BOLETÍN Nº 28 - 5 de febrero de 2021

1. Comunidad Foral de Navarra

1.3. Ordenación del Territorio y Urbanismo

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 13 de enero de 2021, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Santiago Alzuyet Echeverria y doña Francisca Torres Gamio, contra la Orden Foral 38E/2020, de 13 de marzo, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la que se aprueba definitivamente la modificación estructurante del Plan Municipal de Urdazubi/Urdax, que afecta a la parcela catastral 108, del polígono 1, y a los ámbitos UE-5, AA-5, AC-11 y unidad 2 del S2/AR1, promovida por “Eliz-Aldea, S.L.”.

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Santiago Alzuyet Echeverria y doña Francisca Torres Gamio, contra la Orden Foral 38E/2020, de 13 de marzo, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la que se aprueba definitivamente la modificación estructurante del Plan Municipal de Urdazubi/Urdax, que afecta a la parcela catastral 108, del polígono 1, y a los ámbitos UE-5, AA-5, AC-11 y unidad 2 del S2/AR1, promovida por “Eliz-Aldea, S.L.”

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Por Orden Foral 38E/2020, de 13 de marzo, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se aprueba definitivamente la modificación estructurante del Plan Municipal de Urdazubi/Urdax, que afecta a la parcela catastral 108, del polígono 1, y a los ámbitos UE-5, AA-5, AC-11 y unidad 2 del S2/AR1, promovida por “Eliz-Aldea, S.L.”

Dicha orden foral se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 73, de 6 de abril de 2020.

2) Con fecha 26 de junio de 2020, don Santiago Alzuyet Echeverria y doña Francisca Torres Gamio, interponen recurso de alzada contra la precitada Orden Foral 38E/2020, de 13 de marzo, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos. Solicitan que:

a) Se elimine la obligación impuesta a los propietarios de la Unidad de Ejecución UE-5 de “participar con la Unidad UE-9 en el pago de los gastos derivados de la construcción de la nueva rotonda que desde la nacional, dé acceso a la nueva Unidad UE-9”. Se refieren al denominado “Enlace 1”.

b) Se ordene introducir en la Ficha del Área de Reparto 3 y principalmente, en la Ficha de la Unidad UE-9, la superficie máxima que se puede edificar en sótano y a partir de ella, volver a calcular la totalidad del aprovechamiento urbanístico que genera la nueva ordenación urbana del Área de Reparto 3, todos los usos y plantas construibles y computables incluidas, y vuelva a calcularse el aprovechamiento tipo de la misma.

c) Se ordene suprimir en el proyecto aprobado y recurrido, toda referencia a que los suelos que ocupará el denominado “Enlace 1” se obtendrán por “ocupación directa”, por no ser una determinación ajustada a derecho.

3) El recurso de alzada ha sido trasladado al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax y a la promotora de la modificación, “Eliz-Aldea, S.L.” a los efectos dispuestos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En fechas 24 de julio de 2020 y 3 de agosto de 2020, se han aportado escritos de alegaciones por el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax y por “Eliz-Aldea, S.L.”, respectivamente, en los que se oponen a la estimación del presente recurso de alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.–Cuestiones formales.

El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma y por personas legitimadas para ello, al amparo de los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 126.1.a) de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, el órgano competente para la resolución del presente recurso de alzada es el Gobierno de Navarra.

Segundo.–Objeto de la modificación.

Señala el apartado 1.1 de la memoria de la modificación del Plan Municipal ahora recurrida que su objeto es “incluir la parcela 108 del polígono 1 –actualmente clasificada como suelo no urbanizable– dentro de suelo urbanizable comercial mediante el establecimiento de una nueva unidad de ejecución para la gestión de su desarrollo y adaptar en coherencia las determinaciones de su entorno en el barrio de Landibar, con el objetivo de completar la trama urbana en coherencia con la ordenación propuesta por la modificación del Plan de Dantxarinea- Landibar (en adelante MPM) y con los límites naturales (topografía y viales públicos) entre las áreas de carácter comercial y las de carácter residencial y rural.

