BOLETÍN Nº 73 - 12 de abril de 2022

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

RESOLUCIÓN 560/2022, de 15 de marzo, del rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se ordena publicar el “Acuerdo por el que se aprueban las normas reguladoras de los estudios de Grado y Máster Universitario de la Universidad Pública de Navarra” adoptado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de marzo de 2022.

En uso de las competencias que me han sido conferidas por el artículo 40 de los Estatutos de la Universidad aprobados por Decreto Foral 110/2003 de 12 de mayo, se ordena la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de marzo de 2022 por el que se aprueban las Normas reguladoras de los estudios de Grado y Máster Universitario de la Universidad Pública de Navarra.

ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS ESTUDIOS DE GRADO Y MÁSTER UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA

La entrada en vigor del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, introduce diferentes modificaciones al diseño de las enseñanzas universitarias tal y como se venían contemplando.

Muchas de ellas han de ser desarrolladas por normativa interna de las universidades, entre ellas las referidas a los requisitos de acceso, admisión y expedición de títulos de Máster Universitario. A estas modificaciones se añaden otros aspectos que afectan a la matrícula del alumnado de la Universidad Pública de Navarra que vienen determinados tanto por la propia ordenación y organización de los estudios de Grado y Máster Universitario como por las necesidades de gestión económica y administrativa de la Universidad.

La exigencia legal de establecer procedimientos de administración electrónica en la gestión de los servicios públicos exige, asimismo, la adecuación de los procesos y los plazos para impulsar su progresiva implantación.

Hasta el momento, la Universidad Pública de Navarra siempre ha contado con una normativa diferenciada para los estudios de Grado y otra para los estudios de Máster Universitario. No obstante, vista la similitud de los procesos académico-administrativos de unos y otros estudios y la correlación existente entre ambos niveles de estudio, que ha sido plasmada en el nuevo Real Decreto a través de la matrícula condicionada en los Másteres, se considera necesario redactar una única normativa común para ambos niveles de estudios.

Se hace necesario, por tanto, elaborar una normativa que regule estos elementos, proporcione seguridad jurídica y garantice el correcto aprovechamiento por parte del alumnado de la formación ofrecida en los estudios universitarios oficiales de la Universidad Pública de Navarra.

La normativa que se presenta está articulada en 42 artículos agrupados en nueve Capítulos. En el preliminar y los cuatro primeros, además del objeto y ámbito de aplicación de la norma, se alude a la estructura y contenido de las enseñanzas universitarias, se regulan aspectos de carácter general desde el punto de vista de los procedimientos académicos: se definen los calendarios académico y administrativo, los elementos propios de la ordenación académica que garantizan la seguridad jurídica al estudiante como son la oferta de títulos, la programación, las direcciones de los estudios, las guías docentes, horarios y fechas de evaluación y tutorías, además de la regulación de las categorías de estudiantes en función de su dedicación al estudio.

Los capítulos quinto, sexto y séptimo regulan los procedimientos de acceso y admisión a los estudios, además de la matrícula: su formalización, modificación y anulación y las convocatorias de examen y la evaluación. El capítulo octavo hace referencia al reconocimiento y transferencia de créditos y por último el noveno regula la solicitud y expedición de los títulos además de la determinación de la fecha fin de estudios.

Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 20.b) de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, aprobados mediante Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo (Boletín Oficial de Navarra número 63, de 19 de mayo de 2003) y modificados mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de marzo de 2011 (Boletín Oficial de Navarra número 70, de 11 de abril de 2011), según el cual son funciones del Consejo de Gobierno aprobar las directrices generales y los procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas.

Esta norma ha sido informada por la Comisión de Estudios de la Universidad Pública de Navarra, así como por el Servicio Jurídico y por el Servicio de Enseñanzas.

Por ello, a propuesta de la vicerrectora de Enseñanzas, el Consejo de Gobierno previa deliberación de sus miembros, en sesión celebrada el día 15 de marzo de 2022, adopta el siguiente:

Primero.–Aprobar las normas reguladoras de los estudios de Grado y Máster Universitario de la Universidad Pública de Navarra que se acompaña como anexo al presente acuerdo.

Segundo.–Trasladar el presente acuerdo a la vicerrectora de Enseñanzas, a la vicerrectora de Estudiantes, Empleo y Emprendimiento, a las Direcciones de los Centros y Departamentos y al Director del Servicio de Enseñanzas. Publicar el presente acuerdo en el Tablón Electrónico de la Universidad.

Tercero.–Ordenar la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra.

Cuarto.–A tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades y en el artículo 144.1 de los Estatutos de la Universidad, el presente acuerdo agota la vía administrativa. Contra el mismo los interesados podrán interponer potestativamente recurso de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o directamente recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de dicho orden.

Pamplona, 15 de marzo de 2022.–El rector, Ramón Gonzalo García.

ANEXO

Normas reguladoras de los Estudios de Grado y Máster Universitario de la Universidad Pública de Navarra

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

CAPÍTULO PRELIMINAR.–Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO PRIMERO.–Estructura y contenido de las Enseñanzas de Grado y Máster Universitario.

Artículo 3. Estructura y contenido de las Enseñanzas.

CAPÍTULO SEGUNDO.–Calendarios académico y administrativo.

Artículo 4. Calendario académico.

Artículo 5. Calendarios administrativos.

CAPÍTULO TERCERO.–Ordenación académica.

Artículo 6. Oferta anual de títulos oficiales.

Artículo 7. Dirección académica de los títulos de Grado.

Artículo 8. Dirección académica de los títulos de Máster Universitario.

Artículo 9. La programación docente.

Artículo 10. Horarios y fechas de evaluación.

Artículo 11. Las guías docentes.

Artículo 12. Las tutorías académicas.

CAPÍTULO CUARTO.–Categorías de estudiantes y dedicación.

Artículo 13. Tipología de estudiantes en función de la dedicación.

Artículo 14. Estudiante de movilidad y visitante.

