BOLETÍN Nº 35 - 15 de febrero de 2021

6. Otros anuncios

6.1. Edictos de notificación

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚMERO TRES DE PAMPLONA

Procedimiento de autorización entrada en domicilio 35/2021

En este Órgano judicial se siguen autos de Autorización entrada en domicilio, a instancia de Ayuntamiento de Santacara, frente a herencia yacente y herederos de Evaristo Ayerra Mayo, en los que se ha dictado resoluciones de fecha 1 y 3 de febrero 2021del tenor literal siguiente:

Auto: Israel Pérez Soto, magistrado-juez del Juzgado contencioso-administrativo número Tres de Pamplona/Iruña

En Pamplona/Iruña, a 29 de enero de 2021.

Antecedentes de hecho

Primero.–En las presentes actuaciones el Ayuntamiento de Santacara ha solicitado a este Juzgado autorización judicial de entrada al inmueble propiedad de herencia yacente de don Evaristo Ayerra Mayo situado en C/El Vado 14 de Santacara, con referencia catastral 310000000001572472ZR, Polígono 7, parcela 1033, e inscrito en el Registro de la Propiedad al tomo 744, libro 8, folio 5, finca 468, número 31016000978342, con el objeto de proceder a la ejecución subsidiaria de las obras de demolición del citado inmueble.

Segundo.–Dado el trámite establecido en la ley, quedan las actuaciones vistas para su resolución.

Fundamentos jurídicos

Primero.–Los artículos 97 y ss. de la actualmente vigente Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regulan la actuación material de ejecución, por parte de las administraciones públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo el artículo 99 que las mismas podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Queda reflejado con ello el principio de autotutela, que garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. Ahora bien, el artículo 100.3 aclara que “si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”.

Por su parte el artículo 18.2 de la Constitución consagra que el domicilio es inviolable, y que ninguna entrada o registro podrá hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito.

Segundo.–Además de lo anterior el artículo 91.2 de la LOPJ determina como competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo la de “autorizar mediante auto la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración”.

Igualmente el artículo 8.6 de la LJCA regula como competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo “las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia”.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado que el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, mientras que el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el “domicilio”, por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (SSTC 22/1984; 94/1999; 144/99 y 119/2001). El Tribunal Constitucional ha reconocido también a las personas jurídicas el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Siguiendo con los razonamientos del máximo intérprete de la Constitución se puede afirmar que garantizar la inviolabilidad del domicilio presupone partir del reconocimiento de éste como un ámbito espacial de privacidad de la persona, que por tanto debe resultar inmune a cualquier tipo de agresión y a otras personas, sean públicas o privadas y, como consecuencia de ello, dicha garantía ha de extenderse a la interdicción, como posibles formas de injerencia en el domicilio, de entradas y registros en la medida que sólo serán constitucionalmente legítimos en los supuestos de flagrante delito o en los casos en que hubiese mediado consentimiento del titular o resolución judicial, teniendo las excepciones a la expresada interdicción carácter taxativo, según la STC 136/2000, de 29 de mayo.

Tercero.–En el contexto anterior el artículo 8.6 LJCA antes visto otorga efectivamente un mecanismo de control al juez a los efectos no sólo de preservar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio sino, también, y como presupuesto de éste, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, erigiéndose en consecuencia dicho mecanismo de control, en un auténtico filtro para de evitar comportamientos arbitrarios de la Administración cuya interdicción viene proclamada ya por el artículo 9.3 CE y, específicamente, a través de la necesidad de que la Administración Pública actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como expresamente preceptúa el artículo 103.1 CE.

En consecuencia no resulta procedente que el juez conceda toda autorización de entrada como un mero automatismo formal. No se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, pero sí la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona (STC 22/1984). Por tanto la petición de la Administración dirigida al órgano judicial y destinada a la obtención por parte de éste, de una resolución que autorice a entrar en un domicilio o en cualquier otro lugar cuyo acceso dependa del consentimiento de su titular, deberá verificarse por escrito, y contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Expresión del acto administrativo, cuya ejecución forzosa exija la entrada, cuya autorización se impetra del órgano judicial.

b) Identificación del órgano administrativo que ha dictado el acto cuya ejecución forzosa se pretende por la Administración, así como del que deba proceder a la ejecución forzosa del mismo.

c) Necesidad de identificar al obligado por el acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende por la Administración.

d) La Administración ha de alegar y acreditar indiciariamente la negativa del obligado al cumplimiento del acto y del titular del domicilio o del correspondiente lugar de cuyo consentimiento dependa la entrada, poniendo de manifiesto que éste no otorgó consentimiento para el acceso a la dependencia de que se trate -según la STSJC de 6 de abril de 2006-; si bien en supuestos en que se constata la eventual existencia del riesgo de que se destruyese documentación y archivos informáticos entre el período de tiempo comprendido entre una eventual negativa a la entrada por parte del obligado, y la posterior obtención de autorización judicial, es posible solicitar y obtener dicha autorización directamente, sin recabar el consentimiento del obligado, tal y como pone de manifiesto el Auto del Tribunal Constitucional 129/90 de 26 de marzo.