Para tal fin es necesario adaptar y ajustar de manera coherente la ordenación urbanística vigente en el lado sur de la carretera N121B a su paso por el barrio comercial de Dantxarinea/Landibar para que se mantenga el buen funcionamiento del tráfico, la conexión del ámbito, la UE5, la AC11, la AA5 y la UE2 del Sector 2 del AR1 con la N121B, así como la conexión con el PEAU Venta Peio y el PEAU Venta Patxi contiguos, así como para la dotación de aparcamientos del barrio”.

Se modifica, por lo tanto, la clasificación de la parcela 108, del polígono 1, pasando de suelo no urbanizable a suelo urbanizable de uso comercial, para lo cual se crea una unidad de ejecución, la UE-9, que se integra en una nueva área de reparto, AR-3. Entre otras determinaciones, se prevé que la conexión de la UE9 con la N121B se realice a través de una nueva rotonda (enlace 1) que dé servicio asimismo a la UE5 (ya delimitada en el planeamiento vigente) y cuyas condiciones finales deben ser autorizadas por el departamento competente en materia de obras públicas.

Tercero.–Cofinanciación enlace 1.

Determina la modificación aprobada que el coste de la ejecución de la nueva rotonda, enlace 1, deberá ser compartido proporcionalmente entre los propietarios de la UE9 y UE5 a los que servirá de acceso común. A este respecto, los recurrentes afirman que dicho enlace no es necesario para el funcionamiento de la unidad UE5 de manera que no tienen por qué participar en los costes que conlleva dicho enlace. Asimismo, afirman que el convenio urbanístico suscrito entre “Eliz-Aldea,S.L.” y el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax con carácter previo a la aprobación de la modificación contiene estipulaciones contrarias a derecho habida cuenta que se obliga a todos los propietarios de la UE5 a abonar los costos de construcción de la nueva rotonda.

En primer lugar, debe indicarse que no es objeto de este recurso de alzada la impugnación del convenio urbanístico ahora aludido, toda vez que constituye un acto sustantivo independiente del procedimiento de modificación del Plan Municipal de Urdazubi/Urdax. El convenio previo y la modificación posterior del Plan Municipal son realidades autónomas e independientes. Se trata, por tanto, de un acto previo e independiente del expediente de planeamiento propiamente que se tramita con posterioridad. De hecho, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra no ha intervenido ni es parte en el convenio firmado, motivo por el que no es recurrible en estas instancias.

En segundo lugar, es preciso recordar que la potestad para revisar o modificar el planeamiento municipal es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio no condicionada por derechos adquiridos ni por compromisos anteriores de la Administración.

En este sentido, el control que cabe efectuar con motivo de la resolución de este recurso de alzada debe limitarse a un control de legalidad y de los elementos reglados, incluidos los procedimentales, sin que quepa analizar cuestiones que afecten a la potestad discrecional de la entidad local ni a aquellas cuestiones que excedan de la mera comprobación de hechos no pudiendo, en consecuencia, entrar a valorar discrepancias de tipo técnico.

Afirma el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax que la nueva rotonda, enlace 1, sirve de acceso tanto a la UE9 como a la Unidad UE5. Manifiesta que “acerca el ingreso rodado desde la travesía unos 165 m en la dirección Francia, por lo que se acerca a los clientes y a la zona actualmente consolidada por los comercios”. Y añade que “mejora la vialidad interior de la zona de Dantxarinea y Landibar con un segundo circuito que permitirá desdoblar el tráfico”.

Por otro lado, la modificación aprobada contiene un estudio de movilidad generada muy detallado, en el que se analiza el volumen de tráfico y la accesibilidad al ámbito, y en el que se proponen distintas alternativas, una de las cuales es la creación de esta nueva rotonda, denominada enlace 1. Es por ello que dicho estudio de tráfico sirve de justificación para las actuaciones planificadas.

Por lo expuesto, debe desestimarse esta alegación.

