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BOLETÍN Nº 291 - 29 de diciembre de 2021
2. Administración Local de Navarra
2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad
TAFALLA
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número 26 reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos
El Pleno del Ayuntamiento de Tafalla, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de octubre de 2021, aprobó inicialmente la ordenanza fiscal número 26 que regirá a partir del 1 de enero del año 2022.
Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 253, de 4 de noviembre de 2021, la aprobación inicial de las mismas y transcurriendo el plazo de 30 días hábiles para la presentación de reclamaciones, reparos u observaciones, sin haberse presentado ninguna, han quedado definitivamente aprobadas.
Se publica a continuación el texto íntegro de dicha ordenanza para general conocimiento y demás efectos, en cumplimiento de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Tafalla, 22 de diciembre de 2021.–El alcalde, Jesús Arrizubieta Astiz.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 26 REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS
PREÁMBULO
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 262 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 12 y siguientes así como 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se regula mediante la presente ordenanza fiscal la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes de un informe técnico económico preceptivo cuyo método de cálculo y parámetros previstos en el mismo han sido declarados conforme a derecho por el Tribunal Supremo citándose, al efecto, las sentencias 2708/2016 (Recurso de Casación 1117/2016); número 2726/2016 (Recurso de Casación 436/2016); número 49/2017 (Recurso de Casación 1473/2016), número 489/2017 (Recurso de Casación 1238/2016), número 292/2019 (Recurso de Casación número 1086/2017), número 308/19 (Recurso de Casación 1193/2017), número 1649/2020 (Recurso de Casación 3508/2019), número 1659/2020 (Recurso de Casación 3099/2019), número 1783/2020 (Recurso de Casación 3939/2019) y número 275/2021 (Recurso de Casación 1986/2019), entre otras, que validan este modelo de ordenanza y fijan el contenido y exigencias de la misma.
Artículo 1.º Ámbito de aplicación.
Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Foral 2/1995, que lleven a cabo el aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 100.2 a) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra en relación al artículo 105 de la misma norma, por la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público local en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 105.1, tercer párrafo
Artículo 2.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 100 de la Ley Foral 2/1995 el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
Artículo 3.º Sujetos pasivos.
Quedan obligados, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que disfruten o aprovechen el dominio público local.
Principalmente, serán personas obligadas por esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 100 y siguientes de Ley Foral 2/1995 tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.
Artículo 4.º Bases, tipos y cuotas tributarias. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 105. 1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
El importe de las tasas previstas por el aprovechamiento especial del dominio público local, se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 106 de la Ley Foral 2/1995 en vigor.
A tal fin y atendiendo a la naturaleza específica del aprovechamiento especial, resultará una cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La cuota tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
A tal fin, y conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las sentencias, por todas, la de 3 diciembre de 2020 que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justificación del Estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local:
a) El 5% en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como cajas de amarre, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares.
b) El 2,5% en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas aéreas o cables de transporte de energía.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de tarifas correspondiente al Informe técnico-económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.
Artículo 5.º Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de aprovechamiento especial, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese del aprovechamiento especial, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización del dominio público local.
3. Cuando los aprovechamientos especiales del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 6.º Normas de gestión.
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Alternativamente al régimen de autoliquidación, si así lo desea el sujeto pasivo, podrá presentar declaración en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias. En el supuesto de que el sujeto pasivo no presente autoliquidación en el plazo que establece este artículo o, en su caso, no presente declaración, por parte de la Administración se exigirá el pago de la tasa mediante notificación de las cuotas a quien esté obligado por la tasa. Las autoliquidaciones presentadas por las empresas obligadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración municipal, que practicará, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan
2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado de la siguiente forma:
a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el párrafo siguiente.
Alternativamente, si así lo prefiere la persona obligada, pueden presentar en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré a la persona interesada, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.
b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, una vez transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.
No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento reservándose este el derecho a aplicar los mecanismos de la Ley Foral General Tributaria.
3. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario.
En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de gestión y recaudación, o que contradiga la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.
Artículo 7.º Notificaciones de las tasas.
1. a notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos a que se refiere esta ordenanza se realizará a la persona interesada, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la notificación de la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.
2. En los supuestos de tasas por utilización o aprovechamientos especiales continuados, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, la presentación de autoliquidación o, en caso de prescindir la persona obligada de su presentación, de liquidación, se tendrá por notificada, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de personas contribuyentes. Caso de optar esta Administración por el mecanismo potestativo de la notificación colectiva, dicha alta le será notificada al sujeto pasivo según el procedimiento legalmente establecido en la Ley Foral General Tributaria. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en las utilizaciones regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.
4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por las y los sujetos pasivos.
5. La presentación de la baja, con la consiguiente cese en la utilización, surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas.–La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de gestión y recaudación, o que contradiga la Ley Foral General Tributaria, se estará a lo establecido en esa ley por su carácter general.
En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de notificación, o que contradiga la Ley Foral General Tributaria, se estará a lo establecido en esa ley por su carácter general.
Artículo 8.º Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley Foral General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2022, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.
Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Tafalla en Pleno, en sesión ordinaria de 26 de octubre de 2021, elevada a definitiva al no haberse presentado reclamaciones.
ANEXO 1 CUADRO DE TARIFAS IDENTIFICATIVAS CON LA CUOTA TRIBUTARIA PREVISTA EN LA ORDENANZA Tablas cálculo base imponible Grupo I.I.–Electricidad. Líneas aéreas. |
INSTALACIÓN | VALOR UNITARIO | Equivalencia por tipo de terreno (m²/ml) (C) | Base imponible vuelo conductores (euros/ml) (A+B)x0.5x(C) | Base imponible apoyo (euros/m²) (A+B)x0.5 | ||||
SUELO (euros/m²) (A) | CONS- TRUCCIÓN (euros/m²) (B) | INMUEBLE (euros/m²) (A+B) | RM =0.5 (A+B)xRM | |||||
CATEGORÍA ESPECIAL | ||||||||
TIPO A1 | Línea aérea de alta tensión. Tensión U≥ 400Kv. Doble circuito o más circuitos | 0,045 | 27,574 | 27,619 | 13,810 | 17,704 | 244,490 euros/ml | 13,810 euros/m² |
TIPO A2 | Línea aérea de alta tensión. Tensión U≥400Kv. Simple circuito | 0,045 | 16,856 | 16,901 | 8,451 | 17,704 | 149,610 euros/ml | 8,451 euros/m² |
TIPO A3 | Línea aérea de alta tensión. Tensión 220Kv≤U<400Kv. Doble circuito o más circuitos | 0,045 | 39,015 | 39,060 | 19,530 | 11,179 | 218,318 euros/ml | 19,530 euros/m² |
