BOLETÍN Nº 37 - 21 de febrero de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MARCILLA

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del cementerio municipal

El Pleno del Ayuntamiento de Marcilla, en sesión celebrada el día 27 de mayo de 2021, adoptó el acuerdo aprobar inicialmente la Ordenanza municipal reguladora del cementerio municipal de Marcilla en los términos que figuran en el expediente administrativo número 62/2021.

El anuncio fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 156, de 6 de julio de 2021.

Habiendo transcurrido el periodo de información pública de treinta días, y no habiéndose presentado alegaciones, de conformidad con el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, se entiende aprobada definitivamente.

Marcilla, 28 de enero de 2022.–El alcalde, Mario Fabo Calero.

ORDENANZA REGULADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE MARCILLA

El Ayuntamiento de Marcilla, no cuenta con una ordenanza que regule con carácter general el espacio del cementerio, que hasta la fecha ha ido gestionándose con los criterios que a cada Corporación le ha parecido conveniente, para cada caso concreto que se iba planteando.

Se hace necesaria por lo tanto una regulación, que clarifique la situación jurídica de los derechos funerarios, sus transmisiones, su limitación temporal, las operaciones de inhumación y exhumación de restos, la construcción y conservación de las sepulturas y los derechos y deberes de los usuarios dentro del marco normativo que supone el Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. El cementerio municipal de Marcilla, es un bien de servicio público que está sujeto a la autoridad del Ayuntamiento, como propietario del mismo, al que corresponde su gestión, administración, dirección y cuidado, conforme a las disposiciones de la presente ordenanza y sin perjuicio de las competencias propias de otras Administraciones Públicas.

Los terrenos en que se ubica el cementerio municipal tienen el carácter de bienes públicos municipales, destinados a los servicios funerarios, y las ocupaciones o disfrutes que se otorguen tienen la calificación jurídica de concesiones administrativas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.3 y 97 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra recogido en el Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre.

Artículo 2. Corresponde al Ayuntamiento:

a) La organización, conservación, mantenimiento y acondicionamiento del cementerio, incluyendo su cuidado y limpieza.

b) La organización, distribución, utilización y aprovechamiento de terrenos y sepulcros, el otorgamiento de las concesiones sepulcrales y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase y su modificación y declaración de caducidad.

c) La percepción de los derechos y tasas establecidas en la correspondiente ordenanza fiscal o que procedan de adjudicación por el sistema de licitación.

d) La destrucción, mediante los dispositivos destinados al efecto, de los féretros, ropas, hábitos, sudarios y otros objetos, que sin ser restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas.

e) La inhumación, exhumación, re inhumación y traslado de cadáveres y restos cadavéricos, de acuerdo con las normas de sanidad mortuoria.

f) Cualesquiera otras facultades administrativas municipales que pudieran tener relación con los servicios del cementerio, y la actividad de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 3. El Ayuntamiento construirá y distribuirá sepulturas en cantidad suficiente para atender la demanda de los vecinos del municipio.

En el cementerio existirá un número de nichos y sepulturas vacías, adecuadas al censo de población del municipio, o por lo menos terreno suficiente para las mismas.

Artículo 4. No se reservará ningún espacio de carácter especial dentro del cementerio para enterramientos que puedan implicar discriminación prohibida por las leyes.

TÍTULO II

Del orden y gobierno interior del cementerio

Artículo 5. El cementerio dispondrá de las instalaciones y servicios exigidos por la legislación vigente.

Artículo 6. El recinto del cementerio permanecerá abierto al público durante el horario que establezca el Ayuntamiento de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 7. No se permitirá la entrada al cementerio de ninguna clase de animales que puedan perturbar el recogimiento y buen orden. Tampoco se permitirá el acceso de vehículos de transporte, salvo los vehículos municipales de servicio, los de la empresa adjudicataria de servicios funerarios y los que lleven materiales de construcción que hayan de ser utilizados en el propio cementerio, siempre que los conductores vayan provistos de las correspondientes licencias y autorizaciones.

