BOLETÍN Nº 155 - 27 de julio de 2023

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 47/2023, de 5 de julio, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se aprueba el modelo 604 "Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación".

La Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, introduce en Navarra este gravamen con la finalidad de contribuir al objetivo de consolidación de las finanzas públicas y de reforzar el principio de equidad del sistema tributario.

La aplicación de esta ley foral exige determinadas precisiones normativas para desarrollar algunas cuestiones previstas en ella, fundamentalmente el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto previsto en el artículo 8 de la Ley Foral del Impuesto, ya se efectúe a través de un depositario central de valores establecido en territorio español o por el propio sujeto pasivo. Además, el Impuesto requiere la aprobación de un modelo específico y la definición de la forma y procedimiento para su presentación e ingreso.

La presente orden foral responde a estos objetivos, estructurándose en dos capítulos. El primero dedicado al desarrollo del procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto y el segundo a la aprobación del modelo, forma y procedimiento para su presentación e ingreso. En total consta de 16 artículos, una disposición final y dos anexos.

El artículo 1 define el objeto del primer capítulo de la orden foral, que es el desarrollo del procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto.

Los artículos 2 a 6 concretan el citado procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, distinguiendo los distintos supuestos en los que resulta aplicable tal procedimiento y detallando la canalización de la información y del importe de la deuda tributaria desde el sujeto pasivo hasta la Administración tributaria.

Se trata de un procedimiento novedoso en nuestro ordenamiento tributario, mediante el cual el depositario central de valores presentará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo una autoliquidación por cada sujeto pasivo e ingresará el importe de la deuda tributaria correspondiente.

La adopción de este procedimiento se justifica por las especiales características de este impuesto, y cuenta, como antecedente, con el sistema de recaudación del impuesto análogo francés.

Previsiblemente, un porcentaje significativo de los sujetos pasivos serán no residentes en territorio español, sin apenas vínculos con la Administración tributaria española por cuanto se trata de intermediarios financieros cuya actividad en muchos casos se concreta en emitir, para su ejecución por los miembros de los mercados, órdenes de compra de acciones por cuenta de sus clientes adquirentes.

Para facilitar la presentación y pago de las autoliquidaciones por los sujetos pasivos se prevé, con carácter general, el encauzamiento del importe del impuesto a pagar y de los datos que han de constar en la autoliquidación a través de los sujetos que participan en la liquidación y registro de la adquisición de las acciones que da lugar al devengo del impuesto.

De esta forma, se crea un cauce para el pago del impuesto similar al ya utilizado para la adquisición de las acciones, en el que serán las entidades participantes en el depositario central de valores las encargadas en última instancia de hacer llegar a este los flujos de datos y monetarios.

Por otra parte, este procedimiento supondrá una gestión más eficaz del impuesto por parte de la Administración tributaria, por cuanto le permitirá relacionarse con un único interlocutor en lugar de con múltiples sujetos pasivos, sin perjuicio de las obligaciones tributarias de estos y del ejercicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Administración tributaria.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, la configuración de los distintos supuestos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones por el depositario central de valores tiene por finalidad canalizar a través del mismo el mayor número posible de autoliquidaciones.

Así, este procedimiento se establece con carácter obligatorio para aquellos casos en los que el sujeto pasivo tenga una relación directa con el depositario central de valores o con alguna de sus entidades participantes, por considerarse que esta relación de proximidad permite la posibilidad de utilizar esta vía.

Para los restantes supuestos, la presentación e ingreso a través de un depositario central de valores se configura como optativa para el sujeto pasivo, dado que en estos casos es posible que se requiera la formalización de un acuerdo con un intermediario financiero tercero que sirva de nexo entre el sujeto pasivo y alguna de las entidades participantes en el depositario central de valores.

Ahora bien, con la finalidad de que no se produzca una fragmentación de autoliquidaciones por sujeto pasivo y período de liquidación, si el sujeto pasivo se acogiese a alguna de las opciones o concurriese el supuesto de presentación obligatoria a través del depositario central de valores, deberá utilizar esta misma vía para declarar e ingresar el impuesto por todas las adquisiciones sujetas correspondientes al mismo período.

