BOLETÍN Nº 163 - 17 de agosto de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

BERIÁIN

Aprobación definitiva de la Ordenanza sobre parada
y estacionamiento de autocaravanas

El Pleno del Ayuntamiento de Beriáin, en sesión celebrada el 3 de febrero de 2022, aprobó inicialmente la Ordenanza municipal sobre parada y estacionamiento de autocaravanas en el término municipal de Beriáin.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325.1.b) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, el anuncio de aprobación inicial fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 50, de 10 de marzo de 2022 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Beriain.

Transcurrido el periodo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, reparos u observaciones de cualquier tipo y en cumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 325.1.c) in fine de la Ley de la Ley Foral citada, la modificación de la ordenanza referida se entiende aprobada definitivamente procediéndose, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Foral de Administración Local a la publicación de dicha modificación a los efectos oportunos.

Beriáin, 26 de julio de 2022.–El alcalde, José Manuel Menéndez González.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PARADA
Y ESTACIONAMIENTO DE AUTOCARAVANAS
EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BERIÁIN

Exposición de motivos

La actividad del autocaravanismo o turismo itinerante ha experimentado un crecimiento significativo en los últimos años en toda Europa, y la regulación normativa sectorial actual no responde adecuadamente a los problemas que plantea esta actividad para usuarios, administraciones públicas y ciudadanía en general, en los diversos ámbitos materiales afectados. El Estado español comenzó a tomar conciencia de este fenómeno con la aprobación del nuevo Reglamento General de Circulación, en el que se reconocía por primera vez en nuestro país la existencia de vehículo autocaravana como vehículo vivienda, tal como ocurre en otros países de nuestro entorno, sin perjuicio de que algunos municipios habían regulado de forma desigual esta actividad en sus ordenanzas, con numerosos problemas interpretativos. Como fruto de los trabajos del GT 53 constituido a raíz de la Moción aprobada por unanimidad por el Senado el 9 de mayo de 2006, fue emitida por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior la Instrucción de 28 de enero de 2008, 08/V-74, así como el Manual de Movilidad en Autocaravana. En la regulación de esta actividad concurren ámbitos competenciales y materiales diferentes, que necesariamente habrán de conciliarse. Así, por ejemplo, mientras el Estado tiene la competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, los municipios de la Comunidad Foral de Navarra tienen la potestad normativa en determinadas competencias propias en materias tan diversas como tráfico y circulación de vehículos, movilidad, turismo, medio ambiente, salud pública, consumo y desarrollo económico, entre otras, competencias que concurren en la regulación de la actividad del autocaravanismo. Por todo ello, este Ayuntamiento ha estimado necesario una regulación nueva de esta actividad o complementaria de otras existentes, con una doble finalidad: por un lado, llenar el vacío legal que sobre esta actividad existe en el municipio, en un intento de alcanzar una mayor seguridad jurídica y establecer mayores garantías para los autocaravanistas, promotores y gestores de áreas de servicio y estacionamiento, sean de titularidad pública o privada, gestores de los servicios municipales (policía, hacienda, obras y licencias, etc.) y para la ciudadanía en general, y por otro lado, fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente con la promoción de espacios de uso público para autocaravanas, como yacimiento turístico y fuente de riqueza.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ordenanza municipal tiene como objeto establecer un marco regulador que permite la distribución racional de los espacios públicos y del estacionamiento temporal o itinerante dentro del término municipal, con la finalidad de no entorpecer el tráfico rodado de vehículos, preservar los recursos y espacios naturales del mismo, minimizar los posibles impactos ambientales, garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas, así como fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente el turístico.

2. Esta ordenanza desarrolla las competencias que tiene atribuidas el Ayuntamiento de Beriáin sobre las distintas materias que afectan a la actividad del autocaravanismo, tales como tráfico y circulación de vehículos sobre las vías urbanas, movilidad, turismo, medio ambiente, salud pública, consumo y desarrollo económico, así como la potestad sancionadora, en el marco de las normas europeas, estatales y autonómicas que sean de aplicación.

3. Las prescripciones de la presente ordenanza son de aplicación en todo el territorio que comprende el término municipal de Beriáin, salvo las relativas al tráfico y circulación de vehículos, que solo serán de aplicación a las vías urbanas y a las vías interurbanas o travesías que hayan sido declaradas urbanas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de aplicación de la presente ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

–Autocaravana:

Vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por las vías o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente.

–Autocaravanista:

Persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla.

–Estacionamiento:

Inmovilización de la autocaravana en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

–Zona de Estacionamiento reservadas para autocaravanas:

Se denomina Zona de Estacionamiento reservadas para autocaravanas a los espacios que solo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de la autocaravana, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación en las condiciones reseñadas en el párrafo anterior, sin que disponga de ningún otro servicio, tales como vaciado, llenado, carga baterías, lavado de vehículos y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

–Punto de reciclaje:

Espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (wc), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.

