BOLETÍN Nº 166 - 22 de agosto de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CASCANTE

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora del impuesto de instalaciones, construcciones y obras

El Pleno del Ayuntamiento de Cascante, en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2022, aprobó inicialmente la modificación del artículo 6 de la Ordenanza reguladora del impuesto de instalaciones, construcciones y obras (publicado anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 117, de fecha 14 de junio de 2022).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, reparos u observaciones en su contra, queda definitivamente aprobada la modificación de la ordenanza, cuyo texto refundido se transcribe a continuación.

Contra la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza y conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Cascante, 27 de julio de 2022.–El alcalde-presidente, Alberto Añón Jiménez.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS DEL AYUNTAMIENTO DE CASCANTE

Artículo 1.

La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 167 a 171 ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2.

El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia, el informe sobre su concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Exenciones

Artículo 3.

Estará exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales de Navarra, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

Asimismo, estará exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra que se realice en viviendas propiedad de la Comunidad Foral de Navarra, el Estado o las entidades locales de Navarra que, estando cedidas a entidades sin ánimo de lucro, vayan a ser destinadas a la atención de personas con dificultades económicas.

Sujetos pasivos

Artículo 4.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u otras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Base imponible, cuota y devengo

Artículo 5.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla comprendiendo todos los elementos que figuren en el correspondiente proyecto y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción, instalación u obra objeto de la licencia o declaración responsable. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto distinto del mencionado coste de ejecución material.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen estará entre el 2 y el 5 por 100, correspondiendo al pleno del ayuntamiento fijar el tipo dentro de dicha banda.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Bonificaciones

Artículo 6.

Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto de instalaciones construcciones y obras (ICIO) las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables para autoconsumo ubicadas en edificios de uso residencial en el casco urbano. La aplicación de esta bonificación se realizará exclusivamente sobre la parte del coste de ejecución material de esos sistemas. Estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Con independencia del número de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico que se incluyan o relacionen en el conjunto de la construcción, instalación u obra, el importe máximo de la bonificación a aplicar a la cuota del ICIO no podrá ser superior a 300 euros.

La bonificación tiene carácter rogado y se aplicará siempre al mismo sujeto pasivo que figure en la liquidación tributaria que corresponda practicar, ya sea contribuyente o sustituto del mismo.

Las solicitudes de bonificación deberán presentarse:

a) En el momento de la presentación de la documentación necesaria para poder practicar la liquidación del impuesto, debiendo desglosar la parte del total del presupuesto que se considere sujeta a bonificación.

b) En cuanto a aquellas otras solicitudes de bonificaciones referentes a liquidaciones ya practicadas del impuesto que tengan cabida al amparo de lo establecido en la Disposición Final de la presente Ordenanza, en el caso de que no se hubieran presentado con anterioridad, podrán solicitarse en el plazo de 2 años a partir de la notificación de la última liquidación tributaria practicada. En la solicitud se deberá desglosar la parte del total del presupuesto que se considere sujeta a bonificación.

El momento de aplicación de la bonificación sobre la cuota será:

a) Con carácter general, en el momento de practicar la liquidación provisional o a cuenta del impuesto, descontándose directamente de la cuota tributaria resultante. Sin perjuicio de los ajustes o modificaciones que posteriormente puedan corresponder llevar a cabo, tanto en la aplicación de la bonificación como en la cuota resultante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 de la Ordenanza a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas.

b) En el supuesto de que anteriormente se hubiera practicado una liquidación provisional del impuesto en la que tenga cabida este tipo de bonificaciones, se procederá, en su caso, a compensar el importe de la bonificación con las cantidades que pudieran corresponder con motivo de la práctica de la liquidación definitiva del impuesto.

c) En el supuesto de que anteriormente se hubiera practicado una liquidación definitiva del impuesto en la que tenga cabida este tipo de bonificaciones, con carácter previo a su abono se procederá, en su caso, a compensar el importe de la bonificación con las cantidades que pudieran corresponder con motivo de la práctica de la liquidación definitiva del impuesto.

Gestión

Artículo 7.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) En los casos en que no exista presupuesto y cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–Para todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normativa concordante.

Segunda.–La presente ordenanza fiscal entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas.

El artículo 6 de la ordenanza, una vez se encuentre en vigor la misma, podrá ser aplicado con efectos a 01 de enero de 2021.

Código del anuncio: L2210416