BOLETÍN Nº 69 - 6 de abril de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ALLO

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la implantación de instalaciones de captación de energía solar mediante paneles de células fotovoltaicas o paneles colectores térmicos

El Pleno del Ayuntamiento de Allo, en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2021, acordó por mayoría legalmente exigida, aprobar inicialmente la Ordenanza reguladora de las instalaciones de captación de energía solar en Allo, lo cual fue publicado en Boletín Oficial de Navarra número 6, de 11 de enero de 2022. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Allo, 14 de marzo de 2022.–La alcaldesa, Susana Castanera Gómez.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ordenanza.

La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas reguladoras para la implantación de instalaciones de captación de energía solar mediante paneles de células fotovoltaicas o paneles colectores térmicos, en el término municipal de Allo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se establece como ámbito de la aplicación todo el término municipal de Allo.

A efectos de su desarrollo, se atiende a la clasificación urbanística del suelo sobre el que se sitúen, al régimen de usos previstos y a las características edificatorias de los distintos ámbitos del núcleo urbano, conforme a la zonificación contemplada en el Plan General Municipal de Allo.

Artículo 3. Definiciones.

Las placas o paneles solares son los dispositivos encargados de captar la energía de las radiaciones solares para convertirla en energía térmica o energía eléctrica:

–Las instalaciones solares térmicas utilizan directamente la energía que recibimos del sol para calentar un fluido. Estas instalaciones se emplean principalmente para la producción de agua caliente sanitaria en edificios.

–Las instalaciones solares fotovoltaicas o termoeléctricas aprovechan las propiedades físicas de ciertos materiales semiconductores para generar electricidad a partir de la radiación solar.

Artículo 4. Finalidad de las instalaciones.

Se permitirá las instalaciones solares cuando estén destinadas a cubrir en parte o en su totalidad las necesidades energéticas de los edificios, bien sea para contribuir a la producción de agua caliente sanitaria-instalaciones solares térmicas-o bien para la generación de electricidad para autoconsumo conforme a lo regulado por el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

En los ámbitos de uso no residencial, se permite, además del autoconsumo, también la generación de electricidad para vertido a la red conforme a la normativa vigente.

Artículo 5. Edificios incluidos en el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico del Plan General Municipal.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 17 del “Catálogo y Normativa de Protección del Patrimonio” del Plan General Municipal de Allo, se prohíbe la instalación de placas solares sobre los edificios catalogados.

CAPÍTULO II

Instalaciones sobre suelo urbano y suelo urbanizable de uso residencial

SECCIÓN 1.ª

Áreas reguladas por la Ordenanza 0.01-Vivienda Casco Antiguo
y Ordenanza 0.06-Construcciones auxiliares

Artículo 6. Instalaciones sobre los edificios.

1. Se permite la instalación de paneles solares sobre las cubiertas inclinadas de los edificios con las siguientes condiciones:

–Los paneles serán coplanares con los faldones de cubierta, con su misma pendiente y orientación, sin sobresalir de ellos más de 15 cm. Su disposición en planta conformará una o varias áreas de forma regular.

Podrán ocupar en total una superficie máxima de 22 m² en caso de viviendas unifamiliares y un máximo del 50% de la superficie de la cubierta inclinada en caso de viviendas colectivas.

–Deberán separarse un mínimo de 1,5 m de los planos de fachadas y un mínimo de 1 m de medianeras y de aristas de encuentro entre diferentes faldones. Deberán separarse 0,60 m de lucernarios y de otras áreas de paneles.

–No podrá quedar visible en la cubierta o en las fachadas del edificio ningún elemento auxiliar, como depósitos, contadores, inversores, cuadros eléctricos, canalizaciones, etc.

2. Se permite las instalaciones sobre cubiertas planas o azoteas, con las siguientes condiciones:

–Podrán ocupar un máximo del 60% de la superficie de la cubierta plana.

–Deberán quedar ocultas por los antepechos, quedando por debajo de su altura de coronación. No se permitirá si los antepechos son diáfanos, tipo barandilla, celosía o vidrio, y dejan a la vista la instalación, salvo que simultáneamente se proponga medidas adecuadas que impidan su visión.

3. Con carácter general, no se permite la instalación en fachadas.

Artículo 7. Instalaciones sobre suelo libre privado vinculado a un edificio.

Se permite la instalación de paneles solares sobre suelo libre privado con las siguientes condiciones:

–Solamente se permitirá la instalación cuando ya exista la edificación consumidora o cuando se otorgue simultáneamente la licencia de obras para la misma.

–Las instalaciones, incluidos soportes y otros elementos no podrán superar la altura máxima de 1,50 m medidos desde el terreno.

–No podrán ser visibles desde la vía pública. El Ayuntamiento podrá exigir la creación de pantallas vegetales (árboles, setos, etc.) si no se cumpliera esta condición.

