BOLETÍN Nº 133 - 26 de junio de 2023

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

BURGUI

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la implantación de instalaciones fotovoltaicas

El Pleno del Ayuntamiento de Burgui / Burgi, en sesión ordinaria celebrada el 11 de noviembre de 2022, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la implantación de instalaciones fotovoltaicas en el término municipal de Burgui / Burgi.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 238, de 29 de noviembre de 2022 y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, reparos u observaciones, se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la aprobación definitiva, disponiendo la publicación de su texto íntegro a los efectos procedentes.

Burgui / Burgi, 5 de junio de 2023.–La alcaldesa, Elena Calvo Petrotx.

ORDENANZA REGULADORA DE LA IMPLANTACIÓN DE INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto regular las normas para la implantación de instalaciones de captación y aprovechamiento de energía solar, mediante tecnología fotovoltaica y/o térmica, en el término municipal de Burgui.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las determinaciones que esta ordenanza dispone regulan la implantación de las instalaciones solares, tanto térmicas como fotovoltaicas, en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, delimitado en el Plan General Municipal de Burgui, incluido el Parque Empresarial Valle de Roncal.

Artículo 3. Definiciones.

En la presente ordenanza, los elementos de captación de la energía solar serán llamados, paneles o placas solares. En función de la forma de la energía en que conviertan la energía solar, se contemplan dos tipos de instalaciones solares, térmicas y fotovoltaicas:

a) Instalaciones solares térmicas: Son aquellas que aprovechan la energía radiante procedente del sol para calentar un fluido. Se emplearán para la producción de agua caliente sanitaria y/o climatización de espacios.

b) Instalaciones solares fotovoltaicas: Son aquellas que, aprovechando el comportamiento que determinados materiales semiconductores experimentan al absorber energía electromagnética, convierten la energía radiante procedente del sol en energía eléctrica.

Artículo 4. Finalidad de las instalaciones.

Se permitirá las instalaciones solares cuando estén destinadas a cubrir en parte o en su totalidad las necesidades energéticas de los edificios, bien sea para contribuir a la producción de agua caliente sanitaria-instalaciones solares térmicas-o bien para la generación de electricidad para autoconsumo conforme a la normativa vigente.

Se permite, además del autoconsumo, también la generación de electricidad para vertido a la red conforme a la normativa vigente.

CAPÍTULO II

SECCIÓN 1.ª

Instalaciones en suelo urbano y urbanizable residencial

Artículo 5. Instalaciones sobre los edificios

1. Se permite la instalación de paneles solares, fotovoltaicos y/o térmicos, sobre las cubiertas inclinadas de los edificios con las siguientes condiciones:

a) Los paneles serán coplanares con los faldones de cubierta, con su misma pendiente y orientación que no sobrepasen una altura máxima de 0,30 m en cualquier punto, y en ningún caso podrá superar los planos de los faldones.

b) Su disposición en planta conformará una o varias áreas de forma rectangular, situándose paralelamente al extremo del alero.

c) La superficie ocupada tendrá los siguientes límites:

–Para paneles fotovoltaicos, la superficie máxima vendrá dada por la potencia máxima instalada y que en cada momento se regule en las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, previa valoración de los servicios técnicos. Es decir, se permitirá la instalación de tantos paneles como se requieran hasta alcanzar dicha potencia máxima.

–Para paneles térmicos, la superficie máxima vendrá dada por las necesidades térmicas del edificio, y que en cada momento se regule en las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía térmica, previa valoración de los servicios técnicos, ya sean para la producción de agua caliente o climatización.

d) Deberán separarse un mínimo de 1m de todos los bordes del faldón en que se sitúan (cumbrera, alero, medianeras) y 60cm de limatesas, limahoyas, lucernarios/velux y de otras áreas de paneles.

e) No podrá quedar visible en la cubierta y/o fachadas a calle del edificio ningún elemento auxiliar, como depósitos, contadores, inversores, cuadros eléctricos, canalizaciones, etc. debiendo ubicarse todos ellos de manera no visible desde la vía pública, bien en el interior del edificio o en la fachada interior. En los casos en que se justifique debidamente la imposibilidad técnica de estas ubicaciones, podrán autorizarse excepcionalmente si disponen de medidas que minimicen el impacto de estas vistas y cuenten con el visto bueno del Ayuntamiento.

2. Se permite las instalaciones sobre cubiertas planas o azoteas, con las siguientes condiciones:

a) No serán visibles desde el espacio público. Deberán quedar ocultas por los antepechos, quedando por debajo de su altura de coronación. No se permitirá si los antepechos son diáfanos, tipo barandilla, celosía o vidrio, y dejan a la vista la instalación, salvo que simultáneamente se proponga medidas adecuadas que impidan su visión.

b) Se permiten variaciones en las orientaciones de los paneles con el fin de lograr un mejor aprovechamiento solar, siempre y cuando no superen la altura de los antepechos y/o elementos constructivos permitidos en las ordenanzas que generen su ocultación.

