BOLETÍN Nº 35 - 17 de febrero de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VALLE DE EGÜÉS

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de sanidad sobre protección de animales de compañía

El Pleno del Ayuntamiento de Valle de Egüés, en sesión ordinaria celebrada en fecha uno de julio de 2021, acordó, la aprobación inicial de la Ordenanza municipal de sanidad sobre la protección de animales de compañía en el término municipal del Valle de Egüés, sometiendo la misma a información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, número 174, de 27 de julio de 2021, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento del Valle de Egüés.

Transcurrido el periodo de exposición pública legalmente establecido sin que se hayan producido alegaciones, reparos u observaciones de cualquier tipo y en cumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 325.1.c) in fine de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra de Administración Local, la ordenanza referida se entiende aprobada definitivamente procediéndose, de conformidad con el artículo 326 de la citada Ley Foral 6/1990, a la publicación de su texto íntegro a los efectos oportunos.

Lo que se hace público en cumplimiento del precepto citado advirtiéndose que contra la presente ordenanza –al tratarse de una disposición administrativa– no cabe, ex artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso en vía administrativa pudiendo ser, en consecuencia, esta aprobación definitiva impugnada mediante la interposición directa de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ex artículo 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

Sarriguren, 25 de enero de 2022.–La alcaldesa, Amaya Marco Larraya.

ORDENANZA MUNICIPAL DE SANIDAD SOBRE LA PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DEL VALLE DE EGÜÉS

Preámbulo

Al Amparo de la entonces vigente Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, el Ayuntamiento del Valle de Egüés aprobó la Ordenanza municipal de sanidad sobre la tenencia de animales en el término municipal del Valle de Egüés (Boletín Oficial de Navarra número 120, de 27 de setiembre de 1999).

Con la aprobación de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra que deroga la Ley Foral 7/1994, se hace preciso adaptar la señalada ordenanza municipal a la nueva ley reguladora de la protección de animales de compañía.

CAPÍTULO I

Objeto, finalidad y ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. La presente ordenanza tiene como objeto regular la protección, el bienestar y la tenencia de los animales, compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección y buen trato.

2. En todo aquello que no prevea esta ordenanza, será de aplicación la legislación vigente en esta materia, y concretamente, la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

Artículo 2.

La finalidad que tiene esta ordenanza es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales; garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de animales; fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales, así como la pedagógica sobre el respeto a los animales y la importancia de la adopción; así como preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.

Artículo 3.

1. La competencia en esta materia queda atribuida a la alcaldía y la vigilancia del complimiento de la presente ordenanza a la Policía Local y al área municipal de Medio Ambiente municipal, que podrán recabar la colaboración de las distintas áreas cuando lo precisen.

2. Si la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente, y si se iniciara un procedimiento penal, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador, caso de haberse iniciado, hasta tanto haya recaído resolución firme en aquel.

3. Quedan fuera del ámbito de esta ordenanza, por tener normativa específica, los animales de producción –en los términos establecidos en la Ley Foral 19/2019–, los de la fauna silvestres, los utilizados en espectáculos taurinos, para la experimentación y otros fines científicos, y los existentes en parques zoológicos.

Artículo 4.

Esta ordenanza será de aplicación y cumplimiento, a los poseedores de animales de compañía, lugares, alojamientos en instalaciones públicos o privados, destinados a la cría, estancia y venta de los animales, así como los establecimientos sanitarios veterinarios, asociaciones de protección y defensa de los animales y cualesquiera otras actividades análogas; además quedan obligadas a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 5.

De acuerdo con esta ordenanza, se entenderá por animal de compañía, aquellos que las personas mantienen generalmente en el hogar con fines fundamentales de compañía, ocio, educativos o sociales, sin que exista actividad lucrativa alguna y no tengan como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar.

Además de aquellas especies de animal que en su momento se determinen legal o reglamentariamente, en todo caso tendrán dicha consideración los siguientes:

A) Mamíferos: perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos.

B) Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos).

C) Animales acuáticos ornamentales.

D) Anfibios.

E) Reptiles.

F) Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán tener la consideración de animales de compañía, los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación correspondiente.

A los efectos de esta ordenanza, se entenderá por:

–Animal de producción: aquellos animales cuya reproducción, cebo o sacrificio incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

–Propietario o titular: la persona física o jurídica responsable de la custodia de un animal y bajo cuyo dominio se encuentre el animal y figure inscrita como propietaria en el Registro de Identificación Animal. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario/a a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

–Poseedor: la persona física que, sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

–Sacrificio: la muerte provocada a un animal de compañía por razones de sanidad animal, salud pública, medioambientales o situaciones de emergencia o peligrosidad, con métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

–Eutanasia: la muerte provocada a un animal de compañía de forma justificada, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o una lesión que no le permita tener una calidad de vida compatible con un adecuado bienestar animal, por métodos no crueles e indoloros.

–Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión que de forma intencionada e injustificada causa dolor innecesario, sufrimiento, malestar o la muerte a un animal.

–Gatos ferales: especie felina doméstica, que no está sociabilizada con los seres humanos y, por lo tanto, no es adoptable. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos sin esterilizar, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales.

–Animal abandonado: aquel animal no identificado o identificado, cuya pérdida o extravío no se haya puesto en conocimiento de cualquier autoridad competente en el plazo máximo establecido por la normativa –y en defecto de ésta, en el plazo de 72 horas desde que se produzca la pérdida o extravío–; y, en general, aquel animal respecto del cual su propietario o poseedor, de forma consciente y expresa, ha renunciado a su propiedad y al cumplimiento de las obligaciones de cuidado y manejo establecidos en la normativa aplicable en cada caso. También tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, habiendo sido alojado en un centro de animales de compañía, no hubiese sido retirado por su propietario o poseedor en el plazo acordado.

