritos o que figuren con anotación preventiva en el Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra, está sujeta a lo establecido en la Ley Foral 29/2018, de 26 de diciembre, de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra.

Artículo 19. Suelos destinados a actividades especiales: áreas recreativas.

1. La delimitación de esta subcategoría de suelo no urbanizable se corresponde con la grafiada en la serie de planos O.3 y plano O.5.

2. La finalidad de las áreas recreativas es la de facilitar determinadas actividades cuyo emplazamiento en el medio rural se considere necesario o especialmente conveniente para el desarrollo del Parque.

Las áreas recreativas son las que acogerán un mayor grado de intervención para su adaptación al uso público. En general acogerán las actividades de ocio y esparcimiento.

Estos espacios podrán acoger construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas y de ocio relacionadas con el entorno tales como escalada, vuelo libre, tiro con arco, Pump truck, acampadas, albergue, actividades didácticas, interpretación, exposición, educación, viveros e invernaderos, hosteleros, comerciales, aparcamientos abiertos y/o sombreados, kioscos, terrazas, merenderos, fuentes, almacenamiento de productos y residuos, servicios sanitarios, etc.

Podrán contar asimismo con iluminación y mobiliario como bancos, mesas, asadores, pérgolas, marquesinas y elementos ornamentales, vallas de madera, aparcamiento bicis, circuitos de ejercicios físicos o juegos de niños.

3. Régimen normativo de usos: Véase el cuadro de compatibilidades de usos y actividades en suelo no urbanizable del artículo 10.

Conforme a la Declaración Ambiental Estratégica del PSIS, en el área Canal de Ezkaba no se podrá ubicar nueva edificación ni aparcamientos de coches.

Artículo 20. Construcciones existentes.

Sin perjuicio del resto de regulaciones aplicables, las construcciones existentes legalmente implantadas en el ámbito podrán reformarse con el mismo uso independientemente del régimen de la subcategoría donde se sitúen. Sólo podrán ampliarse cuando dicho uso se contemple como permitido o autorizable en la categoría afectada.

CAPÍTULO IV

Régimen de suelo urbano

Artículo 21. Delimitación y calificación del suelo urbano.

1. El suelo urbano clasificado por el PSIS se corresponde con el grafiado en el plano O.2. Clasificación.

2. Los suelos clasificados como urbanos tienen la calificación de espacio libre. Esta calificación queda recogida en la serie de planos O.4. Calificación del suelo urbano.

Artículo 22. Determinaciones urbanísticas del suelo urbano.

Los espacios libres se tratarán de manera que se garantice una continuidad con las zonas no urbanizables del entorno.

En estos espacios podrán ubicarse puntos de información del Parque. Las edificaciones que estos puntos precisen cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 27 condiciones de edificaciones de las áreas recreativas.

CAPÍTULO V

Régimen de suelo urbanizable

Artículo 23. Delimitación y calificación del suelo urbanizable.

1. El PSIS clasifica como suelo urbanizable parte de los terrenos calificados como "Parque Comarcal" en el PP de Sector Etxebakar de Artica, aprobado por el Ayuntamiento de Berrioplano el 2/10/2007 (Boletín Oficial de Navarra de 03/12/2007) y que están pendientes de urbanizar por parte de los propietarios del Sector. Estos suelos se corresponden con los grafiados en el plano O.2.

2. Los suelos clasificados como urbanizables tienen la calificación de espacio libre.

Esta calificación queda recogida en la serie de planos O.4. Calificación del suelo.

Artículo 24. Determinaciones urbanísticas del suelo urbanizable.

Son de aplicación las determinaciones establecidas en el artículo 22.

CAPÍTULO VI

Condiciones para las actuaciones que se planteen en el ámbito del PSIS

Artículo 25. Criterios generales para las actuaciones.

1. Cualquier actuación en el ámbito del Parque deberán cumplir, además de lo dispuesto en estas Normas, la Legislación Sectorial de aplicación en cada caso.

2. Sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia, autorización o informe por otros órganos o administraciones, cualquier actuación en el ámbito del Parque, además de la regulación y los criterios que en su caso sean de aplicación por la subcategoría en la que se sitúen, con carácter general, cualquier actuación en el ámbito del Parque deberá justificar su compatibilidad con el uso recreativo del Parque y no podrá conllevar acciones y omisiones que impliquen:

–Incremento de la erosión y pérdida de la calidad de los suelos.

–Destrucción de masas vegetales, sin perjuicio de lo previsto en la vigente legislación sobre protección del patrimonio forestal.

–Destrucción o contaminación de las zonas arboladas o de su entorno próximo, sin perjuicio de lo contemplado en la legislación de montes.

–Destrucción de especies vegetales arbóreas y arbustivas sin previa autorización de la administración competente.

–Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados, así como su quema.

–Abandono de restos vegetales sin tratamiento previo, salvo que el plan de gestión forestal lo permita en las actuaciones forestales reguladas.

–Vertido de productos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar la naturaleza o los acuíferos.

–Parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.

3. Los Proyectos de obras que detallen las actuaciones relativas a accesibilidad, señalización y en las Áreas Recreativas del Parque deberán someterse al programa de vigilancia ambiental y recoger en sus documentos las medidas protectoras, correctoras y compensatorias establecidas en el EIA.

Todas las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y los controles ambientales indicados que deban incorporarse a los citados proyectos y planes, han de hacerlo con el suficiente grado de detalle para que garanticen su efectividad. Aquellas medidas que sean presupuestables deber incluirse como unidad de obra, con su correspondiente partida económica. Las medidas que no puedan presupuestarse se incluirán en el pliego de condiciones técnicas.

Artículo 26. Condiciones para las edificaciones o instalaciones en suelo no urbanizable.

Las edificaciones o instalaciones que se planteen en el suelo no urbanizable del Parque, deberán:

–Adaptarse al medio natural, mediante la utilización de materiales naturales que garanticen su sostenibilidad, durabilidad y resistencia tanto a las inclemencias del clima como al vandalismo.

–Adaptarse a los condicionantes del entorno natural que las acoge, evitando la imposición de límites o barreras al campo visual en los espacios abiertos, que altere la armonía del paisaje e impida la contemplación global del mismo.

–Cumplir criterios de seguridad frente a incendios forestales.

–Incorporar criterios de eficiencia energética, así como uso de energías renovables para autoconsumo.

–Las instalaciones de apoyo a la apicultura deberán señalizar su actividad y respetar las siguientes distancias mínimas de las explotaciones: 500m a suelo urbano y urbanizable, 1000m a núcleos rurales o viviendas aisladas, 750m a colmenas no familiares (4 uds.), 200m a colmenas familiares (hasta 4uds), 200m a instalaciones pecuarias de otro tipo, 25m a caminos públicos, 100m a carreteras y vías pecuarias y 10m a pistas forestales, 50m a áreas recreativas. Las edificaciones o construcciones de apoyo a estas instalaciones no podrán superar los 15m² construidos por parcela.

–Incluir la publicidad de la actividad a desarrollar en la parcela o edificación dentro del proyecto, indicando su descripción y ubicación.

–Contemplar las condiciones de restauración que se deberán acometer una vez finalizada la actuación en el caso de que la actuación incida directamente sobre la vegetación de riberas. La restauración de las riberas se hará con especies autóctonas propias de estos ambientes.

–La superficie edificable máxima será 15m² por parcela, independientemente del tamaño de la parcela excepto en las Áreas Recreativas cuyas condiciones se regulan en el artículo siguiente.

–La altura máxima de las construcciones no deberá superar los 4m de altura a cumbrera salvo que se justifiquen puntualmente alturas superiores necesarias para el adecuado funcionamiento de las mismas y procurando producir el mínimo impacto visual, excepto en las Áreas Recreativas cuyas condiciones se regulan en el artículo siguiente.

Quedan prohibidas:

–Construcciones sobre terrenos con pendiente superior al 20%.

–Explanaciones sobre el terreno que supongan la aparición de taludes superiores a pendientes 2v3h, ni los 2,5 m de altura requiriéndose la ejecución de bermas intermedias para desniveles superiores. Los taludes y terraplenes serán tratados de la forma más adecuada para integrarlos en el paisaje, en su caso, con plantación de árboles y especies autóctonas. Dicho tratamiento se recogerá como parte de la documentación técnica de la actividad.