En todo caso, los propietarios de los citados medios de transporte serán responsables de los desperfectos en las vías e instalaciones del cementerio y estarán obligados a la inmediata reparación, o en su caso, a la indemnización de los daños causados. Ausente el propietario, la misma responsabilidad podrá ser inmediatamente exigida al conductor del vehículo que haya causado el daño.

Artículo 8. Los órganos municipales competentes cuidarán de los trabajos de conservación y limpieza generales del cementerio.

Es obligación de los titulares la conservación de las sepulturas y de los objetos e instalaciones, en debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

En caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de sepulturas y cuando se aprecie estado de deterioro, la alcaldía requerirá a los interesados para que en término de 30 días se comiencen los trabajos necesarios a fin de subsanar el deterioro ocasionado por su negligencia y en caso de incumplimiento ello será bastante para que no se permitan inhumaciones.

Transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria, pasando el cargo resultante a los interesados, y la falta de pago inmediata producirá la caducidad de la concesión y reversión del sepulcro al municipio. Todo ello, sin perjuicio de la renuncia voluntaria del titular al derecho funerario.

Artículo 9. El Ayuntamiento no se responsabiliza de las sustracciones, ni de los desperfectos que personas ajenas al servicio puedan causar en las sepulturas y en los objetos que en ellas se depositen.

Artículo 10. Los visitantes del cementerio se comportarán con el debido respeto a la memoria de los muertos, y a tal efecto, no se permitirá ningún acto que, directa o indirectamente, altere la solemnidad del recinto o suponga profanación, destrucción o violación de sepulturas, dándose cuenta al órgano o autoridad competente de las presuntas infracciones cometidas.

Artículo 11. La obtención de imágenes, fotografías, dibujos y pinturas de las sepulturas, o de vistas generales o parciales del cementerio, requerirá la previa autorización municipal.

Artículo 12. Existirá un registro de las sepulturas y servicios que se presten en el Cementerio, formado por las siguientes secciones:

a) Sepulturas.

b) Inhumaciones.

c) Exhumaciones y traslados.

d) Cremaciones.

e) Reclamaciones.

El registro se llevará por la Administración del cementerio con adopción de las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida y tratamiento o acceso no autorizados.

Los errores materiales de las inscripciones se subsanarán de oficio por medio de nueva anotación en la que se exprese y rectifique claramente el error cometido.

TÍTULO III

De la inhumación, exhumación, reinhumación, traslado y cremación de cadáveres

Inhumaciones, exhumaciones y traslados.

Artículo 13. La inhumación, exhumación, reinhumación, traslado y cremación de cadáveres o restos humanos se practicarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y por lo establecido en el presente ordenanza, devengando las tasas establecidas en la ordenanza fiscal.

TÍTULO IV

De los derechos funerarios

Concesión de sepulturas.

Artículo 14. En el cementerio de Marcilla, habrá tres clases de sepulturas:

a) Nichos.

b) Columbarios.

c) Sepultura en panteón/tierra.

Artículo 15. El derecho funerario sobre el uso de nichos, columbarios y sepulturas en panteón, nace con el acto de concesión, que se sujeta al pago de la tasa establecida en la Ordenanza Fiscal o determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la adjudicación.

Artículo 16. La concesión del uso de nichos, columbarios y sepulturas de tierra se entiende otorgada en el momento de la resolución de concesión y, salvo manifestación en contrario, su titular será la persona que lo solicite, ya sea directamente o a través de una empresa de servicios funerarios.

Artículo 17. Las concesiones de uso de nichos y columbarios se otorgarán, respetando el orden de numeración correlativa dentro de cada clase de sepultura o completando los huecos o vacantes existentes, teniendo una duración de 50 años, y son susceptibles de ser prorrogados dos veces, una primera vez por un periodo de 25 años y una segunda por un periodo de 24 años.