Cuarto.–Aprovechamiento tipo del AR3.

Consideran los recurrentes que existe un error en el cálculo del aprovechamiento tipo del AR3, dado que no se ha tenido en cuenta la superficie máxima a ocupar en sótano, a la que es de aplicación el coeficiente de homogeneización 0,80 Uas/m². En consecuencia, solicitan que se ordene introducir en la ficha del AR3 y principalmente, en la ficha de la unidad UE-9, la superficie máxima que se puede edificar en sótano, la totalidad del aprovechamiento urbanístico que genera la nueva ordenación urbana del área de reparto 3, y se vuelva a calcular el aprovechamiento tipo de la misma.

A este respecto, el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax manifiesta que la superficie máxima de sótanos está regulada por el artículo 39 de la normativa del Plan Municipal, estableciéndose un coeficiente de homogeneización de 0 para sótanos de aparcamiento colectivo. En este sentido, advierte de que los sótanos pueden ocupar la superficie que la pendiente del terreno en cada caso permita, y si la superficie tiene un frente sobre rasante superior a 1,20 m, pasa a ser considerado computable al igual que cualquier planta del edificio.

Debe aceptarse el argumento del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, y considerar que no existe ningún error en el cálculo del aprovechamiento tipo. Tanto el aprovechamiento lucrativo total como la edificabilidad máxima son dos parámetros urbanísticos diferenciados que regulan la envolvente máxima de la edificación. La edificación estará sometida al cumplimiento de ambos parámetros que, en todo caso, serán máximos.

El cálculo del aprovechamiento lucrativo total ha considerado que las plantas bajo rasante a construir en la UE-9 son sótanos (y no semisótanos). Tal y como determina el Ayuntamiento, si alguna de las plantas bajo rasante finalmente propuestas sobresalen más de 1,20 m de la rasante, habrá de considerarlas como semisótanos y serán computables, debiendo someterse el conjunto de la edificación al aprovechamiento lucrativo máximo establecido para el AR-3; así como a las determinaciones obrantes en la normativa urbanística municipal aprobada para Dantxarinea y Landibar (artículos 38 “condiciones de la edificación” y 39 “condiciones generales de volumen”).

Por lo expuesto, debe desestimarse esta alegación.

Quinto.–Enlace 1. Obtención del suelo.

Finalmente, se procede al análisis del tercer y último motivo de impugnación, relativo a la obtención mediante ocupación directa, de los suelos necesarios para la ejecución del enlace 1.

La modificación del Plan Municipal prevé como carga para los propietarios de los terrenos incluidos en las unidades UE5, AC11, AA5, AA6 y UE2 del sector 2 del área de reparto AR2, la obligación de ceder los suelos necesarios para ejecutar el enlace 1. Dicha cesión, podría anteponerse al propio desarrollo de la UE5, pudiendo llegar a materializarse en el momento que sea preciso urbanizar la UE9 aunque éste se produzca con anterioridad a aquel. Para ello se prevé que dichos suelos se obtengan a través de su ocupación directa, con expresa remisión a los artículos 189 y 133 del TRLFOTU.

Consideran los recurrentes que el sistema de gestión de dichos suelos, a través de la figura de ocupación directa prevista en el artículo 189 del TRLFOTU no es ajustado a derecho, en la medida en que es de aplicación exclusiva para la obtención de suelos destinados a sistemas generales, y no a los suelos destinados a sistemas locales, como lo es el enlace 1. A su juicio, en atención al artículo 187.2 del TRLFOTU los suelos destinados a sistemas locales únicamente pueden ser ocupados a través de los procesos de reparcelación de las unidades en las que estos se encuentran.

Por su parte, el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax mantiene que resulta de aplicación el artículo 133 del TRLFOTU, al cual se remite la ficha de la UE-9, y que permite la ocupación directa de suelos necesarios para la ejecución de la urbanización.

