BOLETÍN Nº 83 - 29 de abril de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MAÑERU

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora para las instalaciones de captación de energía solar

El Pleno del Ayuntamiento de Mañeru, en sesión celebrada el día 30 de diciembre de 2021, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora para las instalaciones de captación de energía solar en el término municipal de Mañeru, publicándose el anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 33, de 15 de febrero de 2022.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 325.1.b) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, el expediente fue sometido a información pública por el plazo legalmente exigido, durante el cual fueron formuladas observaciones al mismo.

De conformidad con el artículo 325.1.c) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, una vez examinadas y resueltas dichas observaciones, el Pleno del Ayuntamiento de Mañeru, en sesión celebrada el día 6 de abril de 2022, aprobó definitivamente la Ordenanza municipal para la implantación de instalaciones captadoras de energía solar renovable, cuyo texto definitivo se publica íntegramente a los efectos jurídicos legalmente previstos.

Mañeru, 7 de abril de 2022.–La Alcaldesa, Nuria García Aróstegui.

ORDENANZA REGULADORA PARA LAS INSTALACIONES
DE CAPTACIÓN DE ENERGÍA SOLAR
EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MAÑERU

PREÁMBULO

En los últimos años se está fomentando por parte de las administraciones públicas la producción y utilización de energías renovables. Y, más recientemente, se están impulsando especialmente las instalaciones de generación para consumo propio en viviendas.

La apuesta por el desarrollo de la energía solar debe armonizarse con la doble necesidad de asegurar su ordenada implantación sobre el territorio y garantizar la conservación de los valores naturales y urbanos más relevantes.

Por otra parte, el campo de la captación de energía solar es relativamente nuevo y la evolución de su tecnología puede hacer viables tanto técnica como económicamente nuevos elementos de captación solar que favorezcan su integración en los entornos edificados tradicionales, como por ejemplo las “tejas solares”, que podrían utilizarse sin comprometer los valores formales y estéticos propios de nuestros pueblos.

Por todo ello, se considera que ciertas limitaciones para las instalaciones de captación solar, a pesar de sus bondades medioambientales, son necesarias.

El Ayuntamiento de Mañeru se propone revisar la regulación para las instalaciones de captación solar en su término municipal, estableciendo unas condiciones que favorezcan las instalaciones tanto térmicas como fotovoltaicas de autoconsumo y que resulten adecuadas a los efectos ambientales y urbanísticos.

La redacción se formula de manera que mantenga la necesaria coherencia con el planeamiento municipal, así como con el deber general de adaptación al ambiente de los usos del suelo y las construcciones contemplado en el artículo 86 del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ordenanza.

La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas reguladoras para la implantación de instalaciones de captación de energía solar mediante paneles de células fotovoltaicas o paneles colectores térmicos, en el término municipal de Mañeru.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se establece como ámbito de la aplicación todo el término municipal de Mañeru.

Artículo 3. Definiciones.

Los coloquialmente llamados placas o paneles solares, son los dispositivos encargados de captar la energía de las radiaciones solares para convertirla en energía térmica o energía eléctrica:

–Las instalaciones solares térmicas utilizan directamente la energía que recibimos del sol para calentar un fluido. Estas instalaciones se emplean principalmente para la producción de agua caliente sanitaria en edificios.

–Las instalaciones solares fotovoltaicas o termoeléctricas aprovechan las propiedades físicas de ciertos materiales semiconductores para generar electricidad a partir de la radiación solar.

La presente ordenanza regula las instalaciones solares de paneles fotovoltaicos o térmicos indistintamente.

CAPÍTULO II

Instalaciones sobre suelo urbano y suelo urbanizable

Artículo 4. Finalidad de las instalaciones.

Se permitirá las instalaciones solares exclusivamente cuando estén destinadas a cubrir en parte o en su totalidad las necesidades energéticas de los edificios, bien sea para contribuir a la producción de agua caliente sanitaria –instalaciones solares térmicas– o bien para la generación de electricidad para autoconsumo conforme a lo regulado por el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Artículo 5. Instalaciones sobre los edificios.

1. Se permite la instalación de paneles solares sobre las cubiertas inclinadas de los edificios con las siguientes condiciones:

–Las placas se integrarán en los faldones de cubierta, con la misma inclinación de éstos y manteniendo su plano, de forma análoga a las ventanas tipo “velux”. Su disposición en planta conformará una o varias áreas de forma regular.

–No podrán ocupar más del 45 % de la superficie de la cubierta y se separarán un mínimo de 1 m del plano de fachada, de las medianeras y de las aristas de encuentro entre diferentes faldones.

–No podrá quedar visible en la cubierta ni en las fachadas del edificio ningún elemento auxiliar como depósitos, contadores, inversores, cuadros eléctricos, canalizaciones, etc.

Se garantizará por parte del promotor que las placas no generen reflejos que puedan suponer un peligro para la seguridad vial y/o que puedan afectar a otras viviendas.