Artículo 15. Estudiante agregado/a.

CAPÍTULO QUINTO.–Acceso y admisión a los Estudios Oficiales de Grado y de Máster Universitario.

Artículo 16. Acceso y admisión a estudios de Grado.

Artículo 17. Requisitos generales de acceso a los estudios de Máster Universitario.

Artículo 18. Reserva de plazas de nuevo acceso en Máster Universitario.

Artículo 19. Proceso de admisión en los estudios de Máster Universitario.

Artículo 20. Admisión para estudiantes de matrícula condicionada en los estudios de Máster Universitario.

Artículo 21. Requisitos formativos previos para el acceso a un Máster Universitario.

Artículo 22. Complementos formativos en estudios de Máster Universitario.

CAPÍTULO SEXTO.–La matrícula.

SECCIÓN PRIMERA.–Formalización y ordenación de los créditos.

Artículo 23. Formalización de la matrícula.

Artículo 24. Ordenación temporal de los créditos matriculados.

Artículo 25. Actuación de oficio sobre las solicitudes de matrícula.

SECCIÓN SEGUNDA.–Contenido provisional de la matrícula.

Artículo 26. Supuestos de matrícula con contenido provisional.

Artículo 27. Efectos de la matrícula con contenido provisional.

SECCIÓN TERCERA.–Modificación de la matrícula.

Artículo 28. Supuestos y plazos de modificación.

Artículo 29. Efectos de la modificación.

Sección Cuarta: Anulación de la matrícula.

Artículo 30. Anulación completa de matrícula.

Artículo 31. Efectos de la anulación.

CAPÍTULO SÉPTIMO.–Convocatorias de examen y procesos de evaluación.

Artículo 32. Convocatorias de examen.

Artículo 33. Carácter de las convocatorias.

Artículo 34. Convocatoria extraordinaria.

Artículo 35. Evaluación.

Artículo 36. Rendimiento y permanencia.

CAPÍTULO OCTAVO.–Econocimiento y transferencia de créditos.

Artículo 37. Normativa de aplicación.

CAPÍTULO NOVENO.–Solicitud y expedición del título universitario.

Artículo 38. Solicitud de expedición del título universitario.

Artículo 39. Requisitos de capacitación lingüística en idioma extranjero para los títulos de Grado.

Artículo 40. Fecha de finalización de los estudios de Grado.

Artículo 41. Fecha de finalización de los estudios de Máster Universitario.

Artículo 42. Efectos de la expedición del título.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

DISPOSICIONES FINALES.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, introduce diferentes modificaciones al diseño de las enseñanzas universitarias tal y como se venían contemplando.

Muchas de ellas han de ser desarrolladas por normativa interna de las universidades, entre ellas las referidas a los requisitos de acceso, admisión y expedición de títulos de Máster Universitario. A estas modificaciones se añaden otros aspectos que afectan a la matrícula del alumnado de la Universidad Pública de Navarra que vienen determinados tanto por la propia ordenación y organización de los estudios de Grado y Máster Universitario como por las necesidades de gestión económica y administrativa de la Universidad.

La exigencia legal de establecer procedimientos de administración electrónica en la gestión de los servicios públicos exige, asimismo, la adecuación de los procesos y los plazos para impulsar su progresiva implantación.

Hasta el momento, la Universidad Pública de Navarra siempre ha contado con una normativa diferenciada para los estudios de Grado y otra para los estudios de Máster Universitario. No obstante, vista la similitud de los procesos académico-administrativos de unos y otros estudios y la correlación existente entre ambos niveles de estudio, que ha sido plasmada en el nuevo Real Decreto a través de la matrícula condicionada en los Másteres, se considera necesario redactar una única normativa común para ambos niveles de estudios.

Se hace necesario, por tanto, elaborar una normativa que regule estos elementos, proporcione seguridad jurídica y garantice el correcto aprovechamiento por parte del alumnado de la formación ofrecida en los estudios universitarios oficiales de la Universidad Pública de Navarra.

La normativa que se presenta está articulada en 42 artículos agrupados en nueve Capítulos. En el preliminar y los cuatro primeros, además del objeto y ámbito de aplicación de la norma, se alude a la estructura y contenido de las enseñanzas universitarias, se regulan aspectos de carácter general desde el punto de vista de los procedimientos académicos: se definen los calendarios académico y administrativo, los elementos propios de la ordenación académica que garantizan la seguridad jurídica al estudiante como son la oferta de títulos, la programación, las direcciones de los estudios, las guías docentes, horarios y fechas de evaluación y tutorías, además de la regulación de las categorías de estudiantes en función de su dedicación al estudio.

Los capítulos quinto, sexto y séptimo regulan los procedimientos de acceso y admisión a los estudios, además de la matrícula: su formalización, modificación y anulación y las convocatorias de examen y la evaluación. El capítulo octavo hace referencia al reconocimiento y transferencia de créditos y por último el noveno regula la solicitud y expedición de los títulos además de la determinación de la fecha fin de estudios.

Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 20.b) de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, aprobados mediante Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo (Boletín Oficial de Navarra número 63, de 19 de mayo de 2003) y modificados mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de marzo de 2011 (Boletín Oficial de Navarra número 70, de 11 de abril de 2011), según el cual son funciones del Consejo de Gobierno aprobar las directrices generales y los procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas.

Esta norma ha sido informada por la Comisión de Estudios de la Universidad Pública de Navarra, así como por el Servicio Jurídico y por el Servicio de Enseñanzas.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

La presente normativa tiene por objeto la regulación de los estudios de Grado y Máster Universitario de la Universidad Pública de Navarra.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente normativa será de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster Universitario impartidas en la Universidad Pública de Navarra y reguladas por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

2. En el caso de los títulos interuniversitarios en los que participe la Universidad Pública de Navarra, y siempre que ésta no sea la Universidad coordinadora, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el convenio que los regule y subsidiariamente las reguladas en esta normativa.

