BOLETÍN Nº 45 - 3 de marzo de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VIANA

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

El Pleno del Ayuntamiento de Viana, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2021, aprobó inicialmente la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento de Viana.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 2, de fecha 4 de enero de 2022 y no habiéndose presentado alegaciones durante el plazo de exposición pública, el mismo pasa a ser definitivo, publicándose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Viana, 18 de febrero de 2022.–La alcaldesa-presidenta, M.ª Blanca Yolanda González García.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS DEL AYUNTAMIENTO DE VIANA

Artículo 1.º Naturaleza.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia, el informe sobre su concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición; todo ello en los términos establecidos en el Capítulo V del Título II artículos 167 a 171, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 2.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia, el informe sobre su concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Artículo 3.º Exenciones.

Disfrutarán de exención del impuesto:

–La realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales de Navarra, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

–Asimismo estará exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra que se realice en viviendas propiedad de la Comunidad Foral de Navarra, el Estado o las entidades locales de Navarra que, estando cedidas a entidades sin ánimo de lucro, vayan a ser destinadas a la atención de personas con dificultades económicas.

–La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines, estarán exentas, en todo caso, de las tasas por licencias de obras de la Contribución Territorial y de los impuestos que se exaccionen por las entidades locales de Navarra por las actividades, construcciones, instalaciones y obras de aquéllas, afectas a un uso o servicio público.

–Aquellas otras establecidas por Ley Foral.

Artículo 4.º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u otras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5.º Base imponible.

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla comprendiendo todos los elementos que figuren en el correspondiente proyecto y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción, instalación u obra objeto de la licencia o declaración responsable. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto distinto del mencionado coste de ejecución material.

Artículo 6.º Cuota tributaria y tipo de gravamen.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será el que consta en el Anexo 1.

Artículo 7.º Bonificaciones potestativas.

Construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables.

Gozarán de una bonificación de hasta el 95 por cierto de la cuota del impuesto liquidado, según los tramos de renta que se indican, en concepto de obras de incorporación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables. Tal bonificación se aplicará únicamente a la unidad urbana en la que se haya instalado los sistemas y que constituya la residencia habitual de la unidad familiar.

Esta bonificación estará sujeta a que todas rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Tramos de renta y porcentaje de bonificación.

TRAMO DE RENTA

% BONIFICACIÓN

Renta per cápita < 10.000 euros

95%

Renta per cápita entre 10.000,01 euros y 15.000 euros

60%

Renta per cápita mayor de 15.000,00 euros y menos o igual a 4 veces el SMI

30%

Para el cálculo de los anteriores porcentajes de bonificación, en función a los tramos de renta, se tendrán en cuenta los ingresos familiares brutos (suma de la base imponible general y la base imponible especial por saldo neto de incrementos patrimoniales -casillas 507 y 524 del actual modelo de la declaración de IRPF) y se dividirá entre el número de personas que conforman la unidad familiar.

Esta bonificación, que tienen carácter rogado, sólo será aplicable para un solo bien inmueble por el titular de este beneficio fiscal y se aplicará desde el mismo ejercicio en que se solicite siempre que las obras hayan finalizado y se haya realizada la liquidación definitiva del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

La persona solicitante deberá aportar obligatoriamente la siguiente documentación:

a) Solicitud firmada, declarando que se han instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables en la unidad urbana cuya bonificación está solicitando y que constituye la residencia habitual de la unidad familiar.

b) Homologación por la administración competente de los colectores de las instalaciones para producción de calor.

c) Facturas de la instalación y justificantes de pago.

d) Fotocopia de la última declaración o declaraciones del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas de todos los miembros que conforman la unidad familiar; o bien, certificado de la Hacienda Foral de no haberse efectuado dicha declaración, en el supuesto de que no estuviesen obligados a presentarla. En su defecto, el solicitante presentará una Declaración Jurada de los ingresos familiares brutos obtenidos, justificándolo documentalmente.

El sujeto pasivo no estará obligado a presentar aquellos documentos que hubieran sido presentados ante el Ayuntamiento en otros trámites. En este caso, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la solicitud y señalar el procedimiento en el que aquellos fueron aportados.

Los sujetos pasivos están obligados a comunicar cualquier variación que se produzca y que tenga cualquier trascendencia a efectos de esta bonificación.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario estar al corriente en el pago de las deudas con el Ayuntamiento.

Artículo 8.º Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 9º. Gestión del impuesto.

Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) En los casos en que no exista presupuesto y cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, a partir de la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de Navarra, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

TIPO DE GRAVAMEN

El gravamen que se establece, a partir del año 2022, es del: 4%.

Código del anuncio: L2202590