–Área de servicio:

Se entiende con esta denominación a aquellos espacios habilitados para el estacionamiento o parada de autocaravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, que disponga de algún servicio (o todos, o varios) destinado a las mismas o sus usuarios, tales como, carga de batería eléctrica (sin o con uso de generadores a motor), limpieza de vehículos, autoservicio, restaurante, pernocta y demás posibles servicios, entre los que caben también los reseñados en los puntos de reciclaje. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

Artículo 3. Ubicación e instalación de Zonas de estacionamiento, Puntos de reciclaje y Áreas de servicio de Autocaravanas.

1. La instalación de Zonas de estacionamiento reservadas para autocaravanas, Puntos de reciclaje y Áreas de servicio para autocaravanas en el municipio, ya sean de titularidad pública o privada, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en la presente ordenanza, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la legislación aplicable a este tipo de actividades.

2. La ubicación de las Zonas de estacionamiento reservadas para autocaravanas, Puntos de reciclaje y de las instalaciones de las Áreas de servicio deberá evitar el entorpecimiento del tráfico, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado.

3. El Ayuntamiento podrá promover la instalación de estos espacios en el municipio, que podrán ser de titularidad pública o privada. En todo caso serán de uso público.

Artículo 4. Parada y estacionamiento.

1. Se permite la parada y el estacionamiento en todas las vías urbanas del término municipal de Beriáin a las autocaravanas, campers y vehículos similares, homologados como vehículos vivienda.

2. Tanto la parada como el estacionamiento se ha de ejecutar de forma adecuada de conformidad a las normas de tráfico y en ningún caso podrá constituir peligro, obstáculo para la circulación de otros vehículos y usuarios de la vía pública.

3. En todo caso dichos vehículos deberán parar y estacionar conforme a la normativa de tráfico vigente en cada momento.

Artículo 5. Prohibición de parada.

Queda prohibida la parada en las vías urbanas o declaradas como urbanas de autocaravanas:

a) En los lugares donde expresamente lo prohíba la señalización.

b) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, y en sus proximidades.

c) En los vados de utilización pública y en los pasos señalizados para peatones y ciclistas.

d) En las zonas de peatones; en los carriles bici, en las paradas de transporte público, tanto de servicios regulares como discrecionales; y en el resto de carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o el servicio de determinados usuarios.

e) En los cruces e intersecciones.

f) Cuando se impida la visibilidad de las señales del tráfico.

g) Cuando se impida el giro o se obligue a hacer maniobras.

h) En doble fila.

i) En las vías rápidas y de atención preferente.

j) En los paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tanto si la ocupación es parcial como total.

k) En los vados de la acera para paso de personas.

l) Cuando se dificulte la circulación, aunque sea por tiempo mínimo.

m) En los aparcamientos reservados para personas con discapacidad, salvo que posea autorización.

Artículo 6. Prohibiciones genéricas de estacionamiento y/o acampadas.

1. La acampada dentro del término municipal queda prohibida salvo en los lugares especialmente habilitados a tal fin y que tengan las autorizaciones pertinentes.

2. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán salir de inmediato del dominio público ocupado, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador por el órgano competente.

3. En ningún caso el estacionamiento obstaculizará la vista de cualquier actividad comercial o monumentos.

4. Se tratará de evitar la masificación de autocaravanas o vehículos similares en una determinada zona pudiendo el Ayuntamiento de Beriáin establecer diferentes áreas de estacionamiento con limitación del tiempo en el mismas.

Artículo 7. Áreas de servicio.

Las zonas destinadas a áreas de servicio público o privado que se hayan creado o se puedan crear para los vehículos determinados en el apartado 1 del artículo 4 de esta ordenanza estarán sometidas a las siguientes normas de uso:

a) Solamente podrán estacionar en las zonas reservadas los vehículos anteriormente mencionados, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales como camiones, turismos, etc.

b) Los vehículos estacionados, respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio dibujado en el suelo para su aparcamiento.

c) Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las autocaravanas o vehículos similares, así como de una toma de agua potable, en esta zona no se puede estacionar, estando a disposición de los usuarios, los cuales deben de mantener la higiene de la misma posteriormente a su uso, también se prohíbe expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículos, salvo lavadero autorizado en las instalaciones del área de servicio.

d) Los usuarios de las zonas de áreas de servicios acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y para el respeto y buena vecindad.

Artículo 8. Acampada de autocaravanas y vehículos similares.

