BOLETÍN Nº 69 - 6 de abril de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

GUIRGUILLANO

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal
para la implantación de instalaciones captadoras
de energía solar renovable

El Pleno del Ayuntamiento de Guirguillano, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2022, aprobó inicialmente la ordenanza para la implantación de instalaciones captadoras de energía solar renovable, publicándose el anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 23, de 1 de febrero de 2022.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, procede la aprobación definitiva de dicha ordenanza publicándose su texto íntegro a los efectos jurídicos legalmente previstos.

Echarren de Guirguillano, 15 de marzo de 2022.–El alcalde, Francisco Javier López de San Román Laño.

ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA IMPLANTACIÓN
DE INSTALACIONES CAPTADORAS DE ENERGÍA SOLAR RENOVABLE EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE GUIRGUILLANO

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito y definiciones

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ordenanza tiene por objeto establecer los preceptos y normas que han de regular la implantación de instalaciones de captación y aprovechamiento de energía solar, mediante tecnología fotovoltaica y/o térmica, en el término municipal de Guirguillano, en suelo urbano consolidado y no consolidado, urbanizable y no urbanizable, del plan general municipal de Guirguillano.

El artículo 29 de las Ordenanzas de dicho plan autoriza la implantación de este tipo de instalaciones estableciendo que “las placas solares fotovoltaicas deberán instalarse tratando de reducir el impacto visual, procurando la mayor integración posible con la edificación”.

Sin perjuicio de las condiciones estéticas establecidas en el anexo A de las ordenanzas del Plan General Municipal de Guirguillano, las cuales indican que, las cubiertas serán de teja, en colores claros o terrosos, y que no se admiten cubiertas con acabado metálico dentro de los cascos urbanos, debe entenderse que, una vez cumplidas dichas especificaciones podrá posteriormente autorizarse la implantación de instalaciones captadoras de energía solar, de conformidad a lo establecido en la presente ordenanza.

En las nuevas edificaciones cuyo proyecto contemple la existencia de dichos sistemas captadores de energía, éstos se integrarán en la forma más armonizada posible con el acabado en teja de la cubierta, como elementos constructivos en el proyecto, evitando así tener que recurrir con posterioridad a soluciones adosadas o superpuestas y en cumplimiento con la exigencia, anteriormente señalada, de máxima integración con la edificación y reducción del impacto visual, de conformidad con lo prescrito por el precitado artículo 29 del plan general municipal de Guirguillano.

Artículo 2. Comunicación responsable.

Las instalaciones de energía solar, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes, con arreglo a la legislación urbanística y/o específica aplicable, están sujetas al régimen de declaración conforme a lo establecido en el artículo 192.1.g) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

No obstante, en el caso de aquellos edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados no se aplicará el régimen de declaración responsable sino el de autorización previos los informes oportunos según artículo 62.7 c) del precitado texto legal.

En la comunicación responsable se deberá declarar que se cumple, entre otras normas que resulten de aplicación, lo dispuesto en la presente ordenanza municipal.

Artículo 3. Definiciones.

A.–Elementos de captación.

En la presente ordenanza, los elementos de captación de la energía solar serán llamados, paneles o placas solares. En función de la forma de la energía en que conviertan la energía solar, se contemplan dos tipos de instalaciones solares, térmicas y fotovoltaicas:

a) Instalaciones solares térmicas: son aquellas que aprovechan la energía radiante procedente del sol para calentar un fluido. Se emplearán para la producción de agua caliente sanitaria y/o climatización de espacios.

b) Instalaciones solares fotovoltaicas: son aquellas que, aprovechando el comportamiento que determinados materiales semiconductores experimentan al absorber energía electromagnética, convierten la energía radiante procedente del sol en energía eléctrica.

La presente ordenanza regula tanto las instalaciones solares de paneles fotovoltaicos como de paneles térmicos, atendiendo a la clasificación urbanística del suelo sobre el que se implantan.

B.–Potencia instalada.

Potencia eléctrica instalada en las instalaciones fotovoltaicas. En instalaciones fotovoltaicas la potencia instalada será la potencia máxima del inversor, entendida como la suma de las potencias máximas en condiciones nominales (Pnom) o, en su caso, la suma de las potencias máximas de los inversores.

Potencia térmica instalada en las instalaciones térmicas. En instalaciones térmicas la potencia instalada será la potencia térmica máxima del intercambiador de calor o, en su caso, la suma de las potencias térmicas máximas de los intercambiadores de calor.

C.–Integración arquitectónica.