Las concesiones de uso de panteones y de parcelas para construir panteones, se otorgará con la adjudicación definitiva en procedimiento tramitado con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia y tendrán una duración de 50 años, y son susceptibles de ser prorrogados dos veces, una primera vez por un periodo de 25 años y una segunda por un periodo de 24 años.

La subasta de panteones o parcelas para construir panteones se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra y en los tablones de edictos del ayuntamiento, y al menos en dos diarios de prensa local, poniendo el Ayuntamiento a disposición de los particulares el pliego con las condiciones que regirán la adjudicación.

La prórroga de las concesiones, en su caso, deberá ser solicitada antes del vencimiento del plazo inicial y será acordada previo pago de la correspondiente tasa.

Artículo 18. Las sucesivas inhumaciones que se realicen en un mismo nicho, columbario o panteón no alterarán la duración del plazo de concesión.

Artículo 19. El derecho funerario sobre toda clase de sepulturas quedará garantizado mediante la inscripción en el registro del cementerio, y sus circunstancias serán las que exprese la inscripción correspondiente.

Artículo 20. La inscripción de cada sepultura en la sección de sepulturas del registro contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la sepultura.

b) Fecha de la concesión.

c) Tasas satisfechas.

d) Nombre, apellidos y domicilio del titular del derecho.

e) Nombre, apellidos y domicilio del representante que el titular pueda designar con carácter general para el ejercicio de su derecho.

f) Nombre, apellidos y domicilio del beneficiario designado, en su caso, por el titular.

g) Transmisiones por actos inter vivos o mortis causa, con indicación del nombre, apellidos y domicilios de los sucesivos titulares y, en su caso, del cónyuge usufructuario.

h) Las inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar, con indicación del nombre y apellidos de las personas a cuyos cadáveres o restos se refieran, y fecha de las actuaciones.

i) Limitaciones, prohibiciones y clausura si procede.

j) Cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura y su conjunto.

Artículo 21. La concesión se formalizará en documento administrativo que expresará la sepultura que sea objeto de la misma, la fecha de adjudicación y su plazo de duración. Los titulares o usufructuarios de derechos funerarios tendrán derecho a solicitar y obtener información de los datos registrales de la sepultura.

Artículo 22. Toda concesión de derechos funerarios se inscribirá en el registro correspondiente que se llevará en las oficinas municipales del ayuntamiento de Marcilla.

El derecho funerario figurará en el registro a nombre de quien sea titular en cada momento con las siguientes particularidades:

–Cuando las sucesivas transmisiones por herencia u otro título den lugar a situaciones de cotitularidad, los partícipes deberán designar de común acuerdo la persona que haya de figurar como titular en el registro. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad si no se acredita ese acuerdo, aunque permitirá el ejercicio del derecho funerario por cualquiera de los partícipes sin oposición de los demás.

–Serán titulares ambos cónyuges si así lo solicitan en el caso de primera adjudicación de una parcela o panteón.

–Cuando sea titular una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo al que estatutariamente le corresponde esta facultad o, en su defecto, el presidente o cargo directivo o institucional de mayor rango.

–No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de servicios funerarios, ni las compañías de seguros, mutualidades de previsión o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho a sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

El derecho funerario, tal como lo reconocen los artículos anteriores, se limita al uso de las correspondientes sepulturas de propiedad municipal para inhumación y depósito en su interior de cadáveres y restos cadavéricos, sin que pueda darse al terreno o a la construcción otro destino, y su ejercicio estará sometido a las disposiciones de la presente ordenanza.

Queda expresamente prohibida la venta de derechos funerarios. Las transmisiones de estos derechos se realizarán conforme a lo previsto en la presente ordenanza, y se evitará en todo momento el lucro y la especulación a costa de las mismas.