CAPÍTULO PRIMERO

Estructura y contenido de las Enseñanzas de Grado y Máster Universitario

Artículo 3. Estructura y contenido de las enseñanzas.

La estructura y el contenido de las enseñanzas de Grado y Máster Universitario se regirán por la normativa vigente en la Universidad Pública de Navarra sobre esta materia.

CAPÍTULO SEGUNDO

Calendarios académico y administrativo

Artículo 4. Calendario académico.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector o Rectora de la Universidad Pública de Navarra, aprobará el calendario académico de las enseñanzas de Grado y Máster Universitario.

2. La estructura del calendario académico respetará las siguientes indicaciones:

a) Cada curso académico se desarrollará a lo largo de dos semestres. El primero de ellos se denominará Semestre de Otoño y el segundo Semestre de Primavera.

b) El periodo lectivo de impartición de clases y de evaluación de cada uno de los semestres comprenderá un total de entre 18 y 20 semanas.

c) En cada uno de los semestres, para aquellos títulos cuyas materias precisen de pruebas finales de evaluación, se reservarán las dos últimas semanas del periodo lectivo para su realización.

d) Para aquellos títulos basados en metodologías de evaluación continua y que no precisen de pruebas finales de evaluación, se extenderá el periodo lectivo durante todo el semestre.

e) Se definirán también los periodos de evaluación de recuperación.

Artículo 5. Calendarios administrativos.

El Rector o Rectora de la Universidad Pública de Navarra aprobará el calendario administrativo de las enseñanzas de Grado y el de las enseñanzas de Máster Universitario, en el que se enumerarán todos los procedimientos administrativos y académicos, así como los plazos que les afecten.

CAPÍTULO TERCERO

Ordenación académica

Artículo 6. Oferta anual de títulos oficiales.

Antes del inicio de cada curso académico el Consejo de Gobierno propondrá al Gobierno de Navarra la aprobación de la oferta anual de los títulos oficiales de Grado y Máster Universitario, así como el número de plazas de nuevo acceso a los mismos.

Artículo 7. Dirección académica de los títulos de Grado.

La dirección académica de un título de Grado corresponderá al equipo directivo del Centro al que esté adscrito el título de acuerdo a lo establecido en su reglamento de régimen interno y en el artículo 30 de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra.

Artículo 8. Dirección académica de los títulos de Máster Universitario.

1. La dirección académica de un Máster Universitario se llevará a cabo por la Comisión Académica o por el equipo directivo del Centro, según proceda. La dirección será nombrada por el Rector o Rectora a propuesta del Centro. Los nombramientos serán informados en la Comisión de Estudios de la Universidad.

2. La Comisión Académica del Máster estará constituida por profesorado a tiempo completo del Máster Universitario, de los cuales uno asumirá la Dirección Académica, otro la Secretaría y el resto actuarán en condición de Vocales. En casos debidamente justificados, el Rector o Rectora podrá autorizar que los miembros de la Comisión Académica puedan ser nombrados entre el profesorado a tiempo completo del Departamento o Departamentos con docencia en el Máster.

3. Uno de los miembros de la Comisión Académica ejercerá labores de Responsable de Calidad.

4. En el caso de títulos oficiales de Máster Interuniversitarios, la composición de esta Comisión Académica se adecuará a lo recogido en los convenios y acuerdos firmados entre las universidades participantes.

5. Son funciones de la Comisión Académica de Máster:

a) Hacer el seguimiento del desarrollo del Máster Universitario, asegurando la ejecución de los diferentes procesos identificados en el Sistema de Garantía Interna de Calidad del título, recibiendo los resultados de los mismos, analizándolos y difundiéndolos a la Comisión de Garantía de Calidad del Centro.

b) Realizar los informes de seguimiento internos y externos para el aseguramiento de la calidad del título.

c) Proponer al Vicerrectorado con competencias en materia de enseñanzas, a través del Centro, la programación docente anual y el número de plazas de nuevo acceso.

d) Remitir a la Sección de Posgrado la propuesta de admisión de estudiantes de acuerdo a los criterios de valoración y requisitos específicos de admisión establecidos en las memorias de verificación del título.

e) Proponer al Centro los reconocimientos y transferencias de créditos.

f) Proponer al Centro la composición de los tribunales de los Trabajos Fin de Máster.

g) Informar al profesorado del Máster Universitario de los acuerdos y decisiones tomados en las reuniones de la Comisión Académica de Máster.

Artículo 9. La programación docente.

1. Para cada curso académico el Consejo de Gobierno aprobará la programación docente que recogerá todas las asignaturas correspondientes a los títulos de Grado y Máster Universitario, señalándose su tipología, perfil, carga lectiva, número de grupos docentes ofertados, idioma y semestre de impartición, así como el Departamento al que se adscriben, de acuerdo a lo establecido en las Directrices para la ordenación de las enseñanzas oficiales de la Universidad Pública de Navarra.

2. Las asignaturas ofertadas deberán garantizar que cualquier estudiante puede completar el plan de estudios en ese curso.

3. En este acuerdo del Consejo de Gobierno se concretará la oferta anual de optatividad en los títulos de Grado y Máster Universitario, incluidas las menciones o especialidades.

Artículo 10. Horarios y fechas de evaluación.

1. Una vez aprobada en Consejo de Gobierno la programación docente y, por tanto, establecido el número de grupos para cada asignatura e idioma, los Centros elaborarán y aprobarán los horarios de sus títulos que en todo caso respetarán los criterios establecidos en la resolución del Vicerrectorado con competencias en materia de enseñanzas sobre la configuración y publicación de los horarios.

2. Los Centros son los responsables de señalar las fechas de los exámenes finales, si procede, y de los de recuperación, de acuerdo a los criterios que se establece en la normativa reguladora de los procesos de evaluación.

