BOLETÍN Nº 142 - 18 de julio de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

LIZOAIN-ARRIASGOITI / LIZOAINIBAR-ARRIASGOITI

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la implantación de instalaciones de energía solar renovable

El Ayuntamiento de Lizoain-Arriasgoiti, en sesión plenaria celebrada el 25 de mayo de 2022, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la implantación de instalaciones de energía solar renovable.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro a los efectos oportunos.

Lizoain, 22 de junio de 2022.–El alcalde, Koldo Albira Sola.

ORDENANZA MUNICIPAL DE INSTALACIONES DE ENERGÍA SOLAR RENOVABLE

Exposición de motivos

El Ayuntamiento de Lizoain-Arriasgoiti/Lizoainibar-Arriasgoiti comprometido con el medio ambiente, la sostenibilidad, la descarbonización de la economía, el desarrollo local, la participación ciudadana y la lucha contra la pobreza energética, considera indispensable el avance de las energías renovables en la localidad.

Como prueba de ello se ha adherido al Pacto de Alcaldías por el Clima y la Energía, cuyo objetivo es reducir los gases de efectos invernadero, adoptar un enfoque común para adaptarse al cambio climático y hacer frente a la pobreza energética, sumando así su acción local a esta iniciativa mundial.

El compromiso de los ayuntamientos firmantes del Pacto de Alcaldías por el Clima y la Energía consiste en reducir las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero (GEI) en, al menos, un 40% hasta el 2030. En segundo lugar, aumentar su resiliencia mediante la adaptación a los impactos derivados del cambio climático. En tercer lugar, traducir su compromiso político en acciones locales, mediante la elaboración de planes de acción locales y la presentación de informes sobre su implantación.

Con esta decisión, el gobierno local se corresponsabiliza con dichos objetivos, cumpliendo también con KLINA, la Hoja de ruta del Cambio Climático de Navarra. La iniciativa se enmarca asimismo en el Proyecto Life IP-NADAPTA “Hacia la implementación coherente, integrada e inclusiva de la política de adaptación al cambio en una región: Navarra”.

La energía solar térmica y fotovoltaica es una energía renovable cuya implantación se pretende fomentar en este municipio por tratarse de una alternativa real y con proyección de futuro, por tener escaso impacto ambiental, no tener elevados costes de mantenimiento una vez instalada y contribuir de forma efectiva a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero siempre que se proyecte de forma sostenible.

La consecución de algunos de estos objetivos planteados precisa de la intervención de los Ayuntamientos que, en el ejercicio de sus competencias y como resultado de su mayor acercamiento y conocimiento de la realidad ciudadana, promuevan la utilización de la energía solar, por medio de ordenanzas municipales y planes urbanísticos, al mismo tiempo que protegen la necesidad de que las construcciones armonicen con su entorno, y adopten las formas y materiales que menor impacto produzcan.

La apuesta por el desarrollo de la energía solar debe armonizarse con la doble necesidad de asegurar su ordenada implantación sobre el territorio, garantizar la conservación de los valores naturales y urbanos más relevantes, así como su imagen y el paisaje en todos los niveles.

Este municipio recoge este compromiso, por lo que, con la firme voluntad de promover el uso de la energía solar y lograr una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, ha elaborado la presente ordenanza de instalaciones de energía solar.

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito y definiciones

Artículo 1. Objeto de la presente ordenanza.

1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas reguladoras para la implantación de instalaciones de captación y aprovechamiento de la energía solar, mediante tecnología fotovoltaica y térmica, en el término municipal de Lizoain-Arriasgoiti.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las determinaciones de esta ordenanza regulan las instalaciones solares (térmicas y fotovoltaicas), en suelo urbano (consolidado y no consolidado), urbanizable desarrollado y no urbanizable.

Artículo 3. Definiciones.

1. Los elementos de captación solar serán coloquialmente llamados paneles o placas en la siguiente ordenanza. Se comprenderán dos tipos de paneles según la conversión energética que realizan, energía térmica o energía eléctrica.

2. La presente ordenanza regula las instalaciones solares de paneles fotovoltaicos y térmicos indistintamente, atendiendo a la clasificación urbanística del suelo sobre el que se sitúen.

