BOLETÍN Nº 50 - 10 de marzo de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VIANA

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de contribución territorial

El Pleno del Ayuntamiento de Viana, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2021, aprobó inicialmente la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de contribución territorial del Ayuntamiento de Viana.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 2, de fecha 4 de enero de 2022 y no habiéndose presentado alegaciones durante el plazo de exposición pública, el mismo pasa a ser definitivo, publicándose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Viana, 18 de febrero de 2022.–La alcaldesa-presidenta, M.ª Blanca Yolanda González García.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL AYUNTAMIENTO DE VIANA

Artículo 1.º Naturaleza.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Capítulo II del Título II, artículos 133 a 158, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 2.º Hecho imponible y supuesto de no sujeción.

Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.

e) Del derecho de propiedad.

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles los definidos como tales en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que corresponde a cada uno de ellos su exacción por el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia Supramunicipal o de las Ponencias Municipales de Valoración que le afecten.

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, el Gobierno de Navarra podrá aprobar una Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial para establecer los métodos y parámetros que permitan asignar un valor a aquellas infraestructuras que afecten a dos o más términos municipales.

No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito. Estarán sujetas las autovías y otras infraestructuras afectadas por el denominado peaje en la sombra.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de las entidades locales en que estén enclavados:

a’) Los de dominio público afectos a uso público.

b’) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de bienes inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

c’) Los bienes patrimoniales y los comunales, exceptuados los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3.º Exenciones.

Disfrutarán de exención del impuesto los siguientes bienes:

• Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios.

• Los edificios y terrenos destinados a centros en que se imparta educación universitaria, así como los de los centros concertados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

• Los de la iglesia católica y las asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española, en los términos del correspondiente acuerdo.

• Los de la Cruz Roja Española.

• Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a lo dispuesto en los Convenios internacionales.

• Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios internacionales.

• Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

• Los declarados expresa e individualizadamente bienes de interés cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, o monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas, sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

–En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

–De los sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

• La totalidad de los bienes de cada sujeto pasivo, sitos en un término municipal, cuando la suma de sus valores catastrales sea inferior a 1.202,02 euros. Esta cantidad podrá ser actualizada en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

• La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines, estarán exentas, en todo caso, por aquellos bienes afectas a un uso o servicio público.

• Las mancomunidades de planificación general, comarcas, y mancomunidades, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines en que esté integrado el Ayuntamiento, estarán exentas de la contribución territorial.

• Aquellas otras establecidas por Ley Foral.

Artículo 4.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

La condición de sujeto pasivo recae en todo caso sobre el titular del derecho en la fecha de devengo del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se produzca el acceso al Catastro de la variación jurídica por cambio de titular en los términos establecidos en la Ley Foral de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 5.º Base imponible.

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, se dará a conocer y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143.5 de Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

Artículo 6.º Base liquidable.

La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 7 de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 7.º Reducciones en la base.

Cuando como consecuencia del procedimiento de modificación colectiva de valores catastrales, derivado de la aprobación de una Ponencia de Valores total, resulte un incremento en el promedio de todos los valores respecto del promedio de los valores anteriores en un porcentaje superior al 25 por 100 de este último, el Pleno del Ayuntamiento podrá aprobar unas reducciones en la base imponible del Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 8.º Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.

La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen a que se refiere el apartado siguiente.

El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,25 y el 0,50 por 100.

Todo ello sin perjuicio a lo establecido en Disposición Transitoria 9.ª y Disposición Final 2.ª de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero, de Reforma de la Administración Local de Navarra.

El tipo de gravamen será único para todo el término municipal y será el que consta en el anexo 1.

Artículo 9.º Bonificaciones.

1. Urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.

Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Los acuerdos relativos a los beneficios previstos en el párrafo anterior serán adoptados, a instancia de parte.

El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras, sin que pueda exceder de tres años a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.

2. Familias numerosas, familia monoparental o en situación de monoparentalidad.

Gozarán de una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota del impuesto, según los tramos de renta que se indican, cuando se trate de la vivienda que constituya el domicilio habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad. Tal bonificación se aplicará únicamente a la unidad urbana de uso residencial que constituya la residencia habitual.

Esta bonificación será aplicada, igualmente, a los contribuyentes con pensiones no contributivas, perceptores de Renta Garantizada o de Ingreso Mínimo Vital.

Esta bonificación estará sujeta a que todas rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que no haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde la aprobación o desde la última revisión de la Ponencia de Valoración total del municipio.