3. Con anterioridad a los plazos de matrícula, los Centros pondrán a disposición del alumnado en la web de la Universidad la información relativa al horario semanal de clases, así como las fechas de los exámenes finales, cuando proceda, y de recuperación.

Artículo 11. Las guías docentes.

1. La guía docente recogerá de forma completa y sistemática la información relevante sobre la planificación docente de una asignatura que deberá incluir: responsables docentes, contenidos, resultados de aprendizaje, competencias, actividades formativas, temario y bibliografía, sistemas y criterios de evaluación, idioma y lugar de impartición.

2. La guía docente de cada asignatura deberá estar accesible para el alumnado con carácter previo al período oficial de matrícula.

Artículo 12. Las tutorías académicas.

1. El alumnado será asistido y orientado en el proceso de aprendizaje de cada asignatura de su plan de estudios mediante tutorías desarrolladas a lo largo de cada semestre.

2. La Universidad Pública de Navarra garantizará que el alumnado pueda acceder a las tutorías, estableciendo los criterios correspondientes.

3. Corresponde al Departamento determinar los horarios de las tutorías del profesorado adscrito al mismo, así como velar por su cumplimiento, de acuerdo con los planes de estudio y la planificación docente de las enseñanzas en las que imparte docencia.

CAPÍTULO CUARTO

Categorías de estudiantes y dedicación

Artículo 13. Tipología de estudiantes en función de la dedicación.

1. En los estudios de Grado se establece la siguiente tipología de estudiantes en función de su dedicación a los estudios:

a) Estudiante a tiempo completo: el que matricule entre 60 y 84 créditos ECTS por curso académico. Mantendrá esa condición cuando el número de créditos que le falten para finalizar sus estudios sea inferior a 60, y matricule todo lo que le reste para finalizar.

b) Estudiante a tiempo parcial: el que matricule entre 30 y 59 créditos ECTS por curso académico.

c) Estudiante a tiempo reducido: el que matricule entre 12 y 29 créditos ECTS por curso académico. La condición de estudiante a tiempo reducido tendrá carácter de excepcionalidad y estará limitada en el tiempo.

2. En los estudios de Máster Universitario se establece la siguiente tipología de estudiantes en función de su dedicación a los estudios:

a) Estudiante a tiempo completo: el que matricule entre 60 y 84 créditos ECTS por curso académico. Mantendrá esa condición cuando el número de créditos que le falten para finalizar sus estudios sea inferior a 60, y matricule todo lo que le reste para finalizar.

b) Estudiante a tiempo parcial: el que matricule entre 15 y 59 créditos ECTS por curso académico.

3. Las tipologías de estudiante a tiempo completo y tiempo parcial se determinarán en el momento de la formalización de la matrícula.

4. Se prevé la posible existencia de necesidades educativas especiales que puedan dar lugar a que el o la estudiante requiera matricular menor número de créditos. Su consideración precisará de un análisis individualizado.

Artículo 14. Estudiante de movilidad y visitante.

El o la estudiante de movilidad y visitante quedará definido y regulado en la normativa vigente sobre movilidad de la Universidad Pública de Navarra.

Artículo 15. Estudiante agregado/a.

1. Tendrán la consideración de estudiantes agregados/as quienes, al margen de las categorías reguladas en el artículo 14, matriculen únicamente uno o varios módulos, materias o asignaturas en los títulos de Grado o Máster Universitario, siempre que no hayan accedido por los procedimientos oficiales establecidos.

2. El o la estudiante agregado/a deberá cumplir con los requisitos para el acceso a las enseñanzas universitarias de nivel de Grado o de Máster Universitario, según proceda.

3. La admisión como estudiante agregado/a estará condicionada a la disponibilidad de recursos docentes y materiales una vez finalizado el proceso ordinario de matrícula, y se solicitará en el plazo que establezca el calendario administrativo previsto en el artículo 5 para cada curso académico.

4. La solicitud de admisión se resolverá por el Vicerrectorado con competencias en materia de enseñanzas, previo informe de la Dirección del Centro.

5. La matrícula se realizará de forma presencial en las Secciones de Grado o Posgrado, según el caso, a la que se adjuntará la documentación que se determine, y se le aplicarán los precios establecidos en la Orden Foral de precios públicos.

6. Los/as estudiantes agregados/as constarán en las actas oficiales de las asignaturas.

7. La superación de los créditos matriculados en régimen de estudiante agregado/a en ningún caso conducirá a la obtención de un título oficial y únicamente dará derecho a la expedición del correspondiente certificado, con la información de las asignaturas matriculadas y de la calificación obtenida.

8. En el caso de encontrarse cursando otro título oficial de la Universidad Pública de Navarra, los créditos así superados podrán ser objeto de reconocimiento o transferencia en dicho título.

9. Los/as estudiantes agregados/as tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de estudiantes con la excepción de los derechos de voto y de representación.

CAPÍTULO QUINTO

Acceso y admisión a los Estudios Oficiales de Grado y de Máster Universitario

Artículo 16. Acceso y admisión a estudios de Grado.

Para acceder a las enseñanzas oficiales de Grado será necesario cumplir con los requisitos establecidos en la normativa básica estatal sobre procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, así como en las normativas propias de la Universidad Pública de Navarra sobre admisión a estudios universitarios de Grado.

Artículo 17. Requisitos generales de acceso a los estudios de Máster Universitario.

1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster Universitario será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español de Graduado o Graduada o equivalente, de un título de Máster Universitario o de títulos del mismo nivel que el título español de Grado o Máster expedidos por universidades e instituciones de educación superior de países del Espacio Europeo de Educación Superior que permitan en el país expedidor del título el acceso a enseñanzas de Máster.

2. Asimismo, podrán acceder quienes posean un título obtenido conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior, equivalentes al título de Grado, sin necesidad de la homologación del título, previa comprobación por la Universidad de que acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de posgrado universitario. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster Universitario en la Universidad Pública de Navarra.