En los supuestos en los que proceda realizar la presentación e ingreso de las autoliquidaciones por un depositario central de valores, los sujetos pasivos deberán proporcionar a este, bien de forma directa en caso de ser entidad participante, o bien de forma indirecta a través de una entidad participante, el importe de la deuda tributaria así como determinados datos de cada adquisición sujeta (exenta o no exenta), en la forma que determine el depositario central de valores y en todo caso antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto.

Una vez recibida la información y el importe de la deuda tributaria, el depositario central de valores presentará e ingresará las autoliquidaciones correspondientes en los plazos señalados.

Entre las opciones de presentación a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, en el artículo 7 se contempla la posibilidad de que se puedan concluir acuerdos de colaboración entre un depositario central de valores establecido en territorio español y un depositario central de valores no establecido en dicho territorio al objeto de que, en virtud de tales acuerdos, el depositario central de valores establecido en territorio español presente e ingrese las autoliquidaciones en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

El artículo 8 regula la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto por el propio sujeto pasivo cuando no proceda efectuarse por un depositario central de valores establecido en territorio español.

El artículo 9 prevé la posibilidad de que, a los efectos de la liquidación del impuesto, el sujeto pasivo pueda optar por utilizar la fecha teórica de liquidación, que será, en el caso de operaciones efectuadas en centros de negociación, el segundo día hábil posterior a la fecha de ejecución de la transacción, sin tener en cuenta las eventualidades que puedan retrasar la fecha efectiva de la liquidación.

El artículo 10 se refiere a las obligaciones de conservación y mantenimiento a disposición de la Administración tributaria de la información con trascendencia tributaria relativa a este impuesto que, en desarrollo de lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley Foral del Impuesto, incumben al depositario central de valores y a sus entidades participantes.

En los artículos 11 a 16 del capítulo II se procede a aprobar el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, modelo 604, determinando la forma, condiciones generales y el procedimiento para la presentación e ingreso del mismo. Este modelo incluye un anexo informativo en el que se recogerá la información detallada de las operaciones que se declaran y que se cumplimentará de forma previa.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, la elaboración de esta orden foral se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser el desarrollo necesario para la aplicación efectiva del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden foral en el Portal de Gobierno Abierto de Navarra y en la web de Hacienda Foral de Navarra, a efectos de que la ciudadanía pueda conocer el texto en el trámite de audiencia e información pública.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Las normas contenidas en esta orden foral encuentran habilitación tanto en las remisiones específicas que la propia Ley Foral efectúa, como en la habilitación general contenida en su disposición final primera.

En consecuencia,

ORDENO:

CAPÍTULO I.–PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN E INGRESO DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Artículo 1. Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto desarrollar el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Foral del Impuesto, tanto en los supuestos en que dichas autoliquidaciones se presenten e ingresen a través de un depositario central de valores establecido en territorio español como en aquellos en que la presentación e ingreso se realice directamente por los sujetos pasivos ante la Administración tributaria.

Artículo 2. Supuestos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones a través de un depositario de central de valores establecido en territorio español.

1. La presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto se realizará por los sujetos pasivos a través de un depositario central de valores establecido en territorio español en los supuestos y con los requisitos previstos en este artículo y en los artículos 3 y 4.

En particular:

a) Cuando la anotación de la adquisición de los valores se efectúe en la cuenta de una entidad depositaria que, a su vez, mantenga dichos valores depositados, directa o indirectamente, en un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido en territorio español, encargado por la entidad emisora de la llevanza del registro contable de dichos valores o que actúe como depositario en virtud de un enlace directo o indirecto con otro depositario central de valores establecido fuera del territorio español encargado de la llevanza de dicho registro contable, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones se realizará conforme a lo previsto en el artículo 3.

