BOLETÍN Nº 108 - 1 de junio de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

DONEZTEBE/SANTESTEBAN

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la instalación y explotación de terrazas

El Pleno del Ayuntamiento de Doneztebe / Santesteban, en sesión ordinaria celebrada en fecha 22 de diciembre de 2021, adoptó acuerdo aprobando inicialmente la Ordenanza reguladora de la instalación y explotación de terrazas del municipio de Doneztebe / Santesteban.

En cumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 325.1.b) Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 14 de 20 de enero de 2022 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Doneztebe / Santesteban sometiéndose el expediente al trámite de exposición pública durante el plazo de 30 días.

Dentro del periodo de exposición pública se formularon alegaciones. En el Pleno del Ayuntamiento de Doneztebe / Santesteban, en sesión ordinaria celebrada en fecha 27 de abril de 2022, adoptó acuerdo resolviendo las alegaciones y aprobando definitivamente la Ordenanza reguladora de la instalación y explotación de terrazas del municipio de Doneztebe / Santesteban.

En cumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 325 y 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la ordenanza se procede a la publicación de su texto íntegro.

Lo que se hace público en cumplimiento del precepto citado advirtiéndose que contra el presente acuerdo –al tratarse de una disposición administrativa– no cabe ex artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso en vía administrativa pudiendo ser, en consecuencia, esta aprobación definitiva impugnada por alguna de las siguientes vías:

a) Mediante la interposición directa de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ex artículo 10.1.b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

b) Mediante la interposición, ante el Tribunal Administrativo de Navarra de recurso de alzada, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

Doneztebe / Santesteban, 28 de abril de 2022.–La alcaldesa, Leire Ortuoste García.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto regular el régimen jurídico y las condiciones para la instalación y explotación de terrazas u otros elementos, cuya definición se contiene en el Anexo I de la ordenanza, que constituyan complemento de la actividad que se viene ejerciendo en establecimientos de hostelería y restauración, en dominio público o privado, así como regular la reacción administrativa frente a la contravención de las disposiciones de esta ordenanza, y el régimen sancionador, dentro del ámbito de competencia municipal establecido.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

2.1. La presente ordenanza será aplicable en el conjunto de los espacios de uso público (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.), con independencia de su titularidad pública o privada, así como en espacios privados abiertos al público, por lo que resultará de aplicación a:

a) Las terrazas u otros elementos que se indican en la ordenanza que se instalen en terrenos de uso y dominio público.

b) Las terrazas u otros elementos que se indican en la ordenanza que se instalen en los espacios de titularidad privada, situados en espacios abiertos y sin restricciones de uso público, cuya actividad incida de forma directa sobre el espacio público, así como los situados en espacios de titularidad privada de uso público.

No perderán la condición de espacios abiertos a estos efectos por disponer de elementos de cierre lateral y/o vertical.

c) Las terrazas u otros elementos que se indican en la ordenanza anejas a establecimientos públicos de hostelería y restauración situadas en el interior de espacios de titularidad privada, con restricciones al paso y al uso público, tales como patios interiores, establecimientos comerciales o recintos descubiertos anexos a una actividad de hostelería y restauración cuyo acceso al público se encuentre restringido. Este tipo de terrazas deberán cumplir las condiciones de la normativa reguladora de las actividades con incidencia ambiental y las que correspondan a los efectos al establecimiento de las que formen parte, en especial las reguladoras de la seguridad y evacuación, aforos y afecciones ambientales de este tipo de establecimientos, y se regirán por las condiciones que se fije en la licencia para el ejercicio de la actividad principal o en la licencia del recinto en el que se encuentran y sus específicos títulos habilitantes, por las normas urbanísticas y por aquellas otras normas específicas de la actividad de que se trate, y en relación con lo regulado en esta ordenanza, por lo regulado en su artículo 16, 12.7, 18 y, en su caso, el régimen de sujeción a licencia regulado en el título IV y en el artículo 6.

2.2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza:

a) La ocupación del dominio público para la instalación de atracciones, casetas de feria, txoznas, u otros establecimientos móviles en los que se dispensen de manera temporal bebidas o alimentos dentro de los mercadillos o ferias, así como las instalaciones de comercio ambulante que cuenten con el correspondiente título habilitante.

b) La ocupación del dominio público para la instalación de instalaciones que comporten la utilización privativa normal de los bienes de uso público y que requieran obras o instalaciones de carácter permanente, que se regularan por las previsiones contenidas en los pliegos que rijan su adjudicación y el correspondiente régimen de concesión administrativa.

Artículo 3. Alcance de la intervención administrativa.

3.1. La intervención administrativa en la ocupación del dominio público para la instalación de terrazas u otros elementos que se indican en la ordenanza pretende asegurar que dicha actividad se realice en condiciones de seguridad y salubridad, proteger el medio ambiente urbano, en especial en materia de actividades emisoras de ruidos o vibraciones, y regular un uso adecuado del dominio público, evitando la afectación a otros bienes o servicios emplazados en dicho espacio.

3.2. La intervención administrativa sobre la explotación de terrazas u otros elementos que se indican en la ordenanza en terrenos de naturaleza privada tiene por objeto:

a) En las terrazas instaladas en terrenos privados de uso público o sin restricciones de uso público situados al aire libre, asegurar que dicha actividad se realiza en las condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y velar por la protección y mejora del medio ambiente urbano, en especial en materia de actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

b) En las terrazas situadas en espacios privados que cuenten con restricciones al acceso público, asegurar que su funcionamiento no afecta al medio ambiente urbano, en especial en materia de horarios y la relacionada emisión de ruidos o vibraciones.

3.3. De acuerdo con los principios reguladores de la intervención administrativa en las actividades privadas, esta se produce en las siguientes formas:

a) Intervención previa, con la sujeción a licencia para poder explotar una terraza u otros elementos que se indican en la ordenanza, debido a la incidencia de dicha actividad sobre la seguridad, la salubridad y el medio ambiente urbano, en especial en materia de actividades emisoras de ruidos o vibraciones y las molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas que puedan causar dichas actividades, en los supuestos de primera instalación o legalización, con independencia del carácter público o privado del emplazamiento.

b) Intervención posterior, mediante el régimen de declaración responsable para la renovación anual de la licencia, así como para la modificación o adición de las características, elementos y configuración de las terrazas que han obtenido la preceptiva licencia.

Artículo 4. Régimen regulador del uso del espacio público.

4.1. La autorización del uso especial o privativo de la vía pública para el ejercicio de una actividad económica estará presidida por el régimen regulador del uso de los bienes públicos enumerados en la sección primera del capítulo quinto del título primero del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra (Decreto Foral 280/1990, de 18 octubre).

4.2. En consecuencia, en caso de conflicto entre el uso privativo de la vía pública y el uso común por los vecinos, prevalecerá este último, atendiendo a que el destino natural de los bienes de dominio y uso público es su utilización común y general, sin perjuicio de las licencias que otorgue el Ayuntamiento, en base a esta ordenanza, para autorizar la utilización privativa normal de los bienes de dominio y uso público mediante terrazas y otros elementos que se indican en esta ordenanza que no requieran obras o instalaciones de carácter permanente.

4.3. Dicho régimen servirá para interpretar los preceptos de esta ordenanza y aclarar las dudas que pueda ofrecer su aplicación.

Artículo 5. Protección del medio ambiente urbano y de la seguridad.

5.1. El ejercicio de una actividad económica en la vía pública o en espacios privados de uso público y con incidencia directa en la vía pública deberá sujetarse a las condiciones necesarias para asegurar una adecuada preservación del medio ambiente urbano, en especial en la emisión de ruidos o de vibraciones que puedan ser causa de molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas, humos y olores, y de la seguridad de personas y bienes.

5.2. La preservación del medio ambiente, la protección del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria, la protección a la salud y a la seguridad individual y colectiva, así como la no generación de niveles sonoros o de vibraciones que puedan ser causa de molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas, serán preferentes, por lo que las actividades económicas con una potencial incidencia sobre ellos deberán adoptar para su funcionamiento aquellas medidas que resulten necesarias para asegurar la efectividad de tales derechos.

5.3. La necesidad de preservar los derechos mencionados en el apartado anterior podrá servir de fundamento a la denegación de una solicitud de licencia o para la no renovación de las existentes cuando quede justificado que el ejercicio de la actividad solicitada incide negativamente sobre aquellos y que no es posible adoptar medidas correctoras para reducir dicha incidencia.

5.4. Cuando quede de manifiesto que las medidas adoptadas o impuestas en la licencia no son suficientes para asegurar la efectividad de los derechos, se podrán modificar las condiciones de la licencia de funcionamiento o, en última instancia, acordar su revocación.

Artículo 6. Sujeción a licencia.

6.1. La instalación y explotación de terrazas requiere la previa obtención de una licencia municipal en los términos previstos en la presente ordenanza y en la normativa sectorial aplicable, salvo en el caso de las terrazas en las que el título habilitante del establecimiento del que forman parte contemple y contenga la explotación de la terraza, siendo que en dicho caso se regirán por dicho título habilitante.

Atendiendo a las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la sola concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda autorizarse la ocupación del dominio público para la explotación de una terraza no otorga derecho a que se autorice dicha ocupación.

La intervención administrativa en la actividad de explotación de terraza se realiza mediante la sujeción a previa licencia, y dicha intervención previa se justifica por las siguientes razones:

a) En las terrazas emplazadas en terrenos de dominio y uso público, por aplicación de los artículos 93 y 94 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Decreto Foral 280/1990, de 18 octubre), por la incidencia de la actividad de explotación de terraza sobre el medio ambiente urbano y la seguridad ciudadana, por aplicación del artículo 6 y relacionados de la Ley Foral reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Navarra (Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo), así como del artículo 84 bis1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

b) En las terrazas situadas en terrenos de dominio privado, por la incidencia de la actividad de explotación de terraza sobre el medio ambiente urbano y la seguridad ciudadana, y por aplicación del artículo 6 y relacionados de la Ley Foral reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Navarra (Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo), así como del 84 bis.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

6.2. Será presupuesto necesario para la licencia de instalación y explotación de la terraza que el establecimiento al que esté asociada cuente con el correspondiente título habilitante, bien licencia de actividad y/o de apertura o, cuando aquél se sujete al régimen de declaración responsable, que se haya presentado esta y que la comprobación de los servicios municipales concluya con resultado favorable.

El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias concurrentes, reales o potenciales, podrá denegar de manera motivada la autorización para la explotación de una terraza, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, atendiendo a los regímenes y principios enumerados en los artículos 4 y 5 de esta ordenanza.

6.3. La licencia para la instalación y explotación de una terraza estará asociada y vinculada a las licencias del establecimiento del que depende, por lo que la extinción, suspensión, revocación o anulación de estas últimas comportará necesariamente la extinción, suspensión, revocación o anulación de la licencia de instalación y explotación de la terraza.

En los locales que hayan comenzado a funcionar con una comunicación previa o declaración responsable, la licencia de instalación y explotación de la terraza queda asociada y vinculada a la eficacia y vigencia de dicha comunicación o declaración, por lo que la pérdida de dicha eficacia y vigencia por cualquiera de las causas previstas en las normas comportará la extinción o revocación de la licencia de instalación y explotación de la terraza asociada y vinculada al establecimiento.

TÍTULO II

Condiciones de implantación de terrazas

Artículo 7. Condiciones generales de instalación de terrazas.

La presente ordenanza establece las condiciones de implantación de las terrazas, atendiendo tanto a los regímenes y principios a los que se refieren los artículos 4 y 5 de esta ordenanza, como a los criterios de accesibilidad, ocupación del espacio, seguridad de utilización, y las condiciones técnicas y estéticas, que se definen en las siguientes condiciones generales.

7.1. Condiciones generales.

La colocación de terrazas y elementos ornamentales en las vías públicas o privadas sin restricciones de acceso deberá respetar el uso común general preferente de las mismas y, en consecuencia:

–La instalación no supondrá obstáculo para el tránsito peatonal o rodado. No podrá perjudicar la seguridad de éste ni representará afecciones a la evacuación de los edificios y locales próximos.

–Deberán garantizar el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, sin que puedan constituir obstáculos para el cumplimiento de las condiciones generales de los itinerarios peatonales accesibles.