TIPO A4 | Línea aérea de alta tensión. Tensión 220 KV≤U<400 Kv. Simple circuito | 0,045 | 23,850 | 23,895 | 11,947 | 11,179 | 133,554 euros/ml | 11,947 euros/m² |
PRIMERA CATEGORÍA | ||||||||
TIPO B1 | Línea aérea de alta tensión. Tensión 110 Kv<U<220 Kv. Doble circuito o más circuitos | 0,045 | 26,333 | 26,378 | 13,189 | 6,779 | 89,403 euros/ml | 4,470 euros/m² |
TIPO B2 | Línea aérea de alta tensión. Tensión 110Kv<U<220Kv. Simplecircuito | 0,045 | 20,137 | 20,182 | 10,091 | 6,779 | 68,403 euros/ml | 3,420 euros/m² |
TIPO B3 | Línea aérea de alta tensión. Tensión 66kv<U≤110Kv. | 0,045 | 20,325 | 20,370 | 10,185 | 5,650 | 57,545 euros/ml | 2,877 euros/m² |
SEGUNDA CATEGORÍA | ||||||||
TIPO C1 | Línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv<U≤66 Kv. Doble circuito o más circuitos | 0,045 | 50,921 | 50,966 | 25,483 | 2,376 | 60,553 euros/ml | 25,483 euros/m² |
TIPO C2 | Línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv<U≤66. Simple circuito | 0,045 | 29,459 | 29,504 | 14,752 | 2,376 | 35,053 euros/ml | 14,752 euros/m² |
TIPO C3 | Línea aérea de alta tensión. Tensión 30 kv<U≤45Kv. | 0,045 | 28,321 | 28,366 | 14,183 | 2,376 | 33,701 euros/ml | 14,183 euros/m² |
TERCERA CATEGORÍA | ||||||||
TIPO D1 | Llínea aérea de alta tensión. Tensión 20 Kv<U≤30 Kv. | 0,045 | 29,176 | 29,221 | 14,611 | 1,739 | 25,414 euros/ml | 13,949 euros/m² |
TIPO D2 | Línea aérea de alta tensión. Tensión 15 Kv<U≤20. | 0,045 | 20,553 | 20,598 | 10,299 | 1,739 | 17,914 euros/ml | 13,949 euros/m² |
TIPO D3 | Línea aérea de alta tensión. Tensión 10 kv<U≤15 Kv. | 0,045 | 19,691 | 19,736 | 9,868 | 1,534 | 15,139 euros/ml | 13,949 euros/m² |
TIPO D4 | Línea aérea de alta tensión. Tensión 1 kv<u≤10 kv | 0,045 | 14,534 | 14,579 | 7,290 | 1,517 | 11,059 euros/ml | 13,949 euros/m² |
U Tensión nominal Aquellas líneas de la red de transporte cuya tensión nominal sea inferior a 220 kv se incluirán a efectos de tributación en la categoría de su tensión correspondiente. |
Grupo I.II.–Electricidad. Líneas subterráneas. |
INSTALACIÓN | VALOR UNITARIO | Equivalencia por tipo de terreno (m²/ml) (C) | Base imponible (euros/ml) (A+B)x0.5x(C) | ||||
SUELO (euros/m²) (A) | CONSTRUCCIÓN (euros/m²) (B) | INMUEBLE (euros/m²) (A+B) | RM =0.5 (A+B)xRM | ||||
CATEGORÍA ESPECIAL | |||||||
TIPO A1 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión U≥ 400Kv. | 0,045 | 1.185,928 | 1.185,973 | 592,987 | 0,600 | 355,792 euros/ml |
TIPO A2 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 220Kv≤U<400Kv. | 0,045 | 1.111,808 | 1.111,853 | 555,926 | 0,600 | 333,556 euros/ml |
PRIMERA CATEGORÍA | |||||||
TIPO B1 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 110Kv<U<220Kv. | 0,045 | 1.063,406 | 1.063,451 | 531,726 | 0,500 | 265,863 |
TIPO B2 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 66Kv<U≤110Kv. | 0,045 | 726,086 | 726,131 | 363,066 | 0,500 | 181,533 |
SEGUNDA CATEGORÍA | |||||||
TIPO C1 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 45Kv<U≤660Kv. | 0,045 | 339,860 | 339,905 | 169,953 | 0,400 | 67,981 |
TIPO C2 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 30Kv<U≤45Kv. | 0,045 | 295,530 | 295,575 | 147,788 | 0,400 | 59,115 |
TERCERA CATEGORÍA | |||||||
TIPO D1 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 20Kv<U≤30Kv. | 0,045 | 265,978 | 266,023 | 133,011 | 0,400 | 53,205 |