CAPÍTULO II

Modificación del derecho funerario

SECCIÓN 1.ª

Transmisión mortis causa

Artículo 23. El titular del derecho funerario podrá, en cualquier momento, designar en escritura pública un beneficiario de la concesión para después de su muerte, consignando los datos de la sepultura, nombre, apellidos y domicilio del beneficiario. También podrá designar un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de aquel.

Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión del derecho funerario.

Artículo 24. Quedará sin efecto la designación cuando el beneficiario fallezca antes que el titular del derecho y no se haya designado un sustituto del beneficiario. En este caso, el derecho se deferirá por sucesión mortis causa en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo 25. A falta de beneficiario, si el titular hubiera dispuesto su sucesión válidamente, se llevará a cabo la transmisión a favor de quien sucediendo en el derecho no haya renunciado a la herencia.

En defecto de sucesión dispuesta por el titular, el derecho funerario se transmitirá a los parientes según el orden establecido por la ley civil.

Artículo 26. En el caso de que la concesión sea objeto del usufructo viudal, se hará constar en la inscripción registral de la sepultura el nombre del usufructuario, quien ostentará las facultades y obligaciones que corresponden al titular del derecho, salvo la de designar beneficiario.

SECCIÓN 2.ª

Transmisión inter vivos

Artículo 27. El titular del derecho funerario podrá cederlo a título gratuito por actos inter vivos a favor de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, del cónyuge, de personas que acrediten lazos afectivos y convivencia mínima de cinco años con el titular inmediatamente anterior a la transmisión, o a favor de personas jurídicas, sin ánimo de lucro, de carácter benéfico o asistencial.

Se prohíben las transmisiones que no sean entre parientes señalados en el párrafo anterior.

Artículo 28. Se podrá autorizar el cambio de titularidad por cesión inter vivos a título gratuito a favor de otras personas si existe causa que el Ayuntamiento considere que justifica la transmisión, siempre que no se hubiesen realizado inhumaciones en la sepultura y hubieran transcurrido al menos diez años desde la fecha de la concesión.

SECCIÓN 3.ª

Titularidad provisional

Artículo 29. Cuando no sea posible determinar fehacientemente la persona a la que se transmite el derecho, bien porque no pueda justificarse el fallecimiento del titular, bien porque sea insuficiente la documentación aportada, o por otras causas, se podrá reconocer con carácter provisional la titularidad a favor de quien solicite el cambio y pueda tener derecho al mismo según lo dispuesto en la Sección Primera de este capítulo.

Artículo 30. La titularidad provisional se reconocerá sin perjuicio de tercero de mejor derecho y con la prohibición de toda exhumación posterior, no autorizada judicialmente, de cadáveres o restos que sean del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del anterior titular.

Artículo 31. Quedará sin efecto la titularidad provisional transcurridos diez años desde la fecha de su reconocimiento sin que se haya acordado el cambio de titularidad con la justificación de la transmisión del derecho.

SECCIÓN 4.ª

Procedimiento

Artículo 32. Al fallecimiento del titular del derecho funerario, la persona a quien se haya transmitido el derecho estará obligada a solicitar el cambio de titularidad a su favor, presentando en el Ayuntamiento los documentos justificativos de la transmisión.

Artículo 33.

1. El cambio de titularidad del derecho funerario se acordará, en su caso, previa solicitud tramitada en expediente administrativo en el que se dará audiencia a los demás interesados y se practicará la prueba con aportación de los documentos justificativos de la transmisión.

2. Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos, será trámite necesario en el procedimiento el anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en los tablones de edictos del ayuntamiento y del cementerio, a fin de que puedan personarse y formular alegaciones dentro del plazo que se señale.

Artículo 34. El reconocimiento de la transmisión sólo surtirá efectos administrativos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.

Artículo 35.

1. Las cláusulas limitativas del uso de una sepultura, su variación o anulación se acordarán a solicitud del titular y se registrarán debidamente quedando firmes y definitivas a su fallecimiento.