–Animal extraviado: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos a cualquier autoridad competente.

–Animal sin identificar: el que yendo acompañado de su dueño o persona responsable, no se encuentra identificado.

–Núcleos zoológicos: son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de los animales de compañía, los centros de recogida de animales, los establecimientos de venta y cría de animales, el domicilio de los particulares donde se llevan a cabo ventas u otras transacciones con animales y los de características similares que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojan animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

–Asociación de protección y defensa de los animales: las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.

–Entidades colaboradoras: aquellas asociaciones de protección y defensa de los animales, centros veterinarios y otras entidades, reconocidas y registradas como tales en el ámbito de actuación en la Comunidad Foral.

–Centros de animales de compañía: los establecimientos registrados como núcleos zoológicos, de titularidad pública o privada, cuyo objeto sea mantener a animales de compañía, a título oneroso o gratuito, salvo las clínicas, centros u hospitales veterinarios.

–Casa de acogida: domicilio particular registrado y dependiente de un centro de acogida, donde se mantienen animales abandonados o perdidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento del animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

–Colonia felina: grupo de gatos que viven en estado de libertad pero dependientes del entorno humano y que se asientan en espacios públicos bajo autorización y control de los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas.

CAPÍTULO III

Obligaciones y prohibiciones

Artículo 6.

Obligaciones de los propietarios o poseedores.

1. El poseedor de un animal tendrá las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurando su bienestar animal y cuidado, de conformidad con las características de cada especie.

b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

d) Procurarle la atención veterinaria básica y los tratamientos veterinarios declarados obligatorios que, en cada caso, resulten exigibles. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario.

e) Adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos o privados de uso común, y caso de producirse, proceder a su limpieza.

f) Cuidar y proteger al animal de las agresiones y peligros, que otras personas o animales les puedan ocasionar.

g) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el trasporte, incluido el trasporte en vehículos particulares.

h) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer peligro o amenaza, ocasionar molestias, o causar daños a las personas, a otros animales de compañía o de producción o a las cosas, educándolos con métodos fundamentalmente no agresivos ni violentos y debiendo utilizar técnicas de modificación de la conducta cuando por prescripción veterinaria se considere oportuno, no pudiendo participar en peleas. En espacios públicos urbanos se debe conducir a los perros mediante correa o cadena.

i) Denunciar, directamente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, o bien a través del Ayuntamiento, la pérdida del animal, en el plazo de setenta y dos horas (o el que legal o reglamentariamente se establezca si es inferior) desde su extravío y adoptar aquellas medidas de seguridad y protección que procuren evitar la huida o escapada de los animales.

j) Facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a los agentes de la autoridad, cuando ésta les sea requerida.

k) Adoptar medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales.

l) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento y en general atendiendo a todas las recomendaciones que la autoridad competente le haga.

2. El propietario de un animal tendrá las siguientes obligaciones:

A) Las previstas en el apartado anterior para el poseedor.

B) Tener debidamente identificado su animal en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable, e inscrito en los registros que en cada caso correspondan.

C) Llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, y las que se establezcan para garantizar la prevención de enfermedades y la protección de la salud humana y animal.

D) Comunicar cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal directamente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, o bien a través del Ayuntamiento o de veterinario habilitado, en un plazo máximo de 72 horas (o el que legal o reglamentariamente se establezca si es inferior), en caso de especies que deban estar inscritas en el Registro de Animales de Compañía de Navarra.

E) Proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de los animales de compañía que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa.

F) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.

G) Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas, debiendo advertirse en lugar visible, la existencia de perros guardianes.

3. Los profesionales veterinarios, en el ejercicio de su profesión, deberán cumplir las obligaciones en materia de identificación, control y tratamiento de los animales que atiendan, así como comunicar a la administración competente los hechos relevantes de declaración obligatoria, de conformidad con las previsiones de las leyes, sus normas de desarrollo, y la presente ordenanza.

Artículo 7.

Además de las prácticas expresamente prohibidas en el artículo 7 de la Ley Foral 19/2019, se prohíbe:

A) El sacrificio de animales de compañía y gatos ferales incumpliendo las disposiciones de las leyes de aplicación y las de la presente ordenanza.

B) La cría y tenencia de animales de corral animales de abasto o producción y équidos en el interior de viviendas, parcelas y solares del núcleo urbano y urbanizaciones residenciales. En núcleos urbanos de concejos, núcleos de población y viviendas rurales quedará condicionado a que las circunstancias de su alojamiento y la adecuación de las instalaciones lo permitan, tanto en el aspecto higiénico sanitario como en la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos.

C) Que los animales tengan como alojamiento habitual, espacios comunes de comunidades de vecinos, tales como los patios de luces o balcones, garajes, pabellones, sótanos, terrazas, azoteas... Asimismo queda prohibida la tenencia de animales de compañía en vehículos, jardines particulares o cualquier otro local o propiedad, cuando estos causen molestias objetivas a los vecinos o transeúntes. Además los animales de peso superior a 25 kg no podrán tener como habitáculos espacios inferiores a 3 m², con excepción de los que estén en las perreras municipales.

D) La permanencia de animales en el interior de vehículos sin la correspondiente supervisión y control por la persona propietaria o poseedora.

E) Que los perros circulen por espacios públicos o por espacios comunes de comunidades de vecinos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

F) La Depositar los cadáveres de los animales en la vía pública, contenedores de basura, descampados, solares, acuíferos, y cualquier otro lugar que no se corresponda con el legalmente establecido.