Instalación de paneles solares que cumplen una doble función, energética y arquitectónica (revestimiento, cerramiento o sombreado), sustituyendo a elementos constructivos convencionales, o son elementos constituyentes de la composición arquitectónica.

D.–Superposición.

Instalación de paneles solares que se colocan paralelos a la envolvente del edificio sin la doble funcionalidad definida en la integración arquitectónica.

E.–Solicitante.

La comunicación o declaración responsable para la implantación de instalaciones de placas solares deberá formalizarla su titular, el cual podrá ser o no propietario de la finca o edificación sobre la que se plantee la instalación.

En cualquier caso, tanto si se trata de un solo propietario como si no, deberá acreditarse, mediante título bastante, la autorización que posibilita la total disposición de la finca o edificación sobre la que se plantea la instalación.

CAPÍTULO II

Instalaciones sobre suelo urbano y suelo urbanizable

Artículo 4. Instalaciones en suelo urbano y urbanizable de usos residenciales.

Se permitirán aquellas instalaciones solares destinadas a cubrir parcial o totalmente las necesidades energéticas de los edificios de su entorno, bien para agua caliente sanitaria - instalaciones solares térmicas - o para generación de electricidad para autoconsumo, conforme a la normativa vigente.

La instalación de paneles solares sobre las cubiertas inclinadas de los edificios obedecerá a las siguientes condiciones:

1) Las placas se integrarán, sin salirse de su plano, en los faldones de cubierta con la misma inclinación de estos y orientación, no pudiendo sobresalir más de 30 centímetros, medidos perpendicularmente al faldón, en cualquier punto de la cubierta - faldón. Su disposición en planta conformará una o varias áreas de forma regular.

2) Todas ellas se separarán un mínimo de un metro (1) de los planos de las fachadas y 0,50 metros de las medianeras, aristas y cumbreras. Estas distancias serán medidas en proyección horizontal.

3) No se permite la instalación sobre la cubierta y/o fachadas a calle, ni quedar visibles en ellas, ningún elemento auxiliar como depósitos, acumuladores, contadores, inversores, cuadros eléctricos, canalizaciones, tuberías, etc., debiendo ubicarse todos ellos de manera no visible desde la vía pública, bien en el interior del edificio o en fachada interior. Los casos en los que, debidamente razonada, se justifique la imposibilidad técnica de observar este precepto, el Ayuntamiento podrá autorizarlos excepcionalmente, siempre que se dispongan medidas que minimicen el impacto visual de los referidos elementos auxiliares.

La instalación de paneles solares sobre cubiertas planas de los edificios observará las condiciones siguientes:

1) Los paneles solares deberán instalarse dentro de la envolvente formada por los planos, de pendiente 1, trazados desde los bordes del último forjado y un plano horizontal situado a 1,8 m por encima del último forjado. No serán visibles desde el espacio público, debiendo quedar ocultos. Si hubiese elementos que permiten la visión total o parcial de la cubierta plana y por tanto de la propia instalación, como vidrios, barandillas, etc., se denegará su instalación, excepto cuando junto a la instalación se proyecten medidas que impidan ser vistos y cuenten con la correspondiente autorización del Ayuntamiento.

2) Con el fin de conseguir un mayor aprovechamiento de la energía solar, la orientación de los paneles podrá ser distinta a la de la cubierta, siempre que éstos no superen la altura de los antepechos y/o elementos constructivos, permitidos por las ordenanzas, que generen su ocultación.

No se permite la instalación de paneles solares en fachadas visibles, balcones, miradores o similares, etc., de edificios existentes en suelo urbano consolidado. No obstante, cuando no sea posible verlos desde la vía pública, se permite la instalación de paneles solares en paramentos verticales de espacios interiores, de patios, etc.

En edificios de obra nueva que se desarrollen mediante los instrumentos de ordenación/edificación oportunos en suelo urbano no consolidado o urbanizable, se permite la instalación de paneles solares en fachadas, balcones, miradores o similares, si se integran en el plano de fachada y/o elementos constructivos de la misma, como ventanas, barandillas, antepechos, etc., siempre que su superficie no supere el 30% de la superficie del alzado correspondiente.

Se permitirá la instalación de paneles solares sobre suelo libre privado con las siguientes condiciones:

1) La instalación se autorizará exclusivamente cuando ya existan edificaciones consumidoras de energía eléctrica o cuando se otorgue simultáneamente la licencia de obras para las mismas.

2) Con el propósito de conseguir un mayor aprovechamiento de la energía solar, se permiten variaciones en las orientaciones de los paneles.