–Deben quedar garantizadas las funciones y labores de mantenimiento, así como el acceso a todos los servicios públicos, equipamientos municipales y a las compañías de servicios, bocas de riego, tapas y registros.

–Deberán respetar una distancia suficiente a los distintos elementos del mobiliario urbano, señales de tráfico, árboles, báculos de alumbrado, que garantice su función y permita las labores de mantenimiento.

Con carácter general, solo se autorizarán terrazas y otros tipos de elementos similares a los establecimientos que presenten fachada a la calle donde se instale la terraza.

En calles peatonales u otras situaciones excepcionales, se podrá instalar en otra ubicación y con otra dimensión, que quedarán recogidas en la resolución de autorización.

El Ayuntamiento podrá establecer zonas donde se excluya la instalación de terrazas y elementos similares, en aquellos casos en que lo exija el interés público por razón de trazado, situación, seguridad vial, obras públicas o privadas, afluencia masiva de peatones, saturación, visibilidad o accesibilidad, o cualesquiera otras circunstancias similares, así como en aquellos casos en los que la instalación y explotación de las terrazas pueda afectar de manera considerable el uso común de los bienes de dominio y uso público, así como al medio ambiente urbano y la seguridad.

Las solicitudes para la instalación de terrazas y elementos similares en zonas peatonales se resolverán según las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias del entorno, impacto visual, flujo de personas y vehículos, normativa de accesibilidad, acceso a portales, así como otras que se estimen pertinentes.

7.2. Modalidades de ocupación.

La instalación de terrazas cumplirá con las condiciones establecidas en esta ordenanza y se ajustará a una de las siguientes modalidades:

–Instalación en acera.

Esta modalidad será preferente sobre la instalación en calzada.

–Instalación en calzada.

Se podrá permitir con carácter excepcional, siempre y cuando no exista peligro para la seguridad de conductores, peatones y usuarios de la terraza, y en las condiciones establecidas en esta ordenanza.

–Instalación en zona de plataforma única mixta rodado/peatonal.

–Instalación en zona peatonal.

–Instalación en de terrazas separadas del establecimiento por la calzada.

Se podrá permitir con carácter excepcional.

–Instalación en dominio privado, sin restricciones de acceso público.

–Instalación en dominio privado, con restricciones de acceso público.

Las condiciones particulares de cada una de estas modalidades de ocupación de las terrazas tanto en suelo público como privado de uso público, se recogen en el artículo 12.

Artículo 8. Condiciones generales de accesibilidad y circulación.

La ocupación del dominio público con terrazas deberá realizarse siguiendo la norma sobre accesibilidad en espacios públicos y las condiciones de esta ordenanza.

Se establece, como criterio general, una anchura libre de paso para circulación peatonal y otra para circulación de vehículos.

En el cálculo de esta anchura libre se entenderá como obstáculos que la limitan tanto el mobiliario urbano, como la jardinería, farolas, marquesinas, postes, vallas y cualquier otro elemento que pueda existir sobre las aceras o en su proyección vertical, incluido el espacio ocupado por otras terrazas adyacentes.

Por razones justificadas relacionadas con el tráfico de viandantes o vehículos y a juicio razonado de los servicios municipales, el paso libre exigido podrá ser ampliado.

8.1. Condiciones para la circulación peatonal.

La instalación de terrazas deberá respetar un paso libre de obstáculos, establecido en las normas sobre accesibilidad, garantizado el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y sin que puedan constituir obstáculos para el cumplimiento de las condiciones generales de los itinerarios peatonales accesibles.

En las zonas urbanas consolidadas en las que no sea posible cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas sobre accesibilidad, se podrán autorizar soluciones alternativas, buscando en todo caso la mayor accesibilidad y siguiendo el criterio de no empeoramiento. Dichas soluciones, deberán ser justificadas y autorizadas en la licencia de instalación de la terraza.

A este respecto, se establecen las siguientes condiciones:

–El paso libre entre la fachada del inmueble y la terraza no podrá ser inferior a 1,80 metros. En las calles en las que existe una acera de anchura menor a 1,80 metros, se podrá admitir que el paso se mantenga con la anchura de la acera existente.

–La anchura mínima del paso peatonal deberá ser respetada en toda su proyección vertical, hasta una altura mínima de 3,50 metros libre de obstáculos, en toda su anchura y longitud.

–Ningún elemento de la terraza podrá sobrepasar la zona autorizada, ni invadir el paso peatonal libre de obstáculos anteriormente exigido.

–La superficie ocupada por las terrazas de bares e instalaciones similares existentes en las áreas de uso peatonal deberá ser detectable, evitando cualquier elemento o situación que pueda generar un peligro a las personas con discapacidad visual.

8.2. Condiciones para la circulación de vehículos.

–La instalación de terrazas deberá respetar un paso libre de obstáculos que garantice la accesibilidad de vehículos, servicios de emergencias y otros servicios. Así mismo, se debe respetar el acceso a los portales de las fincas, establecimientos públicos o privados, a las salidas de emergencia de los edificios y asegurar las maniobras de entrada o salida de vehículos.

–Se respetará una anchura libre de paso mínima de 3,5 m y una altura de gálibo igual o superior a 3,5 m que deberá ser respetada en toda su anchura y longitud. En consecuencia, ningún elemento de la terraza podrá invadir ni sobrepasar la zona autorizada.

–En aquellas calles que actualmente cuenten con una anchura de banda de rodadura menor a 3,5 m, se respetará la anchura actual, siguiendo con el criterio de no empeoramiento.

Artículo 9. Condiciones generales de ocupación del espacio y emplazamiento.

9.1. Condiciones generales de emplazamiento.

Las terrazas se instalarán según alguna de las modalidades de ocupación que se describen en el artículo 7.2. y deberán cumplir además de con las condiciones generales, con las condiciones particulares que se definen en el artículo 12.

Con carácter general las terrazas se colocarán frente a los establecimientos a los que están vinculadas, y paralelas a su fachada, debiendo dejar una zona de paso peatonal junto a la fachada del edificio y respetando el tráfico rodado. La instalación no podrá comprometer el buen uso del edificio ni reducir las condiciones de evacuación, de seguridad de utilización y accesibilidad, por debajo de los mínimos reglamentarios exigibles para la actividad a la que está vinculada y para la que cuentan con licencia o con el correspondiente título habilitante.

Con carácter general, las terrazas no podrán instalarse frente a pasos de peatones, plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad, paradas de autobuses, taxis y contenedores.

La terraza tendrá una anchura igual o inferior a la de la fachada del establecimiento, no obstante, en los casos en los que la anchura del establecimiento sea tan reducida que no permita la instalación de una terraza en condiciones adecuadas, con carácter excepcional y previa autorización por parte del Ayuntamiento, se podrá permitir la instalación de la terraza frente a la fachada de alguno de los establecimientos adyacentes. En este caso será necesaria la presentación de un documento en el que el titular de dicho establecimiento manifieste su autorización expresa; la autorización municipal quedará revocada en el momento en que el titular del establecimiento retire su autorización.

Con el fin de favorecer la unidad en el diseño urbano y la normal circulación de los peatones, en el caso de que varios establecimientos soliciten autorización para la instalación de terraza en el mismo tramo de acera, no se autorizará la instalación simultánea de unas terrazas junto a la fachada y otras en la línea de bordillo o sobre la calzada, debiendo optar la autoridad municipal por un criterio idéntico para todas ellas y, como ya se ha explicado para el caso general, favoreciendo la opción de colocación de las terrazas junto al bordillo de la calzada.

Excepcionalmente y previa autorización justificada por parte de la autoridad municipal, podrá permitirse la instalación de terrazas adyacentes a la fachada del establecimiento, sin perjuicio del derecho de propiedad del edificio, el régimen jurídico sobre sus elementos comunes y las autorizaciones correspondientes, y pudiendo fijar a fachada únicamente los elementos que se indican en el Anexo I. En estos casos, las terrazas además de cumplir las condiciones particulares que se indican en el Anexo I, estarán delimitadas en su perímetro mediante elementos de protección o cortavientos, como si se tratase de una prolongación de la fachada del edificio, en el modo suficiente como para que su instalación no afecte a los itinerarios peatonales accesibles existentes ni comporte situaciones discriminatorias para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados; esta obligación no será aplicable a aquellas terrazas compuestas por una sola fila de barricas pegadas a fachada, siempre y cuando se garantice evitar la constitución de las indicadas situaciones discriminatorias.

Excepcionalmente y de forma motivada, cuando las aceras no tengan las dimensiones suficientes para la instalación de terrazas, la autoridad municipal podrá autorizar la colocación de suplementos de calzada para realizar sobre ellas la instalación de la terraza, ocupando espacio de estacionamiento y cumpliendo con las condiciones establecidas en esta ordenanza y en sus anexos.

9.2. Superficie.

La superficie máxima que podrá ocupar la zona o zonas de terraza de un establecimiento no podrá superar los 10 módulos regulados en esta ordenanza.

El Ayuntamiento fijará la superficie que se autoriza a ocupar teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, de manera especial la configuración del espacio público, y tomando como principios rectores la prioridad del uso normal y común de la vía pública por los viandantes, la adecuada prestación de servicios públicos, la seguridad de personas y bienes, y la preservación del medio ambiente urbano, en especial en la emisión de ruidos o de vibraciones que puedan ser causa de molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas.

La aplicación justificada de los criterios precedentes podrá tener como consecuencia que la superficie que se autoriza a ocupar sea inferior a la que resulta de la aplicación de los límites señalados en el párrafo primero.

9.3. Delimitación.

El espacio ocupado por la terraza deberá estar clara y permanentemente delimitado mediante un sistema de señalización a determinar, tipo marcas de pintura o similar colocadas en los vértices del polígono delimitador de la superficie autorizada. Y está delimitación no podrá ser rebasada.

Cuando la terraza quede adyacente a fachada, contando con las correspondientes autorizaciones derivadas del régimen privado de propiedad en su caso, el espacio público cuya ocupación se autoriza deberá estar delimitado por cierres, que se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I de esta ordenanza, y que permitan la circulación de tal forma que no se constituyan situaciones discriminatorias para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. La instalación no podrá comprometer el buen uso del edificio ni reducir las condiciones de evacuación, de seguridad de utilización y accesibilidad, por debajo de los mínimos reglamentarios exigibles para la actividad a la que está vinculada y para la que cuentan con licencia o con el correspondiente título habilitante.

En aquellos casos en los que la instalación de terraza se encuentre al mismo nivel y adyacente a zonas de tráfico rodado, se deberán tener en cuenta las condiciones de seguridad que se definen en el artículo 10.2 de esta ordenanza.

9.4. Densidad.

Sean cuales sean los elementos utilizados en la instalación, la ocupación del espacio destinado a terraza, como criterio general, podrá alcanzar una densidad máxima de 1 mesa y 4 sillas por cada módulo de 1,85 x 1,85 m de terraza. Se establece una superficie de 3,50 m², para cada módulo de 4 personas, zona de paso incluida.

Cuando la superficie total de la terraza supere un múltiplo del módulo establecido de 3,50 m², en el caso de que la superficie excedida sea inferior a la mitad del módulo (1,75 m²) la ocupación de la terraza se redondeará al múltiplo inferior, mientras que, si la superficie excedida se encontrase entre 1,75 y 3,50 m², el redondeo se realizará al múltiplo superior.

En el caso de que no sea posible la colocación del módulo principal de mesas y sillas (1,85 x 1,85 metros), con el fin de adaptarse mejor al espacio disponible, se permitirá la colocación de barriles y taburetes, o bien variaciones del módulo principal; en estos casos, se permitirá la instalación de módulos compuestos por 1 mesa y 3 sillas (1,85 m x 1,35 m) o módulos de 1 mesa y 2 sillas (1,85 m x 0,85 m).

Artículo 10. Condiciones generales de seguridad de utilización.

10.1. Condiciones de acceso a la zona de terraza.

El acceso a la zona de terraza se realizará siempre desde la acera o zona de paso peatonal adyacente a la misma.

10.2. Condiciones de seguridad y protección frente al tráfico rodado.

En aquellos casos en los que la instalación de terraza se encuentre al mismo nivel y adyacente a zonas de tráfico rodado, se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

–El único acceso a la zona de terraza instalada se realizará desde la acera o zona de paso peatonal y las características de la instalación impedirán físicamente el acceso desde cualquier parte de la calzada, zona rodada o zona de estacionamiento.

