BOLETÍN Nº 17 - 25 de enero de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

BAZTAN

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio

Publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 261, de 16 de noviembre de 2021 la aprobación inicial de la modificación de la “Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio”, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se haya presentado alegación, reparo u observación alguna, conforme a lo establecido en el artículo 325.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, queda aprobada definitivamente dicha modificación, cuyo texto se transcribe a continuación:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DE LAS TASAS POR RECOGIDA, TRATAMIENTO Y APROVECHAMIENTO O ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DEMÁS ACTIVIDADES PRESTADAS EN RELACIÓN CON DICHO SERVICIO

CAPÍTULO I

Fundamentación

Artículo 1. La presente ordenanza fiscal se establece al amparo y de conformidad con las facultades conferidas a las Entidades Locales de Navarra por la normativa fiscal aplicable a las mismas.

CAPÍTULO II

Naturaleza de la exacción

Artículo 2. El objeto de esta ordenanza es el establecimiento de tasas por la prestación del servicio de recogida de los residuos domésticos y comerciales, así como de los asimilables a los mismos generados en servicios e industrias, y demás actividades relacionados con la anterior.

La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas por la prestación de servicios a las que se refiere el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPÍTULO III

Ámbito de aplicación

Artículo 3. La presente ordenanza será de aplicación en el ámbito territorial de todos los lugares del Valle de Baztan.

Asimismo, será de aplicación a aquellas entidades o personas que, aun no perteneciendo al municipio de Baztan, hagan uso de la prestación de los servicios que se financian mediante estas tasas.

CAPÍTULO IV

Hecho imponible

Artículo 4. El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades objeto de la presente ordenanza que a continuación se enumeran y que dan lugar a las tasas correspondientes:

1. Disponibilidad y/o uso del servicio de recogida de residuos domésticos y comerciales que se derivan de acuerdo con la ley de residuos, de las siguientes situaciones:

a) Domiciliarias.

b) Servicios, comercios y oficinas.

c) Industrias y talleres.

d) Hostelería.

e) Centros de enseñanza.

f) Centros sanitarios y asistenciales.

g) Disponibilidad de contenedor de recogida de residuos domésticos y comerciales.

La relación de actividades descritas en cada tarifa no pretende ser exhaustiva, por lo que en las mismas se incluyen analógicamente actividades similares no incluidas expresamente.

CAPÍTULO V

Sujeto pasivo

Artículo 5.

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas establecidas en esta ordenanza, en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que por cualquier título habiten, ocupen, disfruten o exploten las viviendas, locales, establecimientos o centros en cuyo beneficio o provecho se preste o disponga el servicio de carácter general y obligatorio.

Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, a tenor del artículo 104.2 a) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, los propietarios de los inmuebles que consten como tales en el registro catastral del Ayuntamiento o en el registro fiscal de la riqueza urbana de los citados inmuebles. La tasa será girada a los sustitutos, quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

2. La deuda derivada del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por personas físicas o jurídicas será exigible a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. Quien pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar al Ayuntamiento certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate.

CAPÍTULO VI

Base imponible

Artículo 6.

1. Para los distintos hechos imponibles establecidos en el artículo 4, apartado 1, la base imponible a la que será de aplicación la tarifa será la siguiente:

–Para el hecho imponible 1-A: la unidad catastral habitada o susceptible de serlo. Se considerará habitable, en principio, toda unidad catastral salvo que se certifique por el ayuntamiento la situación de ruina o situación similar.

En el supuesto de que en una vivienda se desarrollara una actividad sujeta al impuesto de actividades económicas, se aplicará la tasa cuya cuantía sea la más elevada.

–Para el hecho imponible 1-B, 1-E, 1-F: la unidad y tipo de establecimiento o actividad con alta en el impuesto de actividades económicas (IAE), o en funcionamiento cuando no esté sujeta a este impuesto. Se entenderá por unidad de establecimiento cuando exista unidad catastral.

–Para el hecho imponible 1-C: la unidad y tipo de establecimiento o actividad con alta en el impuesto de actividades económicas (IAE), o en funcionamiento cuando no esté sujeta a este impuesto. Asimismo, se tendrá en cuenta el número de trabajadores.

–Para el hecho imponible 1-D: la superficie del establecimiento, así como el número de mesas o habitaciones según la actividad.

–Para el hecho imponible del artículo 1-G, el número de contenedores, capacidad y frecuencia de recogida.

2. En el caso de que un mismo establecimiento esté dado de alta en dos o más epígrafes del I.A.E., se entenderá de aplicación aquel cuya tarifa sea la más elevada.

CAPÍTULO VII

Tarifas

Artículo 7. Los tipos y tarifas aplicables a las bases imponibles de las respectivas tasas para el cálculo de la cuota tributaria serán las que en cada ejercicio se establezcan por el órgano competente y figurarán como anexo a la presente ordenanza formando parte de la misma.

CAPÍTULO VIII

Cuota tributaria

Artículo 8. La cuota tributaria correspondiente a cada tasa será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo o la tarifa vigente correspondiente y el índice corrector.

Artículo 9. Sobre la cuota tributaria resultante se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.

CAPÍTULO IX

Exenciones y bonificaciones

Artículo 10. No se admitirán otras exenciones y bonificaciones que las previstas expresamente en las leyes forales aprobadas por el Parlamento de Navarra.

Artículo 11.

1. Procederá una bonificación del 30% en la tarifa resultante cuando la vivienda o local objeto de la tasa se encuentre a una distancia del contenedor de entre 500 y 1.500 metros. Para generar el derecho a esta bonificación será necesaria la previa solicitud del sujeto pasivo mediante declaración jurada.

