BOLETÍN Nº 74 - 13 de abril de 2022

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ORDEN FORAL 45/2022, de 5 de abril, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se convocan elecciones para la renovación de los Consejos Reguladores de la Denominación de Origen Protegida “Navarra” y de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro”.

Por Orden Foral 69/2018, de 8 de marzo, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se convocaron elecciones para la renovación de los Consejos Reguladores de la Denominación de Origen Protegida “Navarra” y de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro”. La disposición adicional segunda de la Orden Foral 69/2018, de 8 de marzo, preveía que la vigencia del mandato de los vocales electos fuera de cuatro años.

Por otro lado, este plazo de cuatro años es el establecido en los correspondientes Reglamentos de los Consejos Reguladores que participaron en el referido proceso electoral, que establecen que los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Por tanto, dado el próximo vencimiento del mandato de los actuales vocales de los Consejos Reguladores de la Denominación de Origen Protegida “Navarra” y de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro”, corresponde fijar la convocatoria y el procedimiento electoral para la renovación de los citados Consejos cuyo ámbito no supera el límite territorial de Navarra.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición se ha dado participación a los ciudadanos, a las Organizaciones Profesionales Agrarias, las Asociaciones Empresariales, la Organización Cooperativa y a los Consejos Reguladores.

Visto el artículo 44.25 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, así como lo dispuesto en el Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso a la Comunidad Foral de Navarra de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de agricultura, ganadería y montes.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Convocatoria de elecciones.

Se convocan elecciones para la renovación de los Consejos Reguladores de la Denominación de Origen Protegida “Navarra” y de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro”.

Artículo 2. Normas por las que se rigen estas elecciones.

1. Las elecciones convocadas por la presente orden foral se regirán por las normas establecidas en el anexo I de la presente disposición.

2. Por otra parte, con el objetivo esencial de que el derecho de sufragio se realice en plena libertad, el procedimiento electoral y cuantas dudas surjan de la aplicación de la presente orden foral, se resolverán en lo no previsto en la misma de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, y por la restante normativa de desarrollo.

Artículo 3. Presentación de documentos y calendario electoral.

1. El calendario electoral al que se ajustará el procedimiento para la renovación de los Consejos Reguladores será el establecido en el anexo II de la presente orden foral.

2. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de la administración electoral, y/o a la Junta Electoral Superior y /o de las Denominaciones deberán presentarse a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra, e irán dirigidos a la Sección de Régimen Jurídico de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería de la Secretaría General Técnica.

Disposición adicional primera.–Candidatura única.

1. Una vez firmes las candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 14, en el supuesto de que no se presentase más que una, los candidatos del censo o subcenso correspondiente quedarán automáticamente elegidos, sin necesidad de votación.

2. Si en todos los censos o subcensos de la denominación la candidatura fuese única, o no se hubiesen presentado candidaturas en todos los censos o subcensos de la denominación, la Junta Electoral de las Denominaciones procederá, en el plazo de cuatro días, a proclamar los vocales electos del Consejo Regulador de la denominación.

3. A los siete días de la proclamación, el Consejo Regulador celebrará la sesión plenaria regulada en el artículo 38 de esta orden foral.

Disposición adicional segunda.–Baja y sustitución de los electos.

1. Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los vocales electos, las personas elegidas en la forma que se determina en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan, o en su caso, a la organización que le propuso como candidato, serán sustituidas por quien determine la organización que lo presentó.

2. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

3. No obstante lo anterior, si algún vocal causara baja por fallecimiento o cese por cualquier causa, o fuese suspendido en sus funciones por falta grave en materia de denominaciones de origen, bien directamente o se impusiera la suspensión a la firma a la que pertenezca, será automáticamente sustituido por su suplente, o en su caso, por quien designe la organización que lo hubiera propuesto.

4. La sustitución de vocales en la Denominación de Origen Protegida “Navarra” se realizará de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de la Denominación y de su Consejo Regulador.

5. La sustitución de vocales en la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro” se realizará de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro” y de su Consejo Regulador.

Disposición adicional tercera.–Cese de las funciones de los Consejos Reguladores.

Los Consejos Reguladores de la Denominación de Origen Protegida “Navarra” y de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro”, que tomaron posesión de su mandato al amparo de la Orden Foral 69/2018, de 8 de marzo, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, cesarán en sus funciones el día de la toma de posesión de los nuevos vocales que resulten elegidos de acuerdo con el presente proceso electoral.