G) Dejar en espacios exteriores de las edificaciones, tales como patios, terrazas, galerías o balcones, aves y animales en general que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso o tranquilidad de los vecinos, durante el horario nocturno. (22 horas a 08 horas).

H) La permanencia de animales en viviendas o habitáculos no habitados cuando:

1. Exista denuncia por no tenerlos en condiciones higiénico-sanitarias correctas y haya sido comprobado por su correspondiente inspección sanitaria.

2. Exista denuncia de ruidos de forma continuada y comprobada.

I) La introducción y suelta de especies, alóctonas o no, en estanques, lagos, y en general, en el término municipal del Valle de Egüés.

J) Dar de comer a animales silvestres y asilvestrados, y en general a cualquier animal, en la vía pública.

K) El baño de animales domésticos en fuentes ornamentales, lagos o similares, así como que tales animales beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el Servicio Municipal de Recogida, abonando el incumplidor al Ayuntamiento los gastos que se ocasionen.

CAPÍTULO IV

Tenencia y circulación de animales

Artículo 8.

1. Los habitáculos destinados a albergar animales de compañía tendrán el suficiente espacio en función de la especie y/o raza, tamaño y edad, así como comederos y bebederos en cantidad adecuada, que se deberán mantener en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias. Su configuración y materiales deberá posibilitar que el animal quede guarecido contra las inclemencias del tiempo, cuando éste deba permanecer en el exterior, y concretamente los refugios para perros deberán estar techados y contar como mínimo con tres paramentos verticales.

2. Los recintos donde se encuentran los animales deberán ser higienizados cuando sea necesario, de forma que se evite en todo momento la presencia de excrementos sólidos y líquidos que provoquen molestias, olores e incomodidades y puedan suponer un foco de atracción para insectos y/o roedores, y se deberán desinfectar regularmente.

3. Los medios de transporte o contenedores tendrán las características adecuadas para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo especificar la presencia de animales vivos en su interior. Asimismo, dispondrán de espacio suficiente para la especie que trasladen.

Si son peligrosos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

4. Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables y aislantes, que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma que los animales no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni la lluvia. El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo, en todo caso sus dimensiones no podrán ser inferiores a 3 metros cuadrados.

5. Los propietarios o poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que éstos produzcan ruido o produzcan molestias al vecindario, perturbando la convivencia diaria.

Queda prohibido dejar en espacios exteriores de las edificaciones, tales como patios, terrazas, espacios comunes, galerías o balcones, aves y animales en general que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso o tranquilidad de los vecinos, durante el horario nocturno. (22 horas a 08 horas).

Asimismo, en horario diurno deberán ser retirados de estos espacios aquellos animales, que de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del propio edificio, o de los edificios colindantes o próximos.

Se entiende por molestia aquella que es comprobada por los policías locales y/e inspectores, en sus denuncias. (Cuando se constata que no se puede mantener una conversación normal por los ruidos de los animales).

6. Si se trata de terrazas y similares de ámbito privado o comunitario, los propietarios o poseedores están obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan huir, y evitar que sus deposiciones y orines puedan afectar a los pisos superiores, inferiores o los laterales y a la vía pública, manteniendo siempre estos espacios en correcto estado higiénico-sanitario y de ornato.

7. Cuando el titular o poseedor del animal vaya a circular en espacios públicos y en zonas privadas o comunitarias de comunidades de vecinos, deberá ir provisto de cadena, bolsas para retirar las excretas y bolsa o botella de agua para diluir los orines.

En cualquier caso, los propietarios y poseedores de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Deberán evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas de los edificios. En especial, se deben cumplir las siguientes conductas:

1.º Está prohibido abandonar las deposiciones de los animales domésticos sobre aceras, solares, parterres, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía pública, estén o no destinados al paso o estancia de los ciudadanos. Esta prohibición alcanza a los espacios privados y comunitarios de comunidades de propietarios.

2.º El propietario del animal y de forma subsidiaria la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producido por el animal.

3.º Se deberá proceder inmediatamente a la limpieza de los elementos afectados y recoger y retirar los excrementos que deberán depositarse, siempre que sea posible, dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos. En el caso de incumplimiento de lo anterior, los agentes de la autoridad municipal requerirán al propietario o al poseedor del animal para que proceda a la limpieza de los elementos afectados.

4.º Las personas propietarias de los animales que orinen en la vía pública han de tomar las medidas apropiadas para diluir, mediante la aportación de agua, las aguas residuales, para evitar ensuciamiento por manchas, disminuir la producción de olores y evitar las molestias al resto de transeúntes.

Se recomienda que la botella que se porte contenga agua del grifo sea mezclada con vinagre blanco (dos tazas de vinagre blanco y dos tazas de agua) y este contenido se vierta sobre la orina del perro.

Está disolución se ha de hacer de forma que no genere molestias ni afecciones al resto de transeúntes ni a las propiedades privadas o públicas.

b) Los animales de compañía podrán acceder a la vía pública, a los espacios públicos y a las partes comunes de inmuebles colectivos, cuando sean conducidos por sus propietarios o poseedores y siempre que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.

A tal efecto:

1.º Deberán ir sujetos por collar o arnés y una correa o cadena que no ocasione lesiones al animal, salvo en las zonas especialmente indicadas para el ocio de los animales de compañía (zonas de esparcimiento canino, así como otro lugar específicamente habilitado para tal fin) en las que podrán ir sueltos. El uso de bozal podrá ser ordenado por la autoridad competente, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

2.º Los perros, gatos y hurones deberán estar provistos de identificación individual.