CAPÍTULO II

Instalaciones sobre suelo urbano y suelo urbanizable desarrollado

Artículo 4. Instalaciones en suelo urbano y urbanizable desarrollado de usos residenciales.

1. Se permitirán únicamente aquellas instalaciones solares destinadas a cubrir parcial o totalmente las necesidades energéticas de los edificios de su entorno, bien para agua caliente sanitaria –instalaciones solares térmicas– o para generación de electricidad para autoconsumo, conforme a la normativa vigente.

2. Se permitirá la instalación de paneles solares sobre las cubiertas inclinadas de los edificios con las siguientes condiciones:

a) Las placas se integrarán en los faldones de cubierta, con la misma inclinación de éstos y manteniendo su plano y orientación, no pudiendo sobresalir más de 30 centímetros en cualquier punto de la cubierta - faldón. Su disposición en planta conformará una o varias áreas de forma regular.

b) Todas ellas se separarán un mínimo de 1 metro de los planos de las fachadas y de las medianeras, aristas y cumbreras. Estas distancias serán medidas en proyección horizontal.

c) No podrán instalarse sobre la cubierta ni fachadas a calle, ni quedar visibles en ellas, ningún elemento auxiliar como depósitos, acumuladores, contadores, inversores, cuadros eléctricos, canalizaciones, etc., debiendo ubicarse todos ellos de manera no visible desde vía pública, bien en el interior del edificio o en fachada interior.

3. Se permitirá la instalación de paneles solares sobre cubiertas planas de los edificios, con las siguientes condiciones:

a) Deberán quedar ocultas por antepechos y se situarán por debajo de la altura de coronación de éstos. La existencia de otros elementos (tipo barandillas, vidrios, etc.) que permitan la visión parcial o total de la cubierta plana y por ende de la instalación, imposibilitará su instalación en la citada ubicación, salvo que junto a la instalación se proyecten medidas que impidan estas vistas y cuenten con el visto bueno del Ayuntamiento.

b) Se permiten variaciones en las orientaciones de los paneles con el fin de lograr un mejor aprovechamiento solar, siempre y cuando no superen la altura de los antepechos y/o elementos constructivos permitidos en las ordenanzas que generen su ocultación.

4. En edificios existentes en suelo urbano consolidado, no se permite la instalación de paneles solares en fachadas, ni balcones, ni miradores o similares. Únicamente en el supuesto de rehabilitación integral del edificio, incluida fachada, se tendrá la consideración de edificio nuevo y se regulará conforme el punto siguiente.

5. En edificios de obra nueva que se desarrollen mediante los instrumentos de ordenación/edificación oportunos en suelo urbano no consolidado o urbanizable se permite la instalación de paneles solares en fachadas, balcones, miradores o similares, si se integran en el plano de fachada y/o elementos constructivos de la misma (ventanas, barandillas, antepechos, etc.) y con una extensión no mayor al 30% de la superficie de su alzado correspondiente.

6. Se permitirá la instalación de paneles solares sobre suelo libre privado con las siguientes condiciones:

a) Solamente se permitirá la instalación cuando ya existan las edificaciones consumidoras o cuando se otorgue simultáneamente la licencia de obras para las mismas.

b) Se permiten variaciones en las orientaciones de los paneles con el fin de lograr un mejor aprovechamiento solar.

c) Los paneles se colocarán apoyados sobre el terreno. Las instalaciones, incluidos los soportes y otros elementos, no podrán superar la altura máxima de 1,60 m medidos desde el terreno.

d) La superficie máxima ocupada será del 40% con un máximo de 40,0 m². Se presentará un estudio sobre posibles afecciones a edificaciones colindantes, principalmente en relación con posibles reflejos y efecto espejo sobre éstas, y quedarán condicionadas en su caso a su cumplimiento.

Artículo 5. Instalaciones en suelo urbano y urbanizable desarrollado de usos dotacionales, industriales o terciarios.