Disposición adicional cuarta.–Partida presupuestaria.

Los compromisos derivados de la aplicación de la presente orden foral se harán efectivos con cargo a la partida presupuestaria 720003 72200 2279 413104 “Gastos diversos” del presupuesto de gastos de 2022, reservando a los efectos un importe de 5.000 euros.

Disposición derogatoria única.–Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta orden foral, y de manera expresa la Orden Foral 69/2018, de 8 de marzo, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se convocaron elecciones para la renovación de determinados Consejos Reguladores de figuras de calidad alimentaria del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra en lo referido exclusivamente a los Consejos Reguladores que participan en el presente proceso electoral.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Esta orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 5 de abril de 2022.–La consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Itziar Gómez López.

ANEXO I

Normas reguladoras para la renovación de los Consejos Reguladores de la Denominación de Origen Protegida “Navarra” y de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro”.

TITULO I

Normativa electoral

CAPÍTULO 1

Normas generales

Artículo 1. Organización y coordinación del proceso electoral.

1. La Dirección General de Desarrollo Rural del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra organizará y coordinará el proceso electoral para la renovación de los Consejos Reguladores de la Denominación de Origen Protegida “Navarra” y de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro”.

2. El calendario al que deberá ajustarse el proceso electoral está referido a días naturales.

3. En aquellos casos en los que el último día de plazo marcado para una actuación coincida con sábado, domingo o festivo, se entenderá habilitado a tal efecto el día hábil siguiente.

Artículo 2. Juntas Electorales.

Se crea una Junta Electoral Superior (JES). Además, se crea una única Junta Electoral de las denominaciones e indicaciones geográficas (DOP e IG) que concurren a la renovación de los Consejos Reguladores contemplados en el artículo 1 (JED).

Artículo 3. Composición de la Junta Electoral Superior.

1. La composición de la Junta Electoral Superior, que tendrá su sede en la Secretaría General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente (calle González Tablas, número 9, de Pamplona), será la siguiente:

–Presidente:

  • El director general de Desarrollo Rural, o persona que le sustituya.

–Vocales:

  • Una representación del Servicio Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario,
  • La directora-gerente de INTIA, S. A., o persona en quien delegue.
  • Un/a T.A.P. (rama jurídica), designado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
  • Una representación por cada una de las dos Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
  • Una representación de la Asociación de Bodegas de Navarra.
  • Una representación de las cooperativas, propuesta por la Unión de Cooperativas Agrarias de Navarra.

–Secretaria:

  • La secretaria general técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, o persona en quien delegue.

2. Para la presentación de los candidatos/as a representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias, Asociaciones Empresariales y Cooperativas, será necesario acuerdo del Órgano de Gobierno del ente de que se trate, proponiendo el representante y su suplente.

Artículo 4. Composición de la Junta Electoral de las Denominaciones.

La composición de la Junta Electoral de las Denominaciones, cuya sede radicará en la Secretaría General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente (C/ González Tablas número 9, de Pamplona), será la siguiente:

–Presidente:

  • El director del Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario, o persona en quien delegue.

–Vocales:

  • La jefa de la Sección de Calidad y Promoción Agroalimentaria.
  • Una representación de INTIA, S. A.
  • El Secretario del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Navarra”.
  • El Secretario del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro”.
  • Una representación de cada una de las dos Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
  • Una representación de las cooperativas propuesto por la Unión de Cooperativas Agrarias de Navarra.
  • Una representación de la Asociación de Bodegas de Navarra.

–Secretario:

  • Un T.A.P ((rama jurídica)), designado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

Artículo 5. Funciones de las Juntas Electorales.

1. La Junta Electoral Superior tendrá las siguientes funciones:

a) La coordinación del proceso electoral.

b) La supervisión y vigilancia del cumplimiento de las funciones asignadas a la Junta Electoral de las Denominaciones.

c) Resolver los recursos, en su caso, que se interpongan contra los acuerdos de la Junta Electoral de las Denominaciones en relación con los listados de los censos electorales, proclamación de candidatos y vocales electos, así como de la propuesta a la designación de la Presidencia y Vicepresidencia de los Consejos Reguladores.