Si bien todas las fincas urbanísticas de las unidades afectadas por la presente modificación contemplan previsiones sobre la ocupación directa de los suelos necesarios para la ejecución del enlace 1, se extraen a continuación los parámetros contemplados en la ficha urbanística de la UE-9 por ser la más representativa:

“Los propietarios de los terrenos de la UE5, AC11, AA5, AA6 y UE-2 del sector 2 del área de reparto 1 que resulten necesarios para la construcción del enlace 1, de conformidad con el estudio de tráfico aprobado por el Departamento de Obras Públicas, deberán ceder los terrenos para la ejecución de la obra de urbanización, incluso si los propietarios de la UE9 requirieran urbanizar dicho ámbito antes de que lo hicieran los propietarios de la UE5. Todo ello de conformidad con las condiciones y garantías previstas para la ocupación directa en el artículo 189 del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (o precepto que le sustituyera) y el artículo 133 de dicha norma con las especialidades previstas a continuación.

I. En el caso de que los propietarios de la UE9 urbanizaran antes que los de la UE5, aquéllos soportarán el coste de la obra de urbanización del enlace 1 proyectado por el estudio de tráfico aprobado por el Departamento de Obras Públicas, contribuyendo los propietarios de la UE5 en la parte que les corresponda en el momento de que inicien la gestión urbanística de su ámbito. Ello será objeto de un convenio urbanístico a suscribirse entre ambos propietarios durante la tramitación del primero de los proyectos de urbanización que se tramite (que en este caso será el de la UE9). (...)

El proyecto de urbanización correspondiente con el enlace 1 será encargado por la propiedad de la UE9 y contendrá una distribución de los costes proporcionales a la edificabilidad de cada uno de los dos ámbitos coordinados. Durante su tramitación urbanística se dará traslado a los propietarios de la UE5, AC11, AA5, AA6 y de la UE-2 del Sector 2 del área de reparto 1 como interesados.

Las obras de urbanización serán contratadas por los propietarios de la UE9 (que actuarán como promotores), que se encargarán de la certificación final y de la liquidación económica, la cual será notificada a los propietarios de la UE5 junto con el reparto de los costes finalmente incurridos proporcionales que corresponden a dicho ámbito.

La aprobación definitiva del proyecto de urbanización del enlace 1 por parte del Ayuntamiento facultará a los propietarios de la UE-9 para la ocupación directa de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra, los cuales son de cesión obligatoria y gratuita pero sin perjudicar el derecho de los propietarios de los terrenos de la UE5 a la edificabilidad correspondiente a dichos terrenos en el momento en el que se reparcele tal ámbito.

El proyecto de urbanización de la UE5 que contenga el enlace 1 no deberá tener un alcance de todo el ámbito y exclusivamente deberá ceñirse a dicho elemento viario. La obra de urbanización ejecutada será susceptible de recepción como unidad funcional.

No será necesario reparcelar el ámbito de la UE5 para tramitar el proyecto de urbanización del enlace 1. En el supuesto de no reparcelarse entonces, la ocupación directa de los terrenos de la UE-5 necesarios para ejecutar los viales y conexiones estará precedida por un procedimiento de normalización de fincas de conformidad con el artículo 155 del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (o precepto que le sustituyera) y, en el cual, se dará trámite de audiencia de quince días y citación personal a todos los interesados.

II. En el caso de que los propietarios de la UE5 urbanizaran antes que los de la UE9, el costeamiento del enlace 1 se realizará, salvo que medie acuerdo en contrario de los propietarios de ambos ámbitos, mediante un proyecto de distribución de los costes con arreglo a lo establecido en el artículo 133 del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

III. En cualquier caso, los propietarios de la UE9 costearán proporcionalmente con los propietarios de la UE5 la obra de urbanización correspondiente con el ámbito 1 del enlace 1, mientras que los propietarios de la UE9 costearán íntegramente el coste de la obra de urbanización del ámbito 2 del enlace 1 según se identificada en los planos de esta modificación estructurante.