A tal fin, y con el objeto de proteger a los ocupantes de la terraza de posibles caídas, se colocarán en todo el perímetro elementos de protección o cortavientos, según las especificaciones contenidas en el Anexo I de la ordenanza.

–En el caso de que se solicite la instalación de parasoles o sombrillas, sus dimensiones y características se ajustarán a lo establecido en el Anexo I de la ordenanza para estos elementos, y ninguno de los elementos podrá sobrepasar la altura máxima de 2,50 metros, ni dificultar en ningún modo la perfecta visibilidad de cualquiera de los elementos que regulan la circulación del tráfico en la calzada.

10.3. Condiciones de seguridad y acceso a terrazas ubicadas en dominio privado.

En este tipo de terrazas, el acceso y evacuación deberán garantizar el cumplimiento de la normativa de seguridad y las condiciones de capacidad de evacuación de los establecimientos, utilización y accesibilidad, a las que están obligados los establecimientos a los que se vinculan.

Artículo 11. Condiciones generales técnicas y estéticas.

11.1. Condiciones generales del mobiliario y de los elementos auxiliares.

En las terrazas situadas en suelo público y en las que se instalen en suelo privado de uso público, así como en suelo privado sin restricciones de acceso cuya actividad incida de forma directa sobre el espacio público, podrán instalarse el mobiliario y los elementos auxiliares enumerados en el Anexo I de la ordenanza, con las condiciones técnicas y estéticas indicadas en él, rigiendo asimismo las siguientes condiciones:

–Con el fin de reducir el impacto acústico, los elementos de terraza que se empleen, tanto en el caso de las terrazas que se ubiquen sobre el dominio público como las que se ubiquen en dominio privado, deberán estar provistas de amortiguadores de ruido para el caso de arrastre, y si se utilizan cadenas para la seguridad del mobiliario tendrán que estar recubiertas de un material que evite ruidos al manejarlas.

–Se permitirá la publicidad del nombre del local y de la marca comercial, debiendo ajustarse a las previsiones generales sobre adecuación al entorno urbano establecidas en esta ordenanza.

–También se permitirá la publicidad en aquellos elementos o instalaciones de características singulares que hubiesen sido diseñados de modo específico para una explotación hostelera determinada, como franquicias y redes comerciales, cuya identidad corporativa viene apoyada en un diseño de los materiales e instalaciones que no serán considerados como publicidad.

–Los toldos no podrán contener publicidad, salvo en el faldón, donde podrá situarse también el logotipo o nombre comercial del establecimiento.

–Se permite la iluminación de las terrazas utilizando equipos autónomos, siempre que estos no generen ruidos ni molestias y no suponga ningún tipo de obstáculo para la circulación peatonal ni intervención alguna sobre el pavimento. En cualquier caso, el Ayuntamiento deberá autorizar dicha instalación.

11.2. Cerramientos de las terrazas.

Se podrá permitir la cubrición de las terrazas cuando cumplan con las condiciones establecidas en esta ordenanza y en los anexos de la misma.

Para su autorización, será imprescindible la presentación de documentación en la que se detalle suficientemente las características de la instalación. El Ayuntamiento valorará, según la complejidad de la misma, si fuera necesario que dicha documentación sea una memoria valorada o proyecto redactados por un técnico competente.

El Ayuntamiento podrá denegar la solicitud de cubrición de forma justificada en cualquiera de los supuestos siguientes:

–Cuando suponga algún perjuicio para la seguridad viaria o dificulte sensiblemente el tráfico de peatones, en especial cuando constituya impedimentos o condicionantes a los itinerarios peatonales accesibles existentes, o situaciones discriminatorias para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

–Cuando pueda afectar a la seguridad de los edificios y locales próximos.

–Cuando resulte formalmente inadecuada o discordante con su entorno, o dificulte la correcta lectura del paisaje urbano.

11.3. Anclaje al suelo.

Todo elemento que integre la instalación de la terraza deberá ser fácilmente desmontable, por lo que no podrá estar ancladas al pavimento, y su diseño (dimensiones, peso, etc.) permitirá su sencillo traslado. Este requisito de ser fácilmente desmontable será aplicable también a todos los elementos o instalaciones con los que pudiera estar equipada la terraza.

En casos excepcionales, previa justificación suficientemente razonada y admitida por los servicios técnicos municipales, se podrá autorizar el anclaje al suelo de elementos accesorios de la terraza, en cuyo caso se exigirá al titular de la licencia la constitución de una garantía para asegurar la reposición del pavimento al estado anterior a la concesión de la licencia de explotación de la terraza.

11.4. Anclaje a fachada.

Únicamente podrán ir fijados a fachada los elementos que se indican en el Anexo I de la ordenanza, y sin perjuicio del derecho de propiedad del edificio, el régimen jurídico sobre sus elementos comunes y las autorizaciones correspondientes.

11.5. Zonas de especial interés estético y cultural.

El Ayuntamiento podrá delimitar determinadas zonas que, por su especial configuración, requieran un tratamiento estético específico para mantener una adecuada imagen urbana y no alterar el paisaje urbano.

Por sus características y por estar declarado como bien de interés cultural-BIC, se considera zona de especial interés estético y cultural el Casco Histórico.

En este ámbito se aplicarán las normas específicas establecidas en el Anexo II de esta Ordenanza.

Artículo 12. Condiciones particulares de las terrazas según su modalidad de ocupación.

12.1. De las terrazas situadas en la acera.

Como se expone en el artículo 1, la instalación de terraza en la acera será preferente frente a la instalación sobre la calzada, que tendrá carácter excepcional.

Cuando el bordillo linde directamente con la banda de rodadura, la protección de los usuarios se entiende garantizada por el propio resalto del bordillo. No obstante, según el caso concreto y a criterio del Ayuntamiento, podría ser necesario utilizar elementos delimitadores.

Cuando el bordillo de la acera linde con zona de estacionamiento, se deberán respetar una distancia a límite de bordillo de 0,50 m para permitir la salida de los ocupantes del vehículo.

12.2. De las terrazas situadas en la calzada.

Excepcionalmente y de forma motivada, cuando las aceras no tengan las dimensiones suficientes para la instalación de terrazas, se podrá autorizar la ocupación de la calzada ocupando las plazas de aparcamiento existentes frente a la fachada del establecimiento, si las hubiere, y siempre y cuando no exista peligro para la seguridad de conductores, peatones y usuarios de la terraza. La ocupación de calzada se realizará sobre suplementos de calzada que aseguren la accesibilidad y la continuidad del pavimento para los usuarios del establecimiento. No se permitirá la colocación de suplementos de calzada en aceras de dimensiones suficientes para la instalación de terrazas ordinarias.

Los suplementos de calzada se realizarán mediante la instalación de una estructura portante que permita la elevación del suelo de la calzada hasta el mismo nivel que el pavimento de la acera adyacente, de forma que el acceso a la zona sobre calzadas se realice sin ningún tipo de resalte ni escalón.

En general, las terrazas que se instalen sobre estos suplementos de calzada deberán cumplir las mismas condiciones generales que las terrazas ubicadas sobre las aceras, con la limitación de que no pueden representar problema alguno para el normal tránsito de peatones y vehículos por la vía pública.

En todo caso, la instalación de terrazas sobre suplementos de calzada se limitará a la ocupación de las plazas de aparcamiento existentes frente a la fachada del establecimiento, si las hubiere, no pudiendo ocupar en ningún caso plazas de aparcamiento existentes en otras ubicaciones.

Las dimensiones de la estructura no podrán superar en ningún caso, ni la anchura de la fachada del establecimiento, ni la profundidad de la zona de estacionamiento ocupada, debiéndose adaptar en todo caso a la tipología y características de las plazas de aparcamiento ocupadas (en línea o en batería).

En el caso de terrazas ubicadas sobre una zona de aparcamientos en batería, ningún elemento de la terraza podrá estar a una distancia inferior de un metro con respecto a la línea envolvente de los aparcamientos adyacentes, medida esta distancia en proyección horizontal sobre la calzada.

El único acceso a la zona de terraza instalada sobre la calzada se realizará desde la acera adyacente; las características de la instalación impedirán físicamente el acceso desde cualquier parte de la calzada o zona de estacionamiento. A tal fin, y con el objeto de proteger a los ocupantes de la terraza de posibles caídas, se colocarán en todo el perímetro elementos de protección o cortavientos, según las especificaciones del Artículo 10.2 y las especificaciones técnicas señaladas en el Anexo I de esta ordenanza.

La instalación de este tipo de terrazas requerirá la elaboración de una memoria técnica valorada, que en caso de conllevar la ejecución de obras deberá acompañar un presupuesto detallado. La memoria irá firmada por técnico competente, y en ella deberán quedar claramente justificado el cumplimiento de todas las especificaciones de esta ordenanza y sus anexos, así como, las motivaciones por las que se solicita la terraza en esta ubicación excepcional.

La petición de licencia de instalación de una terraza se podrá desestimar cuando, por las condiciones de emplazamiento, no quede suficientemente garantizada la seguridad de los usuarios, de los viandantes o de los conductores.

Las medidas de seguridad impuestas a las terrazas instaladas en la calzada están sujetas a revisión permanente, y el Ayuntamiento podrá, de manera motivada, imponer nuevas medidas de seguridad, la mejora de las existentes o la adopción de medidas complementarias, cuando así lo exija la seguridad de los vehículos y de los viandantes.

La autorización de la instalación de una terraza en la calzada podrá ser revocada cuando el Ayuntamiento considere justificadamente, que no se garantizan las condiciones de seguridad para vehículos y viandantes.

12.3. De las terrazas situadas en plataforma única mixta peatonal/rodada.

Además de cumplir con las condiciones generales, el área de ocupación estará delimitada y protegida debiendo cumplir las condiciones de seguridad frente al tráfico rodado recogidas en el del artículo 10.2.

Se deberá garantizar el paso peatonal y rodado establecidos en el artículo 8.1 y 8.2 (junto a fachada de 1,8 m o el ancho de acera existente y de 3,5 m para vehículos).

En aquellas vías con solución de plataforma única mixta rodada peatonal donde ambas circulaciones coexisten en el mismo nivel, se estima que existe alternancia de paso, siempre con prioridad para el peatón, y bajo esta premisa, se podrá entender que ambas zonas de circulación para peatón y vehículo se superponen dentro de los 3,5 m de anchura.

12.4. De las terrazas situadas en zonas peatonales.

En el caso de que la terraza esté ubicada en una zona peatonal, y cuando las condiciones así lo permitan, a criterio municipal, podrá optarse por la colocación de terrazas junto a las fachadas o en la parte central de la zona peatonal; dicha elección se realizará en función al diseño y dimensiones de la calle, circulación peatonal y de vehículos, condicionantes estéticos del entorno, medio ambiente urbano, accesibilidad de los espacios públicos, etc. En todo caso, dicha decisión municipal deberá velar por garantizar la utilización de las zonas peatonales de forma accesible, en especial velando por la no generación de situaciones discriminatorias para el acceso y utilización de dichas zonas peatonales, de manera que al menos cuenten con un itinerario peatonal accesible que permita transitar la totalidad de la zona peatonal.

12.5. De las terrazas separadas del establecimiento por la calzada.

El Ayuntamiento podrá excepcionalmente autorizar este tipo de instalaciones en establecimientos ubicados adyacentes a vías rodadas limitadas a una velocidad máxima de 20 km/h a los que den frente, teniendo en todo caso en cuenta las circunstancias concurrentes, de manera especial la configuración del espacio público, y tomando como principios rectores la prioridad del uso normal y común de la vía pública por los viandantes, la adecuada prestación de servicios públicos, la seguridad de personas y bienes, y la preservación del medio ambiente urbano, en especial en la emisión de ruidos o de vibraciones que puedan ser causa de molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas.

12.6. De las terrazas situadas en dominio privado sin restricciones de acceso público.

Las terrazas situadas en terrenos privados en continuidad con el espacio público (aceras), deberán cumplir las mismas condiciones que, si fuera de titularidad pública y no podrán reducir las condiciones de evacuación, de seguridad de utilización y de accesibilidad, por debajo de los mínimos reglamentarios exigibles para la actividad para la que tienen licencia.