SECCIÓN 2.ª

Áreas reguladas por la Ordenanza 0.02-Vivienda Casco Urbano,
Ordenanza 0.03-Vivienda abierta, Ordenanza 0.04-Vivienda unifamiliar adosada, Ordenanza 0.05-Vivienda unifamiliar aislada/pareada, y ámbitos remitidos
a instrumentos de ordenación

Artículo 8. Instalaciones sobre los edificios.

1. Se permite la instalación de paneles solares sobre las cubiertas inclinadas de los edificios con las siguientes condiciones:

–Los paneles serán coplanares con los faldones de cubierta, con su misma pendiente y orientación, sin sobresalir de ellos más de 15 cm. Su disposición en planta conformará una o varias áreas de forma regular.

–Deberán separarse un mínimo de 1 m de los planos de fachadas, de medianeras y de aristas de encuentro entre diferentes faldones. Deberán separarse 0,60 m de lucernarios y de otras áreas de paneles.

–No podrá quedar visible en la cubierta o en las fachadas del edificio ningún elemento auxiliar, como depósitos, contadores, inversores, cuadros eléctricos, canalizaciones, etc.

2. Se permite las instalaciones sobre cubiertas planas o azoteas, con las siguientes condiciones:

–Deberán quedar ocultas por los antepechos, quedando por debajo de su altura de coronación. No se permitirá si los antepechos son diáfanos, tipo barandilla, celosía o vidrio, y dejan a la vista la instalación, salvo que simultáneamente se proponga medidas adecuadas que impidan su visión.

3. Con carácter general, no se permite la instalación en fachadas. En los suelos incluidos en unidades de ejecución, de forma excepcional, podrá proponerse soluciones de instalación de paneles solares con configuraciones o emplazamientos singulares en los edificios, que queden integrados adecuadamente en la solución arquitectónica del conjunto. Dichas propuestas, previa valoración, habrán de ser autorizadas expresamente por el Pleno municipal.

Artículo 9. Instalaciones sobre suelo libre privado vinculado a un edificio.

Se permite la instalación de paneles solares sobre suelo libre privado con las siguientes condiciones:

–Solamente se permitirá la instalación cuando ya exista la edificación consumidora o cuando se otorgue simultáneamente la licencia de obras para la misma.

–Podrán ocupar en total un máximo del 40% de la superficie libre. Las instalaciones, incluidos soportes y otros elementos, no podrán superar la altura máxima de 1,50 m medidos desde el terreno.

–No podrán ser visibles desde la vía pública. El Ayuntamiento podrá exigir la creación de pantallas vegetales (árboles, setos, etc.) si no se cumpliera esta condición.

CAPÍTULO III

Instalaciones sobre suelo urbano y suelo urbanizable
de uso dotacional y terciario

Artículo 10. Instalaciones sobre los edificios.

Se rige por las mismas condiciones previstas en el artículo 8.

En aquellos casos en los que se considere que puede producirse un impacto visual o ambiental en el entorno, el Ayuntamiento podrá exigir la adopción de medidas que lo minimicen o, si la normativa urbanística no permitiera estas medidas, denegar su autorización.

Artículo 11. Instalaciones sobre suelo libre vinculado a un edificio.

Se permite la instalación de paneles solares sobre suelo libre privado con las siguientes condiciones:

–Solamente se permitirá la instalación cuando ya exista la edificación consumidora o cuando se otorgue simultáneamente la licencia de obras para la misma.

–Podrán ocupar en total un máximo del 40% de la superficie libre. Las instalaciones, incluidos soportes y otros elementos, no podrán superar la altura máxima de 1,50 m medidos desde el terreno.

–No podrán ser visibles desde la vía pública. El Ayuntamiento podrá exigir la creación de pantallas vegetales (árboles, setos, etc.) o de otro tipo si no se cumpliera esta condición.

–También se podrán instalar sobre la cubierta de las tejavanas ligeras y marquesinas autorizadas para la protección de aparcamiento de vehículos.

CAPÍTULO IV

Instalaciones sobre suelo urbano y suelo urbanizable de uso industrial

Artículo 12. Instalaciones sobre los edificios.

1. En el caso de edificios industriales situados a una distancia inferior a 100 m de suelos de uso residencial, se permite la instalación de paneles solares sobre las cubiertas de los edificios con las siguientes condiciones:

–Sobre cubiertas inclinadas los paneles serán coplanares con los faldones de la cubierta, con su misma pendiente y orientación. Deberán separarse un mínimo de 1 m de los planos de fachadas y de medianeras.

–Sobre cubiertas planas o azoteas, los paneles deberán quedar ocultos por los antepechos de la cubierta, quedando por debajo de su altura de coronación. El Ayuntamiento podrá exigir la creación de pantallas si no se cumpliera esta condición.

2. En el resto de los edificios industriales se permite la instalación de paneles solares sobre las cubiertas, sin limitaciones de superficie o de orientación.