A estos efectos, se considerará que una entidad depositaria mantiene indirectamente depositados los valores en un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido en territorio español cuando dichos valores se encuentren sucesivamente depositados a través de una cadena de intermediarios financieros, y el último de ellos los tenga custodiados en un depositario central de valores establecido en territorio español o en alguna de sus entidades participantes, incluidas aquellas entidades participantes que sean un depositario central de valores establecido fuera del territorio español.

b) Cuando la anotación de la adquisición de los valores se efectúe en la cuenta de una entidad depositaria que, a su vez, mantenga dichos valores depositados, directa o indirectamente, en un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido fuera del territorio español, salvo que este último actúe en calidad de entidad participante de un depositario central de valores establecido en territorio español, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones se realizará conforme a lo previsto en el artículo 4.

2. La presentación e ingreso de las autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español tendrá carácter obligatorio para todas las adquisiciones de valores sujetas, incluidas las exentas, que deban ser objeto de autoliquidación e ingreso del impuesto por el sujeto pasivo en el período de liquidación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que los valores procedentes de alguna de las adquisiciones se hayan registrado en una cuenta del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 3.a).

b) Que el sujeto pasivo se hubiera acogido a alguna de las opciones de presentación e ingreso de las autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español previstas en los artículos 3.b) y 4.

Si el sujeto pasivo no hubiera optado por la presentación a través de un depositario central de valores establecido en territorio español respecto de alguna de las adquisiciones comprendidas en el ámbito del artículo 3.b) o de las letras a) a c) del artículo 4.1, pero conforme a lo señalado en los párrafos anteriores resultase obligatoria la autoliquidación e ingreso del impuesto correspondiente a todas las adquisiciones del período de liquidación a través de dicho depositario central de valores, el sujeto pasivo designará como entidad participante a efectos de proporcionar la información y efectuar el abono a que se refiere el artículo 5 respecto de tales adquisiciones, a cualquiera de las entidades participantes a las que proporcione la información y el abono del impuesto en relación con las adquisiciones comprendidas en las letras a) y b) anteriores.

Cuando todas las adquisiciones realizadas correspondientes a un período de liquidación se encuentren comprendidas en el ámbito del artículo 4 y el sujeto pasivo se hubiera acogido únicamente a la opción de presentación prevista en el artículo 4.1.a), deberá designar a una entidad participante en el depositario central de valores establecido en territorio español a efectos de proporcionar la información y efectuar el abono a que se refiere el artículo 5 respecto de aquellas adquisiciones que no se encuentren comprendidas en el ámbito del artículo 4.1.a).

La designación de la entidad participante a que se refieren los dos párrafos anteriores no será necesaria para los sujetos pasivos que tengan dicha condición.

3. En la presentación y el ingreso de las autoliquidaciones, se entenderá que el depositario central de valores, así como sus entidades participantes, en su caso, actúan por cuenta y en nombre del sujeto pasivo.

Artículo 3. Presentación e ingreso de las autoliquidaciones cuando las adquisiciones de los valores se anoten en cuentas vinculadas a un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido en territorio español.

En los supuestos previstos en el artículo 2.1.a), la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto se realizará a través del depositario central de valores establecido en territorio español en los siguientes casos:

a) Cuando los sujetos pasivos, ya actúen por cuenta propia o ajena, tengan cuenta en el registro central del depositario central de valores establecido en territorio español o tengan cuenta en los registros de detalle de alguna de las entidades participantes en dicho depositario central de valores.

b) Cuando los sujetos pasivos no comprendidos en la letra a) anterior opten por este procedimiento.

Los sujetos pasivos que ejerciten esta opción deberán designar al menos una entidad participante en el depositario central de valores a los efectos de proporcionar la información y abonar el importe de la deuda tributaria conforme a lo previsto en el artículo 5. Dicha entidad participante será aquella cuyas cuentas en el depositario central de valores participen en la cadena de custodia de los valores objeto de adquisición.