1. Se permitirán aquellas instalaciones solares destinadas a cubrir parcial o totalmente las necesidades energéticas de los edificios de su entorno, bien para agua caliente sanitaria –instalaciones solares térmicas– o para generación de electricidad para autoconsumo o venta, conforme a la normativa vigente.

CAPÍTULO III

Instalaciones sobre suelo no urbanizable

Artículo 6. Instalaciones en suelo no urbanizable.

1. La implantación de instalaciones de obtención de energía eléctrica a partir de la energía solar sobre suelo libre (parques solares) en suelo no urbanizable se regula específicamente por la vigente normativa sectorial autonómica (Orden Foral 64/2006 del consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda), y cumplirá también con los usos permitidos o autorizables establecidos en el Plan General Municipal para cada categoría y subcategoría de suelo no urbanizable, así como en el P.O.T. 3 - Área Central.

2. Se permitirán únicamente aquellas instalaciones solares destinadas a cubrir parcial o totalmente las necesidades energéticas de la localidad o término municipal en la que se ubique, así como de las edificaciones existentes que cuenten con las correspondientes autorizaciones, y las que sean conformes con la normativa del Plan Municipal.

3. En el caso de instalaciones vinculadas a nuevas construcciones, será necesario que la nueva actividad a implantar obtenga, si es el caso, la preceptiva autorización del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, para su implantación sobre suelo no urbanizable.

4. Las instalaciones de paneles solares en edificios existentes deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No podrán instalarse en fachadas, ni balcones, ni miradores o similares.

b) Podrán instalarse sobre cubiertas planas o azoteas, sin limitaciones de superficie ni de orientación.

c) En el caso de cubiertas inclinadas podrán colocarse apoyados sobre los planos de la misma con variaciones en las orientaciones de los paneles con el fin de lograr un mejor aprovechamiento solar siempre que no sobrepases una altura máxima de 0,60 m en cualquier punto, medidos perpendicularmente al plano del faldón. La superficie ocupada se separará al menos 1 metro del perímetro del faldón, a fachada, medianera, arista o cumbrera. La ocupación máxima de cubierta no será superior al 80% de la superficie de esta, medida en proyección horizontal.

Los edificios sobre los que se planteen las instalaciones deberán estar en situación legal o haberse implantado con arreglo a la legalidad vigente en su momento. En caso contrario, la solicitud de nueva actuación sobre las mismas deberá incluir la legalización de los usos y actividades y edificaciones preexistentes.

d) En huertas de ocio y huertas tradicionales, de conformidad con lo que el POT propone, la potencia eléctrica máxima será de 1,1 kW.

Estas instalaciones, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia, autorización o informe por otros órganos o administraciones, requerirán autorización del Departamento competente en materia de ordenación del Territorio y urbanismo en los casos así establecidos en la legislación urbanística (artículo 110 del Decreto foral Legislativo 1/2017 de 26 de julio.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones generales

Artículo 7. Instalaciones singulares.

1. De manera excepcional, podrán proponerse soluciones de instalación de paneles solares con configuraciones o emplazamientos singulares en los edificios, integrados adecuadamente en la solución arquitectónica del conjunto. Dichas propuestas, previa valoración, habrán de ser autorizadas expresamente por el Pleno municipal.

Artículo 8. Protección de Patrimonio Histórico.

1. Para los edificios incluidos en el Plan General Municipal con Grado de Protección, 1 y 2, así como las solicitudes de instalación que pudieran plantearse en otros edificios o ubicaciones incluidas en el Catálogo del Plan General Municipal, se remitirán a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana para su previo informe, cuyo contenido será vinculante.

Artículo 9. Tramitación.

1. Las solicitudes de instalación se realizarán conforme a la normativa sectorial y/o urbanística que le sea de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.–La promulgación futura y entrada en vigor de normas de rango superior al de esta ordenanza, que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas, sin perjuicio de una posterior adaptación, en lo que fuere necesario de la ordenanza. En el caso de cualquier modificación del CTE y sus documentos básicos, el RITE o cualquier otra normativa de obligado cumplimiento, estatal o de la Comunidad Foral de Navarra que afecten a la presente ordenanza, se actualizarán los artículos afectados de modo que se adecuen a dicha normativa.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L2209183