2. La Junta Electoral de las Denominaciones tendrá las siguientes funciones:

a) La coordinación del proceso electoral en todas las denominaciones.

b) La publicación de los censos de electores inscritos en los Registros de las denominaciones, y la exposición de los mismos en los Consejos Reguladores, en el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y en las Oficinas de Área del Departamento.

c) Decidir sobre las reclamaciones en primera instancia, presentadas contra sus decisiones en el plazo previsto.

d) La aprobación de los listados definitivos.

e) La recepción de la presentación de candidatos a vocales.

f) La proclamación de candidatos.

g) La designación de los miembros de las Mesas Electorales, y la recepción y resolución de las alegaciones de sus miembros.

h) La vigilancia de las votaciones.

i) La proclamación de vocales.

j) Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Regulador.

CAPÍTULO 2

Censos y su exposición

Artículo 6. Censo electoral de la Denominación de Origen Protegida “Navarra”.

1. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida” Navarra” serán los siguientes:

CENSO A: Estará constituido por productores inscritos en el Registro de Viñas de la Denominación de Origen.

–Subcenso A.1. Pequeños productores.

Está constituido por los titulares de menor superficie en producción, hasta completar la mitad del total de la superficie en producción del Registro de Viñas de la Denominación de Origen Navarra.

–Subcenso A.2. Resto de productores.

Está constituido por los titulares no incluidos en el subcenso anterior que figuren inscritos en el Registro de Viñas de la Denominación de Origen Navarra.

CENSO B: Estará constituido por Bodegas comercializadoras inscritas en los Registros de la Denominación de Origen “Navarra” que hayan comercializado vino con precintos de garantía por la Denominación de Origen a partir del año 2020.

2. Si al imputar las hectáreas de producción y sus titulares a cada uno de los censos, no resultase una magnitud equivalente a la mitad de la superficie total, se incluirán en cada censo aquellos titulares que sean necesarios para que la diferencia sea menor, ya sea por exceso o por defecto, con la superficie total asignada a cada censo.

3. El número de vocales correspondiente a cada uno de los subcensos y censos, será el siguiente:

–Subcenso A.1: 3 vocales.

–Subcenso A.2: 3 vocales.

–Censo B: 6 vocales.

Artículo 7. Censo electoral de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro”.

1. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro” serán los siguientes:

CENSO A: constituido por los elaboradores-embotelladores inscritos en el Registro del Consejo Regulador.

CENSO B: constituido por la relación de agricultores productores de endrinas que reúnan los dos siguientes requisitos:

–Tener un contrato de compraventa de endrinas en vigor, o haberlo tenido en la campaña precedente, con una empresa inscrita en el Registro de Elaboradores-Embotelladores.

–Ser titular de al menos una plantación de endrinas en la Comunidad Foral de Navarra.

2. El número de vocales de cada censo será de 3.

Artículo 8. Condiciones para figurar en los censos.

1. Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los distintos Registros del Consejo Regulador correspondientes al cierre de la última campaña completa en la fecha de publicación de la presente orden foral.

b) No estar inhabilitado en el ejercicio de sus derechos civiles.

c) No haber sido condenado por sentencia judicial firme a la pena de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

2. Se entiende como titular del derecho el mismo que figure inscrito en los Registros del Consejo Regulador.

3. Para el Censo B de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro” será imprescindible figurar en la relación de agricultores productores de endrinas al cierre de la última campaña de recolección de endrina.

Artículo 9. Presentación de censos.

1. Los Consejos Reguladores presentarán los censos conforme al calendario establecido en el anexo II, según los modelos de los anexos III A y III B, respectivamente. Los censos se presentarán a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra e irán dirigidos a través de la Sección de Régimen Jurídico de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería de la Secretaría General Técnica a la Junta Electoral de las Denominaciones, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético, con indicación de nombre, apellidos, documento nacional de identidad, dirección de los censados, código postal y municipio.

2. Los censos deberán presentarse actualizados, completos y ordenados alfabéticamente por la denominación social, o apellidos y nombre de los titulares, DNI/CIF, dirección, código postal y municipio, en soporte informático en una tabla de Excel, en la que cada dato deberá constar en una celda.

Artículo 10. Admisión y exposición de censos.

1. La Junta Electoral de las Denominaciones, una vez recibidos de los Consejos Reguladores los censos provisionales correspondientes y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta y el conforme del Presidente de la misma, todos los censos y ordenará la exposición de la totalidad del censo de la denominación en los locales de los Consejos Reguladores, del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, y en las Oficinas de Área del mismo.

