BOLETÍN Nº 40 - 24 de febrero de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ODIETA

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras

El Pleno del Ayuntamiento de Odieta, en sesión celebrada el día catorce de diciembre de dos mil veintiuno, acordó, con el voto favorable mayoría absoluta legal del número de miembros de la Corporación, la aprobación inicial de la “Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras” del Ayuntamiento de Odieta.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en el Boletín Oficial de Navarra número 2, de fecha de 4 de enero de 2022, ha transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, reparos u observaciones.

Por todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 325 y 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra se procede a la publicación de su texto íntegro a los efectos procedentes.

Ripa, Valle de Odieta, 13 de enero de 2021.–El alcalde, Alberto Urdaniz Elizondo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II, artículos 167 a 171, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Odieta/Odietako Udala.

A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

–Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

–Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.

–Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de los edificios e instalaciones de otras clases.

–Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

–Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.

–Las parcelaciones urbanísticas y las segregaciones y divisiones de fincas rústicas.

–Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenados, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado.

–La primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones, en general, y la modificación del uso de los mismos.

–La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

–Las instalaciones que afecten al subsuelo.

–La corta de arbolado y de vegetación arbustiva que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arbolado o parque, exista o no planeamiento aprobado, con excepción de las labores autorizadas por la legislación agraria.

–La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, siempre que no constituyan obras públicas de interés general.

–La extracción de áridos y la explotación de canteras, aunque se produzcan en terrenos de dominio público y estén sujetas a concesión administrativa.

–La realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial de conformidad con la normativa sectorial que resulte aplicable.

–Aquellas obras de escasa entidad o dimensión que se determinen en las ordenanzas municipales correspondientes.

–Cerramientos y vallados.

–Carteles publicitarios visibles desde la vía pública.

–Obras menores.

–Trabajos previos a la construcción, tales como sondeos, prospecciones, catas y ensayos.

–Y, en general, los actos que reglamentariamente se señalen, por implicar obras o por suponer una mayor intensidad del uso del suelo o del subsuelo, un uso privativo de estos o una utilización anormal o diferente del destino agrícola o forestal de los terrenos.

Exenciones

Artículo 3. 1. Estará exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales de Navarra, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

Asimismo, estará exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra que se realice en viviendas propiedad de la Comunidad Foral de Navarra, el Estado o las entidades locales de Navarra que, estando cedidas a entidades sin ánimo de lucro, vayan a ser destinadas a la atención de personas con dificultades económicas.

2. Estarán igualmente exentas las construcciones, instalaciones y obras de las que sean dueñas:

–La Administración de la Comunidad foral y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines, cuando la construcción, instalación u obra esté afecta a un uso o servicio público.

–Las Mancomunidades y Agrupaciones de Municipios en las que esté integrado el Ayuntamiento de Odieta así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines.

–La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas, los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, para todos aquellos inmuebles que estén exentos del impuesto sobre contribución territorial.

–El pago que por este impuesto pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A.U. se sustituye por la compensación en metálico de periodicidad anual que dispone la Ley Foral 11/1987, de 29 de diciembre, por la que se establece el Régimen Tributario de la Compañía Telefónica Nacional de España en la Comunidad Foral de Navarra.

Bonificaciones

Artículo 4. Se establece una bonificación del 95% sobre la cuota del impuesto en lo que respecta al coste de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables para autoconsumo a instalar tanto en los edificios o instalaciones existentes como en obras nuevas.

La aplicación de esta bonificación se condiciona a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación tiene carácter rogado, acordándose su concesión por la Alcaldía, previa solicitud del sujeto pasivo.

Las solicitudes se presentarán en este Ayuntamiento en los impresos que a tal efecto se establezcan, juntamente con la solicitud de licencia de obras y requerirán informe técnico previo a la aprobación de las mismas.

Sujetos pasivos

Artículo 5. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostente la condición de dueño de la obra.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. Salvo que se acredite fehacientemente ante el Ayuntamiento de Odieta que la condición de dueño de las obras recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquella se realice, se presumirá que es este último quien ostenta tal condición.

Artículo 6. 1. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias, presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

2. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Base imponible

Artículo 7. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla comprendiendo todos los elementos que figuren en el correspondiente proyecto y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción, instalación u obra objeto de la licencia o declaración responsable. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto distinto del mencionado coste de ejecución material.