3. Para el acceso a Másteres Universitarios que habilitan para el desempeño de profesiones reguladas será necesario estar en posesión de un título de Grado o de Licenciatura/Ingeniería determinado, de acuerdo a lo previsto en el Anexo I del Real Decreto 967/2014.

4. Para poder acceder a un Máster Universitario de la Universidad Pública de Navarra impartido en castellano, el alumnado extranjero procedente de países no hispanohablantes habrá de acreditar un nivel B1 de español del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCER), salvo que se exija un nivel superior en la memoria del título. Quedan exceptuados del requisito anterior quienes hayan superado en castellano los estudios que dan acceso al Máster.

Artículo 18. Reserva de plazas de nuevo acceso en Máster Universitario.

1. Podrá reservarse un máximo de un 25% de las plazas de nuevo acceso para estudiantes que accedan al Máster Universitario en virtud de convenios con instituciones dedicadas a facilitar la movilidad de estudiantes extranjeros.

2. Se reservará el 5% de las plazas ofertadas a estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como a estudiantes con necesidades de apoyo educativo permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que en sus estudios anteriores hayan necesitado recursos y apoyos para su plena inclusión educativa.

3. En el caso de que se establezcan varios plazos de admisión y matrícula, la Dirección Académica del Máster podrá asignar un número limitado de plazas en cada uno de ellos.

Artículo 19. Proceso de admisión en los estudios de Máster Universitario.

1. La Universidad Pública de Navarra hará públicos en la web de cada Máster Universitario los criterios de admisión específicos que se hayan establecido en la memoria de verificación del título.

2. Las fechas de preinscripción para cada curso académico se determinarán en el calendario administrativo previsto en el artículo 5.

3. Se formalizará una única solicitud de preinscripción. En el caso de no ser admitido, se podrá solicitar la admisión en otro título que tenga plazas vacantes.

4. En la preinscripción a programaciones específicas de dobles Másteres, se indicará la preferencia de cada uno de los Másteres simples que será tenida en cuenta en caso de no ser admitido en el doble Máster.

5. La Dirección Académica del Máster elaborará la lista de admisión y de estudiantes en espera, que se realizará de acuerdo con los requisitos de acceso y criterios de admisión específicos que se establecen en la memoria de verificación de cada Máster Universitario, y propondrá su admisión, que será resuelta por el Vicerrectorado con competencias en materia de acceso.

6. La lista de admisión se publicará en el Tablón Electrónico de la Universidad y deberá recoger, de modo detallado para cada aspirante, el resultado de la valoración de los requisitos de acceso y de los criterios de admisión específicos, así como, en su caso, la información sobre los complementos formativos previstos en el artículo 22 que cada estudiante esté obligado a matricular.

7. La admisión tendrá carácter provisional y será definitiva para cada aspirante cuando acredite, en el momento de realizar su matrícula, el cumplimiento de los requisitos generales y de los específicos de acceso a cada Máster Universitario.

8. Se podrá presentar reclamación contra las citadas listas en los plazos que establezca el calendario administrativo previsto en el artículo 5 para cada curso académico.

Artículo 20. Admisión para estudiantes de matrícula condicionada en los estudios de Máster Universitario.

1. Podrán solicitar matricula condicionada en los estudios de Máster Universitario, de conformidad con el artículo 18.4 del Real Decreto 822/2021, quienes a la finalización del plazo de preinscripción tengan pendiente de acreditar la capacitación lingüística requerida para la obtención del título de Grado o les reste por superar el Trabajo Fin de Grado y hasta un máximo de nueve créditos ECTS.

2. El Rector o Rectora establecerá, mediante resolución, los títulos de Máster Universitario que quedan excluidos de la matrícula condicionada atendiendo a motivos regulatorios de acceso o de idoneidad en el adecuado progreso del alumnado.

3. En el proceso de admisión, solo se aceptarán estudiantes de matrícula condicionada cuando queden plazas vacantes no cubiertas por estudiantes que cumplan los requisitos de acceso.

4. Entre el alumnado de matrícula condicionada, en el supuesto de producirse un empate en el resultado de la valoración realizada por la Dirección Académica, la prioridad se establecerá según los siguientes criterios:

a) Quienes tengan pendiente de acreditar la capacitación lingüística necesaria para obtener el título de Grado que da acceso al Máster.

b) Quienes tengan pendiente de superar solo el Trabajo Fin de Grado.

c) Quienes tengan pendiente de superar el Trabajo Fin de Grado y hasta un máximo de nueve créditos correspondientes a asignaturas o solo asignaturas, hasta un máximo de 9 ECTS. Se priorizará la admisión del alumnado que menos créditos pendientes tenga. A efectos del cómputo de dichos créditos, se tendrán en cuenta los créditos pendientes de reconocimiento en el momento de la preinscripción.

En los supuestos anteriores, en caso de igualdad, se tendrá en cuenta la nota media de los créditos superados acreditada mediante certificado académico de los estudios aportados.

5. En el supuesto de ser admitidos, deberán formalizar su matrícula en los plazos ordinarios que para cada curso académico se establezcan en el calendario administrativo.

6. El alumnado que realice matrícula condicionada no podrá obtener el título de Máster Universitario si previamente no ha obtenido el título de Grado que le ha permitido el acceso.

Artículo 21. Requisitos formativos previos para el acceso a un Máster Universitario.

1. La admisión a un Máster Universitario puede estar supeditada a la superación de requisitos formativos previos cuando así se haya establecido en la memoria de verificación del título.

2. Los contenidos formativos previos no formarán parte del Máster y estarán constituidos por materias o asignaturas del Grado o Grados de la Universidad Pública de Navarra que permitan el acceso directo al Máster de que se trate.

3. Para su determinación, la Dirección Académica del Máster tendrá en cuenta la adecuación de las competencias aportadas por cada estudiante en sus estudios previos con las del Grado o Grados de la Universidad Pública de Navarra señalados en el apartado anterior.