2. La modificación, reclamaciones y recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en el anexo II.

3. En la remisión de censos provisionales a los lugares citados por parte de la Junta Electoral de las Denominaciones será preceptivo que se acompañe un escrito del Secretario, según modelo que figura en el anexo IV.

CAPÍTULO 3

Presentación de candidatos/as a vocales y forma de proclamación de los mismos

Artículo 11. Electores y elegibles.

a) Para la elección de las vocalías representativas de los censos a los que se refieren los artículos 6 y 7 serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos censos.

En el caso de que se trate de personas jurídicas o comunidades de bienes y otros entes sin personalidad, serán elegibles dichas personas jurídicas y electores los directivos o representantes legales de las mismas, o el que los comuneros designen como representante.

b) Las candidaturas para la elección de vocales de los Consejos Reguladores que hayan de representar a cada uno de los grupos se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral de las Denominaciones en el plazo señalado en el calendario que se recoge en el anexo II.

Artículo 12. Proposición de candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas las entidades representativas de las cooperativas agrarias, Organizaciones Profesionales Agrarias, Asociaciones Empresariales de productores y/o comercializadores, y las agrupaciones o coaliciones de las anteriores, que así lo hayan acordado formalmente por sus órganos respectivos.

Las entidades que establezcan una agrupación o coalición para concurrir conjuntamente a una elección deberán comunicarlo al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en los diez días siguientes a la convocatoria, a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra, y la comunicación irá dirigida a la Sección de Régimen Jurídico de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería de la Secretaría General Técnica. En la referida comunicación se deberá hacer constar la denominación de la agrupación o coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

2. Ninguna de las entidades citadas en el apartado anterior podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo o subcenso de que se trate. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

3. Ningún candidato puede formar parte de más de un censo.

Artículo 13. Presentación de las listas.

1. Ninguna entidad, Organización Profesional Agraria, Asociación Empresarial, agrupación o coalición integrada en otra superior podrá presentar lista propia de candidatos, si lo hace la de mayor ámbito.

Las listas que presenten las entidades, Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales, agrupación o coalición, deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.

2. Las candidaturas no podrán contener un número de candidatos titulares inscritos superior al de vocales que correspondan al censo o subcenso por el que se presenten. Cada titular deberá ir necesariamente acompañado del correspondiente suplente, que deberá tener igualmente la condición de inscrito, salvo que el número de inscritos sea insuficiente para ello, en cuyo caso solo contarán con suplentes los candidatos titulares a los que alcance el número de inscritos.

3. Las listas se presentarán a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra e irán dirigidos a través de la Sección de Régimen Jurídico de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería de la Secretaría General Técnica, a la Junta Electoral de las Denominaciones, expresando claramente los datos siguientes:

1.º–La denominación de la Organización o Asociación que la propone, o su carácter independiente, en su caso.

2.º–El nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los candidatos incluidos en ellas y los respectivos suplentes.

3.º–El orden de colocación de los candidatos y sus suplentes dentro de cada lista.

La Secretaría de la Junta Electoral de las Denominaciones extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá recibo de la misma, si le fuere solicitado.

A cada lista se asignará un número de orden consecutivo por el orden de presentación.

4.º–Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

5.º–Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Junta Electoral de las Denominaciones, el nombramiento para cada lista de un representante, que será el encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura con la Junta Electoral, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que esta haya de practicar.

El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de la Junta Electoral de las Denominaciones en el momento de la presentación de la lista.

Artículo 14. Proclamación de las candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidatos, la Junta Electoral de las Denominaciones proclamará las candidaturas salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancia que, denunciada o apreciada por dicha Junta, supondrá su exclusión.

Artículo 15. Exposición de las candidaturas y reclamaciones.

1. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la Junta Electoral de las Denominaciones acordará su exposición en los lugares establecidos para la exhibición de los censos, mediante el modelo que figura en el anexo V.

2. Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, en el plazo establecido en el anexo II, podrán presentarse reclamaciones a la misma ante la Junta Electoral de las Denominaciones, que deberá resolver en los dos días siguientes. Contra el acuerdo de la Junta Electoral de las Denominaciones cabe recurso ante la Junta Electoral Superior.