Artículo 9.

1. Los poseedores de un animal serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que causara, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.

2. Los propietarios y poseedores de animales habrán de facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o al inspector veterinario las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias que se consideran en los artículos anteriores, y deberán suministrar cuantos datos o información le sean requeridos por las Autoridades competentes y sus agentes o inspectores. En todos los casos, habrán de aplicar las medidas higiénico-sanitarias que la autoridad municipal acuerde.

3. La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros espacios privados queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas y de salubridad óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos para la salud pública y a que se adopten las medidas necesarias para evitar molestias o incomodidades para el vecindario.

Cuando por las circunstancias que concurran, se considere que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los propietarios deberán proceder a su desalojo y entrega a un centro de acogida de animales abandonados autorizado, y si no lo hiciesen voluntariamente, tras ser requeridos para ello, lo hará el Servicio Municipal de Recogida de Animales, previa autorización judicial, si fuera necesaria, debiéndose abonar los gastos que se ocasionen, por el propietario o poseedor.

4. Se prohíbe mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el Ayuntamiento lo autorice.

Para la determinación del número de animales de compañía, recreo u ocio que se puedan tener en un mismo domicilio particular, se tendrá en cuenta la idoneidad de las instalaciones, el bienestar animal, la ausencia de molestias para el vecindario y la normativa vigente.

5. La autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales si constituyen un peligro físico o sanitario o bien se considera que representan molestias reiteradas para los vecinos, siempre que queden demostradas. Si no lo hiciesen voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo hará el Servicio Municipal de Recogida de Animales (previa autorización judicial si resultara necesaria) al que se deberán abonar los gastos que ocasionen.

Artículo 10.

1. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas, debiendo advertirse en lugar visible, la existencia de perros guardianes. Deberán estar esterilizados, así como también deberán estar esterilizados los gatos que tengan acceso al exterior de las viviendas.

2. En el casco urbano, la tenencia de animales domésticos queda condicionada a la norma urbanística, sin que en ningún caso se permitan las molestias a los vecinos.

3. En ausencia de propietario identificado se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal, exceptuando los casos de animales que se refugien en una propiedad privada y el propietario lo comunique al Ayuntamiento.

Artículo 11.

1. Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de identificación censal. Así mismo deberán ir acompañados y conducidos mediante cadenas, correa resistente. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, bajo la responsabilidad del dueño. Será de obligatoriedad el uso del bozal cuando se trate de las «llamadas razas potencialmente peligrosas». Queda prohibido al mismo propietario pasear a dos o más perros de las «llamadas razas potencialmente peligrosas», a la vez.

2. Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el Ayuntamiento. A este efecto, se determinan los siguientes horarios y zonas en los que podrán estar sueltos, y que deberán estar debidamente señalizadas, a saber:

Zonas:

–Zona de detrás de Maristas en Sarriguren (parcela catastral 261 del polígono 15).

–Zona colindante a la Calle Elizmendi en Sarriguren (parcela catastral 263 del polígono 15).

–Zona del Parque Juan Pablo II en Gorraiz (parcela catastral 608 del polígono 13).

Horarios:

–Del uno de mayo al treinta y uno de octubre, en horario de 22:00 horas a 8:00 horas.

–Del uno de noviembre al treinta de abril, en horario de 20:00 horas a 8:00 horas.

Queda prohibido acceder con perros y otros animales, a las zonas de juegos infantiles, entendiendo por tales, aquellos espacios al aire libre que contengan equipamientos o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

3. Las personas que conduzcan animales, estarán obligadas a llevar bolsas o envoltorios adecuados para recoger la materia fecal inmediata de los mismos, y a depositarlas en las papeleras y otros elementos adecuados. Del cumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos.

4. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etiológico o fisiológico. Deberán ir en la parte trasera del vehículo, durante el trayecto, y con un sistema de anclaje, para que no puedan molestar al conductor. En periodos de calor no se podrá dejar al animal dentro del vehículo expuesto al sol y sin ventilación; garantizando siempre una temperatura inferior a los 25 grados y que el animal no esté en el interior del vehículo más de dos horas.

5. Salvo los perros guía de invidentes, los dueños de hoteles, pensiones, bares restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalizando visiblemente en la entrada al local, tal prohibición.

Artículo 12.

Se prohíbe la entrada de animales en:

A) En las zonas concretas de manipulación o almacenamiento de alimentos de los locales donde se almacenen o manipulen alimentos (cocina, barra, despensa...).

B) Espectáculos públicos de masas, incluidos los deportivos.

C) Edificios y dependencias oficiales de las Administraciones Públicas dedicadas al uso o servicio público.

D) En otros establecimientos abiertos al público no previstos en el apartado anterior, tales como locales, instalaciones y recintos dedicados a la cultura y esparcimiento, tales como museos, teatros, cines, piscinas, salas de exposiciones y cualesquiera otros centros de carácter análogo.

Las limitaciones sobre circulación y acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos contenidas en este artículo, no serán de aplicación a aquellos perros de conformidad con la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia; que tengan reconocida dicha condición. Así mismo dichas limitaciones no serán de aplicación para perros utilizados como terapia asistida en casos de violencia de género.

Artículo 13.

1. El propietario o poseedor del animal deberá de adoptar las medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías y los espacios públicos, estando prohibido dejar las deposiciones fecales de perros, gatos u otros animales en dichos lugares, siendo responsables de recoger los excrementos y depositarlos en papeleras o contenedores de basura.

2. Además queda prohibido que los perros, gatos y demás animales de compañía accedan a plazas, jardines y parques del municipio en los que expresamente se prohíba con una señal a tal efecto. Se exceptúan las zonas habilitadas expresamente por el Ayuntamiento.