12.7. De las terrazas situadas en dominio privado con restricciones de acceso público.

Las terrazas situadas en terrenos de dominio privado con restricciones de acceso público se someterán a las condiciones del título habilitante del establecimiento del que formen parte que incluya la explotación de la terraza.

En caso de no incluir dicho título habilitante la explotación de la terraza, deberán proceder a la previa inclusión de la misma, mediante la modificación de dicho título habilitante.

Excepcionalmente, aquellas terrazas situadas en terrenos de dominio privado con restricciones de acceso público que no incluyan la explotación de la terraza en el título habilitante del establecimiento del que formen parte, podrán solicitar licencia de terraza, siempre y cuando garanticen las debidas condiciones de evacuación, seguridad de utilización y accesibilidad, según los mínimos reglamentarios exigibles para la actividad a la que está vinculada. Por este motivo, la ocupación de la terraza no podrá suponer un aumento del aforo del local del establecimiento del que formen parte, a no ser que dicha terraza cuente con acceso y evacuación de los ocupantes alternativo e independiente al del establecimiento.

Además, deberán tener presentes las condiciones y limitaciones derivadas de la regulación urbanística o de actividad que le pudieran afectar, así como asegurar que el emplazamiento de la terraza no afecta a las condiciones de seguridad del edificio, cumplir las condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y velar por la protección y mejora del medio ambiente urbano, en especial en la emisión de ruidos o de vibraciones que puedan ser causa de molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas, humos y olores.

TÍTULO III

Condiciones de funcionamiento

Artículo 13. Condiciones de limpieza, higiene, ornato y de consumo.

13.1. Los titulares de las licencias quedan sujetos a las siguientes obligaciones en materia de limpieza, higiene y ornato:

a) Deben mantener el espacio ocupado por la terraza y los elementos que la componen en condiciones adecuadas de limpieza, seguridad y ornato.

b) Deben disponer de los elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que genere la actividad de la terraza.

c) Mientras la terraza se encuentre en funcionamiento, no podrán almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas en la vía pública o dentro de ellas.

En el caso de que la terraza no se encuentre en funcionamiento, bien por estar fuera de horario o bien por encontrarse el establecimiento cerrado por período vacacional, las condiciones de apilamiento y almacenamiento de los elementos de la terraza serán las siguientes:

–Una vez finalizado el horario autorizado para la actividad del local, el titular estará obligado a retirar diariamente de la vía pública los siguientes elementos: barriles y taburetes, sombrillas menores de 9 metros cuadrados de superficie protegida (incluidos los pies de sujeción), elementos ornamentales y estufas portátiles, tanto el aparato como las botellas de combustible.

–En períodos vacacionales, el titular estará obligado a retirar de la vía pública todos los elementos que componen la terraza, salvo aquéllos que, por sus especiales características, requieran un desmontaje complicado o no puedan ser trasladados por medios ordinarios. Según lo establecido por la presente ordenanza, tienen esta condición y por tanto pueden permanecer en la vía pública, únicamente, los siguientes elementos: cerramientos, parasoles y toldos. En consecuencia, las sombrillas mayores de 9 metros cuadrados y sus pies de sujeción deberán ser retiradas. Por período vacacional, se entenderá todo espacio de tiempo, superior a 1 semana, en el que el establecimiento permanezca cerrado.

La obligación de retirada de cualquiera de estos elementos de la vía pública, deberá ser ejercida por el titular de forma inmediata a la finalización del horario de funcionamiento del local, debiendo proceder a su almacenamiento fuera de la vía pública en local cerrado, bien en el propio establecimiento o en cualquier otro local que reúna las condiciones adecuadas para tal uso.

Todos aquellos elementos que están autorizados a permanecer en la vía pública deberán estar recogidos de forma ordenada, siempre dentro de la zona autorizada para la terraza.

13.2. Serán aplicables a las instalaciones reguladas en esta ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 14. Prohibiciones con carácter general.

Como norma general, queda prohibida la instalación de los siguientes elementos o la ejecución de las siguientes acciones:

–Las acometidas de suministro de agua, saneamiento y/o electricidad.

Excepcionalmente se podrá permitir la instalación eléctrica al objeto exclusivo de iluminar las terrazas y siempre cumpliendo las condiciones del artículo 11.1.

–Las máquinas expendedoras de cualquier clase de producto y las instalaciones auxiliares de preparación de bebidas y/o comidas, o cualquier otra de características análogas.

–Las máquinas recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.

–La instalación de máquinas recreativas infantiles.

–Las instalaciones de aparatos reproductores de imagen y/o sonido, tales como equipos de música, altavoces, televisores o de cualquier otra índole (equipos informáticos, karaokes, etc.)

–No podrán efectuarse anclajes en el pavimento, ni a la fachada del edificio (a excepción de toldos y estufas eléctricas, y sometida su autorización al correspondiente régimen privado de propiedad y autorizaciones en su caso), salvo que tal posibilidad se contemple expresamente en la licencia.

–No se permitirá la colocación de mostradores u otros elementos de servicio para la terraza en el exterior, debiendo ser atendida desde el propio local.

Artículo 15. Labores de montaje, desmontaje y recogida de las terrazas.

15.1. El montaje de la terraza podrá comenzar como máximo media hora antes de su apertura y el desmontaje deberá estar concluido dentro de la media hora siguiente a la hora señalada para el cierre de la terraza.

No se entenderá como horario de funcionamiento de la terraza el tiempo dedicado a resolver operaciones con los clientes, quince minutos como máximo desde la hora de cierre. No se permitirá el acceso a la terraza a ningún cliente desde la hora de cierre y durante esos quince minutos no se podrá servir consumición adicional alguna a los clientes.

Desde ese momento se comenzará con la recogida y limpieza del espacio ocupado por la terraza, pudiendo, en caso de que fuese preciso utilizar 15 minutos más, entendiéndose que 30 minutos después del horario máximo de cierre la terraza deberá estar totalmente desocupada y recogida.

15.2. Al terminar el horario de funcionamiento de la terraza, el mobiliario y los elementos auxiliares deberá retirarse al interior del local o apilarse en la menor superficie posible del espacio ocupada por la terraza, en el punto que menos incidencia tenga para el tránsito peatonal y de forma que cause el menor impacto estético en la zona. Ello sin perjuicio del régimen sobre apilamiento de productos regulado en el artículo 13 de esta ordenanza.

Los toldos deben quedar obligatoriamente recogidos o plegados en sus estructuras al finalizar la jornada.

Artículo 16. Afecciones al medio ambiente urbano y contaminación acústica.

16.1. Atendiendo a lo regulado en el Artículo 5 de esta ordenanza, los titulares de las licencias serán los responsables del uso de las terrazas, debiendo poner los medios a su alcance para que los usuarios del establecimiento no causen molestias al vecindario, siendo obligación del titular proceder al cierre de la terraza en caso de que los usuarios de estas produzcan molestias al vecindario, así como impedir que los usuarios de la terraza saquen las consumiciones fuera de la zona autorizada para la terraza.

16.2. En especial, la actividad que se desarrolle en las terrazas deberá cumplir con la normativa en materia de actividades emisoras de ruidos o vibraciones (Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, o normativa que lo sustituya), y, en aquello que resulte de aplicación, deberá sujetarse a los niveles de ruido ambiental establecidos en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

A este respecto, se deberán respetar las condiciones generales del Artículo 11, las prohibiciones que con carácter general se regulan en el Artículo 14, así como las demás condiciones recogidas en los Anexos de esta ordenanza.

16.3. El desarrollo de las actividades deberá velar por evitar molestias a las personas o riesgos para la salud o el bienestar de las mismas que puedan causar dichas actividades, con independencia del carácter público o privado del emplazamiento de la terraza.

Artículo 17. Seguros y garantías.

17.1. Será requisito necesario para poder otorgar la licencia para la explotación de una terraza que el titular del establecimiento al que ésta va asociada tenga suscrita y en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal, que cubra expresamente la actividad de la terraza, en los términos previstos en la normativa reguladora, con una cobertura de garantías de 300.000 euros que asegure los riegos del total de la actividad, los de la terraza también incluidos, o que suscriba una póliza de seguros para la actividad que se desarrolle en la terraza con una cobertura de garantías de 100.000 euros. Dicha póliza deberá extender su cobertura a los posibles daños a los concurrentes y a terceros derivados de la instalación de la terraza, de la actividad desarrollada en ella y del personal que preste sus servicios en dicho espacio.

La tenencia de la póliza de seguro en vigor y con las coberturas indicadas se incorpora a la licencia para la instalación de la terraza como requisito de eficacia de la misma y su inobservancia dará lugar a la extinción de la licencia, de acuerdo con el artículo 26 de esta ordenanza.

17.2. Los titulares de las licencias de explotación de terrazas deberán reponer la vía pública al estado en que se encontraba antes de la instalación de la terraza cuando se extinga la licencia por cualquiera de las causas previstas en esta ordenanza, y reparar aquellos desperfectos derivados del funcionamiento de la terraza, y en todo caso los debidos a los anclajes de los elementos accesorios instalados en la terraza.

Para ello, se deberá constituir una garantía para responder de los posibles deterioros que se puedan causar al dominio público y a sus instalaciones. El importe de la garantía será de diez euros (10,00 euros) por metro de suelo ocupado, salvo que el Ayuntamiento establezca otra cuantía de forma motivada.

En todo caso, el titular de la licencia deberá responder del coste total de la reparación de los daños causados, sin que la garantía anteriormente indicada resulte limitativa de la responsabilidad por los daños causados.

La transmisión de la licencia de explotación de la terraza comportará la obligación del nuevo titular de constituir la garantía en los términos establecidos en este artículo. La constitución de la garantía será requisito necesario para poder hacer efectiva la transmisión de la licencia y deberá acreditarse su constitución al presentar la comunicación del cambio de titularidad.

La devolución de la garantía se hará una vez que los servicios técnicos municipales hayan comprobado que no hay desperfectos en el pavimento que necesiten ser reparados.

Artículo 18. Horarios de funcionamiento de las terrazas.

18.1. El horario de utilización de la terraza no podrá superar el fijado para el establecimiento del que depende.

Con independencia del horario máximo que tenga autorizado el establecimiento del que depende la terraza, el horario de servicio de la terraza queda limitado al período de tiempo establecido entre las 8.00 y las 23 horas, pudiéndose prolongar 1 hora más en vísperas de sábados, domingos y festivos.

Para las fiestas patronales y otras fechas singulares el Ayuntamiento podrá dictar otros horarios de funcionamiento.

18.2. Dicho límite horario no resultará de aplicación a las terrazas situadas en espacios privados que cuenten con restricciones al acceso público cuya explotación, debidamente habilitadas por el correspondiente título habilitante (licencia de actividad, licencia de apertura, comunicación previa o declaración responsable, en su caso) que incluya en el mismo la explotación de la terraza, en cuyo caso dichas terrazas podrán desarrollar su actividad conforme a los horarios del establecimiento del que dependen.

18.3. El Ayuntamiento podrá reducir el horario de funcionamiento de las terrazas cuando se encuentren en zonas de alta concentración de establecimientos públicos, en zonas de uso preferente residencial, en zonas medioambientalmente protegidas o en zonas declaradas saturadas de ruidos, para asegurar el derecho al descanso de los vecinos.

Artículo 19. Obligaciones de publicidad.

Deberán figurar a la vista de los usuarios y de la autoridad municipal, la lista de precios y el plano de la terraza, junto con la capacidad máxima de aforo de la misma, los cuales deberán estar expuestos de forma clara y visible desde el exterior del establecimiento, bien en la puerta, bien en los cerramientos acristalados; esta información estará colocada a altura adecuada y dispondrá de iluminación suficiente. La autoridad municipal podrá establecer un modelo de documento para su exposición por parte del establecimiento.

Asimismo, el documento de autorización de la terraza, su plano de detalle y/o proyecto técnico, así como las homologaciones de los elementos instalados o una fotocopia de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, y a disposición de la autoridad municipal, así como de los usuarios y vecinos.

TÍTULO IV

Régimen jurídico y sancionador

SECCIÓN I

Régimen jurídico de las terrazas

Artículo 20. Régimen de sujeción a licencia municipal y de sujeción a declaración responsable.

