BOLETÍN Nº 71 - 8 de abril de 2022

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

RESOLUCIÓN 85E/2022, de 21 de marzo, del director general de Telecomunicaciones y Digitalización, por la que se aprueba la 11.ª modificación del Plan Territorial de Infraestructuras de presentada por Telefónica Móviles España, S.A.

La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, determina que las operadoras comunicarán cualquier modificación del contenido del Plan al Departamento competente del Gobierno de Navarra, mediante la actualización correspondiente del mismo.

Por Resolución 53E/2022, de 13 de enero, del director general de Telecomunicaciones y Digitalización, se inició la tramitación de la 11.ª modificación del Plan Territorial de Infraestructuras de Telefónica Móviles España, S.A. en la Comunidad Foral de Navarra, ordenando la publicación de los emplazamientos solicitados en el Portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra, a los efectos de que los interesados presentaran las alegaciones que considerasen oportunas.

Asimismo, en dicha Resolución se requirió al Servicio de Biodiversidad, al Servicio de Territorio y Paisaje, al Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental del ISPLN y al Servicio de Patrimonio Histórico, la emisión de los informes correspondientes a sus competencias sobre la citada tramitación del plan territorial de infraestructuras. Dichas unidades, así como el Servicio de Infraestructuras Tecnológicas y Centro de Soporte, han emitido los citados informes con las determinaciones correspondientes, que se incluyen en el anexo II de la Resolución que se adjunta.

En el periodo de publicación en dicho Portal de Gobierno Abierto se han presentado las siguientes alegaciones a la estación 3101238-Burlada-Centro de Salud, por parte del Ayuntamiento de Burlada:

1. Se alega que la promotora no justifica el cumplimiento de la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación en las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral.

Al respecto, ha de informarse que la operadora, dentro de la ficha con las características de la estación, ha presentado un cuadro con la identificación de los puntos sensibles y las mediciones teóricas de emisiones electromagnéticas en dichos puntos (punto 8.4. de la ficha). En el cálculo teórico de dichas mediciones se tienen en cuenta los niveles de emisión preexistentes. Dichos niveles reflejados en la ficha, están muy por debajo de los límites establecidos en la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación en las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral.

Además, el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, en informe de fecha 3 de marzo de 2022, señala que los niveles de exposición son inferiores a los establecidos en la legislación vigente en materia de Telecomunicaciones.

En cuanto a la justificación de las medidas adoptadas (altura, orientación, etc.) hay que tener en cuenta que las dos antenas instaladas son interiores y son de muchísima menos potencia que las que normalmente se instalan en exteriores y por tanto las emisiones electromagnéticas, también son mucho menores.

2. Se alega que la ubicación propuesta, por otra parte, incumple las determinaciones de la Ordenanza municipal reguladora de las Instalaciones Radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 105 de 2 de septiembre de 2005, puesto que:

–Se ubica en un equipamiento considerado sensible, donde el artículo 4 de la Ordenanza no permite su ubicación (de hecho, lo impide en un radio de 100 metros medidos desde el perímetro exterior de este tipo de equipamientos).

–No se justifica la altura del mástil conforme a lo indicado en la citada Ordenanza (art. 5):

  • Al respecto, ha de informarse que la función del presente expediente es garantizar la adecuación del PTI presentado a las prescripciones de la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación en las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral, no su mayor o menor adecuación a la Ordenanza municipal de Burlada, cuyo cumplimiento corresponderá exigir a ese Ayuntamiento, mediante los expedientes que procedan en su ámbito de actuación.

El Gobierno de Navarra, mediante acuerdo de fecha 24 de junio de 2015, ha determinado que el órgano competente para la tramitación y resolución de los planes territoriales de infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra, regulados en la mencionada Ley Foral 10/2002, sea el Departamento competente en materia de telecomunicaciones.

En su virtud, al amparo de lo establecido en la legislación vigente, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral,

HE RESUELTO:

1.º Aprobar la 11.ª modificación del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por Telefónica Móviles España, S. A., incluyendo los emplazamientos que figuran en el anexo I y con las determinaciones, que deberán cumplir las instalaciones afectadas, que figuran en el anexo II a la presente resolución.

2.º Trasladar la presente resolución al Servicio de Biodiversidad, al Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental, al Servicio de Patrimonio Histórico y al Servicio de Territorio y Paisaje y al Servicio de Infraestructuras Tecnológicas y Centro de Soporte.

3.º Notificar la presente resolución, junto con sus anexos, a Telefónica Móviles España, S. A. y a los alegantes, manifestándole que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el consejero de Universidad, Innovación y Transformación Digital, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, según lo dispuesto en los artículos 126, de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, y 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.º Publicar esta resolución junto con sus anexos en el Boletín Oficial de Navarra para su general conocimiento.