2. Procederá una bonificación del 50% en la tarifa resultante cuando la vivienda o local objeto de la tasa se encuentre a una distancia del contenedor superior a 1.500 metros. Para generar el derecho a esta bonificación será necesaria la previa solicitud del sujeto pasivo mediante declaración jurada.

CAPÍTULO X

Devengo

Artículo 12. Las tasas establecidas en el artículo 4.1 se devengarán el día primero de cada semestre natural, siendo las cuotas irreducibles o no prorrateables.

Las tasas establecidas para los vertidos directos se devengarán en el momento en que se solicite por parte del interesado la prestación del servicio.

CAPÍTULO XI

Exacción

Artículo 13. Las tasas reguladas en la presente se exaccionarán de forma semestral.

CAPÍTULO XII

Recaudación

Artículo 14.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias resultantes por aplicación de las tasas previstas en el artículo 4.1 se consideran “sin notificación”.

2. Las deudas tributarias generadas por las tasas previstas en el artículo 4.1 una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13, se entenderán tácitamente notificadas el día primero del primer mes del semestre natural en que deban hacerse efectivo.

A partir de la fecha de expedición, se computará como plazo para el pago en período voluntario el de 30 días hábiles.

3. Las tasas previstas para los diferentes servicios de carácter voluntario, se harán efectivas en el momento de la solicitud de realización de la actividad o prestación del servicio. Si el Ayuntamiento agrupa los servicios realizados en un mes, las tasas se notificarán el día primero del mes siguiente a la realización de la actividad o servicio y a partir de la fecha de expedición, se computará como plazo para el pago en período voluntario el de 30 días hábiles.

Artículo 15. Las deudas tributarias no satisfechas en periodo voluntario conforme a lo previsto en el artículo 14, deberán satisfacerse según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

El Ayuntamiento podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo.

Artículo 16. El pago de las deudas tributarias podrá realizarse en la forma siguiente:

a) Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado pagos, mediante cargo en la cuenta y entidad bancaria o de ahorros que hayan señalado al efecto.

b) Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado pagos, en las oficinas bancarias o de ahorros que se habiliten por el Ayuntamiento de Baztan para el cobro o en las oficinas municipales.

CAPÍTULO XIII

Infracciones y sanciones

Artículo 17. Serán de aplicación las disposiciones sobre infracciones y sanciones establecidas en la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.

Baztan, 10 de enero de 2022.–El alcalde, Joseba Otondo Bikondoa.

ANEXO

Tarifas 2022

RECOGIDA DE RESIDUOS

ANUAL

(euros)

SEMESTRAL

(euros)

1. Tarifa doméstica

79,97

39,99

2. Tarifa profesional: oficinas, despachos y servicios profesionales: peluquerías, ópticas, tintorerías, lavanderías, abogados, psicólogos, psiquiatras, terapeutas, arquitectos, gestorías, aseguradoras, notaría, tanatorios, centros belleza, inmobiliarias...

81,79

40,90

3.1. Tarifa comercial. Establecimientos comerciales no dedicados a la alimentación ni al sector electrodoméstico y oficinas bancarias con superficie inferior a 200 m²: mercerías, droguerías, zapaterías, tiendas de ropa, fotografía, estancos y librerías

95,02

47,51

3.2. Comercial: establecimientos comerciales dedicados a la alimentación (carnicerías, pescaderías, fruterías...), pequeños supermercados y autoservicios, tiendas de electrodomésticos, ferreterías

177,81

88,91

3.3. Comercial: establecimientos comerciales dedicados a la alimentación (supermercados)

610,80

305,40

3.4. Comercial: grandes establecimientos comerciales

1.211,18

605,59

4.1. Tarifa industrial: industrias, talleres y almacenes comerciales hasta 5 operarios

95,02

47,51

4.2. Industrial: industrias, talleres y almacenes comerciales con más de 5 operarios

190,03

95,02

5.1. Tarifa hostelería: bares y cafeterías con superficie inferior a 30 m²

323,15

161,57

5.2. Hostelería: bares y cafeterías con superficie superior a 30 m² y los que incluyan tienda de alimentación

484,72

242,36

5.3. Hostelería: bares con categoría especial, pub y discotecas

646,31

323,15

5.4. Hostelería: restaurantes con un número de mesas igual o inferior a 5 y sociedades gastronómicas de menos de 20 socios

484,72

242,36

5.5. Hostelería: restaurantes con un número de mesas superior a 5 y aforo igual o inferior a 100 comensales y sociedades gastronómicas de 20 o más socios

646,31

323,15

5.6. Hostelería: restaurantes con aforo superior a 100 plazas

1.023,74

511,87

5.7. Casas rurales

101,66

50,83

5.8. Hostales y hoteles con número de habitaciones igual o inferior a 10

484,72

242,36

5.9. Hostales y hoteles con número de habitaciones superior a 10

646,31

323,15

5.10. Hostales y hoteles con número de habitaciones igual o inferior a 10 y sin servicio de bar y/o comedor a personas no alojadas

101,66

50,83

5.11. Albergues y campings con número de plazas igual o inferior a 50

484,72

242,36

5.12. Albergues y campings con número de plazas superior a 50

1.023,74

511,87

6. Tarifa sanidad: residencia de ancianos y centro hospitalario

610,80

305,40

6.1. Sanidad: clínica dental, gabinetes de audición, oftalmología, rehabilitación y similares, centros de yoga, meditación y similares, centros de masajes, fisioterapia y similares

87,29

43,65

7.1. Tarifa de educación: academias (informática, idiomas, música...)

87,29

43,65

7.2. Educación: guarderías, escuelas infantiles

190,03

95,02

Las presentes tarifas se incrementarán en el IPC correspondiente a fecha uno de enero de los ejercicios siguientes, en tanto no se modifiquen.

Código del anuncio: L2200319