20.1. La primera instalación de terrazas u otros elementos, y de sus elementos auxiliares, así como su explotación, queda sujeta a la previa obtención de licencia municipal, que será concedida por el órgano competente del Ayuntamiento de Doneztebe. No será exigible dicha licencia municipal para las terrazas situadas en espacios privados que cuenten con restricciones al acceso público cuya explotación, debidamente habilitadas por el correspondiente título habilitante (licencia de actividad, licencia de apertura, comunicación previa o declaración responsable, en su caso) que incluya en el mismo la explotación de la terraza, en cuyo caso dichas terrazas se regirán por dicho título habilitante.

Asimismo, quedará sujeta a la previa obtención de licencia municipal, la instalación de terrazas u otros elementos, y de sus elementos auxiliares, así como su explotación, cuando se ha procedido a la revocación, declaración de caducidad, anulación o extinción de una licencia preexistente o anterior.

20.2. Solo podrán otorgarse licencias para la instalación y explotación de terraza en los establecimientos catalogados según el Decreto Foral 202/2002 de 23 de septiembre, como de bares, cafeterías, restaurantes, bares especiales y cafés espectáculos, así como en los establecimientos denominados “degustaciones de café”. En el caso de instalaciones deportivas que cuenten con servicio de bar, cafetería, restaurante o similar, quedará facultada la instalación y explotación de terraza vinculada al espacio de dichos servicios, rigiéndose las instalaciones por el régimen regulador de las mismas y los correspondientes títulos habilitantes.

20.3. Queda sujeta al régimen de declaración responsable la renovación anual de las licencias de explotación de terrazas, así como la modificación o adición de las características, elementos y configuración de las terrazas que han obtenido la preceptiva licencia.

Artículo 21. Solicitud de concesión de licencia de instalación y explotación de terraza.

Para la obtención de Licencia municipal para la instalación y explotación de terrazas, el interesado deberá presentar en el Registro Municipal la correspondiente solicitud, en la que se hará constar:

a) Nombre y dos apellidos de la entidad solicitante, que deberá ser titular de la licencia de actividad y/o de apertura del establecimiento principal del que depende o está vinculada la terraza para la que se solicita licencia.

b) Datos del titular, domicilio, teléfono y DNI y, en su caso, CIF.

c) Nombre y emplazamiento de la actividad principal y de la terraza.

d) Elementos que componen la terraza, según la clasificación establecida en el Anexo I de esta ordenanza.

e) Memoria escrita y documentación gráfica en la que constará:

–Plano o planos a escala adecuada, en donde quede definida y acotada la superficie de ocupación de la terraza, las anchuras de paso para peatones y vehículos, y que permita apreciar que su emplazamiento no obstruye ni limita o disminuye las vías de acceso y evacuación de usuarios del local.

El plano incluirá la ubicación de todos sus elementos (mesas y sillas, cortavientos, etc.), y reflejará la existencia de cualquier obstáculo (señales de tráfico, árboles, mobiliario urbano, etc.) y posibles afecciones a servicios municipales (agua, saneamiento, gas).

–Descripción de todos los elementos de la terraza.

–Descripción del establecimiento y del espacio en el mismo donde el titular tiene previsto almacenar los elementos de la terraza cuando éstos deban ser retirados de la vía pública.

f) Cuando se solicite la instalación de una terraza frente a otro establecimiento, autorización expresa de su titular.

g) Cuando se solicite la instalación de una terraza mediante la ocupación de espacios privados de uso público, el documento que acredite la propiedad del terreno o el título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio.

h) Justificante de haber suscrito el preceptivo seguro de responsabilidad civil, con una cobertura de garantías mínima de 300.000 euros o de 100.000 euros, dependiendo de la cobertura que abarque (la totalidad del establecimiento o limitada a la actividad de la terraza), que incluya el aseguramiento sobre la terraza y su explotación.

i) En los casos en que sea exigible en aplicación de la presente ordenanza, justificante de haber suscrito la preceptiva fianza o garantía.

j) En los casos en que sea exigible en aplicación de la presente ordenanza, memoria técnica valorada o proyecto técnico, firmado por técnico competente.

Artículo 22. Instrucción y resolución del procedimiento de concesión de licencia.

22.1. En la instrucción del procedimiento se cumplirán los siguientes trámites:

a) Cuando la terraza esté asociada a un local situado en un edificio sujeto a Propiedad Horizontal, se comunicará a la Comunidad de Propietarios para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 10 días.

b) Se emitirá un informe técnico que atenderá a todas las cuestiones que plantee el emplazamiento de la terraza, y los elementos y mobiliario que se pretenda instalar en ella y podrá proponer las medidas necesarias para corregir o reducir las insuficiencias o carencias que se hayan advertido.

Cuando la terraza se pretenda situar en áreas residenciales, el informe técnico podrá proponer como medida correctora de índole ambiental la limitación del horario u otras medidas correctoras o, incluso, la prohibición de la instalación cuando inevitablemente el ejercicio de la misma transmita a las viviendas, niveles sonoros superiores a los límites permitidos, o afecte de tal forma al medio ambiente urbano, en especial en materia de actividades emisoras de ruidos o vibraciones y las molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas que puedan causar dichas actividades, en los supuestos de primera instalación o legalización, con independencia del carácter público o privado del emplazamiento, cuando quede justificado que el ejercicio de la actividad solicitada incide negativamente sobre aquellos y que no es posible adoptar medidas correctoras para reducir dicha incidencia.

22.2. El procedimiento de otorgamiento de la licencia para la explotación de una terraza se deberá resolver y deberá notificarse la resolución que se dicte en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta, de ser el caso, los períodos de suspensión del cómputo del plazo para resolver que puedan producirse de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de que la actividad que viene ejerciendo el solicitante de la licencia difiere de aquélla para la que solicita la licencia de instalación y explotación de terraza, desestimará o denegará la misma. También será causa de denegación de la licencia el mantenimiento de cualquier tipo de deuda o incumplimiento de las obligaciones tributarias o impositivas con el Ayuntamiento de Pamplona.

22.3. De acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, la falta de resolución dentro del plazo indicado tendrá los siguientes efectos:

a) En los procedimientos derivados de solicitudes de otorgamiento de licencia de explotación de terrazas que se pretendan instalar en terrenos de dominio y uso público o en terrenos de titularidad privada y uso público, la falta de resolución expresa dentro del plazo establecido tendrá efectos desestimatorios de la petición, atendiendo a las siguientes circunstancias:

–En los procedimientos derivados de solicitudes de explotación de terrazas que se pretendan instalar en terrenos de dominio y uso público, porque la estimación tendría como consecuencia la transferencia al solicitante de facultades relativas al dominio público.

–En los procedimientos derivados de solicitudes de explotación de terrazas que se pretendan instalar en terrenos de titularidad privada y uso público, porque la estimación tendría como consecuencia el ejercicio de una actividad con incidencia sobre el medio ambiente urbano.

b) En los procedimientos derivados de solicitudes de otorgamiento de licencia de explotación de terrazas que se pretendan instalar en espacios privados abiertos y sin restricciones al público, la falta de resolución expresa dentro del plazo establecido tendrá efectos estimatorios de la petición siempre y cuando se acompañen todos los documentos relacionados en el artículo 21, y siempre y cuando no concurran los motivos de denegación o desestimación indicados en el artículo 22.2 de esta ordenanza.

Artículo 23. Contenido y efectos de la licencia.

23.1. El otorgamiento de la Licencia de instalación y explotación de terraza, y el pago de la tasa correspondiente en el supuesto de ocupación espacio de dominio y uso público, faculta a su titular a la instalación de los elementos de la terraza autorizados por la licencia, a la explotación de la terraza conforme a los usos autorizados y a la utilización de la porción de espacio público explicitado en la misma.

En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares, superficie a ocupar y las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, período de vigencia de la concesión, aforo de la terraza (que no podrá superar el máximo permitido en función de la superficie de la terraza y del mobiliario y los elementos que se instalen en ella), su horario de funcionamiento, su situación, los elementos autorizados, que incluye, su número y características, así como las limitaciones de uso a las que queda condicionada y demás particularidades que se estimen necesarias.

23.2. Las licencias tendrán siempre carácter de precario y la Autoridad Municipal podrá revocar las mismas y ordenar el desmantelamiento y la retirada de la vía pública, con cargo al particular, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización o cualquier otra de interés general, público o municipal así lo aconsejan, y sin derecho a indemnización alguna. En especial, podrá así acordarlo cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general, así como cuando se incumplan las condiciones definidas en la propia licencia o las condiciones, obligaciones y prohibiciones que se definen en esta ordenanza.

23.3. El titular de la licencia queda obligado a reparar cuantos daños se produzcan en la zona ocupada como consecuencia de la instalación.

Las licencias quedarán condicionadas a garantizar la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros, así como otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

23.4. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el uso autorizado, tales como obras públicas o privadas, acontecimientos públicos, afluencia masiva de peatones, accesibilidad, situaciones de emergencia, seguridad vial o cualquiera otras, la licencia quedará sin efecto hasta que desaparezcan tales circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

En aquellos casos en los que la terraza queda afectada por la instalación de andamios y/o marquesinas en edificios adyacentes o en el propio edificio, la autoridad municipal podrá denegar la instalación de aquélla.

23.5. Las autorizaciones habilitan a los titulares de los establecimientos de hostelería para la instalación y explotación directa de las terrazas, sin que pueda ser objeto de arrendamiento o cualquier forma de cesión a terceros.

23.6. Las licencias concedidas se otorgan sin perjuicio a terceros y manteniendo a salvo el derecho de propiedad.

Artículo 24. Vigencia de las licencias.

24.1. Las licencias municipales de instalación y explotación de terrazas tendrán una vigencia máxima de doce meses, sin que en ningún caso se pueda superar el año natural en que se otorga la misma, y sin perjuicio del régimen de renovación que se regula en esta ordenanza. Este periodo de vigencia tendrá, en todo caso, carácter ininterrumpido.

El incumplimiento de la tramitación de renovación de la terraza conllevará la obligación de deber solicitar una nueva licencia de instalación y explotación de terraza.

24.2. Trascurrido el período de vigencia, y salvo que el titular disfrute de la renovación de la licencia para el ejercicio siguiente, deberá retirar toda la instalación, devolviendo la zona ocupada a su estado anterior, rigiendo el régimen de responsabilidad sobre la afección o deterioro del dominio público y demás responsabilidades que se regulan en esta ordenanza.

Artículo 25. Declaración responsable para renovación y modificación de licencias.

25.1. Las licencias municipales de instalación y explotación de terrazas deberán ser objeto de renovación anual, mediando la presentación de la correspondiente declaración responsable, en los dos últimos meses de cada año natural, que se presentará con los siguientes documentos:

a) Declaración en la que el interesado manifieste su intención de renovar la licencia y que la terraza se ajusta a la licencia que tiene concedida.

b) El documento que acredite la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil para todo el período al que se refiere la renovación, y, cuando la vigencia caduque antes de que termine dicho período, el compromiso de renovar la póliza para que la cobertura comprenda todo el período de funcionamiento de la terraza.

c) Cuando proceda, el documento que acredite el pago de la tasa por ocupación del dominio público.

En el caso de no presentación de la declaración responsable para la renovación de la licencia en el indicado plazo, la licencia agotará sus efectos a la finalización del año natural.

25.2. La modificación de los elementos, dimensiones, características y demás contenidos técnicos autorizados en las licencias municipales de instalación y explotación de terrazas deberán ser objeto de notificación al Ayuntamiento, mediando la presentación de la correspondiente declaración responsable con anterioridad a su instalación. Dicha declaración responsable deberá definir todas las modificaciones y motivar que se cumplen los contenidos y condiciones regulados en esta ordenanza.

25.3. Los datos incluidos en las declaraciones responsables para la renovación y para la modificación de las licencias, serán objeto de comprobación municipal dentro del plazo de un mes desde la presentación.

Si el resultado de la actividad de comprobación es de conformidad, se tomará razón por el órgano competente que será notificada al interesado.

Si fuera disconforme, se podrá conceder al interesado un plazo para subsanar las deficiencias advertidas, o, cuando existan razones fundadas, se ordenará el cese de la actividad hasta que se subsanen aquéllas, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 26. Extinción o suspensión de la licencia de explotación de la terraza.

26.1. Las licencias para la instalación y explotación de terrazas se extinguirán por alguna de las siguientes causas:

a) Por declaración de extinción, cuando el titular incumpla las condiciones a que queda sujeta la licencia.

b) Por revocación, en los siguientes supuestos:

–Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras que, de haber existido en aquel momento, hubieran justificado la denegación.