En el caso de valores registrados en las cuentas de diferentes entidades participantes, el sujeto pasivo podrá designar a todas ellas o a una sola de dichas entidades, a su elección, a los efectos de proporcionar toda la información y efectuar el abono a que se refiere el artículo 5.

La opción se ejercitará mediante comunicación por el sujeto pasivo a la entidad participante designada, realizada por cualquier medio del que quede constancia de su recepción, y surtirá efectos como mínimo en el periodo de liquidación mensual siguiente al mes en que se haya efectuado dicha comunicación y en los períodos mensuales posteriores mientras no se comunique por igual medio su revocación.

Artículo 4. Presentación e ingreso de las autoliquidaciones cuando las adquisiciones de los valores se anoten en cuentas vinculadas a un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido fuera del territorio español.

1. Los sujetos pasivos podrán optar por presentar e ingresar las autoliquidaciones del impuesto a través de un depositario central de valores establecido en territorio español en los siguientes casos:

a) Cuando resulte de aplicación un acuerdo de colaboración entre un depositario central de valores establecido en territorio español y un depositario central de valores establecido fuera del territorio español conforme a lo establecido en el artículo 7. En este caso los sujetos pasivos que ejerzan la opción en virtud de dicho acuerdo seguirán respecto de las adquisiciones que sean objeto de registro en dicho depositario central de valores establecido fuera del territorio español el procedimiento establecido en el artículo 7.3.

b) En ausencia del acuerdo de colaboración a que se refiere la letra a), cuando el depositario central de valores establecido fuera del territorio español figure incluido en la cuenta de terceros de una entidad participante en un depositario central de valores establecido en territorio español designado por la entidad emisora para la llevanza del registro contable de los valores, y exista un acuerdo previo para la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto a través del depositario central de valores establecido en territorio español celebrado entre el depositario central de valores establecido fuera del territorio español y la citada entidad participante.

En este caso podrán optar por presentar e ingresar las autoliquidaciones del impuesto a través del depositario central de valores establecido en territorio español en aplicación de dicho acuerdo, respecto de las adquisiciones que sean objeto de registro en el depositario central de valores establecido en el extranjero, aquellos sujetos pasivos que, ya actúen por cuenta propia o por cuenta ajena, tengan cuenta en este último o en alguna de sus entidades participantes.

El ejercicio, revocación y duración de la opción se regirá por lo establecido en el artículo 3.

c) Cuando los sujetos pasivos acuerden expresamente con una entidad participante en un depositario central de valores establecido en territorio español la presentación y el ingreso de las autoliquidaciones correspondiente a la totalidad de las adquisiciones sujetas al impuesto incluidas en el ámbito de aplicación de este artículo a través de dicho depositario central de valores.

No obstante, se excluirán de dicho acuerdo aquellas adquisiciones respecto de las cuales el sujeto pasivo haya ejercido la opción de presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto conforme a lo previsto en las letras a) y b), salvo que decida incluirlas en esta opción comunicándolo a las correspondientes entidades.

Lo dispuesto en esta letra será igualmente de aplicación cuando el sujeto pasivo sea una entidad participante en un depositario central de valores establecido en territorio español, en cuyo caso no será necesario el acuerdo a que se refiere el primer párrafo.

2. En los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 1, la presentación y el ingreso de las autoliquidaciones se deberá efectuar de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6.

A estos efectos, la entidad participante designada deberá ser aquélla en la que tenga la cuenta el depositario central de valores establecido fuera del territorio español en el supuesto de la letra b), y aquella con la cual el sujeto pasivo haya concluido el acuerdo en el supuesto de la letra c).

Artículo 5. Comunicación de información por el sujeto pasivo al depositario central de valores y abono del importe de la deuda tributaria por el sujeto pasivo a la entidad participante.