2. La rectificación y cancelación de otros datos de las inscripciones de la Sección de Sepulturas del Registro se realizará a solicitud de persona interesada previa la justificación o comprobación pertinente.

CAPÍTULO III

Extinción del derecho funerario

Artículo 36. Se producirá la caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Por estado ruinoso de la construcción, declarado en informe técnico y tras el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento.

b) Por abandono de la sepultura, considerándose como tal la desatención manifiesta de las labores de limpieza y mantenimiento que corresponde realizar al titular del derecho, incumpliendo el previo requerimiento hecho al efecto.

c) Por el transcurso del periodo de concesión del derecho sin haber solicitado su prórroga o concluir esta.

d) Por la exhumación o desalojo voluntario de nichos, columbarios, panteones o sepulturas de tierra antes de término de la concesión.

e) Por impago de las tasas establecidas en la correspondiente ordenanza fiscal.

f) Por renuncia expresa del titular.

g) Por clausura del cementerio.

h) Por cesión que contradiga lo dispuesto en la presente ordenanza.

Las concesiones de uso de panteones y de parcelas para construir panteones no serán objeto de prórroga si en los 30 años inmediatamente anteriores a su término no ha tenido lugar en los mismos la inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos cadavéricos, o si habiendo fallecido el titular, o extinguida su personalidad jurídica, no se hubiera autorizado el cambio de titularidad a favor de otra persona.

La caducidad por causa distinta al transcurso del periodo de concesión, precisará ser declarada en resolución expresa, que ponga término al oportuno expediente, y será comunicada en todos los casos a los titulares de los derechos.

En los supuestos de caducidad por ruina o abandono, si consta el fallecimiento del titular del derecho, se citará a los interesados que puedan alegar su derecho al cambio de titularidad. Cuando los interesados sean desconocidos, la citación se hará mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Navarra, y en los tablones de edictos del ayuntamiento y del cementerio.

Si los herederos o personas subrogadas por cualquier título compareciesen justificando la transmisión, podrán obtener el cambio de titularidad a su favor, siempre que lleven a cabo las obras de reparación o acondicionamiento de la sepultura en el plazo que al efecto se fije.

Artículo 37. Producida la caducidad, revertirá al Ayuntamiento la sepultura objeto de la concesión, sin que de la extinción del derecho deba derivarse compensación o indemnización alguna a favor del titular. Los restos existentes se trasladarán al osario general, salvo que los familiares soliciten el traslado a otra sepultura a su cargo.

Terminado el plazo de concesión temporal, se podrá proceder a recoger los restos de la sepultura, depositándolos en el osario general, a no ser que los familiares hubiesen dispuesto el traslado a sepulcro, columbario para restos o nicho a su cargo.

TÍTULO IV

Construcción, conservación y cuidado de las sepulturas

Artículo 38. La realización de toda clase de obras dentro del recinto del cementerio requerirá la observancia, por parte de las empresas contratadas para su ejecución, de las normas siguientes:

a) Los trabajos preparatorios de canteo, marmolista, metalista u otros, no se podrán efectuar dentro del recinto.

b) La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen, con la protección que en cada caso se considere necesaria.

c) Los depósitos de materiales, herramientas, tierra o agua, se situarán en puntos que no dificulten la circulación o el paso.

d) Los andamios, vallas o cualquier otro elemento auxiliar necesario para la construcción, se colocarán de manera que no dañen las plantas o las sepulturas adyacentes. Se observarán las medidas necesarias de protección para personas y bienes, entendiéndose que los daños que pudieran producirse como consecuencia de la ejecución de las obras son responsabilidad de quienes las encarguen y realicen.

e) Se sujetarán a las normas existentes sobre utilización de vehículos en el recinto del cementerio y no podrán utilizar ni vehículos ni herramientas del cementerio sin autorización expresa.

f) Una vez acabada la obra, deberán proceder a la limpieza del lugar y a la retirada de los escombros, fragmentos o residuos de materiales; sin este requisito no se dará de alta la sepultura.

g) Las que en cada caso determine el administrador del cementerio en aras a un mejor funcionamiento del servicio.