Con carácter simultáneo a la tramitación del proyecto de urbanización del enlace 1 se tramitará un convenio urbanístico de gestión entre la UE5 y la UE9 para concretar las obligaciones de ambos propietarios para el correcto desarrollo de dicho enlace de interés común”.

Basta una mera lectura de la ficha para constatar que, la regulación contenida en la misma es farragosa y difícil en su aplicación.

En primer lugar, se distinguen dos situaciones distintas, para las que se aplica diferente solución. Una primera, sería el caso de que la UE5 se urbanizara antes que la UE9, para lo cual se requiere la aprobación de un proyecto de distribución de costes, conforme al artículo 133 del TRLFOTU.

Pero es que, para el caso inverso, es decir, que la UE9 se urbanice antes que la UE5, se prevé no la aprobación de un proyecto de distribución de costes, sino del proyecto de urbanización relativo al Enlace 1, precedido de un convenio urbanístico entre los propietarios de los suelos de las UE5 y UE9, y en el que se fijen las obligaciones económicas y de otro tipo, entendemos, para la correcta ejecución del citado enlace 1. Según la modificación aprobada, la aprobación definitiva del proyecto de urbanización facultaría a los propietarios de la UE9 a la ocupación de los suelos necesarios para el enlace 1. Pero si esto ya de por sí, genera dudas sobre su legalidad, tal y como se expone a continuación, la gestión se complica aún más con la exigencia de proceder, con carácter previo a la ocupación directa de los terrenos, a la normalización de fincas de conformidad con el artículo 155 del TRLFOTU.

Vayamos por partes, analizando todas y cada una de las irregularidades observadas en esta ficha.

El artículo 187 del TRLFOTU señala que la ocupación directa solo se puede aplicar para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales, y no es el caso. Nadie discute el carácter de sistema local del enlace 1. Por lo tanto, esta remisión al precitado artículo 187 del TRLFOTU ya es un tanto confusa. No obstante, dicha mención tendría, de alguna manera, cierto sentido en la medida que el artículo 133 del TRLFOTU contempla a su vez, la ocupación directa de suelos necesarios para la ejecución de obras de urbanización, infraestructuras y servicios comunes que no tengan la condición de sistema general. Pero es que la remisión al artículo 133 tampoco es muy adecuada por varios motivos.

Primero, porque dicho precepto se refiere al abono proporcional de las obras de urbanización entre unidades de ejecución comprendidas en una única área de reparto. Recordemos que la UE5 forma parte del AR-2 y la UE9 del AR-3. Por lo tanto, no se cumple la primera condición establecida por el artículo 133 del TRLFOTU. Segundo, porque el abono proporcional de las obras de urbanización requiere la tramitación y aprobación de un proyecto de distribución de costes, que la modificación aprobada no prevé. En su lugar, se impone a los propietarios de los suelos incluidos en la UE9 y UE5, la firma de un convenio urbanístico para consensuar las obligaciones de cada unidad, entendiéndose incluida en ellas, la fijación de los costes que cada una debe soportar. Baste decir que dichos convenios tienen carácter voluntario, de manera que su mera exigencia es del todo indebida. Pero es que, además, la modificación aprobada requiere que dicho reparto de costes formalizado en el citado convenio de colaboración tenga reflejo en un proyecto de urbanización en el que se incluyan las obras necesarias para la ejecución del enlace 1, sin tener en cuenta que éste no es el documento propicio para ello, pues se trata de un mero proyecto de obras, no cualificado para establecer ningún tipo de reparto de cargas económicas. A mayor abundamiento, la propia validez del proyecto de urbanización queda subordinada, a tenor de lo expuesto, a la voluntad de los propietarios de ambas unidades de ejecución, pues parece que no procede su aprobación sin que medie acuerdo entre los propietarios afectados, a través del aludido convenio urbanístico.