4. Estos requisitos se determinarán mediante resolución de la Dirección del Centro al que esté adscrito el Máster Universitario, de acuerdo a lo señalado por la Dirección Académica del Máster.

5. A los requisitos formativos previos les será de aplicación la normativa de los estudios de Grado en lo referente a matrícula, convocatorias y precios públicos.

6. Para la admisión en el Máster será necesaria la superación de las materias o asignaturas que constituyan los requisitos formativos previos.

7. La superación de la totalidad de los requisitos deberá producirse en el curso académico indicado en la resolución a la que se refiere el apartado 4 y dará acceso automático al Máster en el curso inmediatamente posterior.

8. Si tras su superación, no se formalizara la matrícula en el curso inmediatamente posterior, se pierde la reserva de plaza en el Máster, y en caso de querer acceder posteriormente al mismo, se deberá realizar una nueva solicitud de admisión.

Artículo 22. Complementos formativos en estudios de Máster Universitario.

1. Los títulos de Máster Universitario podrán incluir complementos formativos que se definirán en créditos ECTS en la memoria de verificación del título.

2. Los complementos formativos permitirán, a quienes procedan de título de Grado no relacionado directamente con el Máster Universitario, obtener las competencias que se consideren necesarias para poder cursarlo con garantías de superación.

3. Los complementos formativos que debe cursar cada estudiante serán determinados por la Dirección Académica del Máster en la admisión al mismo.

4. Estos complementos formativos no formarán parte del plan de estudios del Máster Universitario. Por tanto, la carga lectiva del Máster será la misma, con independencia del título de acceso al mismo y de que se deban cursar complementos formativos.

5. Quienes hayan sido admitidos en un título oficial de Máster Universitario y se encuentren realizando complementos formativos serán, a todos los efectos, estudiantes del Máster.

6. Los complementos formativos serán considerados como estudios de Máster Universitario en lo referente a la matrícula, convocatorias y precios públicos.

CAPÍTULO SEXTO

La matrícula

SECCIÓN PRIMERA

Formalización y ordenación de los créditos

Artículo 23. Formalización de la matrícula.

1. La matrícula se formalizará en los plazos que para cada curso académico se determinen en la resolución que aprueba el calendario administrativo prevista en el artículo 5.

2. El importe de la matrícula se obtendrá por aplicación de los precios y, en su caso, de las bonificaciones y exenciones previstos en la Orden Foral por la que se fijan los precios públicos para cada curso académico por la prestación de servicios académicos y demás derechos conducentes a la obtención de títulos oficiales en la Universidad Pública de Navarra.

3. Con carácter general, se formalizará de forma telemática. En determinados procesos y con las excepciones que se determinen, podrá realizarse de forma presencial.

4. Quienes en el primer año de sus estudios no formalicen su matrícula en el plazo previsto perderán el derecho a hacerla, salvo que exista una causa grave y sobrevenida, debidamente acreditada, que lo justifique. En tal caso, se presentará una instancia al Rector o Rectora, que resolverá.

5. La matrícula formalizada quedará supeditada al cumplimiento y comprobación de los requisitos académicos establecidos por la normativa de acceso y admisión, a la veracidad de los datos consignados en la solicitud, así como al cumplimiento de la normativa de permanencia.

6. Se entenderá definitivamente formalizada si antes del 31 de diciembre de cada curso el o la estudiante no hubiese recibido notificación alguna al respecto.

Artículo 24. Ordenación temporal de los créditos matriculados.

1. El número máximo de créditos a matricular será de 84 ECTS por curso académico. Se podrá superarse este número, de forma excepcional, en dos supuestos:

a) Matrículas de dobles títulos de Grado o Máster Universitario, siempre que la Comisión Académica de la programación específica lo autorice.

b) Siempre que el Vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes lo autorice expresamente.

2. El número mínimo de créditos a matricular por curso académico será de 30 ECTS en estudios de Grado y de 15 ECTS en estudios de Máster Universitario. Excepcionalmente, cuando haya razones que lo justifiquen, el Vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes podrá autorizar la matrícula de un número inferior de créditos.

3. Las asignaturas básicas y obligatorias de Grado y obligatorias de Máster Universitario deberán matricularse de forma secuencial comenzando por las del curso inferior.

4. El alumnado, antes de matricular asignaturas por primera vez, estará obligado a matricular todas las no superadas en cursos académicos anteriores. Quedan exentos de esta obligación quienes participen en un programa de movilidad para las asignaturas que se impartan durante la movilidad.

5. El alumnado que matricule asignaturas optativas podrá, si no las supera, matricular otras nuevas en las que no se tendrá en cuenta el número de convocatorias o matriculaciones de las otras asignaturas optativas previamente cursadas y no superadas.

6. En ningún caso el ejercicio del derecho de matrícula obligará a la modificación del régimen de horarios determinados por el Centro responsable del título.

Artículo 25. Actuación de oficio sobre las solicitudes de la matrícula.

1. La Universidad Pública de Navarra procederá a bloquear los expedientes de estudiantes en los siguientes supuestos:

a.) Por impago de los precios públicos de la matrícula dentro de los plazos establecidos.

b) Por no presentar cualquiera de los documentos obligatorios requeridos para formalizar la matrícula.

c. Por incoación de un expediente disciplinario al estudiante.

2. El bloqueo del expediente conllevará la imposibilidad de expedición de títulos o certificados, el traslado de expediente a otra Universidad, así como cualquier otra gestión académico-administrativa. Queda excluida la incorporación de las calificaciones al acta de una asignatura, sabiendo que estas no serán incluidas en ningún certificado o en cualquier otra gestión académico-administrativa.

3. Con carácter meramente informativo, el bloqueo del expediente será comunicado a la persona interesada.

SECCIÓN SEGUNDA

Contenido provisional de la matrícula

Artículo 26. Supuestos de matrícula con contenido provisional.