1. En los supuestos en los que proceda realizar la presentación e ingreso de las autoliquidaciones por un depositario central de valores establecido en territorio español, los sujetos pasivos proporcionarán a este, bien directamente, en caso de ser entidad participante, o bien por medio de la entidad participante en cuyo registro de detalle tengan cuenta o que hubieran designado, la información prevista en el apartado 2 respecto de las adquisiciones sujetas al impuesto que hayan realizado, en la forma que determine el depositario central de valores y, en todo caso, antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto.

Asimismo, los sujetos pasivos que no sean entidades participantes en el depositario central de valores deberán abonar el importe de la deuda tributaria a la entidad participante en cuyo registro de detalle tengan cuenta o a la que hubieran designado, con anterioridad al inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto.

2. Los sujetos pasivos deberán remitir los siguientes datos relativos a cada operación sujeta y no exenta o exenta:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, si se dispone de él, y código LEI o, en su defecto, código BIC, y domicilio fiscal del sujeto pasivo.

De forma adicional, si el sujeto pasivo no dispusiera de número de identificación fiscal español, deberá remitirse, a efectos de la obtención del código de identificación individual al que se refiere el artículo 6.1, cuando el sujeto pasivo sea una entidad, la fecha de constitución, fecha de inscripción o fecha del acuerdo de voluntades, según corresponda, el país o territorio de constitución, residencia en España o en el extranjero y el tipo de entidad, y, si el sujeto pasivo es una persona física, su fecha y país de nacimiento, género y residencia en España o en el extranjero.

b) Periodo de liquidación y ejercicio a que se refiere.

c) Referencia única que permita identificar la transacción.

d) Supuesto de los previstos en los artículos 2.2, 3 y 4 por el que el sujeto pasivo presenta la autoliquidación a través del depositario central de valores.

e) Indicación de si el sujeto pasivo actúa por cuenta propia o ajena en la adquisición.

f) Determinación de si la operación está sujeta y no exenta o sujeta y exenta.

g) Número de títulos adquiridos, código ISIN de identificación de los mismos y número de identificación fiscal o, en su defecto, código LEI, del emisor de los títulos. En el caso de que se aplique la regla de determinación de la base imponible prevista en el artículo 5.3 de la Ley Foral del Impuesto, los datos anteriores se referirán a los títulos adquiridos netos y deberá indicarse, además, la fecha de ejecución de las operaciones.

h) Fecha de la liquidación o, en el caso de operaciones realizadas al margen de un centro de negociación, fecha de la anotación registral.

i) En caso de operación sujeta y no exenta, regla de determinación de la base imponible aplicable.

j) Base imponible de la adquisición sujeta y no exenta, y para los casos en los que la base imponible de la adquisición se calcule de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley Foral del Impuesto, indicación del número de títulos adquiridos y vendidos y del total de las contraprestaciones de las correspondientes adquisiciones.

k) Para cada adquisición exenta, importe de la adquisición y supuesto, o supuestos, de exención aplicable.

l) Cuota tributaria correspondiente a la operación.

Artículo 6. Presentación e ingreso de las autoliquidaciones por el depositario central de valores ante la Administración tributaria.

1. El depositario central de valores deberá presentar en el plazo comprendido entre los días 10 y 20 del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual, en nombre y por cuenta de cada sujeto pasivo que hubiera efectuado la comunicación y el abono a que se refiere el artículo 5, una autoliquidación del impuesto en la forma determinada en la presente orden foral.

La autoliquidación incluirá la información a que se refiere el artículo 5.2, así como, en el caso de que el sujeto pasivo no disponga de número de identificación fiscal, el código de identificación individual que le asigne la Administración tributaria a los solos efectos de la presentación e ingreso de la autoliquidación y, en todo caso, la fecha en que el sujeto pasivo hubiera realizado la comunicación de la información a la que se refiere el artículo 5.1 al depositario central de valores y en que se hubiera abonado el importe de la deuda tributaria a la entidad participante. A tal efecto, la entidad participante deberá comunicar al depositario central de valores las citadas fechas al tiempo que comunica la información a la que se refiere el artículo 5.2.

La información que se incluya en la autoliquidación se presentará de manera individualizada para cada operación o de manera agregada para un conjunto de operaciones, en los términos determinados en la presente orden foral.

