BOLETÍN Nº 28 - 8 de febrero de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MANCOMUNIDAD DE MONTEJURRA

Aprobación definitiva de la modificación del Texto Refundido del Reglamento del Servicio de Aguas

La Mancomunidad de Montejurra, reunida en Asamblea General ordinaria celebrada el día 23 de noviembre de 2021, adoptó, entre otros, acuerdo de aprobación inicial de modificación del Texto Refundido del Reglamento del Servicio de Aguas.

Este acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 277, de 10 de diciembre de 2021. Expuesto al público en la secretaría de la entidad por el periodo de treinta días hábiles, no se han presentado reclamaciones. Conforme al artículo 325 y 326 de la Ley Foral de Administración Local, dicha modificación ha quedado definitivamente aprobada y procede su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Estella-Lizarra, 25 de enero de 2022.–El presidente, Emilio Cigudosa García.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AGUAS

Artículo 9. Complementariedad de los servicios.

Por la complementariedad y conexión de los servicios de agua y saneamiento, estos no se concederán por la empresa de forma aislada, salvo que se justifique suficientemente por el solicitante la prestación autónoma de uno de ellos o así venga previsto en la normativa urbanística o directrices de ordenación territorial.

Artículo 15. Usos agrarios.

Sin perjuicio de la posibilidad de autorizar suministros “a precario” contemplada en el artículo 87.3, la empresa no está obligada a la concesión de suministros destinados a usos agrícolas o ganaderos, salvo los que siendo de carácter público, vayan a destinarse total o parcialmente a riego de jardines o forestales.

A estos efectos no tendrán esta consideración las instalaciones de invernaderos ni los huertos familiares cuya producción se destine al autoconsumo.

Artículo 45. Concesión de suministro.

1. La concesión de cualquier suministro de agua requiere que la instalación interior del inmueble, vivienda o local de que se trate sea conforme a las normas vigentes en cada momento sobre dichas instalaciones.

2. En todo caso, será necesario declarar el derecho de uso o disfrute sobre el inmueble que se pretenda abastecer.

3. Cuando sea preciso realizar alguna obra para hacer efectivo el suministro, se acreditará el permiso municipal mediante la exhibición de la oportuna licencia, y si el abastecimiento se refiere a instalaciones situadas en suelo no urbanizable se aportará autorización del Departamento de Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en función del destino que se vaya a dar al agua suministrada, se requerirá, además:

4.1. En caso de suministro para viviendas, acreditar la habitabilidad del inmueble mediante la correspondiente cédula de habitabilidad.

4.2. En caso de suministro a locales que vayan a ser destinados a actividades de tipo industrial, profesional o mercantil, acreditar la realización de dicha actividad mediante la exhibición de licencia de actividad.

Estos suministros estarán condicionados, en su caso, a la obtención de la licencia de apertura. Su denegación conllevará automáticamente la de los suministros y la obligación de proceder inmediatamente al corte de los mismos.

Aquellas actividades amparadas por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no precisarán la presentación de la licencia de actividad, apertura o similar para la contratación de los servicios previstos en este Reglamento. En su lugar, el interesado aportará la declaración responsable o comunicación previa a que se refiere la citada norma.

4.3. En caso de suministro a locales de uso privado deberá presentarse la oportuna licencia municipal de ocupación.

Artículo 87. Tipos de usos.

1. Los suministros de agua se concederán o podrán concederse única y exclusivamente para atender a los siguientes fines:

a) Usos domésticos.

b) Usos industriales-comerciales.

c) Usos municipales y concejiles.

d) Para construcción de obras.

e) Para lucha contra incendios.

f) Para instalaciones deportivas de interés general.

g) Para dependencias militares.

h) Para centros benéficos y de enseñanza.

i) Para fincas de recreo.

j) Consumos para servicios especiales.

k) Para riego de huertos o invernaderos familiares.

l) Para tratamiento con sustancias fitosanitarias.

2. Sin perjuicio de los suministros que, siendo de carácter público, vayan a destinarse en todo o en parte al riego de jardines y/o masas forestales, la empresa no estará obligada a autorizar el suministro de agua con destino al esparcimiento en fincas de recreo o el riego de huertos o invernaderos de carácter familiar. Su concesión será facultativa y “a precario” y estará supeditada a las disponibilidades en el punto a abastecer, a las necesidades generales de la población y a las condiciones autorizadas por el instrumento urbanístico correspondiente. En ningún caso, la revocación de estas autorizaciones de suministro otorgará al interesado derecho a indemnización.

3. Con carácter excepcional también podrán autorizarse “a precario” suministros destinados a usos diferentes a los establecidos en el apartado primero, en concreto de carácter agrícola y ganadero, siempre que concurran razones de interés general o social y la dotación de caudal disponible por la Mancomunidad lo permita en cada momento. En ningún caso, la revocación de estas autorizaciones otorgará al interesado derecho a indemnización.

Artículo 88. Definiciones.

1. El consumo para usos domésticos comprende aquel destinado a la bebida, aseo, higiene y demás consumos normales en viviendas o recintos que deban disponer de la correspondiente Cédula de Habitabilidad o documento similar, que acredite la habitabilidad a juicio de la empresa.

2. El consumo para usos industriales-comerciales comprende el de todas aquellas dependencias, tales como fábricas, comercios, establecimientos de hostelería y, en general, para todas las actividades sujetas a licencia de actividad, así como locales de uso privado, almacenes, garajes y bajeras sin uso.

3. Usos municipales y concejiles son los destinados a edificios e instalaciones pertenecientes a Entidades Locales integradas en la Mancomunidad y organismos dependientes de las mismas.

4. Suministros para construcción de obras son aquellos que están destinados a atender las necesidades de construcción o reforma de cualquier clase de obras.

5. Suministros para lucha contra incendios son aquellos que se conceden para abastecer exclusivamente cualquier instalación destinada a la extinción de incendios en un edificio, local o recinto determinado. Estos solamente podrán ser utilizados libremente por el abonado en caso de incendio o siniestro que así lo justifique. La utilización de estos suministros en pruebas periódicas de instalación solamente podrá realizarse contando con la autorización de la empresa, y ello en las horas y condiciones fijadas por la misma.

6. Suministros para usos especiales se considerarán aquéllos que, estando destinados a cubrir necesidades de cualquier tipo, sean de carácter esporádico y transitorio.

7. Se considera como “huerto familiar” aquella parcela de cultivo ubicada dentro y en la periferia del casco urbano de una superficie que no supere los 1.000 m² y que esté destinada exclusivamente al autoconsumo.

8. Suministros para tratamiento con sustancias fitosanitarias son aquéllos destinados única y exclusivamente al llenado de cisternas u otro tipo de recipientes para tratamientos de carácter agrícola con estos productos.

9. A efectos de lo señalado en el apartado 3 del artículo anterior, se considerarán como usos agropecuarios los suministros a explotaciones agrícolas o ganaderas, incluida la floricultura, cuyos productos tengan como destino la comercialización y/o superen los 1.000 m² de superficie.

Código del anuncio: L2201059