3. Se permite las instalaciones sobre porches, marquesinas o edificaciones auxiliares, con las siguientes condiciones:

a) No serán visibles desde el espacio público.

4. Con carácter general, en edificios existentes en suelo urbano consolidado no se permite la instalación en fachadas, ni balcones, ni miradores o similares.

5. En las futuras edificaciones sobre ampliaciones del casco urbano mediante los instrumentos de ordenación/edificación oportunos en suelo urbano no consolidado o urbanizable, de forma excepcional podrán proponerse soluciones para la instalación de paneles solares con configuraciones o emplazamientos singulares en la nueva construcción, que queden integrados adecuadamente en la solución arquitectónica del conjunto. Dichas propuestas deberán ser valoradas por el servicio urbanístico. El Ayuntamiento se reserva el derecho de aprobación de dichas propuestas.

6. Las instalaciones de energía solar serán consideradas, a efectos urbanísticos, como instalaciones del edificio o de la construcción y, por lo tanto, no computarán a efectos de edificabilidad.

Artículo 6. Instalaciones sobre suelo libre privado vinculado a un edificio.

1. Se permite la instalación de paneles solares sobre suelo libre privado con las siguientes condiciones:

a) La instalación se autorizará exclusivamente cuando ya existan edificaciones consumidoras de energía eléctrica en la misma parcela o en la colindante o cuando se otorgue simultáneamente la licencia de obras para las mismas.

b) Las instalaciones, incluidos soportes y otros elementos no podrán superar la altura máxima de 1,5 m medidos desde el terreno.

c) Se colocarán apoyadas sobre el terreno en lugares protegidos de vistas desde la vía pública.

d) El Ayuntamiento podrá exigir la creación de pantallas vegetales (árboles, setos, etc.) si no se cumpliera esta condición.

e) No se permitirán delante de la fachada principal de la edificación.

f) Se permiten variaciones en la orientación e inclinación de los paneles para buscar el máximo rendimiento de la captación.

g) La superficie máxima ocupada por la instalación será del 40% de la superficie libre de parcela, con un máximo de 40,00 m².

h) En estos casos, se presentará un estudio sobre posibles afecciones a edificaciones contiguas, principalmente en relación a reflejos y efecto espejo sobre ellas, y su instalación quedará, en su caso, condicionada al cumplimiento de las medidas correctoras que se propongan para corregir las posibles afecciones.

Artículo 7. Edificios catalogados:

1. Las solicitudes de instalación que pudieran plantearse en edificios o ubicaciones incluidas en el Catálogo del Plan General Municipal de Burgui, u otros elementos protegidos, se remitirán a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana para su previo informe, cuyo dictamen será vinculante.

SECCIÓN 2.ª

Instalaciones en suelo urbano y urbanizable dotacionales, industriales o terciarios (incluido en Parque Empresarial Valle de Roncal)

Artículo 8. Instalaciones sobre los edificios de uso global industrial.

1. Se permitirán aquellas instalaciones solares destinadas a cubrir parcial o totalmente las necesidades energéticas de los edificios de su entorno, bien para agua caliente sanitaria –instalaciones solares térmicas– o para generación de electricidad para autoconsumo o venta, conforme a la normativa vigente.

2. En aquellos casos que el Ayuntamiento considere que puede darse un impacto visual o ambiental podrá solicitar medidas que lo minimicen, así como información adicional al proyecto.

CAPÍTULO III

Instalaciones sobre suelo no urbanizable

Artículo 9. Instalaciones aisladas en suelo no urbanizable.

1. La implantación de instalaciones de obtención de energía eléctrica a partir de la energía solar sobre suelo libre (parques solares) en suelo no urbanizable se regula específicamente por la vigente normativa sectorial autonómica (Orden Foral 64/2006 del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda), y cumplirá también con los usos permitidos o autorizables establecidos en el Plan General Municipal para cada categoría y subcategoría de suelo no urbanizable, así como en el Plan de Ordenación Territorial 1 (P.O.T. 1)- Pirineo.

Artículo 10. Autorizaciones previas.

1. En el caso de instalaciones vinculadas a nuevas construcciones, será necesario que la nueva actividad a implantar obtenga, si es el caso, la preceptiva autorización del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, para su implantación sobre suelo no urbanizable según lo establecido en el artículo 110 del Decreto foral Legislativo 1/2017 de 26 de julio.

Artículo 11. Instalaciones sobre los edificios existentes

1. En el caso de instalaciones vinculadas a edificios existentes implantados con arreglo a la legalidad vigente en su momento, la instalación de paneles solares se considera permitida, sin necesidad de tramitación de autorización previa.

2. Los edificios sobre los que se planteen las instalaciones deberán estar en situación legal o haberse implantado con arreglo a la legalidad vigente en su momento. En caso contrario, la solicitud de nueva actuación sobre las mismas deberá incluir la legalización de los usos y actividades y edificaciones preexistentes.