El contenido de la matrícula, sin perjuicio de los supuestos previstos en la Sección Tercera de este capítulo, tendrá carácter provisional en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya solicitado reconocimiento de estudios previos o de la experiencia profesional, hasta su resolución y posterior modificación, en su caso, de la matrícula.

b) Cuando se haya solicitado reconocimiento parcial de estudios cursados en el extranjero o esté pendiente de la homologación de su título universitario extranjero o de la homologación de sus estudios preuniversitarios por el bachillerato español, hasta su resolución y posterior modificación, en su caso, de la matrícula.

c) Cuando haya que determinar el nivel académico de los estudios previos cursados en el extranjero, hasta su resolución.

d) Cuando se haya solicitado cambio de estudios o Universidad, hasta que se reciba en la Sección de Estudios de Grado la Certificación Académica Oficial emitida por la Universidad de procedencia.

e) Cuando se haya solicitado ser estudiante a tiempo reducido.

Artículo 27. Efectos de la matrícula con contenido provisional.

1. La matrícula provisional podrá ser anulada en cualquier momento en el supuesto de falseamiento de los datos consignados en la misma.

2. Las matrículas provisionales no producirán ningún efecto si el supuesto condicionante no se resuelve de forma favorable.

SECCIÓN TERCERA

Modificación de la matrícula

Artículo 28. Supuestos y plazos de modificación.

1. Los supuestos en los que se permitirá modificar la matrícula se regularán mediante resolución del Rector o Rectora de la Universidad Pública de Navarra. En todo caso comprenderá el cambio de grupo, la sustitución de asignaturas, la ampliación de asignaturas y la anulación parcial.

2. La modificación de la matrícula podrá solicitarse, al comienzo de cada semestre, en los plazos que se establezcan mediante la resolución que aprueba el calendario administrativo prevista en el artículo 5.

3. Con posterioridad a estos plazos no se podrán modificar las matrículas salvo en el caso de anulación (parcial o completa) por causas sobrevenidas o tras la resolución de un procedimiento de reconocimiento y transferencia de créditos.

4. Se establecerá un plazo extraordinario de modificación de matrícula para permitir la matrícula del Trabajo Fin de Estudios que no haya sido superado en el curso anterior.

Artículo 29. Efectos de la modificación.

1. La modificación de matrícula podrá afectar a todos y cada uno de los créditos matriculados, reconocidos o convalidados que no tengan calificación en el acta en el curso cuya matrícula se pretenda modificar.

2. La modificación de la matrícula no podrá afectar, en ningún caso, a la organización académica de la asignatura y no puede suponer un aumento en el número de grupos autorizados para su impartición.

3. Entre los créditos inicialmente matriculados y los que son objeto de modificación no podrán superarse los límites mínimo y máximo establecidos en el artículo 24.

4. La falta de pago de la matrícula ordinaria o de alguno de los plazos ya vencidos podrá determinar la imposibilidad de modificar la matrícula.

5. La liquidación económica de la modificación se llevará a cabo en un solo plazo y únicamente generará el derecho a la prestación de los servicios docentes posteriores al momento de su formalización.

SECCIÓN CUARTA

Anulación de la matrícula

Artículo 30. Anulación completa de matrícula.

1. El alumnado tendrá derecho a la anulación completa de la matrícula, sin necesidad de justificación alguna, en los plazos establecidos.

2. La solicitud de anulación de matrícula deberá presentarse en el Registro General de la Universidad en cualquier momento a partir de su formalización y antes de que transcurra un mes desde el inicio del curso académico. Si la formalización de la matrícula se ha realizado una vez comenzado el curso, el cómputo del mes para solicitar la anulación comenzará desde la fecha de la formalización.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, se podrá solicitar anulación de matrícula en cualquier momento del curso académico, cuando concurran circunstancias excepcionales, sobrevenidas y debidamente justificadas, que le impidan continuar sus estudios durante el resto del curso.

4. Si alguna de las asignaturas matriculadas ya hubiera sido evaluada y calificada, y la calificación constara en las actas de evaluación, no se llevará a cabo la anulación completa de la matrícula, sino que ésta se modificará para eliminar de la misma las asignaturas aún pendientes de evaluar y calificar.

5. En todos los casos, la anulación se resolverá mediante Resolución del Vicerrectorado con competencias en materia de estudiantes.

Artículo 31. Efectos de la anulación.

1. El alumnado matriculado en primer curso por primera vez, al que se le conceda la anulación por circunstancias excepcionales, sobrevenidas y debidamente justificadas, mantendrá el derecho de matrícula en los mismos estudios en el curso siguiente, sin necesidad de volver a participar en el proceso de preinscripción, siempre y cuando así lo haya indicado en la solicitud de anulación de la matrícula.

3. La anulación de la matrícula conllevará la devolución del 100% de los precios públicos abonados por los créditos matriculados, reconocidos o convalidados que no tengan calificación en acta en el curso cuya matrícula se pretenda anular.

4. En ningún caso procederá la devolución de los precios públicos establecidos por apertura de expediente y los propios de la gestión administrativa.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Convocatorias de examen y procesos de evaluación

Artículo 32. Convocatorias de examen.

1. La matrícula en cualquier asignatura de Grado o Máster Universitario comprenderá, a efectos de evaluación, una convocatoria dentro del curso académico en que se curse la asignatura.

2. En los estudios de Grado, cada estudiante tendrá derecho a seis convocatorias para superar una asignatura. La calificación de “No Presentado” en el acta de evaluación de la asignatura matriculada por primera o segunda vez no computará entre las convocatorias a las que se tiene derecho. La misma calificación en el acta de la tercera o sucesivas matrículas, sí computará.

3. En los estudios de Máster Universitario, cada estudiante tendrá derecho a tres convocatorias para superar una asignatura. La calificación de “No Presentado” en el acta de evaluación de la asignatura matriculada por primera vez no computará entre las convocatorias a las que se tiene derecho. La misma calificación en el acta de la segunda y tercera matrícula, sí computará.

Artículo 33. Carácter de las convocatorias.

