BOLETÍN Nº 39 - 23 de febrero de 2022

1. Comunidad Foral de Navarra

1.4. Subvenciones, ayudas y becas

ORDEN FORAL 20/2022, de 31 de enero, de la consejera de Derechos Sociales, por la que se modifica la Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, de la consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se regulan las prestaciones económicas vinculadas al servicio.

La Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social, tal y como establece el artículo 44.17 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En desarrollo de dicha competencia, se dictó la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, en la que se garantiza el derecho universal de acceso a los servicios sociales.

El Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Derechos Sociales de ámbito general, dictado en desarrollo de la mencionada Ley Foral, determina el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales. Su disposición adicional establece la prestación vinculada al servicio, cuando existiendo derecho a un servicio concreto, no existe disponibilidad del mismo dentro del sistema público de servicios sociales, siendo sustituido, en esos casos, por una prestación económica que estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de ese servicio.

Mediante Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, de la consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, se aprobó la regulación de las prestaciones económicas vinculadas al servicio.

Esta orden foral ha sido modificada en varias ocasiones para adaptarla a la implantación progresiva de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y sus modificaciones legislativas, así como para la actualización del importe de las prestaciones vinculadas a servicio.

La necesidad de ajustar la regulación de la prestación a las diferentes situaciones de concesión de la prestación, no previstas inicialmente o modificadas por la propia aplicación progresiva del sistema de la dependencia, hacen necesaria una modificación de la Orden Foral reguladora de la prestación vinculada al servicio.

En este sentido, se adaptan las cuantías de las prestaciones a las referencias de los módulos de los servicios y a los sistemas de concertación de las plazas asistenciales.

Además, se efectúan varias modificaciones en la Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, que la hacen más coherente y fácil de comprender.

La presente norma ha sido sometida a consulta del Consejo Navarro de Bienestar Social, del Consejo Navarro de Personas con Discapacidad y del Consejo Navarro de Personas Mayores, de conformidad con lo exigido en la normativa que regula dichos órganos consultivos.

En consecuencia, en virtud de las facultades atribuidas por la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

Artículo único.–Modificación de la Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, de la consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se regulan las prestaciones económicas vinculadas al servicio.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, de la consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se regulan las prestaciones económicas vinculadas al servicio.

Uno.–Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Concepto y requisitos de acceso a la prestación vinculada al servicio.

La prestación vinculada al servicio es la prestación económica de carácter periódico que se reconocerá, en los términos previstos en esta orden foral, cuando teniendo derecho a un servicio de los previstos en la Cartera de Servicios Sociales, no sea posible el acceso al mismo en una plaza pública.

Para acceder a la prestación económica vinculada al servicio deberán concurrir las siguientes condiciones:

a) Reunir la persona beneficiaria, los requisitos establecidos en la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General para el servicio concreto.

b) Inexistencia de plaza pública disponible, en los términos establecidos en la Cartera de Servicios Sociales.

c) Acceso al servicio de forma privada.”

Dos.–Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2. Determinación de la prestación económica vinculada al servicio.

En la determinación de la prestación vinculada al servicio se tendrá en cuenta el grado de dependencia de la persona beneficiaria, la cuantía mínima o máxima a recibir, la tarifa pública del servicio y el precio privado a satisfacer por la persona interesada, así como su capacidad económica.

En los servicios de atención residencial y servicios de atención diurna o nocturna la cuantía de la prestación vinculada al servicio será, como regla general, la diferencia entre el precio privado del servicio a recibir y la tarifa pública fijada para el mismo servicio en centros públicos, salvo los supuestos previstos en el artículo 2 bis.

La cuantía fijada conforme a la regla general, podrá ser incrementada en el importe que resulte de la diferencia entre la tarifa pública y la aportación efectiva que pudiera realizar la persona beneficiaria, dentro de los límites establecidos en el artículo 10. En el supuesto de servicios de atención residencial permanente para personas mayores y atención residencial en centro psicogeriátrico, las personas beneficiarias estarán obligadas a reintegrar esta cantidad adicional, si bien, en su caso, su concesión estará condicionada a la constitución previa de garantías.”