Se considera que una autocaravana o vehículo similar está acampada en los siguientes supuestos:

a) Cuando la autocaravana o vehículo similar no solo está en contacto con el suelo a través de las ruedas sino que se han desplegado dispositivos de nivelación, soportes de estabilización o elementos similares que permita afianzar el vehículo en el terreno o lugar donde se encuentre parado. En los casos, como cuando el estacionamiento está situado en pendiente o con una inclinación lateral pronunciada, los calzos en las ruedas están justificados en aras de mejorar la seguridad del vehículo.

b) Cuando la autocaravana o vehículo similar ocupe más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir cuando se observen ventanas abiertas (batientes o proyectadas) que puedan invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo así como la presencia de otros elementos tales como mesas, toldos extendidos, sillas, etcétera que indiquen que no se trata de una simple parada o estacionamiento. En aquellos casos en los que la apertura de ventanas no suponga un peligro para el tráfico rodado o para otros usuarios de la vía se permitirá la apertura de las mismas. En cualquier caso, la simple apertura no será elemento suficiente para suponer que el vehículo se encuentra acampado debiendo el agente especificar en la denuncia, en caso de imponerse, todos los elementos que determinen que nos encontramos ante una acampada y no ante un simple estacionamiento.

Artículo 9. Inspección.

Las labores de inspección, en lo referente al cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, corresponderán a los alguaciles municipales.

Artículo 10. Competencia y procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Beriáin.

2. El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a la presente ordenanza se calificarán de leves, graves y muy graves. El importe de las infracciones se establece en 100 euros para las leves, 750,01 euros para las graves y 1.500,01 euros para las muy graves.

1. Se consideran infracciones leves:

a) Estacionar la autocaravana o vehículo similar en aparcamiento que obstaculice la vista de cualquier actividad comercial o monumentos. En primera instancia se requerirá al titular de la caravana o vehículo similar para que abandone la zona de estacionamiento advirtiéndole de la posible sanción por incumplimiento.

b) Emitir ruidos molestos a través de la puesta en marcha de instrumentos eléctricos tales como generadores en horarios propios de descanso o durante el día en períodos excesivamente largos.

c) Dejar abierta la llave del desagüe durante la marcha, parada o estacionamiento.

d) El vertido de residuos sólidos urbanos fuera de la zona señalada para ello.

e) La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras, etc., en las zonas no autorizadas.

2. Se consideran infracciones graves:

a) Que el vehículo caravana o similar se encuentre acampado fuera de los lugares habilitados para ello. Para la apreciación de esta circunstancia se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ordenanza sin perjuicio de otras infracciones que se pudieran estar cometiendo en dicha acampada (encender fuego en zona protegida, causar desordenes públicos, contaminación de aguas públicas, etcétera) en cuyo caso, además, se estará a lo dispuesto en las diferentes leyes de aplicación.

b) La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonidos.

c) La comisión de dos faltas leves en el periodo de seis meses.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La emisión de fluidos contaminante durante la marcha, parada o estacionamiento.

b) La evacuación de aguas grises y negras fuera de los lugares habilitados a tal efecto.

c) La total obstaculización al tráfico rodado de vehículos sin causa de fuerza mayor que lo justifique.

d) La comisión de dos faltas graves en el periodo de un año.

4. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda. El pago de la sanción propuesta con carácter previo a la resolución del expediente determinará su finalización y reducirá el importe de la sanción económica en el 25 %, en el acuerdo de iniciación deberá constar esta disposición.

Artículo 12. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 13. Medidas cautelares.

Cuando el fluido emitido al exterior fuera deslizante, nocivo para la salud y/o constituyera un peligro para el resto de usuarios de la vía pública y/o un evidente deterioro del entorno urbano o paisajístico el causante estará obligado a la restitución de la vía o zona afectada a su estado óptimo; de modo que, en caso de no poder hacerlo con los medios adecuados, el Ayuntamiento asumirá dichas tareas con la consiguiente repercusión económica al infractor.

Cuando, con motivo de una infracción a la presente ordenanza, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español procederá la inmovilización en la vía pública o lugar en el que se encuentre estacionado o acampado el vehículo. En este supuesto el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo, hasta que se deposite por el infractor el importe de la multa, o garantice su pago por cualquier medio admitido en derecho. Dicha inmovilización quedará sin efecto tan pronto como se subsane los motivos que la causaron. Así mismo, podrán adoptarse por parte del órgano competente aquellas medidas, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Artículo 14. Responsabilidad.

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. El titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tendrá el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliere esta obligación, en el trámite del procedimiento oportuno, será sancionado con multa de 750,01 euros como autor de una infracción grave.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del acuerdo de su aprobación definitiva junto con el texto íntegro de la misma.

Código del anuncio: L2210351