–Cuando el Ayuntamiento adopte nuevos criterios de apreciación para la autorización de la ocupación del dominio público para la instalación de terrazas.

–Por falta de adaptación a las disposiciones de esta ordenanza, en los términos establecidos en la Disposición Transitoria.

–Por la no suscripción y mantenimiento en vigor de una póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal, que cubra expresamente la actividad de la terraza

c) Por anulación del acto administrativo que otorga la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

d) Por extinción de la licencia de funcionamiento del local del que dependen, o bien de la autorización o concesión demanial, en el caso de terrazas asociadas a quioscos.

e) Por falta de renovación.

f) A petición del titular.

g) Como consecuencia de la comisión de una infracción cuya sanción consista en la extinción de la licencia.

26.2. Extinguida la licencia de explotación de la terraza, se deberán realizar las siguientes actuaciones:

a) El titular de la licencia dispondrá de un plazo máximo de 96 horas para desmontar la terraza y todos los elementos accesorios con que cuente.

b) En las terrazas situadas en terrenos de dominio y uso público, se deberá dejar libre y expedito el espacio de dominio público ocupado por la terraza.

c) Los servicios municipales comprobarán el estado del dominio público tras la retirada de la terraza.

Se deberá comunicar al interesado el día y la hora en que se hará la comprobación, para que pueda asistir a dicho acto personalmente o a través de representante debidamente acreditado. El resultado de la comprobación se reflejará en un acta:

–Si no se observan desperfectos a reparar, se dejará constancia de este hecho en el acta para la devolución de la garantía que hubiese constituido.

–En caso contrario, indicarán los desperfectos observados señalando las actuaciones a realizar para su reparación y el plazo para ello.

d) Si el interesado no desmonta la terraza situada en dominio público en el plazo indicado en el apartado a), el Ayuntamiento ordenará el desmontaje de la misma a costa del interesado.

26.3. En el caso de suspensión de los efectos de una licencia será de aplicación lo dispuesto en este artículo, siendo que para los casos de suspensión temporal cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el destino autorizado en la licencia, como procesiones, obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras de interés general, no procederá el régimen de responsabilidad relacionada con los desperfectos sobre el dominio público si tras el levantamiento de la suspensión temporal se reinstalan los elementos de la terraza y no se observan dichos desperfectos y daños.

SECCIÓN II

Restablecimiento de la situación y régimen sancionador

Artículo 27. Sujeción a inspección permanente y reacción administrativa ante actuaciones contrarias a la ordenanza.

27.1. Las terrazas están sujetas a inspección permanente por el Ayuntamiento, cuidando el exacto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza por lo que se refiere al ejercicio de la actividad y demás prescripciones, y pudiendo establecer medidas correctoras, o el resto de medidas previstas en esta ordenanza y en el ordenamiento jurídico para garantizar el restablecimiento de la situación, cuando se acredite que las condiciones en las que se realiza la explotación de la terraza no garantizan la adecuada protección de la seguridad, la salubridad, el ornato y el medio ambiente urbano.

27.2. La contravención o la no observancia de lo dispuesto en esta ordenanza dará lugar a las actuaciones administrativas dirigidas a restituir la situación al estado de conformidad con la licencia concedida o con las disposiciones de esta ordenanza y, si acaso, a la imposición de sanciones frente a las conductas que sean constitutivas de infracción administrativa.

Con independencia de lo anterior, la Administración podrá reclamar la indemnización por los daños que se hayan podido causar a los bienes o servicios públicos.

27.3. Las actuaciones administrativas de restauración de la legalidad van dirigidas a restablecer o restituir la situación al estado anterior a la actuación que hubiera contravenido las disposiciones de esta

ordenanza no tienen naturaleza sancionadora, así como a declarar la extinción de una licencia de explotación de terraza, o la suspensión de los efectos de la licencia, por lo que son independientes de la imposición de las sanciones a que pudiera dar lugar la actuación realizada.

27.4. Las actuaciones administrativas sancionadoras pretenden exigir al interesado la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de infracciones, como medio para corregir la conducta y que ésta se adecúe a lo establecido en esta ordenanza.

Artículo 28. Responsables.

Serán responsables ante la Administración de las actuaciones que contravengan o no se ajusten a esta ordenanza las personas físicas o jurídicas titulares de las licencias para el ejercicio de la actividad en los establecimientos a los que estén vinculadas de los que dependan las terrazas.

Artículo 29. Requerimiento y medidas provisionales.

29.1. Advertida la situación de una terraza que no sea conforme con la licencia otorgada o que no se ajuste a las disposiciones de esta ordenanza, el Ayuntamiento requerirá al titular de la licencia para que en el plazo máximo de 48 horas ajuste la situación de la terraza a la licencia o a las disposiciones de la Ordenanza.

29.2. Si el interesado no atendiese al requerimiento, la Administración ordenará la adecuación de la terraza a la licencia o a las condiciones establecidas en esta ordenanza, tomando para ello las medidas que resultasen necesarias, a costa del interesado.

29.3. Junto con el requerimiento, o en cualquier momento posterior al mismo, la Administración podrá adoptar las medidas provisionales que entienda necesarias para asegurar la efectividad de la resolución, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

29.4. Asimismo, podrán adoptarse por la autoridad competente, y por los agentes o delegados de la autoridad, las medidas de seguridad reguladas en los artículos 14 y 15 de la Ley Foral reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Navarra (Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo), incluida la suspensión de la actividad y el desalojo, cuando concurran los requisitos regulados en los mismos.

Artículo 30. Terrazas e instalaciones sin licencia municipal.

30.1. El Ayuntamiento ordenará el cese de la actividad de explotación de las terrazas y demás instalaciones que carezcan de licencia, previa audiencia al interesado por un plazo de tres (03) días, y al mismo tiempo requerirá al interesado para que solicite la licencia en el plazo máximo de dos meses.

30.2. La existencia de una terraza carente de licencia constituye un supuesto de ocupación del dominio público carente de título legitimador, por lo que el Ayuntamiento ejercerá su potestad de recuperación de la posesión del dominio público y de restauración de la legalidad, pudiendo ordenar, juntamente con el cese de la actividad y realizado el trámite de audiencia al interesado, de forma cautelar e inmediata, la retirada de la terraza y de todos los elementos que la conforman, pudiendo decomisar y dejar en depósito los elementos que se retiren y siendo a cuenta de los interesados el coste de retirada y mantenimiento en dependencias municipales, de donde podrá ser retirada por la propiedad, previo abono de los gastos, daños y perjuicios correspondientes. Todo ello sin perjuicio de la imposición de las sanciones reglamentarias.

Los elementos que hayan sido retirados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, no podrán permanecer almacenados durante un plazo superior a 3 meses en dependencias municipales, transcurrido el cual sin que por parte del interesado se hayan retirado, el Ayuntamiento podrá proceder a su destrucción, venta o cesión.

30.3. Cuando las terrazas u otros elementos estén instalados sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia otorgada, la autoridad municipal dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. Si el titular de la instalación no procediese a la retirada de la instalación o no ajustase la misma a las condiciones de la licencia otorgada establecidas se procederá, de forma cautelar e inmediata, a la ejecución subsidiaria de lo ordenado.

30.4. La permanencia de terrazas u otros elementos tras la finalización del período de vigencia de la licencia será asimilada, a los efectos sancionadores, a la situación de falta de autorización municipal.

Artículo 31. Infracciones.

31.1. Las infracciones tipificadas en la Ley Foral reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Navarra (Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo) y en el resto de la normativa sectorial se sancionarán según lo dispuesto en dichas normas.

Además, se consideran infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza las acciones u omisiones contrarias a sus disposiciones y tipificadas en los artículos que siguen, de acuerdo con el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

El título legitimador para la tipificación de infracciones específicas en esta ordenanza es, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 7/1985, la incidencia de la actividad de explotación de terrazas sobre las relaciones de convivencia vecinal y sobre el uso de infraestructuras y espacios públicos.

Las infracciones tipificadas en esta ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

31.2. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en tiempo inferior a treinta minutos.

b) Sobrepasar los límites de la zona autorizada con el vuelo de sombrillas, parasoles o toldos, sin invadir el paso libre de obstáculos reservado para el paso de peatones o vehículos.

c) La ubicación de mesas, sillas o elementos auxiliares, fuera de la ubicación autorizada, sin sobrepasar la delimitación de la terraza autorizada, ni el número y volumen de dichos elementos autorizados.

d) En horario de funcionamiento, tener mesas, sillas y otros elementos de la instalación, plegados, apilados o almacenados, fuera de la zona autorizada.

e) El incumplimiento de la obligación de figurar a la vista de los usuarios y de los servicios municipales la autorización municipal para el ejercicio de la actividad de terraza, más la información complementaria establecida por la presente ordenanza.

f) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

g) El deterioro en los elementos del mobiliario urbano producidos por una inadecuada colocación de la terraza o de los elementos que la forman, o que se deriven directamente del funcionamiento de la terraza, cuando por su escasa incidencia no merezca la condición de grave o muy grave.

h) El incumplimiento de la obligación de mantener permanentemente visibles las marcas del suelo que delimitan la zona autorizada de terraza o, en caso de que no sean claramente visibles, de avisar a la autoridad municipal de tal circunstancia.

i) Permitir, o no poner los medios suficientes para impedirlo, que los usuarios originen molestias al vecindario de naturaleza leve.

j) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o de la normativa establecida en la presente ordenanza que no tengan la consideración de falta grave o muy grave.

31.3. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La comisión de tres infracciones leves en un año.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de treinta minutos y menos de una hora.

c) La colocación de elementos de terraza contemplados en la autorización (mesas, sillas u otros elementos) excediendo, en hasta un 30%, el número o dimensiones de los elementos autorizados.

d) Ocupar una superficie de dominio público o superar el aforo permitido, cuando el exceso no supere el 30% de aquélla.

e) La instalación de terrazas y/u otros elementos autorizables por esta ordenanza, sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia o autorización municipal.

f) Fuera del horario de funcionamiento, mantener elementos de la instalación de almacenamiento no permitido en la vía pública, plegados, apilados o almacenados, dentro o fuera de la zona autorizada.

g) Sobrepasar los límites de la zona autorizada con el vuelo de sombrillas, parasoles o toldos, o con el de cualquier otro elemento de la terraza, invadiendo el paso libre de obstáculos reservado para el paso de peatones o vehículos.

h) La desobediencia al requerimiento municipal de retirada de la instalación, o alguno de sus elementos, por no disponer de licencia municipal o no ajustarse a las condiciones establecidas en la licencia.

i) El incumplimiento de lo dispuesto respecto a medidas de determinación de espacios y pasos libres en cumplimiento de la normativa.

j) No mantener la zona ocupada y el espacio circundante en buenas condiciones de conservación, ornato, seguridad e higiene.

k) Utilizar el mobiliario urbano, o cualquier otro soporte no autorizado, como elemento de apoyo o sujeción a la instalación de terraza.

l) Permitir, o no poner los medios suficientes para impedirlo, que los usuarios originen molestias al vecindario de naturaleza grave.

31.4. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Cometer 3 infracciones graves en un año.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora.

c) La instalación de terrazas y/o otros elementos expresamente prohibidos por la presente ordenanza (acometidas de suministro de agua, saneamiento, aparatos de música o altavoces, equipos de imagen y sonido, máquinas recreativas o juegos de azar, máquinas expendedoras, etc.).

d) Tener elementos de la instalación que puedan presentar peligro de combustión (estufas, botellas de combustible, mesas y sillas de plástico, etc.), plegados, apilados o almacenados, dentro o fuera de la zona autorizada, en cualquier horario de funcionamiento.

e) La explotación de una terraza afectando de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos o a la salubridad pública, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana o en otra normativa sectorial aplicable.

f) La producción de un deterioro grave al mobiliario urbano de municipal o del dominio público como consecuencia de la instalación y funcionamiento de la terraza, que comporte la necesidad de sustituir los elementos afectados.

g) Exceder la superficie de dominio público ocupado o el aforo máximo en más de un 30% de la superficie o aforo permitidos.

h) Exceder la superficie de dominio público ocupada impidiendo el uso adecuado del espacio público por los viandantes, disminuyendo las condiciones de accesibilidad de los espacios públicos o afectando de manera grave o relevante al normal funcionamiento de los servicios públicos o de los elementos de mobiliario urbano.

i) El incumplimiento de la orden de retirada de la terraza o cualquier elemento de la misma, en todo o en parte, cuando así haya sido ordenado por la Autoridad Municipal por razones de tráfico, urbanización, interés general o municipal, o al extinguirse la vigencia de la licencia.

j) El ejercicio de cualquier actividad distinta a la específicamente autorizada.

k) El incumplimiento de las obligaciones de abono de las exacciones que correspondan por el aprovechamiento de la vía pública.

l) Colocación de la instalación de terraza dificultando o impidiendo la visibilidad o el correcto uso de los elementos instalados en la vía pública que correspondan a servicios o instalaciones municipales, o a la seguridad en la circulación del tráfico peatonal y rodado.

m) Ocupar el suelo de la vía pública con publicaciones o elementos que dificulten el tráfico de personas, o que supongan deterioro del medio urbanístico.

n) La explotación de la actividad por persona distinta del titular de la concesión o de la persona colaboradora habitual.

o) El traspaso, subarriendo o cesión de la instalación de terraza.