CAPÍTULO 4

Constitución de mesas electorales, votación y escrutinio

A) Mesas Electorales

Artículo 16. Composición de las Mesas Electorales.

1. Se constituirán Mesas Electorales encargadas de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Cada Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la Junta Electoral de las Denominaciones mediante sorteo entre los electores. Se designarán suplentes tanto para el Presidente, como para los Adjuntos por el mismo procedimiento.

2. El representante de cada candidatura podrá designar Interventores ante la Junta Electoral de las Denominaciones que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de las Mesas Electorales. Estos Interventores deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos, hechos ambos que comprobará la Junta Electoral de las Denominaciones.

3. El representante de cada candidatura puede otorgar poder en favor de cualquier inscrito no candidato. El apoderado tendrá los derechos y obligaciones que le otorga la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 17. Miembros de las Mesas Electorales.

1. La condición de miembro de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados para que puedan alegar excusa, documentalmente justificada, que impida su aceptación. La Junta Electoral de las Denominaciones resolverá sin ulterior recurso, en el plazo de los tres días siguientes.

2. Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución. En estos casos la Junta Electoral de las denominaciones resolverá igualmente de inmediato.

3. Si los componentes de la Mesa necesarios para su constitución no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de las Denominaciones que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

Artículo 18. Número de Mesas Electorales.

El número de Mesas Electorales y los municipios incluidos en cada una de ellas será fijado por la Junta Electoral Superior.

Artículo 19. Constitución de las Mesas Electorales.

1. El Presidente y los Adjuntos de cada Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las quince horas del día de la votación en el local designado para la misma.

2. Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar este, un segundo suplente. Si tampoco acudiere este, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocuparen la Presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos. A las quince y treinta horas el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, los Adjuntos, y los Interventores si los hubiere.

4. En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan.

5. Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.

6. El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local autoridad plena para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

Artículo 20. Determinación de los locales.

La determinación de los locales correspondientes a cada Mesa Electoral la efectuará la Junta Electoral Superior.

Artículo 21. Documentación a cumplimentar por las Mesas Electorales.

La documentación a cumplimentar por las respectivas Mesas Electorales y que será remitida a la Junta Electoral Superior es la siguiente:

–Acta de Constitución de la Mesa.

–Relación de Interventores.

–Acta de escrutinio, indicando certificados expedidos.

–Certificación del acta de escrutinio, si la solicitan quienes tengan derecho a ello.

La remisión de los tres primeros documentos será en sobre cerrado.

B) Votación

Artículo 22. Inicio de la votación.

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las dieciséis horas y continuará, sin interrupción, hasta las veinte horas.

2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo ya sea en mano o por correo certificado, a la Junta Electoral Superior para que esta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija la responsabilidad a que hubiere lugar. Una copia del escrito quedará en poder del Presidente de Mesa.

3. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito al que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 23. Acreditación del derecho a votar.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del Censo y por demostración de su identidad mediante documento acreditativo legalmente admitido: DNI, pasaporte, carné de conducir.

2. En el caso de que el elector ostente la representación de una persona jurídica, será necesario, además, presentar un documento original que acredite su actuación en nombre de la misma. Este documento quedará en poder del Presidente de la mesa, que lo adjuntará al acta de escrutinio.

Artículo 24. Desarrollo de la votación.

La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras “Empieza la votación”. Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los Adjuntos e Interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al Presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. El Presidente, a la vista del público y tras pronunciar el nombre del elector añadiendo “vota”, depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 25. Fin de la votación.

1. A las veinte horas el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

2. A continuación votarán los miembros de la Mesa e Interventores, si los hubiere, y se firmarán las actas por todos ellos.

Artículo 26. Prohibición de propaganda.

1. No podrá realizarse propaganda ni acto alguno de campaña electoral a favor de candidatura alguna desde las quince horas del día anterior a la votación.

2. Ninguna persona jurídica distinta de las que participan en el procedimiento electoral podrá realizar actos de campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 27. Provisión de urnas y papeletas.

1. Las urnas para efectuar la votación serán facilitadas por los Ayuntamientos a petición del Secretario de la Junta Electoral Superior.

2. Las papeletas serán facilitadas por la Junta Electoral Superior a las Mesas Electorales correspondientes.

Artículo 28. Dotación de urnas y papeletas.