3. Cuando un animal doméstico fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver, mediante la entrega a un gestor autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas especificas aprobadas para el control de epizootias y zoonosis por los organismos competentes.

CAPÍTULO V

Censo e identificación municipal

Artículo 14.

Los propietarios o poseedores de perros, gatos y hurones que vivan en el término municipal, o circulen por él, están obligados a tener dichos animales identificados mediante microchip homologado, proveerlos de la correspondiente Tarjeta Sanitaria y a inscribirlos en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra, al cumplir dicho animal los tres meses de edad o un mes después de su adquisición –salvo que normativamente se establezca un plazo inferior–. Igualmente, deben estar en posesión del documento que acredite tal inscripción.

Además, los poseedores de perros que vivan en el término municipal del Valle de Egüés, deberán contar con tarjeta expedida por el Ayuntamiento del Valle de Egüés, en la que se hará constar, la raza del perro, su nombre, el de su propietario con su dirección y teléfono, y una foto del perro. Cualquier modificación de los anteriores datos, deberá ser comunicada al Ayuntamiento en el plazo de quince días desde que se produzca, con acreditación de la misma, para la expedición de nueva tarjeta, o cancelación de la existente.

Artículo 15.

1. La implantación del microchip será realizada por Veterinario Colegiado. El Veterinario será el responsable de incluir al animal identificado en el registro correspondiente en un plazo máximo de 15 días. En el caso de que un propietario que acuda a consulta de un veterinario no tenga identificado o no identifique a su animal, el veterinario deberá comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo máximo de 15 días. De igual modo cualquier modificación de los datos censales (cambio de propietario, de domicilio...) o muerte del animal, deberá ser realizada en el mismo plazo a partir de su comunicación. Para la modificación de los datos censales de un animal registrado deberá exigir previamente la documentación que justifique dicho cambio (documento de compra-venta o cesión).

Artículo 16.

Los animales deberán de llevar su identificación censal de forma permanente.

Artículo 17.

Los dueños de animales quedan obligados a inscribirlos en los servicios citados en los artículos anteriores, si el animal tuviera más de tres meses de edad y no lo estuviera.

Artículo 18.

Los censos elaborados estarán a disposición de los servicios municipales que los precisen.

Artículo 19.

El servicio de censo, emisión de tarjetas, vigilancia, inspección, autorización y recogida de animales abandonados, podrá ser objeto de una tasa fiscal.

Artículo 20.

1. En el caso de animales abandonados, el Ayuntamiento se hará cargo de ellos y los retendrá hasta que sean recuperados o cedidos. No tendrá sin embargo, esa consideración aquél que camina al lado de su poseedor, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y collar.

2. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, sin control humano, no lleve identificación alguna de su origen o propietario, así como aquel que llevando identificación, su propietario no denuncia su pérdida en el plazo de setenta y dos horas (o el que legal o reglamentariamente se establezca si es inferior) desde su extravío o bien no procede a la recuperación del animal en los términos previstos en el apartado 7 de este artículo.

3. Ante la pérdida de la documentación del animal, el propietario deberá obtenerla en el plazo máximo de 15 días.

4. El abandono de animales, cuando exista la condición de peligro para su vida o integridad, es delito, y además podrá ser sancionado como riesgo para la salud pública. Los propietarios de animales domésticos que no puedan continuar poseyéndolos, deberán entregarlos a un centro de acogida de animales, y comunicar tal hecho, tanto al Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra si son animales inscritos en el mismo, como al Ayuntamiento del Valle de Egüés a efectos que procedan.

5. Será prioritario potenciar la adopción de todos aquellos animales que por una u otra causa adquieran la condición de abandonados.

Los animales objeto de adopción deben haber recibido los tratamientos preventivos o curativos preceptivos, estar identificados y esterilizados, o con compromiso de esterilización en un plazo determinado que no excederá de un mes si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción, con un compromiso de no reproducción, cuyas copias quedarán en el centro a disposición de la autoridad competente como mínimo tres años. Se deberá demostrar la esterilización mediante certificado veterinario.

6. El personal o empresa que preste los servicios de recogida y transporte de animales, estará debidamente capacitado y contará con los medios necesarios para no causar daños o estrés innecesarios a los animales, y reunirá las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

7. El plazo de retención de un animal abandonado sin identificar será como mínimo de 10 días naturales, si bien en caso de alerta sanitaria dicho plazo será de 15 días naturales. Si no fuese reclamado en dichos plazos, el animal podrá ser objeto de apropiación o cesión. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones municipales, empresa de recogida contratada por el Ayuntamiento, o al cuidado de una sociedad protectora de animales o particular, siempre que estos firmen un documento en el que se comprometan a la acogida temporal del animal.

8. Si el animal lleva identificación, el Ayuntamiento debe notificar a la persona propietaria o poseedora que tiene un plazo de diez días hábiles para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido al animal, éste se considerará abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, extremos que deben haber sido advertidos en la notificación mencionada. Igualmente, en este último caso, la persona que figure como propietario del animal, deberá abonar todos los gastos originados hasta el momento de cesión, acogida temporal o adopción del animal, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

9. En el caso de recogida de un animal muerto, el Ayuntamiento deberá comprobar su identificación y –caso que fuera de uno de los animales que debe ser inscrito– comunicar al Registro de identificación Animales de Compañía de Navarra esta circunstancia para que se dé de baja al animal.

10. En caso de animales ingresados capturados sueltos, identificados y que, avisando al propietario por los medios legales establecidos, no proceda a su recuperación, se incoará el correspondiente expediente sancionador.