–Realizar labores que impliquen movimientos de tierras, labrados, etc., a menos de 50 cm de las cunetas.

–La dotación de servicios de abastecimiento y saneamiento urbano se limita a los posibles usos que se lleguen a implantar en suelos de actividades especiales y en suelos de valor cultural.

Artículo 27. Condiciones de las edificaciones en las áreas recreativas.

1. En las áreas recreativas del ámbito del Parque Comarcal Ezkaba podrán ubicarse edificaciones de los siguientes tipos: kioskos, edificios de servicios, edificios singulares, pérgolas, terrazas...

2. Se distinguen áreas de dos tipos; T1 son las más equipadas, con mayor intervención y régimen más diverso y T2 serían las áreas más modestas, en las que el aprovechamiento se produce prácticamente sin alterar el medio, aprovechando sus recursos básicamente.

–Áreas tipo T1:

  • A1. Canteras de Aizoáin.
  • A2. Mirador de Artikagain.
  • A3. Canteras de Berriozar.

–Áreas tipo T2:

  • A4. Canal de Ezkaba.
  • A5. Soroko en Ansoain.
  • A6. Área Oihana.

3. Las construcciones ligadas a servicios y actividades relacionadas con el Parque Comarcal Ezkaba no podrán superar los 100m² en las áreas de T1 y los 25m² en las áreas de T2.

Las edificaciones o construcciones en las áreas recreativas están sujetas a las siguientes limitaciones:

–En cuanto a la superficie de ocupación:

  • Kioscos: menor de 25 m².
  • Edificios de servicios: menor de 25 m².
  • Edificios singulares: menor de 100m².

La ocupación por las edificaciones sobre el terreno en ningún caso podrá superar el 5% de la superficie del área recreativa correspondiente ni los 200 m² totales.

–En cuanto a la altura máxima:

  • La altura máxima para kioscos no podrá superar los 4 metros.
  • La altura del resto de edificaciones no será superior a 8 metros hasta la altura de cumbrera y únicamente se podrá superar dicha altura cuando sea imprescindible para el adecuado funcionamiento de las mismas y procurando producir el mínimo impacto visual.

Además, las edificaciones o construcciones en las Áreas Recreativas están sujetas a las siguientes condiciones:

–La composición de fachadas y los materiales en las nuevas edificaciones serán tales que permitan alcanzar unas adecuadas condiciones constructivas y de integración en el medio que las acoge.

  • Se deberán resolver adecuadamente los problemas de acceso, abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica, etc., garantizándose siempre una adecuada urbanización, incluidos pavimentos y jardinería.
  • Aparcamientos abiertos y/o sombreados para bicicletas y vehículos. Los aparcamientos serán principalmente para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, servicios de emergencia, vinculados a la vigilancia servicio y mantenimiento del parque o de las instalaciones o infraestructuras existentes.

Artículo 28. Condiciones de los caminos públicos.

1. Todos los caminos del Parque constituyen la red de caminos del Parque. La identificación gráfica de estos caminos se recoge en el plano O.05.

2. Se definen dos tipos de itinerarios de la red atendiendo a sus características técnicas:

–Pista: son caminos acondicionados para usos agrícolas o forestales, de acceso al Fuerte y a infraestructuras, etc. con los que convive el uso público. Sus condiciones de anchura, pendiente y calidad superficial han sido modificadas para garantizar la utilización en convivencia y seguridad de los usuarios. La dimensión mínima de estas vías es de 1,5m, la plataforma está mejorada en mayor o menor grado (desde cajas mejoradas en tierras a superficies de zahorras o pavimentadas) y suelen tener asociados otros elementos funcionales (cunetas, taludes estabilizados, caños, etc.).

–Senda: camino que discurre por el medio natural o rural, cuyas condiciones de pendiente y calidad superficial son las del terreno natural (su sección tipo suele ser irregular), cuya anchura es inferior a la de las pistas y requieren de una intervención mínima para su mantenimiento.

3. Para las pistas del Parque se establece una zona de servidumbre de 5 metros fijada por sendas franjas de terreno a ambos lados delimitadas por su zona de dominio público y externamente por dos líneas paralelas. En el caso de las sendas la zona de servidumbre es la establecida en el TRLFOTU.

