BOLETÍN Nº 258 - 23 de diciembre de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VALTIERRA

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda en el área de autocaravanas

El Pleno del Ayuntamiento de Valtierra, en sesión celebrada el día 1 de junio de 2022, se aprobó inicialmente la Ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda en el área de autocaravanas, cuyo anuncio fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra, número 117, de fecha 14 de junio de 2022.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local de Navarra, de 2 de julio, modificada por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo y transcurrido el plazo de información pública sin que se hayan presentado alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada ordenanza, disponiendo su publicación a los efectos pertinentes.

Valtierra, 25 de noviembre de 2022.–El alcalde, Manuel Resa Conde.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO Y PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS VIVIENDAS EN EL ÁREA DE AUTOCARAVANAS DE VALTIERRA

Artículo 1. El objeto de la presente ordenanza es de un lado, la regulación del uso como alojamiento de las autocaravanas en el municipio de Valtierra, con la finalidad de preservar los recursos y espacios naturales del mismo, favorecer la convivencia entre los vecinos de Valtierra y los turistas usuarios de autocaravanas, garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios del área de autocaravanas y de otro garantizar el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica del Gobierno de Navarra.

Artículo 2. Se establece la prohibición de la acampada libre en el término municipal de Valtierra salvo si se hubiera obtenido previa autorización.

Artículo 3. Se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergues móviles, caravana, autocaravana, tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y reglamentos correspondientes.

Se entiende por elementos de acampada aquéllos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de cimentación. Queda incluido en el término acampada libre, la permanencia por un período de tiempo superior al regulado en la presente ordenanza y aquellas actividades que, a juicio de los Agentes Municipales o de la Alcaldía, entre en conflicto con cualquier Ordenanza municipal.

Artículo 4. Se permite la parada y el estacionamiento en el área reservada de autocaravanas.

A efectos meramente indicativos, se considerará que una autocaravana está aparcada y no acampada cuando:

1.–Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas o los calzos de seguridad (no están bajadas las patas estabilizadoras ni instalado cualquier otro artilugio).

2.–No ocupa más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no se despliega elementos propios que desborden el perímetro del vehículo.

3.–No se produce ninguna emisión de ningún tipo de fluido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres como el vaciado de aguas usadas en la vía pública.

4.–No emite ruidos molestos, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad o mantiene un volumen excesivo de los equipos acústicos en horario propio de descanso o durante el día en períodos excesivamente largos.

Artículo 5. Se prohíbe el estacionamiento en todo el término municipal de caravanas o remolques separados de sus vehículos tractores.

Artículo 6. El tiempo máximo de estacionamiento de las autocaravanas en el área reservadas para ellas es de 48 horas seguidas. El Ayuntamiento podrá además, limitar o prohibir el estacionamiento de autocaravanas en zonas delimitadas de la vía pública por razones objetivas y motivadas por el tamaño o la masa máxima autorizada de los vehículos vivienda que afecten a la seguridad vial o al espacio de circulación y estacionamiento.

Artículo 7. Una zona de servicios para autocaravanas consiste en la disposición de sumideros o imbornales con acceso a la red de alcantarillado para el vertido de residuos y su tratamiento ecológico en una estación depuradora. En esta zona se dispone de plazas reservadas para el estacionamiento de autocaravanas.

Las zonas destinadas a áreas de servicio para autocaravanas estarán sometidas a las siguientes normas de uso:

1.–Solamente podrán estacionar en las zonas reservadas los vehículos catalogados como vivienda, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales como camiones, caravanas, turismos etc., que no hayan sido homologados como vivienda y dotados de váter y depósito de recogida de aguas usadas.

2.–Los vehículos estacionados respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio destinado a cada plaza.

3.–El período máximo de estancia es de 48 horas a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza. Solamente en caso de fuerza mayor o necesidad y previa autorización de los Agentes Municipales o de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.

4.–Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las autocaravanas o vehículos similares, así como de una toma de agua potable.

5.–En la zona destinada al vaciado de depósitos no se puede estacionar, debiendo permanecer libre de obstáculos a disposición de los usuarios mientras no esté siendo utilizada para el fin propuesto, los cuales deben de mantener la higiene posteriormente a su uso.

