BOLETÍN Nº 35 - 17 de febrero de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

IGANTZI

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos

El Pleno del Ayuntamiento de Igantzi, en sesión ordinaria celebrada el 12 de noviembre de 2021, acordó por unanimidad aprobar inicialmente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

El expediente se sometió al trámite de información pública durante 30 días, tras su publicación en el Boletín Oficial de Navarra número 275, con fecha de 7 de diciembre de 2021, y en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Igantzi, y durante ese plazo no se han presentado alegaciones.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 325.1.c) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se aprueba definitivamente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

Y se procede a su publicación.

Igantzi, 25 de enero de 2022.–El alcalde, Juankar Unanua Navarro.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS

Introducción

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza fiscal la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 105.1.a) de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra y en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c) LRLH y artículo 105.1.c) de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el Hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 100 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra y artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales y artículos 100 y siguientes de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

Artículo 4. Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 105.1.a) de la Ley Foral y artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 en vigor y artículo 106 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

A tal fin y en consonancia con el contenido del artículo 105.1.a) de la Ley Foral y artículo 24.1.a) del TRLHL, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

Artículo 5. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el aprovechamiento definido en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6. Normas de gestión.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, determinando el importe de la cuota tributaria de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta ordenanza.

2. En período de pago voluntario de las autoliquidaciones presentadas por aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público ya existentes o autorizados, coincidirá con el último trimestre natural del período impositivo.

Cuando se trate de altas por inicio de actividad, la autoliquidación deberá ser presentada y pagada con carácter previo a la concesión o autorización del nuevo aprovechamiento especial o inicio de la utilización privativa del dominio público.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y comenzará a aplicarse a partir de dicho momento, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Pamplona, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación.

ANEXO I

Cuadro de tarifas

Grupo I. Electricidad.

TENDIDOS ELÉCTRICOS

CATEGORÍAS DE LOS TENDIDOS

ELÉCTRICOS DE A.T

VALORES UNITARIOS

RM

EQUIVALENCIA POR TIPO

DE TERRENO (m²/ml)

VALOR DEL APROVECHAMIENTO

(Euros/ml)

TOTAL TARIFA

(Euros/ml)

Suelo

(Euros/m²)

Construcción

(Euros/m²)

Inmueble

(Euros/m²)

CATEGORÍA ESPECIAL

U ≥ 440kV(doble o más)

0,0135

27,754

27,7675

13,88375

17,704

245,80

12,290

U ≥ 440kV(simple)

0,0135

17,923

17,9365

8,96825

17,704

158,77

7,939

220 kV ≤ U < 440kV (doble o más)

0,0135

39,015

39,0285

19,51425

11,179

218,15

10,907

220 kV ≤ U < 440kV (simple)

0,0135

25,36

25,3735

12,68675

11,179

141,83

7,091

PRIMERA CATEGORÍA

110 kV < U < 220kV (doble o más)

0,0135

26,333

26,3465

13,17325

6,779

89,30

4,465

110 kV < U < 220kV (simple)

0,0135

20,137

20,1505

10,07525

6,779

68,30

3,415

66 < U ≤ 110 kV

0,0135

20,355

20,3685

10,18425

5,65

57,54

2,877

SEGUNDA CATEGORÍA

45 kV < U ≤ 66Kv(doble o más)

0,0135

50,921

50,9345

25,46725

2,376

60,51

3,026

45 kV < U ≤ 66kV (simple)

0,0135

29,459

29,4725

14,73625

2,376

35,01

1,751

30 kV < U ≤ 45kV

0,0135

39,769

39,7825

19,89125

2,376

47,26

2,363

TERCERA CATEGORÍA

20 kV < U ≤30 kV

0,0135

29,176

29,1895

14,59475

1,739

25,38

1,269

15 kV < U ≤ 20kV

0,0135

20,553

20,5665

10,28325

1,739

17,88

0,894

10 kV < U ≤ 15kV

0,0135

19,691

19,7045

9,85225

1,739

17,13

0,857

1 kV < U ≤ 10 kV

0,0135

14,534

14,5475

7,27375

1,517

11,03

0,552

Grupo II. Gas E Hidrocarburos.

TUBERÍAS DE GAS E HIDROCARBUROS

CATEGORÍAS DE LAS INSTALACIONES DE GAS

E HIDROCARBUROS

VALORES UNITARIOS

RM

EQUIVALENCIA POR TIPO

DE TERRENO (m²/ml)

VALOR DEL APROVECHAMIENTO

(Euros/ml)

TOTAL

TARIFA (Euros/ml)

Suelo

(Euros/m²)

Construcción

(Euros/m²)

Inmueble

(Euros/m²)

Un metro de canalización de hasta 4 pulgadas de diámetro

0,0135

16,378

16,3915

8,19575

3

24,58725

1,2293625

Un metro de canalización de más de 4 pulgadas y hasta 10 pulgadas de diámetro

0,0135

28,677

28,6905

14,34525

6

86,0715

4,303575

Un metro de canalización subterránea de gas de más de 10 pulgadas de diámetro y hasta 20 pulgadas

0,0135

46,088

46,1015

23,05075

8

184,406

9,2203

Un metro de canalización de gas de más de 20 pulgadas de diámetro

0,0135

49,16

49,1735

24,58675

10

245,8675

12,293375

Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas o hidrocarburos de hasta 10 m3

0,0135

63,5

63,5135

31,75675

100

3175,675

158,78375

Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas o hidrocarburos de 10 m³ o superior

0,0135

63,5

63,5135

31,75675

500

15878,375

793,91875

Grupo III. Agua.

TUBERÍAS DE AGUA

CATEGORÍAS DE LAS INSTALACIONES DE AGUA

VALORES UNITARIOS

RM

EQUIVALENCIA POR TIPO

DE TERRENO (m²/ml)

VALOR DEL APROVECHAMIENTO

(Euros/ml)

TOTAL

TARIFA (Euros/ml)

Suelo

(Euros/m²)

Construcción

(Euros/m²)

Inmueble

(Euros/m²)

Un metro de Tubería de hasta 10 cm de diámetro

0,0135

10,366

10,3795

5,18975

3

15,56925

0,7784625

Un metro de tubería superior a 10 cm y hasta 25 cm de diámetro

0,0135

13,292

13,3055

6,65275

3

19,95825

0,9979125

Un metro de tubería superior a 25 cm y hasta 50 cm de diámetro

0,0135

18,975

18,9885

9,49425

3

28,48275

1,4241375

Un metro de tubería y superior a 50 cm de diámetro

0,0135

22,869

22,8825

11,44125

3

34,32375

1,7161875

Un metro lineal de canal

0,0135

26,532

26,5455

13,27275

D

13,27275 x D

0,663 x D

Código del anuncio: L2201083