1. En cada Mesa electoral deberá haber una urna para cada subcenso o censo de votantes de los determinados en los artículos 6 y 7 con los distintivos “Subcenso A1”, “Subcenso A2”, “Censo A” y “Censo B”, según corresponda.

2. Las papeletas y los sobres respectivos se confeccionarán en diferentes colores: sepia para el censo A y blanco para el censo B. En el caso de la DO “Navarra” los colores a aplicar serán, sepia para el subcenso A1, blanco para subcenso A2, y azul para el censo B.

3. En ningún caso las papeletas recibidas por los Presidentes de una Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a cada Mesa Electoral.

Artículo 29. Contenido de las papeletas.

1. Las papeletas electorales expresarán la denominación y, en su caso, la sigla y/o emblema de la organización, asociación, federación, coalición o agrupación de electores de la candidatura, con el nombre y apellidos de los candidatos y de sus suplentes, según su orden de colocación.

2. En cada papeleta constarán, según modelo que figura en el anexo VI, tantos candidatos como vocales correspondan al grupo en que se vote; también podrá contener hasta un número igual de suplentes, según el número de elegibles en el censo o subcenso correspondiente.

Artículo 30. Escrutinio.

Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, en acto público, desprecintando cada urna, extrayendo uno a uno los sobres de ella y cada papeleta de su sobre, y leyendo en voz alta la denominación de la candidatura. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, al resto de la Mesa, y al final se confrontará el número total de votos emitidos con el de votantes anotados.

Artículo 31. Votos nulos y en blanco.

1. Serán votos nulos:

a) Los emitidos en sobres o papeletas no oficiales, así como los emitidos en papeletas sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura o censo. Cuando haya en el sobre más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto.

b) Los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otra alteración.

c) Los votos emitidos en sobres en los que se hubiere producido cualquier alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

2. Serán votos en blanco, pero válidos, aquellos sobres que no contengan papeleta.

Artículo 32. Resultado del escrutinio.

1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas, por la mayoría de la Mesa, las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas nulas, el de papeletas válidas, distinguiendo dentro de ellas el número de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

3. Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán el acta de escrutinio, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron. (anexo VII. Modelo de Acta de escrutinio).

Artículo 33. Certificación de los resultados.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo, en sobre cerrado, el acta original del escrutinio a la Junta Electoral Superior junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación. Dicho sobre será firmado por los miembros de la mesa en su solapa para garantizar su contenido.

Artículo 34. Voto anticipado.

En el caso de que un elector previera la imposibilidad de participar en el proceso electoral del día 23 de junio de 2022, podrá votar anticipadamente conforme al procedimiento previsto en este artículo:

a) El voto podrá realizarse anticipadamente en las oficinas del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, los días 13, 15, 17 y 20 de junio de 2022, entre las 11 y las 12 horas, ante el Presidente y Secretario de la Junta Electoral de las Denominaciones. El voto anticipado será irrevocable. En este proceso podrán además estar presentes los miembros de la Junta Electoral de las Denominaciones que lo deseen.

b) La acreditación del derecho a votar se realizará conforme a lo previsto en el artículo 23.

c) El elector formalizará una solicitud de voto anticipado con carácter previo a depositar su voto. La solicitud de voto anticipado conllevará la imposibilitar de votar en el proceso de votación del día 23 de junio. Esta circunstancia se reflejará en las listas de electores en las mesas electorales que corresponda.

d) La votación anticipada será personal y secreta. Los electores incluirán las papeletas y los sobres respectivos en un sobre habilitado al efecto, que recogerá los datos identificativos del elector, y el censo al que se refieren.

e) El Secretario de la Junta Electoral de las Denominaciones, después de examinar las listas del censo electoral, comprobará que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, anotará que se presentó a votar, procederá a precintar el sobre, incorporará su sello y firma, y custodiará el voto hasta la fecha de las votaciones.

f) Los votos anticipados se entregarán al Presidente de la Mesa electoral que corresponda inmediatamente después de su constitución.

CAPÍTULO 5

Proclamación de vocales electos titulares y suplentes, composición de los Consejos Reguladores y procedimiento de votación de Presidente y Vicepresidente del Consejo Regulador

A) Proclamación de vocales electos titulares y sus suplentes

Artículo 35. Atribución de vocalías.

Recibida la documentación en sobre cerrado de todas y cada una de las Mesas Electorales, la Junta Electoral Superior procederá a su apertura, a la atribución de vocalías y, en su caso, suplencias, de acuerdo con los artículos 163.1 y 164.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Artículo 36. Proclamación de los vocales electos.