Pamplona, 21 de marzo de 2022.–El director general de Telecomunicaciones y Digitalización, Guzmán Miguel Garmendia Pérez.

ANEXO I

ESTACIÓN

CÓDIGO

POBLACIÓN

COOR. X

COOR. Y.

OTANARTE ER

3100011

BAZTAN

626695

4785822

LEITZA/POLIGONO

3100144

LEITZA

588021

4770551

P/HOTEL ALMA

3100349

PAMPLONA

612492

4741693

VENTAS ULZAMA

3100365

ULTZAMA

611813

4765405

OLAVE/LORENTXO

3100442

OLÁIBAR

613924

4749465

VILLAVA/POLÍGONO

3100465

VILLAVA

613540

4743431

PERALTA/POLÍGONO

3100594

PERALTA

597772

4687508

GORRAIZ/HOTEL

3100645

VALLE DE EGÜÉS

616140

4741988

ARTAJONA ER

3100779

ARTAJONA

602626

4715647

P/DIARIO DE NAVARRA

3100837

GALAR

611223

4738754

SANGÜESA/ROCAFORTE CENER

3100838

SANGÜESA

641567

4717074

ANDOSILLA/POLÍGONO

3100849

ANDOSILLA

587316

4689958

FUNES/VIRTO

3100867

FUNES

596623

4678572

CORTES/ULTRACONGELADOS

3100968

CORTES

631043

4642738

LEKUNBERRI/MEKATECH

3101152

LEKUNBERRI

588580

4761899

EULATE/CONSULTORIO

3101235

EULATE

564780

4736319

BURLADA/CENTRO SALUD

3101238

BURLADA

612916

4742466

IZAL/CENTRO SALUD

3101242

GALLUÉS

653040

4740832

* Coordenadas expresadas en sistema Datum ETRS-89, HUSO 30.

ANEXO II

Determinaciones específicas:

–El Servicio de Territorio y Paisaje informa que:

En cuanto a la estación 3100779 - Artajona ER.

La instalación consiste en una torre de celosía de 11m, para dos antenas panel y una caseta de obra existente, en la que se encuentran los equipos de radiofrecuencia de Telefónica.

No consta que dicha instalación haya contado con la autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable. Conforme a los datos obrantes en este Servicio (Ortofotos Visor Sitna) la actuación aparece reflejada en la ortofoto correspondiente a los años 1987-1991.

De no acreditar la legalidad de la instalación existente, deberá tramitarse su legalización, conforme al procedimiento regulado en el artículo 117 del DFL 1/2017.

El emplazamiento está clasificado por el Plan Municipal de Artajona como suelo forestal, cuyo régimen urbanístico se remite al recogido en la LF 10/94, en el que las infraestructuras son autorizables.

En cuanto a la estación 3100442 Olave/Lorentxo.

La instalación prevista estará constituida por una antena colineal anclada en la chimenea, y los equipos de alimentación y radio instalados en el interior de un edificio destinado a hostal, vinculado a la estación de servicio implantada en la parcela.

El artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, señala: “serán consideradas actividades permitidas aquellas actividades y usos que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección y preservación del suelo no urbanizable, y garanticen que no alterarán los valores o causas que han motivado la protección o preservación de dicho suelo”.

Se consideran actuaciones permitidas, entre otras:

a) Las intervenciones en edificaciones e instalaciones preexistentes que no impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen y no requiriesen nueva demanda de servicios (...).

A los efectos previstos en el citado artículo las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes deberán estar en situación legal. En caso contrario, la solicitud de nueva actuación sobre las mismas deberá incluir la solicitud de legalización de los usos y actividades y edificaciones preexistentes.

No consta que la edificación sobre la que está previsto implantar la antena haya contado con autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable. Conforme a los datos obrantes en este Servicio (Ortofotos Visor Sitna) las primeras actuaciones en la parcela aparecen reflejadas en la ortofoto correspondiente a los años 1982-1984 (gasolinera) y 1987-1991 (hostal).

Las actividades y usos permitidos quedan en el ámbito de la competencia municipal, y no precisan de la autorización de actividad en suelo no urbanizable (artículo 117 del Texto Refundido LFOTU), sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia y, en su caso, de autorización por otros órganos o Administraciones (Confederación Hidrográfica, Departamento de Medio Ambiente, Dirección General de Obras Públicas, Patrimonio Histórico...), y que en dichos trámites el órgano competente deba valorar el cumplimiento de la normativa sectorial y de los instrumentos de ordenación territorial.