3) Los paneles se colocarán apoyados sobre el terreno. Ninguno de los elementos que componen la instalación podrá superar la altura de 1,80 m, medidos desde el terreno.

4) La superficie máxima ocupada por la instalación será del 40% de la superficie del suelo, con un máximo de 40,00 m². Se presentará un estudio sobre posibles afecciones a edificaciones contiguas, principalmente en relación a reflejos y efecto espejo sobre ellas, y su instalación quedará, en su caso, condicionada al cumplimiento de las medidas correctoras que se propongan para corregir las afecciones.

Artículo 5. Instalaciones en suelo urbano y urbanizable de usos dotacionales, industriales o terciarios.

Se permitirán aquellas instalaciones solares destinadas a cubrir parcial o totalmente las necesidades energéticas de los edificios de su entorno, bien para agua caliente sanitaria - instalaciones solares térmicas - o para generación de electricidad para autoconsumo o venta, conforme a la normativa vigente.

En aquellos casos que el Ayuntamiento considere que puede darse un impacto visual o ambiental podrá solicitar medidas que lo minimicen, así como información adicional al proyecto.

CAPÍTULO III

Instalaciones sobre suelo no urbanizable

Artículo 6. Instalaciones en suelo no urbanizable.

1. La implantación de instalaciones de obtención de energía eléctrica a partir de la energía solar sobre suelo libre no urbanizable (parques solares), se regula específicamente por la vigente orden foral 64/2006, de 24 de febrero, del consejero de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda, por la que se regulan los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable, obedecerán al Decreto Foral 46/2011, de 16 de mayo, por el que se aprueba el plan de ordenación territorial de las zonas medias y serán acordes con los usos permitidos o autorizables establecidos en el plan general municipal para cada categoría y subcategoría de suelo no urbanizable.

2. Para implantar instalaciones vinculadas a nuevas construcciones sobre suelo no urbanizable, será necesario que la nueva actividad a establecer obtenga, si fuese el caso, la preceptiva autorización del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones generales

Artículo 7. Instalaciones singulares.

De manera excepcional, podrán proponerse soluciones de instalación de paneles solares con configuraciones o emplazamientos singulares, siempre que sean integrados adecuadamente en la solución arquitectónica del conjunto de los edificios. Dichas propuestas, previa valoración, habrán de ser autorizadas expresamente por el Pleno municipal.

Artículo 8. Protección de Patrimonio Histórico.

Las solicitudes de instalación que pudieran plantearse en edificios o ubicaciones incluidas en el catálogo del plan general municipal de Guirguillano, u otros elementos protegidos, y/o de valor histórico - cultural, se remitirán a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana para su previo informe, cuyo dictamen será vinculante.

Artículo 9. Garantía de cumplimiento de esta ordenanza.

Todas las construcciones o usos a los que sea aplicable esta ordenanza deberán incluir en la comunicación o declaración responsable, solicitud de la licencia de obra y/o licencia de actividad el proyecto de la instalación de captación de energía solar para agua caliente sanitaria y/o paneles fotovoltaicos.

Dicho proyecto, cualquiera que fuese la potencia a instalar, podrá ser un apartado específico del proyecto de obras y/o actividad o uno independiente. En este proyecto técnico se deberá justificar el cumplimiento de esta norma y de las normas técnicas de aplicación. Su contenido mínimo será:

a) Memoria descriptiva que incluya:

–Configuración básica de la instalación.

–Descripción general de las instalaciones y sus componentes.

–Criterios generales de diseño: dimensionado básico, diseño del sistema de captación, justificación de la orientación, inclinación, sombras e integración arquitectónica.

–Descripción del sistema de energía auxiliar.

–Justificación de los parámetros especificados en código técnico.

b) Memoria justificativa, cuadro de precios descompuestos, mediciones y presupuestos separando los capítulos de obra civil y los de instalaciones, pliego de condiciones, estudio o plan de seguridad y salud laboral.

c) Planos, incluyendo esquema de principio y/o esquemas unifilares del sistema de captación y/o producción de energía eléctrica con su dimensionado. Planos de planta, alzado y sección de la instalación. Plano acotado de emplazamiento. Plano de sombras e influencia sobre fincas linderas cuando así se prevea.

d) Cálculo de la estructura auxiliar portante de paneles fotovoltaicos si la hubiese.

Artículo 10. Requisitos de las instalaciones.

Las instalaciones de energía solar de baja temperatura y/o fotovoltaicas, deberán cumplir la normativa sectorial de aplicación, fundamentalmente:

–Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).

–Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para baja tensión y normas UNE de aplicación.

–Real Decreto 1663/2000 de 29 de septiembre sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.

–Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

–Pliego de Condiciones Técnicas de Instalaciones Fotovoltaicas Conectadas a Red. PCT-C octubre 2002, del Instituto para la Diversificación y Ahorro de energía (IDAE).

–Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE).

–Las condiciones de diseño, cálculo y mantenimiento de las instalaciones de energía solar deberán cumplir las exigencias del documento básico “DB HE Ahorro de Energía” del CTE.

Artículo 11. Procedimiento, documentación y tramitación.

11.1. Solicitud.

a) Para las licencias de instalaciones de energía solar de usos térmicos y fotovoltaicos, que formen parte de una edificación de nueva planta, la solicitud, tramitación y resolución será de forma conjunta quedando integrada esta, en el procedimiento de otorgamiento de licencia para la edificación, a cuyo efecto el proyecto técnico de obra incluirá las instalaciones específicas necesarias.

b) En el caso de edificios ya existentes o instalaciones no ligadas a edificación alguna, presentarán una comunicación, declaración responsable o solicitud dirigida al Ayuntamiento de Guirguillano.

A la instancia se deberá adjuntar los siguientes documentos:

–Proyecto técnico visado y redactado por técnico competente.

–Nombramiento de técnicos directores de la obra e instalación.

–Justificante del pago del ICIO (impuesto sobre construcciones, instalaciones, y obras)

11.2. Tramitación.

Si fuese necesario completar documentación o subsanar deficiencias, el solicitante será requerido a tal fin, quedando interrumpido el cómputo de plazos para la resolución de la solicitud si esta fuera preceptiva.

La licencia de instalaciones de energía solar para usos térmicos y fotovoltaicos que forme parte de una nueva edificación, será tramitada junto al proyecto de edificación.

La licencia de instalaciones de energía solar para usos térmicos y fotovoltaicos que requiera licencia de actividad, será tramitada conjuntamente con esta última.

11.3. Resolución.

En los casos en los que proceda, a la vista del informe de los servicios técnicos municipales, se resolverá la solicitud otorgando o denegando la licencia de instalaciones de energía solar para usos térmicos y fotovoltaicos.

11.4. Fin de obra y puesta en funcionamiento.

Finalizada la instalación objeto de licencia, si se hubiesen efectuado modificaciones en la instalación real con respecto al proyecto técnico presentado con la solicitud, deberá presentarse el oportuno proyecto técnico modificado de legalización, que sea representativo de la instalación real existente.

Realizada visita de comprobación de la instalación realmente ejecutada por los servicios técnicos municipales, y cumplidas las medidas correctoras en su caso, podrá considerarse legalizada.

Artículo 12. Incumplimientos.

Si se comprobase la existencia de modificaciones al proyecto aprobado, se hará constar en el informe técnico determinando si la nueva situación planteada es legalizable o no. En el primer supuesto será requerido el oportuno proyecto técnico modificado de legalización que sea representativo de la instalación real existente. En el segundo supuesto se determinará la clase de infracción cometida.

La comprobación de cualquier incumplimiento de la normativa vigente, incluida esta ordenanza dará lugar a la inmediata incoación del correspondiente expediente de disciplina urbanística.

Artículo 13. Obligaciones para los titulares de la instalación.

Queda prohibida la puesta en funcionamiento de la instalación de captación de energía solar realizada antes de obtener la autorización del Ayuntamiento de Guirguillano en los casos en que esta sea preceptiva.

Artículo 14. Obligaciones para las compañías de energía eléctrica.

Las empresas suministradoras o receptoras de energía eléctrica exigirán para la contratación, comercialización y puesta en funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas, la acreditación de haber obtenido licencia y autorización final de la puesta en funcionamiento por parte del Ayuntamiento de Guirguillano en los casos en que esta sea preceptiva.

Artículo 15. Tasas e impuestos por expedición de la licencia.

El otorgamiento de la licencia o la declaración responsable que se regula en la presente ordenanza devengará las tasas correspondientes y el impuesto sobre construcciones instalaciones y obras (ICIO) con el tipo de gravamen vigente en el momento de otorgamiento de la misma.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones de la presente ordenanza se rige por lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio o norma que le sustituya.

Disposición adicional

La promulgación y entrada en vigor futura de normas de rango superior al de esta ordenanza, que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas, sin perjuicio de una posterior adaptación, en lo que fuese necesario de esta ordenanza.

Disposición final

Esta ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L2203838