TIPO D2 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 15Kv<U≤20Kv. | 0,045 | 236,425 | 236,470 | 118,235 | 0,400 | 47,294 |
TIPO D3 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 10Kv<U≤15Kv. | 0,045 | 141,855 | 141,900 | 70,950 | 0,400 | 28,380 |
TIPO D4 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 1Kv<U≤10Kv. | 0,045 | 118,213 | 118,258 | 59,129 | 0,400 | 23,652 |
U Tensión nominal Aquellas líneas de la red de transporte cuya tensión nominal sea inferior a 220 kv se incluirán a efectos de tributación en la categoría de su tensión correspondiente. |
Grupo II.–Gas e hidrocarburos. |
INSTALACIÓN | VALOR UNITARIO | RM | Equivalencia por tipo de terreno (C) | Base imponible (euros/unidad de medida) (A+B)x(C) | |||
SUELO (euros/m²) (A) | CONSTRUCCIÓN (euros/m²) (B) | INMUEBLE (euros/m²) (A+B) | 0.5 (A+B)x0.5 | ||||
TIPO A | Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de hasta 4 pulgadas de diámetro | 0,045 | 16,387 | 16,432 | 8,216 | 3,00 (m²/ml) | 24,648 (euros/ml) |
TIPO B | Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 4 pulgadas y hasta 10 pulgadas de diámetro | 0,045 | 28,677 | 28,722 | 14,361 | 6,000 (m²/ml) | 86,165 (euros/ml) |
TIPO C | Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 10 pulgadas y hasta 20 pulgadas de diámetro | 0,045 | 46,088 | 46,133 | 23,066 | 8,000 (m²/ml) | 184,530 (euros/ml) |
TIPO D | Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 20 pulgadas de diámetro | 0,045 | 49,160 | 49,205 | 24,603 | 10,000 (m²/ml) | 246,025 (euros/ml) |
TIPO E | Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas o hidrocarburos de hasta 10m3 | 0,045 | 63,500 | 63,545 | 31,773 | 100,000 (m²/Ud) | 3.177,250 (euros/Ud) |
TIPO F | Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas o hidrocarburos de 10m³ o superior | 0,045 | 63,500 | 63,545 | 31,773 | 500,000 (m²/Ud) | 15.886,250 (euros/Ud) |
Grupo III.–Agua. |
INSTALACIÓN | VALOR UNITARIO | RM | Equivalencia por tipo de terreno (m²/ml) (C) | Base imponible (A+B)x(C) | |||
SUELO (euros/m²) (A) | CONSTRUCCIÓN (euros/m²) (B) | INMUEBLE (euros/m²) (A+B) | 0.5 (A+B)x0.5 | ||||
TIPO A | Un metro de tubería de hasta 10 cm de diámetro | 0,045 | 10,366 | 10,411 | 5,205 | 3,000 | 16,616 |
TIPO B | Un metro de tubería superior a 10 cm y hasta 25 cm de diámetro | 0,045 | 13,292 | 13,337 | 6,668 | 3,000 | 20,005 |
TIPO C | Un metro de tubería superior a 25 cm y hasta 50 cm de diámetro | 0,045 | 18,975 | 19,020 | 9,510 | 3,000 | 28,530 |
TIPO D | Un metro de tubería superior a 50 cm | 0,045 | 22,869 | 22,914 | 11,457 | 3,000 | 34,371 |
TIPO E | Un metro lineal de canal | 0,045 | 26,532 | 26,577 | 13,289 | D | 13,289xD |
D: perímetro interior canal (m). |
Grupo IV.–Otros. |
INSTALACIÓN | VALOR UNITARIO | RM | Equivalencia por tipo de terreno (C) | Base imponible (A+B)x(C) | |||
SUELO (euros/m²) (A) | CONSTRUCCIÓN (euros/m²) (B) | INMUEBLE (euros/m²) (A+B) | 0.5 (A+B)x0.5 | ||||
TIPO A | Por cada metro lineal en planta realmente ocupado de subsuelo en toda su profundidad | 0,045 | 13,787 | 13,916 | 6,916 | 2,000 (m²/ml) | 13,832 |
TIPO B | Por cada metro cuadrado de superficie ocupada en planta realmente ocupado en el suelo o en vuelo en toda su altura | 0,045 | 10,366 | 10,411 | 5,205 | 1,000 (m²/m²) | 5,205 (euros/m²) |