En dichas zonas de servidumbre la regulación será la establecida en el TRLFOTU para los caminos públicos.

4. Los Proyectos de obras que afecten a los diferentes tramos de la red de caminos deberán tener en cuenta las siguientes características:

TIPO DE RECORRIDO

PISTA

SENDA

Anchura de la vía peatonal

>150 cm

<150 cm

Medidas de las rampas escalonadas

Huella

Contrahuella

150 cm

7 cm

120 cm

7 cm

Pendiente máxima de rampas según longitud del tramo

< 3 m

De 3 a 8 m

> 8 m

10%

8%

6%

12%

10%

8%

Además, se deberán considerar los siguientes criterios:

–Los caminos deberán cumplir con las condiciones/estándares de seguridad y señalización para los usos y usuarios a que esté destinada la infraestructura. Se procurará la distinción visual con el resto de viales, bandas y usos.

–Se dará especial importancia a la continuidad de los mismos a lo largo de todo su recorrido, especialmente en aquellos puntos conflictivos o de cruce con otras vías.

–La señalización de los itinerarios vendrá incluida dentro de las partidas de los proyectos técnicos de cada tramo o área, salvo que se trate de los senderos existentes que podrán ser señalizados mediante un proyecto de señalización.

–Los proyectos técnicos de cada tramo o área, siempre que sea posible, deberán cumplir, en el mayor número de tramos, las condiciones establecidas en la Ley Foral 5/2010 de accesibilidad universal y diseño para todas las personas y la Ley Estatal 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

–Los proyectos técnicos de cada tramo o área deberán incluir un estudio topográfico con el detalle suficiente para caracterizar en que tramos de las obras se cumplen las condiciones de accesibilidad. Se deberá informar al público sobre los trazados que sí la garantizan y que para ello deberán cumplir, las condiciones establecidas en el Reglamento sobre barreras físicas y sensoriales para cada tipo de recorridos, aprobado por el Decreto Foral 154/1989 y que será sustituido cuando se desarrolle el reglamento de la ley foral 5/2010 anteriormente mencionada.

–Se procurarán soluciones integradas con el entorno por el que transcurre el itinerario tanto en materiales de firme y pavimentación, como en el mobiliario, señalización, incluyendo actuaciones de restauración y corrección ambiental y paisajística.

–Responderán a las necesidades de firme y de pavimentación adecuadas a los diversos modos de desplazamientos no motorizados a los que están destinados, a la tipología de los usuarios de dichos itinerarios y a los usos que en ellos sean permitidos, acorde con la topografía, características y naturaleza del entorno. En la elección de los materiales y características de pavimentación se tendrá en cuenta tanto la tipología del Itinerario como el ámbito por el que transcurren.

–Se procurarán movimientos de tierra mínimos, necesarios para la estabilización de tierras y acondicionamiento de los caminos.

–El espacio destinado a vía de coexistencia si las hubiera se ejecutará sin diferencias de nivel dentro de la propia vía, pudiendo utilizarse distintos materiales, colores o texturas para señalar las áreas destinadas a uno u otro tránsito.

–El régimen de uso de los caminos que atraviesen las propiedades militares corresponde al Ministerio de Defensa.

Artículo 29. Aparcamientos.

En los suelos de valor cultural y en los suelos para actividades especiales los aparcamientos que se prevean cumplirán las siguientes condiciones:

–Cada plaza de aparcamiento tendrá una dimensión mínima de 5 x 2,50 m. a excepción de las de minusválidos que tendrán una dimensión mínima 3,20 m de ancho x 5 m de largo.

–En las superficies destinadas a aparcamientos descubiertos se insertará una malla de arbolado distribuida por toda su extensión, a razón, como mínimo, de un árbol por cada 3 plazas de aparcamiento. En las agrupaciones de aparcamientos podrá completarse la protección que proporciona el arbolado con cubiertas ligeras.

–Se utilizarán pavimentos permeables.

Artículo 30. Alumbrado en las áreas recreativas.