6.–Se prohíbe expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículo. La infracción de esta norma será objeto de sanción.

7.–Los usuarios de las zonas de áreas de servicios acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y para el respeto y buena vecindad. Asimismo el Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento en las zonas destinadas a áreas de servicios para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de indemnización para los usuarios.

8.–Queda prohibida la instalación en la vía pública y en especial en las plazas destinadas al estacionamiento de las autocaravanas de enseres destinados a la acampada, tales como mesas, sillas o tendales, salvo en los lugares expresamente autorizados.

9.–La zona de estacionamiento de autocaravanas no es de carácter vigilado, no haciéndose el Ayuntamiento de Valtierra responsable de los incidentes que pudieran producirse en los vehículos como robos, desperfectos o similares.

Artículo 8. La contravención o incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente Ordenanza, así como las disposiciones que en su desarrollo, se dicten por la Alcaldía, tendrán la consideración de infracción; correspondiendo a Alcaldía ejercer las funciones de inspección y sanción que procedan.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los Agentes a los que se faculte para ello serán los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 9. Procedimiento sancionador.

1.–El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Valtierra.

2.–El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (Boletín Oficial del Estado del 9 de agosto de 1993).

3.–La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo máximo de un año contado desde que se inició el procedimiento y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.

Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, salvo en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por actuaciones judiciales.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

1.–Se considerará infracción leve el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza Reguladora y será sancionado con multa de 90 euros, siempre que la infracción no suponga obstaculización de la vía pública.

2.–Se considerará infracción grave el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza Reguladora y será sancionada con multa de 300 euros siempre que la infracción suponga obstaculización de la vía pública.

3.–Se considerará infracción grave el estacionamiento contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 6 y será sancionada con multa de 300 euros.

4.–Se considerará infracción grave el incumplimiento de la prohibición de acampada libre y se sancionará con multa de 300 euros. La multa se podrá incrementar hasta 450 euros para quienes produzcan con dicha actuación deterioro en el mobiliario urbano o ensucien de forma indiscriminada la zona donde se ha producido la acampada, independientemente de la obligación de reparación de los daños ocasionados.

Será considerado este incremento para el caso de que se hayan instalado barbacoas o elementos asimilados que ocasionen perjuicio o riesgo en el entorno.

Artículo 11. Medidas cautelares.

Procederá la inmovilización o retirada del vehículo de la vía pública con el que se hubiera cometido la infracción en los supuestos contemplados en la vigente Ordenanza Municipal.

Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante, fijará provisionalmente la cuantía de la multa y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.

Artículo 12. Responsabilidad.

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

En su caso, el titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno será sancionado con multa de 300 euros como autor de infracción grave.

Artículo 13. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de una zona delimitada para el aparcamiento o estacionamiento de autocaravanas dentro del área de aparcamiento existente en Valtierra. La contraprestación económica tiene naturaleza de precio público por la prestación de dicho servicio puesto que se trata de una prestación de servicios o realización de actividades de competencia de este Ayuntamiento.

Artículo 14. Obligados al pago.

Están obligados al pago de los precios públicos regulados en la presente Ordenanza, quienes se beneficien del servicio.

Artículo 15. Cuantía.

La cuantía del precio público es la siguiente: 5 euros por noche (24 horas). Incluye el uso del agua y otros servicios. Corresponde al Pleno de la Corporación la modificación de los precios públicos regulados en la presente Ordenanza. El importe deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada, aunque se pueden fijar precios públicos por debajo del límite previsto legalmente cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, en cuyo caso deberán consignarse en los Presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.

Artículo 16. Obligación y forma de pago.

El devengo de este precio público tendrá lugar cuando se efectúe la correspondiente autorización, realizándose en las máquinas instaladas a tal fin en las diferentes zonas. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Las deudas por los precios públicos aquí regulados podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio y de conformidad con la normativa de recaudación que sea de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en Ordenanzas y Reglamentos Municipales que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su íntegra publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L2216002