2. En el mismo plazo señalado en el apartado 1, el depositario central de valores ingresará la deuda tributaria correspondiente a las autoliquidaciones en los términos determinados en la presente orden foral.

Artículo 7. Acuerdos de colaboración con otros depositarios centrales de valores.

1. En el supuesto a que se refiere el artículo 4.1.a), la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto podrá realizarse a través de un depositario central de valores establecido en territorio español cuando este suscriba un acuerdo de colaboración con el depositario central de valores no establecido en territorio español a estos efectos y en los términos previstos en este artículo.

2. Los acuerdos de colaboración podrán suscribirse con los depositarios centrales de valores no establecidos en territorio español cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que estén establecidos en la Unión Europea o en un tercer Estado reconocido para prestar servicios en la Unión Europea.

b) Que no tengan un enlace directo con un depositario central de valores establecido en territorio español.

c) Que en sus sistemas de registro se efectúen las anotaciones registrales de operaciones sobre valores sometidas al impuesto, cuando hayan sido designados por el emisor para la llevanza del registro contable de los valores o cuando dispongan de un enlace, directo o indirecto, con el depositario central de valores designado por el emisor.

3. A partir de la fecha en que resulten aplicables los citados acuerdos, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6, con las siguientes especialidades:

a) La aplicación de este procedimiento tendrá carácter opcional para el sujeto pasivo.

b) El sujeto pasivo deberá comunicar la información y efectuar el abono de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 5 al depositario central de valores no establecido, y este a su vez a un depositario de central de valores establecido en territorio español en la forma que determine este último depositario central de valores y, en todo caso, antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto.

Artículo 8. Presentación e ingreso de la autoliquidación por el sujeto pasivo.

En los supuestos en los que no proceda realizar la presentación e ingreso de la autoliquidación, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, por un depositario central de valores establecido en territorio español, el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo comprendido entre los días 10 y 20 del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual una autoliquidación del impuesto e ingresar la deuda tributaria en la forma determinada en la presente orden foral.

La autoliquidación incluirá la información a que se refiere el artículo 5.2, así como, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no disponga de número de identificación fiscal, el código de identificación individual que le asigne la Administración tributaria a los solos efectos de la presentación e ingreso de la autoliquidación, con las especialidades que, en su caso, se establezcan por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 9. Fecha de liquidación de las operaciones.

A efectos de la liquidación del impuesto, se considerará que la fecha de liquidación de las operaciones es la fecha efectiva de liquidación. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por considerar como fecha de liquidación la fecha teórica de liquidación, la cual será, tratándose de operaciones realizadas en centros de negociación, el segundo día hábil posterior a la fecha de ejecución de la operación, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan en caso de que, como consecuencia de incumplimientos en la liquidación de los valores, las operaciones no llegaran a liquidarse.

La opción por la fecha teórica de liquidación se podrá efectuar únicamente en la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo en cada año natural y surtirá efectos al menos durante ese año, y en los sucesivos en tanto no se renuncie a la misma.

La renuncia a la opción por la fecha teórica de liquidación se podrá efectuar únicamente en la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo en cada año natural.

En los casos en los que proceda realizar la presentación e ingreso de la autoliquidación a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, la opción o renuncia a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comunicada por el sujeto pasivo, a través, en su caso, de las entidades participantes, a dicho depositario central de valores en la forma que este determine y, en todo caso, antes del inicio del plazo para la presentación e ingreso de la autoliquidación en la que deba constar la citada opción o renuncia.

El ejercicio de la opción por la fecha teórica de liquidación o su renuncia en ningún caso comportará que alguna operación quede sin computar o que se compute en más de una autoliquidación.