Cuota

Artículo 8. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el anexo 1 de la presente ordenanza.

Devengo

Artículo 9. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

Gestión del impuesto

Normas de gestión.

Artículo 10. 1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se exigirá inicialmente en régimen de autoliquidación en el caso de las obras para las que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa. En los demás casos, el Ayuntamiento practicará la correspondiente liquidación provisional. Finalizadas las obras, será competencia del Ayuntamiento practicar la liquidación definitiva del impuesto, según las normas de gestión previstas en esta Ordenanza.

2. En el caso de las obras para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, se aportarán junto con la declaración o comunicación, el justificante de pago o, en su caso, la solicitud debidamente registrada de aplazamiento del pago.

3. El pago de la autoliquidación inicial presentada por el sujeto pasivo o de la liquidación inicial aprobada por la Administración Tributaria tendrá carácter provisional y será a cuenta de la cantidad definitiva que proceda abonar.

Artículo 11. 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa, la base imponible de la autoliquidación o liquidación inicial se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

2. En caso de modificación del proyecto de la construcción, instalación u obra y si hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, se aprobará una liquidación complementaria del impuesto por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.

Artículo 12. 1. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras y a la vista de las efectivamente realizadas, y dentro del plazo máximo de tres meses a contar desde la terminación o recepción provisional de las obras, el obligado tributario presentará declaración de tal circunstancia y del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, que deberá ir acompañado de certificación al respecto del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente o bien, en el caso de construcciones u obras de menor envergadura, aquellos documentos (facturas u otros análogos) que justifiquen el mencionado coste y que se mencionan en el artículo 13.3.

En los casos en que sea necesario tramitar la puesta en funcionamiento de una actividad o la primera utilización u ocupación de edificios o instalaciones, esta documentación podrá aportarse con la solicitud de la correspondiente licencia o cuando se presente la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

2. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración del coste efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas, aunque no hubieran presentado autoliquidación inicial ni la Administración hubiese requerido previamente pago alguno por este concepto.

3. Conocido el coste real y mediante la oportuna comprobación administrativa el Ayuntamiento practicará liquidación definitiva por la diferencia, positiva o negativa, respecto de la cuota autoliquidada o pagada inicialmente por el sujeto pasivo, exigiéndose al sujeto pasivo o reintegrándole, si procede, la cantidad que corresponda.

4. Se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones u obras la que pueda determinarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la del momento en que aquéllas estén dispuestas para servir al fin o uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior.

5. Cuando durante la ejecución de las construcciones, instalaciones u obras se produzca el cambio o sustitución de los sujetos pasivos del impuesto la liquidación final que proceda se practicará a quien ostente la condición de sujeto pasivo en la fecha de terminación de las obras.

Artículo 13. 1. La Administración municipal comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y que, por tanto, las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas. Con esta finalidad, la Administración municipal verificará en todos los casos que la base consignada en las autoliquidaciones es la misma que figura en el presupuesto, facturas o certificaciones que justifiquen el coste real, según los casos, presentados por los interesados.

2. En el caso de que la Administración municipal no halle conforme las autoliquidaciones, practicará liquidaciones rectificando los conceptos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes, en su caso. Asimismo, practicará liquidación por los hechos imponibles que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo.

3. La Administración municipal podrá requerir del sujeto pasivo los documentos que hagan constar el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras, tales como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad referida al proyecto, la declaración de obra nueva o cualquier otro documento que pueda considerarse adecuado para determinar dicho coste. Cuando no se aporte la documentación requerida, se presente incompleta o no pueda deducirse el coste real y efectivo, la Administración municipal determinará la base imponible de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 14. Si el titular de la licencia o el declarante desistieran de realizar las construcciones, instalaciones u obras, mediante renuncia expresa formulada por escrito, la Administración municipal procederá al reintegro de las cantidades abonadas a cuenta de este impuesto.

De igual forma, caducada una licencia, la Administración municipal procederá a reintegrar dichas cantidades, salvo que el titular de la licencia solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice.

Infracciones y sanciones.

Artículo 15. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, la Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones de pertinente aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General, y las disposiciones que en su caso se dicten.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, a partir de su publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de Navarra, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO 1 DE TARIFAS

Tipo de gravamen

El tipo que se establece es del: 4,0%.

Código del anuncio: L2201753