1. El abastecimiento de energía eléctrica y alumbrado público de las Áreas Recreativas, deberá adecuarse a las exigencias establecidas por el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07 y a las previsiones establecidas por la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno y su Reglamento de desarrollo (Decreto Foral 199/2007, de 17 de septiembre).

Para minimizar la contaminación lumínica, la luz intrusa y la afección a especies de fauna (murciélagos e insectos nocturnos principalmente) el Parque se considerará como espacio natural (Zona E1) a efectos de la ordenación del alumbrado exterior. Por ello se cumplirá particularmente:

–Los flujos del hemisferio superior (FHS) máximos emitidos por los puntos de luz será inferior al 1 por ciento para la totalidad de puntos de luz y cualquiera de las utilizaciones del alumbrado exterior (artículo 2.1. del citado Decreto Foral 199/2007, de 17 de septiembre).

–En las lámparas se procederá a filtrar la radiación de longitudes de onda inferiores a 440 nm (artículo 6 del mencionado Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, que regula el "Resplandor luminoso nocturno, luz intrusa o molesta").

2. Los diferentes tipos de luminarias a utilizar responderán a los criterios básicos siguientes:

Seguridad del usuario.

–Prestaciones fotométricas para lograr la solución adecuada más económica posible de primera instalación y de explotación.

–Prestaciones constructivas para garantizar a lo largo de la vida de la luminaria el menor deterioro de sus características iniciales a los menores gastos de mantenimiento.

3. Todos los elementos que se integren en las luminarias, así como la propia luminaria, cumplirán con el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión vigente e Instrucciones Complementarias, con la Normativa UNE y en caso de no existencia de ésta, con las Normas y recomendaciones internacionales ISA y CEI.

Asimismo, cumplirán con las mínimas exigencias cualitativas y cuantitativas contenidas en la UNE 20447 (CEI 598) y con la que corresponde a cada tipo específico de luminaria seleccionada.

4. La iluminación sólo se ejecutará en lugares muy puntuales para no modificar el carácter natural del monte.

Artículo 31. Plantaciones en las áreas recreativas.

1. El tratamiento de la vegetación en las áreas recreativas se realizará de manera que guarden coherencia y continuidad con el entorno, preferentemente se plantarán especies autóctonas que refuercen el carácter natural de la zona.

2. En ningún caso podrá plantearse el uso de especies alóctonas de carácter invasor.

Artículo 32. Mobiliario en las áreas recretativas.

En las zonas destinadas a actividades recreativas podrán colocarse los siguientes elementos de mobiliario:

–Mesas y bancos.

–Contenedores.

–Fuentes.

–Áreas de juegos: juegos infantiles, circuitos biosaludables...

–Barandillas.

–Pasarelas peatonales.

–Aparcabicis.

–Pérgolas.

–Circuitos deportivos.

–Baños WC.

Los materiales y formas de este mobiliario deberán integrarse en el entorno del Parque.

Artículo 33. Señalización.

1. Se evitará la proliferación de elementos de señalización buscando un equilibrio entre las necesidades de información y el respeto al medio.

2. La señalización advertirá si existe algún tipo de riesgo en el itinerario (Ej. Riesgo caída a foso).

3. Cualquier tipo de señalización de caminos y sendas que discurran por terreno militar requerirá la previa autorización del Ministerio de Defensa, teniéndose que retirar las señales colocadas que no cuenten con dicha autorización.

Artículo 34. Cierres de parcelas.

1. Los cierres de finca en el suelo no urbanizable no podrán sobrepasar una altura de 1,60 m, serán vegetales, o compuestos por piquetes de madera en su color natural, y malla ganadera o alambrada metálica. Podrán realizarse desde el borde de la finca.

2. No se permitirán cierres constructivos.

3. Las puertas y portillo que se sitúen en los cerramientos de la parcela no superarán la altura de cerramiento en que se sitúan. Pueden construirse de madera o cerrajería. En todo caso, las piezas formarán un entramado, sin dejar zonas opacas.

4. En zonas inundables el cierre perimetral solo será autorizable si permite la libre circulación del agua y no contribuya a la creación de obstáculos en periodos de crecida, estando prohibidos los cerramientos exclusivamente de obra.

Código del anuncio: F2217504