Tres.–Se modifica el artículo 2 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2. bis. Cuantificación de la prestación. Cuantías excepcionales.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, la cuantía de la prestación se calculará conforme a los siguientes criterios:

a) Para el servicio de atención residencial, atención diurna o nocturna en centros residenciales que tengan plazas concertadas con la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas, cuando el precio privado del servicio supere el precio del módulo-plaza concertada en el mismo centro, el precio módulo-plaza concertada se considerará el precio del servicio privado a efectos de calcular la prestación a percibir.

En los servicios de atención psicogeriátrica, residencia asistida para enfermedad mental y piso tutelado para enfermedad mental, se considerará como precio del servicio privado, a efectos de calcular la prestación, la suma del módulo-plaza concertada por la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, y el módulo sanitario concertado por el Departamento de Salud.

b) Para los servicios de atención residencial, atención diurna o nocturna en centros residenciales de personas mayores que no tengan plazas concertadas con la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se considerará como precio límite del servicio privado a efectos de calcular la prestación vinculada al servicio, el precio menor de los módulos-plaza concertada de entre los contemplados en el sistema de concertación de plazas vigente en cada momento. Si el precio privado del servicio es inferior al precio del módulo-plaza concertada menor, será aquél el precio a tener en cuenta para el cálculo de la prestación.

En los centros de día que no cuenten con plazas concertadas con la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas, se considerará precio límite del servicio privado, a efectos del cálculo de la prestación, el 70% del precio módulo-plaza concertada vigente en cada momento.

c) En los centros residenciales y pisos de atención a personas con discapacidad y/o enfermedad mental que no tengan plazas concertadas con la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se considerará como precio límite del servicio privado, el precio módulo-plaza concertada de recursos similares que la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas tenga concertadas, siempre que las entidades demuestren que ofrecen los mismos servicios y que estos se prestan cumpliendo con ratios de personal y salarios similares. En caso contrario, se considerará como precio límite del servicio privado el que resulte, en su caso, del cálculo del coste de personal y medios adscritos realmente al servicio.

En los supuestos de ingresos residenciales de personas con trastorno mental grave o ingresos en plazas psicogeriátricas, acordados tras valoración e indicación de la comisión interdepartamental de Salud y Derechos Sociales, se considerará como precio límite del servicio privado, el precio superior de los módulos-plaza concertada, correspondientes a las plazas de similares características concertadas con la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado a) para el cálculo del módulo-plaza concertada de estos servicios, siempre que las entidades demuestren que lo servicios se prestan cumpliendo con ratios de personal y salarios similares.

d) La prestación vinculada al servicio de transporte garantizado, se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

2. Cuantías excepcionales.

Con carácter excepcional, la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas podrá conceder prestaciones vinculadas al servicio por cuantía superior a las establecidas como cuantías máximas en esta orden foral cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Personas con discapacidad, trastorno mental grave o con necesidad de atención psicogeriátrica, que cuenten con informe favorable de idoneidad emitido por el órgano administrativo competente o Centro de Salud Mental, la cuantía a conceder podrá alcanzar, como máximo, la diferencia entre su aportación y el precio superior de los módulos-plaza concertada, que corresponda a cada situación.

b) Personas que carezcan de recursos económicos disponibles y establezcan garantías por la deuda que puedan generar, la cuantía a conceder podrá alcanzar, como máximo, la diferencia entre su aportación y el precio módulo plaza concertada. En el caso de que no exista módulo de plaza concertada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 bis 1b.

c) Personas que tengan reconocida la situación de dependencia social, podrá incrementarse la cuantía de la prestación hasta la tarifa pública del servicio, según su grado de dependencia, fijada por la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, cuando la suma de su aportación y la prestación máxima, por su nivel, sea inferior a la tarifa pública.

d) En el supuesto de orden judicial de ingreso en centro adecuado, la cuantía máxima de la prestación vinculada al servicio vendrá determinada por la diferencia entre el precio privado del servicio y la aportación que por renta y patrimonio pueda realizar el beneficiario.

e) Cuando concurran circunstancias excepcionales, no susceptibles de inclusión de los apartados anteriores, y sea justificada mediante informe técnico emitido por la unidad administrativa correspondiente y aprobada su concesión por la directora gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.