11. Cuando un animal abandonado sea llevado a un centro veterinario, éste deberá comunicarlo al Ayuntamiento (Policía Local) a la mayor brevedad, en todo caso antes de 72 horas si el animal lleva identificación.

CAPÍTULO VI

De las agresiones

Artículo 21.

1. El propietario de un animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo al Ayuntamiento (Policía Local) en el plazo máximo de 24 horas, al objeto de derivarlo para efectuar el control sanitario del mismo. Igualmente, deberá facilitar los datos correspondientes del animal agresor y de la persona agredida por éste: así como sus representantes legales o a las autoridades competentes. Transcurridas 72 horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto anteriormente, la Autoridad Municipal, adoptará las medidas oportunas e iniciará los trámites procedentes para llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

2. Los animales que hayan causado lesiones a una persona podrán ser retenidos por la autoridad competente para su observación veterinaria oficial durante un periodo de hasta 21 días. Transcurrido dicho periodo podrá el propietario recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a petición del propietario, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por el Servicio Veterinario oficial correspondiente, o por un Veterinario en ejercicio libre.

4. Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen ni tengan contacto con persona o animal alguno.

5. Los veterinarios en ejercicio libre, que realicen la vigilancia antirrábica de los animales agresores, deberán asumirla por escrito ante los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes. Así mismo deberán emitir informe veterinario del resultado de dicha vigilancia a dichos Servicios Veterinarios oficiales, en el plazo máximo de 48 horas terminada la misma.

6. Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por el propietario del animal agresor.

7. Las personas implicadas colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultan ser vagabundos o abandonados.

CAPÍTULO VII

De las asociaciones de protección y defensa de animales de compañía

Artículo 22.

1. Estas asociaciones deberán de estar inscritas en el Registro Foral correspondiente.

2. El Ayuntamiento podrá colaborar con dichas asociaciones protectoras de animales, siempre y cuando mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente. Igualmente, el Ayuntamiento podrá concertar con ellas, con la Administración de la Comunidad Foral, con otras entidades locales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras personas jurídicas o físicas dedicadas a tal fin, el servicio de recogida y/o acogida de animales abandonados o extraviados.

CAPÍTULO VIII

Generalidades de los establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo 23.

1. Estos establecimientos deberán de cumplir las siguientes normas:

–Colocar de manera visible y en la entrada un cartel indicando el número de registro de núcleo zoológico.

–Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos, por la Consejería competente.

–Estar en posesión de la correspondiente Licencia Municipal de apertura.

–Tener las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar y bajo la responsabilidad y el cuidado de un servicio veterinario.

2. En los establecimientos que dispongan de escaparate, no se podrán exponer animales de compañía en los mismos.

CAPÍTULO IX

Colonias felinas y protocolo de actuación para recogida de animales

Artículo 24.

1. El Ayuntamiento establecerá, en las localizaciones que por Alcaldía se determine, colonias felinas con el objetivo de controlar y proteger la población felina que viva en estado de libertad y sin identificación en el municipio.

Estos animales, tras su captura y control sanitarios serán identificados, esterilizados y devueltos a la colonia autorizada.

2. La identificación y censo se realizará siempre a nombre del Ayuntamiento, al que compete la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones.

3. Los particulares/voluntarios podrán ser colaboradores del cuidado de la colonia felina ya formada en lo referente a la alimentación, agua, limpieza, contaje de los gatos de la colonia, presencia de nuevos ejemplares, ayuda a la adopción en el caso de animales jóvenes que pueden ser socializados, captura, etc., en los términos que establezca el Ayuntamiento. A estos colaboradores, se les proporcionará un carné para poder identificarse.

4. Las colonias felinas una vez constituidas deben ser supervisadas y mantenidas por los colaboradores y/o personal del Ayuntamiento a fin de conocer su estado sanitario, presencia de nuevos miembros que pueden haber llegado a la colonia, hembras que no pudieron ser capturadas y han parido o presencia de animal enfermo que haya que capturar para tratar. En este último caso, una vez recuperado se evaluará si volver a soltarlo, llevarlo a un refugio, adoptarlo o si procede eutanasiar, siempre bajo criterio veterinario.

5. El Ayuntamiento llevará un registro de las colonias felinas constituidas en su municipio, con el número de gatos ferales de cada colonia y persona o personas responsables.

6. El Ayuntamiento realizará las actuaciones divulgativas que sean necesarias para trasladar a los ciudadanos la información pertinente (relación actualizada de colonias felinas controladas, con indicación de sus ubicaciones, así como las instrucciones sobre cómo proceder en relación a estas colonias).

7. Las colonias felinas deberán estar identificadas mediante un cartel con la leyenda: “Colonia Felina Controlada por el Ayuntamiento” “Prohibido alimentarlos, capturarlos o depositar nuevos miembros por personal no autorizado”.

Artículo 25.

Protocolo de actuación de Recogida de animales de compañía vivos o muertos.

1. Será responsabilidad del Ayuntamiento la elaboración de un «Protocolo de actuación de recogida de animales de compañía vivos o muertos», que deberá estar publicitado en sus medios electrónicos y o tablón de anuncios y tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Instrucciones para las personas que encuentren un animal vivo o muerto o hayan perdido a su animal de compañía en el término municipal.

b) Un contacto (teléfono y correo electrónico) para posibles aclaraciones.

c) Listado de las entidades de protección y defensa animal registradas y las declaradas colaboradoras cuyo ámbito de actuación sea el término municipal, y sobre todo las que tengan algún convenio con el Ayuntamiento.

d) Medios personales y materiales de los que dispone para la recogida de los animales, o empresa con la que contrata dicho servicio.

e) Lugar o página web donde se dará publicidad sobre los animales recogidos en el término municipal y sobre los susceptibles de ser adoptados.