1. La Junta Electoral de las Denominaciones una vez finalizada la asignación de puestos procederá a proclamar, en acto público y a través de su Presidente, los vocales electos del Consejo Regulador respectivo, publicando los resultados en el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

2. Dentro del plazo señalado en el calendario podrá recurrirse la proclamación de los vocales electos ante la Junta Electoral Superior, que resolverá comunicándolo a la Junta Electoral de las Denominaciones y al recurrente.

3. En el plazo señalado en el calendario se remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos, a través de los representantes de cada candidatura.

B) Composición de los Consejos Reguladores y procedimiento de votación de Presidente y Vicepresidente

Artículo 37. Composición de los Consejos Reguladores.

1. Cada Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Tantos vocales en representación de los sectores como figuren en los artículos 6.3 y 7.2, respectivamente, de esta orden foral.

A las sesiones del Consejo Regulador asistirán, con voz pero sin voto, los Delegados de la Administración, designados en la forma legalmente establecida.

Artículo 38. Constitución de los Consejos Reguladores.

1. En el plazo señalado en el calendario, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos. A continuación, y en la misma sesión, el Consejo en pleno elegirá al Presidente y al Vicepresidente.

2. En el caso del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Navarra” será de aplicación lo establecido a este respecto en el artículo 25 del Decreto Foral 56/2006, de 16 de agosto, por el que se desarrolla la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola.

3. En el supuesto de que el Presidente y/o Vicepresidente del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro” sea elegido de entre los vocales del sector respectivo, este vocal será sustituido por su suplente en el Consejo Regulador.

4. El Consejo Regulador comunicará el nombre de los elegidos al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, para su designación. Se harán constar los votos obtenidos por los candidatos.

Artículo 39. Designación de la Presidencia y Vicepresidencia.

La Presidencia y Vicepresidencia serán designadas por la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, a propuesta del Consejo Regulador.

ANEXO II

Calendario electoral para la renovación de los Consejos Reguladores

TRÁMITE

FIN DEL PLAZO

Publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la orden foral de convocatoria de elecciones

13 de abril de 2022

Comunicación de los representantes para las Juntas Electorales (JES y JEDs)

19 de abril

Designación de los vocales de la Junta Electoral Superior y de la Junta Electoral de las denominaciones

20 de abril

Presentación de recursos ante el consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local contra la designación de vocales

22 de abril

Resolución de recursos

26 de abril

Constitución de las Juntas Electorales

28 de abril

Presentación de los censos por los Consejos Reguladores a la Junta Electoral de las denominaciones

2 de mayo

Exposición de censos y presentación de reclamaciones ante la Junta Electoral de las denominaciones

6 de mayo

Resolución de las reclamaciones por la JEDs

11 de mayo

Recursos contra resolución reclamaciones ante la Junta Electoral Superior

13 de mayo

Resolución de los recursos por la JES

17 de mayo

Exposición de censos definitivos

20 de mayo

Presentación de candidaturas

25 de mayo

Proclamación de los candidatos

27 de mayo

Reclamaciones contra la proclamación de candidatos

1 de junio

Resolución de las reclamaciones por la JEDs

3 de junio

Recursos contra la resolución de reclamaciones ante la JES

8 de junio

Resolución de los recursos por la JES

10 de junio

Designación componentes Mesas Electorales

13 de junio

Alegación de excusas miembros Mesas

20 de junio

Resolución excusas por la JEDs

21 de junio

Constitución Mesas y votación

23 de junio

Proclamación de los vocales JEDs

24 de junio

Recursos contra la proclamación de vocales

28 de junio

Resolución recursos por la JES

30 de junio

Remisión credenciales

1 de julio

Toma de posesión de nuevos vocales

5 de julio

Anexo III. A.–Modelo de presentación de censos. Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Navarra”.

Anexo III. B.–Modelo de presentación de censos. Consejo Regulador de la Indicación Geográfica “Pacharán Navarro”.

Anexo IV.–Diligencia de la JED de exposición de proclamación de candidaturas.

Anexo V.–Modelo de remisión de candidaturas por la JED.

Anexo VI.–Modelo de papeleta oficial.

Anexo VII.–Modelo de acta de escrutinio.

Descargar anexos III a VII (DOC).

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