Tablas tarifas Grupo I.I.–Electricidad. Líneas aéreas. |
INSTALACIÓN | Base imponible vuelo conductores (euros/ml) ( A+B)x0.5x(C) | Base Imponible apoyo (euros/m²) (A+B)x0.5x | Tarifa zona de vuelo conductores Base imponible vuelo x tipo impositivo (2,5%) (euros/ml) | Tarifa zona de apoyo Base imponible apoyo x tipo impositivo (5%) (euros m²) | Tarifa zona de apoyo (con vuelo conductores) Base imponible apoyo x tipo impositivo (2,5%) (euros/m²) | |
CATEGORÍA ESPECIAL | ||||||
TIPO A1 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión U≥ 400Kv. Doble circuito o más circuitos | 244,490 | 13,810 | 6,112 euros/ml | 0,690 euros/m² | 0,345 euros/m² |
TIPO A2 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión U≥400Kv. Simple circuito | 149,610 | 8,451 | 3,740 euros/ml | 0,423 euros/m² | 0,211 euros/m² |
TIPO A3 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 220Kv≤U<400Kv. doble circuito o más circuitos | 218,318 | 19,530 | 5,458 euros/ml | 0,977 euros/m² | 0,488 euros/m² |
TIPO A4 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 220 KV≤U<400 Kv. Simple circuito | 133,554 | 11,947 | 3,339 euros/ml | 0,597 euros/m² | 0,299 euros/m² |
PRIMERA CATEGORÍA | ||||||
TIPO B1 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 110 Kv<U<220 Kv. Doble circuito o más circuitos | 89,403 | 4,470 | 2,235 euros/ml | 0,224 euros/m² | 0,112 euros/m² |
TIPO B2 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión110Kv<U<220Kv.Simplecircuito | 68,403 | 3,420 | 1,710 euros/ml | 0,171 euros/m² | 0,086 euros/m² |
TIPO B3 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 66kv<U≤110Kv. | 57,545 | 2,877 | 1,439 euros/ml | 0,144 euros/m² | 0,072 euros/m² |
SEGUNDA CATEGORÍA | ||||||
TIPO C1 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv<U≤66 Kv. Doble circuito o más circuitos | 60,553 | 25,483 | 1,514 euros/ml | 1,274 euros/m² | 0,637 euros/m² |
TIPO C2 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv<U≤66. Simple circuito | 35,053 | 14,752 | 0,876 euros/ml | 0,738 euros/m² | 0,369 euros/m² |
TIPO C3 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 30 kv<U≤45Kv. | 33,701 | 14,183 | 0,843 euros/ml | 0,709 euros/m² | 0,355 euros/m² |
TERCERA CATEGORÍA | ||||||
TIPO D1 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 20 Kv<U≤30 Kv. | 25,414 | 13,949 | 0,635 euros/ml | 0,697 euros/m² | 0,349 euros/m² |
TIPO D2 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 15 Kv<U≤20. | 17,914 | 13,949 | 0,448 euros/ml | 0,697 euros/m² | 0,349 euros/m² |
TIPO D3 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 10 kv<U≤15 Kv. | 15,139 | 13,949 | 0,378 euros/ml | 0,697 euros/m² | 0,349 euros/m² |
TIPO D4 | Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 1 kv<u≤10 kv | 11,059 | 13,949 | 0,276 euros/ml | 0,697 euros/m² | 0,349 euros/m² |
U Tensión nominal Aquellas líneas de la red de transporte cuya tensión nominal sea inferior a 220 kv se incluirán a efectos de tributación en la categoría de su tensión correspondiente. |
Grupo I.II.–Electricidad. Líneas subterráneas. |
INSTALACIÓN | Base imponible (euros/ml) (A+B)x0.5x(C) | Tarifa Base imponible x tipo impositivo (5%) (euros/ml) | |
CATEGORÍA ESPECIAL | |||
TIPO A1 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión U≥ 400Kv. | 355,792 | 17,790 |