2. El Ayuntamiento establecerá un Procedimiento normalizado de trabajo para el personal que se encarga de las labores de recogida de los animales muertos, abandonados, extraviados o gatos ferales.

CAPÍTULO X

Educación en materia de protección animal

Artículo 26.

El Ayuntamiento promoverá, entre otras, las siguientes actividades formativas, divulgativas e informativas:

–Campañas sobre la tenencia responsable (al respecto, al menos se hará una al año relativa a la concienciación sobre recogida de excrementos), campañas divulgativas sobre la obligación de identificación animal y la adopción de medidas para evitar la reproducción incontrolada y el abandono de los animales, así como campañas de fomento de las adopciones en los centros de acogida autorizados.

CAPÍTULO XI

De las infracciones y de las sanciones

1.–Infracciones.

Artículo 27.

Clasificación de las infracciones: las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud pública o la sanidad animal, grado de intencionalidad, gravedad del posible daño y dificultades para la vigilancia y control.

1. Son infracciones leves:

a) No tener los registros requeridos por la Ley Foral 19/2019 de 4 de abril, o en esta ordenanza, así como tenerlos incompletos o con deficiencias.

b) No tener los animales de compañía identificados o registrados en los términos previstos en la Ley Foral 19/2019 de 4 de abril y/o en esta ordenanza.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de dieciocho años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) Exhibir animales, de cualquier especie, en escaparates, establecimientos comerciales, locales de ocio o diversión.

e) Mantener en un domicilio animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente en un número mayor del permitido por el Ayuntamiento, la entidad supramunicipal o la comarca, sin la correspondiente autorización.

f) Trasportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños.

g) La participación de animales, de cualquier especie, en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, actividades culturales o cualquiera similar, sin la correspondiente autorización.

h) Manipular artificialmente animales, de cualquier especie, con objeto de hacerlos atractivos para su venta, diversión o expresión artística.

i) No someter a los animales de compañía a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

j) Realizar actividades de recogida de animales de compañía extraviados o abandonados por parte de entidades privadas que no estén autorizadas para ello.

k) No mantener actualizados, por parte de los propietarios, los datos de los animales de compañía en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, así como no comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

l) No conducir a los perros, en espacios públicos urbanos o en espacios comunes de comunidades de vecinos, mediante correa o cadena, o incumpliendo lo dispuesto en el artículo 11 de esta ordenanza.

m) Ensuciar y no limpiar los espacios públicos urbanos, o los espacios comunes de comunidades de vecinos, con las deyecciones sólidas o liquidas de los animales de compañía.

n) No adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios o molestias que pudieran causar los animales, de cualquier especie, que estén bajo su custodia.

o) La circulación o permanencia de perros y otros animales en lugares prohibidos por esta ordenanza.

p) Cualquier acción u omisión que constituya un incumplimiento de los preceptos recogidos en la Ley Foral 19/2019 o en la presente ordenanza, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

q) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente de este artículo, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves.

2. Son infracciones graves:

a) Mantener a los animales, de cualquier especie, alimentados de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos prohibidos.

b) Mantener a los animales, de cualquier especie, en lugares o instalaciones inadecuadas, que no reúnan buenas condiciones higiénicas y sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

c) Mantener a los animales, de cualquier especie, atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano o de otros animales en caso de tratarse de especies gregarias; así como mantener a los perros atados de forma permanente, incumpliendo lo regulado en el artículo 7.5 de la Ley Foral 19/2019.

d) No vacunar o no realizar a los animales de compañía los tratamientos declarados obligatorios por las autoridades competentes, así como no esterilizarlos incumpliendo el compromiso establecido en el artículo 20.5 de esta ordenanza o cuando lo determinen las autoridades competentes.

e) La esterilización, la vacunación, los tratamientos o cualquier intervención quirúrgica no realizada por un veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en la Ley Foral 19/2019.

f) No someter a los animales de compañía a un reconocimiento veterinario, de acuerdo a lo establecido en la Ley Foral 19/2019, o cuando así se haya ordenado por la autoridad competente.

g) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para los centros de animales de compañía, como núcleos zoológicos, siempre que no esté tipificado como infracción leve.

h) La cría o venta de animales de compañía incumpliendo lo establecido en esta Ley Foral 19/2019 o en esta ordenanza.

i) La trasmisión de animales de compañía a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

j) La donación, sorteo o entrega como premio, como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones distintas a la transacción onerosa de los animales de cualquier especie.

k) La venta de animales de compañía con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

l) No comunicar a los servicios veterinarios oficiales las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria, cuando no se haya declarado una alerta sanitaria.

m) Utilizar animales, de cualquier especie, en atracciones o carruseles de ferias y en circos.

n) Mantener animales, de cualquier especie, de forma permanente en vehículos estacionados o mantenerlos en vehículos de forma temporal sin una ventilación o una temperatura adecuada.

o) Llevar animales, de cualquier especie, atados a un vehículo a motor en marcha.

p) La utilización y venta de collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales de compañía, o el uso de ellos incumpliendo lo establecido en la Ley Foral 19/2019 o en esta ordenanza.

q) No proporcionar a los animales, de cualquier especie, los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar.

r) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción no controlada de los animales de compañía.

s) Permitir o no impedir que los animales, de cualquier especie, supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, o provoquen daños materiales a las cosas.

t) Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

u) La omisión de auxilio a un animal, de cualquier especie, accidentado, herido o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo para sí mismo ni para terceros.