Artículo 32. Sanciones.

32.1. Las infracciones de la presente ordenanza serán sancionadas con multa de conformidad con la siguiente escala:

a) Infracciones leves con multa de 60 a 600 euros.

b) Infracciones graves con multa de 601 a 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves con multa de 1.501 a 3.000 euros.

32.2. La multa podrá ser abonada con un 50% de descuento siempre que el pago se realice antes de los treinta días naturales siguientes al de notificación de la incoación del procedimiento sancionador y se presente un escrito renunciando a cualquier acción de impugnación.

Los procedimientos sancionadores de las infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza se tramitarán conforme a lo dispuesto en la ordenanza municipal reguladora del procedimiento sancionador en materia de policía administrativa, y, en su defecto, conforme a lo regulado por la normativa y procedimiento administrativo sancionador.

32.3. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en la presente ordenanza, la comisión de las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de la licencia con la consiguiente suspensión temporal de las actividades que legítima, por un plazo máximo de un año.

b) Revocación de la licencia.

32.4. Para la modulación de las sanciones se atenderá al grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza de los perjuicios causados, a la reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.

32.5. La imposición de las sanciones requerirá la tramitación de un procedimiento previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la normativa general sobre procedimiento administrativo común.

El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.

Artículo 33. Compatibilidad de las sanciones.

33.1. La sanción es compatible e independiente de la legalización, si procediere, y del pago de la tasa y recargos que procedan por el aprovechamiento no autorizado.

33.2. Igualmente, si la inspección comprobara que se está realizando mayor aprovechamiento del autorizado, al margen de lo que resulte del expediente sancionador que se incoe y de que se obligue al interesado a ajustar la licencia a las condiciones con arreglo a las que le fue otorgada, se procederá a liquidar la tasa relativa al exceso, de ocupación de espacio público que corresponda al período en que se ha mantenido la instalación no autorizada.

33.3. No se reputará como infracción continuada la comisión de una pluralidad de infracciones tipificadas por el mismo precepto, sancionándose cada una de ella con carácter independiente.

Artículo 34. Prescripción.

34.1. Las infracciones reguladas en la presente norma prescribirán a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves.

Estos plazos se contarán a partir de la realización del acto sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.

34.2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior, a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

TÍTULO V

Otras disposiciones

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A la entrada en vigor de esta ordenanza, las terrazas que en ese momento se encuentren en funcionamiento, tendrán un período de seis meses para adecuar todos los elementos que la componen a la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I

Condiciones técnicas y estéticas del mobiliario y de los elementos auxiliares de las terrazas

El concepto “terraza” debe entenderse de forma amplia, pudiendo incluir diversas tipologías (terrazas con mesas y sillas de diversos tipos o tamaños, con o sin barriles y taburetes, con o sin elementos delimitadores, con o sin toldos, etc.). No obstante, a efectos de aplicación de la presente ordenanza, solo serán autorizables aquellas instalaciones formadas exclusivamente por elementos de terraza contemplados por la ordenanza, y siempre que estos elementos hayan formado parte de la solicitud de autorización formulada ante el Ayuntamiento, y cumplan las condiciones exigidas para ellos.

1.–Elementos de las terrazas.

Con carácter general, los elementos que pueden componer una terraza son exclusivamente los siguientes: mesas y sillas, bancos, barriles y taburetes, elementos de protección y cortavientos, cerramientos, elementos ornamentales, parasoles o sombrillas, toldos, estufas y ampliaciones de acera.

En función de los elementos que compongan la terraza, cada titular deberá hacer constar en la solicitud aquéllos que vayan a formar parte de su instalación, no pudiendo instalar ningún elemento adicional mientras no obtenga la autorización municipal complementaria.

Excepcionalmente, se podrán instalar otros elementos de terraza diferentes a los anteriores, siempre y cuando el titular presente la solicitud correspondiente acompañada de un proyecto técnico, firmado por técnico competente, en el que se describa con claridad las características y finalidad de dicho elemento.

Ninguno de los elementos de la terraza podrá ser anclado al pavimento, salvo autorización excepcional expresa, debiendo ser todos ellos portátiles o fácilmente desmontables, según los casos.

2.–Definiciones.

Dentro del concepto de terraza caben diversas modalidades, como por ejemplo las terrazas con mesas y sillas, con o sin cerramientos estables, o las terrazas formadas sólo por cubas y taburetes. A efectos de la presente ordenanza, se contemplan diversos tipos de elementos.

–Mesas, sillas y bancos, barriles y taburetes: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos portátiles que el establecimiento pone a disposición de sus clientes para su uso como asiento y apoyo de las consumiciones, en el ejercicio de su actividad de hostelería. Las diferencias entre ellos estarán en su funcionalidad, pudiendo ser los asientos de uso individual (sillas y taburetes) o no (bancos), y pudiendo estar diseñadas para su uso en posición de pie (barriles y taburetes) o sentados (mesas, sillas y bancos).

–Elementos de protección y cortavientos: Tienen esta consideración aquellos elementos cuya función es delimitar la zona ocupada por la terraza y proteger a las mesas situadas en el perímetro, siempre que estos equipamientos sean portátiles mediante los propios medios del establecimiento y cumplan las condiciones requeridas para ellos en esta ordenanza.

–Cerramientos: Tienen esta consideración aquellos elementos formados por una estructura portante que sostiene unos elementos de cerramiento, y cuya función es confinar el volumen del espacio ocupado por la terraza, siempre que estos elementos sean fácilmente desmontables y cumplan las condiciones requeridas para ellos en esta ordenanza.

–Parasoles o sombrillas: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos, portátiles en el caso de las sombrillas, o de estructura autoportante y desmontable en el caso de los parasoles, destinados a proteger a los usuarios de la terraza del impacto de los rayos de sol. El elemento protección sólo podrá extenderse como cubrición de la zona de terraza, no pudiendo presentar elementos de protección laterales; en caso de que los tuviere, el elemento deberá ser clasificado en la categoría de cerramiento.

–Toldos: Cualquier instalación de terraza podrá combinarse con la instalación de toldos extensibles fijados a la fachada del edificio anexo, cuya función es proteger a los usuarios de la terraza del impacto de los rayos de sol, siempre que su extensión se realice en sentido horizontal y cumpla las condiciones requeridas en esta ordenanza. La diferencia con parasoles y sombrillas es que éstos no pueden ser fijados de ninguna manera a la fachada del edificio.

–Estufas: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos destinados a calefactar la zona ocupada por la terraza; tendrán esta consideración tanto las estufas portátiles autónomas, como las estufas fijadas a fachada que requieren una instalación de suministro eléctrico también fija.

–Elementos ornamentales: Tienen esta consideración aquellos elementos fácilmente portátiles susceptibles de ser colocados en la vía pública, junto a un establecimiento de hostelería o comercial, con el fin de mejorar sus condiciones estéticas o llamar la atención de los transeúntes sobre los productos ofrecidos por el establecimiento: tendrán esta consideración los tiestos de flores, figuras decorativas, etc. y otros elementos similares

–Suplementos de calzada: Cuando las aceras no tengan las dimensiones suficientes para la instalación de terraza, la autoridad municipal podrá autorizar la colocación de suplementos de calzadas para realizar sobre ellas la instalación de la terraza.

3.–Dimensiones y características de los elementos

El mobiliario deberá tener un diseño y tratamiento unitario, con colores adecuados al entorno. Ningún elemento podrá sobresalir, sin excepción, de la zona autorizada para la terraza.

No podrán ir anclados a suelo, ni a la fachada del edificio, salvo aquellos elementos que expresamente se autoricen en esta ordenanza.

Los elementos que se empleen deberán estar provistos de amortiguadores de ruido para el caso de arrastre, y si se utilizan cadenas para la seguridad del mobiliario tendrán que estar recubiertas de un material que evite ruidos al manejarlas.

Con carácter general, sus características y dimensiones permitirán su retirada inmediata y sin que sea preciso el empleo de medios extraordinarios.

–Mesas y sillas:

Se permitirán tanto mesas cuadradas como circulares con una dimensión aproximada de 80 cm de lado o diámetro. Los materiales empleados deberán facilitar su fácil limpieza.

–Bancos y mesas lineales:

Excepcionalmente, y previa solicitud expresa y motivada, podrá permitirse la instalación de bancos y mesas de dimensiones superiores a las descritas en el apartado anterior. En la solicitud, deberá explicarse no sólo las dimensiones y características de estos elementos, sino también dónde y cómo tiene previsto el titular guardar dicho mobiliario fuera del horario de funcionamiento de la actividad, en períodos vacacionales, etc.

–Barriles y taburetes:

Se permitirá la instalación de barriles y taburetes, siempre que sus peso y dimensiones permitan su fácil portabilidad; las dimensiones aproximadas de los barriles serán de 60 cm de lado o diámetro, y 1,20 metros de altura, debiendo ser los taburetes de altura adecuada al barril. Los materiales empleados deberán facilitar su fácil limpieza.

Los apoyos en el suelo de los taburetes irán provistos de gomas o neoprenos para minimizar el ruido por arrastre de estas.

–Elementos de protección y cortavientos:

Como norma general, la delimitación de la terraza se realizará mediante elementos de protección, cuya altura estará comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. En aquellos casos en que las condiciones de viento lo justifiquen, podrá autorizarse la instalación de cortavientos, cuya altura podrá prolongarse como máximo hasta los 1,60 metros. Los elementos delimitadores serán transparentes a partir de los 90 cm de altura.

No podrán ir anclados a suelo, utilizándose para su sujeción, con carácter general, un contrapeso colocado en la parte interior formado por jardinera o similar, de peso suficiente para garantizar la estabilidad del elemento.

La longitud máxima de estos elementos, y en general su peso y dimensiones, serán los adecuados para permitir su rápida retirada mediante procedimientos ordinarios, utilizando los propios medios del establecimiento, en caso de que aquélla fuera necesaria.

–Cerramientos:

Con carácter general, sólo se permitirá la instalación de estos elementos en zonas peatonales,

Para su autorización, será imprescindible la presentación de documentación en la que se detalle suficientemente las características de la instalación. El Ayuntamiento valorará, según la complejidad de esta, si fuera necesario que dicha documentación sea una memoria valorada o proyecto redactados por un técnico competente.

Estos cerramientos deberán poseer estructura autoportante desmontable, adecuada a sus características y dimensiones, no pudiendo estar anclada al suelo ni a la fachada del edificio, ni a ningún otro elemento de la vía pública; para asegurar la estabilidad de la estructura, estará permitida la utilización de contrapesos por la parte interior, formados por jardinera o similar, de peso suficiente para garantizar la estabilidad del elemento.

Con carácter general, la altura de las caras laterales de los cerramientos no podrá ser inferior a 2,20 metros, mientras que ninguna parte de la estructura podrá superar los 3,50 metros de altura, o bien el límite de 1,50 metros por debajo del borde inferior de cualquier hueco existente en la fachada adyacente.

En el caso de terrazas situadas en la misma zona peatonal, en el que varias de ellas estén equipadas con cerramientos de este tipo, el diseño y materiales empleados en su construcción será unitario.