2. Se permite las instalaciones sobre cubiertas planas, con las siguientes condiciones:

–Deberán quedar ocultas por los antepechos, por debajo de la altura de coronación de estos.

–Se permite variaciones en las orientaciones de los paneles con el fin de lograr un mejor aprovechamiento solar, siempre y cuando no superen la altura de los antepechos.

3. La suma de la superficie de paneles solares, ventanas tipo “velux” y cubiertas planas no podrá superar el 50 % de la superficie de cubierta.

4. Con carácter general, no se permite la instalación en fachadas.

5. De forma excepcional podrán proponerse soluciones de instalación de paneles solares con configuraciones o emplazamientos singulares en los edificios, que queden integrados adecuadamente en la solución arquitectónica del conjunto. Dichas propuestas, previa valoración, habrán de ser autorizadas expresamente por el Pleno municipal.

6. Las solicitudes de instalación de paneles solares en los edificios con “catalogación especial” se remitirán a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana para su informe previo, cuyo contenido será vinculante.

7. Solo se permitirá la instalación de sistemas de captación solar fotovoltaica sobre edificación en suelo urbanizable una vez transformado el suelo en suelo urbano, mediante los planes de desarrollo pertinentes, en cuyo caso le serán de aplicación los artículos referentes a la implantación en suelo urbano.

Artículo 6. Instalaciones sobre suelo libre privado vinculado a un edificio.

Se permite la instalación de paneles solares sobre suelo libre privado con las siguientes condiciones:

–Solamente se permitirá la instalación cuando ya exista la edificación consumidora o cuando se otorgue simultáneamente la licencia de obras para la misma.

–Se permite variaciones en las orientaciones de los paneles con el fin de lograr un mejor aprovechamiento solar.

–Los paneles se colocarán apoyados sobre el terreno. Las instalaciones, incluidos soportes y otros elementos, no podrán superar la altura máxima de 1,50 m medidos desde el terreno.

CAPÍTULO III

Instalaciones sobre suelo no urbanizable

Artículo 7. Autorizaciones previas.

1. La implantación de instalaciones de obtención de energía eléctrica a partir de la energía solar sobre suelo libre (parques solares) en suelo no urbanizable se regula específicamente por la Orden Foral 64/2006 del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio, y Vivienda, o norma que le sustituya.

2. En el caso instalaciones vinculadas a nuevas construcciones, será necesario que la nueva actividad a implantar obtenga, si es el caso, la preceptiva autorización del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su implantación sobre suelo no urbanizable.

3. En el caso de instalaciones vinculadas a edificios existentes implantados con arreglo a la legalidad vigente en su momento, la instalación de paneles solares se considera permitida, sin necesidad de tramitación de autorización previa.

Artículo 8. Instalaciones sobre los edificios.

1. Se permite la instalación de paneles solares sobre las cubiertas inclinadas de los edificios.

Se colocarán apoyados sobre los planos de la misma. Se permite variaciones en las orientaciones de los paneles con el fin de lograr un mejor aprovechamiento solar, siempre que no sobrepasen una altura máxima de 0,60 m medidos perpendicularmente al plano del faldón. La superficie ocupada se separará al menos 1 m del perímetro del faldón.

2. Se permite la instalación sobre cubiertas planas o azoteas, sin limitaciones de superficie ni de orientación.

3. Con carácter general, no se permite la instalación en fachadas.

4. Los transformadores y acumuladores, y en su caso, otras instalaciones complementarias, deberán ubicarse necesariamente dentro de la edificación.

5. De forma excepcional, podrá proponerse soluciones de instalación de paneles solares con configuraciones o emplazamientos singulares en los edificios, integrados adecuadamente en la solución arquitectónica del conjunto. Dichas propuestas, previa valoración, habrán de ser autorizadas expresamente por el Pleno municipal.

6. Las solicitudes de instalación de paneles solares en los edificios con “catalogación especial” se remitirán a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana para su informe previo, cuyo contenido será vinculante.

Artículo 9. Líneas eléctricas de conexión con la red eléctrica.

Si la instalación fotovoltaica lleva consigo la necesidad de construcción de una línea eléctrica que transporte la energía hasta el punto de conexión con la red general, será necesario tramitar el expediente de Autorización de Afecciones Ambientales de la línea (Decreto Foral 93/2006 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005 de Intervención para la Protección Ambiental). En tanto esta no esté autorizada no podrá concederse la licencia para la instalación de los paneles fotovoltaicos.

CAPÍTULO IV

Tramitación

Artículo 10. Comunicación previa y declaración responsable.

Las instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento, sin limitación de potencia, quedan sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa, a los efectos de su constancia, realización, y control posterior, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

No estarán sujetas a este régimen de comunicación previa y declaración responsable las instalaciones que se hagan en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogado, las instalaciones que afecten a los cimientos o estructura del edificio, así como las instalaciones que necesiten evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación. En estos supuestos o cualesquiera otros no incluidos en el párrafo anterior será preceptivo disponer de licencia urbanística mediante la cual la entidad local autorice las actuaciones proyectadas.