3. Con carácter general, no se permite la instalación en fachadas. De forma excepcional, podrá proponerse soluciones de instalación de paneles solares con configuraciones o emplazamientos singulares en los edificios, que queden integrados adecuadamente en la solución arquitectónica del conjunto. Dichas propuestas, previa valoración, habrán de ser autorizadas expresamente por el Pleno municipal.

4. En aquellos casos en los que se considere que puede producirse un impacto visual o ambiental en el entorno, el Ayuntamiento podrá exigir la adopción de medidas que lo minimicen o, si la normativa urbanística no permitiera estas medidas, denegar su autorización.

Artículo 13. Instalaciones sobre suelo libre privado vinculado a un edificio.

Se permite la instalación de paneles solares sobre suelo libre privado con las siguientes condiciones:

–Solamente se permitirá la instalación cuando ya exista la edificación consumidora o cuando se otorgue simultáneamente la licencia de obras para la misma.

Podrán ocupar en total un máximo del 40% de la superficie libre. No podrán ser visibles desde la vía pública. El Ayuntamiento podrá exigir la creación de pantallas vegetales (árboles, setos, etc.) o de otro tipo si no se cumpliera esta condición.

–También se podrán instalar sobre o como elemento de cubierta de las tejavanas ligeras y marquesinas autorizadas para la protección de aparcamiento de vehículos.

CAPÍTULO V

Instalaciones sobre suelo no urbanizable

Artículo 14. Autorizaciones previas.

1. La implantación de instalaciones de obtención de energía eléctrica a partir de la energía solar sobre suelo libre (parques solares) se regula específicamente por la vigente normativa sectorial: Orden Foral 64/2006 del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. En el caso instalaciones vinculadas a nuevas construcciones, será necesario que la nueva actividad constructiva a implantar obtenga, si es el caso, la preceptiva autorización del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su implantación sobre suelo no urbanizable.

3. En el caso de instalaciones vinculadas a edificios existentes implantados con arreglo a la legalidad vigente en su momento, la instalación de paneles solares se considera permitida, sin necesidad de tramitación de autorización previa.

Artículo 15. Instalaciones sobre los edificios.

1. Se permite la instalación de paneles solares sobre las cubiertas inclinadas de los edificios. Los paneles serán coplanares con los faldones de cubierta, con su misma pendiente y orientación. La superficie ocupada se separará al menos 1 m del perímetro del faldón.

2. Se permite la instalación sobre cubiertas planas o azoteas, sin limitaciones de superficie.

3. Con carácter general, no se permite la instalación en fachadas. De forma excepcional, podrá proponerse soluciones de instalación de paneles solares con configuraciones o emplazamientos singulares en los edificios, que queden integrados adecuadamente en la solución arquitectónica del conjunto. Dichas propuestas, previa valoración, habrán de ser autorizadas expresamente por el Pleno municipal.

4. En aquellos casos en los que se considere que puede producirse un impacto visual o ambiental en el entorno, el Ayuntamiento podrá exigir la adopción de medidas que lo minimicen o, si la normativa urbanística no permitiera estas medidas, denegar su autorización.

Artículo 16. Líneas eléctricas de conexión con la red eléctrica.

Si la instalación fotovoltaica lleva consigo la necesidad de construcción de una línea eléctrica que transporte la energía hasta el punto de conexión con la red general, que esté sujeta a tramitación de incidencia ambiental conforme a lo dispuesto por la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, no podrá concederse licencia para la instalación fotovoltaica en tanto no se obtenga la autorización para la línea eléctrica.

CAPÍTULO VI

Tramitación

Artículo 17. Solicitud de licencia.

Para la instalación, ampliación o legalización de una instalación regulada por esta Ordenanza deberá solicitarse ante el Ayuntamiento de Allo la licencia municipal de obras correspondiente, para lo que se presentará la documentación necesaria a tal efecto.

Cuando las obras a ejecutar lo requieran, se deberá presentar un proyecto técnico firmado técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, conforme a lo dispuesto por la vigente Ley de Ordenación de la Edificación.

En el supuesto de que no fuera preciso presentar un proyecto, se aportará una memoria técnica con el contenido que permita conocer las características precisas de la instalación: ubicación y disposición, dimensiones y superficies ocupadas, elementos, etc. Incluirá una descripción suficiente de las mismas, croquis o planos y presupuesto desglosado.

Con carácter previo al otorgamiento de licencia municipal, se procederá a realizar la tramitación de las autorizaciones que proceda en función de los requisitos particulares previstos por el Plan General Municipal de Allo y por el resto de normativa aplicable.

En cualquier caso, las licencias se concederán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, siendo el solicitante responsable de cualquier consecuencia ajena a la competencia urbanística municipal que pudiera sobrevenir por causa de las obras.

Código del anuncio: L2203796