Cuarto.–En el caso que ahora nos ocupa la solicitud de autorización de entrada formulada por el Ayuntamiento de Santacara cumple todas las exigencias para ser estimada.

Así primeramente consta debidamente identificado el acto administrativo para cuya ejecución forzosa se interesa la entrada. Así se acredita que con fecha 27 de octubre de 2020 se dictó resolución de Alcaldía 2020-0079, por la que se declara la edificación sita en Calle El Vado número 14 de Santacara en situación de ruina y ordena a herencia yacente de don Evaristo Ayerra Mayo, como propietaria de la edificación, la demolición del derribo completo, o proceder a su rehabilitación integral, en el plazo de 1 año, concediendo un plazo de 2 meses para la presentación del proyecto técnico del proyecto elegido, con al advertencia de ejecución subsidiaria en caso de que no se hiciese. Y no siendo posible la notificación se procedió a publicar sendos anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de Navarra. Y al igual se ha acreditado que ha transcurrido los plazos dados, se ha acreditado el incumplimiento de la orden y resolviéndose por Resolución de fecha 22 de enero de 2021 la ejecución subsidiaria de las obras de demolición del inmueble situado en Calle El Vado número 14, parcela 1033 del polígono 7 de Santacara.

Se trata por tanto de un acto dictado por el Ayuntamiento de Santacara en el ejercicio de sus competencias en el ámbito municipal. Los destinatarios de tal decisión están también identificados, aportándose documentación de la notificación dirigida a los mismos, como herencia yacente y ante la imposibilidad de comunicación, su comunicación por anuncios en el Ayuntamiento y publicación en Boletínes Oficiales. Y todo ello conlleva la existencia de indicios suficientes de la necesidad de acceder a la solicitud de entrada para cumplir con al ejecución subsidiaria de un edificio en ruinas, con el riesgo inherente del mismo en caso de no realizarse dicha ejecución subsidiaria. Y así y en estado de ruina el edificio donde se solicita la entrada se constata la premura de la autorización y la necesidad de la tramitación sin una previa audiencia a los interesados.

Por todo lo expuesto procede otorgar a la Administración solicitante autorización para la entrada interesada, al encontrarse justificada la necesidad y procedencia de la entrada.

Parte dispositiva

Autorizo al Ayuntamiento de Santacara a la entrada y acceso al inmueble propiedad de herencia yacente de don Evaristo Ayerra Mayo situado en C/El Vado 14 de Santacara, con referencia catastral 310000000001572472ZR, polígono 7, parcela 1033, e inscrito en el Registro de la Propiedad al tomo 744, libro 8, folio 5, finca 468, número 31016000978342, con el objeto de proceder a la ejecución subsidiaria de las obras de demolición del citado inmueble, con el fin de permitir dar cumplimiento a la Resolución de fecha 22 de enero de 2021, de ejecución subsidiaria de las obras de demolición del inmueble.

–La entrada deberá practicarse y realizarse en horas diurnas y prorrogarse durante el tiempo mínimo imprescindible. Esta autorización de entrada tiene eficacia para realizarse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta resolución.

–En la entrada podrán participar los funcionarios que al efecto designe el Ayuntamiento de Pamplona y, en su caso, los agentes de la autoridad que se estime necesarios para su buen fin.

–Siendo los interesados la herencia yacente de don Evaristo Ayerra Mayo y no siendo posible su notificación se proceda a publicar esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de Navarra.

–Requiérase al Ayuntamiento solicitante de la presente autorización para que en el plazo de los diez días siguientes al que se efectúe la entrada dé cuenta a este Juzgado, por escrito, del resultado de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes en este proceso.

Contra esta resolución cabe recurso ordinario de apelación, previa prestación del depósito previsto legalmente, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. El recurso de apelación, admisible en un solo efecto, se interpondrá dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Auto: El magistrado-juez, Israel Pérez Soto. En Pamplona/Iruña, a 01 de febrero de 2021.

Antecedentes de hecho

Único.–En las presentes actuaciones se aprecia, de oficio, que la resolución de fecha 29 de enero 2021 incurre en el siguiente error material: En la entrada podrán participar los funcionarios que al efecto designe el Ayuntamiento de Pamplona y, en su caso, los agentes de la autoridad que se estime necesarios para su buen fin, cuando en realidad se debe decir podrán participar los funcionarios que al efecto designe el Ayuntamiento Santacara.

Fundamentos de derecho

Único.–El artículo 214.3 LEC dispone que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Parte dispositiva

Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: podrán participar los funcionarios que al efecto designe el Ayuntamiento Santacara.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la que ahora se aclara.

Y para que sirva de notificación en legal forma, con los apercibimientos en la misma contenidos a herencia yacente y herederos de Evaristo Ayerra Mayo, en ignorado paradero, libro el presente.

Pamplona/Iruña, 2 de febrero de 2021.–La letrada de la Administración de Justicia, M.ª Ángeles Ederra Sanz.

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