TIPO A2 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 220Kv≤U<400Kv. | 333,556 | 16,678 |
PRIMERA CATEGORÍA | |||
TIPO B1 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 110Kv<U<220Kv. | 265,863 | 13,293 |
TIPO B2 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 66Kv<U≤110Kv. | 181,533 | 9,077 |
SEGUNDA CATEGORÍA | |||
TIPO C1 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 45Kv<U≤660Kv. | 67,981 | 3,399 |
TIPO C2 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 30Kv<U≤45Kv. | 59,115 | 2,399 |
TERCERA CATEGORÍA | |||
TIPO D1 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 20Kv<U≤30Kv. | 53,205 | 2,660 |
TIPO D2 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 15Kv<U≤20Kv. | 47,294 | 2,365 |
TIPO D3 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 10Kv<U≤15Kv. | 28,380 | 1,419 |
TIPO D4 | Un metro de línea subterránea de alta tensión. Tensión 1Kv<U≤10Kv. | 23,652 | 1,183 |
U Tensión nominal Aquellas líneas de la red de transporte cuya tensión nominal sea inferior a 220 kv se incluirán a efectos de tributación en la categoría de su tensión correspondiente. |
Grupo II.–Gas e hidrocarburos. |
INSTALACIÓN | Base imponible (euros/unidad de medida) (A+B) x (C) | Base imponible x tipo impositivo (5%) (euros/unidad de medida) | |
TIPO A | Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de hasta 4 pulgadas de diámetro | 24,648 (euros/ml) | 1,232 (euros/ml) |
TIPO B | Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 4 pulgadas y hasta 10 pulgadas de diámetro | 86,165 (euros/ml) | 4,308 (euros/ml) |
TIPO C | Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 10 pulgadas y hasta 20 pulgadas de diámetro | 184,530 (euros/ml) | 9,227 (euros/ml) |
TIPO D | Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 20 pulgadas de diámetro | 246,025 (euros/ml) | 12,301 (euros/ml) |
TIPO E | Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas o hidrocarburos de hasta 10m3 | 3.177,250 (euros/Ud) | 158,863 (euros/Ud) |
TIPO F | Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas o hidrocarburos de 10m³ o superior | 15.886,250 (euros/Ud) | 794,313 (euros/Ud) |
Grupo III.–Agua. |
INSTALACIÓN | Base imponible (euros/ml) (A+B) x (C) | Tarifa Base imponible x tipo impositivo (5%) (euros/ml) | |
TIPO A | Un metro de tubería de hasta 10 cm de diámetro | 15,616 | 0,781 |
TIPO B | Un metro de tubería superior a 10 cm y hasta 25 cm de diámetro | 20,005 | 1,000 |
TIPO C | Un metro de tubería superior a 25 cm y hasta 50 cm de diámetro | 28,530 | 1,427 |
TIPO D | Un metro de tubería superior a 50 cm | 34,371 | 1,719 |
TIPO E | Un metro lineal de canal | 13,289xD | 0,664xD |
Grupo IV.–Otros. |
INSTALACIÓN | Base imponible (euros/unidad de medida) (A+B) x (C) | Tarifa Base imponible x tipo impositivo (5%) (euros/ml) | |
TIPO A | Por cada metro lineal en planta realmente ocupado de subsuelo en toda su profundidad | 13,832 (euros/ml) | 0,692 (euros/ml) |
TIPO B | Por cada metro cuadrado de superficie ocupada en planta realmente ocupado en el suelo o en vuelo en toda su altura | 5,205 (euros/m²) | 0,260 (euros/m²) |
Código del anuncio: L2117964
Acceso
Boletín Oficial de Navarra
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31001 - Pamplona (Navarra)
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