Artículo 39. Las obras de reparación y conservación de sepulturas de construcción particular, y la colocación de lápidas y accesorios o elementos de decoración en las sepulturas de construcción municipal, correrán a cargo de los titulares de los derechos.

Artículo 40. Cuando no fuera posible realizar los trabajos de apertura y cierre de las sepulturas por personal y medio del Servicio del Cementerio, se harán con la colaboración de empresarios particulares, y los gastos añadidos ocasionados serán e cuenta del titular del derecho funerario sobre la correspondiente sepultura.

Los titulares de los derechos, podrán hacerse cargo, si lo desean, de la retirada de las lápidas o losas para llevar a cabo la inhumación o exhumación de cadáveres y restos cadavéricos. De no hacerlo, podrán solicitar al Servicio del Cementerio que la apertura de la sepultura incluya la retirada de la lápida o losa, sin derecho a indemnización por los desperfectos que se le pueda ocasionar.

Artículo 41. Los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos de las lápidas, podrán transcribirse en cualquier idioma, y deberán guardar el decoro debido, responsabilizándose el titular de cualquier inscripción que pudiera lesionar derechos de terceros.

Artículo 42. Las plantaciones se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquéllas; su conservación correrá a cargo de los titulares de los derechos y, en ningún caso, podrá invadir la vía ni perjudicar las construcciones vecinas. Cualquier exceso será corregido a su costa, previo requerimiento hecho al efecto.

Artículo 43. Enterramientos en nichos y columbarios.

Las lápidas de nichos y columbarios se colocarán al fondo del hueco que define la tapa de cierre del nicho y las mochetas de ladrillo. Estas podrán recercarse pero deberá quedar al menos 3 centímetros de ladrillo visto en el lateral.

No podrán instalarse sobre la lápida ningún elemento que sobresalga del plano que definen las pilastras de ladrillo o que invada otros nichos.

Artículo 44. Construcción de panteones.

La autorización y ejecución de las obras de construcción de panteones sobre parcelas concedidas se ajustarán a las normas que se expresan en los artículos siguientes, a las ordenanzas municipales, y a las condiciones particulares que se puedan fijar en casos determinados para adecuar las construcciones a las necesidades urbanísticas y funcionales del cementerio.

El concesionario de una parcela vendrá obligado a:

–Presentar un proyecto completo de construcción, dentro del plazo de 6 meses, a partir del recibo de la notificación de la concesión, solicitando la correspondiente licencia de obras.

–Corregir las deficiencias del proyecto que señalen los servicios técnicos municipales, en el plazo señalado al efecto.

–Iniciar las obras de construcción en el plazo fijado en la correspondiente licencia y tenerla completamente terminada en el plazo de un año constado desde el otorgamiento de la licencia.

–Excepcionalmente, se podrán prorrogar estos plazos por el tiempo imprescindible cuando, la clase, la importancia o calidad de las obras lo justifique, previo informe emitido por el técnico municipal.

–El incumplimiento, sin causa que lo justifique, de cualquiera de las obligaciones impuestas al concesionario en los apartados anteriores, determinará la resolución de pleno derecho de la concesión, con pérdida, en su caso, de la obra realizada, e incautación de la garantía prestada, declarándose libre la parcela adjudicada. Además, quedará a cargo del concesionario la demolición de los elementos inservibles.

No se podrá iniciar la construcción de una sepultura particular sin que la parcela haya sido replanteada y deslindada, y en tanto no se otorgue la correspondiente licencia y se justifique el pago de las tasas por su otorgamiento.

Los gastos de emplazamiento y desmonte de la parcela, en su caso, correrán a cargo del concesionario.