Artículo 10. Conservación de la información con trascendencia tributaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Foral del Impuesto, el depositario central de valores y sus entidades participantes deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria toda la documentación que contenga la información prevista en el artículo 5, así como la que acredite todos los ingresos que se hayan efectuado por todos los intervinientes en el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones, durante el plazo señalado en el artículo 58.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO II.–MODELO 604 "IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. AUTOLIQUIDACIÓN". FORMA Y PROCEDIMIENTO PARA SU PRESENTACIÓN

Artículo 11. Aprobación del modelo 604, «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación».

Se aprueba el modelo 604, «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación», de formato electrónico, cuyo contenido figura en los anexos I y II de la presente orden foral.

El anexo I contiene la autoliquidación del Impuesto y el anexo II recoge el formato del detalle informativo de las operaciones sujetas.

En los supuestos en los que los obligados tributarios deban presentar la información del anexo II en otra Administración tributaria española estarán eximidos de presentarlo en la Hacienda Foral de Navarra.

En los supuestos en los que los obligados tributarios no deban presentar la información del anexo II en otra Administración tributaria española no deberán presentar dicho anexo II, pero deberán tenerlo a su disposición para poder presentarlo a requerimiento de la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 12. Obligados a la presentación del modelo 604, «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación».

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, están obligados a presentar el modelo 604 e ingresar, en su caso, las cuotas cuya exacción corresponda a la Comunidad Foral de Navarra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

2. La presentación del modelo 604, «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación», se efectuará:

a) En los supuestos previstos en los artículos 2.2, 3 y 4, por un depositario central de valores establecido en territorio español que actuará por cuenta y en nombre del sujeto pasivo del Impuesto.

b) En los supuestos previstos en el artículo 8, la presentación podrá ser efectuada:

1.º Por los sujetos pasivos o, en su caso, sus representantes.

2.º Por personas o entidades autorizadas para presentar declaraciones en representación de terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa para realizar en representación de terceras personas la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias.

Artículo 13. Plazo de presentación del modelo 604, «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación».

El período de liquidación coincidirá con el mes natural de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley Foral 37/2022.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 6.1 y 8, el modelo 604, «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación», deberá presentarse e ingresarse, según corresponda, por el depositario central de valores o por el sujeto pasivo, entre los días 10 y 20 del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.

Artículo 14. Condiciones generales para la presentación del modelo 604, «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación».

La presentación del modelo 604, «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación» se efectuará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, en la web de la Hacienda Foral de Navarra y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

1. El depositario central de valores establecido en territorio español deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF). El sujeto pasivo del Impuesto deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF), o en su defecto, tener asignado un código de identificación individual.

2. La presentación electrónica se efectuará de acuerdo con las condiciones generales establecidas en el artículo 2 de la Orden Foral 132/2009, de 3 de julio, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se regulan los supuestos en los que será obligatoria la presentación por vía telemática y en soporte legible por ordenador de las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como de las comunicaciones y de otros documentos previstos por la normativa tributaria.

3. Para efectuar la presentación electrónica, el presentador deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario del «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación» disponible en la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

El procedimiento para la presentación electrónica mediante formulario web del modelo 604 será el siguiente:

1.º Acceder al trámite de presentación del modelo 604 de la página web del Gobierno de Navarra, en el apartado correspondiente a la Hacienda Foral de Navarra.

2.º Cumplimentar todos los datos necesarios del formulario web.

3.º Una vez cumplimentada la autoliquidación, utilizar la opción de enviar.

El sistema validará la autoliquidación cuando esta sea correcta. Cuando se detecten errores se comunicarán a través del formulario y no se permitirá presentar la autoliquidación hasta que sean corregidos.

Una vez que la autoliquidación sea correcta, el sistema comunicará el número asignado a la autoliquidación presentada, y la posibilidad de imprimirla para obtener un justificante de la misma. El contribuyente deberá conservar la autoliquidación aceptada.

Artículo 15. Procedimiento para la obtención del código de identificación individual.

1. La asignación del código de identificación individual a efectos del Impuesto sobre las Transacciones Financieras a que se refiere el artículo 6.1 y el artículo 8, se efectuará con carácter previo a la presentación del modelo 604, «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación» en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no disponga de número de identificación fiscal español, ni código de identificación asignado por otra Administración tributaria en España.