Este precepto será aplicable a las instalaciones ya ejecutadas que no hubiesen sido objeto de comunicación y declaración responsable o, en su caso, obtenido licencia municipal previa.

Cuando las obras a ejecutar lo requieran, se deberá presentar un proyecto técnico firmado técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, conforme a lo dispuesto por la vigente Ley de Ordenación de la Edificación.

En el supuesto de que no fuera preciso presentar un proyecto, se aportará una memoria técnica con el contenido que permita conocer las características precisas de la instalación: ubicación y disposición, dimensiones y superficies ocupadas, elementos, etc. Incluirá una descripción suficiente de las mismas, croquis o planos y presupuesto desglosado.

Con carácter previo al otorgamiento de licencia municipal, se procederá a realizar la tramitación de las autorizaciones que proceda en función de los requisitos particulares previstos por la normativa aplicable.

En cualquier caso, las licencias se concederán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, siendo el solicitante responsable de cuantos daños y perjuicios y acciones jurídicas pudieran sobrevenir por causa de las obras.

Artículo 11. Resolución.

La declaración responsable facultará al titular de la actividad para realizar la actuación urbanística pretendida y declarada en su solicitud, siempre que vaya acompañada de la documentación necesaria e imprescindible, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan.

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o su no presentación, así como la inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable, determinará la imposibilidad de iniciar la actividad urbanística solicitada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

En ningún caso se entenderán adquiridas por la declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico.

Serán nulas de pleno derecho las declaraciones responsables que sean contrarias a la legislación o al planeamiento urbanístico cuando carezcan de los requisitos esenciales para su eficacia.

Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma cuando sea preceptiva se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos sin licencia.

En el caso de que la actuación proyectada esté sujeta al régimen de obtención de licencia previa, a la vista del informe de los servicios técnicos municipales, se resolverá la solicitud otorgando o denegando la Licencia de Instalaciones de Energía Solar para usos térmicos y fotovoltaicos.

La resolución de otorgamiento o denegación de licencia deberá ser motivada, con indicación de las normas que lo justifiquen, conforme a las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico, pudiendo introducir las determinaciones o condiciones precisas para su ejecución.

Las licencias se resolverán en el plazo máximo de dos meses desde que se presente la documentación completa en el registro general. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado acto alguno, se entenderá otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo cuando se dispusiera lo contrario en la normativa básica estatal.

La obtención de licencia por silencio administrativo no podrá vulnerar lo dispuesto en las leyes, en los instrumentos de ordenación territorial y en los planes urbanísticos de rango superior. Tampoco podrán adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la legislación y la ordenación territorial o urbanística. Serán nulas de pleno derecho las licencias que se concedan, así como ineficaces las facultades y derechos que se obtengan, por silencio administrativo en contra de lo dispuesto en las leyes y en el resto de disposiciones que integran el ordenamiento jurídico urbanístico.

Las licencias se otorgarán sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial.

Artículo 12. Fin de obra y puesta en funcionamiento.

Finalizada la instalación objeto de licencia, el promotor de la instalación lo comunicará al Ayuntamiento en el plazo de diez días mediante escrito con registro de entrada, al que se adjuntará el certificado final de la instalación suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente; todo ello al objeto de efectuar la oportuna visita de comprobación de la instalación realmente ejecutada.

Si se hubiesen efectuado modificaciones en la instalación real con respecto al proyecto técnico presentado con la solicitud, que no hubiesen obtenido autorización del Ayuntamiento, deberá presentarse junto con el certificado final de obra e instalación, el oportuno proyecto técnico modificado de legalización, que sea representativo de la instalación real existente.

Realizada visita de comprobación de la instalación realmente ejecutada por los servicios técnicos municipales, y cumplidas las medidas correctoras en su caso, será otorgada licencia de puesta en funcionamiento de la instalación y licencia de actividad si la requiriera.

Artículo 13. Incumplimientos.

Si se comprobase la existencia de modificaciones al proyecto aprobado, se hará constar en el informe técnico determinando si la nueva situación planteada es legalizable o no. En el primer supuesto será requerido, junto con el certificado final de obra e instalación, el oportuno proyecto técnico modificado de legalización que sea representativo de la instalación real existente. En el segundo supuesto se determinará la clase de infracción cometida.

La comprobación de cualquier incumplimiento de la normativa vigente, incluida esta ordenanza, o de las condiciones impuestas en la concesión de la licencia, dará lugar a la inmediata incoación del correspondiente expediente de disciplina urbanística.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La promulgación y entrada en vigor futura de normas de rango superior al de esta ordenanza, que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas, sin perjuicio de una posterior adaptación, en lo que fuese necesario de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L2205223