En este sentido, las instalaciones contempladas en el PTI en el emplazamiento Olave-Lorentxo no requirirían de autorización, siempre que se acredite la legalidad de la edificación sobre las que han sido implantadas. De no poder acreditar su legalidad, deberá solicitarse su legalización conforme al procedimiento del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio.

En cuanto a la estación 3100011 Otanarte ER.

La instalación se llevará a cabo en emplazamiento existente de TELXIUS.

Consta Resolución 36E/2019, de 4 de febrero, de la directora de Servicio de Territorio y Paisaje, por la que se concede la autorización de afecciones ambientales al Proyecto Instalación estación base de telefonía móvil en Otanarte (Erratzu), en el término municipal de Baztan, promovido por Telxius Torres España, S.L.U.

Dicha autorización ambiental integra la autorización de actividad en suelo no urbanizable.

Las actuaciones ahora solicitadas suponen la intervención en una instalación preexistente que no implica cambio de actividad, uso o aumento de volumen y no requieren nueva demanda de servicios, por lo que tienen la consideración de permitidas a los efectos del artículo 110 del DFL 1/2017.

Las actividades y usos permitidos quedan en el ámbito de la competencia municipal, y no precisan de la autorización de actividad en suelo no urbanizable (artículo 117 del Texto Refundido LFOTU), sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia y, en su caso, de autorización por otros órganos o Administraciones (Confederación Hidrográfica, Departamento de Medio Ambiente, Dirección General de Obras Públicas, Patrimonio Histórico...), y que en dichos trámites el órgano competente deba valorar el cumplimiento de la normativa sectorial y de los instrumentos de ordenación territorial.

Determinaciones generales.

–En cumplimiento de lo establecido por el informe emitido por el Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental:

En la fase de licencia de apertura y previamente a la puesta en marcha de las estaciones base, se presentará ante los ayuntamientos correspondientes certificado de técnico competente en el que se justifique que las estaciones se han realizado conforme al proyecto técnico y los anexos presentados y se incluirán los resultados de las mediciones reales de los niveles de exposición radioeléctrica en el lugar accesible en que esta radiación sea más elevada, que incluirán las zonas de utilización sensible, siguiendo el procedimiento establecido en la Orden CTE23/2002, de 11 de enero y posteriores modificaciones y conforme a lo establecido en la ley Foral 10/2002, de 6 de mayo.

–En cumplimiento de lo establecido por el informe emitido por el Servicio de Patrimonio Histórico:

Según se recoge en la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico (artículo 59 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra y artículos 42.3 y 44 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español), si en el transcurso de alguno de los trabajos previstos apareciese algún resto arqueológico del que no se tenga constancia, existe la obligación legal de paralizar las obras y de comunicar el hallazgo de forma inmediata a la Sección de Arqueología. En aplicación del artículo 101.h de la citada ley foral, cualquier afección que pudiera producirse al Patrimonio Histórico por omisión de esta consideración será considerada como infracción grave.

–En cumplimiento de lo establecido por el informe emitido por el Servicio de Infraestructuras Tecnológicas y Centro Soporte:

El operador deberá presentar antes del 31 de diciembre un listado con todas las estaciones en funcionamiento a dicha fecha, que contenga al menos los siguientes datos: código de la estación, coordenadas UTMX y UTMY, tecnologías utilizadas (GSM, UMTS, LTE, etc.), frecuencias de emisión y potencias de los distintos sectores. En caso de que en el último año no se haya realizado ningún cambio en la estación bastará con consignar el código de la estación reseñando en la misma que no ha habido cambios.

–En cumplimiento de lo establecido por el informe emitido por el Servicio de Biodiversidad:

Se recuerda al promotor que, conforme al Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, de forma previa a la concesión de las licencias municipales de obras, se deberá tramitar la correspondiente autorización de afecciones ambientales de cada instalación ubicada en suelo no urbanizable que no cuente previamente con dicha autorización.

–En cumplimiento de lo establecido por el informe emitido por el Servicio de Territorio y Paisaje:

Con carácter general, se informa que todos aquellos emplazamientos que se sitúen en terreno no urbanizable y necesiten de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, según lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, deberán tramitar la misma con carácter previo a su instalación. Asimismo se señala que la documentación técnica necesaria para la solicitud de dichas autorizaciones queda recogida en el citado Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y se advierte que en cuanto a las infraestructuras y servidumbres que pudieran quedar afectadas por la ejecución de las instalaciones pretendidas en los emplazamientos señalados o que pudieran condicionar su ejecución, los operadores deberán igualmente proveerse, de modo previo a la ejecución de las obras, de cuantos informes y autorizaciones fueran precisas de los órganos competentes en razón de la materia de que se trate.

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