2. La solicitud del código de identificación individual a efectos del Impuesto sobre las Transacciones Financieras se efectuará ante la Hacienda Foral de Navarra a través del registro general electrónico del Gobierno de Navarra. En esta solicitud se deberán facilitar los siguientes datos identificativos que permitan la codificación unívoca del sujeto pasivo:

Email

Apellidos y nombre/Denominación social

Tipo de persona: jurídica/física

Nombre corto de comunicaciones

Código BIC

Código LEI

País de residencia

Tipo de fecha: fecha constitución/fecha inscripción/fecha voluntades

Fecha de constitución/inscripción/voluntades

Domicilio fiscal en España: SÍ/NO

Domicilio

Población/ciudad

Código postal (ZIP)

País

3. El código de identificación individual no podrá utilizarse por el sujeto pasivo para fines distintos de la presentación del modelo 604, «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación».

Artículo 16. Procedimiento de ingreso del modelo 604, «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación».

1. En los casos en que el modelo 604 deba presentarse por el sujeto pasivo, el ingreso deberá mediante transferencia bancaria, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 145/2022, de 30 de diciembre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se regula el procedimiento y las condiciones para el pago de deudas mediante transferencia.

2. En los casos en los que el modelo 604 deba presentarse por un depositario central de valores establecido en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 a 6, el ingreso se realizará por dicho depositario central a través del siguiente procedimiento:

a) El depositario central de valores efectuará una transferencia bancaria por el importe a ingresar resultante de la totalidad de las autoliquidaciones presentadas en el periodo.

Dicha transferencia se efectuará desde una cuenta cuya titularidad corresponda al depositario central de valores a la cuenta que le indique el Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Navarra y que en todo caso deberá estar abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria.

El importe de la transferencia realizada será la suma de los importes a ingresar de todas las autoliquidaciones presentadas en el periodo de liquidación.

b) En la misma fecha en que se ordene la transferencia, el depositario central de valores presentará a través del Registro Electrónico de la Hacienda Foral de Navarra un fichero, con las características que determine el Servicio de Recaudación, que contenga la siguiente información de detalle de cada una de las autoliquidaciones incluidas en la transferencia realizada:

‒NIF del sujeto pasivo.

‒Apellidos y nombre en caso de que el sujeto pasivo sea una persona física.

‒N.º de justificante de la autoliquidación obtenido en la presentación telemática de la misma.

‒Código de modelo de la autoliquidación.

‒Ejercicio.

‒Periodo.

‒Importe a ingresar de la autoliquidación.

El importe total del fichero remitido por el depositario central de valores deberá coincidir exactamente con el importe de la transferencia recibida en la cuenta designada por la Hacienda Foral de Navarra a esos efectos.

En el caso de que la información de detalle suministrada a la Hacienda Foral de Navarra por el depositario central de valores carezca de toda la información de detalle anteriormente especificada y esta circunstancia impida la correcta identificación de la transferencia efectuada y/o de las autoliquidaciones incluidas en dicha transferencia, el Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Navarra ordenará su retrocesión a su emisor, no surtiendo los efectos del pago para el sujeto pasivo.

Para realizar el pago de este impuesto, el depositario central de valores no podrá utilizar ningún procedimiento de transferencia diferente del previsto en este artículo.

c) Tras confirmar la recepción de la transferencia y a partir de la información de detalle recibida del depositario central de valores, el Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Navarra remitirá a la entidad colaboradora en la que se encuentre abierta la cuenta receptora de las transferencias todos los datos necesarios para la correcta aplicación del pago según la normativa vigente.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y será de aplicación para las autoliquidaciones correspondientes al mes de septiembre de 2023 que se presentarán a partir del 10 de octubre de 2023.

Pamplona, 5 de julio de 2023.–El consejero de Economía y Hacienda, Juan Cruz Cigudosa García.

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