1. En estudios de Grado tendrán el carácter de ordinarias las cuatro primeras convocatorias de cada asignatura y tendrán el carácter de extraordinarias las dos últimas convocatorias.

2. En estudios de Máster Universitario tendrán el carácter de ordinarias las dos primeras convocatorias de cada asignatura y tendrá el carácter de extraordinaria la tercera convocatoria.

Artículo 34. Convocatoria extraordinaria.

1. El alumnado podrá solicitar, en los plazos que se establezcan en el calendario administrativo previsto en el artículo 5, que la evaluación de la convocatoria extraordinaria prevista en el artículo anterior sea realizada por un tribunal.

2. El procedimiento de solicitud, la designación y composición del tribunal y todo lo referido a los procesos de evaluación se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en la Universidad Pública de Navarra en materia de evaluación.

Artículo 35. Evaluación.

Los procesos de evaluación se regirán por la normativa vigente en la Universidad Pública de Navarra sobre esta materia.

Artículo 36. Rendimiento y permanencia.

El rendimiento y permanencia del alumnado de la Universidad Pública de Navarra se regirá por la normativa vigente en la Universidad Pública de Navarra sobre esta materia, dictada por el Consejo Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 d) de la Ley Foral 15/2008, de 2 de julio.

CAPÍTULO OCTAVO

Reconocimiento y transferencia de créditos

Artículo 37. Normativa de aplicación.

El sistema de Reconocimiento y Transferencia de Créditos se regirá por la normativa vigente en la Universidad Pública de Navarra sobre esta materia.

CAPÍTULO NOVENO

Solicitud y expedición del título universitario

Artículo 38. Solicitud de expedición del título universitario.

1. Los requisitos generales y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster Universitario son los establecidos en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

2. En el momento de la solicitud de su expedición, cada estudiante podrá elegir el idioma o idiomas en que el Ministerio con competencias en materia de Universidades expedirá su título.

Artículo 39. Requisitos de capacitación lingüística en idioma extranjero para los títulos de Grado.

1. Para poder obtener un título de Grado por la Universidad Pública de Navarra el alumnado habrá de demostrar una competencia lingüística en inglés, francés, alemán o italiano equivalente a un nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCER), o a un nivel superior si así se indica en la memoria de verificación del título.

2. Excepcionalmente, podrá acreditarse el conocimiento de otras lenguas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la normativa específica de capacitación lingüística.

3. El Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra definirá la forma de acreditar esta capacitación.

Artículo 40. Fecha de finalización de los estudios de Grado.

1. En la Universidad Pública de Navarra se considerará como fecha de finalización de los estudios de Grado la siguiente:

a) Si en el momento de completar la totalidad de los créditos exigidos en el plan de estudios el o la estudiante está en posesión de la capacitación lingüística, la fecha será la de la obtención del último crédito necesario para conseguir el título.

b) Si el o la estudiante aporta la acreditación necesaria para obtener la capacitación lingüística con posterioridad a la obtención de la totalidad de los créditos del plan de estudios, la fecha de finalización de estudios será la siguiente:

–La fecha de la acreditación, si ésta es posterior a la obtención de los créditos necesarios para conseguir el título.

–La fecha de obtención del último crédito necesario para conseguir el título, en el caso de que la acreditación se haya obtenido con anterioridad a los créditos.

2. El alumnado que, habiendo obtenido todos los créditos necesarios para la obtención del título, no disponga de la capacitación lingüística, tendrá derecho a solicitar su expedición una vez acreditada ésta, independientemente de eventuales modificaciones de plan de estudios e incluso de su extinción.

Artículo 41. Fecha de finalización de los estudios de Máster Universitario.

1. Se considerará como fecha de finalización de los estudios de Máster Universitario la fecha de obtención del último crédito necesario para conseguir el título.

2. Cuando se haya accedido a los estudios de Máster Universitario mediante el procedimiento de matrícula condicionada, la fecha de finalización de estudios será la siguiente:

a) La fecha de obtención del último crédito de los estudios de Máster Universitario cuando esta sea posterior a la obtención del título de Grado.

b) La fecha de obtención del título de Grado cuando esto tenga lugar en fecha posterior a la de superación del último crédito de los estudios de Máster Universitario.

Artículo 42. Efectos de la expedición del título.

Tras abonar los derechos de expedición del título, el alumnado no podrá matricular más asignaturas de dicho título, quedando cerrado su expediente. Una vez cerrado, si se hubiera matriculado de un número de créditos superior al necesario para finalizar sus estudios, no tendrá derecho a presentarse a posteriores convocatorias de examen ni a figurar en las actas, todo ello sin perjuicio de la regulación referida a segundas menciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita al Vicerrectorado con competencias en materia de enseñanzas a dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente normativa. Dichas resoluciones se publicarán en el Tablón Electrónico de la Universidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra, de 15 de junio de 2016, por el que se aprueban las normas reguladoras de los estudios de Grado en la Universidad Pública de Navarra, modificado por Acuerdos de 19 de junio de 2018 y de 27 de octubre de 2020.

Queda derogado el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra, de 29 de junio de 2020, por el que se aprueban las normas reguladoras de los estudios de Máster Universitario en la Universidad Pública de Navarra.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Acuerdo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Título competencial

La presente normativa se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que atribuye al Consejo de Gobierno de la Universidad la competencia para establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad así como las directrices y procedimientos para su aplicación en el ámbito de la organización de las enseñanzas y del artículo 20.b) de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, aprobados mediante Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo (Boletín Oficial de Navarra número 63, de 19 de mayo de 2003) y modificados mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de marzo de 2011 (Boletín Oficial de Navarra número 70, de 11 de abril de 2011), según el cual son funciones del Consejo de Gobierno aprobar las directrices generales y los procedimientos para su aplicación, en el ámbito de la organización de las enseñanzas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Esta normativa entrará en vigor a partir del curso 2022/2023.

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