3. Se permiten la instalación de paneles solares sobre edificios existentes con las siguientes condiciones:

a) No podrán instalarse en fachadas, ni balcones, ni miradores o similares.

Sólo podrán situarse paneles de captación de energía solar fotovoltaica en las fachadas con la misma inclinación de éstas y sin salirse de su plano vertical, armonizado con la composición de sus huecos y con el resto del edificio y siempre que en el proyecto se prevea solución constructiva que garantice suficientemente su adecuada integración en la estética del edificio, quedando prohibido de forma expresa el paso visible por fachadas de cualquier tipo de canalizaciones

b) Podrán instalarse sobre cubiertas planas o azoteas, sin limitaciones de superficie ni de orientación.

4. En el caso de cubiertas inclinadas podrán colocarse apoyados sobre los planos de la misma con variaciones en las orientaciones de los paneles con el fin de lograr un mejor aprovechamiento solar siempre que no sobrepasen una altura máxima de 0,60 m en cualquier punto, medidos perpendicularmente al plano del faldón. La superficie ocupada se separará al menos 1m del perímetro del faldón, a fachada, medianera, arista o cumbrera. La ocupación máxima vendrá dada por la potencia máxima instalada y que en cada momento se regule en las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, previa valoración de los servicios técnicos.

5. De forma excepcional podrán proponerse soluciones de instalación de paneles solares con configuraciones o emplazamientos singulares en los edificios, que queden integrados adecuadamente en la solución arquitectónica del conjunto. Dichas propuestas deberán ser valoradas por el Servicio Urbanístico y el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 12. Líneas eléctricas de conexión con la red eléctrica.

1. Si la instalación fotovoltaica lleva consigo la necesidad de construcción de una línea eléctrica que transporte la energía hasta el punto de conexión con la red general, será necesario tramitar el expediente de autorización de afecciones ambientales de la ley (Decreto Foral 93/2006 por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005 de Intervención para la Protección Ambiental). En tanto esta no este autorizada no podrá concederse la licencia para la instalación de los paneles fotovoltaicos.

CAPÍTULO IV

Tramitación

Artículo 13. Régimen de declaración responsable y solicitud de licencia.

1. Para la instalación, ampliación o legalización de una instalación regulada por esta ordenanza deberá solicitarse ante el Ayuntamiento de Burgui la licencia municipal de obras o entregarse declaración responsable, según normativa vigente y se acompañará la documentación necesaria a tal efecto

2. Cuando las obras a ejecutar lo requieran (instalaciones de potencia mayor de 10 kW), se deberá presentar un proyecto técnico firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, conforme a lo dispuesto por la vigente Ley de Ordenación de la Edificación.

3. En el supuesto de que no fuera preciso presentar un proyecto (Instalaciones de potencia igual o menor de 10 kW), junto a la solicitud de licencia de obra, o a la declaración responsable en los casos de tramitación simplificada se aportará una memoria técnica con el contenido que permita conocer las características precisas de la instalación: ubicación y disposición, dimensiones y superficies ocupadas, potencia, elementos, etc. Incluirá una descripción suficiente de las mismas, croquis o planos y presupuesto desglosado.

4. En el caso de instalaciones sobre cubiertas de edificios, se aportará informe técnico suscrito por técnico competente en el que se justifique que la estructura portante de la edificación sea capaz de soportar el incremento de peso generado sobre la cubierta.

5. Con carácter previo al otorgamiento de licencia municipal, se procederá a realizar la tramitación de las autorizaciones que proceda en función de los requisitos particulares previstos por el Plan General Municipal de Burgui y por el resto de normativa aplicable.

6. En cualquier caso, las licencias se concederán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, siendo el solicitante responsable de cualquier consecuencia ajena a la competencia urbanística municipal que pudiera sobrevenir por causa de las obras.

Artículo 14. Inspección, control y sanción.

El régimen de declaración responsable no exime ni condiciona las facultades de inspección, control y sanción del Ayuntamiento de Burgui sobre las obras que no se ajusten a la legislación, al planeamiento o a la propia declaración responsable.

El Ayuntamiento de Burgui velará porque las instalaciones solares de su municipio se encuentren en buen funcionamiento, pudiendo realizar inspecciones o solicitudes de documentación que avalen el buen estado de la instalación y su correcto funcionamiento.

Según lo recogido en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y en la normativa sectorial aplicable, el Ayuntamiento de Burgui podrá realizar inspecciones e imponer sanciones en el caso de incumplimiento de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.–La promulgación futura y entrada en vigor de normas de rango superior al de la presente ordenanza, que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas, sin perjuicio de la posterior adaptación de la ordenanza en lo que fuera necesario. En el caso de cualquier modificación del Código Técnico de Edificación (CTE) y sus documentos básicos, el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE) o cualquier otra normativa de obligado cumplimiento, ya fuera estatal o de la Comunidad Foral de Navarra, que afecten a la presente ordenanza, motivará la actualización de los artículos afectados de modo que se adecuen a dicha normativa.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L2308889