Artículo 45. Condiciones para las construcciones particulares en el cementerio:

a) Tendrán, como máximo tres plantas de enterramiento bajo rasante y una por encima de rasante.

b) No tendrán ni aleros ni cornisas que sobresalgan del límite de la parcela adjudicada.

c) El frente deberá estar cerrado hasta el límite con las construcciones lindantes. Si alguna construcción existente tuviera retranqueo en la alineación lateral el cierre lo deberá realizar quien pretenda realizar la obra.

d) Cada derecho funerario deberá solucionar la evacuación de aguas hacia el pasillo público. Se prohíbe verter las aguas a los laterales. En ningún caso se causarán perjuicios a terceros o al dominio público por el vertido de aguas.

e) Las bajantes deberán ser interiores.

f) Las construcciones que se realicen en concesiones que linden con las paredes de cierre del cementerio y que no lleguen hasta él deberán sellar el hueco entre la construcción solicitada y el muro para que no entre el agua.

g) Cualquier construcción nueva deberá replantearse previamente a su inicio con el personal municipal competente.

Las sepulturas de construcción particular deberán tener edificados los paramentos exteriores y elementos decorativos con materiales nobles, prohibiéndose todos aquellos que no ofrezcan suficientes garantías de buena conservación.

Artículo 46. La solicitud para construir una sepultura particular se presentará acompañada de proyecto, firmado por Técnico competente y con el correspondiente visado, en el cual figurarán las plantas de que se compone la construcción, fachada y secciones necesarias para su completa comprensión.

El concesionario deberá comunicar la finalización de las obras, expresando si ha habido alguna variación. Terminada la obra de construcción particular de conformidad con lo autorizado, o una vez legalizada, se dará de alta el panteón para efectuar enterramientos.

Transcurrido el plazo de ejecución sin terminar las obras, se procederá de oficio al examen y comprobación de las realizadas, acordándose la caducidad de la licencia si no estuviera justificada la demora.

Artículo 47. Son materiales autorizados los pétreos, cerámicos, prefabricados de hormigón, madera y metálicos, y, en general, todos aquellos que presenten un acabado digno.

Disposición transitoria primera. A las concesiones de nichos y columbarios otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, se les otorga un nuevo periodo de concesión de 50 años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, sin que deban abonar tasa alguna por ello.

Disposición transitoria segunda. Las concesiones de panteones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, se respetarán en sus propios términos, sin perjuicio de que las concesiones a perpetuidad o tiempo indefinido son realmente concesiones administrativas por un plazo máximo de 99 años.

Disposición transitoria tercera. A las concesiones de sepulturas en tierra otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, se les otorga un nuevo periodo de concesión de 50 años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, sin que deban abonar tasa alguna por ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso, de los supuestos de caducidad del derecho funerario establecidos en el artículo 36. No se admitirán prórrogas en las concesiones para enterramiento en tierra.

Al objeto de que pueda reordenarse el cementerio municipal en el menor tiempo posible, en aquellos supuestos que sea necesario trasladar sepulturas, se establecen las siguientes medidas, durante los cinco primeros años a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza:

–El traslado de los restos de aquellas sepulturas que sea preciso desplazar, podrá realizarse a sepulturas en nicho o en columbario sin coste económico, asumiendo el Ayuntamiento el importe económico de dicho servicio.

–En dichos supuestos, quedará exento del pago de la tasa por concesión de sepultura en nicho o en columbario, durante el plazo inicial de la concesión (50 años).

Disposición adicional.–En las materias no previstas expresamente en esta ordenanza se estará a lo establecido en la legislación sectorial vigente.

Disposición final.–La presente ordenanza entrará en vigor desde el momento de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Disposición derogatoria.–Quedan derogadas, dejándolas sin valor ni efecto alguno, cuantas disposiciones municipales se opongan a lo establecido en esta ordenanza.

Código del anuncio: L2201696