v) Realizar un veterinario funciones para las cuales no ha sido habilitado o en caso de estarlo, incumplir lo establecido en su habilitación.

w) Trasportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello cuando los animales sufran daños.

x) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.

y) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

3. Son infracciones muy graves:

a) Maltratar a los animales de cualquier especie.

b) La organización, publicidad o celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

c) Utilizar animales, de cualquier especie, en espectáculos, fiestas populares, peleas, enfrentamiento entre animales, captura de otros animales, agresiones, filmación de escenas no simuladas u otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, o que les puedan ocasionar sufrimientos, tratamientos antinaturales o vejatorios, o la muerte, según lo regulado en el artículo 7.13 de la Ley Foral 19/2019.

d) Adiestrar o educar a los animales, de cualquier especie, para que desarrollen su agresividad, así como prepararlos para pelas, incitarlos a pelear o hacerlos trabajar de modo que se perjudique su salud o bienestar.

e) Abandonar a los animales de cualquier especie.

f) No recuperar a los animales de compañía perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello, según lo regulado en el artículo 15.3 de la Ley Foral 19/2019, y en el artículo 20.8 de esta ordenanza.

g) Causar la muerte de un animal de compañía incumpliendo lo regulado en la Ley Foral 19/2019 para la eutanasia o sacrificio.

h) Realizar a los animales de compañía intervenciones quirúrgicas prohibidas, salvo las excepciones previstas en la Ley Foral 19/2019.

i) Utilizar procedimientos de cría que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o la muerte de un animal, de cualquier especie, incluido el uso de animales reproductores cuya descendencia manifieste enfermedades hereditarias graves que le causen la muerte prematura o requieran intervenciones veterinarias para paliar sus consecuencias.

j) Disparar a los animales, de cualquier especie, de forma intencionada, excepto en los supuestos contemplados en la normativa vigente y excepto a las especies cinegéticas durante las actividades de caza autorizadas.

k) El suministro a los animales, de cualquier especie, de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

l) El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de estos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado español, así como de aquellos animales expresamente prohibidos en la Ley Foral 19/2019 o, en su caso, los animales no incluidos en los listados de animales cuya tenencia como animal de compañía esté permitida.

m) El traslado de animales, de cualquier especie, provisionalmente inmovilizados por acta o resolución administrativa.

n) No adoptar o no realizar las medidas de control sanitario de un animal de compañía, así como no comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible cuando se haya declarado una alerta sanitaria.

o) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley Foral 19/2019, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

p) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de establecidas en la Ley Foral 19/2019 o en esta ordenanza.

q) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.

Artículo 28.

Responsabilidad por infracciones:

1. Se considerarán responsables de las infracciones tipificadas en esta ordenanza las personas físicas y Jurídicas que las cometan, aún a título de simple negligencia.

3. Cuando una infracción a esta ordenanza fuera imputable a varias personas, y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hubiesen cometido y de las sanciones que se impongan. Así mismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

2.–Sanciones.

Artículo 29.

Las infracciones de las normas de esta ordenanza serán sancionadas por la alcaldía-presidencia, sin perjuicio de su posible delegación, dentro del ámbito de su competencia previa incoación del oportuno expediente sancionador y cuya graduación tendrá en cuenta la circunstancia que concurra en cada caso, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades competentes cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

El procedimiento sancionador se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 30.

Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de infracciones previstas en esta Ordenanza, son las siguientes:

a) Por infracciones leves, multa de 200 hasta 1.000 euros.

En caso de infracciones leves en las que no se aprecie intencionalidad en el infractor y este no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en la presente Ley Foral en los tres años inmediatamente anteriores, la sanción podrá consistir en un apercibimiento, sin perjuicio de las sanciones accesorias que conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente pudiesen imponerse.

b) Por infracciones graves, multa de 1.001 a 6.000 euros.

c) Por infracciones muy graves, multa de 6.001 a 100.000 euros.

Artículo 31.

Sanciones accesorias y multas coercitivas:

1. Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador, podrá acordad las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.

b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas en la Ley Foral 19/2019 o en esta ordenanza, por un periodo máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves.

c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

e) Retirada del reconocimiento como veterinario habilitado o autorizado.

2. También se podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuyo importe no podrá superar el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 32.

Graduación de las sanciones:

1. La sanción se graduará en función de los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) El daño producido o el riesgo creado para la protección animal, la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, o el número de animales afectados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la protección animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios.

e) La colaboración del infractor con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un periodo de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo periodo, el incremento será del 100 por 100.

3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

Artículo 33.

Reducción de la sanción:

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un 40 por ciento de su cuantía.

Artículo 34.

Medidas cautelares:

1. Los servicios municipales de forma motivada podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando así lo estimen conveniente, en aras a garantizar la seguridad ciudadana, la higiene y la protección de la salud pública, así como el bienestar animal. Entre otras, podrán adoptarse las siguientes:

a) La incautación de animales.

b) La no expedición, por parte de la autoridad competente de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.

c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.

2. Para la adopción de medidas cautelares se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Foral 19/2019, y en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los propietarios de los animales incluidos en el ámbito de la presente Ordenanza Municipal, dispondrán del plazo de un mes a contar desde su entrada en vigor, para proceder al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Con la publicación de esta Ordenanza queda derogada la Ordenanza municipal de sanidad sobre la tenencia de animales en el término municipal del Valle de Egüés publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 120, de 27 de setiembre de 1999.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Contra la presente ordenanza, conforme al artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y conforme al artículo 10.1.b) y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Código del anuncio: L2201475