Tramos de renta y porcentaje de bonificación

TRAMO DE RENTA

% BONIFICACIÓN

Renta per cápita <3.350 euros

90 %

Renta per cápita entre 3.350,01 euros y 5.500 euros

80 %

Renta per cápita entre 5.500,01 euros y 6.650 euros

70 %

Renta per cápita entre 6.650,01 euros y 7.980 euros

60 %

Renta per cápita entre 7.980,01 euros y 9.300 euros

50 %

Renta per cápita entre 9.300,01 euros y 10.700 euros

40 %

Renta per cápita entre 10.700,01 euros y 12.400 euros

30 %

Renta per cápita entre 12.400,01 euros y 15.000 euros

20 %

Renta per cápita mayor de 15,000 euros y menor o igual a 4 veces el SMI

10 %

Para el cálculo de los anteriores porcentajes de bonificación, en función a los tramos de renta, se tendrán en cuenta los ingresos familiares brutos (suma de la base imponible general y la base imponible especial por saldo neto de incrementos patrimoniales -casillas 507 y 524 del actual modelo de la declaración de IRPF) y se dividirá entre el número de personas que conforman la unidad familiar.

Esta bonificación, que tienen carácter rogado, sólo será aplicable para un solo bien inmueble por el titular de este beneficio fiscal y se aplicará desde el mismo ejercicio en que se solicite siempre que en la fecha de devengo del impuesto se reúnan los requisitos para su reconocimiento y la solicitud se efectúe antes del 1 de julio del año en curso.

La persona solicitante deberá aportar obligatoriamente la siguiente documentación:

Bonificación vivienda que constituya el domicilio habitual de sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares familia numerosa; o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad:

a) Solicitud firmada, declarando que la unidad urbana de uso residencial cuya bonificación está solicitando constituye la residencia habitual de la unidad familiar.

b) Certificado, título o tarjeta oficial expedido por la Administración competente el que se acredite que, en el momento del devengo del impuesto del ejercicio, esto es 1 de enero, el sujeto pasivo tiene la condición de titular de familia numerosa, titular de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.

c) Fotocopia de la última declaración o declaraciones del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas de todos los miembros que conforman la unidad familiar; o bien, certificado de la Hacienda Foral de no haberse efectuado dicha declaración, en el supuesto de que no estuviesen obligados a presentarla. En su defecto, el solicitante presentará una Declaración Jurada de los ingresos familiares brutos obtenidos, justificándolo documentalmente.

Bonificación vivienda que constituya el domicilio habitual de sujetos pasivos con pensiones no contributivas, perceptores de Renta Garantizada o de Ingreso Mínimo Vital:

a) Solicitud en la que se haga constar la referencia catastral con indicación de la unidad urbana correspondiente a la vivienda y el domicilio del bien inmueble para el que se pretenda la bonificación.

b) Fotocopia de la última declaración o declaraciones del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas de todos los miembros que conforman la unidad familiar; o bien, certificado de la Hacienda Foral de no haberse efectuado dicha declaración, en el supuesto de que no estuviesen obligados a presentarla. En su defecto, el solicitante presentará una Declaración Jurada de los ingresos familiares brutos obtenidos, justificándolo documentalmente.

El sujeto pasivo no estará obligado a presentar aquellos documentos que hubieran sido presentados ante el Ayuntamiento en otros trámites. En este caso, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la solicitud y señalar el procedimiento en el que aquellos fueron aportados.

El cambio de domicilio de la vivienda habitual de la familia numerosa determinará la pérdida del derecho a la bonificación, debiéndose solicitar para el nuevo inmueble antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos. Solicitud presentada antes del 31 de diciembre del año en curso para que surta efectos en los ejercicios siguientes al de la presentación.

Una vez concedida la bonificación fiscal será preciso para su aplicación a periodos futuros presentar fotocopia de la última declaración o declaraciones del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas de todos los miembros que conforman la unidad familiar; o bien, certificado de la Hacienda Foral de no haberse efectuado dicha declaración, en el supuesto de que no estuviesen obligados a presentarla antes del 1 de julio del año en curso. En su defecto, el solicitante presentará una Declaración Jurada de los ingresos familiares brutos obtenidos, justificándolo documentalmente antes del 1 de julio del año en curso.

Los sujetos pasivos están obligados a comunicar cualquier variación que se produzca y que tenga cualquier trascendencia a efectos de esta bonificación.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario estar al corriente en el pago de las deudas con el Ayuntamiento.

3. Bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables.

Gozarán de una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, según los tramos de renta que se indican, cuando se trate de un bien inmueble en el que se haya instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables por importe mínimo de 2000 euros de inversión. Tal bonificación se aplicará únicamente a la unidad urbana en la que se haya instalado los sistemas y que constituya la residencia habitual de la unidad familiar.

Esta bonificación estará sujeta a que todas rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.

Tramos de renta y porcentaje de bonificación

TRAMO DE RENTA

% BONIFICACIÓN

Renta per cápita < 10.000 euros

50 %

Renta per cápita entre 10.000,01 euros y 15.000 euros

30 %

Renta per cápita mayor de 15.000,00 euros y menos o igual a 4 veces el SMI

15 %

Para el cálculo de los anteriores porcentajes de bonificación, en función a los tramos de renta, se tendrán en cuenta los ingresos familiares brutos (suma de la base imponible general y la base imponible especial por saldo neto de incrementos patrimoniales -casillas 507 y 524 del actual modelo de la declaración de IRPF) y se dividirá entre el número de personas que conforman la unidad familiar.