Tercero, señala el artículo 113.4 y 5 del TRLFOTU que, aprobado definitivamente el proyecto de distribución de costes -que no el proyecto de urbanización- facultará a la Administración actuante para la ocupación directa de los terrenos necesarios para la ejecución de la urbanización, siendo la propia Administración la responsable de la ejecución de las correspondientes obras de urbanización. A tenor de lo expuesto, tampoco es admisible que la aprobación definitiva del proyecto de urbanización otorgue facultades para la ocupación directa de los terrenos, arrogándose unas potestades que no son propias de un proyecto de urbanización. Pero al margen del instrumento utilizado para ello, el TRLFOTU otorga la potestad de ocupar los suelos, exclusivamente, a la Administración actuante, no a los propietarios privados de los suelos afectados, como se pretende en la modificación aprobada, y consecuencia de ello, el TRLFOTU exige que la ejecución de la urbanización correspondiente se lleve a cabo por la citada Administración actuante, lo cual solo puede producirse cuando el sistema de actuación previsto es el de cooperación.

Pero para terminar de complicar aún más la gestión del ámbito, como anteriormente se ha expuesto, la normativa de la modificación determina que, con carácter previo a la ocupación directa de los terrenos, será preciso tramitar un expediente de normalización de fincas, conforme al artículo 155 del TRLFOTU. Ciertamente no se entiende esta remisión, cuando previamente se indica que la aprobación definitiva del proyecto de urbanización facultará la ocupación directa de los terrenos. Pero es que, además, la normalización de fincas es una figura que se aplica cuando no es necesario reparcelar, condición que no se cumple, pues la UE5 debe ser objeto del correspondiente proceso reparcelatorio. Es por eso que tampoco es acertada la utilización de esta figura.

Debe recordarse que las previsiones legales han de cumplirse en todos sus términos, sin que quepan adaptaciones ad hoc de las condiciones en ellas establecidas, aunque pudieran mediar, a juicio del Ayuntamiento, razones justificadas para ello. Sin embargo, el sistema de ocupación directa contenido en la normativa de la modificación del plan municipal poco tiene que ver ni con el artículo 189 ni con el artículo 133 del TRLFOTU. Tampoco resulta procedente ninguna normalización de fincas pues no se dan las condiciones para ello.

En definitiva, las determinaciones contenidas en las citadas fichas urbanísticas, relativas a la gestión del ámbito, fundamentalmente a la obtención de los suelos necesarios para la ejecución del enlace 1, no son acordes a las previsiones contenidas en el TRLFOTU.

Por lo expuesto, procede declarar la nulidad parcial de la modificación del Plan Municipal de Urdazubi/Urdax, que afecta a la parcela catastral 108, del polígono 1, y a los ámbitos UE-5, AA-5, AC-11 y unidad 2 del S2/AR1, promovida por “Eliz-Aldea, S.L.”, en aquellos aspectos relativos a la obtención del suelo para la ejecución del enlace 1.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos,

ACUERDA:

1.º Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Santiago Alzuyet Echeverria y doña Francisca Torres Gamio, contra la Orden Foral 38E/2020, de 13 de marzo, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y declarar la nulidad parcial de la modificación estructurante del Plan Municipal de Urdazubi/Urdax, que afecta a la parcela catastral 108, del polígono 1, y a los ámbitos UE-5, AA-5, AC-11 y unidad 2 del S2/AR1, promovida por “Eliz-Aldea, S.L.”, por los motivos expuestos en el fundamento de derecho quinto.

2.º Considerar vigente el contenido de las fichas urbanísticas incluidas en el anexo que se adjunta al presente acuerdo, una vez eliminadas las referencias a la obtención del suelo necesario para la ejecución del enlace 1.

3.º Notificar este acuerdo a los recurrentes y a “Eliz-Aldea, S.L.” advirtiendo que contra el mismo, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

4.º Trasladar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, al Servicio de Territorio y Paisaje y al Servicio Jurídico y de Planificación Territorial.

5.º Publicar el presente acuerdo, incluido el anexo, en el Boletín Oficial de Navarra a los efectos oportunos.

Pamplona, 13 de enero de 2021.–El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Remírez Apesteguía.

ANEXO

Fichas urbanísticas (PDF).

Código del anuncio: F2100494