Por aplicación de las excepciones indicadas, la cuantía de la prestación vinculada al servicio no podrá superar 2,5 veces la ayuda máxima establecida para la atención residencial de gran dependencia.”

Cuatro.–Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Acceso a la prestación.

Comprobada la no disponibilidad del servicio, de carácter público, por el que opta la persona beneficiaria, se le comunicará la concesión de una prestación económica vinculada a la efectiva contratación del servicio privado.”

Cinco.–Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 6. Abono de la prestación.

1. Las prestaciones se abonarán de forma mensual y se devengarán desde el reconocimiento del derecho.

2. El abono de las prestaciones se hará efectivo en la cuenta bancaria elegida por la persona interesada o, en su caso, por la persona que ostente su representación legal. Valorada la situación individual de las personas beneficiarias de estas prestaciones y previo consentimiento de las mismas, dichas prestaciones podrán ser abonadas directamente a la entidad prestadora de los servicios.”

Seis.–Se modifica el artículo 9.3, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9. Extinción de la prestación.

3. La extinción de la prestación se hará efectiva a partir del día en que se produzca la causa de la misma. Los pagos indebidos efectuados deberán reintegrarse.”

Siete.–Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 10, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 10. Cuantías mínimas y máximas de las prestaciones.

1. Servicios residenciales.

TIPO DEPENDENCIA

MÁXIMO

(euros/mes)

MÍNIMO

(euros/mes)

Gran dependencia

1.482,37

250,19

Dependencia severa

1.482,37

180,00

Dependencia moderada o no dependencia de personas que no puedan continuar en su domicilio por conflicto familiar o ausencia de soporte familiar adecuado

806,58

0,00

2. Servicios atención diurna.

TIPO DEPENDENCIA

MÁXIMO

(euros/mes)

MÍNIMO

(euros/mes)

Gran dependencia

762,90

250,19

Dependencia severa

762,90

180,00

Dependencia moderada

762,90

103,44

4. Servicio de transporte garantizado.

Se concederá una prestación vinculada al servicio de transporte garantizado cuya cuantía, se fijará en función del número de kilómetros de desplazamiento, con arreglo a los siguientes tramos:

≤ 5 km

> 5  y ≤ -10 km

> 10 y ≤ 15 km

> 15 y ≤ 20 km

> 20 y ≤ 25 km

> 25 km O FUERA
DE ÁREA

(euros/km)

80,00

110,00

134,00

165,00

200,00

0,20

El importe de la prestación vinculada al servicio de transporte, no podrá ser superior al precio del módulo del contrato del servicio de transporte garantizado aplicable en cada momento.

La aportación económica al pago del servicio por parte de la persona usuaria deberá ser como mínimo de la misma cuantía que si de un servicio público se tratara.”

Ocho.–Se añade un nuevo artículo 11 denominado Registro de las prestaciones desagregado por sexo, que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 11. Registro de las prestaciones desagregado por sexo.

La unidad administrativa concedente registrará las prestaciones concedidas desagregadas por la variable sexo.”

Nueve.–Se añade la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición transitoria segunda.–Aplicación determinación prestación económica servicios que no dispongan de plazas concertadas.

Lo dispuesto en el artículo 2 bis.1 b), servicios en centros que no dispongan de plaza concertadas, no será de aplicación en tanto en cuanto dichos servicios no hayan sido objeto de contratación o concertación con posterioridad a la aprobación de esta modificación.”

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Esta orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, a los efectos oportunos.

Pamplona, 31 de enero de 2022.–La consejera de Derechos Sociales, M.ª Carmen Maeztu Villafranca.

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