Esta bonificación, que tienen carácter rogado, sólo será aplicable para un solo bien inmueble por el titular de este beneficio fiscal y se aplicará desde el mismo ejercicio en que se solicite siempre que en la fecha de devengo del impuesto se reúnan los requisitos para su reconocimiento y la solicitud se efectúe antes del 1 de julio del año en curso; siendo el periodo de aplicación de la bonificación de 5 años a contar desde la fecha en que finalice la instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables.

La persona solicitante deberá aportar obligatoriamente la siguiente documentación:

a) Solicitud firmada, declarando que se han instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables en la unidad urbana cuya bonificación está solicitando y que constituye la residencia habitual de la unidad familiar.

b) Homologación por la administración competente de los colectores de las instalaciones para producción de calor.

c) Facturas de la instalación y justificantes de pago.

d) Fotocopia de la última declaración o declaraciones del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas de todos los miembros que conforman la unidad familiar; o bien, certificado de la Hacienda Foral de no haberse efectuado dicha declaración, en el supuesto de que no estuviesen obligados a presentarla. En su defecto, el solicitante presentará una Declaración Jurada de los ingresos familiares brutos obtenidos, justificándolo documentalmente.

El sujeto pasivo no estará obligado a presentar aquellos documentos que hubieran sido presentados ante el Ayuntamiento en otros trámites. En este caso, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la solicitud y señalar el procedimiento en el que aquellos fueron aportados.

Una vez concedida la bonificación fiscal será preciso para su aplicación a periodos futuros presentar fotocopia de la última declaración o declaraciones del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas de todos los miembros que conforman la unidad familiar; o bien, certificado de la Hacienda Foral de no haberse efectuado dicha declaración, en el supuesto de que no estuviesen obligados a presentarla antes del 1 de julio del año en curso. En su defecto, el solicitante presentará una Declaración Jurada de los ingresos familiares brutos obtenidos, justificándolo documentalmente antes del 1 de julio del año en curso.

Los sujetos pasivos están obligados a comunicar cualquier variación que se produzca y que tenga cualquier trascendencia a efectos de esta bonificación.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario estar al corriente en el pago de las deudas con el Ayuntamiento.

Artículo 10.º Período impositivo y devengo.

El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

El período impositivo coincide con el año natural. No obstante, la cuota podrá ser fraccionada en períodos inferiores.

Las modificaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se originó la obligación de declarar a que se refiere la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

Los valores resultantes de la modificación jurídica consistente en la aprobación de una Ponencia de Valores o de la calificación o descalificación de un bien como especial tendrán efectividad conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.

Artículo 11.º Afección al Pago.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 134 y 137 de la Ley Foral 2/1995, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto.

La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

La derivación tendrá como límite la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto y referidos a los bienes cuya titularidad sea objeto de cambio.

Artículo 12.º Gestión del Impuesto y revisión.

El Impuesto se gestionará por el Ayuntamiento a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.

Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, el Ayuntamiento practicará las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias y emitirán los documentos de cobro correspondientes, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible en el artículo 7 de esta Ordenanza, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. Los documentos de cobro también indicarán el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaría, así como los medios de impugnación.

Las liquidaciones posteriores al alta en el catastro no precisarán de notificación individual y podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan, cuando sean idénticas a las del periodo impositivo inmediato anterior, o cuando las variaciones que se produzcan tengan carácter general. Los edictos deberán indicar la fecha final del plazo de pago del recibo periódico correspondiente, y los recursos que procedan contra las liquidaciones.

En los supuestos en que, con posterioridad a la emisión de los documentos de cobro, resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral en la fecha del devengo del impuesto, las liquidaciones practicadas tendrán carácter de provisionales, procediéndose a efectuar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada.

En lo referente a la base imponible, y para el supuesto de que no se hubiera recurrido el valor del bien comunicado o notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, también podrá impugnarse en este momento el valor catastral, pero únicamente cuando se haya producido una alteración respecto del valor catastral que fue tomado como base imponible de la Contribución Territorial del período impositivo inmediato anterior, y dicha alteración no sea consecuencia de variaciones efectuadas con carácter general.

La interposición de los recursos previstos en este apartado no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento.

El Tribunal Administrativo de Navarra no es competente para resolver recursos de alzada contra actos de las entidades locales relativos a la Contribución Territorial cuando el objeto de la impugnación de la base imponible sea el valor establecido por la Hacienda Tributaria de Navarra para el respectivo inmueble.

Cuando se produzca el incumplimiento por parte de los contribuyentes de la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral prevista en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros en Navarra, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada, se procederá a la exacción del Impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentando la condición de sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción para efectuar dicha devolución.

En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaría podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, practicándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.

El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes sitos en un mismo municipio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, a partir de la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de Navarra, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

ANEXO 1

Tipo de gravamen

El gravamen que se establece, para el año 2022, es del: 0,2205 %.

El gravamen que se establece, para el año 2023, es del: 0,2352 %.

El gravamen que se establece, a partir del año 2024, es del: 0,25 %.

Código del anuncio: L2202655