En el caso general de terraza de planta rectangular, como máximo, podrán instalarse cerramientos en tres de los cuatro lados de la terraza, dejando siempre libre el lado situado en el acceso desde el establecimiento, en toda su dimensión. Utilizando la misma estructura autoportante, podrá instalarse un techo de protección, de las mismas características y materiales. En el resto de los casos, el diseño responderá a los mismos criterios descritos anteriormente.

–Parasoles y sombrillas:

Las sombrillas tendrán la condición de portátiles, para lo cual la estructura será ligera y plegable.

Los parasoles deberán poseer estructura autoportante desmontable, adecuada a sus características y dimensiones, para lo cual la estructura será ligera y ensamblada de forma no solidaria, no pudiendo estar anclada al suelo ni a la fachada del edificio, ni a ningún otro elemento de la vía pública, estando permitida la utilización de contrapesos por la parte interior, formados por jardinera o similar, de peso suficiente para garantizar la estabilidad del elemento.

El elemento de protección de las parasoles y sombrillas será de material textil, tipo lona o similar. La altura de estos elementos no será inferior a 2,20 metros, ni superior a 3,50 metros o 1,50 metros por debajo del borde inferior de cualquier hueco existente en la fachada adyacente.

Ninguno de estos elementos podrá disponer, en ningún caso, de elementos que sobresalgan de la zona autorizada para la terraza.

–Toldos:

Con carácter general, cualquier instalación de terraza es susceptible de estar equipada mediante este elemento de protección. Los toldos que se instalen en terrazas asociadas a establecimientos hosteleros deberán ajustarse a las siguientes limitaciones:

–Estos elementos sólo podrán estar anclados a la fachada del edificio, y tendrán la condición de plegables o enrollables. La extensión del toldo deberá realizarse en el plano horizontal o inclinado, quedando prohibidos de cualquier tipo de toldo lateral.

–El elemento de protección de los toldos será de material textil, tipo lona o similar. La altura de estos elementos no será inferior a 2,20 metros, medida esta altura hasta el borde inferior del faldón, si lo tuviere; la altura tampoco podrá ser superior a 3,50 metros o 1,50 metros por debajo del borde inferior de cualquier hueco existente en la fachada donde están colocados.

–Ninguno de los elementos que componen el toldo podrá sobresalir, sin excepción, de la zona autorizada para la terraza; es decir, una vez extendido en su totalidad, la proyección horizontal del toldo sobre el plano de la acera no podrá superar los límites de la zona autorizada.

–El toldo deberá ser un elemento aislado, es decir, no podrá tener parte alguna común con otros elementos delimitadores o de protección (tipo cerramiento, elemento separador, parasol, cortavientos o similar), ni estar unido de ninguna forma a ningún otro elemento de la terraza.

–Fuera del horario autorizado, deberán permanecer recogidos.

–Estufas:

Sólo podrán instalarse modelos homologados, debiendo ser aparatos de bajo consumo.

Las estufas deberán ser fácilmente desmontables y portátiles, por lo cual no podrán estar ancladas al pavimento y su diseño (dimensiones, peso, etc.) permitirá su sencillo traslado por los propios medios del establecimiento; por igual motivo, en caso de estufa de gas, la botella de combustible podrá ser retirada de forma independiente.

En el caso de las estufas de alimentación eléctrica, en los que se requiere una instalación de suministro eléctrico, sólo está permitida su colocación en la fachada del edificio, o bien integrada en la estructura de cerramientos o parasoles, si la terraza estuviera equipada con tales elementos. En estos casos, la instalación eléctrica estará diseñada de forma que pueda ser desmontada de forma rápida y sencilla por el titular, con el fin de no dificultar en modo alguno la operación de desmontaje del elemento de cerramiento o parasol sobre la que está instalada.

En ningún caso está permitida la instalación de cableado eléctrico de ningún tipo sobre el suelo de la vía pública.

Con el fin de mantener el paso peatonal libre de obstáculos junto a la fachada, ningún componente de las estufas fijadas a este paramento podrá estar situado a una altura inferior de 2,20 metros.

–Elementos ornamentales.

Podrá autorizarse la instalación de elementos ornamentales (maceteros, jardineras, expositores o similar) en establecimientos comerciales y hosteleros, con independencia de que el establecimiento disponga de una terraza vinculada a su actividad. Sólo podrá colocarse un tipo de estos elementos por cada establecimiento; en el caso de que soporten algún mensaje publicitario, éste sólo podrá hacer referencia al establecimiento en el que se ubican.

–Con carácter general, no se autorizarán elementos con alimentación eléctrica.

–La altura máxima de estos elementos será 1,60 metros, no pudiendo ocupar una superficie superior a 80 x 80 cm, medida ésta en proyección horizontal.

–Sólo podrán colocarse en el espacio comprendido por los límites de la fachada del propio establecimiento, no pudiendo invadir espacios de otros locales comerciales o portales contiguos.

–Estos elementos deberán ir pegados a la fachada y no sobresaldrán más de 1 metro de ella, salvo que la autoridad municipal autorice expresamente otra disposición en casos debidamente justificados por el tipo de elemento de emplear, y siempre que las características de la acera aseguren que se puede mantener un tránsito normal de los peatones.

–Con el fin de garantizar la seguridad de los discapacitados visuales, está expresamente prohibida la instalación de elementos del tipo trípode o similares.

–No podrán ir anclados a suelo, ni a la fachada del edificio, ni a ningún otro elemento de la vía pública, debiendo poseer un diseño adecuado que garantice su estabilidad por sí mismo.

–En ningún caso disminuirán o limitarán las condiciones de acceso o evacuación del establecimiento, ni de ningún portal, garaje o similar adyacente.

–Con el fin de permitir su detección por los discapacitados visuales, no se autorizarán elementos ornamentales cuyo borde inferior diste más de 15 centímetros medidos desde el pavimento. Por la misma causa, la altura mínima de cada elemento será de 90 centímetros, y la distancia de separación entre dos elementos consecutivos será como máximo de 15 centímetros; se exceptúan de esta limitación las jardineras, por entenderse que el elemento vegetal superior favorece su fácil detección.

–Suplementos de calzada.

Cuando las aceras no tengan las dimensiones suficientes para la instalación de terraza, la autoridad municipal podrá autorizar la colocación de suplementos de calzadas para realizar sobre ellas la instalación de la terraza.

–Los suplementos de calzada se realizarán mediante elementos formados por bastidores metálicos modulares, adaptables a la forma y dimensiones del espacio disponible, sobre los que se coloca un suelo de madera adecuada para su uso en exteriores. La instalación de cualquier otra solución técnica requerirá la autorización de la autoridad municipal competente.

–El diseño de la instalación permitirá, en todo caso, el normal funcionamiento del sistema de evacuación de aguas pluviales de la calzada, así como de cualquier otra instalación o servicio público existente. En particular, la instalación de terraza deberá colocarse de forma que no impida ni dificulte el acceso o funcionamiento de ningún tipo de elemento esencial de los servicios públicos (imbornales, tapas de arquetas o pozos, etc.).

–En el caso de que se solicite la instalación de parasoles o sombrillas, sus dimensiones y características se ajustarán a lo establecido en este anexo para estos elementos, con la única salvedad de que ninguna de los elementos delimitadores situados en el perímetro del suplemento de calzada podrá sobrepasar la altura máxima de 2,50 metros, medidos a partir del nivel de la calzada, con el fin de que no se dificulte en ningún modo la perfecta visibilidad de cualquiera de los elementos que regulan la circulación del tráfico en la calzada.

–Toda la instalación, al igual que cualquier otra terraza, deberán ser fácilmente desmontable, por lo que no podrá estar ancladas al pavimento, y su diseño (dimensiones, peso, etc.) permitirá su sencillo traslado; este requisito de ser fácilmente desmontable será aplicable también a todos los elementos o instalaciones con los que pudiera estar equipada la terraza.

La instalación de este tipo de terrazas requerirá la elaboración de una memoria técnica valorada, que en caso de conllevar la ejecución de obras deberá acompañar un presupuesto detallado. La memoria irá firmada por técnico competente.

4.–Seguridad de los elementos.

Todos los elementos estarán diseñados y colocados de forma que no sean susceptibles de originar accidentes. El propietario será el responsable del mantenimiento de estas condiciones.

–Los parasoles y sombrillas, y cualquier otro elemento susceptible de daños ante la presencia de viento fuerte, deberán poder plegarse o recogerse ante la presencia de viento con velocidades iguales o superiores a las indicadas por el fabricante como máximas para mantener las condiciones de seguridad. En el caso de los parasoles y los cerramientos, el proyecto técnico deberá recoger bajo que hipótesis de cálculo se han diseñado las estructuras de estos elementos.

–Cuando la situación lo aconseje por estar la terraza ubicada en una zona expuesta a vientos constantes, se podrá autorizar la instalación de cortavientos, si bien, el Ayuntamiento podrá exigir la colocación de estos elementos de protección en los casos en que lo considere necesario.

–Por razones de seguridad, en ningún caso se permitirá el almacenamiento de elementos de la terraza en la vía pública, cuando éstos sean de plástico o de cualquier otro material combustible.

–En el caso de instalación de terraza sobre calzada, la memoria técnica, justificará que se garantizan las condiciones de funcionamiento y seguridad de los elementos de ampliación de calzada.

–En el caso de instalación de cerramientos, la documentación técnica que deba presentar, justificará que se garantizan las condiciones de funcionamiento y seguridad de los elementos de ampliación de calzada.

–Con el fin de permitir su detección por los discapacitados visuales, ninguna de las partes que componen los diferentes elementos que forman la terraza podrá sobresalir fuera de la zona autorizada; asimismo, no se permitirán elementos situados en el perímetro de la zona autorizada (elementos delimitadores, cortavientos, cerramientos o parasoles), cuyo borde inferior diste más de 15 centímetros medidos desde el pavimento. Por la misma causa, la altura mínima de cada uno de estos elementos será de 90 centímetros medidos desde el pavimento, y la distancia de separación entre dos elementos consecutivos será como máximo de 15 centímetros.

ANEXO II

Condiciones estéticas específicas del Casco Histórico-BIC

1.–Justificación y ámbito de aplicación.

Apoyándose en el artículo 11.5 de la ordenanza, “El Ayuntamiento podrá delimitar determinadas zonas que, por su especial configuración, requieran un tratamiento estético específico para mantener una adecuada imagen y no alterar el paisaje urbano.”

Por sus características y por estar declarado como bien de interés cultural, se considera zona de especial Interés estético y cultural el Casco Histórico del municipio.

Dentro del Casco Histórico-BIC, todos los elementos de la terraza se ajustarán a las condiciones estéticas que se determina en este artículo. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá autorizar el uso de otros elementos que respondan a modelos estéticos diferentes; en estos casos, el promotor deberá solicitar al Ayuntamiento una autorización expresa para estos elementos, con carácter previo a su instalación.

2.–Características y modelo estético de los elementos en el Casco Histórico-BIC.

Las terrazas instaladas en las Zonas de Interés Estético y Cultural deberán cumplir con las siguientes condiciones específicas:

2.1.–Colores y materiales

Los elementos que componen la terraza tales como mesas, sillas parasoles, cerramientos y otros, podrán ser metálicos, de madera, fibras sintéticas o similar y serán de color oscuro en la gama del negro “oxirón”, gris, marrón chocolate, verde oscuro o granate. Se admite también el acabado metálico aluminio pulido y anodizado, o de acero inoxidable brillante o satinado.

Los elementos de material textil como toldos, parasoles, almohadillas de sillas etc., deberán de ser de color crema, beige, negro, gris, marrón chocolate, verde oscuro o granate y tendrán un tratamiento unitario dentro de la misma terraza.

Se prohíben las bases de hormigón y plástico blanco. Se podrán usar otros colores siempre que cuenten con la aprobación del Ayuntamiento.

Sólo se admitirán jardineras de madera o metálicas.

2.2.–Rotulación de los elementos:

En el Casco Histórico-BIC, los elementos de la terraza sólo podrán llevar publicidad del establecimiento en el que se ubican; en el caso de elementos de protección como parasoles y sombrillas, si el titular desease colocar mensajes publicitarios diferentes, éstos deberán estar relacionados con la actividad hostelera y presentar un diseño discreto, pudiendo ocupar como máximo una superficie equivalente al 10 por ciento del tamaño del elemento de protección.

Código del anuncio: L2206577